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Documento BOE-A-2014-7656

Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 19 de julio de 2014, páginas 57145 a 57154 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2014-7656
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/07/18/627

TEXTO ORIGINAL

Las especiales características que suelen reunir los accidentes ferroviarios ponen manifiesto la necesidad de proporcionar tanto a las víctimas de estos accidentes como a sus familiares una atención integral. Con este fin, la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, ha venido a añadir, en su artículo 2, una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la que se establece el derecho de las víctimas de accidentes ferroviarios que se produzcan en el ámbito del transporte de competencia estatal y de sus familiares a una asistencia integral que garantice una adecuada atención y apoyo. Con este fin, dispuso que el Gobierno desarrollara reglamentariamente las medidas relativas a la asistencia por accidentes de transporte ferroviario. De acuerdo con esta disposición, en dicho desarrollo reglamentario se concretarán las obligaciones mínimas de las empresas y entidades contempladas en la Ley del Sector Ferroviario en la asistencia a víctimas y a sus familiares, incluidas aquéllas que tengan contenido económico.

Para garantizar un completo esquema en la protección de las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, este real decreto establece medidas en varios ámbitos: precisa el contenido mínimo de los planes de protección civil de las comunidades autónomas en materia de asistencia a las víctimas de accidentes y sus familiares, señala las actuaciones que deben garantizarse por la Administración General del Estado, regula las obligaciones que deben articularse a través del plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares del que deben disponer las empresas ferroviarias y las obligaciones que los planes de autoprotección de los administradores de la infraestructura deben contemplar en materia de asistencia a víctimas de accidentes y sus familiares. Por otra parte, se ha estimado oportuno incrementar las indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros en caso de accidente ferroviario valorando que esta medida, a medio plazo, no tendrá repercusión apreciable en el precio del seguro.

En la tramitación de este real decreto se han recabado informes, entre otros, de la Comisión Nacional de Protección Civil, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, del Consejo de Consumidores y Usuarios, de la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, de la Comisión Técnica Nacional para Sucesos con Víctimas Múltiples, de las empresas ferroviarias con licencia de transporte de viajeros y de los administradores de la infraestructura ferroviaria de interés general.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto el establecimiento de las medidas a adoptar por las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y por las empresas y entidades del sector ferroviario, para garantizar la asistencia de las víctimas de accidentes y sus familiares.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación en caso de accidente que se produzca en un servicio de transporte ferroviario de competencia estatal siempre que haya personas fallecidas o heridas.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este real decreto tendrán la consideración de accidentes los definidos como tales en el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio.

Tendrá la consideración de víctima toda persona que como resultado de encontrarse involuntariamente involucrada de forma directa en el accidente ferroviario resulte herida o fallecida.

Se considerarán familiares de la víctima su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes y descendientes, por consanguinidad o afinidad, y sus parientes en línea colateral hasta el segundo grado.

Se considerarán heridos graves los que tengan esta consideración de acuerdo con la normativa reguladora de los accidentes de circulación.

CAPÍTULO II
Planes de protección civil y otras medidas administrativas
Artículo 4. Coordinación y cooperación en la aplicación de las medidas de asistencia a las víctimas y sus familiares.

1. Los planes de protección civil o, en su caso, los protocolos que se adopten en su desarrollo y aplicación, asegurarán la necesaria coordinación en las medidas de asistencia a las víctimas y sus familiares, entre las Administraciones Públicas y de éstas con los planes de las empresas ferroviarias regulados en los artículos 9 y siguientes.

2. La Administración general del Estado, en el desempeño de las funciones que se le atribuyen en lo relativo a la atención de las víctimas y sus familiares, actuará de forma complementaria y subsidiaria a la actuación que deba ser desarrollada en virtud de la aplicación de los correspondientes planes de protección civil de las comunidades autónomas.

3. En la elaboración de los planes y protocolos que se deriven de la aplicación de este real decreto, podrán participar las asociaciones representativas de víctimas de accidentes ferroviarios y, en su caso, de las empresas y entidades del sector. Se podrán celebrar con estas asociaciones, asimismo, acuerdos y convenios para protocolizar su colaboración en la asistencia a las víctimas y sus familiares.

Artículo 5. Medidas a considerar en la planificación de protección civil de las comunidades autónomas para la asistencia a las víctimas y a sus familiares.

