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Documento BOE-A-2014-8132

Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 30 de julio de 2014, páginas 60438 a 60447 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2014-8132
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/07/25/635

TEXTO ORIGINAL

Los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera del sector público como base del funcionamiento estructural de las Administraciones Públicas resultan clave para el crecimiento económico y bienestar social y contribuyen a generar confianza en el correcto funcionamiento del sector público.

Dada esta importancia, el legislador ha redefinido el principio de sostenibilidad financiera en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, incluyendo no solo el control de la deuda pública financiera, sino también el control de la deuda comercial.

Tal y como recoge en su informe la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, el desafío de controlar la deuda comercial y erradicar la morosidad de las Administraciones Públicas exige crear un instrumento, automático y de fácil aplicación, para que su seguimiento permita un control generalizado y eficaz, que sea comprensible tanto para las Administraciones Públicas como para los ciudadanos y, sobre todo, que sea público de acuerdo con el principio de transparencia recogido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Con este propósito, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, introduce el concepto de periodo medio de pago como expresión del tiempo de pago o retraso en el pago de la deuda comercial, de manera que todas las Administraciones Públicas, en un nuevo ejercicio de transparencia, deberán hacer público su periodo medio de pago que deberán calcular de acuerdo con una metodología común que este real decreto viene a concretar. El período medio de pago definido en este real decreto mide el retraso en el pago de la deuda comercial en términos económicos, como indicador distinto respecto del periodo legal de pago establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Esta medición con criterios estrictamente económicos puede tomar valor negativo si la Administración paga antes de que hayan transcurrido treinta días naturales desde la presentación de las facturas o certificaciones de obra, según corresponda.

Asimismo, el legislador incluyó también en la citada ley orgánica un conjunto de medidas automáticas y progresivas destinadas a garantizar el cumplimiento por las Administraciones Públicas de la normativa en materia de morosidad. Estas medidas, en último extremo, contemplan la facultad de la Administración General del Estado para retener recursos de los regímenes de financiación correspondientes ante el incumplimiento reiterado por las comunidades autónomas y corporaciones locales del plazo máximo de pago, con el fin de pagar directamente a los proveedores de estas Administraciones. Este real decreto especifica las condiciones en que se pueden efectuar las mencionadas retenciones.

El real decreto se compone de un total de 11 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.

En concreto, el capítulo I de disposiciones generales regula el objeto y el ámbito subjetivo de aplicación del real decreto, disponiendo que su objeto es el de definir la metodología para el cálculo y publicidad del período medio de pago en términos económicos, así como el desarrollo de las condiciones para la retención de los recursos de los regímenes de financiación prevista en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, ante el incumplimiento del plazo máximo de pago, siendo de aplicación al sector Administraciones Públicas de acuerdo con lo previsto en la citada ley orgánica.

El capítulo II del período medio de pago a proveedores establece la metodología para el cálculo del período medio de pago en términos económicos, que a su vez se encuentra integrado por el período medio de pago global a proveedores y el período medio de pago de cada entidad, las facturas que deben ser tenidas en cuenta para calcular el período medio de pago a proveedores, el modo en que se debe realizar la publicidad del período medio de pago y el seguimiento que realizará del mismo el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El capítulo III de condiciones para la retención de los importes a satisfacer por los recursos de los regímenes de financiación de las comunidades autónomas y corporaciones locales, regula la forma en la que debe iniciarse el procedimiento de retención de recursos, las consecuencias asociadas al incumplimiento de las obligaciones de remisión de información, las condiciones que deben cumplir las facturas de los proveedores de las comunidades autónomas y corporaciones locales para que puedan ser abonadas por el Estado ante un incumplimiento de plazo máximo de pago a proveedores, así como las principales características aplicables al procedimiento para el pago de las citadas facturas.

Por otra parte, la disposición adicional primera recoge las especialidades de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo que las referencias contenidas en el real decreto relativas a la retención en los pagos de los recursos del Sistema de Financiación, deben entenderse referidas a la retención en los pagos derivados de la aplicación de sus respectivos regímenes por lo que su periodicidad en lugar de ser mensual será la que derive de la aplicación de los mismos.

