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Documento BOE-A-2014-7679

Resolución de 15 de julio de 2014, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la de 20 de julio de 2007, por la que se aprueban las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 19 de julio de 2014, páginas 57216 a 57271 (56 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2014-7679
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/07/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i) del Reglamento Interno del Banco de España y en la Cláusula 49.ª de las «Cláusulas Generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE)», aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 20 de julio de 2007, y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación BCE/2014/25 («Guideline») de 5 de junio de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/27, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2), acuerda:

Primero.

Incluir en las citadas «Cláusulas Generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE)», aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 20 de julio de 2007, las modificaciones que se recogen a continuación:

1. Se añaden las siguientes definiciones a la Cláusula 1.ª «Definiciones»:

– «“facilidad de depósito”», la facilidad permanente del Eurosistema que las entidades de contrapartida pueden utilizar para realizar depósitos a un día en un banco central del Eurosistema, al tipo de interés especificado previamente;

– «“tipo de la facilidad de depósito”», el tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito.

2. Se da la siguiente redacción al apartado 3 de la Cláusula 4.ª «Criterios de acceso»:

«3. No podrán participar en TARGET2-Banco de España las entidades de dinero electrónico a que se refiere la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico y el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.»

Se da la siguiente redacción al apartado 4 de la Cláusula 12.ª «Apertura y gestión de las cuentas del módulo de pagos»:

«4. Las cuentas del módulo de pagos y sus subcuentas serán remuneradas al cero por ciento o al tipo de la facilidad de depósito, en caso de que sea inferior, salvo que se utilicen para mantener reservas mínimas, en cuyo caso, el cálculo y pago de la remuneración de las tenencias de reservas mínimas se regirá por el Reglamento (CE) n.º 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo y el Reglamento (CE) n.º 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9).»

Se da la siguiente redacción al apartado 1. (a) de la Cláusula 27.ª «Suspensión, limitación o terminación del acceso al crédito intradía»:

«1.(a) El Banco de España suspenderá o pondrá término al acceso al crédito intradía si se produce alguno de los supuestos siguientes:»

Segundo.

Las modificaciones contenidas en el punto PRIMERO anterior se aplicarán desde el 19 de julio de 2014.

Tercero.

Se aprueba como Anejo de esta Resolución un texto consolidado de las «Cláusulas Generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE)», aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 20 de julio de 2007, con las modificaciones introducidas en las mismas por las Resoluciones de dicha Comisión Ejecutiva de 21 de mayo de 2009 (BOE 3 de junio), de 7 de octubre de 2007 (BOE 22 de octubre), de 6 de octubre de 2010 (BOE 16 de noviembre), de 6 de abril de 2011 (BOE de 9 de abril), de 15 de noviembre de 2011 (BOE DE 19 de noviembre), de 26 de diciembre de 2012 (BOE de 31 de diciembre) y por la presente Resolución.

Madrid, 15 de julio de 2014.–El Secretario General del Banco de España, Francisco Javier Priego Pérez.

ANEJO
Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE)

(Versión consolidada)

TÍTULO I
Disposiciones generales
Cláusula 1.ª Definiciones.

A efectos de estas Cláusulas Generales relativas a las Condiciones Uniformes de Participación en TARGET2-Banco de España (en adelante, las «Condiciones») se entenderá por:

«acceso de cuenta múltiple», la facilidad por la que las sucursales de entidades de crédito o las entidades de crédito establecidas en el EEE pueden acceder al sistema integrante de TARGET2 correspondiente presentándole órdenes de pago directamente o recibiendo de él pagos directamente; esta facilidad autoriza a esas entidades a cursar sus órdenes de pago cuya liquidación se realiza en la cuenta del módulo de pagos de un participante directo sin la intervención de éste;

«acuerdo AL», el acuerdo multilateral para la agregación de liquidez, celebrado entre los miembros del grupo AL y sus BCN AL respectivos, a efectos del uso del servicio AL;

«anuncio del ICM», la información difundida por el ICM simultáneamente a todos los participantes de TARGET2 o a un grupo determinado de ellos;«autorización de adeudo directo», el mandato general del pagador a su banco central por el que faculta y obliga a este a hacer un cargo en la cuenta del pagador en caso de recibir una orden de adeudo directo del beneficiario;

«banco central conectado», el banco central nacional (BCN) que no es un banco central del Eurosistema y que está conectado a TARGET2 en virtud de un acuerdo específico;

«banco central del Eurosistema», el BCE o un BCN participante;

«bancos centrales», los bancos centrales del Eurosistema y los bancos centrales conectados;

«bancos centrales proveedores de la plataforma compartida única», el Deutsche Bundesbank, la Banque de France y la Banca d’Italia en calidad de bancos centrales que desarrollan y operan la plataforma compartida única en beneficio del Eurosistema;

«BCN AL», el BCN participante que es parte en un acuerdo AL y actúa como contrapartida de los miembros del grupo AL que participan en su sistema integrante de TARGET2;

«BCN gestor», el BCN AL del sistema integrante de TARGET2 en el que participa el gestor del grupo AL;

«BCN participante», el BCN de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

«beneficiario», salvo a los efectos de la Cláusula 46.ª, el participante en TARGET2 cuya cuenta del módulo de pagos recibirá el abono correspondiente a la liquidación de la orden de pago;

«código de identificación de negocio (BIC)», el código definido en la norma ISO n.º 9362;

«Condiciones uniformes», las condiciones establecidas en las Condiciones;

«crédito intradía», el otorgado y reembolsado dentro del mismo día hábil;

«cuenta del módulo de pagos», la cuenta que un participante en TARGET2 mantiene en el módulo de pagos con un banco central y que es necesaria para que el participante:

(a) curse órdenes de pago o reciba pagos por medio de TARGET2, y

(b) liquide los pagos con ese banco central;

«cuenta local», la cuenta abierta fuera del módulo de pagos por un banco central para una entidad susceptible de ser participante indirecto;

«día hábil», cualquier día en que, como se establece en el calendario y horario de funcionamiento establecido en las correspondientes Aplicaciones Técnicas dictadas en cada momento por el Banco de España (en adelante, el «calendario y horario de funcionamiento»), TARGET2 está disponible para la liquidación de órdenes de pago;

«dictamen jurídico de capacidad», el dictamen jurídico sobre un participante determinado que incluye la evaluación de su capacidad jurídica para asumir y cumplir sus obligaciones conforme a las Condiciones;

«Directiva bancaria», la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (1);

(1) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

«Directiva sobre la firmeza de la liquidación», la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (2);

(2) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

«disponible para la liquidación», la fase del procesamiento de pagos en que TARGET2-Banco de España trata de liquidar mediante los procedimientos específicos establecidos en la Cláusula 20.ª una orden de pago validada conforme a la Cláusula 14.ª;

«empresa de servicios de inversión», las definidas en el punto 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (3), salvo las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2004/39/CE, y siempre que la empresa de servicios de inversión de que se trate:

(3) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(a) esté autorizada y supervisada por una autoridad competente reconocida, designada como tal conforme a la Directiva 2004/39/CE, y

(b) esté facultada para realizar las actividades a que se refieren los puntos 2, 3, 6 y 7 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE;

«entidad de crédito», (a) una entidad de crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y del artículo 2 de la Directiva bancaria, y de la letra a), apartado 1, del artículo 1.º, del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente, o (b) otra entidad de crédito en el sentido del apartado 2 del artículo 123 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea que está sujeta a un escrutinio comparable a la supervisión por una autoridad competente;

«entidad del sector público», una entidad del «sector público» según lo define el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (4);

(4) DO L 332 de 31.12.1993, p. 1.

«especificaciones funcionales detalladas para los usuarios (UDFS)», la versión más actual de las UDFS, que es la documentación técnica que detalla el modo en que un participante interactúa con TARGET2;

«facilidad de depósito», la facilidad permanente del Eurosistema que las entidades de contrapartida pueden utilizar para realizar depósitos a un día en un banco central del Eurosistema, al tipo de interés especificado previamente;

«facilidad marginal de crédito», la facilidad permanente del Eurosistema que las entidades de contrapartida pueden utilizar para recibir crédito a un día de un banco central del Eurosistema al tipo marginal de crédito establecido previamente;

«formulario de recopilación de datos estáticos», el formulario creado por el Banco de España para registrar a los solicitantes de los servicios de TARGET2-Banco de España y para registrar todo cambio relativo a la prestación de esos servicios;

«gestor del grupo AL», el miembro del grupo AL designado por los demás miembros del grupo AL para que gestione la liquidez disponible en el grupo AL durante el día hábil;

«gestor del grupo IC», el miembro del grupo IC designado por los demás miembros del grupo IC para que vigile y distribuya la liquidez disponible en el grupo IC durante el día hábil;

«grupo»:

(a) un conjunto de entidades de crédito incluidas en los estados financieros consolidados de una sociedad matriz, donde la sociedad matriz está obligada a presentar estados financieros consolidados con arreglo a la Norma Internacional Contable 27 (NIC 27), adoptada en virtud del Reglamento (CE) n.º 2238/2004 (5) de la Comisión y consistente en:

(5) Reglamento (CE) n.º 2238/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la NIIF 1, a las NIC números 1 a 10, 12 a 17, 19 a 24, 27 a 38, 40 y 41 y a las SIC números 1 a 7, 11 a 14, 18 a 27, 30 a 33 (DO L 394 de 31.12.2004, p. 1).

(i) una sociedad matriz y una o varias filiales, o

(ii) dos o más filiales de una sociedad matriz;

(b) un conjunto de entidades de crédito de las referidas en los incisos i) o ii) de la letra a), donde la sociedad matriz no presenta estados financieros consolidados con arreglo a la NIC 27, pero puede ser capaz de cumplir los criterios de inclusión en los estados financieros consolidados establecidos en la NIC 27 previa verificación del banco central del participante directo o, en el caso de un grupo AL, el BCN gestor;

(c) una agrupación de entidades de crédito basada en vínculos de carácter bilateral o multilateral:

(i) organizada en virtud de disposiciones normativas que determinan la afiliación de las entidades de crédito a esa agrupación, o

(ii) caracterizada por mecanismos de cooperación de adhesión voluntaria (que fomentan, apoyan y representan los intereses mercantiles de sus miembros) o solidaridad financiera que exceden de la cooperación ordinaria habitual entre entidades de crédito, conforme a la cual esa cooperación y solidaridad se permite en los estatutos de las entidades de crédito o se establece por acuerdos separados,

y, en ambos supuestos de la letra c), cuya solicitud de ser considerada como grupo haya sido aprobada por el Consejo de Gobierno del BCE;

«grupo AL», el grupo formado por los miembros del grupo AL que usan el servicio AL;

«grupo IC», el grupo formado por participantes en TARGET2 que usan el servicio IC;

«liquidez disponible» (o «liquidez»), el saldo acreedor en la cuenta del módulo de pagos de un participante en TARGET2 y, si procede, toda línea de crédito intradía concedida por el banco central pertinente en relación con esa cuenta;

«mal funcionamiento técnico de TARGET2», los problemas, defectos o fallos que afecten a la infraestructura técnica o los sistemas informáticos utilizados por TARGET2-Banco de España, y cualquier otro suceso que impida procesar en el mismo día los pagos en TARGET2-Banco de España;

«miembro del grupo AL», el participante en TARGET2 que ha celebrado un acuerdo AL;

«módulo de contingencia», el módulo de la plataforma compartida única que permite procesar pagos críticos y muy críticos en situaciones de contingencia;

«módulo de información y control» (ICM), el módulo de la plataforma compartida única que permite a los participantes obtener información en línea y les da la posibilidad de cursar órdenes de traspaso de liquidez, gestionar la liquidez y cursar órdenes de pago de contingencia;

«módulo de pagos», el módulo de la plataforma compartida única en cuyas cuentas se liquidan los pagos de los participantes en TARGET2;

«orden de adeudo directo», la instrucción que el beneficiario envía a su banco central por la cual el banco central del pagador carga en la cuenta de este, en virtud de una autorización de adeudo directo, el importe especificado en la orden;

«orden de pago», la orden de transferencia, la orden de traspaso de liquidez o la orden de adeudo directo;

«orden de pago no liquidada», la orden de pago que no se liquida el mismo día hábil en que es validada;

«orden de transferencia», la instrucción del pagador de poner fondos a disposición del beneficiario mediante un asiento en una cuenta del módulo de pagos;

«orden de traspaso de liquidez», la orden de pago cuya finalidad principal es traspasar liquidez entre cuentas distintas del mismo participante o dentro de un grupo IC o AL;

«pagador», salvo a los efectos de la Cláusula 46.ª, el participante en TARGET2 cuya cuenta del módulo de pagos será adeudada como consecuencia de la liquidación de la orden de pago;

«participante» (o «participante directo»), la entidad que es titular de al menos una cuenta del módulo de pagos con el Banco de España;

«participante en TARGET2», todo participante en un sistema integrante de TARGET2;

«participante indirecto», la entidad de crédito establecida en el EEE que ha celebrado un acuerdo con un participante directo para cursar órdenes de pago y recibir pagos cuya liquidación se realiza en la cuenta del módulo de pagos del participante directo, y que ha sido reconocida por un sistema integrante de TARGET2 como participante indirecto;

«participante ordenante», el participante en TARGET2 que ha iniciado una orden de pago en el sistema;

«plataforma compartida única» (SSP), la infraestructura técnica única proporcionada por los bancos centrales del Eurosistema proveedores de la plataforma compartida única;

«procedimiento de insolvencia», los definidos en la letra j) del artículo 2 de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación;

«proveedor del servicio de red», la empresa designada por el Consejo de Gobierno del BCE para facilitar la red de conexiones informáticas destinada a cursar mensajes de pago en TARGET2;

«servicio AL», servicio consistente en la agregación de la liquidez disponible en cuentas del módulo de pagos;

«servicio IC», la provisión de información consolidada sobre las cuentas del módulo de pagos por medio del ICM;

«sistema integrante de TARGET2», cualquiera de los sistemas de liquidación bruta en tiempo real (SLBTR), de los bancos centrales, que forman parte de TARGET2;

«sistema vinculado», el sistema gestionado por una entidad establecida en el Espacio Económico Europeo (EEE), sujeta a la supervisión o vigilancia de una autoridad competente y que cumple las exigencias de vigilancia relativas a la ubicación de las infraestructuras que ofrecen servicios en euros según se publican en la dirección del BCE en Internen (6), en el que se intercambian o compensan pagos o instrumentos financieros, mientras que las obligaciones dinerarias resultantes se liquidan en TARGET2 conforme a lo dispuesto en la Orientación BCE/2012/27 y la relación jurídica bilateral entre el sistema vinculado y el banco central pertinente;

(6) La actual política del Eurosistema para la ubicación de las infraestructuras se contiene en las siguientes declaraciones, disponibles en la dirección del BCE en Internet www.ecb.europa.eu: a) Policy statement on euro payment and settlement systems located outside the euro area de 3 de noviembre de 1998; b) The Eurosystem’s policy line with regard to consolidation in central counterparty clearing de 27 de septiembre de 2001; c) The Eurosystem policy principles on the location and operation of infrastructures settling in euro-denominated payment transactions de 19 de julio de 2007; d) The Eurosystem policy principles on the location and operation of infrastructures settling euro-denominated payment transactions: specification of ‘legally and operationally located in the euro area’ de 20 de noviembre de 2008, y (e) The Eurosystem oversight policy framework de julio de 2011.

«sucursal», una sucursal en el sentido del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva Bancaria y del apartado 1 del artículo 9.º del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividades transfronterizas y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito;

«supuesto de ejecución», con respecto a un miembro del grupo AL:

(a) todo supuesto de incumplimiento a que se refiere el apartado 1 de la Cláusula 41.ª;

(b) cualquier otro supuesto de incumplimiento u otra índole a que se refiere el apartado 2 de la Cláusula 41.ª en relación con el cual el Banco de España hubiera decidido, teniendo en cuenta la gravedad del supuesto de incumplimiento u otra índole, que se deberá ejecutar una prenda conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32.ª y se deberá producir una compensación de derechos conforme a lo dispuesto en la Cláusula 33.ª; o

(c) toda decisión de suspender o poner término al acceso al crédito intradía;

«supuesto de incumplimiento», toda circunstancia inminente o actual que pueda poner en peligro el cumplimiento por el participante de las obligaciones que le imponen las Condiciones u otras normas (incluidas, sólo respecto del acceso al crédito intradía, las especificadas por el Consejo de Gobierno del BCE respecto de las operaciones de política monetaria del Eurosistema) aplicables a las relaciones entre el participante y el Banco de España u otro banco central. Entre estas circunstancias se incluyen las siguientes:

(a) que el participante deje de cumplir los criterios de acceso de la Cláusula 4.ª, o los requisitos del inciso i) de la letra a) del apartado 1 de la Cláusula 8.ª, de las Condiciones, y en su caso, en el Título XII; o, sólo respecto del acceso al crédito intradía, que la admisibilidad del participante como entidad de contrapartida para operaciones monetarias del Eurosistema haya sido suspendida o finalizada;

(b) apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del participante;

(c) presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de los referidos en la letra b);

(d) declaración escrita del participante sobre su incapacidad para pagar todas o parte de sus deudas o para cumplir sus obligaciones relacionadas con el crédito intradía;

(e) celebración por el participante de un acuerdo o convenio general voluntario con sus acreedores;

(f) que el participante sea insolvente o incapaz de pagar sus deudas, o que su banco central así lo considere;

(g) que el saldo acreedor del participante en su cuenta del módulo de pagos o todos o buena parte de sus activos estén sujetos a una orden de bloqueo, embargo, ejecución o cualquier otro procedimiento destinado a proteger el interés público o los derechos de los acreedores del participante;

(h) que se haya suspendido o haya terminado la participación del participante en otro sistema integrante de TARGET2 o en un sistema vinculado;

(i) que sean incorrectas o falsas cualesquiera aseveraciones sustanciales o manifestaciones precontractuales que el participante ha formulado o se presume que ha formulado en virtud de la ley aplicable;

(j) cesión por el participante de todos o una parte sustancial de sus activos;

«suspensión», la interrupción de los derechos y obligaciones de un participante por el tiempo que determine el Banco de España;

«TARGET2», el conjunto formado por todos los sistemas integrantes de TARGET2 de los bancos centrales;

«TARGET2 CUG» (grupo cerrado de usuarios), el subconjunto formado por los clientes del proveedor del servicio de red agrupados para utilizar los servicios y productos pertinentes del proveedor del servicio de red al acceder al módulo de pagos;

«TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE)», el sistema integrante de TARGET2 del Banco de España;

«tipo de la facilidad de depósito», el tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito;

«tipo marginal de crédito», el tipo de interés aplicable a la facilidad marginal de crédito;

«titular de BIC accesible», la entidad que: a) posee un código de identificación de negocio (BIC); b) no está reconocida como participante indirecto, y c) es un corresponsal o cliente de un participante directo, o una sucursal de un participante directo o indirecto, y puede cursar órdenes de pago a un sistema integrante de TARGET2, y recibir pagos de él, por intermedio del participante directo;

«vínculos estrechos», los definidos en el capítulo 6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (7).

(7) DOL 331 de 14.12.2011, p. 1.

Cláusula 2.ª Anexos.

1. Los siguientes anexos son parte integrante de las Condiciones:

Anexo I: Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país.

Anexo II: Solicitud de participación en TARGET2-Banco de España.

Anexo III: Acuerdo para la agregación de liquidez.

Anexo IV: Solicitud de utilización del servicio IC o, en su caso, del servicio AL.

Anexo V: Sistema de compensación de TARGET2.

2. En caso de conflicto o disconformidad entre los anexos y las demás disposiciones de las Condiciones prevalecerán las segundas.

Cláusula 3.ª Descripción general de TARGET2-Banco de España y TARGET2.

1. TARGET2 proporciona para los pagos en euros una liquidación bruta en tiempo real y en dinero del banco central.

2. En TARGET2-Banco de España se procesan las órdenes de pago siguientes:

(a) las órdenes de pago que son consecuencia directa de las operaciones de política monetaria del Eurosistema o están relacionadas con esas operaciones;

(b) la liquidación del componente en euros de las operaciones de divisas del Eurosistema;

(c) la liquidación de transferencias en euros resultantes de operaciones en sistemas de compensación de grandes pagos transfronterizos;

(d) la liquidación de transferencias en euros resultantes de operaciones en sistemas de pequeños pagos en euros de importancia sistémica;

(e) cualquier otra orden de pago en euros dirigida a un participante en TARGET2.