1. En la planificación de protección civil de las comunidades autónomas habrán de contemplarse, para el supuesto de emergencia por accidente ferroviario, las siguientes medidas:

a) La asistencia psicológica a las víctimas y sus familiares.

b) El establecimiento de un espacio privado en el que los familiares puedan elaborar su duelo privado, garantizando, en su caso, espacios diferenciados para los familiares de la tripulación y de los demás viajeros. Adicionalmente, y en la medida de lo posible, se establecerán espacios diferenciados para familiares de víctimas mortales y especialmente graves y familiares del resto de víctimas. En la elección de estos espacios habrá de considerarse su adaptación a las necesidades específicas que pudieran derivarse de estados de discapacidad.

c) La protección de la intimidad y dignidad de las víctimas y sus familiares ante el acceso o las comunicaciones no solicitadas de personas no involucradas en la atención de la emergencia; en particular, protegiendo su intimidad ante comunicaciones no solicitadas.

d) La provisión de espacios privados para la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas en la obtención de descripciones físicas e identificación de víctimas, conforme a lo previsto en el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples, aprobado por Real Decreto 32/2009, de 16 de enero, cuando dicho protocolo resulte de aplicación.

e) La coordinación con la Administración General del Estado para la asistencia a las víctimas y sus familiares en los respectivos ámbitos de sus competencias, en particular en la información acerca del proceso de identificación de víctimas.

2. En dicha planificación se establecerán los procedimientos que garanticen la adecuada información a las víctimas y a sus familiares así como, en su caso, a la persona de contacto designada por el viajero para la eventualidad de un accidente, sobre las diversas cuestiones relacionadas con éste, entre otras, la identificación de las víctimas, el alcance de la asistencia a las víctimas y a sus familiares, así como los derechos conexos que les asistan en virtud de la normativa aplicable. Esta tarea informativa se prestará, en el caso de víctimas o familiares con discapacidad, con las adaptaciones necesarias en materia de comunicación y con ayuda, en su caso, de personal especializado.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.1,a) y asegurando la adecuada coordinación con la Administración General del Estado, los planes de protección civil podrán contemplar la comunicación a las oficinas consulares ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la presencia de nacionales del respectivo Estado que hubieran sido víctimas del accidente. Asimismo, la comunicación se podrá realizar a cualesquiera otras oficinas u organismos de representación de los Estados con los que la comunidad autónoma haya establecido un protocolo de comunicación y coordinación de emergencias.

Artículo 6. Medidas a considerar en la planificación de protección civil de ámbito estatal para la asistencia a las víctimas y a sus familiares.

1. Para el apoyo a los planes de protección civil de las comunidades autónomas o de la dirección operativa de la emergencia si ésta hubiera sido declarada de interés nacional, la Administración General del Estado deberá asegurar, en el marco operativo y de gestión del plan activado, el desempeño de las funciones siguientes:

a) La comunicación a las embajadas de otros Estados en España de la existencia de víctimas de nacionalidad del país respectivo, así como la coordinación, en su caso, en la asistencia a los familiares de éstas.

b) La tramitación, en el menor tiempo posible, de los visados y autorizaciones para la entrada en España de los familiares de las víctimas, así como, en su caso, la documentación necesaria para salir de España.

c) La expedición, en el menor tiempo posible, de los documentos de identidad o de viaje a las víctimas y familiares de nacionalidad española que lo precisen.

d) Las medidas administrativas y de coordinación que permitan la repatriación de los cadáveres cuando lo autorice la autoridad judicial.

e) Las medidas previstas en el artículo 5 que sean requeridas a la Administración General del Estado por el órgano competente de la comunidad autónoma, en apoyo del plan de protección civil activado.

2. En la planificación de protección civil de ámbito estatal y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2, se establecerán, para los casos en que la emergencia haya podido declararse de interés nacional, todas las previsiones necesarias para asegurar la información a las víctimas y sus familiares, así como, en su caso, a la persona de contacto designada por el viajero para la eventualidad de un accidente, en todas las cuestiones relativas al accidente, en particular sobre la identificación de las víctimas, el alcance de la asistencia a las víctimas y a sus familiares, así como los derechos conexos que les asistan en virtud de la normativa aplicable, teniendo en cuenta las especiales necesidades que en este proceso informativo pueden tener las personas con discapacidad.

3. El Subsecretario del Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, aprobará un Protocolo de Coordinación para la asistencia de las víctimas de los accidentes ferroviarios y sus familiares en el que se contemplará la organización y los procedimientos que permitan asegurar a la Administración General del Estado el ejercicio de las funciones que en este artículo se le atribuyen, así como los mecanismos de colaboración con las autoridades autonómicas de protección civil, con las empresas ferroviarias y con los administradores de la infraestructura.