La disposición adicional segunda regula la práctica de las retenciones en la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, disponiendo que las mismas deberán ajustarse a lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en desarrollo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La disposición adicional tercera establece la obligación de que las Entidades a las que se refiere el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, calculen su período medio de pago de acuerdo con lo previsto en este real decreto, debiendo además comunicarlo a la Administración a la que estén vinculados o de la que sean dependientes que se encargará de su publicación.

La disposición transitoria única establece el modo en que las comunidades autónomas y corporaciones locales deben publicar el período medio de pago a proveedores en tanto no se lleve a cabo la modificación de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Por último, las disposiciones finales primera, segunda y tercera del real decreto, regulan la habilitación competencial en virtud de la cual se dicta el presente real decreto, la habilitación normativa al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para el desarrollo y ejecución de lo aquí previsto y su entrada en vigor, respectivamente.

El real decreto se ha sometido a informe de la Comisión Nacional de Administración Local y del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer la metodología económica para el cálculo y la publicidad del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas, así como la determinación de las condiciones para la retención de recursos de los regímenes de financiación para satisfacer las obligaciones pendientes de pago con los proveedores de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Este real decreto resulta de aplicación a todos los sujetos previstos en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

CAPÍTULO II
Del período medio de pago a proveedores
Sección 1.ª Metodología de cálculo
Artículo 3. Operaciones seleccionadas para el cálculo del período medio de pago a proveedores.

1. Para el cálculo económico del período medio de pago a proveedores, tanto global como de cada entidad, se tendrán en cuenta las facturas expedidas desde el 1 de enero de 2014 que consten en el registro contable de facturas o sistema equivalente y las certificaciones mensuales de obra aprobadas a partir de la misma fecha.

2. Quedan excluidas las obligaciones de pago contraídas entre entidades que tengan la consideración de Administraciones Públicas en el ámbito de la contabilidad nacional y las obligaciones pagadas con cargo al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores. Asimismo, quedan excluidas las propuestas de pago que hayan sido objeto de retención como consecuencia de embargos, mandamientos de ejecución, procedimientos administrativos de compensación o actos análogos dictados por órganos judiciales o administrativos.

Artículo 4. Cálculo del periodo medio de pago global a proveedores.

La Administración Central, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las Administraciones de la Seguridad Social calcularán el período medio de pago global a proveedores, al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, que comprenderá el de todas sus entidades incluidas en el artículo 2, de acuerdo con la siguiente fórmula:

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Se entenderá por importe de las operaciones de la entidad el importe total de pagos realizados y de pagos pendientes en los términos indicados en los artículos siguientes.

Artículo 5. Cálculo del período medio de pago de cada entidad.

1. A los efectos del cálculo del periodo medio de pago global al que se refiere el artículo anterior, el período medio de pago de cada entidad se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/184/08132_002.png

2. Para los pagos realizados en el mes, se calculará el ratio de las operaciones pagadas de acuerdo con la siguiente fórmula:

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Se entenderá por número de días de pago, los días naturales transcurridos desde:

Los treinta posteriores a la fecha de entrada de la factura en el registro administrativo, según conste en el registro contable de facturas o sistema equivalente, o desde la fecha de aprobación de la certificación mensual de obra, según corresponda, hasta la fecha de pago material por parte de la Administración. En los supuestos en los que no haya obligación de disponer de registro administrativo, se tomará la fecha de recepción de la factura.

En el caso de las facturas que se paguen con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico o con cargo a la retención de importes a satisfacer por los recursos de los regímenes de financiación para pagar directamente a los proveedores, se considerará como fecha de pago material la fecha de la propuesta de pago definitiva formulada por la Comunidad Autónoma o la Corporación Local, según corresponda.

3. Para las operaciones pendientes de pago al final del mes se calculará la ratio de operaciones pendientes de pago de acuerdo con la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2014/184/08132_004.png

Se entenderá por número de días pendientes de pago, los días naturales transcurridos desde los treinta posteriores a la fecha de anotación de la factura en el registro administrativo, según conste en el registro contable de facturas o sistema equivalente, o desde la fecha de aprobación de la certificación mensual de obra, según corresponda, hasta el último día del periodo al que se refieran los datos publicados. En los supuestos en que no haya obligación de disponer de registro administrativo, se tomará la fecha de recepción de la factura.

