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Documento BOE-A-2014-8425

Resolución de 14 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se aprueba la propuesta de tarifas provisionales por la prestación de servicios adicionales y complementarios 2014 en la Red Ferroviaria de Interés General y en las áreas de las zonas de servicio ferroviario administrado por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 4 de agosto de 2014, páginas 62440 a 62456 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2014-8425
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/07/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

En virtud de lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, las tarifas de los servicios adicionales prestados por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias serán aprobadas por el Ministerio de Fomento a propuesta del citado administrador de infraestructuras ferroviarias y se incluirán en la declaración sobre la red. Asimismo las tarifas de los servicios complementarios prestados en la Red Ferroviaria de Interés General y en las áreas de sus zonas de servicio ferroviario administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias serán aprobadas, con independencia de quien sea su prestador, por el Ministerio de Fomento a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Su cuantía deberá figurar igualmente en la declaración sobre la red.

Una vez presentada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias la correspondiente propuesta de tarifas provisionales por la prestación de servicios adicionales y complementarios 2014, se ha sometido a audiencia de Renfe-Operadora y de las empresas ferroviarias privadas, ha sido informada por la Dirección General de Transporte Terrestre, y se ha comprobado su legalidad. Asimismo, se ha sometido a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Para su aprobación se han tenido en cuenta las alegaciones de las empresas ferroviarias y las observaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, es de señalar que las tarifas propuestas se basan en el principio de que los ingresos derivados de los servicios complementarios no excedan de los correspondientes costes incrementado, en su caso, en un margen razonable.

Las tarifas mantienen el factor de flexibilidad ya introducido en las tarifas 2011, en cuanto permiten a los usuarios elegir entre diferentes alternativas en distintos casos.

En consecuencia he resuelto aprobar las tarifas provisionales por la prestación por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de servicios adicionales y complementarios 2014, que figuran como anexo a esta Resolución.

Madrid, 14 de julio de 2014.–El Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, Rafael Catalá Polo.

ANEXO
Tarifas provisionales por la prestación de servicios adicionales y complementarios en la Red Ferroviaria de Interés General y las áreas de las zonas de servicio ferroviario, que sean administrados por la entidad empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)

Los Servicios Adicionales y Complementarios en la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG) y sus zonas de servicio ferroviario, tendentes a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario, se prestarán a las Empresas Ferroviarias y otros Candidatos conforme se establece en el artículo 40 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. Se entiende por zonas de servicio ferroviario las referidas en el artículo 9 de la Ley 39/2003.

Son Servicios Adicionales los de acceso desde la vía a las instalaciones de mantenimiento, reparación y suministro existentes en la RFIG y sus zonas de servicio ferroviario, y concretamente a:

• Las de aprovisionamiento de combustible.

• Las de electrificación para la tracción, cuando esté disponible.

• Las de formación de trenes, excluyendo las operaciones sobre el material, que corresponden a la Empresa Ferroviaria.

• Las de mantenimiento y otras instalaciones técnicas.

• Las instalaciones logísticas de carga y estaciones de clasificación.

La prestación de los Servicios Adicionales en la RFIG y sus zonas de servicio ferroviario será realizada siempre por ADIF, estando obligado a prestarlos a solicitud de las Empresas Ferroviarias.

Los Servicios Complementarios pueden comprender:

• El suministro de la corriente de tracción.

• El suministro de combustible.

• El precalentamiento de trenes de viajeros.

• El de maniobras y cualquier otro relacionado con las operaciones sobre el material ferroviario prestado en las instalaciones de mantenimiento, reparación, suministro e instalaciones de carga y estaciones de clasificación.

• Los específicos para control de transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la circulación de convoyes especiales.

La prestación de servicios complementarios en la RFIG y en las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por ADIF, se efectuará en régimen de Derecho Privado y podrá ser realizada por éste por sus propios medios o mediante gestión indirecta a través de empresas contratistas habilitadas al efecto, que hayan sido seleccionadas conforme a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y, en los supuestos en que ésta no sea de aplicación, conforme al ordenamiento jurídico privado con observancia de los principios de publicidad y concurrencia.

La prestación de Servicios Adicionales y Complementarios que se recogen en este documento abarca los siguientes campos de actividad: servicios en las instalaciones técnicas y logísticas de mercancías, servicios de suministro de energía para tracción y servicios relacionados con la seguridad en la circulación.