3. TARGET2 se establece y funciona sobre la base de la plataforma compartida única. El Eurosistema determina la configuración y características técnicas de la plataforma compartida única. Los servicios de la plataforma compartida única los proporcionan, en beneficio de los bancos centrales del Eurosistema y mediante acuerdos específicos, los bancos centrales proveedores de la plataforma compartida única.

4. El Banco de España es el proveedor de servicios con arreglo a las Condiciones. Las acciones y omisiones de los bancos centrales proveedores de la plataforma compartida única se considerarán acciones y omisiones del Banco de España, de las cuales éste será responsable conforme a lo dispuesto en la Cláusula 38.ª de las Condiciones. La participación conforme a las Condiciones no originará relación contractual alguna entre los participantes y los bancos centrales proveedores de la plataforma compartida única cuando actúan en condición de tales. Las instrucciones, los mensajes o la información que los participantes reciben de la plataforma compartida única o envían a ella en relación con los servicios prestados conforme a las Condiciones se considerarán recibidos del Banco de España o enviados a él.

5. TARGET2 se estructura jurídicamente como una multiplicidad de sistemas de pago formada por todos los sistemas integrantes de TARGET2 designados como «sistemas» conforme a las normas que incorporan al derecho interno la Directiva sobre la firmeza de la liquidación.

6. La participación en TARGET2 tiene lugar mediante la participación en un sistema integrante de TARGET2. Las Condiciones describen los derechos y obligaciones recíprocos de los participantes en TARGET2-Banco de España y el Banco de España. Las normas sobre el procesamiento de órdenes de pago (Título IV) se aplican a toda orden de pago cursada y todo pago recibido por un participante en TARGET2.

TÍTULO II
Participación
Cláusula 4.ª Criterios de acceso.

1. Pueden ser participantes directos en TARGET2-Banco de España las siguientes clases de entidades:

(a) las entidades de crédito establecidas en el EEE, incluso cuando actúan por medio de una sucursal establecida en el EEE;

(b) las entidades de crédito establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en el EEE;

(c) los BCN de los Estados miembros de la UE y el BCE;

siempre que las entidades a que se refieren las letras a) y b) no estén sujetas a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 65, al artículo 75 o al artículo 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y cuya aplicación, en opinión del Banco de España tras informar al BCE, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET2.

2. El Banco de España podrá discrecionalmente admitir también como participantes directos a las siguientes clases de entidades:

(a) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros que operen en los mercados monetarios;

(b) las entidades del sector público de los Estados miembros autorizadas a mantener cuentas de clientes;

(c) las empresas de servicios de inversión establecidas en el EEE;

(d) las entidades gestoras de los sistemas vinculados que actúan en dicha calidad;

(e) las entidades de crédito o de las clases enumeradas en las letras a) a d), a condición de que estén establecidas en un país con el que la Unión haya celebrado un convenio monetario que les dé acceso a los sistemas de pago de la Unión, con sujeción a las condiciones establecidas en el convenio monetario y siempre que el régimen jurídico aplicable en ese país sea equivalente a la legislación de la Unión correspondiente.

3. No podrán participar en TARGET2-Banco de España las entidades de dinero electrónico a que se refiere la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico y el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Cláusula 5.ª Participantes directos.

1. Los participantes directos en TARGET2-Banco de España cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de la Cláusula 8.ª. Los participantes directos tendrán al menos una cuenta del módulo de pagos con el Banco de España.

2. Los participantes directos podrán designar titulares de BIC accesibles con independencia del lugar donde estén establecidos.

3. Con sujeción a lo dispuesto en la Cláusula 6.ª, los participantes directos podrán designar a entidades como participantes indirectos.

4. Podrá darse acceso de cuenta múltiple a sucursales conforme a lo siguiente:

(a) Una entidad de crédito en el sentido de las letras a) o b) del apartado 1 de la Cláusula 4.ª, admitida como participante directo, podrá dar acceso a su cuenta del módulo de pagos a una o varias de sus sucursales establecidas en el EEE a fin de cursar órdenes de pago o recibir pagos directamente, siempre que se haya informado de ello al Banco de España.

(b) Si una sucursal de una entidad de crédito ha sido admitida como participante directo, las demás sucursales de la misma entidad o su sede central, a condición de que estén establecidas en el EEE, podrán acceder a la cuenta del módulo de pagos de la sucursal siempre que ésta haya informado al Banco de España.

Cláusula 6.ª Participantes indirectos.

1. Toda entidad de crédito establecida en el EEE podrá celebrar un contrato con un participante directo que sea una entidad de crédito en el sentido de las letras a) o b) del apartado 1 de la Cláusula 4.ª, o un banco central, a fin de cursar órdenes de pago o recibir pagos y liquidarlos por medio de la cuenta del módulo de pagos del participante directo. TARGET2-Banco de España reconocerá a los participantes indirectos registrando su participación indirecta en el directorio de TARGET2 que se describe en la Cláusula 9.ª.

2. Si un participante indirecto y un participante directo que es entidad de crédito en el sentido de las letras a) o b) del apartado 1 de la Cláusula 4.ª pertenecen al mismo grupo, el participante directo podrá autorizar expresamente al participante indirecto a utilizar directamente la cuenta del módulo de pagos del participante directo para cursar órdenes de pago o recibir pagos en forma de acceso de cuenta múltiple respecto de un grupo.

Cláusula 7.ª Responsabilidad del participante directo.

1. Las órdenes de pago cursadas, o los pagos recibidos, por participantes indirectos conforme a la Cláusula 6.ª, y por sucursales conforme al apartado 4 de la Cláusula 5.ª, se considerarán cursadas o recibidos por el propio participante directo.

2. Esas órdenes de pago obligarán al participante directo, con independencia del contenido o del incumplimiento de los contratos u otros negocios jurídicos celebrados entre ese participante y cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1.

Cláusula 8.ª Procedimiento de solicitud.

1. A fin de participar en TARGET2-Banco de España, los solicitantes deberán:

(a) cumplir los siguientes requisitos técnicos:

(i) instalar, gestionar, manejar y vigilar la infraestructura informática necesaria para conectarse a TARGET2-Banco de España y cursar en él órdenes de pago, y garantizar la seguridad de esa infraestructura. Sin perjuicio de su responsabilidad exclusiva, los solicitantes podrán servirse de terceros para cumplir este requisito. En particular, los solicitantes celebrarán un contrato con el proveedor del servicio de red a fin de obtener la conexión y admisiones necesarias conforme a las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago contenidas en las correspondientes Aplicaciones Técnicas dictadas en cada momento por el Banco de España (en adelante, las «especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago»);

(ii) haber superado las pruebas exigidas por el Banco de España;

(b) cumplir los siguientes requisitos jurídicos:

(i) presentar un dictamen jurídico de capacidad en la forma establecida en el anexo I, salvo que el Banco de España ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de capacidad;

(ii) en caso de las entidades de la letra b) del apartado 1 de la Cláusula 4.ª, presentar un dictamen jurídico de país en la forma establecida en el anexo I, salvo que el Banco de España ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de país.

2. Los solicitantes dirigirán sus solicitudes por escrito al Banco de España, en la forma establecida en el anexo II, firmadas por persona con poder específico para la adquisición del compromiso, según modelo establecido al efecto por el Banco de España, adjuntando como mínimo los documentos o la información siguientes:

(a) los formularios cumplimentados de recopilación de datos estáticos que les facilite el Banco de España;

(b) el dictamen jurídico de capacidad, si lo requiere el Banco de España;

(c) el dictamen jurídico de país, si lo requiere el Banco de España.

3. El Banco de España podrá además requerir toda información complementaria que considere necesaria para resolver la solicitud.

4. El Banco de España rechazará la solicitud si se da alguna de las circunstancias siguientes:

(a) no se cumplen los criterios de acceso de la Cláusula 4.ª;

(b) no se cumplen uno o varios de los requisitos de participación establecidos en el apartado 1;

(c) a juicio del Banco de España, la participación solicitada pondría en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2- Banco de España o de cualquier otro sistema integrante de TARGET2, o comprometería el desempeño por el Banco de España de sus funciones conforme se establecen en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo o supone riesgos por motivos de prudencia.

5. En el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, el Banco de España comunicará por escrito su decisión al solicitante. Si el Banco de España requiriera información complementaria conforme a lo dispuesto en el apartado 3, comunicará su decisión al solicitante en el plazo de un mes desde la recepción de esa información complementaria. La decisión por la que se rechace la solicitud será motivada.

Cláusula 9.ª Directorio de TARGET2.

1. El directorio de TARGET2 es la base de datos de los BIC utilizados para direccionar las órdenes de pago a:

(a) los participantes en TARGET2 y sus sucursales con acceso de cuenta múltiple;

(b) los participantes indirectos en TARGET2, incluidos los que tienen acceso de cuenta múltiple;

(c) los titulares de BIC accesibles de TARGET2.

El directorio se actualizará semanalmente.

2. A menos que el participante solicite lo contrario, sus BIC se publicarán en el directorio de TARGET2.

3. Los participantes sólo podrán distribuir el directorio de TARGET2 a sus sucursales y entidades con acceso de cuenta múltiple.

4. Las entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 utilizarán sus BIC sólo respecto de un participante directo.

5. Los participantes son conscientes de que el Banco de España y otros bancos centrales podrán publicar sus nombres y sus BIC. Además, se podrán publicar los nombres y los BIC de los participantes indirectos registrados por los participantes, y los participantes se cerciorarán de que los participantes indirectos hayan dado su consentimiento a dicha publicación.

TÍTULO III
Obligaciones de las partes
Cláusula 10.ª Obligaciones del Banco de España y los participantes.

1. El Banco de España ofrecerá los servicios que se describen en el Título IV. Salvo que las Condiciones o la ley dispongan otra cosa, el Banco de España utilizará todos los medios razonables a su alcance para cumplir las obligaciones que le imponen las Condiciones, pero no estará obligado a garantizar resultados.

2. Los participantes pagarán al Banco de España las comisiones establecidas en las correspondientes Aplicaciones Técnicas dictadas en cada momento por el Banco de España (en adelante, las «comisiones»).

3. Los participantes se asegurarán de que están conectados a TARGET2-Banco de España en días hábiles conforme al calendario y horario de funcionamiento.

4. El participante declara y certifica al Banco de España que el cumplimiento de las obligaciones que le imponen las Condiciones no contraviene ninguna ley, reglamento o estatuto que le sea aplicable ni acuerdo alguno al que esté vinculado.

Cláusula 11.ª Cooperación e intercambio de información.

1. En el desempeño de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos conforme a las Condiciones, el Banco de España y los participantes cooperarán estrechamente para asegurar la estabilidad, fiabilidad y seguridad de TARGET2-Banco de España. Se intercambiarán la información o los documentos pertinentes para el desempeño de sus obligaciones respectivas, y para el ejercicio de sus derechos respectivos, conforme a las Condiciones, sin perjuicio de sus obligaciones de secreto bancario.

2. El Banco de España establecerá y mantendrá un servicio de apoyo del sistema con objeto de ayudar a los participantes en caso de dificultades relativas a la operativa del sistema.

3. El Sistema de Información de TARGET2 (T2IS) ofrecerá información actualizada sobre el estado operativo de la plataforma compartida única. El T2IS puede utilizarse para obtener información sobre cualquier acontecimiento que afecte al funcionamiento normal de TARGET2.

4. El Banco de España podrá difundir mensajes a los participantes por medio de anuncios del ICM o por otros medios de comunicación.

5. Los participantes actualizarán oportunamente los formularios de recopilación de datos estáticos existentes y presentarán los nuevos formularios de recopilación de datos estáticos al Banco de España. Asimismo, comprobarán la exactitud de la información relativa a ellos que el Banco de España introduzca en TARGET2-Banco de España.

6. Se considerará que el Banco de España está autorizado a comunicar a los bancos centrales proveedores de la plataforma compartida única toda información relativa a los participantes que estos bancos necesiten en calidad de administradores del servicio, con arreglo al contrato celebrado con el proveedor del servicio de red.

7. Los participantes informarán al Banco de España de todo cambio en su capacidad jurídica y de las modificaciones legislativas que afecten a cuestiones comprendidas en el dictamen jurídico de país a ellos referido.

8. Los participantes informarán al Banco de España de:

(a) todo nuevo participante indirecto, titular de BIC accesible o entidad con acceso de cuenta múltiple que registren;

(b) todo cambio respecto de las entidades enumeradas en la letra a).

9. Los participantes informarán inmediatamente al Banco de España cuando incurran en un supuesto de incumplimiento.

TÍTULO IV
Gestión de las cuentas del módulo de pagos y procesamiento de órdenes de pago
Cláusula 12.ª Apertura y gestión de las cuentas del módulo de pagos.

1. El Banco de España abrirá y gestionará al menos una cuenta del módulo de pagos para cada participante. A petición de un participante que actúe como entidad liquidadora, el Banco de España abrirá una o más subcuentas en TARGET2-Banco de España que se utilizarán para dedicar liquidez.

2. Al inicio y al final del día hábil las cuentas del módulo de pagos registrarán un saldo igual a cero, transfiriéndose todo el saldo al final del día hábil a la cuenta designada por el participante en el Banco de España.

3. Al inicio del siguiente día hábil el saldo existente en la cuenta designada por el participante se volverá a transferir a la cuenta del módulo de pagos del participante.

4. Las cuentas del módulo de pagos y sus subcuentas serán remuneradas al cero por ciento o al tipo de la facilidad de depósito, en caso de que sea inferior, salvo que se utilicen para mantener reservas mínimas, en cuyo caso, el cálculo y pago de la remuneración de las tenencias de reservas mínimas se regirá por el Reglamento (CE) n.º 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (8) y el Reglamento (CE) n.º 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (9).

(8) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(9) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.

5. Además de para liquidar órdenes de pago en el módulo de pagos, las cuentas del módulo de pagos podrán utilizarse para liquidar órdenes de pago a cuentas locales y desde cuentas locales, de acuerdo con las normas que establezca el Banco de España.

6. Los participantes utilizarán el ICM para obtener información sobre sus posiciones de liquidez. El Banco de España facilitará un extracto diario de las cuentas a todo participante que haya optado por este servicio.

Cláusula 13.ª Clases de órdenes de pago.

Se clasifican como órdenes de pago a efectos de TARGET2 las siguientes:

(a) órdenes de transferencia;

(b) órdenes de adeudo directo ejecutadas en virtud de una autorización de adeudo directo;

(c) órdenes de traspaso de liquidez.

Cláusula 14.ª Validación y rechazo de órdenes de pago.

1. Las órdenes de pago que presenten los participantes se considerarán validadas por el Banco de España si se dan las condiciones siguientes:

(a) que el mensaje de pago cumpla las normas establecidas por el proveedor del servicio de red;

(b) que el mensaje de pago cumpla las normas y condiciones de formato de TARGET2-Banco de España y pase la comprobación contra entradas duplicadas que se describe en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago;

(c) cuando se haya suspendido la participación del pagador o del beneficiario en el sistema integrante de TARGET2, que se haya obtenido el consentimiento expreso del banco central del participante objeto de suspensión.

2. El Banco de España rechazará inmediatamente toda orden de pago que no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1. El Banco de España informará al participante del rechazo de una orden de pago conforme a lo dispuesto en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago.

3. La plataforma compartida única determina la marca de tiempo para el procesamiento de las órdenes de pago en función del momento en el que reciba y acepte la orden de pago.

Cláusula 15.ª Normas sobre prioridades para ordenar pagos.

1. El participante ordenante calificará cada orden de pago conforme a lo siguiente:

(a) orden de pago normal (prioridad 2);

(b) orden de pago urgente (prioridad 1);

(c) orden de pago muy urgente (prioridad 0).

La orden de pago que carezca de calificación de prioridad se procesará como orden de pago normal.

2. Sólo podrán calificar una orden como orden de pago muy urgente:

(a) los bancos centrales; y

(b) los participantes, en caso de pagos a (y desde) CLS International Bank y órdenes de traspaso de liquidez en relación con la liquidación del sistema vinculado utilizando la Interfaz para Sistemas Vinculados.

Toda instrucción de pago cursada por un sistema vinculado por medio de la Interfaz para Sistemas Vinculados a fin de hacer un adeudo o abono en las cuentas del módulo de pagos de los participantes se considerará una orden de pago muy urgente.

3. Las órdenes de traspaso de liquidez iniciadas por medio del ICM son órdenes de pago urgentes.

4. En cuanto a las órdenes de pago normales y urgentes, el pagador podrá modificar su prioridad por medio del ICM con efecto inmediato. No se podrá modificar la prioridad de las órdenes de pago muy urgentes.

Cláusula 16.ª Límites de liquidez.

1. Los participantes podrán limitar el uso de la liquidez disponible para órdenes de pago en relación con otros participantes en TARGET2 salvo los bancos centrales, para lo cual podrán establecer límites bilaterales o multilaterales. Estos límites sólo podrán establecerse respecto de las órdenes de pago normales.

2. Sólo podrán establecerse límites conjuntos por un grupo AL o en relación con un grupo AL. No se establecerán límites en relación con una sola cuenta del módulo de pagos de un miembro de un grupo AL ni por los miembros de un grupo AL entre sí.

3. Al establecer un límite bilateral, el participante da instrucciones al Banco de España para que no liquide una orden de pago validada si la suma de sus órdenes de pago normales que tengan por finalidad la puesta de fondos a disposición de otro participante en TARGET2 en su cuenta del módulo de pagos, menos la suma de todos los pagos normales y urgentes procedentes de la cuenta del módulo de pagos de ese participante en TARGET2, excede del límite bilateral.

4. Un participante podrá establecer un límite multilateral para toda relación no sujeta a límites bilaterales. Sólo puede establecerse un límite multilateral si el participante ha establecido al menos un límite bilateral. Cuando un participante establece un límite multilateral, da instrucciones al Banco de España para que no liquide una orden de pago validada si la suma de sus órdenes de pago normales que tengan por finalidad la puesta a disposición de fondos en las cuentas del módulo de pagos de todos los participantes en TARGET2 respecto de los cuales no se ha establecido un límite bilateral, menos la suma de todos los pagos normales y urgentes procedentes de las cuentas del módulo de pagos de esos participantes en TARGET2, excede del límite multilateral.

5. El importe mínimo de cualquiera de los límites será de 1 millón de euros. Se considerará que no se ha establecido ningún límite cuando el importe del límite bilateral o multilateral sea igual a cero. No se establecerán límites de importes comprendidos entre cero y 1 millón de euros.

6. Los límites podrán modificarse en tiempo real, con efecto inmediato o a partir del siguiente día hábil, por medio del ICM. Si el límite se cambia a cero, no podrá cambiarse de nuevo el mismo día hábil. El establecimiento de un límite bilateral o multilateral nuevo sólo será efectivo a partir del siguiente día hábil.

Cláusula 17.ª Mecanismos de reserva de liquidez.

1. Los participantes podrán, por medio del ICM, reservar liquidez para órdenes de pago urgentes y muy urgentes.

2. El gestor del grupo AL sólo podrá reservar liquidez para el grupo AL en su conjunto. No se reservará liquidez para cuentas individuales dentro de un grupo AL.

3. Al solicitar que se reserve cierto volumen de liquidez para órdenes de pago muy urgentes, el participante da instrucciones al Banco de España para que sólo liquide órdenes de pago normales y urgentes si se dispone de liquidez una vez deducida la cantidad reservada para órdenes de pago muy urgentes.

4. Al solicitar que se reserve cierto volumen de liquidez para órdenes de pago urgentes, el participante da instrucciones al Banco de España para que sólo liquide órdenes de pago normales si se dispone de liquidez una vez deducida la cantidad reservada para órdenes de pago urgentes y muy urgentes.

5. Una vez recibida la solicitud de reserva, el Banco de España comprobará si el volumen de liquidez de la cuenta del módulo de pagos del participante es suficiente para cubrir la reserva. En caso contrario, sólo se reservará la liquidez disponible en la cuenta del módulo de pagos del participante. El resto de la reserva de liquidez solicitada se reservará si se llegara a disponer de liquidez adicional.