Artículo 7. Medidas a considerar en materia de seguridad ciudadana.

Las Administraciones Públicas competentes garantizarán, en el ámbito de la seguridad ciudadana y dentro del marco operativo y de gestión del plan activado, el desempeño de las funciones siguientes:

a) El apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la asistencia a las víctimas y sus familiares; en particular, protegiendo su intimidad ante comunicaciones no solicitadas.

b) La participación de los familiares en las tareas de identificación de los heridos y víctimas mortales en salas con la suficiente privacidad, conforme a lo previsto en el Protocolo nacional de actuación médico-forense y de policía científica en sucesos con víctimas múltiples, cuando dicho protocolo resulte de aplicación.

c) La recuperación, siempre que sea razonablemente posible, de cualesquiera efectos personales, con independencia de su estado o grado de deterioro y, en su caso, la custodia de los efectos personales que estuvieran en poder de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de los Institutos de Medicina Legal o de la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, así como su entrega a los familiares cuando haya concluido la investigación o, en su caso, lo autorice la autoridad judicial.

Artículo 8. Orientación a las víctimas y sus familiares.

Para facilitar orientación a las víctimas y sus familiares, la Dirección General de Transporte Terrestre preparará, con participación de las empresas ferroviarias y de las asociaciones de víctimas de accidentes ferroviarios, un folleto que informará sobre los derechos que asisten a las víctimas y sus familiares, la responsabilidad de las compañías en caso de accidente, anticipos monetarios, plazos para el ejercicio de las acciones de responsabilidad y otras obligaciones de las empresas ferroviarias conforme a la normativa vigente.

Asimismo, el Ministerio de Fomento elaborará un dossier con la legislación aplicable en materia de asistencia a las víctimas y sus familiares, así como sobre los derechos que les asisten.

El folleto informativo y el dossier previstos en este apartado se pondrá a disposición de las Administraciones Públicas competentes.

CAPÍTULO III
Obligaciones de las empresas ferroviarias y de los administradores de la infraestructura
Artículo 9. Plan de asistencia a las víctimas y sus familiares.

Las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte de viajeros de competencia estatal están obligadas a contar, en el momento de inicio de sus actividades, con un plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares, que incluirá, al menos, la asistencia prevista en los artículos siguientes. Dicho plan podrá formar parte de otro que tenga establecido la empresa con fines análogos.

El coste de las prestaciones que deben facilitar las empresas ferroviarias en virtud de los artículos siguientes se entenderá a modo de anticipo y no implicará reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la empresa ferroviaria que podrá repetir, en su caso, contra los responsables del accidente. En lo que no sea posible su repercusión íntegra, el coste será asumido por la empresa ferroviaria.

Artículo 10. Información sobre las personas a bordo y las medidas de asistencia a los viajeros y sus familiares.

1. A requerimiento del órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial se hubiera producido el accidente o del Delegado del Gobierno en la misma, la empresa ferroviaria facilitará la información de que disponga sobre las personas a bordo del tren accidentado.

2. Asimismo, la empresa ferroviaria facilitará a dichos órganos administrativos toda la información sobre las medidas adoptadas conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 11. Atención de las consultas.

1. Cuando haya fallecidos o heridos graves las empresas ferroviarias deberán disponer de suficientes líneas telefónicas para facilitar información básica, recoger información que reciban sobre contactos de las familias y atender las consultas sobre viajeros víctimas del accidente. Estas líneas, que serán gratuitas para las llamadas nacionales, deberán estar atendidas por personal cualificado y permanecerán abiertas mientras sea necesario en función del curso de las labores de rescate e identificación de las personas afectadas.

Se dará la publicidad adecuada de la existencia de estas líneas telefónicas atendiendo a la nacionalidad y origen de los viajeros víctimas del accidente.

2. Las empresas ferroviarias, asimismo, están obligadas a hacer todos los esfuerzos para localizar a los familiares del personal de la propia empresa que estuviera a bordo del tren accidentado y de las víctimas sobre las cuales no se haya efectuado ninguna consulta.

3. Las empresas ferroviarias en el desarrollo de estas funciones atenderán las indicaciones que establezca el órgano al que corresponda la dirección de la emergencia y actuarán de forma coordinada con los Centros de Atención de Emergencias 112 que puedan estar implicados.

Artículo 12. Suministro de instalaciones.