4. Para el caso de las Corporaciones Locales no incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la referencia al mes prevista en este artículo se entenderá hecha al trimestre del año natural.

Sección 2.ª Publicidad y seguimiento
Artículo 6. Publicidad del periodo medio de pago a proveedores.

1. La Intervención General de la Administración del Estado calculará a partir de la información remitida, y publicará antes del día treinta de cada mes a través de la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas, la siguiente información relativa al período medio de pago a proveedores de la Administración Central referido al mes anterior:

a) El período medio de pago global a proveedores mensual y su serie histórica mensual. Este indicador incluirá la información relativa a la Administración Central y a las Administraciones de la Seguridad Social.

b) El período medio de pago mensual de cada entidad y su serie histórica mensual. Asimismo, se incluirá la información global relativa al Sistema de la Seguridad Social.

c) La ratio de operaciones pagadas mensual de cada entidad y su serie histórica mensual.

d) La ratio de operaciones pendientes de pago mensual de cada entidad y su serie histórica mensual.

2. Las comunidades autónomas y las corporaciones locales remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y publicarán periódicamente, de acuerdo con lo que se prevea en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la siguiente información relativa a su período medio de pago a proveedores referido, según corresponda, al mes o al trimestre anterior:

a) El período medio de pago global a proveedores mensual o trimestral, según corresponda, y su serie histórica.

b) El período medio de pago mensual o trimestral, según corresponda, de cada entidad y su serie histórica.

c) La ratio mensual o trimestral, según corresponda, de operaciones pagadas de cada entidad y su serie histórica.

d) La ratio de operaciones pendientes de pago, mensual o trimestral, según corresponda, de cada entidad y su serie histórica.

La información se publicará en sus portales web siguiendo criterios homogéneos que permitan garantizar la accesibilidad y transparencia de la misma, para lo que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas facilitará a las comunidades autónomas y corporaciones locales modelos tipo de publicación.

3. La Intervención General de la Seguridad Social calculará y publicará antes del día treinta de cada mes y a través de la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas, la siguiente información relativa a su período medio de pago a proveedores del sistema de Seguridad Social referido al mes anterior:

a) El período medio de pago global a proveedores mensual y su serie histórica mensual.

b) El período medio de pago mensual de cada entidad y su serie histórica mensual.

c) La ratio mensual de operaciones pagadas de cada entidad y su serie histórica mensual.

d) La ratio de operaciones pendientes de pago mensual de cada entidad y su serie histórica mensual.

Artículo 7. Seguimiento del período medio de pago a proveedores de las comunidades autónomas.

1. En ejercicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, el citado Ministerio hará un seguimiento, a efectos de detectar posibles incumplimientos, de los datos publicados por las comunidades autónomas relativos al período medio de pago a proveedores y analizará su consistencia con el resto de información remitida por estas al Ministerio.

2. El Ministerio comunicará la actualización del importe que las comunidades autónomas deben dedicar mensualmente al pago a proveedores, y si la comunicación de alerta hubiera sido realizada según lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, con el objeto de reducir el período medio de pago a proveedores. La indicada actualización se efectuará con la siguiente periodicidad:

a) En tanto no se inicie el procedimiento de retención previsto en el artículo 20.6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, cada seis meses desde la comunicación realizada en virtud del artículo 18.4 de dicha ley.

b) Una vez publicado el periodo medio de pago que determina la aplicación del procedimiento de retención previsto en el artículo 20.6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, antes del inicio de dicho procedimiento. Iniciado el mismo, la actualización se hará cada seis meses.

Excepcionalmente, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá actualizar este importe por periodos inferiores al semestre si de acuerdo con el seguimiento mensual del gasto, de los pagos realizados y de la evolución de la deuda comercial, entre otros datos, resulta necesario para que la comunidad autónoma cumpla con el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad. Esta actualización será comunicada a la comunidad autónoma.

3. Si el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas detecta un incumplimiento en la aplicación de la metodología de cálculo del período medio de pago a proveedores prevista en este real decreto o la inconsistencia de los datos publicados con la información remitida por las comunidades autónomas al Ministerio, formulará un requerimiento a la comunidad autónoma para que se cumpla lo previsto en este real decreto.