6. El nivel de la reserva de liquidez podrá modificarse. Los participantes podrán solicitar, por medio del ICM, que se reserven nuevos volúmenes de liquidez con efecto inmediato o a partir del siguiente día hábil.

Cláusula 17.ª bis. Órdenes permanentes para la reserva de liquidez y la dedicación de liquidez.

1. Los participantes podrán definir previamente el importe de liquidez reservado por defecto para las órdenes de pago urgentes y muy urgentes por medio del ICM. Dicha orden permanente o el cambio de dicha orden producirán sus efectos a partir del siguiente día hábil.

2. Los participantes podrán determinar previamente por medio del ICM el importe de liquidez apartado por defecto para la liquidación del sistema vinculado. Dicha orden permanente o el cambio de dicha orden producirán sus efectos a partir del siguiente día hábil. Se considerará que los participantes han ordenado al Banco de España que dedique liquidez en su nombre si el sistema vinculado lo solicita.

Cláusula 18.ª Momento de liquidación predeterminado.

1. Los participantes ordenantes podrán predeterminar el momento de liquidación de las órdenes de pago dentro de un día hábil por medio del indicador del momento inicial de adeudo o el indicador del momento límite de adeudo.

2. Cuando se utiliza el indicador del momento inicial de adeudo, la orden de pago validada se guarda y sólo se considera disponible para la liquidación en el momento predeterminado.

3. Cuando se utiliza el indicador del momento límite de adeudo, la orden de pago validada se devolverá como no liquidada si no puede liquidarse en el momento de adeudo predeterminado o antes de ese momento. El participante ordenante recibirá una notificación automática, por medio del ICM, 15 minutos antes del momento de adeudo predeterminado. El participante ordenante podrá también utilizar el indicador del momento límite de adeudo a los solos fines de alerta, en cuyo caso la orden de pago correspondiente no se devolverá.

4. Los participantes ordenantes podrán modificar por medio del ICM el indicador del momento inicial de adeudo y el indicador del momento límite de adeudo.

5. Los detalles técnicos se establecen en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago.

Cláusula 19.ª Órdenes de pago cursadas con antelación.

1. Las órdenes de pago podrán cursarse con una antelación máxima de cinco días hábiles antes de la fecha de liquidación especificada (órdenes de pago almacenadas).

2. Las órdenes de pago almacenadas serán validadas y se considerarán disponibles para la liquidación en la fecha especificada por el participante ordenante, al comienzo de la fase de procesamiento diurno a que se refiere el calendario y horario de funcionamiento. Estas órdenes de pago se procesarán por delante de las demás de igual prioridad.

3. Las Cláusulas 15.ª.4, 22.ª.2 y 29.ª.1.a) se aplicarán mutatis mutandis a las órdenes de pago almacenadas.

Cláusula 20.ª Liquidación de órdenes de pago disponibles para la liquidación.

1. Salvo que los participantes ordenantes hayan predeterminado el momento de liquidación conforme a lo dispuesto en la Cláusula 18.ª, las órdenes de pago validadas se liquidarán inmediatamente o, a más tardar, al final del día hábil en el que fueron validadas, siempre que haya fondos suficientes en la cuenta del módulo de pagos del pagador y sin perjuicio de los límites y reservas de liquidez establecidos conforme a las Cláusulas 16.ª y 17.ª.

2. Los fondos podrán proceder:

(a) de la liquidez disponible en la cuenta del módulo de pagos, o

(b) de la recepción de pagos de otros participantes en TARGET2, sin perjuicio de los procedimientos de optimización que sean aplicables.

3. Las órdenes de pago muy urgentes se someterán al principio denominado «FIFO» (first in, first out). Esto significa que las órdenes de pago muy urgentes se liquidarán por orden cronológico. Las órdenes de pago urgentes y normales no se liquidarán mientras haya órdenes de pago muy urgentes en espera.

4. Las órdenes de pago urgentes también se someterán al principio FIFO. Las órdenes de pago normales no se liquidarán mientras haya órdenes de pago urgentes y muy urgentes en espera.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las órdenes de pago de prioridad inferior (o de igual prioridad pero validadas más tarde) podrán liquidarse antes que las órdenes de pago de prioridad superior (o de igual prioridad pero validadas antes) si las primeras pueden compensarse con pagos pendientes de recepción de manera que el saldo constituya un incremento de liquidez para el pagador.

6. Las órdenes de pago normales se liquidarán al margen del principio FIFO; esto es, podrán liquidarse inmediatamente (aunque haya otras órdenes de pago normales en espera validadas con anterioridad), en contra por tanto del principio FIFO, siempre que se disponga de fondos suficientes.

7. Los detalles sobre la liquidación de órdenes de pago disponibles para la liquidación se recogen en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago.

Cláusula 21.ª Liquidación y devolución de órdenes de pago en espera.

1. Las órdenes de pago disponibles para la liquidación que no se liquiden inmediatamente se colocarán en espera con la prioridad con que el participante ordenante las haya calificado conforme a la Cláusula 15.ª.

2. El Banco de España podrá utilizar los procedimientos de optimización descritos en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago para optimizar la liquidación de las órdenes de pago en espera.

3. Salvo para las órdenes de pago muy urgentes, el pagador podrá cambiar la posición de las órdenes de pago en espera (es decir, reordenarlas) por medio del ICM. Las órdenes de pago en espera podrán moverse al principio o al final de la cola correspondiente, con efecto inmediato, en cualquier momento de la fase de procesamiento diurno a que se refiere el calendario y horario de funcionamiento.

4. A petición de un pagador, el Banco de España o, en el caso de un grupo AL, el banco central del gestor del grupo AL podrán decidir cambiar la posición en espera de una orden de pago muy urgente (excepto para las órdenes de pago muy urgentes en el contexto de los procedimientos de liquidación 5 y 6), siempre y cuando dicho cambio no afecte a la fluidez de la liquidación por parte de los sistemas vinculados en TARGET2 ni genere ningún riesgo sistémico.

5. Las órdenes de traspaso de liquidez cursadas por medio del ICM se devolverán inmediatamente como no liquidadas si no se dispone de liquidez suficiente. Las otras órdenes de pago se devolverán como no liquidadas si no pueden liquidarse a más tardar en las horas límite establecidas en el calendario y horario de funcionamiento para el tipo de mensaje correspondiente.

Cláusula 22.ª Momento de aceptación e irrevocabilidad de las órdenes de pago cursadas al sistema.

1. A efectos de la primera frase del apartado 1 del artículo 3 y del artículo 5 de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación y de lo dispuesto en los artículos 3; 11, apartado 1 y 13 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, las órdenes de pago cursadas a TARGET2-Banco de España se considerarán aceptadas en el momento en que se haga el adeudo en la cuenta del módulo de pagos del participante correspondiente.

2. Las órdenes de pago podrán revocarse hasta el momento de su aceptación conforme al apartado 1. Las órdenes de pago incluidas en uno de los algoritmos a que se refieren las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago no podrán revocarse mientras el algoritmo esté en marcha.

TÍTULO V
Crédito intradía
Cláusula 23.ª Definición de crédito intradía.

El Banco de España podrá otorgar crédito intradía a los participantes, previa aportación por éstos de garantías adecuadas. Dicha financiación deberá ser reembolsada dentro del mismo día hábil en que haya sido concedida, ya sea mediante la aportación de efectivo suficiente o con cargo a la facilidad marginal de crédito regulada en las Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España y normativa de desarrollo.

Cláusula 24.ª Criterios de acceso al crédito intradía.

1. Tendrán acceso al crédito intradía, aquellos participantes que:

(a) estén establecidos en España;

(b) pertenezcan a alguna de las categorías de entidades enumeradas en el apartado 2; y

(c) no estén sujetos a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 65, al artículo 75 o al artículo 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, cuya aplicación, en opinión del Banco de España tras informar al BCE, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET2.

2. Sólo se concederá crédito intradía a las entidades siguientes:

(a) las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, establecidas de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividades transfronterizas y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, que estén facultadas para actuar como entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema y tengan acceso a la facilidad marginal de crédito;

(b) las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, establecidas de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividades transfronterizas y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, que no estén facultadas para actuar como entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema o no tengan acceso a la facilidad marginal de crédito;

(c) El Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y las entidades del sector público autorizadas a mantener cuentas de clientes;

(d) las empresas de servicios de inversión españolas, incluidas las sucursales en España de empresas de servicios de inversión extranjeras, establecidas de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que hayan suscrito un acuerdo con una entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Banco de España a fin de garantizar cualquier posición deudora residual que exista al final del día en cuestión;

(e) las entidades no comprendidas en los apartados a) y b) que gestionen sistemas vinculados y actúen en dicha calidad, a condición de que los acuerdos para concederles crédito intradía se sometan previamente al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo y este los apruebe.

3. Para las entidades comprendidas en las letras b) a e) del apartado 2, el crédito intradía se limitará al día en cuestión y no podrá transformarse en crédito a un día.

No obstante, el Consejo de Gobierno podrá, previa decisión motivada, excluir de la prohibición de acceso a crédito a un día a las entidades de contrapartida central que cumplan lo siguiente en el momento pertinente:

estar cualificadas a los efectos del apartado 2, letra e), siempre que, además, estén autorizadas para actuar como entidades de contrapartida central conforme a la legislación interna o de la Unión aplicable;

estar establecidas en la zona euro;

estar sujetas a supervisión o vigilancia de las autoridades competentes;

cumplir las exigencias de vigilancia relativas a la ubicación de las infraestructuras que ofrecen servicios en euros según se publican en la dirección del BCE en Internet (10);

(10) La política del Eurositema en cuanto a la ubicación de infraestructuras se expone en las declaraciones siguientes, publicadas en inglés en la dirección del BCE en internet www.ecb.europa.eu: a) «Policy statement on euro payment and settlement systems located outside the euro area», de 3 de noviembre de 1998; b) «The Eurosystem’s policy line with regard to consolidation in central counterparty clearing», de 27 de septiembre de 2001; c) «The Eurosystem policy principles on the location and operation of infraestructures settling in euro-denominated payment transactions», de 19 de julio de 2007, d) «The Eurosystem policy principles on the location and operation of infrastructures settling euro-denominated payment transactions: specification of ‘legally and operationally located in the euro area’«, de 20 de noviembre de 2008, y (e) «The Eurosystem oversight policy framework» de julio de 2011.

tener cuenta del módulo de pagos de TARGET2;

tener acceso a crédito intradía;

El crédito a un día que se conceda a las entidades de contrapartida central que cumplan los requisitos que anteceden se regirá por lo dispuesto en el Título V de las Condiciones (inclusive, a efectos interpretativos, las disposiciones sobre activos de garantía admisibles).

A efectos interpretativos, las sanciones establecidas en los apartados 5 y 6 de la Cláusula 26.ª de las Condiciones se aplicarán a las entidades de contrapartida central que no reembolsen el crédito a un día que les haya concedido el Banco de España.

Cláusula 25.ª Activos de garantía admisibles.

1. El crédito intradía se basará en activos de garantía admisibles, y se concederá mediante la realización de operaciones de garantía sobre dichos activos que cubran los descubiertos intradía u operaciones que supongan la transmisión de la propiedad del activo mediante un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad intradía, de conformidad con los requisitos mínimos comunes adicionales (incluidos los supuestos de incumplimiento en ellos enumerados) que el Consejo de Gobierno del BCE establezca para las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VI, los activos de garantía admisibles para garantizar el crédito intradía serán los mismos activos e instrumentos que los exigidos para garantizar las operaciones de política monetaria del Banco de España, y estarán sujetos a reglas de valoración y control del riesgo idénticas a las establecidas en las Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España.

3. Los instrumentos de deuda emitidos o garantizados por la entidad, o por un tercero con el que la entidad tenga vínculos estrechos, sólo se admitirán como activos de garantía en los casos previstos en el apartado VI.1.5 de las Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España.

4. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo, a petición del Banco de España, podrá eximir de garantizar dicha financiación a los departamentos del tesoro a que se refiere la letra c) del apartado 2 de la Cláusula 24.ª de las Condiciones.

Cláusula 26.ª Procedimiento de concesión de crédito intradía.

1. Sólo se dará acceso al crédito intradía en días hábiles.

2. El crédito intradía no devengará intereses.

3. El acceso del participante al crédito intradía estará condicionado a la celebración de un contrato con el Banco de España, el cual se ajustará a los modelos que el Banco de España tenga aprobados al efecto.

4. Se considerará automáticamente que recurre a la facilidad marginal de crédito la entidad de las comprendidas en la letra a) del apartado 2 de la Cláusula 24.ª de las Condiciones que no haya reembolsado el crédito intradía al final del día.

5. La entidad de las comprendidas en las letras b), d) o e) del apartado 2 de la Cláusula 24.ª de las Condiciones que no reembolse el crédito intradía al final del día deberá satisfacer unas penalizaciones, calculadas de acuerdo con lo siguiente:

(a) si la entidad tiene un saldo deudor en su cuenta al final del día por primera vez en un período de doce meses, se le impondrán los intereses de penalización que resulten de aplicar al importe del saldo deudor un tipo cinco puntos superior al tipo marginal de crédito;

(b) para la entidad que tenga un saldo deudor en su cuenta al final del día por segunda vez al menos en el mismo período de doce meses, los intereses de penalización a que se refiere la letra a) se incrementarán en 2,5 puntos cada vez, a partir de la primera, que la entidad tenga un saldo deudor en ese período de doce meses.

6. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo podrá dispensar o reducir las penalizaciones impuestas conforme al apartado anterior cuando la entidad interesada tuviera un saldo deudor al final del día a causa de fuerza mayor o de un mal funcionamiento técnico de TARGET2.

Cláusula 27.ª Suspensión, limitación o terminación del acceso al crédito intradía.

1. (a) El Banco de España suspenderá o pondrá término al acceso al crédito intradía si se produce alguno de los supuestos siguientes:

(i) la suspensión o cierre de una cuenta del módulo de pagos de la entidad interesada con el Banco de España;

(ii) la entidad interesada deja de cumplir alguno de los criterios de acceso al crédito intradía establecidos en la Cláusula 24.ª;

(iii) la autoridad competente, judicial o de otra clase, decide iniciar un procedimiento de liquidación de la entidad, nombramiento de un liquidador o figura análoga que supervise sus actividades, u otro procedimiento análogo;

(iv) la entidad queda sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por la Unión que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos.

(v) la suspensión o terminación de la elegibilidad de la entidad interesada como contrapartida en operaciones de política monetaria del Eurosistema;

(b) Los BCN participantes podrán suspender o poner término al acceso al crédito intradía si un BCN suspende o pone término a la participación del participante en TARGET2 conforme a las letras b) a e) del apartado 2 de la Cláusula 41.ª o se producen uno o varios supuestos de incumplimiento (distintos de los referidos en la letra a) del apartado 2 de la Cláusula 41.ª).

(c) Si el Eurosistema suspende o limita o excluye el acceso de ciertas entidades de contrapartida a los instrumentos de política monetaria por motivos de prudencia o de otra índole conforme a la sección 2.4 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, los BCN participantes aplicarán la suspensión o limitación o exclusión respecto del acceso al crédito intradía con arreglo a lo establecido en las disposiciones contractuales o normativas aplicadas por el BCN respectivo.

(d) Los BCN participantes podrán decidir suspender, limitar o poner término al acceso de un participante al crédito intradía si se considera que éste supone riesgos por motivos de prudencia, en cuyo caso, lo notificarán inmediatamente por escrito al BCE y a otros BCN participantes y bancos centrales conectados. Si procede, el Consejo de Gobierno del BCE decidirá sobre la aplicación uniforme de las medidas adoptadas en todos los sistemas integrantes de TARGET2.

2. La decisión del Banco de España de suspender, limitar o poner término al acceso al crédito intradía de una entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema de conformidad con lo previsto en el párrafo (d) del apartado 1 anterior no será efectiva mientras no la apruebe el BCE.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, en caso de urgencia el Banco de España podrá suspender con efecto inmediato el acceso al crédito intradía de una entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, en cuyo caso lo notificará por escrito sin demora al BCE. El BCE podrá revocar la decisión del Banco de España. Sin embargo, si en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la notificación del Banco de España, el BCE no comunica a éste la revocación de la decisión, esta se entenderá aprobada por el BCE.»

TÍTULO VI
Fondo de liquidez
Cláusula 28.ª Servicios de fondo de liquidez.

El Banco de España ofrecerá un servicio de información consolidada (IC) y un servicio de agregación de liquidez (AL).

Cláusula 29.ª Servicio de información consolidada (servicio IC).

1. Podrán utilizar el servicio IC:

(a) una entidad de crédito o sus sucursales (participen o no en el mismo sistema integrante de TARGET2), siempre que tengan varias cuentas del módulo de pagos identificadas por BIC diferentes;

(b) dos o más entidades de crédito pertenecientes al mismo grupo o sus sucursales, siempre que cada una ellas tenga una o más cuentas del módulo de pagos identificadas por BIC diferentes.

2. (a) Con el servicio IC, se proporciona a cada miembro del grupo IC y a su respectivo BCN la lista de las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo, así como la información adicional siguiente, consolidada al nivel del grupo IC:

(i) líneas de crédito intradía (si procede);

(ii) saldos, incluidos los de las subcuentas;

(iii) volumen de actividad;

(iv) pagos liquidados, y

(v) órdenes de pago en espera.

(b) El gestor del grupo IC y su respectivo banco central tendrán acceso a la información sobre cada uno de los puntos que anteceden en relación con cualquier cuenta del módulo de pagos del grupo IC.

(c) La información a que se refiere este apartado se proporcionará por medio del ICM.

3. El gestor del grupo IC podrá iniciar por medio del ICM traspasos de liquidez entre las cuentas del módulo de pagos, incluidas sus subcuentas, que formen parte del mismo grupo IC.

4. El grupo IC podrá también comprender cuentas del módulo de pagos incluidas en un grupo AL, en cuyo caso, todas las cuentas del módulo de pagos del grupo AL deberán formar parte del grupo IC.

5. Si dos o más cuentas del módulo de pagos forman parte de un grupo AL y, al mismo tiempo, de un grupo IC (que comprenda otras cuentas del módulo de pagos), las normas aplicables al grupo AL prevalecerán en lo que respecta a las relaciones dentro del grupo AL.

6. Un grupo IC que comprenda cuentas del módulo de pagos de un grupo AL podrá nombrar a un gestor del grupo IC distinto del gestor del grupo AL.

7. El procedimiento de obtención de autorización para utilizar el servicio AL, que se establece en los apartados 4 y 5 de la Cláusula 30.ª, se aplicará mutatis mutandis al procedimiento de obtención de autorización para utilizar el servicio IC. El gestor del grupo IC no enviará ningún acuerdo del servicio IC formalizado al banco central nacional gestor.

Cláusula 30.ª Servicio de agregación de liquidez (servicio AL).

1. Podrán utilizar el servicio AL:

(a) una entidad de crédito o sus sucursales (participen o no en el mismo sistema integrante de TARGET2), siempre que estén establecidas en la zona del euro y tengan varias cuentas del módulo de pagos identificadas por BIC diferentes;

(b) las sucursales establecidas en la zona del euro (participen o no en el mismo sistema integrante de TARGET2) de una entidad de crédito establecida fuera de la zona del euro, siempre que esas sucursales tengan varias cuentas del módulo de pagos identificadas por BIC diferentes;

c) dos o más entidades de crédito de las referidas en la letra a) o las sucursales referidas en la letra b) que pertenezcan al mismo grupo.

En los casos referidos en las letras a) a c) se requerirá además que las entidades o sucursales hayan celebrado acuerdos de crédito intradía con el BCN participante respectivo.

2. En el servicio AL, para comprobar si una orden de pago tiene cobertura suficiente, se agrega la liquidez disponible en las cuentas del módulo de pagos de todos los miembros del grupo AL. Sin embargo, la relación bilateral de cuenta del módulo de pagos entre el miembro del grupo AL y su BCN AL seguirá sujeta a las normas del sistema integrante de TARGET2 pertinente, sin perjuicio de las modificaciones establecidas en el acuerdo AL. El crédito intradía concedido a cualquier miembro del grupo AL en su cuenta del módulo de pagos podrá cubrirse mediante la liquidez disponible en las otras cuentas del módulo de pagos de ese miembro del grupo AL o en las cuentas del módulo de pagos de otros miembros del grupo AL con el mismo u otro BCN AL.