1. Cuando haya fallecidos o heridos graves, las empresas ferroviarias, en su caso en colaboración con el administrador de la infraestructura, facilitarán a los familiares de estas víctimas un lugar adecuado para recibir asistencia e información que tenga suficiente privacidad, tanto en los lugares de origen y destino del viaje, como en el lugar del siniestro, según la necesidad y alcance del accidente.

2. En los lugares habilitados conforme a lo previsto en el apartado anterior, que se procurará que sean accesibles a las personas con discapacidad, se asegurará la manutención y se facilitará el acceso a los servicios de comunicación necesarios para contactar con los familiares que no estén presentes.

Artículo 13. Transporte y alojamiento de los familiares y víctimas.

1. Las empresas ferroviarias suministrarán el transporte de los familiares de los fallecidos y de los heridos graves hasta el lugar del accidente y su regreso, así como su alojamiento y manutención durante el tiempo necesario en función del curso de las labores de rescate e identificación y, en su caso, repatriación de las víctimas del accidente. Se procurará que los lugares de alojamiento de los familiares sean cercanos a los centros de hospitalización de las víctimas.

Para los familiares de las víctimas heridas graves la asistencia indicada se extenderá en tanto sea necesaria la hospitalización del herido, con el límite máximo de 90 días desde el momento del accidente.

Las empresas ferroviarias establecerán, en su plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares, los criterios para determinar el número de familiares que podrán beneficiarse de esta medida de asistencia, atendiendo, entre otros, al número de víctimas del accidente y el parentesco entre dos o más de ellas. Estas disposiciones asegurarán que se atiende, al menos, a tres familiares por cada uno de los fallecidos o heridos graves del tren accidentado.

2. La asistencia al resto de las víctimas se realizará de acuerdo al artículo 89 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre.

3. La empresa ferroviaria procurará en la medida de lo posible que se ofrezca alojamiento en lugar distinto a los familiares de los fallecidos. Asimismo, se intentará alojar en lugares diferentes al personal de la empresa ferroviaria y sus familiares y a los demás viajeros y sus familiares.

Artículo 14. Asistencia psicológica.

Las empresas ferroviarias facilitarán a los heridos graves y a los familiares de éstos y de los fallecidos el apoyo psicológico objetivamente necesario para hacer frente y ayudar a superar el accidente. Esta asistencia se prestará con la coordinación prevista en el plan de protección civil que sea de aplicación y con la que en su caso pueda establecerse para atender la zona de asistencia sanitaria, social y psicológica contemplada en el Protocolo Nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica.

Artículo 15. Información sobre asistencia financiera.

La empresa ferroviaria proporcionará información sobre la asistencia financiera inmediata que preste a víctimas y familiares así como sobre los derechos económicos de éstos en relación con el accidente, incluyendo los detalles sobre los seguros suscritos y los pagos adelantados que procedan de conformidad con lo previsto en Reglamento (CE) 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.

Artículo 16. Efectos personales.

La empresa ferroviaria es responsable, en su caso, del depósito, limpieza y devolución de los efectos personales que se encontrasen a bordo del tren a sus propietarios o a sus familiares, salvo que éstos estén retenidos a los efectos de la investigación de seguridad del accidente o judicial o hayan sido recogidos y custodiados en base a lo establecido en Protocolo Nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica por los médicos forenses y las fuerzas y cuerpos de seguridad actuantes, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 7,c).

Artículo 17. Otras medidas de asistencia a las víctimas de accidentes y a sus familiares.

La empresa ferroviaria en colaboración, en su caso, con el administrador de la infraestructura, deberá asimismo contar con las víctimas del accidente y sus familiares, así como con las asociaciones constituidas por éstos, para la realización de cualquier acto de conmemoración.

Artículo 18. Contenido mínimo del plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares.

1. Los planes de las empresas ferroviarias de asistencia a víctimas de accidentes y a sus familiares contemplarán, al menos, las medidas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este real decreto.

Dichos planes contendrán en todo caso la designación de un interlocutor de la compañía con el órgano de dirección de la emergencia y con el interlocutor designado por el administrador de la infraestructura, así como una descripción detallada de los medios personales y materiales adscritos a la aplicación de cada una de las medidas, y de las actuaciones para su implementación y revisión, con el fin de asegurar su eficacia si hubieran de ponerse en práctica.

