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Documento BOE-A-2014-880

Real Decreto 3/2014, de 10 de enero, por el que se establecen las normas especiales para la concesión de ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 2014, páginas 5336 a 5347 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2014-880
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/01/10/3

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, atribuye a este la concesión de las ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas.

Asimismo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, viene a regular con carácter general el régimen jurídico de las mismas, dando un tratamiento homogéneo a esta relación jurídica subvencional en las diferentes Administraciones Públicas, delimitando el concepto de subvención y estableciendo los distintos procedimientos para su concesión, así como la justificación de las subvenciones, las causas de reintegro, el régimen sancionador, etc. Esta regulación legal hace necesario que la Orden de 5 de octubre de 1994 por la que se regula la concesión de ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, se acomode a dicha Ley. Por otro lado, la naturaleza de estos procesos de reestructuración, en los que la rapidez puede ser esencial para que los mismos culminen con éxito, determina que el procedimiento más adecuado sea el de concesión directa, previsto en artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En base a lo anterior, se considera necesario establecer una norma especial para regular el procedimiento de concesión y régimen de justificación de las subvenciones que se conceden a los trabajadores despedidos por procesos de reestructuración de empresas, que debe ser aprobada por real decreto de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y por el artículo 67.2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

En el proceso de elaboración de este real decreto, han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con el informe del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer las normas especiales para la concesión directa de las subvenciones denominadas ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, cuyo fin es facilitar una cobertura económica a estos trabajadores, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

Artículo 2. Definición del objeto de las ayudas previas y régimen de concesión de las mismas.

1. Las ayudas reguladas por este real decreto están destinadas a facilitar una cobertura económica a trabajadores cercanos a la edad de jubilación para atender situaciones de urgencia y necesidad socio-laboral, que permitan paliar las consecuencias sociales derivadas de los procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de la actividad de las mismas o contribuyan al mantenimiento del empleo.

2. Estas subvenciones se regirán, además de por lo dispuesto en este real decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, salvo en lo que afecta a los principios de publicidad y concurrencia; por su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; y por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como por lo establecido en las demás normas que resulten de aplicación.

3. Se otorgarán en régimen de concesión directa, conforme a los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y al artículo 67 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por concurrir en la concesión de las mismas razones de interés público y dificultades en su convocatoria pública derivadas de la naturaleza de la situación de urgencia y necesidad socio-laboral que se trata de solucionar mediante la concesión de la subvención.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas previas a la jubilación ordinaria los trabajadores despedidos de acuerdo con los artículos 51 y 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener cumplida una edad, real o teórica por aplicación de coeficientes reductores de edad, que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. A efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.

2. Tener cubierto el periodo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el régimen de la Seguridad Social de encuadramiento al alcanzar la edad legal para el acceso a la misma que en cada caso resulte de aplicación de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

3. Acreditar una antigüedad mínima en la empresa o grupo de empresas de al menos dos años en el momento de la solicitud del reconocimiento, prevista en el artículo 6.1. En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial o fijos discontinuos la antigüedad se computará de fecha a fecha desde la fecha de ingreso en la empresa, hasta la fecha del despido.

4. En el caso de trabajadores afectados por despido colectivo, no podrán transcurrir más de cuatro años entre la fecha de comunicación del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas a la autoridad laboral competente, y la fecha de acceso de los trabajadores al sistema de ayudas previas.

5. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo en el momento de la concesión de la ayuda, salvo lo previsto en el artículo 8.2, haber agotado la prestación contributiva por desempleo, en el caso de que tuvieran derecho a la misma y no haber sido objeto de sanción durante el periodo de cobro misma, como consecuencia de alguna infracción de las previstas en el texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que implique la pérdida del derecho a la prestación por desempleo. Si la sanción implica la suspensión temporal del cobro de la misma, el inicio de la percepción de la ayuda se retrasará por el mismo periodo de tiempo en que haya quedado suspendida la prestación por desempleo.

6. No estar incursos en alguna causa de incompatibilidad para percibir la ayuda, ni en alguno de los supuestos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 4. Contenido y cuantía de la ayuda.

