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Documento BOE-A-2014-9135

Ley 7/2014, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo en Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 6 de septiembre de 2014, páginas 69789 a 69792 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2014-9135
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2014/08/05/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Plan Nacional e Integral de Turismo 2012-2015 incide en la necesidad de reforzar la visión de España como destino turístico. Para lograr este objetivo y a tenor del principio de unidad de mercado, resulta necesario garantizar una mínima homogeneización entre las distintas normativas autonómicas reguladoras de los establecimientos de alojamiento turístico dado que las diferencias existentes entre los distintos sistemas de clasificación, dificultan que los turistas tengan, a la vista de la categoría de un establecimiento, una visión clara de cuáles son sus elementos característicos y los servicios que en ellos se prestan.

Esta problemática ha sido objeto de análisis y acuerdos con representantes de otras comunidades autónomas constatando que, en el ámbito de los establecimientos turísticos rurales, cobra si cabe una mayor relevancia dado que existen en el panorama nacional una gran diversidad de clasificaciones y distintivos para catalogar e identificar este tipo de establecimientos.

Conforme a lo expuesto, en esta norma se determina clasificar los distintos alojamientos de turismo rural en torno a dos figuras, hotel y casa rural, en aras, fundamentalmente, al incremento de la eficacia de las medidas de promoción y apoyo a la comercialización que a nivel nacional se llevan a cabo.

Se procede, asimismo, a otras modificaciones puntuales del articulado. Así, la modificación del artículo 42 s) de la Ley 2/2011, con base en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, normativa interna de transposición de la Directiva Europea de Servicios 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cuyo artículo 21 refiere que las Autoridades turísticas autonómicas establecerán la obligatoriedad de seguros de responsabilidad civil (o garantías equivalentes), en el caso de actividades turísticas que presenten un riesgo directo y concreto para la salud, para la seguridad física o financiera del destinatario, no siendo suficiente, como sucede actualmente, con una regulación genérica que exija la suscripción de seguros para actividades de turismo.

Se modifican también los artículos 37 y 38 de la Ley 2/2011, con la finalidad de sustituir la denominación de guía turístico por guía de turismo por ser la consolidada en el ámbito europeo y nacional, y se define su ámbito de actuación. Asimismo se recogen otras actividades que, vinculadas a la información turística, requieren como única exigencia para su ejercicio la comunicación previa prevista en el artículo 49 de la referida ley en consonancia con la mencionada Ley 17/2009, de 23 de noviembre, antes citada y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Referir por último la habilitación normativa dispuesta en la disposición final segunda de esta ley para que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.7 de la Ley 2/2011, que obliga a la Administración a tener a disposición de quien los solicite modelos públicos actualizados de declaración responsable, sea posible hacerlo mediante Resolución del Consejero. Todo ello de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo único. Modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo en Extremadura.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo en Extremadura.

Uno. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Guías de Turismo.

1. Tendrán la consideración de Guías de Turismo los profesionales que debidamente habilitados y de manera retribuida presten servicios de información, asesoramiento y asistencia a los turistas en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos y bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La actividad de los Guías de Turismo será regulada reglamentariamente, con expresión de la habilitación que se requiera, forma de obtenerla, titulaciones académicas requeridas, y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.

3. Una vez habilitados por la Administración turística, el inicio de la actividad de Guía de Turismo estará sometido al régimen previsto en el artículo 49 de esta ley.»

Dos. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Profesiones turísticas.

1. Concepto. Son profesiones turísticas las ejercidas de forma habitual y retribuida, con la habilitación requerida en su caso, en las distintas empresas turísticas, administraciones u otras entidades, para la realización de actividades encaminadas a la prestación de servicios de orientación, información, asesoramiento, acompañamiento y asistencia al turista.

2. Tipologías. Son profesiones turísticas:

a) Los Guías de Turismo.

b) Los Guías de la naturaleza, considerándose como tales los expertos en la flora y fauna y sus hábitats, y/o en la conformación geológica o paleontológica de Extremadura.

c) Los Informadores turísticos u otros profesionales que presten servicios de acompañamiento y asistencia al turista en aquellas materias que en ningún caso serán las que estén reglamentariamente atribuidas a los guías de turismo, estando además exentos de habilitación para el desarrollo de dichas materias.

3. El inicio de la actividad de estos profesionales estará sometido al régimen de comunicación previa previsto en el artículo 49 de esta ley, así como en el decreto correspondiente.»

Tres. Se modifica la letra s) del artículo 42, que queda redactada como sigue:

«s) La suscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de un seguro de responsabilidad civil, que cubra los daños que se puedan producir en la prestación de los servicios turísticos. Esta obligación se exigirá, como requisito previo para el ejercicio de la actividad, a los prestadores de servicios turísticos de intermediación, a los de turismo activo u otras actividades de turismo alternativo cuya realización entrañe especial situación de riesgo, así como a los que presten servicio de alojamiento en campamentos de turismo. Los términos de esta exigencia se determinarán reglamentariamente.»

Cuatro. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Clasificación de los alojamientos de turismo rural.

1. Los alojamientos de turismo rural se clasifican en las siguientes clases:

a) Hoteles rurales.

b) Casas rurales.

2. Reglamentariamente se podrán establecer otras clases, además de las anteriores, que en todo caso deberán reunir siempre las condiciones del artículo anterior.»

Cinco. Se modifica el artículo 69, que queda redactado como sigue:

«Artículo 69. Definiciones de cada clase.

A los efectos de esta ley son:

a) Hoteles rurales: aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 57.2.a) de esta ley, se encuentren situados en edificios existentes o de nueva construcción con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento de forma habitual y mediante contraprestación económica.

b) Casas rurales: aquellas viviendas independientes y autónomas, de arquitectura tradicional ubicadas en el campo o en núcleos rurales, en las que se proporcione, mediante contraprestación económica, la prestación de alojamiento, con o sin manutención. Reglamentariamente se podrán establecer subtipologías tales como apartamentos o chozos.»

Disposición final primera.

Aquellos profesionales que han ejercido como guías de turismo y que de forma retribuida han desarrollado durante años, o desarrollan esta actividad con fecha de inicio anterior a 29 de abril de 1997, tendrán la oportunidad de ser habilitados y acreditados en el marco de la próxima convocatoria de exámenes, conforme al cumplimiento de los requisitos que se establezcan en dicha convocatoria.

Disposición final segunda. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

2. Se faculta al Consejero competente en materia de turismo, para que, en cumplimiento de la obligación de puesta a disposición del administrado de los modelos públicos de declaración responsable, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48.7 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo en Extremadura, proceda, mediante Resolución, a actualizar los modelos públicos de declaración responsable adoptados, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 5 de agosto de 2014.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/08/2014
  • Fecha de publicación: 06/09/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/2014
  • Publicada en el DOE, núm. 151, de 6 de agosto de 2014.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 37, 38, 42, 68 y 69 de la Ley 2/2011, de 31 de enero (Ref. BOE-A-2011-3179).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 40.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Extremadura
  • Guías y Guías Intérpretes de Turismo
  • Libertad de establecimiento
  • Turismo

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