El requerimiento de cumplimiento indicará el plazo, no superior a diez días naturales, para atender la obligación incumplida o la revisión del dato del período medio de pago a proveedores publicado, con apercibimiento de que transcurrido el mencionado plazo se procederá a dar publicidad del incumplimiento a través de la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas. Todo ello, sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que pueda corresponder y la aplicación de las medidas previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

CAPÍTULO III
Condiciones para la retención de los importes a satisfacer por los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales
Artículo 8. Inicio del procedimiento.

1. Cuando el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas detecte que se ha producido un incumplimiento del plazo máximo de pago a proveedores que determina la aplicación del procedimiento de retención previsto en el artículo 20.6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, lo comunicará a la Comunidad Autónoma a la que solicitará, en su caso, la información necesaria, debidamente certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma, para cuantificar y determinar la parte de la deuda comercial que se va a pagar con cargo a sus recursos del sistema de financiación sujetos a liquidación.

Del incumplimiento mencionado en el apartado anterior también se informará, en el mismo día que a la Comunidad Autónoma, al Consejo de Política Fiscal y Financiera mediante una comunicación a sus miembros por medios electrónicos, a través de su Secretaría, no siendo necesaria la convocatoria del mismo.

2. Efectuadas las comunicaciones previstas en el apartado anterior, el titular de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local notificará a la Comunidad Autónoma el importe que será objeto de retención o deducción de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El importe objeto de retención o deducción se calculará mensualmente como la diferencia entre el importe mensual que la Comunidad Autónoma deba destinar al pago de proveedores según la última actualización comunicada conforme a lo previsto en el artículo 7.2, y el importe mensual medio de los pagos efectivamente realizados por la Comunidad Autónoma a proveedores en los últimos tres meses de los que se disponga de datos.

3. Desde el momento en que se remita la notificación prevista en el apartado anterior, se tendrá por iniciado el procedimiento de retención. Esta notificación tendrá la consideración de acuerdo de retención para cada uno de los meses en los que se mantenga la aplicación del procedimiento de retención previsto en el artículo 20.6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, para lo que se considerará que la fecha de entrada en la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local de dicho acuerdo es el día catorce de cada mes.

4. Cuando el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas detecte que se ha producido un incumplimiento del plazo máximo de pago a proveedores en los términos establecidos en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, lo comunicará a la Corporación Local, previa comunicación a la Comunidad Autónoma en el caso de que esta ejerza la tutela financiera de dicha Corporación, y le podrá solicitar la información necesaria, debidamente certificada por el Interventor de la Corporación Local, para cuantificar y determinar la deuda comercial y la parte de ella que se va a pagar con cargo a sus recursos propios, cancelándose la diferencia mediante retenciones de la participación en tributos del Estado.

Esta información será actualizada por el Interventor de la Corporación Local antes del día 15 del mes siguiente a la finalización de cada trimestre del año natural.

Artículo 9. Incumplimiento de la obligación de remisión de información.

Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el incumplimiento de las obligaciones de remisión de información a las que se refiere este real decreto, en lo referido a los plazos establecidos, al correcto contenido e idoneidad de los datos requeridos o al modo de envío, dará lugar a un requerimiento de cumplimiento.

El requerimiento de cumplimiento indicará el plazo, no superior a quince días naturales, para atender la obligación incumplida con apercibimiento de que transcurrido el mencionado plazo se procederá a dar publicidad al incumplimiento y a la adopción de las medidas automáticas de corrección previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.7 de la mencionada ley.

Artículo 10. Procedimiento de cuantificación de importes y selección de facturas de las comunidades autónomas y corporaciones locales.

1. En el mes en que se realice la notificación prevista en el artículo 8.2 y desde ese momento con periodicidad mensual, el titular de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local comunicará al Interventor general de la Comunidad Autónoma el importe efectivo objeto de retención. Este importe se calculará como la diferencia entre el importe mensual que la Comunidad Autónoma deba destinar al pago de proveedores según la última actualización comunicada conforme a lo previsto en el artículo 7.2, y el importe mensual medio de los pagos efectivamente realizados por la Comunidad Autónoma a proveedores en los últimos tres meses de los que se disponga de datos.