Para la prestación de los Servicios Adicionales y Complementarios en la REFIG y en las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por ADIF cabe diferenciar las instalaciones en función de dónde se realizan los servicios y del uso a que están destinadas:

• Instalaciones de aprovisionamiento de combustible.

• Instalaciones de electrificación para la tracción.

• Terminales de carga (Instalaciones técnicas y logísticas), para la formación de trenes, clasificación de vagones y operaciones de carga y descarga.

Condiciones de la prestación de los servicios:

La prestación de Servicios Adicionales se circunscribe exclusivamente a las operaciones relacionadas con el control de las instalaciones y la seguridad en la circulación, y será de aplicación en todas las instalaciones ferroviarias administradas por ADIF.

Los Servicios Complementarios se prestarán en las estaciones e instalaciones Logísticas Principales de mercancías y los puntos fijos de suministro de combustible que se incluyan en la Declaración sobre la Red, y asimismo en otras instalaciones administradas por ADIF que el interesado podrá conocer previa consulta a la Dirección de ADIF prestadora del correspondiente servicio.

Los Servicios Complementarios que ofrezca en cada momento ADIF, a través de la Declaración sobre la Red o documento equivalente, serán de obligada prestación a solicitud de las Empresas Ferroviarias y otros Candidatos.

La relación de Instalaciones Logísticas Principales de mercancías, los Puntos de suministro de gasóleo para tracción y la Red de vías electrificadas se recogerán en la Declaración sobre la Red. Asimismo se pondrán a disposición de las Empresas Ferroviarias, en la página web de ADIF, www.adif.es, los servicios ofertados y los horarios de prestación en dichas Instalaciones.

ADIF también podrá prestar servicios en otras instalaciones no gestionadas por él, en cuyo caso la formalización de esta prestación se establecerá a través de acuerdos específicos con los demandantes de dichos servicios.

Las Empresas Ferroviarias podrán solicitar la apertura al tráfico de aquellas instalaciones que no estén en explotación ferroviaria en la actualidad, fuera de los horarios programados de prestación de servicios, sin personal operativo, o aquellas no gestionadas a través de sistemas de control de tráfico automatizados. Las condiciones económicas de estas aperturas extraordinarias se establecerán en función de los costes de personal necesarios para atender la solicitud presentada, los servicios solicitados y el tiempo de dedicación; se recogerán en acuerdos específicos a suscribir entre ADIF y la empresa ferroviaria solicitante.

Se mantiene para el año 2014 la distinción de las modalidades contempladas para la prestación de los Servicios Complementarios de maniobras en las Instalaciones Logísticas Principales y que se exponen a continuación:

• La modalidad A, que está constituida por los servicios de maniobras SC-2A, SC-3A, SC-4A y SC-5A.

• La modalidad B, que está constituida por los servicios de maniobras SC-2B, SC-3B, SC-4B y SC-5B.

De esta forma, las Empresas Ferroviarias y Candidatos podrán optar por aquella modalidad que más se acomode a su previsión e intereses, fomentando la planificación eficaz y la petición previa de los servicios.

En orden a seleccionar la modalidad a la que acogerse, por parte de las Empresas Ferroviarias y candidatos, se establecen los siguientes criterios de adhesión:

• Cada Empresa Ferroviaria o candidato podrá optar por una sola de las modalidades propuestas, según se acomode a la planificación que tenga prevista para este tipo de servicios.

• Cada Empresa Ferroviaria o Candidato que se encuentre ya operando en una de las modalidades deberá manifestarse, de forma fehaciente, por la modalidad a la que quiere adherirse, si implica cambio con relación a la que tenía durante el año 2013, dentro del mes siguiente a la publicación de las Tarifas Provisionales 2014 por parte del Ministerio de Fomento. La aplicación de la nueva modalidad seleccionada será dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente a la recepción de su adhesión.

• La Empresa Ferroviaria o Candidato, que vaya a demandar servicios complementarios de maniobras de ADIF por vez primera durante el año 2014, deberá manifestarse, de forma fehaciente, por la modalidad a la que quiere adherirse, antes del comienzo de sus solicitudes. Si no existe dicha manifestación será de aplicación la modalidad A.