3. Para poder utilizar el servicio AL, uno o varios participantes en TARGET2 que cumplan los criterios del apartado 1 celebrarán un acuerdo AL con el Banco de España y, si procede, con otros bancos centrales de los sistemas integrantes de TARGET2 en los que participen otros miembros del grupo AL. Un participante en TARGET2 sólo podrá celebrar un único acuerdo AL en relación con una determinada cuenta del módulo de pagos. El acuerdo AL se ajustará al modelo pertinente del anexo III.

4. Cada grupo AL designará a un gestor del grupo AL. Si el grupo AL está formado por un solo participante, este será el gestor del grupo AL. El gestor del grupo AL dirigirá al BCN gestor una solicitud de utilización del servicio AL por escrito (incluidos los formularios de recopilación de datos estáticos proporcionados por el Banco de España), en la forma establecida por el BCN gestor (en caso de que el BCN gestor sea el Banco de España, en la forma establecida en el anexo IV, firmada por persona con poder específico para la adquisición del compromiso, según modelo establecido al efecto por el Banco de España), junto con el acuerdo AL formalizado siguiendo el modelo proporcionado por el BCN gestor (en caso de que el BCN gestor sea el Banco de España, firmado por personas con poder bastante para la adquisición del compromiso). Los demás miembros del grupo AL dirigirán sus solicitudes por escrito (incluidos los formularios de recopilación de datos estáticos proporcionados por el Banco de España), a sus respectivos BCN AL, en la forma establecida por éstos (en caso de que el BCN AL sea el Banco de España, en la forma establecida en el anexo IV, firmadas por persona con poder específico para la adquisición del compromiso, según modelo establecido al efecto por el Banco de España). El BCN gestor podrá solicitar la información o documentación complementaria que considere apropiada para resolver la solicitud. Además, el BCN gestor, de acuerdo con los demás BCN AL, podrá exigir que se incorpore al acuerdo AL cualquier disposición complementaria que considere apropiada para garantizar el debido y oportuno cumplimiento por todos los miembros del grupo AL de sus obligaciones presentes o futuras para con cualquier BCN AL.

5. El BCN gestor comprobará si los solicitantes cumplen los requisitos para formar un grupo AL y si el acuerdo AL se ha formalizado debidamente. Para ello, el BCN gestor podrá coordinarse con los demás BCN AL. La decisión del BCN gestor se dirigirá por escrito al gestor del grupo AL dentro del mes siguiente a la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 4 por el BCN gestor, o, si el BCN gestor ha solicitado información complementaria, dentro del mes siguiente a la recepción de la información por el BCN gestor. El rechazo de la solicitud será motivado.

6. Los miembros del grupo AL tendrán automáticamente acceso al servicio IC.

7. Se accederá a la provisión de información y a todas las medidas interactivas de control dentro del grupo AL por medio del ICM.

Cláusula 31.ª Prenda.

1. Los derechos presentes y futuros del Banco de España derivados de su relación jurídica con un miembro de un grupo AL y garantizados mediante prenda conforme a los apartados 1 y 2 de la Cláusula 43.ª de las Condiciones, comprenderán los derechos del Banco de España frente a ese miembro del grupo AL que nazcan del acuerdo AL en el que ambos son parte.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo AL, la prenda no impedirá al participante utilizar el efectivo depositado en su cuenta o cuentas del módulo de pagos durante el día hábil.

Cláusula 32.ª Ejecución de la prenda.

Sucedido un supuesto de ejecución, el Banco de España tendrá un derecho ilimitado de ejecución de la prenda sin necesidad de preaviso, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional Sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y en el Capítulo II del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.

Cláusula 33.ª Compensación de derechos conforme a los apartados 4 y 5 de la Cláusula 43.ª

Sucedido un supuesto de ejecución, los derechos del Banco de España frente a ese miembro del grupo AL serán automática e inmediatamente exigibles y quedarán sujetos a las normas de compensación de los apartados 4 y 5 de la Cláusula 43.ª de las Condiciones.

TÍTULO VII
Requisitos de seguridad y casos de contingencia
Cláusula 34.ª Procedimientos de contingencia y continuidad operativa.

En caso de producirse un acontecimiento externo anormal u otro acontecimiento que afecte al funcionamiento de la plataforma compartida única, se aplicarán los procedimientos de contingencia y continuidad operativa establecidos en las correspondientes Aplicaciones Técnicas dictadas en cada momento por el Banco de España (en adelante, los «procedimientos de contingencia y continuidad operativa»).

Cláusula 35.ª Requisitos de seguridad.

1. Los participantes establecerán controles de seguridad adecuados que protejan sus sistemas del acceso y el uso no autorizados. Los participantes serán los únicos responsables de proteger adecuadamente la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas.

2. Los participantes informarán al Banco de España de todo incidente relativo a la seguridad que se produzca en su infraestructura técnica, y, si procede, de todo incidente relativo a la seguridad que se produzca en la infraestructura técnica de terceros proveedores. El Banco de España podrá solicitar más información sobre el incidente y, en caso necesario, solicitar que el participante tome las medidas adecuadas para evitar que vuelva a suceder.

3. El Banco de España podrá imponer otros requisitos de seguridad a todos los participantes o a aquellos que considere críticos.

TÍTULO VIII
El modulo de información y control
Cláusula 36.ª Uso del ICM.

1. El ICM:

(a) permite a los participantes acceder a la información sobre sus cuentas y gestionar la liquidez;

(b) puede utilizarse para cursar órdenes de traspaso de liquidez;

(c) permite a los participantes cursar órdenes de pago de suma global y de contingencia en caso de fallo de su infraestructura de pagos.

2. Los detalles técnicos del ICM se establecen en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago.

TÍTULO IX
Compensación, régimen de responsabilidad y medios de prueba
Cláusula 37.ª Sistema de compensación.

Si una orden de pago no puede liquidarse en el mismo día hábil en que ha sido validada a causa de un mal funcionamiento técnico de TARGET2, el Banco de España ofrecerá una compensación a los participantes directos afectados conforme al procedimiento especial establecido en el anexo V.

Cláusula 38.ª Régimen de responsabilidad.

1. En el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en las Condiciones, el Banco de España y los participantes estarán sujetos a un deber general mutuo de diligencia razonable.

2. El Banco de España responderá frente a sus participantes, en caso de fraude (incluido el dolo) o culpa grave, de toda pérdida derivada del funcionamiento de TARGET2-Banco de España. En caso de culpa leve, la responsabilidad del Banco de España se limitará a los daños directos del participante, es decir, al importe de la operación de que se trate y a los intereses no percibidos, y no incluirá los daños indirectos.

3. El Banco de España no responderá de las pérdidas que se deriven de fallos o de un mal funcionamiento de la infraestructura técnica (incluida la infraestructura informática del Banco de España, los programas, los datos, las aplicaciones o las redes) si el fallo o el mal funcionamiento se producen a pesar de haber adoptado el Banco de España las medidas razonablemente necesarias para evitarlos y para solucionar sus consecuencias (medidas entre las que se incluye el inicio y la conclusión de los procedimientos de contingencia y continuidad operativa).

4. El Banco de España no responderá de:

(a) pérdidas causadas por el participante;

(b) pérdidas derivadas de acontecimientos externos que escapen al control razonable del Banco de España (fuerza mayor).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago y en la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, los apartados 1 a 4 se aplicarán en la medida en que pueda excluirse la responsabilidad del Banco de España.

6. El Banco de España y los participantes tomarán todas las medidas razonables y factibles para mitigar los daños o pérdidas a que se refiere la presente Cláusula.

7. Cuando sea necesario para cumplir todas o parte de las obligaciones que las Condiciones le imponen, o cuando sea una práctica habitual en el mercado, el Banco de España podrá, en su propio nombre, encargar tareas a terceros, especialmente a proveedores de telecomunicaciones u otros servicios de red o a otras entidades. La obligación y correspondiente responsabilidad del Banco de España se limitará a la selección y contratación de esos terceros con arreglo a las normas aplicables. A efectos de este apartado, los bancos centrales proveedores de la plataforma compartida única no se considerarán terceros.

Cláusula 39.ª Medios de prueba.

1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, todos los mensajes de pago y relativos al procesamiento de pagos relacionados con TARGET2, tales como las confirmaciones de adeudos o abonos o los mensajes con extractos de cuenta, entre el Banco de España y los participantes, se efectuarán por medio del proveedor del servicio de red.

2. Los registros electrónicos o escritos de los mensajes conservados por el Banco de España o por el proveedor del servicio de red se aceptarán como medio de prueba de los pagos procesados a través del Banco de España. La versión archivada o impresa del mensaje original del proveedor del servicio de red se aceptará como medio de prueba, con independencia de cuál fuera la forma del mensaje original.

3. Si falla la conexión de un participante al proveedor del servicio de red, el participante utilizará los medios alternativos de transmisión de mensajes que se establecen en los procedimientos de contingencia y continuidad operativa, en cuyo caso, la versión archivada o impresa del mensaje producida por el Banco de España tendrá la misma fuerza probatoria que el mensaje original, independientemente de su forma.

4. El Banco de España mantendrá registros completos de las órdenes de pago cursadas y de los pagos recibidos por los participantes durante un plazo de 6 años a contar desde el momento en que las órdenes de pago se hayan cursado y los pagos se hayan recibido, siempre que esos registros completos comprendan un mínimo de cinco años para todo participante en TARGET2 que esté sujeto a vigilancia continua en virtud de medidas restrictivas adoptadas por el Consejo la Unión Europea o los Estados miembros, o más si así lo exigen normas específicas.

5. Los propios libros y registros del Banco de España (ya se lleven en papel, microfilm o microficha, por registro electrónico o magnético, o en otra forma reproducible mecánicamente o de otro modo) se aceptarán como medio de prueba de las obligaciones de los participantes y de los hechos o acontecimientos en que las partes se basen.

TÍTULO X
Terminación de la participación y cierre de cuentas
Cláusula 40.ª Duración y terminación ordinaria de la participación.

1. Sin perjuicio de la Cláusula 41.ª, la participación en TARGET2-Banco de España será por tiempo indefinido.

2. Los participantes podrán poner término a su participación en TARGET2-Banco de España en todo momento, notificándolo con un preaviso de 14 días hábiles, salvo que hubieran acordado con el Banco de España un preaviso más corto.

3. El Banco de España podrá poner término a la participación de un participante en TARGET2-Banco de España en todo momento, notificándolo con un preaviso de tres meses, salvo que hubiera acordado un preaviso distinto con ese participante.

4. Al terminar la participación, los deberes de confidencialidad que se establecen en la Cláusula 45.ª seguirán vigentes durante los cinco años siguientes a la fecha de terminación.

5. Al terminar la participación, las cuentas del módulo de pagos del participante interesado se cerrarán conforme a lo dispuesto en la Cláusula 42.ª.

Cláusula 41.ª Suspensión y terminación extraordinaria de la participación.

1. La participación de un participante en TARGET2-Banco de España terminará inmediatamente sin necesidad de preaviso o se suspenderá si se da alguno de los supuestos de incumplimiento siguientes:

(a) apertura de un procedimiento de insolvencia;

(b) el participante ya no cumple los criterios de acceso establecidos en la Cláusula 4.ª

2. El Banco de España podrá poner término sin necesidad de preaviso a la participación del participante en TARGET2-Banco de España o suspenderla si se da alguno de los supuestos siguientes:

(a) se producen uno o varios supuestos de incumplimiento (distintos de los establecidos en el apartado 1);

(b) el participante incumple gravemente las Condiciones;

(c) el participante incumple una obligación sustancial para con el Banco de España;

(d) el participante es excluido del TARGET2 CUG o deja de ser miembro de él por otra causa;

(e) se produce cualquier otra circunstancia relacionada con el participante que, a juicio del Banco de España, pone en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2-Banco de España o de otro sistema integrante de TARGET2, o el desempeño por el Banco de España de sus funciones conforme a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o supone riesgos por motivos de prudencia; y/o

(f) un BCN suspende o pone término al acceso al crédito intradía del participante conforme al apartado 1 de la Cláusula 27.ª

3. Al ejercer la facultad discrecional que el apartado 2 le otorga, el Banco de España tendrá en cuenta también la gravedad de los supuestos de incumplimiento y otra índole a que se refieren las letras a) a c).

4. (a) Si el Banco de España suspende o pone término a la participación de un participante en TARGET2-Banco de España conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Banco de España informará de ello inmediatamente, mediante un anuncio del ICM, al participante, a los demás bancos centrales y a los demás participantes.

(b) Si el Banco de España es informado por otro banco central acerca de la suspensión o terminación de la participación de un participante en otro sistema integrante de TARGET2, el Banco de España informará de ello inmediatamente a sus participantes mediante un anuncio del ICM.

(c) Una vez recibido el anuncio del ICM por los participantes, se les presumirá informados de la suspensión o terminación de la participación del participante en TARGET2-Banco de España u otro sistema integrante de TARGET2. Los participantes soportarán las pérdidas que se deriven de cursar órdenes de pago a participantes cuya participación se haya suspendido o terminado, si las órdenes de pago se introducen en TARGET2-Banco de España después de la recepción del anuncio del ICM.

5. Terminada la participación de un participante, TARGET2-Banco de España no aceptará nuevas órdenes de pago de ese participante. Se devolverán las órdenes de pago en espera, las órdenes de pago almacenadas y las órdenes de pago nuevas a favor de ese participante.

6. Si se suspende la participación de un participante en TARGET2-Banco de España, todos los pagos a su favor y todas sus órdenes de pago se almacenarán y sólo se considerarán disponibles para la liquidación cuando el banco central del participante suspendido haya aceptado expresamente los pagos y las órdenes.

Cláusula 42.ª Cierre de las cuentas del módulo de pagos.

1. Los participantes podrán cerrar sus cuentas del módulo de pagos en todo momento, dando al Banco de España un preaviso de 14 días hábiles.

2. A la terminación de la participación conforme a las Cláusulas 40.ª o 41.ª, el Banco de España cerrará las cuentas del módulo de pagos del participante interesado, una vez que haya:

(a) liquidado o devuelto las órdenes de pago en espera;

(b) ejercido sus derechos de prenda y compensación conforme a la Cláusula 43.ª.

TÍTULO XI
Disposiciones finales
Cláusula 43.ª Derechos de prenda y compensación del Banco de España.

1. El Banco de España tendrá un derecho real de prenda sobre los saldos presentes y futuros de las cuentas del módulo de pagos del participante, en garantía de los derechos presentes y futuros que nazcan de la relación jurídica entre las partes.

2. El Banco de España tendrá el derecho real de prenda a que se refiere el apartado 1 incluso si sus derechos garantizados son sólo eventuales o aún no exigibles.

3. El participante, en calidad de titular de la cuenta del módulo de pagos, constituye un derecho real de prenda a favor del Banco de España, con quien ha abierto esa cuenta, dando así cumplimiento a lo establecido en la Disposición adicional Sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y en el Capítulo II del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública. Las sumas que se abonen en la cuenta del módulo de pagos cuyo saldo se pignora, se considerarán, por el mero hecho de su abono, pignoradas en forma irrevocable y sin limitaciones en garantía del pleno cumplimiento de las obligaciones garantizadas.

4. Ocurrido:

(a) un supuesto de incumplimiento a que se refiere el apartado 1 de la Cláusula 41.ª; o

(b) cualquier otro supuesto de incumplimiento u otra índole a que se refiere el apartado 2 de la Cláusula 41.ª que haya provocado la terminación o la suspensión de la participación del participante en TARGET2-Banco de España,

y no obstante la apertura de un procedimiento de insolvencia del participante o cualquier cesión, embargo judicial o de otra clase u otra disposición de sus derechos, todas las obligaciones del participante vencerán automática e inmediatamente sin necesidad de preaviso ni de aprobación o autorización previa. Asimismo, las obligaciones recíprocas del participante y del Banco de España se compensarán automáticamente, y la parte que deba la suma mayor pagará a la otra la diferencia.

5. El Banco de España informará sin demora al participante de toda compensación efectuada de conformidad con el apartado 4.

6. El Banco de España podrá, sin necesidad de preaviso, cargar en la cuenta del módulo de pagos de un participante cualquier suma que este le deba en virtud de la relación jurídica entre ambos.

Cláusula 44.ª Derechos de garantía sobre los fondos de subcuentas.

1. El Banco de España tendrá un derecho real de prenda sobre el saldo de las subcuentas del participante abiertas para la liquidación de instrucciones de pago de sistemas vinculados conforme a los acuerdos entre el sistema vinculado correspondiente y su banco central, en garantía del cumplimiento de la obligación del participante frente al Banco de España a la que se refiere el apartado 7 en relación con esa liquidación.

2. El Banco de España bloqueará el saldo de la subcuenta del participante cuando reciba la comunicación del sistema vinculado (por medio de un mensaje de «inicio del ciclo»). Cuando proceda, el Banco de España incrementará o reducirá posteriormente el saldo bloqueado abonando o adeudando los pagos de la liquidación entre sistemas a o desde la subcuenta o abonando traspasos de liquidez a la subcuenta. El bloqueo expirará a la recepción de la comunicación del sistema vinculado (por medio de un mensaje de «fin del ciclo»).

3. Al confirmar el bloqueo del saldo de la subcuenta del participante, el Banco de España garantiza el pago al sistema vinculado hasta el límite del importe de ese saldo. Al confirmar, cuando proceda, el incremento o la reducción del saldo bloqueado abonando o adeudando los pagos de la liquidación entre sistemas a o desde la subcuenta o abonando traspasos de liquidez a la subcuenta, la garantía se incrementa o se reduce automáticamente en la misma cantidad que el pago. Sin perjuicio del mencionado incremento o reducción de la garantía, ésta será irrevocable, incondicional y pagadera al primer requerimiento. Si el Banco de España no es el banco central del sistema vinculado se presumirá que tiene instrucciones de extender la garantía a dicho banco.

4. En ausencia de procedimiento de insolvencia respecto del participante, las instrucciones de pago del sistema vinculado destinadas a ajustar la obligación de pago del participante se liquidarán sin disponer de la garantía ni recurrir al derecho real de garantía sobre el saldo de la subcuenta del participante.

5. En caso de insolvencia del participante, la instrucción de pago del sistema vinculado destinada a ajustar la obligación de pago del participante será un primer requerimiento de pago en virtud de la garantía; por lo tanto, el adeudo del importe indicado en la instrucción en la subcuenta del participante (y su abono en la cuenta técnica del sistema vinculado) constituirá a la vez el cumplimiento de la obligación de garantía del Banco de España y la ejecución de su derecho real de garantía sobre el saldo de la subcuenta del participante.

6. La garantía se extinguirá a la comunicación por el sistema vinculado de que se ha producido la liquidación (por medio de un mensaje de «fin del ciclo»).

7. El participante tendrá la obligación de reembolsar al Banco de España los pagos que este haga en virtud de la garantía.

Cláusula 45.ª Confidencialidad.

1. El Banco de España mantendrá la confidencialidad de toda información sensible o secreta, incluida la referida a datos de pago, técnicos u organizativos del participante o de los clientes del participante, salvo que el participante o el cliente hayan consentido por escrito en divulgar la información o tal divulgación se permita o exija por la ley española.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el participante acepta que el Banco de España divulgue datos de pago, técnicos u organizativos del participante o de los clientes del participante, obtenidos en el curso del funcionamiento de TARGET2-Banco de España, a otros bancos centrales o a terceros que intervengan en el funcionamiento de TARGET2-Banco de España, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de TARGET2, o a las autoridades de supervisión y vigilancia de los Estados miembros y de la Unión, en la medida necesaria para que desempeñen sus funciones públicas, y en todos esos casos siempre que la divulgación no sea contraria a la ley aplicable. El Banco de España no responderá de las consecuencias financieras y comerciales de tal divulgación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Banco de España podrá utilizar, divulgar o publicar información de pagos del participante o de los clientes del participante con fines estadísticos, históricos, científicos o de otra índole, en el desempeño de sus funciones públicas o de las funciones de otras entidades públicas a quien se facilite la información, y siempre que ello no permita directa ni indirectamente identificar al participante o sus clientes.

4. Los participantes sólo podrán utilizar la información a que tengan acceso sobre el funcionamiento de TARGET2-Banco de España para los fines establecidos en las Condiciones, y mantendrán la confidencialidad de esa información a menos que el Banco de España haya consentido expresamente por escrito su divulgación. Los participantes velarán por que los terceros a quienes externalicen, deleguen o subcontraten tareas que afecten o puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones conforme a las Condiciones estén obligados al cumplimiento de los requisitos de confidencialidad de la presente Cláusula.