Cuando la Comunidad Autónoma cumpla con el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad durante seis meses consecutivos, finalizará el procedimiento de retención, sin perjuicio de que se continúe el procedimiento de pago iniciado en relación a las comunicaciones remitidas con anterioridad. La finalización del procedimiento de retención será comunicada por el titular de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local a la Comunidad Autónoma y al Consejo de Política Fiscal y Financiera mediante una comunicación a sus miembros por medios electrónicos, a través de su Secretaría, no siendo necesaria la convocatoria del mismo.

2. Determinado, de acuerdo con el artículo 8.4, el importe total de la deuda comercial que se va a cancelar mediante retenciones de la participación de las Corporaciones Locales en tributos del Estado, y una vez que se conozca el importe de la entrega mensual a cuenta que, efectivamente, va a ser objeto de retención por aplicación de los criterios contenidos en la disposición adicional segunda, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local comunicará al Interventor de la Corporación Local el importe efectivo objeto de retención.

3. Efectuada la comunicación prevista en los apartados anteriores, el Interventor General de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local, según corresponda, remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la plataforma habilitada al efecto y de acuerdo con las indicaciones y calendario que el mencionado Ministerio le comunique, una relación de las facturas que conforman la propuesta de pago, cuya suma alcance como máximo el importe efectivo objeto de retención comunicado.

Esta relación incluirá, al menos: el importe y la fecha de cada factura o documento acreditativo de la obligación de pago; la fecha de inicio del cómputo del periodo de pago; la identificación del acreedor actual y, en caso de cesión del crédito, del acreedor originario, el número de cuenta corriente en la que se debe realizar el pago el tipo de deuda y la partida presupuestaria o cuenta contable en la que la obligación pendiente de pago está registrada.

La relación de facturas irá acompañada de un certificado del Interventor General de la Comunidad o de la Corporación Local, según corresponda, en el que se acredite que las facturas remitidas se ajustan a las condiciones definidas en este real decreto.

Realizadas las comprobaciones que, en su caso, puedan efectuarse por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de la propia Comunidad Autónoma o Corporación Local, el Interventor remitirá la relación definitiva de pagos propuestos dentro del mes en el que se efectúe la comunicación del importe efectivo objeto de retención.

4. Para la selección de facturas prevista en este artículo, las comunidades autónomas y las corporaciones locales atenderán como criterio de prioridad de pago la obligación pendiente de pago más antigua en disposición de ser propuesta.

5. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sólo podrá abonar directamente las facturas de los proveedores de las comunidades autónomas o corporaciones locales que cumplan todos los requisitos siguientes:

a) Sean obligaciones vencidas, líquidas y exigibles.

b) Que la factura, la factura rectificativa o la solicitud de pago equivalente haya sido presentada en un registro administrativo con posterioridad a 1 de enero de 2014, antes de la formulación de la propuesta de pago por parte de la comunidad autónoma o corporación local, según el caso.

c) La obligación debe encontrarse aplicada en los presupuestos o estados contables de la entidad, conforme a la normativa presupuestaria y contable que resulte de aplicación.

d) Que se refieran a las operaciones a las que resulta aplicable este real decreto, a efectos del cálculo del período medio de pago a proveedores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 3.

A estos efectos, se entenderá por proveedor el titular de un derecho de crédito derivado de una relación jurídica, de las previstas en el artículo 3, con alguno de los sujetos previstos en el artículo 2 así como al cesionario a quien se le haya transmitido el derecho de cobro.

6. Cuando el importe de la relación definitiva de los pagos propuestos por una comunidad autónoma o una corporación local sea inferior al importe efectivo a retener por el Estado, el excedente se acumulará al importe efectivo objeto de retención siguiente. En ningún caso se efectuará el pago parcial de facturas.

Artículo 11. Procedimiento para el pago de facturas.

1. La Comunidad Autónoma y la Corporación Local comunicarán a los proveedores y, en su caso, a los subcontratistas, la relación de obligaciones que vayan a pagarse en aplicación de este real decreto, permitiendo a estos consultar su inclusión en la información remitida al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Si el proveedor está incluido podrá conocer la información que le afecte con respecto a la normativa de protección de datos de carácter personal.