1. La ayuda previa a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social consistirá en una ayuda económica que percibirá mensualmente el trabajador y en la cotización a la Seguridad Social durante el periodo de percepción.

2. La cuantía inicial de la ayuda que percibirá el beneficiario será el 75 por 100 del resultado de dividir entre siete la suma de las bases de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, excluidas las horas extraordinarias, correspondientes a los seis meses anteriores a la fecha del despido, sin que en ningún caso pueda superar la pensión máxima establecida en el sistema de la Seguridad Social para el año en que tenga lugar dicha efectividad. En el caso de los trabajadores con contrato a tiempo parcial o fijos discontinuos, el cálculo consistirá en dividir entre catorce las bases de cotización de los doce meses anteriores al despido.

3. La ayuda sólo podrá percibirse, con participación de las Administraciones Públicas, hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta el cumplimiento de la edad prevista en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Durante el primer año de percepción, la cuantía de la ayuda será la que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior. Para el segundo y sucesivos años, se incrementará acumulativamente de acuerdo con el promedio del índice de revalorización de las pensiones contributivas de la Seguridad Social establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año en que se comience a devengar la ayuda, más los índices de revalorización establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los tres años anteriores.

Artículo 5. Situación del trabajador y cotización a la Seguridad Social.

1. Durante el período de percepción de la ayuda, el trabajador beneficiario será considerado en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con obligación de cotizar. No obstante lo anterior, los beneficiarios de las ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social, están excluidos a efectos de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, además de todas las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, de las prestaciones derivadas de contingencias comunes que no tengan la naturaleza de pensiones.

2. La ayuda incluirá también el importe que, en concepto de cotización, deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social por todo el periodo de percepción de la ayuda, calculado de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La base inicial de cotización se determinará tomando el promedio de las seis últimas bases de cotización por contingencias comunes anteriores a la fecha del despido, actualizada de acuerdo con los índices de revalorización de las pensiones contributivas de la Seguridad Social desde el momento del despido hasta la fecha de acceso del trabajador al sistema de ayudas previas. En el caso de los trabajadores con contrato a tiempo parcial o fijos discontinuos, se tomará el promedio de las bases de cotización de los doce meses anteriores al despido.

b) No procederá la actualización recogida en el apartado anterior en el caso de ayudas a trabajadores procedentes de expedientes tramitados al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En este supuesto, se considerará como base inicial de cotización del periodo de ayuda, la base de cotización mensual correspondiente a la última cuota devengada.

c) La base de cotización obtenida según los párrafos anteriores se revalorizará acumulativamente a partir del segundo año de percepción, en el porcentaje de incremento que se fije para la revalorización de la ayuda, si bien en ningún caso la base de cotización resultante podrá ser superior a la base máxima vigente en cada momento para el grupo de cotización de que se trate.

d) El tipo de cotización será el correspondiente a contingencias comunes establecido para el año de efectividad de la ayuda, excluido el porcentaje correspondiente a aquellas prestaciones de las que, conforme a lo previsto en el apartado 1, están excluidos los beneficiarios de las ayudas.

Artículo 6. Procedimiento para el reconocimiento de los trabajadores potencialmente beneficiarios de la ayuda.

1. En el caso de trabajadores afectados por despido colectivo, la empresa y la representación legal de los trabajadores conjuntamente, podrán presentar ante el órgano competente por razón del territorio, en los quince días siguientes a la comunicación a la autoridad laboral del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, la solicitud de ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social para aquellos trabajadores incursos en el procedimiento de despido colectivo que cumplan el requisito establecido en el artículo 3.3 y respecto de los cuales se prevea que cumplirán el resto de los requisitos previstos en el artículo 3 para ser beneficiarios de las ayudas.

En el caso de los trabajadores despedidos en virtud del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, la solicitud se presentará por la empresa y la representación legal de los trabajadores conjuntamente, o por la primera únicamente en caso de inexistencia de representación legal de los trabajadores, durante el plazo de preaviso previsto en el artículo 53.1.c) de esta ley, o en los quince días siguientes al despido en caso de que no se conceda el mismo.