2. Los medios personales adscritos a la implementación de las diversas medidas integradas en el plan serán, a elección de la empresa ferroviaria:

a) Personal propio.

b) Personal propio, junto con personal aportado conjuntamente por una o varias empresas ferroviarias previa suscripción, en tal caso, de los correspondientes contratos o protocolos de colaboración.

c) Personal aportado por un tercero, previa suscripción de los correspondientes contratos. En este caso, además, deberá acreditarse que el tercero contratado dispone de medios personales cualificados para la atención de la medida para cuya aplicación se le contrata.

3. El alcance de las medidas incluidas en el plan asegurará su suficiencia atendiendo a la gravedad del accidente y al número de víctimas. A estos efectos podrán diseñarse distintos tipos de respuesta en función de estas circunstancias.

4. Se identificará en el plan a la persona designada por la empresa ferroviaria como responsable de su aplicación. La empresa atribuirá a esta persona capacidad suficiente para comprometerla en la aplicación de las medidas contenidas en el plan.

Artículo 19. Formación del personal, actualización del plan y simulacros.

1. La empresa ferroviaria asegurará la formación del personal que intervenga en la aplicación del plan, estableciendo en éste los planes específicos de formación destinados a su personal y, en su caso, las medidas que adoptará para asegurar que el personal ajeno destinado a la aplicación del plan cuente con formación suficiente.

2. Asimismo, la empresa realizará simulacros periódicos que permitan comprobar el funcionamiento del plan y su coordinación con otros instrumentos. A estos efectos, la empresa acordará el calendario de simulacros con las autoridades de protección civil de la comunidad autónoma donde se realicen, con el Delegado del Gobierno y con el administrador de la infraestructura. Todos ellos participarán en el simulacro con los medios que estimen necesarios en los términos acordados con la empresa ferroviaria.

La empresa ferroviaria comunicará, con al menos 3 meses de antelación, su calendario de simulacros a la Dirección General de Transporte Terrestre con el fin de que, en su caso, asista su personal a los efectos de inspección y control, y a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

3. Además, la empresa ferroviaria adoptará las medidas necesarias para mantener actualizado el plan, para garantizar la asistencia precisa atendiendo a la naturaleza y volumen de las operaciones de transporte que realice y, en todo caso, revisará el citado plan cada cinco años. El plan contendrá las medidas de actualización que vaya a aplicar la empresa.

Artículo 20. Aprobación de los planes de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares.

1. La Dirección General de Transporte Terrestre aprobará los planes de las empresas ferroviarias de asistencia a las víctimas de accidentes y a sus familiares, verificando que éstos se ajustan a lo dispuesto en este real decreto y que se acredita suficientemente el aseguramiento de las medidas previstas en ellos.

2. Las empresas ferroviarias que realicen transportes de viajeros de competencia estatal remitirán a la Dirección General de Transporte Terrestre sus planes de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares, así como sus actualizaciones o revisiones, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su adopción.

3. La Dirección General de Transporte Terrestre dispone de un plazo de seis meses para aprobar el plan presentado, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de Protección Civil, en relación con todas aquellas cuestiones relativas a la articulación y coherencia del plan, así como de los medios de coordinación previstos en él con los planes de protección civil, en particular con las medidas de asistencia previstas en ellos. Este plazo podrá ser suspendido por el tiempo que medie entre la petición del informe a la Comisión y su recepción, por un periodo no superior a tres meses. De conformidad con lo previsto en el artículo 42.5,c), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá comunicarse a los interesados la solicitud del informe y la fecha de su recepción.

Transcurrido este plazo sin que la Dirección General de Transporte Terrestre se haya pronunciado expresamente se entenderá aprobado el plan.

4. Cuando se deniegue la aprobación, la empresa ferroviaria deberá presentar ante la Dirección General de Transporte Terrestre, en el plazo concedido por ésta, un nuevo plan de asistencia que subsane los defectos, inconsistencias u omisiones detectadas.

5. Una vez aprobados, la Dirección General de Transporte Terrestre pondrá los Planes de las empresas ferroviarias a disposición de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias y de los órganos de protección civil de las Comunidades Autónomas que puedan verse afectadas y de la Comisión Técnica Nacional de Sucesos con Víctimas Múltiples.

Artículo 21. Obligaciones de los administradores de la infraestructura ferroviaria de la Red Ferroviaria de Interés General.