2. El abono a favor del proveedor conllevará la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o la Corporación Local con dicho proveedor por el importe satisfecho. La Administración General del Estado, que interviene por cuenta de la Comunidad Autónoma o la Corporación Local, según corresponda, solo efectuará la gestión del pago de las obligaciones con cargo al importe retenido, lo que no generará comunicación ni asunción de cualquier responsabilidad.

Todos los intereses de demora y gastos que se devenguen conforme a la normativa vigente continuarán correspondiendo y serán abonados por la Comunidad Autónoma o Corporación Local, según corresponda.

3. Será responsabilidad de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local, según corresponda, el cumplimiento de las normas aplicables a los pagos propuestos, así como velar por la inexistencia de pagos duplicados con su tesorería ordinaria o mecanismos de financiación habilitados. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas pueda efectuar, lo cual puede determinar la retirada o solicitud de sustitución de determinados pagos propuestos.

4. Antes de la finalización del mes en el que deba satisfacerse los recursos de los regímenes de financiación de las comunidades autónomas o de la participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado, según corresponda, que hayan sido objeto de la deducción o retención correspondiente, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local remitirá las propuestas de pago a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la información relativa a las facturas cuyo pago vaya a efectuarse con cargo a estos importes, para que proceda a la ordenación de su pago. Las incidencias que impidan el pago material darán lugar a que el importe correspondiente sea acumulado a los importes efectivos objeto de retención siguientes.

Se informará a la Comunidad Autónoma o la Corporación Local, según corresponda, de los pagos efectuados y las incidencias que, en su caso, impidan el pago material.

Disposición adicional primera. País Vasco y Navarra.

Para la aplicación del presente real decreto a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, las referencias contenidas en el mismo relativas a la retención en los pagos de los recursos del Sistema de Financiación, deben entenderse referidas a la retención en los pagos derivados de la aplicación de sus respectivos regímenes por lo que su periodicidad en lugar de ser mensual será la que derive de la aplicación de los mismos.

Disposición adicional segunda. Práctica de retenciones de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado.

Las retenciones de la participación de las entidades locales en tributos del Estado que, en su caso, se apliquen para cancelar la deuda comercial de aquellas, de acuerdo con lo previsto en este real decreto, deberán ajustarse a los límites y criterios que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en desarrollo de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional tercera. Cálculo del período medio de pago a proveedores de las entidades a las que se refiere el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

1. Las entidades a las que se refiere el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, distintas de las sociedades mercantiles, calcularán mensualmente, en el caso de entidades vinculadas o dependientes a la Administración General del Estado o a una Comunidad Autónoma, o trimestralmente, en el caso de entidades vinculadas o dependientes a una Corporación Local, su período medio de pago a proveedores de acuerdo con la metodología establecida en este real decreto.

2. Esta información deberá ser comunicada por las entidades, el día siguiente a su publicación y de acuerdo con los modelos tipo de publicación facilitados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a la Administración a la que estén vinculadas o de la que sean dependientes, quien también publicará esta información con la periodicidad indicada en el apartado anterior.

Disposición transitoria única. Publicación del período medio de pago a proveedores en comunidades autónomas y corporaciones locales.

Mientras no se produzca la modificación de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, las comunidades autónomas y las corporaciones locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para su publicación y seguimiento, y publicarán antes del día treinta de cada mes en su portal web, la información a la que se refiere el artículo 6 referida al mes anterior. El resto de corporaciones locales publicarán y comunicarán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas esta información referida a cada trimestre del año antes del día treinta del mes siguiente a la finalización de dicho trimestre.

La primera publicación mensual de la información prevista en este real decreto tendrá lugar en el mes de octubre de 2014 referida a los datos del mes de septiembre de 2014, y la primera publicación trimestral será en el mes de octubre de 2014 referida al trimestre anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Este real decreto se dicta en ejercicio de la habilitación competencial contenida en la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de julio de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/07/2014
  • Fecha de publicación: 30/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición transitoria única y SE MODIFICA los arts. 1, 5, 7, 8, 10, 11 y las referencias indicadas, por Real Decreto 1040/2017, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-15364).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2012-5730).
  • CITA:
    • Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-17887).
    • Ley 3/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21830).
    • Ley Reguladora de las Haciendas Locales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4214).
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