La solicitud, en el ámbito de la Administración General del Estado, podrá presentarse por vía electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; o en el Registro General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, calle Agustín de Bethencourt, número 4, 28003 Madrid; o en cualquiera de los lugares y formas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En la solicitud se deberá incluir una memoria en la que se harán constar los motivos por los que se solicitan las ayudas, el número de trabajadores beneficiarios y una previsión de su coste económico individualizado, adjuntándose la siguiente documentación:

a) En el caso de despidos colectivos realizados conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, la comunicación a la autoridad laboral del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, salvo que el despido se hubiera sustanciado ante la misma autoridad laboral ante la que se pide la ayuda. Así mismo, la empresa deberá justificar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, para los trabajadores despedidos hasta la presentación de la solicitud.

b) En los casos previstos en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, se acreditará de forma fehaciente que se han cumplido los requisitos del artículo 53.1 de esta ley.

c) Relación de los trabajadores para los que se solicitan las ayudas, indicando el número de afiliación a la Seguridad Social, Documento Nacional de Identidad, antigüedad en la empresa, grupo de cotización a la Seguridad Social y fechas previstas de acceso a las ayudas.

3. El órgano competente resolverá la solicitud respecto de aquellos trabajadores que, habiendo sido despedidos conforme a los artículos 51 o 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, cumplan el requisito establecido en el artículo 3.3 y se prevea que puedan llegar a cumplir los demás requisitos establecidos en el artículo 3.

La estimación de esta solicitud es presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a la concesión de la ayuda, si bien tal reconocimiento habrá de solicitarse a través del procedimiento regulado en el artículo 7, en el momento en el que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 3, estando en todo caso condicionado a la existencia de crédito presupuestario en el ejercicio en que haya de procederse al pago.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de dos meses. Transcurrido el referido plazo máximo sin haberse notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, o contra la desestimación por silencio administrativo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pudiendo interponerse recurso potestativo de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Procedimiento para la concesión de la ayuda.

1. En el caso de que se resuelva favorablemente la solicitud regulada en el artículo anterior respecto a todos o a alguno de los trabajadores despedidos, la empresa deberá presentar la solicitud de la concesión de las ayudas, para aquellos trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento en el que se recoja el compromiso de la empresa de realizar su aportación a la financiación de la ayuda en la forma y plazos que se establecen en los artículos 12 y 13, y de anticipar a los trabajadores la ayuda que les hubiese sido reconocida, si transcurridos tres meses desde su fecha de comienzo no se hubiese hecho efectiva por causas imputables a la misma, pudiendo resarcirse aquella de las cantidades anticipadas, previa la acreditación de las mismas, en el momento de efectuar su aportación.

b) Documento en el que se acredite la conformidad individualizada de los trabajadores de acogerse a la ayuda. La presentación de dicho documento implicará la autorización al órgano instructor para que, en su momento obtenga de forma directa, a través de certificados telemáticos, la acreditación del cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como la restante información de la Tesorería General de la Seguridad Social, necesaria para el cálculo de la ayuda.

No obstante, el interesado podrá denegar expresamente el consentimiento debiendo aportar las correspondientes certificaciones en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que consten los periodos de permanencia en alta en la Seguridad Social y las seis últimas bases cotizadas.

c) Declaración responsable de no estar incurso el interesado en ninguna de las prohibiciones recogidas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, excepto la prevista en el párrafo e) del mismo que se acreditará conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

d) Certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina sobre bonificaciones de edad que correspondan, en su caso.

e) Certificación de nacimiento.

f) Comunicación de las bajas e incidencias producidas respecto del colectivo inicial objeto de la solicitud, así como de aquellos trabajadores que se encuentran en la situación prevista en el artículo 8.3, para los cuales se suspenderá la resolución de la concesión mientras permanezcan en dicha situación.