5. El Banco de España estará autorizado a procesar y transmitir al proveedor del servicio de red los datos que sean necesarios para liquidar las órdenes de pago.

Cláusula 46.ª Protección de datos personales, prevención del blanqueo de capitales, medidas administrativas o restrictivas y otras cuestiones afines.

1. Los participantes cumplirán todas las obligaciones, cuyo conocimiento se presume, que les impone la legislación sobre protección de datos personales y prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación, y creación de sistemas vectores de armas nucleares, especialmente en lo que se refiere a la adopción de las medidas oportunas respecto de los pagos que se adeuden o abonen en sus cuentas del módulo de pagos. Asimismo, se familiarizarán con las normas de recuperación de datos del proveedor del servicio de red antes de contratar con él.

2. Los participantes autorizan al Banco de España a obtener de cualesquiera autoridades financieras o supervisoras u organismos mercantiles, nacionales o extranjeros, cualquier información a ellos referida, siempre que sea necesaria para su participación en TARGET2-Banco de España.

3. Los participantes, cuando actúen como proveedores de servicios de pago de un pagador o un beneficiario, cumplirán todas las obligaciones derivadas de las medidas administrativas o restrictivas que se adopten en virtud de los artículos 75 y 215 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea que les sean aplicables, incluidas la notificación o la obtención del consentimiento autorización de la autoridad competente respecto del procesamiento de operaciones. Además:

(a) cuando el Banco de España es el proveedor de servicios de pago de un participante que es el pagador:

(i) el participante efectuará la notificación requerida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central principalmente obligado a realizar la notificación u obtener el consentimiento, y facilitará al Banco de España pruebas de haber efectuado la notificación o haber obtenido el consentimiento;

(ii) el participante no cursará ninguna orden de transferencia en TARGET2 hasta haber recibido confirmación del Banco de España de que se ha efectuado la notificación requerida o se ha obtenido el consentimiento por el proveedor de servicios de pago del beneficiario o en su nombre;

(b) cuando el Banco de España es el proveedor de servicios de pago de un participante que es el beneficiario, el participante efectuará la notificación requerida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central principalmente obligado a efectuar la notificación u obtener el consentimiento, y facilitará al Banco de España pruebas de haber efectuado la notificación o haber obtenido el consentimiento.

A los efectos de este apartado, los términos «proveedor del servicio de pago», «pagador» y «beneficiario» tendrán el significado que les atribuyan las medidas administrativas o restrictivas aplicables.

Cláusula 47.ª Notificaciones.

1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, toda notificación requerida o permitida en virtud de las Condiciones se enviará por correo certificado, facsímile u otra forma escrita, o por mensaje autenticado a través del proveedor del servicio de red. Las notificaciones al Banco de España se enviarán al Director del Departamento de Sistemas de Pago del Banco de España, c/ Alcalá, 48 - 28014 Madrid o a la siguiente dirección BIC del Banco de España: ESPBESMM2T2. Las notificaciones al participante se enviarán a la dirección, número de fax o dirección BIC que el participante haya notificado al Banco de España.

2. Para probar el envío de una notificación bastará probar que se mandó a la dirección correspondiente o que el sobre que la contenía tenía la dirección y el franqueo correctos.

3. Todas las notificaciones se redactarán en español, inglés o ambos idiomas.

4. Los participantes quedarán obligados por todos los formularios y documentos del Banco de España que hayan cumplimentado o firmado, incluidos los formularios de recopilación de datos estáticos a que se refiere la letra a) del apartado 2 de la Cláusula 8.ª y la información a que se refiere el apartado 5 de la Cláusula 11.ª, que se hayan enviado conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y que el Banco de España crea razonablemente que proceden de los participantes, sus empleados o sus agentes.

Cláusula 48.ª Relación contractual con el proveedor del servicio de red.

1. A efectos de las Condiciones el proveedor del servicio de red será SWIFT. Cada participante celebrará un acuerdo independiente con SWIFT relativo a los servicios que SWIFT deba prestar para la utilización de TARGET2-Banco de España por ese participante. La relación jurídica entre el participante y SWIFT se regirá exclusivamente por los términos y condiciones de SWIFT.

2. Cada participante participará además en el TARGET2 CUG que especifique el banco central proveedor de la plataforma compartida única que actúe como administrador del servicio SWIFT en dicha plataforma. La admisión de un participante en un TARGET2 CUG o su exclusión de él será efectiva cuando el administrador del servicio SWIFT la comunique a SWIFT.

3. Los participantes cumplirán el Perfil de Servicio SWIFT de TARGET2 que haya puesto a su disposición el Banco de España.

4. Los servicios que preste SWIFT no formarán parte de los servicios que preste el Banco de España en relación con TARGET2.

5. El Banco de España no responderá de los actos, errores u omisiones de SWIFT (incluidos sus administradores, personal y subcontratistas) en calidad de proveedor de servicios SWIFT, ni de los actos, errores u omisiones de los proveedores de servicios de red que los participantes seleccionen para acceder a la red SWIFT.

Cláusula 49.ª Procedimiento de modificación.

El Banco de España podrá en todo momento modificar unilateralmente las Condiciones, incluidos los anexos. Las modificaciones de las Condiciones, incluidos los anexos, se anunciarán por medio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las modificaciones se presumirán aceptadas salvo que los participantes se opongan expresamente a ellas en el plazo de los 14 días siguientes a ser informados de ellas. Si un participante se opone a una modificación, el Banco de España podrá inmediatamente poner término a su participación en TARGET2-Banco de España y cerrar sus cuentas del módulo de pagos.

Cláusula 50.ª Derechos de terceros.

1. Los participantes no transmitirán, pignorarán ni cederán a terceros sin el consentimiento escrito del Banco de España los derechos, intereses, obligaciones, responsabilidades y reclamaciones que se deriven de las Condiciones.

2. Las Condiciones no otorgan derechos ni imponen deberes a entidades distintas del Banco de España y los participantes en TARGET2-Banco de España.

Cláusula 51.ª Ley aplicable, jurisdicción y lugar de ejecución.

1. La relación bilateral entre el Banco de España y los participantes en TARGET2-Banco de España se regirá por la ley española.

2. Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda controversia sobre la relación bilateral a que se refiere el apartado 1 será de la exclusiva competencia de los tribunales competentes de Madrid.

3. El lugar de ejecución, por lo que a la relación jurídica entre el Banco de España y los participantes se refiere, será Madrid.

Cláusula 52.ª Conservación.

La nulidad o invalidez de alguna de las disposiciones de las Condiciones no afectará a la aplicabilidad de las restantes.

Cláusula 53.ª Entrada en funcionamiento de TARGET2-Banco de España y entrada en vigor de las Condiciones.

1. El sistema TARGET2-Banco de España entrará en funcionamiento el día 18 de febrero de 2008.

2. Las Condiciones entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

TÍTULO XII
Cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes complementarias y modificadas para la participación en TARGET2-BE utilizando el acceso basado en internet
Cláusula 54.ª Ámbito de aplicación.

Las Condiciones se aplicarán a los participantes que utilicen el acceso basado en internet para acceder a una o varias cuentas del módulo de pagos con sujeción a lo dispuesto en el presente Título.

Cláusula 55.ª Definiciones.

A efectos del presente Título, además de las definiciones establecidas en el Título I, se aplicarán las definiciones siguientes. Se entenderá por:

«autoridades certificadoras», uno o varios BCN que el Consejo de Gobierno del BCE designe como tales para que, en nombre del Eurosistema, expidan, gestionen, revoquen y renueven certificados electrónicos;

«certificado electrónico» o «certificado», el fichero electrónico expedido por las autoridades certificadoras que vincula una clave pública a una identidad y se usa para: verificar que una clave pública pertenece a un individuo; autenticar la identidad del titular; comprobar una firma de este individuo, o cifrar un mensaje a él dirigido. Los certificados se mantienen en dispositivos materiales como tarjetas inteligentes o barras de USB, y las referencias a los certificados incluyen estos dispositivos materiales. Los certificados son importantes en el proceso de autenticación de los participantes que acceden a TARGET2 mediante internet y cursan mensajes de pago o control;

«titular de un certificado», la persona individual y con nombre, identificada y designada por un participante en TARGET2 como autorizada para tener acceso basado en internet a la cuenta del participante en TARGET2. Su solicitud de certificado la habrá verificado el BCN local del participante, y la habrá transmitido a las autoridades certificadoras, que a su vez habrán expedido los certificados que vinculan la clave pública a las credenciales que identifican al participante;

«acceso basado en internet», que el participante ha optado por una cuenta del módulo de pagos a la que solo puede accederse por medio de internet y que el participante cursa mensajes de pago o control a TARGET2 por medio de internet;

«proveedor del servicio de internet», la empresa u organización, es decir, la vía que utiliza el participante en TARGET2 para acceder a su cuenta en TARGET2 utilizando el acceso basado en internet;

Cláusula 56.ª Condiciones no aplicables.

Las Condiciones siguientes no serán de aplicación a efectos del acceso basado en internet:

Letra (c) del apartado 1 y letra (d) del apartado 2, de la Cláusula 4.ª; apartados (2), (3) y (4) de la Cláusula 5.ª; Cláusulas 6.ª y 7.ª; letra (b) del apartado 1 de la Cláusula 9.ª; apartado 8 de la Cláusula 11.ª; letra (a) del apartado 1 de la Cláusula 14.ª; apartado 2 de la Cláusula 17.ª; Cláusulas 28.ª a 33.ª; Cláusula 48.ª; Título III y anexo III.

Cláusula 57.ª Condiciones complementarias y modificadas.

Las Condiciones siguientes se aplicarán a efectos del acceso basado en internet con las modificaciones que se indican:

1. El apartado 1 de la Cláusula 2.ª se sustituirá por el siguiente:

«1. Los siguientes anexos son parte integrante de las Condiciones y se aplicarán a los participantes que accedan a una cuenta del módulo de pagos utilizando el acceso basado en internet:

Anexo I: Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país.

Anexo II: Solicitud de participación en TARGET2-Banco de España.

Anexo V: Sistema de compensación de TARGET2».

2. La Cláusula 3.ª se modificará como sigue:

(a) El apartado 4 se sustituirá por el siguiente:

«El Banco de España es el proveedor de servicios con arreglo a las Condiciones. Las acciones y omisiones de los bancos centrales proveedores de la plataforma compartida única o de las autoridades certificadoras se considerarán acciones y omisiones del Banco de España, de las cuales éste será responsable conforme a lo dispuesto en la Cláusula 38.ª de las Condiciones. La participación conforme a las Condiciones no originará relación contractual alguna entre los participantes y los bancos centrales proveedores de la plataforma compartida única cuando actúan en condición de tales. Las instrucciones, los mensajes o la información que los participantes reciben de la plataforma compartida única o envían a ella en relación con los servicios prestados conforme a las Condiciones se considerarán recibidos del Banco de España o enviados a él.»

(b) El apartado 6 se sustituirá por el siguiente:

«La participación en TARGET2 tiene lugar mediante la participación en un sistema integrante de TARGET2. Las Condiciones describen los derechos y obligaciones recíprocos de los participantes en TARGET2-Banco de España y el Banco de España. Las normas sobre el procesamiento de órdenes de pago (Título IV) se refieren a toda orden de pago cursada y todo pago recibido por un participante en TARGET2 y se aplicarán con sujeción al Título XII.»

3. La letra (e) del apartado 2 de la Cláusula 4.ª se sustituirá por la siguiente:

«(e) las entidades de crédito o de las clases enumeradas en las letras a) a c), a condición de que estén establecidas en un país con el que la Unión haya celebrado un convenio monetario que les dé acceso a los sistemas de pago de la Unión, con sujeción a las condiciones establecidas en el convenio monetario y siempre que el régimen jurídico aplicable en ese país sea equivalente a la legislación de la Unión correspondiente.»

4. La Cláusula 8.ª se modificará como sigue:

(a) El apartado 1(a)(i) se sustituirá por el siguiente:

«1. A fin de abrir una cuenta del módulo de pagos accesible por internet en TARGET2-Banco de España, los solicitantes deberán:

(a) cumplir los siguientes requisitos técnicos:

(i) instalar, gestionar, manejar y vigilar la infraestructura informática necesaria para conectarse a TARGET2-Banco de España y cursar en él órdenes de pago, y garantizar la seguridad de esa infraestructura, conforme a las especificaciones técnicas que dicte en cada momento el Banco de España. Sin perjuicio de su responsabilidad exclusiva, los solicitantes podrán servirse de terceros para cumplir este requisito;»

(b) Se añadirá la siguiente letra (c) al apartado 1:

«(c) especificar que desean acceder a su cuenta del módulo de pagos por medio de internet, y solicitar una cuenta del módulo de pagos en TARGET2 separada si desean además poder acceder a TARGET2 por medio del proveedor del servicio de red. Los solicitantes presentarán un formulario de solicitud debidamente cumplimentado para la emisión de los certificados electrónicos necesarios para acceder a TARGET2 mediante el acceso basado en internet.»

5. La Cláusula 9.ª se modifica como sigue:

(a) El apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

«3. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet sólo podrán ver el directorio de TARGET2 en línea, y no podrán distribuirlo interna o externamente»

(b) El apartado 5 se sustituirá por el siguiente:

«5. Los participantes son conscientes de que Banco de España y otros bancos centrales podrán publicar sus nombres y sus BIC.»

6. La Cláusula 10.ª se modificará como sigue:

(a) Los apartados 1 y 2 se sustituirán por los siguientes:

«1. Banco de España ofrecerá el acceso basado en internet que se describe en el Título XII. Salvo que las Condiciones o la ley dispongan otra cosa, Banco de España utilizará todos los medios razonables a su alcance para cumplir las obligaciones que le imponen las Condiciones, pero no está obligado a garantizar resultados.

2. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet pagarán las comisiones establecidas en las especificaciones técnicas que el Banco de España dicte en cada momento.»

(b) Se añadirá el apartado 5 siguiente:

«5. Los participantes tendrán además las dos obligaciones siguientes:

(a) comprobar a intervalos regulares durante cada día hábil toda la información facilitada para ellos en el ICM, en particular las noticias sistémicas importantes (como los mensajes sobre la liquidación de sistemas vinculados) y los casos de exclusión o suspensión de un participante. Banco de España no se responsabilizará de pérdidas directa o indirectamente causadas por la falta de comprobación del participante; y

(b) en todo momento, velar por el cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en las especificaciones técnicas que dicte el Banco de España, en particular respecto de la custodia de los certificados, y aplicar normas y procedimientos que aseguren que los titulares de los certificados conocen sus obligaciones respecto de la salvaguardia de los certificados.»

7. La Cláusula 11.ª se modificará como sigue:

(a) Se añadirá el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis. Los participantes se encargarán de actualizar oportunamente los formularios de expedición de los certificados electrónicos necesarios para acceder a TARGET2 utilizando el acceso basado en internet, así como de facilitar a Banco de España los nuevos formularios de expedición de dichos certificados electrónicos. Comprobarán además la exactitud de la información relativa a ellos que Banco de España introduzca en TARGET2-Banco de España.»

(b) El apartado 6 se sustituirá por el siguiente:

«6. Se considerará que Banco de España está autorizado a comunicar a las autoridades certificadoras toda la información relativa a los participantes que éstas necesiten.»

8. El apartado 6 de la Cláusula 12.ª se sustituirá por el siguiente:

«6. Banco de España facilitará un extracto diario de las cuentas a todo participante que haya optado por este servicio.»

9. La letra (b) de la Cláusula 13.ª se sustituirá por la siguiente:

«(b) órdenes de adeudo directo recibidas en virtud de una autorización de adeudo directo. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet no podrán cursar órdenes de adeudo directo desde su cuenta del módulo de pagos.»

10. La letra (b) del apartado 1 de la Cláusula 14.ª se sustituirá por la siguiente:

«(b) que el mensaje de pago cumpla las normas y condiciones de formato de TARGET2-Banco de España y pase la comprobación contra entradas duplicadas que se describe en las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de pago;»

11. El apartado 2 de la Cláusula 16.ª se sustituirá por el siguiente:

«2. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet no podrán utilizar la aplicación del grupo AL respecto de su cuenta del módulo de pagos accesible por medio de internet ni combinar esta cuenta del módulo de pagos accesible por medio de internet con otra cuenta de TARGET2 que tengan. Sólo podrán establecerse límites conjuntos en relación con un grupo AL. No se establecerán límites en relación con una sola cuenta del módulo de pagos de un miembro de un grupo AL.»

12. El apartado 3 de la Cláusula 18.ª se sustituirá por el siguiente:

«3. Cuando se utiliza el indicador del momento límite de adeudo, la orden de pago validada se devolverá como no liquidada si no puede liquidarse en el momento de adeudo predeterminado o antes de ese momento. El participante ordenante será informado por medio del ICM, en lugar de recibir una notificación automática por medio del ICM, 15 minutos antes del momento de adeudo predeterminado. El participante ordenante podrá también utilizar el indicador del momento límite de adeudo a los solos fines de alerta, en cuyo caso la orden de pago correspondiente no se devolverá.»

13. El apartado 4 de la Cláusula 21.ª se sustituirá por el siguiente:

«4. A petición de un pagador, Banco de España podrá decidir cambiar la posición en espera de una orden de pago muy urgente (excepto para las órdenes de pago muy urgentes en el contexto de los procedimientos de liquidación 5 y 6), siempre y cuando dicho cambio no afecte a la fluidez de la liquidación por parte de los sistemas vinculados en TARGET2 ni genere ningún riesgo sistémico.»

14. La Cláusula 35.ª se modificará como sigue:

(a) El apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

«1. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet establecerán controles de seguridad adecuados, en particular los especificados en las especificaciones técnicas que dicte el Banco de España, que protejan sus sistemas del acceso y el uso no autorizados. Los participantes serán los únicos responsables de proteger adecuadamente la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas.»

(b) Se añadirá el apartado 4 siguiente:

«4. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet informarán inmediatamente a Banco de España de toda circunstancia que pueda afectar a la validez de los certificados, en particular las circunstancias especificadas en las especificaciones técnicas que dicte el Banco de España, incluida toda pérdida o uso indebido.»

15. La Cláusula 36.ª se sustituirá por la siguiente:

«Cláusula 36.ª Uso del ICM.

1. El ICM:

(a) permite a los participantes introducir pagos;

(b) permite a los participantes acceder a la información sobre sus cuentas y gestionar la liquidez;

(c) puede utilizarse para cursar órdenes de traspaso de liquidez;

(d) permite a los participantes acceder a los mensajes del sistema.

2. Otros detalles técnicos del ICM para su uso en relación con el acceso basado en internet se establecen en las especificaciones técnicas que dicte en su momento el Banco de España.»

16. La Cláusula 39.ª se modificará como sigue:

(a) El apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

«1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, todos los mensajes de pago y relativos al procesamiento de pagos relacionados con TARGET2, tales como las confirmaciones de adeudos o abonos o los mensajes con extractos de cuenta, entre Banco de España y los participantes, se facilitarán al participante en el ICM.»

(b) El apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

«3. Si falla la conexión de un participante, éste utilizará los medios alternativos de transmisión de mensajes que se establecen en las especificaciones técnicas que en su momento dicte el Banco de España, en cuyo caso, la versión archivada o impresa del mensaje producida por Banco de España se aceptará como prueba.»

17. La letra (c) del apartado 4 de la Cláusula 41.ª se sustituirá por la siguiente:

«(c) Una vez facilitado el anuncio del ICM a los participantes que utilizan el acceso basado en internet, estos se presumirán informados de la suspensión o terminación de la participación del participante en TARGET2-Banco de España u otro sistema integrante de TARGET2. Los participantes soportarán las pérdidas que se deriven de cursar órdenes de pago a participantes cuya participación se haya suspendido o terminado, si las órdenes de pago se introducen en TARGET2-Banco de España después de haberse facilitado el anuncio del ICM.»