1. Los administradores de la infraestructura ferroviaria de la Red Ferroviaria de Interés General dispondrán de un plan de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios graves y sus familiares. Estos planes contemplarán, entre las medidas de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, las siguientes:

a) La colaboración con las empresas ferroviarias para facilitar las instalaciones a que hace referencia el artículo 12 en el recinto de las estaciones y para el cumplimiento de las medidas previstas en este real decreto que requieran su colaboración, así como para la realización de los simulacros a que hace referencia el artículo 19.2.

b) La designación de un interlocutor para su coordinación con el de la empresa ferroviaria, así como con el órgano competente en materia de protección civil de la Comunidad Autónoma en la que se hubiera producido el accidente.

c) Cualesquiera otras medidas que aseguren la coordinación y cooperación en la aplicación de las medidas de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares a que hacen referencia los artículos 5, 6 y 7.

2. En el caso de que el accidente se hubiera producido en el recinto de una estación o en sus inmediaciones, el administrador de la infraestructura facilitará el acceso a las víctimas y sus familiares al lugar del accidente, salvo que razones de seguridad lo impidan o se hayan establecido por las autoridades competentes restricciones temporales de acceso para no perjudicar la investigación de los hechos. En los actos de conmemoración del accidente, y siempre que la solicitud de acceso se reciba con suficiente antelación, el administrador de la infraestructura adoptará las medidas necesarias para garantizar dicho acceso.

3. Los administradores de infraestructura de la RFIG remitirán al centro directivo competente del Ministerio de Fomento sus planes de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y a sus familiares, así como sus actualizaciones o revisiones.

4. El centro directivo competente del Ministerio de Fomento dispone de un plazo de seis meses para aprobar el plan presentado, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil en relación con todas aquellas cuestiones relativas a la articulación y coherencia del plan, así como de los medios de coordinación previstos en él con los planes de protección civil, en particular con las medidas de asistencia previstas en ellos.

Transcurrido este plazo sin que el centro directivo competente del Ministerio de Fomento se haya pronunciado expresamente se entenderá aprobado el plan.

5. Cuando se deniegue la aprobación, el administrador de infraestructura de la RFIG deberá presentar ante el centro directivo competente del Ministerio de Fomento, en el plazo concedido por éste, un nuevo plan de asistencia que subsane los defectos, inconsistencias u omisiones detectadas.

6. Una vez aprobados, la Dirección General de Transporte Terrestre pondrá los planes de los administradores de las infraestructuras ferroviarias a disposición de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias y de los órganos de protección civil de las Comunidades Autónomas que puedan verse afectadas.

Disposición adicional primera. Aprobación del Protocolo de Coordinación para la asistencia de las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto el Subsecretario del Ministerio del Interior aprobará el Protocolo de Coordinación para la asistencia de las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares.

Disposición adicional segunda. Prestaciones del seguro obligatorio de viajeros.

En caso de accidente en un servicio de transporte ferroviario de viajeros de competencia estatal las indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros serán las establecidas en el anexo de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Planes de las empresas ferroviarias y administradores de la infraestructura.

Las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructura ferroviaria de la RFIG disponen de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto para adoptar sus planes de asistencia a las víctimas de accidentes y sus familiares de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta disposición se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.21.ª de la Constitución en materia de ferrocarriles y transportes terrestres.

Los artículos 4, 5, 6, 7 y la disposición adicional primera se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de policía cuando así se haya asumido estatutariamente, conforme al artículo 148.1.22.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se habilita a los Ministros de Fomento e Interior para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 18 de julio de 2014.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO
Baremo de indemnizaciones del Seguro Obligatorio de Viajeros a los efectos previstos en este real decreto

 

Euros

1. Fallecimiento

72.121,46

2. Lesiones corporales:

 

Primera categoría

84.141,70

Segunda categoría

60.101,22

Tercera categoría

54.091,08

Cuarta categoría

48.080,96

Quinta categoría

42.070,84

Sexta categoría

36.060,72

Séptima categoría

30.050,60

Octava categoría

24.040,48

Novena categoría

18.030,36

Décima categoría

12.020,24

Undécima categoría

9.015,18

Duodécima categoría

7.212,14

Decimotercera categoría

5.409,10

Decimocuarta categoría

2.404,04

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/07/2014
  • Fecha de publicación: 19/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2020-13115).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes
  • Administración General del Estado
  • Comunidades Autónomas
  • Empresas
  • Familia
  • Ferrocarriles
  • Indemnizaciones
  • Información
  • Programas
  • Protección Civil
  • Red Ferroviaria de Interés General
  • Seguridad ciudadana
  • Seguro obligatorio de viajeros

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