2. La solicitud deberá presentarse en los seis meses anteriores a la fecha en la que se produzca el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 3. No obstante lo anterior, también podrá presentarse la solicitud con posterioridad al día en que el beneficiario cumpla los requisitos exigidos para tener derecho a la percepción de la ayuda, pero en este caso solo se devengará con retroactividad de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

3. El órgano competente resolverá sobre esta solicitud, determinando en su caso el derecho de los beneficiarios al cobro efectivo de las ayudas, su cuantía y duración, condicionado a las disponibilidades presupuestarias del ejercicio en que se proceda al pago de dichas ayudas, así como al cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones de aportación a la financiación de las ayudas en la forma y plazos que se establecen en los artículos 12 y 13 y al agotamiento de la prestación contributiva por desempleo por el beneficiario.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de concesión de la ayuda será de dos meses. Transcurrido el referido plazo máximo sin haberse notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud de concesión de la ayuda por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, o contra la desestimación por silencio administrativo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pudiendo interponerse recurso potestativo de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Incompatibilidad de la ayuda.

1. No podrán percibir ayudas previas a la jubilación ordinaria aquellos trabajadores que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, o sean perceptores de cualquier prestación o subsidio por desempleo. Así mismo, será incompatible la concesión de estas ayudas con las previstas en el Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, por el que se establecen las normas especiales para la concesión de ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, siempre que se refieran al mismo proceso de reestructuración.

2. La percepción de la ayuda será compatible con la realización de actividades por cuenta ajena a tiempo parcial remuneradas, siempre que los ingresos anuales no superen el Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual.

3. Si la actividad remunerada comienza con posterioridad al despido del trabajador y con anterioridad a la concesión de la ayuda, deberá comunicarlo al órgano concedente y a la empresa solicitante. Su desempeño, cuando se realice a tiempo completo o su remuneración sea superior al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual, será incompatible con la percepción de la ayuda, retrasándose, en este caso, la concesión de la misma hasta la acreditación del cese o, en su caso, hasta el agotamiento de las prestaciones contributivas por desempleo, resolviéndose a partir de dicha fecha sin efectos retroactivos.

Artículo 9. Extinción y suspensión de la ayuda.

La ayuda previa a la jubilación ordinaria y la obligación de cotizar se extinguirán:

1. Cuando expire el plazo previsto en la resolución de su concesión.

2. Por fallecimiento del beneficiario.

3. Por adquirir el beneficiario la condición de pensionista de jubilación con anterioridad al cumplimiento de la edad establecida en el apartado 1, o por el reconocimiento de una incapacidad permanente, total para la profesión habitual, absoluta o gran invalidez, con posterioridad a la concesión de la ayuda.

4. La actividad remunerada comenzada con posterioridad a la concesión de la ayuda, deberá ser comunicada por el trabajador al órgano concedente y a la empresa solicitante. Su desempeño, cuando se realice a tiempo completo, o su remuneración sea superior al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual, será incompatible con la percepción de la ayuda, suspendiéndose la misma hasta la acreditación del cese o, en su caso, hasta el agotamiento de las prestaciones por desempleo, reanudándose su percepción a partir de dicha fecha sin efectos retroactivos.

Artículo 10. Órganos resolutorios.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, cuando los beneficiarios de las ayudas previas a la jubilación ordinaria se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, así como en los casos en que pertenezcan a empresas o centros de trabajo a que se refiere el artículo 25.2.a) y c) del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, y en aquellos en los que no se dé el supuesto previsto en el apartado siguiente, la competencia para resolver las solicitudes reguladas en los artículos 6 y 7 de este Real Decreto corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Empleo, que podrá ser delegada en el titular de la Dirección General de Empleo, según la cuantía a que ascienda la subvención, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente orden de delegación de competencias.

2. Cuando los beneficiarios de las ayudas se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en el territorio de una sola Comunidad Autónoma que haya recibido el traspaso de servicios en esta materia, el ejercicio de la competencia corresponderá al órgano que dicha Comunidad determine.

3. En todo caso, la concesión de la ayuda estará condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria en cada ejercicio presupuestario. Las Comunidades Autónomas, antes de resolver las solicitudes previstas en los artículos 6 y 7 deberán solicitar de la Dirección General de Empleo las previsiones de crédito para los ejercicios en que haya de realizarse el pago de dichas ayudas.

Artículo 11. Órgano Instructor.