18. El apartado 1 de la Cláusula 46.ª se sustituirá por el siguiente:

«1. Los participantes cumplirán todas las obligaciones, cuyo conocimiento se presume, que les impone la legislación sobre protección de datos, prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación, y creación de sistemas vectores de armas nucleares, especialmente en lo que se refiere a la adopción de las medidas oportunas respecto de los pagos que se adeuden o abonen en sus cuentas del módulo de pagos. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet se familiarizarán con las normas de recuperación de datos del proveedor del servicio de internet antes de contratar con él.»

19. El apartado 1 de la Cláusula 47.ª se sustituirá por el siguiente:

«1. Salvo que las Condiciones dispongan otra cosa, toda notificación requerida o permitida en virtud de las Condiciones se enviará por correo certificado, facsímile u otra forma escrita. Las notificaciones a Banco de España se enviarán al Director del Departamento de Sistemas de Pago del Banco de España, c/ Alcalá, 48 - 28014 Madrid o a la siguiente dirección BIC del Banco de España: ESPBESMM2T2. Las notificaciones al participante se enviarán a la dirección, número de fax o dirección BIC que el participante haya notificado a Banco de España.»

20. La Cláusula 52.ª se sustituirá por la siguiente:

«Cláusula 52.ª Conservación.

La nulidad o invalidez de alguna de las disposiciones de las Condiciones o del Título XII no afectará a la aplicabilidad de las restantes disposiciones de las Condiciones o del Título XII.»

ANEXO I
Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país

Términos de referencia de los dictámenes jurídicos de capacidad de los participantes en TARGET2

Banco de España.

División de Servicios de Pagos a Entidades de Crédito.

C/ Alcalá, 48.

28014 - Madrid.

Participación en TARGET2-Banco de España.

[lugar], [fecha]

Muy señores nuestros:

Como asesores jurídicos [internos o externos] de [especifíquese el nombre del participante o de la sucursal del participante] se nos ha solicitado el presente dictamen sobre las cuestiones que las leyes de [jurisdicción donde el participante está establecido: en adelante, la «jurisdicción»] suscitan en relación con la participación de [especifíquese el nombre del participante] (en adelante, el «participante») en TARGET2-Banco de España (en adelante, el «sistema»).

El presente dictamen se limita a las leyes de [jurisdicción] en vigor en la fecha del dictamen. No hemos examinado las leyes de ninguna otra jurisdicción para fundamentar nuestro dictamen, y no manifestamos ni explícita ni tácitamente ninguna opinión respecto de esas leyes. Todas las afirmaciones y opiniones del presente dictamen son igualmente válidas y exactas conforme a las leyes de [jurisdicción] con independencia de que el participante presente órdenes de pago y reciba pagos por medio de su sede central o de una o varias sucursales establecidas dentro o fuera de [jurisdicción].

I. DOCUMENTOS EXAMINADOS.

A efectos del presente dictamen hemos examinado lo siguiente:

(1) copia certificada de [especifíquense los documentos constitutivos pertinentes] del participante vigente[s] en la fecha del presente dictamen;

(2) [si procede] extracto del [especifíquese el registro de sociedades pertinente] y [si procede] [registro de entidades de crédito o análogo];

(3) [en la medida que proceda] copia de la licencia del participante, u otra prueba de su autorización, para prestar servicios de banca, inversión, transferencia de fondos u otros servicios financieros en [jurisdicción];

(4) [si procede] copia de la resolución del consejo de administración u órgano rector del participante, adoptada en [insértese la fecha] [insértese el año], que pruebe la decisión del participante de suscribir los documentos del sistema, según se definen en este dictamen;

(5) [especifíquense todos los poderes de representación y demás documentos que constituyan o prueben el apoderamiento de la persona o personas que firmen los documentos del sistema (según se definen en este dictamen) en nombre del participante];

y todos los demás documentos sobre la constitución, los poderes y las autorizaciones del participante necesarios o apropiados para formular el presente dictamen (en adelante, los «documentos del participante»).

A efectos del presente dictamen también hemos examinado:

(1) Las Cláusulas Generales Relativas a las Condiciones Uniformes de Participación en el sistema, de fecha [insértese la fecha] (en adelante, las «Normas»);

(2) […].

Las Normas y […] se denominarán en adelante los «documentos del sistema» (y, conjuntamente con los documentos del participante, los «documentos»).

II. PRESUNCIONES

A efectos del presente dictamen, presumimos en relación con los documentos lo siguiente:

(1) los documentos del sistema que se nos han facilitado son originales o copias auténticas;

(2) las estipulaciones de los documentos del sistema y los derechos y obligaciones que en ellas se establecen son válidos y jurídicamente vinculantes conforme a las leyes de España, a las cuales se sujetan expresamente, y las leyes de España reconocen la elección de las leyes de España como ley aplicable a los documentos del sistema;

(3) los documentos del participante son conformes a la capacidad y las facultades de actuación de las partes interesadas, que los han autorizado, adoptado o formalizado, y en su caso presentado, válidamente;

(4) los documentos del participante vinculan a las partes a las que se dirigen, y no se ha infringido ninguna de sus estipulaciones.

III. OPINIONES SOBRE EL PARTICIPANTE

A. El participante es una sociedad debidamente establecida y registrada, o que se ha constituido u opera debidamente, con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

B. El participante tiene todas las habilitaciones internas necesarias para asumir, y para ejercer y cumplir respectivamente, los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, en los cuales es parte.

C. Al asumir o formalizar, y al ejercer y cumplir respectivamente, los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, en los cuales es parte, el participante no infringe en absoluto disposición alguna contenida en las leyes o reglamentos de [jurisdicción] que le son aplicables o en los documentos del participante.

D. El participante no precisa de ninguna otra autorización, aprobación, consentimiento, presentación, registro, elevación a público o formalización notarial o certificación de otra índole, ante ningún tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción], a efectos de la adopción, validez o ejecución de cualquiera de los documentos del sistema, o a efectos del ejercicio o cumplimiento de los derechos y deberes que en ellos se establecen.

E. El participante ha tomado todas las medidas internas necesarias y efectuado las demás diligencias necesarias conforme a las leyes de [jurisdicción] para asegurarse de que las obligaciones que le imponen los documentos del sistema son conformes a derecho, válidas y vinculantes.

El presente dictamen, formulado en la fecha que se indica, se dirige exclusivamente al Banco de España y [participante]. Ninguna otra persona puede utilizar este dictamen, cuyo contenido no puede divulgarse sin nuestro consentimiento previo y por escrito a personas distintas de aquellas a las que se dirige y sus asesores jurídicos, salvo el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales [y (el banco central nacional/la autoridad reguladora competente) de (jurisdicción)].

Atentamente,

Términos de referencia de los dictámenes jurídicos de país de los participantes en TARGET2 no pertenecientes al EEE

Banco de España.

División de Servicios de Pagos a Entidades de Crédito.

C/ Alcalá, 48.

28014 - Madrid.

TARGET2-Banco de España.

[lugar], [fecha]

Muy señores nuestros:

Como asesores jurídicos [externos] de [especifíquese el nombre del participante o de la sucursal del participante] (el «participante») se nos ha solicitado el presente dictamen sobre las cuestiones que las leyes de [jurisdicción donde el participante está establecido; en adelante, la «jurisdicción»] suscitan en relación con la participación del participante en un sistema integrante de TARGET2 (en adelante, el «sistema»). La referencia del presente dictamen a las leyes de [jurisdicción] comprende todas las disposiciones aplicables en [jurisdicción]. Formulamos el presente dictamen sobre la base de la ley de [jurisdicción], con especial atención al participante establecido fuera de España en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la participación en el sistema que se establecen en los documentos del sistema, tal como se definen en el presente dictamen).

El presente dictamen se limita a las leyes de [jurisdicción] en vigor en la fecha del dictamen. No hemos examinado las leyes de ninguna otra jurisdicción para fundamentar nuestro dictamen, y no manifestamos ni explícita ni tácitamente ninguna opinión respecto de esas leyes. Presumimos que nada de las leyes de otra jurisdicción afecta al presente dictamen.

1. DOCUMENTOS EXAMINADOS.

A efectos del presente dictamen hemos examinado los documentos que se enumeran a continuación y los demás que hemos considerado necesarios o apropiados:

(1) Las Cláusulas Generales Relativas a las Condiciones Uniformes de Participación en el sistema, de fecha [insértese la fecha] (en adelante, las «Normas»);

(2) los demás documentos que rigen el sistema o las relaciones entre el participante y otros participantes en el sistema, y entre los participantes en el sistema y el Banco de España.

Las Normas y […] se denominarán en adelante los «documentos del sistema».

2. PRESUNCIONES

A efectos del presente dictamen presumimos lo siguiente en relación con los documentos del sistema:

(1) los documentos del sistema son conformes a la capacidad y las facultades de actuación de las partes interesadas, que los han autorizado, adoptado o formalizado, y en su caso presentado, válidamente;

(2) las estipulaciones de los documentos del sistema y los derechos y obligaciones que en ellas se establecen son válidos y jurídicamente vinculantes conforme a las leyes de España, a las cuales se sujetan expresamente, y las leyes de España reconocen la elección de las leyes de España como ley aplicable a los documentos del sistema;

(3) los participantes en el sistema por medio de los cuales se cursa toda orden de pago o se recibe todo pago, o por medio de los cuales se ejerce o cumple respectivamente todo derecho o deber establecido en los documentos del sistema, están autorizados para prestar servicios de transferencia de fondos en todas las jurisdicciones pertinentes;

(4) los documentos que se nos han remitido en forma de copia o como muestra coinciden con los originales.

3. DICTAMEN

De acuerdo con lo que antecede, y con sujeción en cada caso a los puntos que se exponen a continuación, opinamos lo siguiente:

3.1 Aspectos jurídicos específicos del país [en la medida que proceda].

Los siguientes aspectos de la legislación de [jurisdicción] son compatibles con las obligaciones que los documentos del sistema imponen al participante, y en modo alguno se oponen a ellas: [lista de aspectos jurídicos específicos del país].

3.2 Cuestiones generales de insolvencia.

3.2.a Procedimientos de insolvencia.

Los únicos procedimientos de insolvencia (inclusive el convenio y la rehabilitación) – lo que, a efectos del presente dictamen, comprende todo procedimiento respecto de los bienes del participante o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción] – a que puede someterse al participante en [jurisdicción], son los siguientes: [enumérense los procedimientos en la lengua original y traducidos al inglés] (denominados en conjunto «procedimientos de insolvencia»).

Además de los procedimientos de insolvencia, el participante, sus bienes o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción] pueden ser objeto en [jurisdicción] de [enumérense en la lengua original y traducidos al inglés las moratorias, las medidas de administración u otros procedimientos aplicables en virtud de los cuales puedan suspenderse o limitarse los pagos del participante o para el participante, u otros procedimientos análogos] (denominados en conjunto «procedimientos»).

3.2.b Tratados de insolvencia.

[Jurisdicción], o las subdivisiones políticas de [jurisdicción] que se indican, son parte en los tratados de insolvencia siguientes: [especifíquese en su caso cuáles afectan o pueden afectar al presente dictamen].

3.3 Ejecución de los documentos del sistema.

Con sujeción a los puntos que se exponen a continuación, y con arreglo a las leyes de [jurisdicción], todas las disposiciones de los documentos del sistema son vinculantes y legalmente exigibles en sus propios términos, y, concretamente, en caso de iniciarse procedimientos de insolvencia respecto del participante.

En particular, opinamos lo siguiente:

3.3.a Procesamiento de órdenes de pago.

Las disposiciones sobre el procesamiento de las órdenes de pago contenidas en las Cláusulas 12.ª a 22.ª inclusive de las Normas son válidas y legalmente exigibles. En particular, todas las órdenes de pago procesadas conforme a esas Cláusulas son válidas, vinculantes y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción]. La disposición de las Normas que especifica el momento preciso en que las órdenes de pago cursadas por el participante al sistema se convierten en irrevocables (Cláusula 22.ª) es válida, vinculante y legalmente exigible con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.3.b Facultad del Banco de España para desempeñar sus funciones.

La apertura de procedimientos de insolvencia respecto del participante no afecta a las facultades del Banco de España establecidas en los documentos del sistema. [Especifíquese [en la medida que proceda] que: lo mismo vale para cualquier otra entidad que preste a los participantes servicios requeridos directa y necesariamente para participar en el sistema (p. ej. el proveedor del servicio de red)].

3.3.c Recursos en caso de incumplimiento.

Cuando sean aplicables al participante, las disposiciones de las Cláusulas 31.ª a 33.ª y 40.ª a 44.ª inclusive de las Normas sobre vencimiento anticipado de obligaciones, compensación de obligaciones con depósitos del participante, ejecución de prendas, suspensión y terminación de la participación, reclamación de intereses de demora, y rescisión de acuerdos y operaciones [(insértense otras disposiciones pertinentes de las Normas o de los documentos del sistema) son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de (jurisdicción).]

3.3.d Suspensión y terminación.

Cuando sean aplicables al participante, las disposiciones de las Cláusulas 40.ª a 42.ª inclusive de las Normas (sobre la suspensión y terminación de su participación en el sistema en caso de iniciarse respecto de él procedimientos de insolvencia o en otros supuestos de incumplimiento, según se definen en los documentos del sistema, o cuando el participante represente cualquier tipo de riesgo sistémico o incurra en problemas operativos graves) son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.3.e Régimen sancionador.

Cuando sean aplicables al participante, las disposiciones de la Cláusula 26.ª de las Normas sobre las sanciones que se imponen a los participantes que no pueden devolver dentro de plazo el crédito intradía o a un día, según proceda, son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.3.f Cesión de derechos y obligaciones.

El participante no puede ceder, modificar o transferir en modo alguno a terceros sus derechos y obligaciones sin el consentimiento previo por escrito del Banco de España.

3.3.g Elección de ley aplicable y jurisdicción.

Las disposiciones de la Cláusula 51.ª de las Normas, en concreto las relativas a ley aplicable, resolución de conflictos, tribunales competentes y notificaciones judiciales, son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.4 Actos perjudiciales rescindibles.

Opinamos que ninguna obligación nacida de los documentos del sistema, de su aplicación o de su cumplimiento antes de iniciarse procedimientos de insolvencia respecto del participante, puede anularse en un procedimiento de esta clase, con arreglo a las leyes de [jurisdicción], en concepto de acto perjudicial, acto de disposición rescindible u otro concepto análogo.

Esta opinión se refiere en particular, sin perjuicio de lo antedicho, a toda orden de pago que curse un participante en el sistema. Opinamos, en concreto, que las disposiciones de la Cláusula 22.ª de las Normas, que establecen la irrevocabilidad de las órdenes de pago, son válidas y legalmente exigibles, y que la orden pago cursada por un participante y procesada conforme a las Cláusulas 12.ª a 22.ª inclusive de las Normas no puede anularse en un procedimiento de insolvencia, con arreglo a las leyes de [jurisdicción], en concepto de acto perjudicial, acto de disposición rescindible u otro concepto análogo.

3.5 Embargo.

Si un acreedor del participante solicita de un tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción], con arreglo a las leyes de [jurisdicción], un mandamiento de embargo (incluidos los mandamientos de ejecución de embargo, bloqueo de fondos, u otros procedimientos de derecho público o privado destinados a proteger el interés público o los derechos de los acreedores del participante) –en adelante «embargo»–, opinamos que [insértese el análisis].

3.6 Activos de garantía [si procede].

3.6.a Cesión de derechos o depósito de activos con fines de garantía; acuerdo de garantía pignoraticia; acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad

Las cesiones con fines de garantía son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción]. En concreto, la constitución y ejecución de un acuerdo de garantía pignoraticia o un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad conforme a las Cláusulas 25.ª, 31.ª, 32.ª, 43.ª y 44.ª de las Normas y, en su caso, conforme a los contratos a suscribir con el Banco de España a que se refiere la Cláusula 26.ª.3 de las Normas, es válida y legalmente exigible con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.6.b Derecho preferente de cesionarios, acreedores prendarios o adquirentes de activos con fines de garantía frente a otros acreedores

En caso de apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del participante, los derechos o activos cedidos con fines de garantía o pignorados por el participante a favor del Banco de España u otros participantes en el sistema, dan preferencia al cobro sobre el producto de los derechos o activos objeto de garantía por delante de los derechos de los demás acreedores del participante, incluidos los preferentes o privilegiados.

3.6.c Ejecución de la garantía.

Incluso en caso de apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del participante, los demás participantes en el sistema y el Banco de España pueden, en calidad de cesionarios, acreedores prendarios o adquirentes de activos con fines de garantía, según proceda, ejecutar la garantía y cobrarse sobre el producto de los derechos o activos objeto de garantía por intermedio del Banco de España conforme a lo dispuesto en las Normas.

3.6.d Requisitos de forma y registro.

La cesión con fines de garantía de derechos o activos del participante, o la constitución y ejecución sobre ellos de un acuerdo de garantía pignoraticia o un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, no está sujeta a requisitos de forma. No es preciso registrar la cesión, prenda o adquisición de activos con fines de garantía, según proceda, ni los detalles de la cesión, prenda o adquisición de activos con fines de garantía, según proceda ante un tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción].

3.7 Sucursales [en la medida que proceda].

3.7.a El dictamen es aplicable a la actuación por medio de sucursales.

Todas las opiniones y manifestaciones que anteceden respecto del participante son igualmente exactas y válidas, con arreglo a las leyes de [jurisdicción], en las situaciones en que el participante actúa por medio de una o varias de sus sucursales establecidas fuera de [jurisdicción].

3.7.b Conformidad con la ley.

Ni la adopción y el ejercicio y cumplimiento, respectivamente, de los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, ni la presentación, transmisión o recepción de órdenes de pago, por una sucursal del participante, contravienen en modo alguno las leyes de [jurisdicción].

3.7.c Autorizaciones requeridas.

Ni la adopción y el ejercicio y cumplimiento, respectivamente, de los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, ni la presentación, transmisión o recepción de órdenes de pago, por una sucursal del participante, requieren ninguna otra autorización, aprobación, consentimiento, presentación, registro, elevación a público o formalización notarial o certificación de otra índole ante ningún tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción].

El presente dictamen, formulado en la fecha que se indica, se dirige exclusivamente al Banco de España y [participante]. Ninguna otra persona puede utilizar este dictamen, cuyo contenido no puede divulgarse sin nuestro consentimiento previo y por escrito a personas distintas de aquellas a las que se dirige y sus asesores jurídicos, salvo el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales [y (el banco central nacional/la autoridad reguladora competente) de (jurisdicción)].

Atentamente,

ANEXO II
Solicitud de participación en TARGET2-Banco de España

En Madrid, a … de ………… de …….

[incluir nombre de la entidad solicitante], con CIF…………, [insértese si procede: N.º de Registro], con domicilio en ………………….......………., y en su nombre y representación …………………………………………..................……………………, con DNI …………………, especialmente facultado para este acto mediante poder otorgado ante el Notario .....................................de fecha ………………………… (en adelante, «el participante»)

EXPONE:

1.º Que pertenece a una de las categorías de entidades mencionadas en la Cláusula 4.ª de las Cláusulas Generales Relativas a las Condiciones Uniformes de Participación en TARGET2-Banco de España (en adelante, las «Condiciones»).

2.º Que cumple los requisitos técnicos recogidos en la letra a) del apartado 1 de la Cláusula 8.ª de las Condiciones, a cuyo efecto aporta certificación emitida por el Banco de España de haber superado las pruebas a que se refiere el apartado 1 (a) (ii) de la Cláusula 8.ª de las Condiciones.

[insértese si procede, en caso de no haber presentado con anterioridad al Banco de España dictámenes jurídicos de capacidad y/o de país para la participación en el Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE): [].º Que cumple con los requisitos jurídicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 de la Cláusula 8.ª de las Condiciones, a cuyo efecto ha presentado al Banco de España la siguiente documentación (11):

(11) Márquese la casilla que proceda.

 Dictamen jurídico de capacidad;

 Dictamen jurídico de país.]

[insértese si procede, en caso de haber aportado con anterioridad al Banco de España dictámenes jurídicos de capacidad y/o de país para la participación en el Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE): [ ].º Que todas las afirmaciones y opiniones de los dictámenes jurídicos presentados al Banco de España como consecuencia de su previa participación en el Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE) son igualmente válidas respecto de su participación en TARGET2-Banco de España.]

[ ].º Que ha cumplimentado debidamente y aportado al Banco de España los formularios de recopilación de datos estáticos proporcionados por éste.