• La adhesión a cualquiera de las dos modalidades supone la permanencia en ella durante todo el año 2014 o hasta la publicación de una nueva actualización de tarifas, y será de aplicación para el conjunto de todas las instalaciones donde ADIF preste estos servicios complementarios de maniobras.

Para aquellas instalaciones administradas por ADIF donde se presten servicios a las Empresas Ferroviarias y otros Candidatos, directamente, a su riesgo y ventura, por empresas prestadoras, conforme a lo contemplado en el artículo 40.3.b) de la Ley del Sector Ferroviario, ADIF facilitará información en su página web, www.adif.es, para contactar con estos proveedores de servicios.

Los servicios SC-3A, SC-5A, SC-2B, SC-3B y SC-5B sólo serán prestados en instalaciones de ancho ibérico.

Para la prestación de los servicios de suministro de combustible y energía eléctrica de tracción, las Empresas Ferroviarias que se incorporen al tráfico ferroviario, deberán suscribir un convenio de prestación del servicio anterior al inicio de su actividad ferroviaria.

La prestación de servicios relacionados con los transportes excepcionales se realizará a petición previa de las Empresas Ferroviarias. Este servicio consiste en la realización de todas aquellas tareas necesarias para la seguridad y asistencia a la circulación de convoyes especiales.

ADIF presta los servicios con arreglo a las condiciones establecidas en las descripciones de los mismos contenidas en el presente documento, que a su vez se incluirán en la Declaración sobre la Red, garantizando la seguridad, eficacia y calidad del servicio, aportando los medios y el personal habilitado para su ejecución. En este sentido, ADIF, consciente de la trascendencia y repercusión de la prestación de los servicios en la actividad de las Empresas Ferroviarias, establece mecanismos para identificar los niveles de calidad de los servicios aportados, y acomete procesos de mejora continua en orden a aumentar la eficiencia de la prestación y los parámetros de calidad correspondientes.

Las condiciones particulares para la prestación del servicio y su normativa general aplicable, será accesible a cualquier usuario de los servicios que lo solicite, tanto en las instalaciones de ADIF, como por medios telemáticos.

La suscripción de un contrato de prestación de servicios o la formalización de la petición del servicio presupone la aceptación y conformidad del usuario con las condiciones establecidas, así como con los requisitos de colaboración y facilitación de información que, a tal efecto, le sean requeridos por ADIF.

ADIF podrá suspender la prestación del servicio en el supuesto de impago de las tarifas correspondientes, previa comunicación expresa dirigida al obligado al pago. La suspensión del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o se garantice suficientemente la deuda.

Oferta de servicios:

De acuerdo con lo expresado en el presente documento, ADIF oferta a las Empresas Ferroviarias la prestación de los servicios recogidos en la siguiente clasificación:

Servicios adicionales:

SA-1

Acceso de trenes a Instalaciones.

SA-2

Expedición de trenes desde Instalaciones.

Servicios complementarios:

SC-1

Operaciones sobre el material asociadas al acceso o expedición de trenes.

SC-2A

Operaciones de acceso a Instalaciones exteriores sin vehículo de maniobras.

SC-2B

Maniobras de posicionamiento en las instalaciones logísticas de las Instalaciones Principales.

SC-3A

Operaciones de acceso a Instalaciones exteriores con vehículo de maniobras.

SC-3B

Maniobras de entrega y/o recogida en otras Instalaciones.

SC-4A

Maniobras en Instalaciones sin vehículo de maniobras.

SC-4B

Maniobras de formación / selección, sin vehículo de maniobras.

SC-5A

Maniobras en Instalaciones con vehículo de maniobras.

SC-5B

Maniobras de formación / selección, con vehículo de maniobras.

SC-6

Manipulación de unidades de transporte intermodal.

SC-7

Suministro de la corriente de tracción.

SC-8

Suministro de combustible.

SC-9

Transportes Excepcionales.

Tarifas provisionales por la prestación de servicios adicionales y complementarios:

1. Principios tarifarios

La prestación de los Servicios Adicionales y Complementarios estará sujeta al pago de Tarifas, que tendrán el carácter de precios privados.

Según el artículo 79 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, el importe de las tarifas se fijará atendiendo al tipo de actividad, a su interés ferroviario y a su relevancia económica, así como al coste que suponga la prestación de los servicios.