En el ámbito de la Administración General del Estado, la Dirección General de Empleo será el órgano competente para la tramitación del expediente y la formulación de la propuesta de resolución que proceda. En el ámbito de las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de servicios en esta materia, el órgano instructor será el que las mismas designen como competente.

Artículo 12. Financiación.

La financiación de las ayudas previas a la jubilación ordinaria, que incluye la cotización a la Seguridad Social, corresponderá en un 60 por 100 a las empresas solicitantes y el 40 por 100 restante irá con cargo al programa correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, o de la Comunidad Autónoma cuando haya recibido el traspaso de servicios en esta materia.

La participación de la empresa podrá superar dicho porcentaje, si existe previa conformidad de la misma.

Artículo 13. Aportación de la empresa y garantías.

1. Las empresas deberán ingresar, a requerimiento del órgano instructor, en la Tesorería General de la Seguridad Social, la aportación a su cargo, pudiendo optar entre realizar un único pago o fraccionarla en tantas anualidades como años vayan a permanecer los trabajadores percibiendo las ayudas, con un máximo de cuatro. El primero o el único de los pagos deberá efectuarse dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes al requerimiento de pago efectuado por el órgano instructor, salvo que en el mismo se establezca un plazo inferior.

2. En el supuesto de que la empresa opte por el fraccionamiento de los pagos deberá presentar dentro del plazo para realizar el primer ingreso, garantías suficientes en Derecho, a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social, para responder del pago de las obligaciones pendientes y cuya validez se extenderá desde que los trabajadores deban comenzar a percibir las ayudas hasta, al menos, un año después del vencimiento de la anualidad que se garantiza.

El plazo para el abono de la segunda y siguientes anualidades será el de los treinta días naturales inmediatamente anteriores al inicio de la anualidad de que se trate.

Las entidades dependientes de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos y las sociedades mercantiles estatales estarán exentas de la aportación de las garantías en los términos previstos en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

3. El incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones previstas en los apartados anteriores implicará la denegación de las ayudas solicitadas para la totalidad de los trabajadores afectados por dicho incumplimiento, así como para todos aquellos cuya fecha prevista de acceso al sistema de ayudas fuera posterior. La ejecución de las garantías se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo previsto en el Procedimiento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Artículo 14. Aportación de la Administración Pública.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, una vez que la Tesorería General de la Seguridad Social les comunique su conformidad con la aportación y las garantías prestadas por la empresa, pondrán a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social los fondos públicos necesarios para el abono de las ayudas, pudiendo hacerlo de una sola vez o fraccionadamente, por anualidades, hasta un máximo de cuatro años.

Artículo 15. Pago de la ayuda, y régimen de justificación y control.

El pago de la ayuda previa a la jubilación ordinaria a los trabajadores beneficiarios se llevará a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social en la misma forma y plazo que las pensiones del sistema de la Seguridad Social, una vez garantizada la aportación de la empresa, según lo establecido en el artículo 13.

A tales efectos, la Dirección General de Empleo o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, darán traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social de cuantas resoluciones se dicten concediendo ayudas previas a la jubilación ordinaria, expresando el número de anualidades en que van a realizarse las aportaciones pública y empresarial, su cuantía y correspondientes vencimientos o, en su caso, si el pago se efectuó de una sola vez, así como de las hojas de valoración de cada uno de los beneficiarios, en las que harán constar los datos personales y económicos de los mismos.

La Dirección General de Empleo y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán las actuaciones de control de estas subvenciones de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, pudiendo recabar de las empresas y de los trabajadores beneficiarios cuanta información sea necesaria para verificar la aplicación de los fondos a las finalidades previstas.

Así mismo la Tesorería General de la Seguridad Social realizará las actuaciones de comprobación previstas en el artículo 15.1.b) de dicha Ley.

Artículo 16. Reintegro de la ayuda.

1. Procederá el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el beneficiario de las ayudas y de la cotización a la Seguridad Social en los supuestos y en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aplicándose el procedimiento de reintegro establecido en el Título II de la citada Ley.

2. Cuando la extinción o suspensión de la ayuda se produzca por las causas contempladas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9, o cuando por errores constatados en la valoración de las ayudas reconocidas se hayan aportado cantidades en exceso, procederá el reintegro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa y al Tesoro público, de la parte de la ayuda financiada que exceda de la que realmente debiera haber devengado el trabajador. En el supuesto de fallecimiento, el reintegro se efectuará a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido.