[ ].º Que, en consecuencia, solicita participar en el sistema de pagos integrante de TARGET2 y operado por el Banco de España, denominado TARGET2-Banco de España.

[ ].º Que, a dichos efectos, solicita le sea abierta una cuenta del módulo de pagos a su nombre en el Banco de España, de acuerdo con lo previsto en las Condiciones.

[insértese si procede, en caso de que se solicite el acceso a la cuenta del módulo de pagos a través de internet: [ ].º Que desea acceder a dicha cuenta del módulo de pagos por medio de internet, a cuyos efectos ha presentado al Banco de España, debidamente cumplimentados, los formularios de solicitud de emisión de los certificados electrónicos necesarios.]

[insértese si procede, en caso de que se solicite el acceso a la cuenta del módulo de pagos a través de internet: [ ].º Que, asimismo, solicita le sea abierta otra cuenta del módulo de pagos a su nombre en el Banco de España de acuerdo con lo previsto en las Condiciones, a la que desea acceder por medio del proveedor del servicio de red.]

[ ].º Que, con carácter complementario a su[s] cuenta[s] del módulo de pagos, a la que pertenecen, solicita le sean abiertas por el Banco de España cuantas subcuentas el participante le notifique, para dedicar liquidez a efectos de llevar a cabo la liquidación de las instrucciones de pago cursadas por los sistemas vinculados correspondientes.

[ ].º Que, solicita asimismo la apertura de [una/dos] cuenta[s] central[es] fuera del módulo de pagos (en adelante, la[s] «cuenta[s] central[es]»), en el Banco de España, dando expresamente instrucciones a éste para que transfiera a aquélla al final del día hábil todo el saldo existente en la[s] cuenta[s] del módulo de pagos y para que vuelva a transferir el saldo existente en la[s] cuenta[s] central[es] al inicio del día del siguiente día hábil a la[s] cuenta[s] del módulo de pagos del participante, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 12.ª, apartados 2 y 3, respectivamente, de las Condiciones;

a cuyo fin

MANIFIESTA:

1.º Que acepta expresamente el contenido de las Condiciones, Aplicaciones Técnicas y demás actos que el Banco de España dicte para la ejecución de las mismas, así como el de aquellas disposiciones que en el futuro vinieren a sustituir, modificar o complementar, en todo o en parte, las mencionadas Condiciones, incluidos los anexos, las Aplicaciones Técnicas, y los demás actos dictados para su ejecución.

2.º Que acepta las normas que establezca en cada momento el Banco de España para regular el funcionamiento y tipos de operaciones admisibles en la[s] cuenta[s] central[es].

3.º Que, al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, y a los efectos de compensación, se considerarán como una sola cuenta las cuentas de que sea titular el mismo, ya se trate de (a) la[s] cuenta[s] del módulo de pagos, de (b) la[s] cuenta[s] central[es], o de (c) las cuentas corrientes ordinarias abiertas en los libros del Banco de España, facultando de forma expresa al Banco de España para amortizar o regularizar las cuentas deudoras con el saldo de las acreedoras mediante traspasos o adeudos y también para retener los fondos o valores pertenecientes al participante deudor que el Banco de España tenga en depósito o gestión por cualquier causa, en la cuantía necesaria para garantizar la efectividad de cualquier descubierto que en sus cuentas o relaciones con el Banco de España resulten a favor de éste y sus intereses y gastos. Dicha compensación operará en particular en el caso de producirse, respecto del participante, un supuesto de ejecución tal y como se define en las Condiciones, y no obstante la apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del participante o cualquier cesión, embargo judicial o de otra clase u otra disposición de sus derechos.

4.º Que toda referencia realizada en cualesquiera instrumentos jurídicos que resulten de aplicación a la relación jurídica entre el Banco de España y el participante, al Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE), en tanto que sistema de liquidación bruta en tiempo real para los pagos en euros, y a la correspondiente cuenta de tesorería, se entenderá efectuada al sistema TARGET2-Banco de España y a la[s] cuenta[s] del módulo de pagos, respectivamente.

5.º Que autoriza expresamente a que le sean adeudados en su[s] cuenta[s] del módulo de pagos los importes derivados de la liquidación de cualquier obligación del participante derivada de operaciones concluidas entre el mismo y el Banco de España en el ejercicio de sus funciones.

Por la entidad solicitante,

ANEXO III
Acuerdo para la agregación de liquidez-variante A

Modelo para la utilización del servicio AL por más de una entidad de crédito

Entre, de una parte:

[participante], titular de la(s) cuenta(s) del módulo de pagos no(s) [..................], con [insértese el nombre del banco central]

representado por [...............................] en calidad de [.........................],

[participante], titular de la(s) cuenta(s) del módulo de pagos no(s) [..................], con [insértese el nombre del banco central]

representado por [...............................] en calidad de [.........................],

[participante], titular de la(s) cuenta(s) del módulo de pagos no(s) [..................], con [insértese el nombre del banco central]

representado por [...............................] en calidad de [.........................],

(en adelante, los «miembros del grupo AL»)

y de la otra,

[insértese el nombre del BCN AL]

[insértese el nombre del BCN AL]

[insértese el nombre del BCN AL]

(en adelante, los «BCN AL»)

(en adelante, los miembros del grupo AL y los BCN AL se denominarán conjuntamente las «Partes»)

Considerando que:

(1) TARGET2 se estructura jurídicamente como una multiplicidad de sistemas de pago, cada uno de ellos designado como sistema conforme a las normas que incorporan al derecho interno la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (12).

(12) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(2) Los participantes en uno o varios sistemas integrantes de TARGET2 pueden, con sujeción a ciertos requisitos establecidos en las condiciones respectivas de participación en los sistemas integrantes de TARGET2, formar un grupo AL, de manera que se agregue la liquidez de sus cuentas del módulo de pagos.

(3) La agregación de liquidez permite a los miembros del grupo AL liquidar órdenes de pago cuyos importes exceden de la liquidez disponible en sus respectivas cuentas del módulo de pagos, siempre que el importe total de esas órdenes de pago nunca exceda del importe agregado de la liquidez disponible en todas esas cuentas del módulo de pagos. La posición deudora resultante de una o varias de esas cuentas del módulo de pagos constituye un crédito intradía cuya concesión se rige por los acuerdos nacionales respectivos, sin perjuicio de las modificaciones previstas en el presente acuerdo; en particular, esa posición deudora se garantiza con la liquidez disponible en las cuentas del módulo de pagos de otros miembros del grupo AL.

(4) El efecto de este mecanismo no es fusionar las diversas cuentas del módulo de pagos, las cuales, sin perjuicio de las limitaciones previstas en el presente acuerdo, continúan perteneciendo exclusivamente a sus titulares respectivos.

(5) Este mecanismo pretende evitar la fragmentación de la liquidez en los distintos sistemas integrantes de TARGET2 y simplificar la gestión de la liquidez respecto de un grupo de entidades de crédito.

(6) Este mecanismo mejora la eficiencia global de la liquidación de pagos en TARGET2.

(7) [Participante], [participante] y [participante] están respectivamente conectados a TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país], TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país], y TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país] y están sujetos al cumplimiento de [insértese la referencia a las disposiciones de aplicación de las Condiciones uniformes] de [insértense las fechas correspondientes],

En vista de lo que antecede, las Partes acuerdan lo siguiente:

Cláusula 1.ª Eficacia del presente acuerdo.

El presente acuerdo y sus modificaciones sólo serán eficaces cuando el BCN gestor, una vez obtenida la información o la documentación que estime necesaria, confirme por escrito que el presente acuerdo o sus modificaciones cumplen los requisitos establecidos en las condiciones respectivas de participación en los sistemas integrantes de TARGET2.

Cláusula 2.ª Interés mutuo de los miembros del grupo AL y de los BCN AL.

1. Los miembros del grupo AL manifiestan y reconocen expresamente que celebran el presente acuerdo por mutuo interés económico, social y financiero, pues permite que las órdenes de pago de todos los miembros del grupo AL se liquiden en sus respectivos sistemas integrantes de TARGET2 hasta el límite del importe de la liquidez disponible en las cuentas del módulo de pagos de todos los miembros del grupo AL, lo que incrementa la liquidez disponible en otros sistemas integrantes de TARGET2.

2. Los BCN AL tienen interés mutuo en facilitar crédito intradía a los miembros del grupo AL, pues con ello fomentan la eficiencia global de la liquidación de pagos en TARGET2. El crédito intradía se garantiza conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, pues el saldo deudor que resulte de ejecutar una orden de pago se cubre con la liquidez disponible en las cuentas del módulo de pagos de los otros miembros del grupo AL con sus respectivos BCN AL, que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de cualquiera de los miembros del grupo AL frente a los BCN AL.

Cláusula 3.ª Derechos y obligaciones de los miembros del grupo AL.

1. Los miembros del grupo AL responderán solidariamente frente a todos los BCN AL de todas las obligaciones que se deriven de la liquidación en sus respectivos sistemas integrantes de TARGET2 de una orden de pago de un miembro del grupo AL. Los miembros del grupo AL no podrán invocar acuerdos internos de reparto de responsabilidad para evitar responder frente a los BCN AL por el total de las referidas obligaciones.

2. El importe total de todas las órdenes de pago liquidadas por los miembros del grupo AL en sus cuentas del módulo de pagos nunca excederá del importe agregado de toda la liquidez disponible en todas esas cuentas del módulo de pagos.

3. Los miembros del grupo AL estarán autorizados para utilizar el servicio IC que se describe en [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes].

4. Los miembros del grupo AL celebrarán un acuerdo interno que comprenderá, entre otras cosas:

(a) las normas de organización interna del grupo AL;

(b) las condiciones conforme a las cuales el gestor del grupo AL deberá informar a los miembros del grupo AL;

(c) los costes del servicio AL (y su distribución entre los miembros del grupo AL);

(d) las comisiones que, como remuneración, deban pagarse entre ellos los miembros del grupo AL por los servicios que se presten en virtud del acuerdo AL, y las normas para determinarlas.

Salvo por lo que respecta a la letra d), los miembros del grupo AL podrán decidir si revelan o no a los BCN AL el contenido del acuerdo interno o parte de él. Los miembros del grupo AL revelarán la información a que se refiere la letra d) a los BCN AL.

Cláusula 4.ª Derechos y obligaciones de los BCN AL.

1. Cuando un miembro de un grupo AL curse una orden de pago a su respectivo sistema integrante de TARGET2 por un importe que exceda de la liquidez disponible en su cuenta del módulo de pagos, su BCN AL le concederá crédito intradía garantizado con la liquidez disponible en otras cuentas del módulo de pagos que el miembro del grupo AL mantiene con su respectivo BCN AL o en las cuentas del módulo de pagos que los demás miembros del grupo AL mantienen con sus respectivos BCN AL. Este crédito intradía se regirá por las normas aplicables a la concesión de crédito intradía por ese BCN AL.

2. Las órdenes de pago cursadas por cualquier miembro del grupo AL en virtud de las cuales se exceda el importe de la liquidez disponible en todas las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, se colocarán en espera hasta que se disponga de liquidez suficiente.

3. Salvo en caso de apertura de un procedimiento de insolvencia contra uno o varios miembros del grupo AL, un BCN AL podrá reclamar de cada miembro del grupo AL el cumplimiento íntegro de todas las obligaciones que resulten de la liquidación de las órdenes de pago de cualquier miembro del grupo AL en su sistema integrante de TARGET2.

Cláusula 5.ª Nombramiento y funciones del gestor del grupo AL.

1. Los miembros del grupo AL nombran gestor del grupo AL a [indíquese el participante nombrado gestor del grupo AL], que será el punto de contacto para todas las cuestiones administrativas relacionadas con el grupo AL.

2. Todos los miembros del grupo AL facilitarán a sus respectivos BCN AL y al gestor del grupo AL toda información que pueda afectar a la validez, exigibilidad y ejecución del presente acuerdo, incluida la información relativa a la modificación o cese de las relaciones entre los miembros del grupo AL necesarias para ajustarse a la definición de grupo establecida en [insértese la referencia a las normas pertinentes de las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes], la aparición de supuestos de incumplimiento de los previstos en [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes] o cualquier circunstancia que pueda afectar a la validez o exigibilidad de [insértese la referencia a las normas sobre prenda, liquidación por compensación exigible anticipadamente, u otras normas pertinentes, contenidas en las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes].

3. El gestor del grupo AL comunicará inmediatamente al BCN gestor la información descrita en el apartado 2 relativa a sí mismo o a cualquier otro miembro del grupo AL.

4. El gestor del grupo AL vigilará diariamente la liquidez disponible en el grupo AL.

5. El gestor del grupo AL tendrá un poder de representación respecto de las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, y, en concreto, actuará como agente de los miembros del grupo AL en las operaciones siguientes:

(a) toda operación ICM relativa a las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, incluida la modificación de la prioridad de una orden de pago, la revocación, el cambio de hora de liquidación, los traspasos de liquidez (inclusive de subcuentas y a subcuentas), la reordenación de operaciones en espera, la reserva de liquidez respecto del grupo AL y la fijación y modificación de límites respecto del grupo AL;

(b) toda operación de liquidez al cierre del día entre las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL que tenga por finalidad asegurar la estabilización de los saldos de dichas cuentas al final del día de manera que ninguna de ellas tenga un saldo deudor o, en su caso, un saldo deudor no garantizado con activos admisibles (en adelante, la «estabilización»);

(c) las instrucciones generales aplicables a la estabilización automática, es decir, la determinación de la secuencia de las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL con liquidez disponible de acuerdo con la cuál éstas deban registrar adeudos durante el proceso de estabilización;

(d) en caso de falta de instrucciones expresas del gestor del grupo AL conforme a lo dispuesto en las letras b) y c), se llevará a cabo una estabilización automática desde la cuenta del módulo de pagos con el mayor saldo acreedor hacia la cuenta del módulo de pagos con el mayor saldo deudor.

Si se produce un supuesto de ejecución según se define en [insértese la referencia a las normas pertinentes de las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes], serán de aplicación los criterios establecidos en las letras c) y d).

Los miembros del grupo AL renuncian expresamente a los derechos que en virtud de [insértese, si procede, la referencia a las disposiciones pertinentes de derecho interno] pudieran tener frente al gestor del grupo AL como consecuencia de su doble condición, por un lado, de gestor del grupo AL y, por el otro, de titular de cuentas del módulo de pagos y miembro del grupo AL.

Cláusula 6.ª Funciones del BCN gestor.

1. El BCN gestor será el punto de contacto para todas las cuestiones administrativas relacionadas con el grupo AL.

2. Todos los BCN AL facilitarán inmediatamente al BCN gestor toda información sobre sus respectivos miembros del grupo AL que pueda afectar a la validez, exigibilidad y ejecución del presente acuerdo, incluida la información relativa a la modificación o cese de las relaciones entre los miembros del grupo AL necesarias para ajustarse a la definición de grupo, la aparición de supuestos de incumplimiento de los previstos en [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes] o circunstancias que puedan afectar a la validez o exigibilidad de [insértese la referencia a las normas sobre prenda, liquidación por compensación exigible anticipadamente, u otras normas pertinentes, contenidas en las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes].

3. El BCN gestor tendrá acceso a toda información pertinente sobre todas las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, incluida la información relativa a líneas de crédito, saldos, volumen de actividad, pagos liquidados y pagos en cola de espera, y a la información sobre los límites y reservas de liquidez de los miembros del grupo AL.

Cláusula 7.ª Duración y terminación del presente acuerdo.

1. El presente acuerdo tendrá una duración indefinida.

2. Todo miembro del grupo AL podrá unilateralmente poner término a su participación en el presente acuerdo comunicándolo por escrito con un preaviso de 14 días hábiles al BCN gestor y al BCN AL en cuyo sistema integrante de TARGET2 participe. El BCN gestor confirmará a ese miembro del grupo AL la fecha de terminación de su participación en el acuerdo AL y comunicará esta fecha a todos los BCN AL, que informarán a sus miembros del grupo AL. Si ese miembro del grupo AL fuera el gestor del grupo AL, los demás miembros del grupo AL nombrarán inmediatamente un nuevo gestor del grupo AL.

3. El presente acuerdo o la participación de cualquier miembro del grupo AL en el presente acuerdo, según proceda, terminará automáticamente sin necesidad de preaviso y con efectos inmediatos si se da alguno de los supuestos siguientes:

(a) que se modifiquen o cesen las relaciones entre todos los miembros del grupo AL necesarias para ajustarse a la definición de grupo, según se establece en [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes], o que afecten a uno o varios miembros del grupo AL;

(b) que uno o varios miembros del grupo AL o todos ellos dejen de cumplir cualquier otro de los requisitos de utilización del servicio AL establecidos en [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes].

4. Pese a darse alguno de los supuestos del apartado 3, la orden de pago ya cursada por un miembro del grupo AL en el correspondiente sistema integrante de TARGET2 seguirá siendo válida y exigible frente a todos los miembros del grupo AL y a los BCN AL. [Insértese si procede: Asimismo, [insértese la referencia a las disposiciones sobre prenda o liquidación por compensación exigible anticipadamente u otras disposiciones pertinentes sobre garantía] seguirán siendo válidas después de extinguido el presente acuerdo hasta que los miembros del grupo AL liquiden plenamente todas las posiciones deudoras de las cuentas del módulo de pagos cuya liquidez se haya agregado.]

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el BCN gestor podrá en todo momento, de acuerdo con el BCN AL pertinente, sin preaviso y con efectos inmediatos, poner término a la participación de un miembro del grupo AL en el presente acuerdo si ese miembro del grupo AL infringe cualquiera de las disposiciones del acuerdo. Tal decisión se comunicará por escrito a todos los miembros del grupo AL, con indicación de los motivos en que se funde. En este caso, los demás miembros del grupo AL tendrán derecho a poner término a su participación en el presente acuerdo comunicándolo por escrito al BCN gestor y al BCN AL correspondiente con un preaviso de cinco días hábiles. Cuando se ponga término a la participación del gestor del grupo AL, los demás miembros del grupo AL nombrarán inmediatamente otro gestor del grupo AL.

6. El BCN gestor podrá, de acuerdo con los otros BCN AL, poner término al presente acuerdo sin preaviso y con efectos inmediatos cuando su mantenimiento pudiera poner en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2 o comprometer el desempeño por los BCN AL de sus tareas conforme a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Toda decisión de esta clase se comunicará por escrito a los miembros del grupo AL, con indicación de los motivos en que se funde.

7. El presente acuerdo mantendrá su validez mientras haya al menos dos miembros del grupo AL.

Cláusula 8.ª Procedimiento de modificación.

Toda modificación del presente acuerdo, incluida la extensión del grupo AL a otros participantes, sólo será válida y exigible si la consienten expresamente por escrito todas las partes.

Cláusula 9.ª Ley aplicable.

El presente acuerdo se regirá, interpretará y aplicará con arreglo a [insértese la referencia a la ley aplicable a la cuenta del módulo de pagos que mantenga el gestor del grupo AL en el BCN gestor]. Ello se entenderá sin perjuicio de:

(a) las relaciones entre los miembros del grupo AL y sus respectivos BCN AL, regidas por la ley del BCN AL respectivo;

(b) los derechos y las obligaciones existentes entre los BCN AL, que se rigen por la ley del BCN AL que mantenga la cuenta del módulo de pagos del miembro del grupo AL cuya liquidez disponible se utilice como garantía.

Cláusula 10.ª Aplicación de [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes].

1. Por lo que respecta a cada uno de los miembros del grupo AL y sus respectivos BCN AL, las normas pertinentes de [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes] regirán toda cuestión no regulada expresamente en el presente acuerdo.

2. [Insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes] y el presente acuerdo se considerarán parte de la misma relación contractual.

Hecho, en tantos ejemplares como partes, el [..fecha….]

Acuerdo para la agregación de liquidez-variante B

Modelo para la utilización del servicio AL por una entidad de crédito

Entre, de una parte: [nombre y dirección de una entidad de crédito] representado por [....................] en calidad de

[participante], titular de la(s) cuenta(s) del módulo de pagos no(s) [..................], con [insértese el nombre del banco central],

[participante], titular de la(s) cuenta(s) del módulo de pagos no(s) [..................], con [insértese el nombre del banco central],

[participante], titular de la(s) cuenta(s) del módulo de pagos no(s) [..................], con [insértese el nombre del banco central],

(en adelante, los participantes se denominarán los «miembros del grupo AL»)

y de la otra,

[insértese el nombre del BCN AL]

[insértese el nombre del BCN AL]

[insértese el nombre del BCN AL]

(en adelante, los «BCN AL»)

(en adelante, los miembros del grupo AL y los BCN AL se denominarán conjuntamente las «Partes»)

Considerando que:

(1) TARGET2 se estructura jurídicamente como una multiplicidad de sistemas de pago, cada uno de ellos designado como sistema conforme a las normas que incorporan al derecho interno la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (13).