El establecimiento y aplicación de las tarifas se regirá siempre por los principios de objetividad, transparencia, igualdad de acceso y no discriminación a las Empresas Ferroviarias.

Las tarifas por la prestación de servicios adicionales y complementarios tendrán la consideración de tarifas máximas de referencia, permitiendo descuentos o incentivos sobre las tarifas en instalaciones concretas, para determinados servicios y bajo unas condiciones de aplicación previamente establecidas, buscando la explotación de las Instalaciones en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

Para ello se establecerán criterios objetivos que justifiquen esas minoraciones sobre los precios máximos en función de parámetros y condiciones de aplicación debidamente explicitadas y, cuando proceda, se establecerán acuerdos específicos.

Con objeto que los clientes de ADIF puedan conocer con la suficiente antelación a la solicitud del servicio, la existencia de tarifas reducidas y las condiciones objetivas necesarias para su aplicación, ADIF incluirá esta información en su página web, www.adif.es y en las sucesivas Actualizaciones de la Declaración sobre la Red.

En las citadas condiciones de aplicación se indicará la Instalación Logística Principal (o conjunto de éstas) y el servicio concreto objeto del descuento. De igual modo se fijarán, al menos, los mecanismos de ajuste de la tarifa, el periodo de vigencia y los compromisos que deben cumplir los beneficiarios.

Los descuentos/incentivos sobre las tarifas se aplicarán de modo objetivo, transparente y no discriminatorio, garantizando la igualdad de trato a todos los clientes que cumplan con las condiciones de aplicación.

Las tarifas de los servicios prestados por ADIF serán abonadas a éste y se utilizarán para financiar su actividad, tendiendo a garantizar el equilibrio financiero.

La política tarifaria tenderá a crear una dinámica que favorezca la contención de los gastos de explotación, adecuando las inversiones a los requerimientos reales de la demanda, evitando sobrecapacidades o problemas de congestión.

2. Aprobación y vigencia de las tarifas

El artículo 79 de la Ley del Sector Ferroviario establece que:

• La tarifas de los servicios adicionales serán aprobadas por el Ministerio de Fomento a propuesta de ADIF y se incluirán en la Declaración sobre la Red. Dicha propuesta no tendrá carácter vinculante para el Ministerio de Fomento.

• Las tarifas de los servicios complementarios prestados en la REFIG y en las áreas de sus zonas de servicio ferroviario administradas por ADIF serán aprobadas, con independencia de quien sea su prestador, por el Ministerio de Fomento a propuesta de ADIF. Su cuantía deberá figurar en la Declaración sobre la Red.

Por su parte, la disposición adicional única del Real Decreto 100/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Sector Ferroviario, establece que, el Ministerio de Fomento establecerá, a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un marco general tarifario que permita a éste formular las propuestas de las tarifas por la prestación de servicios adicionales y complementarios de acuerdo con el artículo 79 anteriormente citado. Hasta que sea de aplicación dicho marco general tarifario, ADIF podrá proponer a la aprobación del Ministerio de Fomento, previo informe de las empresas ferroviarias afectadas, tarifas de carácter provisional por la prestación de los servicios adicionales y complementarios.

En ejecución de lo anterior, ADIF ha elaborado las tarifas provisionales que se incluyen en el presente documento, cuyo periodo de vigencia se extenderá desde la publicación de esta Resolución hasta el 31 de diciembre de 2014, o hasta la publicación de unas nuevas tarifas provisionales. No obstante, si durante el periodo de aplicación de estas tarifas provisionales, el Ministerio de Fomento aprobara el referido Marco General Tarifario, éstas perderían su vigencia, siendo sustituidas por las tarifas definitivas que se aprueben con arreglo al mismo.

3. Ámbito de aplicación

Las tarifas provisionales para el año 2014, contenidas en el presente documento sólo serán de aplicación para los servicios adicionales y complementarios que se presten en la Red Ferroviaria de Interés General y las áreas de las zonas de servicio ferroviario, que sean administrados por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/07/2014
  • Fecha de publicación: 04/08/2014
  • Vigencia desde el 4 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición adicional única del Real Decreto 100/2012, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2010-3749).
    • Art. 79.1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20978).
Materias
  • Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
  • Precios
  • Red Ferroviaria de Interés General
  • Tarifas

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