En el caso de que el trabajador beneficiario haya percibido cantidades indebidas como consecuencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social a requerimiento del órgano instructor, efectuará los correspondientes descuentos sobre dichas prestaciones para resarcirse de la deuda contraída por el beneficiario, salvo en los supuestos en que el propio deudor opte por abonar la deuda en un solo pago, o en los que no sea posible dicho descuento, en cuyo caso la obligación de reintegro recaerá exclusivamente sobre el trabajador beneficiario.

3. En el caso de proceda el reintegro de la ayuda como consecuencia del supuesto previsto en el artículo 9.4, la Tesorería General de la Seguridad Social realizará el mismo a la empresa y al Tesoro público, por las cantidades no abonadas al trabajador durante los periodos de suspensión, una vez finalizado el plazo para el que fue concedida la ayuda.

4. Para que tengan lugar los reintegros establecidos en los apartados 2 y 3, el órgano concedente dictará una resolución declarando la procedencia del reintegro, y remitirá una copia de dicha resolución a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social, para que esta última formalice la devolución.

Artículo 17. Requisitos de las garantías.

1. En el supuesto de que la garantía a que se refiere el artículo 13 se ofrezca mediante aval, este se ajustará al modelo que figura como anexo del presente Real Decreto y podrá ser otorgado por:

a) Una entidad bancaria inscrita en el Registro Oficial de Bancos y Banqueros o Cooperativa de Crédito inscrita en el Registro Especial del Banco de España. Para que puedan ser aceptados estos avales será necesario:

1.º Que las firmas de los otorgantes del documento de garantía o aval estén legitimadas por fedatario público.

2.º Que conste en el aval el número de inscripción del mismo en el Registro Especial de Avales.

3.º Que se acompañe copia, previamente cotejada con el original, de los poderes de las personas firmantes del aval.

b) Sociedades de Garantía Recíproca. Si el aval fuera prestado por este tipo de sociedad se habrán de cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, y normas complementarias, acompañando un certificado expedido por el Secretario del Consejo de Administración, con el visto bueno de su Presidente, en el que se acredite la cantidad avalada y que la sociedad reúne todos los requisitos exigidos por la Ley 1/1994, de 11 de marzo, debiendo tener dicha certificación legitimadas las firmas por fedatario público.

2. En el supuesto de que la garantía a que se refiere el artículo 13 se ofrezca mediante un seguro, éste deberá ser suscrito por una entidad aseguradora debidamente autorizada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en el ramo de caución. Será necesario que se acompañe copia de las condiciones generales y particulares de la póliza y acreditar que se ha prestado la garantía en forma de seguro, cumplimentando el modelo que figura como anexo del presente Real Decreto.

3. Con carácter excepcional, cuando no sea posible prestar aval o suscribir un seguro, podrá aceptarse garantía hipotecaria. En este caso, la empresa aportará:

a) Certificación registral de dominio y cargas actualizadas.

b) Valoración efectuada por entidad especializada o técnico correspondiente, visada por el Colegio Profesional al que pertenezca. Esta valoración se efectuará de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

c) Memoria, fotografías y cuantos documentos considere adecuados para apreciar el valor del bien ofertado y su conservación.

4. Asimismo, la empresa podrá proponer a la Tesorería General de la Seguridad Social la aceptación de cualesquiera otras garantías suficientes en Derecho, siendo dicho organismo quien determinará su admisibilidad o no, pudiendo requerir la documentación que considere precisa para ello.

Artículo 18. Ayudas gestionadas por las Comunidades Autónomas: criterios para su distribución territorial.

La Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales fijará los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos de las subvenciones cuya gestión han asumido las Comunidades Autónomas.

Para la formalización de los compromisos financieros será preciso el informe previo preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, tal como se establece en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como aquellos otros que pueda establecer la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

Una vez recibidos los citados informes con carácter favorable, los compromisos financieros resultantes se formalizarán mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

Artículo 19. Justificación por las Comunidades Autónomas.

Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo de cada año, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Empleo un estado de ejecución del ejercicio comprensivo de los compromisos de créditos, de las obligaciones reconocidas y de los pagos realizados en el año anterior por las subvenciones gestionadas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos, y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería en el origen, como remanentes, que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma, conforme establece la regla 5.ª del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 20. Responsabilidad y régimen sancionador.

Los beneficiarios de las ayudas previas a la jubilación ordinaria estarán sometidos a las responsabilidades y régimen sancionador que sobre infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones, se establecen en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición transitoria primera. Solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del presente real decreto.

En aquellos casos en los que la concesión de las ayudas previas a la jubilación ordinaria derive de solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, no serán exigibles los requisitos establecidos en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 3. No obstante, en estos supuestos, los trabajadores deberán tener al menos sesenta años de edad en el momento de acceder a las ayudas y la duración máxima de estas será de cinco años. Asimismo, la actualización de las bases de cotización prevista en el artículo 5.2.a) se entenderá referida a las bases máximas de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

En estos casos, el abono por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a la Tesorería General de la Seguridad Social de su aportación a las ayudas anteriores se podrá hacer fraccionadamente, por anualidades, hasta un máximo de cinco años. En aquellos expedientes en los que ya se haya dictado una resolución de fraccionamiento del pago, el pago de la aportación pública del año 2013, se podrá trasladar al año 2014 y así sucesivamente.

Disposición transitoria segunda. Revalorización de las ayudas que inicien sus efectos económicos en los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

Las ayudas cuyos efectos económicos se inicien en el año 2013, se revalorizarán el 1 por ciento anual, conforme al incremento de la pensión máxima del sistema de la Seguridad Social en dicho año. Las ayudas cuyos efectos económicos se inicien durante el año 2014, se incrementarán un 0,25 por ciento anual, conforme al índice de revalorización de las pensiones contributivas de la Seguridad Social establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de este año. Las ayudas que inicien sus efectos económicos en 2015 tendrán una revalorización anual equivalente al promedio de los índices de revalorización aprobados para los años 2014 y 2015. Las ayudas que inicien sus efectos económicos en 2016 tendrán una revalorización anual equivalente al promedio de los índices de revalorización aprobados para los años 2014, 2015 y 2016. Esta revalorización comprenderá tanto la cuantía de ayuda como de las bases de cotización.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 5 de octubre de 1994, por la que se regula la concesión de Ayudas Previas a la Jubilación Ordinaria en el Sistema de Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

Este real decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 10 de enero de 2014.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Empleo y Seguridad Social,

FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA

ANEXO

La entidad .............................................................................................................. y en su nombre don ............................................................................................................., con poderes suficientes para obligarse en este acto según resulta de la escritura de poderes otorgada en fecha ........................................................................................ ante el Notario de ……................................................…………. don .………………………..................................................................................................., con el número ................................... de su protocolo ...................................,

AVALA/ASEGURA

A la empresa ............................................................................................................., C.I.F. ......................................................., de ................................................... (provincia), con domicilio en .................................................................................................... y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social .............................................................., ante la Tesorería General de la Seguridad Social y a favor de la misma, hasta la cantidad de .................................................................................................. € (en número y en letra), en concepto de garantía especial para responder de las obligaciones asumidas por dicha empresa en relación con las ayudas previas a la jubilación ordinaria de sus trabajadores, autorizadas el ........................................ (fecha de la autorización) en el expediente tramitado por la Dirección General de Empleo con el número ........................................ (n.º expediente D.G.E.)

Este aval o seguro de caución se formaliza con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división y tendrá validez desde ............................................... (fecha de constitución de la garantía) hasta ................................................ (un año después del vencimiento de la anualidad que se garantiza), figurando inscrito en el Registro Especial de Avales o en el registro de pólizas con el número ........................................................, con fecha ...............................................

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/01/2014
  • Fecha de publicación: 29/01/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2014
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 5 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-23316).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Art. 67.2 del reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2006-13371).
    • Art. 28.2. y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20977).
Materias
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Jubilación
  • Ministerio de Empleo y Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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