(13) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(2) Una entidad de crédito con varias cuentas del módulo de pagos en uno o varios sistemas integrantes de TARGET2 puede, con sujeción a ciertos requisitos establecidos en las condiciones respectivas de participación en los sistemas integrantes de TARGET2, formar un grupo AL, de manera que se agregue la liquidez de los miembros del grupo AL en esas cuentas del módulo de pagos.

(3) La agregación de liquidez permite a los miembros del grupo AL liquidar órdenes de pago cuyos importes exceden de la liquidez disponible en una cuenta del módulo de pagos, siempre que el importe total de esas órdenes de pago nunca exceda del importe agregado de la liquidez disponible en todas las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL. La posición deudora resultante de una o varias de esas cuentas del módulo de pagos constituye un crédito intradía cuya concesión se rige por los acuerdos nacionales respectivos, sin perjuicio de las modificaciones previstas en el presente acuerdo; en particular, esa posición deudora se garantiza con la liquidez disponible en todas las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL.

(4) El efecto de este mecanismo no es fusionar las diversas cuentas del módulo de pagos, las cuales, sin perjuicio de las limitaciones previstas en el presente acuerdo, continúan manteniéndose separadamente por los miembros del grupo AL.

(5) Este mecanismo pretende evitar la fragmentación de la liquidez en los distintos sistemas integrantes de TARGET2 y simplificar la gestión de la liquidez de los miembros del grupo AL.

(6) Este mecanismo mejora la eficiencia global de la liquidación de pagos en TARGET2.

(7) [Participante], [participante] y [participante] están respectivamente conectados a TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país], TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país], y TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país] y están sujetos al cumplimiento de [insértese la referencia a las disposiciones de aplicación de las Condiciones uniformes] de [insértense las fechas correspondientes],

En vista de lo que antecede, las Partes acuerdan lo siguiente:

Cláusula 1.ª Eficacia del presente acuerdo.

El presente acuerdo y sus modificaciones sólo serán eficaces cuando el BCN gestor, una vez obtenida la información o la documentación que estime necesaria, confirme por escrito que el presente acuerdo o sus modificaciones cumplen los requisitos establecidos en las condiciones respectivas de participación en los sistemas integrantes de TARGET2.

Cláusula 2.ª Interés mutuo de los BCN AL.

Los BCN AL tienen interés mutuo en facilitar crédito intradía a los miembros del grupo AL, pues con ello fomentan la eficiencia global de la liquidación de pagos en TARGET2. El crédito intradía se garantiza conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, pues el saldo deudor que resulte de ejecutar una orden de pago se cubre con la liquidez disponible en las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL con sus respectivos BCN AL, que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de los miembros del grupo AL frente a los BCN AL.

Cláusula 3.ª Derechos y obligaciones de los miembros del grupo AL.

1. Los miembros del grupo AL responderán frente a todos los BCN AL de todas las obligaciones que se deriven de la liquidación en sus respectivos sistemas integrantes de TARGET2 de las órdenes de pago de cualquier miembro del grupo AL.

2. El importe total de todas las órdenes de pago liquidadas por los miembros del grupo AL en sus cuentas del módulo de pagos nunca excederá del importe agregado de toda la liquidez disponible en todas esas cuentas del módulo de pagos.

3. Los miembros del grupo AL estarán autorizados para utilizar el servicio de información consolidada (IC) que se describe en [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes].

Cláusula 4.ª Derechos y obligaciones de los BCN AL.

1. Cuando el miembro del grupo AL curse una orden de pago a su respectivo sistema integrante de TARGET2 por un importe que exceda de la liquidez disponible en su cuenta del módulo de pagos, el BCN AL correspondiente le concederá crédito intradía garantizado con la liquidez disponible en otras cuentas del módulo de pagos que el miembro del grupo AL mantiene con su respectivo BCN AL o en las cuentas del módulo de pagos mantenidas por otros miembros del grupo AL con sus BCN AL respectivos. Este crédito intradía se regirá por las normas aplicables a la concesión de crédito intradía por esos BCN AL.

2. Las órdenes de pago cursadas por los miembros del grupo AL en virtud de las cuales se exceda el importe de la liquidez disponible en todas las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, se colocarán en espera hasta que se disponga de liquidez suficiente.

3. Cada BCN AL podrá reclamar de los miembros del grupo AL el cumplimiento íntegro de todas las obligaciones que resulten de la liquidación de las órdenes de pago de los miembros del grupo AL en los sistemas integrantes de TARGET2 donde mantengan cuentas del módulo de pagos.

Cláusula 5.ª Nombramiento y funciones del gestor del grupo AL.

1. Los miembros del grupo AL nombran gestor del grupo AL a [indíquese el participante nombrado gestor del grupo AL], que será el punto de contacto para todas las cuestiones administrativas relacionadas con el grupo AL.

2. Los miembros del grupo AL facilitarán a los respectivos BCN AL toda información que pueda afectar a la validez, exigibilidad y ejecución del presente acuerdo, incluida la información relativa a la aparición de supuestos de incumplimiento de los previstos en [insértese la referencia a las normas pertinentes de las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes] o cualquier circunstancia que pueda afectar a la validez o exigibilidad de [insértese la referencia a las normas sobre prenda, liquidación por compensación exigible anticipadamente, u otras normas pertinentes, contenidas en las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes].

3. El gestor del grupo AL comunicará inmediatamente al BCN gestor la información descrita en el apartado 2.

4. El gestor del grupo AL vigilará diariamente la liquidez disponible en el grupo AL.

5. El gestor del grupo AL tendrá un poder de representación respecto de todas las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, y, en concreto, efectuará las operaciones siguientes:

(a) toda operación ICM relativa a las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, incluida la modificación de la prioridad de una orden de pago, la revocación, el cambio de hora de liquidación, los traspasos de liquidez (inclusive de subcuentas y a subcuentas), la reordenación de operaciones en espera, la reserva de liquidez respecto del grupo AL y la fijación y modificación de límites respecto del grupo AL;

(b) toda operación de liquidez al cierre del día entre las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL que tenga por finalidad asegurar la estabilización de los saldos de dichas cuentas al final del día de manera que ninguna de ellas tenga un saldo deudor o, en su caso, un saldo deudor no garantizado con activos admisibles (en adelante, la «estabilización»);

(c) las instrucciones generales aplicables a la estabilización automática, es decir, la determinación de la secuencia de las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL con liquidez disponible que deban registrar adeudos durante el proceso de estabilización;

(d) en caso de falta de instrucciones expresas del gestor del grupo AL conforme a lo dispuesto en las letras b) y c), se llevará a cabo una estabilización automática desde la cuenta del módulo de pagos con el mayor saldo acreedor hacia la cuenta del módulo de pagos con el mayor saldo deudor.

Si se produce un supuesto de ejecución según se define en [insértese la referencia a las normas pertinentes de las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes], serán de aplicación los criterios establecidos en las letras c) y d).

Cláusula 6.ª Funciones del BCN gestor.

1. El BCN gestor será el punto de contacto para todas las cuestiones administrativas relacionadas con el grupo AL.

2. Todos los BCN AL facilitarán inmediatamente al BCN gestor toda información sobre el miembro del grupo AL que pueda afectar a la validez, exigibilidad y ejecución del presente acuerdo, incluida la información relativa a la aparición de supuestos de incumplimiento de los previstos en [insértese la referencia a las normas pertinentes de las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes] o circunstancias que puedan afectar a la validez o exigibilidad de [insértese la referencia a las normas sobre prenda, liquidación por compensación exigible anticipadamente, u otras normas pertinentes, contenidas en las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes].

3. El BCN gestor tendrá acceso a toda información pertinente sobre todas las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, incluida la información relativa a líneas de crédito, saldos, volumen de actividad, pagos liquidados y pagos en espera, y a la información sobre los límites y reservas de liquidez de los miembros del grupo AL.

Cláusula 7.ª Duración y terminación del presente acuerdo.

1. El presente acuerdo tendrá una duración indefinida.

2. Todo miembro del grupo AL podrá unilateralmente poner término a su participación en el presente acuerdo comunicándolo por escrito con un preaviso de 14 días hábiles al BCN gestor y al BCN AL en cuyo sistema integrante de TARGET2 participe. El BCN gestor confirmará a ese miembro del grupo AL la fecha de terminación de su participación en el acuerdo AL y comunicará esta fecha a todos los BCN AL, que informarán a sus miembros del grupo AL. Si ese miembro del grupo AL fuera el gestor del grupo AL, los demás miembros del grupo AL nombrarán inmediatamente un nuevo gestor del grupo AL.

3. El presente acuerdo terminará automáticamente sin necesidad de preaviso y con efectos inmediatos si dejan de cumplirse los requisitos de utilización del servicio AL establecidos en [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes].

4. Pese a darse el supuesto del apartado 3, la orden de pago ya cursada por el miembro del grupo AL en el correspondiente sistema integrante de TARGET2 seguirá siendo válida y exigible frente a todos los miembros del grupo AL y a los BCN AL. [Insértese si procede: Asimismo, [insértese la referencia a las disposiciones sobre prenda o liquidación por compensación exigible anticipadamente u otras disposiciones pertinentes sobre garantía] seguirán siendo válidas después de extinguido el presente acuerdo hasta que los miembros del grupo AL liquiden plenamente todas las posiciones deudoras de las cuentas del módulo de pagos cuya liquidez se haya agregado.]

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el BCN gestor podrá en todo momento, de acuerdo con los BCN AL, poner término al presente acuerdo si un miembro del grupo AL infringe cualquiera de las disposiciones del acuerdo. Tal decisión se comunicará por escrito a todos los miembros del grupo AL, con indicación de los motivos en que se funde.

6. El BCN gestor podrá, de acuerdo con los otros BCN AL, poner término al presente acuerdo cuando su mantenimiento pudiera poner en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET2 o comprometer el desempeño por los BCN AL de sus tareas conforme a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Toda decisión de esta clase se comunicará por escrito a los miembros del grupo AL, con indicación de los motivos en que se funde.

Cláusula 8.ª Procedimiento de modificación.

Toda modificación del presente acuerdo, incluida la extensión del grupo AL a otros participantes, sólo será válida y exigible si la consienten expresamente por escrito todas las partes.

Cláusula 9.ª Ley aplicable.

El presente acuerdo se regirá, interpretará y aplicará con arreglo a [insértese la referencia a la ley aplicable a la cuenta del módulo de pagos del gestor del grupo AL]. Ello se entenderá sin perjuicio de:

(a) las relaciones entre los miembros del grupo AL y sus respectivos BCN AL, regidas por la ley del BCN AL respectivo;

(b) los derechos y las obligaciones existentes entre los BCN AL, que se rigen por la ley del BCN AL que mantenga la cuenta del módulo de pagos cuya liquidez disponible se utilice como garantía.

Cláusula 10.ª Aplicación de [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes].

1. Por lo que respecta a cada una de las cuentas del módulo de pagos de los miembros del grupo AL, las normas pertinentes de [insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes] regirán toda cuestión no regulada expresamente en el presente acuerdo.

2. [Insértese la referencia a las disposiciones por las que se aplican las Condiciones uniformes] y el presente acuerdo se considerarán parte de la misma relación contractual.

Hecho, en tantos ejemplares como partes, el [..fecha….]

ANEXO IV
Solicitud de utilización del [insértese lo que proceda: [servicio de información consolidada][servicio de agregación de liquidez]] de TARGET2-Banco de España

En Madrid, a … de ………… de …….

[incluir nombre de la entidad solicitante], con CIF…………, [insértese si procede: N.º de Registro], con domicilio en …………………………., y en su nombre y representación ………………………………………………………………, con DNI …………………, especialmente facultado para este acto mediante poder otorgado ante el Notario ……………………………de fecha ……………………………………………………

EXPONE:

1.º Que participa en el sistema de pagos integrante de TARGET2 y operado por el Banco de España, denominado TARGET2-Banco de España.

2.º Que cumple con los requisitos de acceso para la utilización del [insértese lo que proceda: [servicio de información consolidada][servicio de agregación de liquidez]] establecidos en el apartado uno de la Cláusula [insértese lo que proceda: [29.ª][30.ª]] de las Cláusulas Generales relativas a las Condiciones Uniformes de Participación en TARGET2-Banco de España (en adelante, las «Condiciones»).

3.º Que ha cumplimentado debidamente y aportado al Banco de España los formularios de recopilación de datos estáticos proporcionados por éste.

[insértese si procede en caso de tratarse del gestor del grupo AL: [].º Que ha aportado Acuerdo para la agregación de liquidez debidamente formalizado por todos los miembros del grupo de acuerdo con el modelo pertinente establecido a estos efectos en las Condiciones.]

[ ].º Que, en consecuencia, solicita, [insértese lo que proceda: [como gestor del grupo [IC][AL]][como miembro del grupo [IC][AL], formado por [insértese la relación de miembros que forman el grupo IC o AL], la utilización del [insértese lo que proceda: [servicio de información consolidada][servicio de agregación de liquidez]], de acuerdo con lo previsto en las Condiciones.

Por la entidad solicitante,

ANEXO V
Sistema de compensación de TARGET2

1. Principios generales.

(a) En caso de mal funcionamiento técnico de TARGET2, los participantes directos podrán presentar reclamaciones de compensación con arreglo al sistema de compensación de TARGET2 establecido en el presente anexo.

(b) Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida otra cosa, no se aplicará el sistema de compensación de TARGET2 si el mal funcionamiento técnico de TARGET2 se debe a acontecimientos externos que escapan al control razonable de los bancos centrales implicados o a actos u omisiones de terceros.

(c) La compensación conforme al sistema de compensación de TARGET2 será la única compensación ofrecida en caso de mal funcionamiento técnico de TARGET2. No obstante, los participantes podrán usar cuantas acciones legales les pudiesen corresponder para resarcirse de sus pérdidas. La aceptación de una oferta de compensación conforme al sistema de compensación de TARGET2 por un participante constituye su acuerdo irrevocable de que renuncia a toda reclamación relativa a las órdenes de pago respecto de las cuales acepta la compensación (incluso por daños indirectos) que pudiera hacer valer contra cualesquiera bancos centrales y de que la recepción del correspondiente pago compensatorio supone la liquidación íntegra y definitiva de toda posible reclamación. El participante indemnizará a los bancos centrales implicados, hasta el máximo de la cantidad recibida en virtud del sistema de compensación de TARGET2, en relación con cualquier otra reclamación que plantee cualquier otro participante o tercero respecto de la orden de pago o del pago de que se trate.

(d) La oferta de compensación no constituirá una aceptación de responsabilidad por parte del Banco de España u otro banco central en relación con el mal funcionamiento técnico de TARGET2.

2. Condiciones de las ofertas de compensación.

(a) El pagador podrá reclamar una compensación de gastos de administración y de intereses cuando por un mal funcionamiento técnico de TARGET2 la orden de pago no se haya liquidado en el día hábil en que fue validada.

(b) El beneficiario podrá reclamar una compensación de gastos de administración cuando por un mal funcionamiento técnico de TARGET2 no haya recibido un pago que esperaba recibir en un día hábil determinado. Además, el beneficiario podrá reclamar una compensación de intereses cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

(i) en el caso de participantes con acceso a la facilidad marginal de crédito: cuando, a causa del mal funcionamiento técnico de TARGET2, el beneficiario haya recurrido a la facilidad marginal de crédito;

(ii) en el caso de cualquier participante: cuando le haya resultado técnicamente imposible recurrir al mercado monetario o cuando esta clase de financiación le haya resultado imposible por otras causas objetivamente razonables.

3. Cálculo de la compensación.

(a) En cuanto a la oferta de compensación para pagadores:

(i) los gastos de administración serán de 50 euros por la primera orden de pago no liquidada; 25 euros por cada una de las cuatro órdenes siguientes, y 12,50 euros por cada una de las órdenes siguientes, y se calcularán separadamente respecto de cada beneficiario;

(ii) la compensación de intereses se calculará aplicando un tipo de referencia que se fijará diariamente. El tipo de referencia será el menor de entre el EONIA (índice medio del tipo del euro a un día) y el marginal de crédito, y se aplicará al importe de la orden de pago no liquidada como consecuencia del mal funcionamiento técnico de TARGET2, por cada día del período comprendido entre la fecha en que la orden de pago se cursó (o, si es una de las previstas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2, la fecha en que se tuvo intención de cursarla) y la fecha en que la orden de pago fue o pudo ser liquidada. Se deducirán del importe de la compensación los beneficios obtenidos del depósito en el Eurosistema de los fondos resultantes de órdenes de pago no liquidadas;

(iii) no se pagará compensación de intereses por los fondos resultantes de órdenes de pago no liquidadas que se hayan colocado en el mercado o se hayan utilizado para cumplir las exigencias de reservas mínimas.

(b) En cuanto a la oferta de compensación para beneficiarios:

(i) los gastos de administración serán de 50 euros por la primera orden de pago no liquidada; 25 euros por cada una de las cuatro órdenes siguientes, y 12,50 euros por cada una de las órdenes siguientes, y se calcularán separadamente respecto de cada pagador;

(ii) la compensación de intereses se calculará por el método establecido en el inciso ii) de la letra a), pero aplicando un tipo igual a la diferencia entre el tipo marginal de crédito y el tipo de referencia, al importe por el que se haya recurrido a la facilidad marginal de crédito a consecuencia del mal funcionamiento técnico de TARGET2.

4. Normas de tramitación.

(a) Las reclamaciones de compensación se presentarán en inglés en el formulario de reclamación que está disponible en la dirección del Banco de España en Internet (véase www.bde.es). Los pagadores presentarán un formulario de reclamación por cada beneficiario, y los beneficiarios presentarán un formulario de reclamación por cada pagador. Se aportarán información y documentos suficientes en apoyo de los datos incluidos en el formulario de reclamación. Sólo podrá presentarse una reclamación por cada pago u orden de pago.

(b) Los participantes presentarán sus formularios de reclamación al Banco de España en las cuatro semanas siguientes al mal funcionamiento técnico de TARGET2. Además, aportarán toda información o prueba complementaria solicitada por el Banco de España en las dos semanas siguientes a la solicitud.

(c) El Banco de España examinará las reclamaciones y las remitirá al BCE. Salvo que su Consejo de Gobierno decida otra cosa y así lo comunique a los participantes, el BCE evaluará las reclamaciones en las 14 semanas siguientes al mal funcionamiento técnico de TARGET2.

(d) El Banco de España comunicará el resultado de la evaluación a que se refiere la letra c) a los participantes implicados. Si la evaluación incluye una oferta de compensación, los participantes a quienes se dirija deberán rechazarla o aceptarla, en las cuatro semanas siguientes a la comunicación de la oferta y en relación con cada pago u orden de pago objeto de cada reclamación, mediante la firma de una carta de aceptación estándar [cuyo modelo está disponible en la dirección del Banco de España en Internet (véase www.bde.es)]. Si el Banco de España no recibe esa carta en el plazo de cuatro semanas, se considerará que los participantes implicados han rechazado la oferta de compensación.

(e) El Banco de España pagará la compensación cuando reciba la carta de aceptación del participante interesado. La compensación no devengará intereses.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/07/2014
  • Fecha de publicación: 19/07/2014
  • Entrada en vigor: 8 de agosto de 2014, salvo el punto primero que será de aplicación desde el 19 de julio de 2014.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Resolución de 4 de julio de 2022, (Ref. BOE-A-2022-11222).
  • Publica el texto consolidado de las Claúsulas Generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2 - Banco de España adjunto al mismo, de 20 de julio de 2007.
  • Fecha de derogación: 07/07/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinadas cláusulas de la Resolución de 20 de julio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-22007).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Art. 66.1 a) e i) de la Resolución de 14 de noviembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-25836).
    • Art. 23.1 a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1994-12553).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Banco de España
  • Créditos
  • Dinero electrónico
  • Fondos de dinero
  • Intereses
  • Redes de telecomunicación
  • Sistema Monetario Europeo

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