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Documento BOE-A-2014-7452

Resolución de 2 de julio de 2014, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Remo.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 14 de julio de 2014, páginas 55325 a 55330 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2014-7452
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/07/02/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 26 de mayo de 2014, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 8, 17, 27, 31, 33, 35, 36, 37, 42, 44, 47, 51 y disposición derogatoria, de los Estatutos de la Federación Española de Remo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación los Estatutos de la Federación Española de Remo, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 2 de julio de 2014.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Remo
Artículo 8.

Además de los previstos en el artículo anterior, como actividades propias de la FER, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

A) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

B) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del remo en todo el territorio nacional.

C) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los remeros de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

D) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

E) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

F) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes estatutos y los Reglamentos.

G) Ejecutar en su caso las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

H) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades Deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 17.

Son órganos de la FER:

A) De Gobierno y Representación:

Asamblea General y su Comisión Delegada.

Presidente.

B) Complementarios:

Junta Directiva.

Comisión Permanente.

C) Técnicos:

Comité de Jueces-Árbitros.

Comité de Entrenadores.

Comité de Presidentes de Federaciones Autonómicas.

D) De régimen interno:

Secretaría General.

Gerencia.

E) Disciplinarios:

Comité de Competición.

Comité de Disciplina Deportiva.

F) Otros órganos:

Comisión de la Salud del deportista y lucha contra el dopaje.

Artículo 27.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria, una vez al año con carácter ordinario, dentro de los tres primeros meses del año.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, o por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud de un número de miembros de la propia Asamblea no inferior al 20 % de los que la integran.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponde al Presidente de la FER y deberá efectuarse con una antelación de quince días, salvo en supuestos de especial urgencia, que se efectuará con una antelación mínima de 24 horas, siempre y cuando dicha urgencia sea motivada. A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta podrá entregarse al inicio de la sesión en el supuesto de urgencia previsto en el párrafo anterior.

La convocatoria junto con la documentación para la asamblea podrá ser efectuada mediante medios electrónicos o telemáticos.

4. Quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros y en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

5. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado.

7. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 38 de este ordenamiento.

8. Los votos contrarios a los acuerdos de la Asamblea General, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 31.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General, la convocatoria deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto de urgencia que prevé el artículo 27 de los presentes Estatutos, junto a la convocatoria deberá acompañarse el orden del día.

2. La Comisión Delegada podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. El presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Comisión Delegada y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) el modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 33.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quién compete la gestión de la FER.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quién también corresponde su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá al menos un vicepresidente que sustituya al Presidente, debiendo ser miembro de la Asamblea General, un tesorero y dos vocales, no excediendo en ningún caso su composición de veinte miembros.

La Junta Directiva podrá constituirse, por motivos de urgencia y con las mismas facultades de ésta, en Comisión Permanente, cuya convocatoria, composición y número de miembros, que no será inferior a cinco, será decidida, para cada caso, por el Presidente de la FER.

4. Son competencias de la Junta Directiva:

A) Calificar las competiciones oficiales de ámbito estatal, según los principios y criterios que se establecerán reglamentariamente.

B) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos, que le corresponda.

C) Designar, a propuesta del Presidente, al equipo técnico de la FER.

D) Conceder honores y recompensas.

E) Conceder, a propuesta del Presidente y oída la comisión técnica, becas a los remeros de los equipos nacionales.

F) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubes, remeros, jueces-árbitros y entrenadores.

G) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

5. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderá de ella ante el propio Presidente.

6. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación Deportiva Española.

7. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

8. La convocatoria de reunión de la Junta Directiva corresponde al Presidente, pudiendo hacerlo en tantas ocasiones como considere oportuno, determinando los asuntos del Orden del Día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de 48 horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

9. La Junta Directiva podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. El presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Junta Directiva y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido.

Artículo 35.

1. La Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general del remo en todo el territorio nacional.

2. Conocerá e informará sobre la actividad federativa en todos sus aspectos.

3. Estará integrada por quienes ostenten la presidencia de todas las Federaciones que enumere el artículo 9 de los presentes Estatutos, o quienes reglamentariamente los sustituyan.

4. La Comisión se reunirá al menos una vez al año, o cuando el presidente lo estime oportuno, a quién en todo caso, corresponde convocarla siempre y con antelación no inferior a 48 horas.

Podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, siguiendo los criterios establecidos en los artículos anteriores a tal fin para la Junta Directiva y Comisión Delegada de la FER.

Artículo 36.

1. El Comité de Jueces-Árbitros atiende directamente al colectivo federativo de Jueces-Árbitros, y le corresponden, el gobierno, representación, y administración de las funciones atribuidas a aquellos.

2. La presidencia del Comité recaerá en quién designe el que ostenta la de la FER.

3. Los jueces-árbitros deberán tener reconocida su categoría por el Comité de Jueces árbitros e inscribirse en el registro de jueces-árbitros de la FER.

4. El Comité de Jueces-Árbitros desarrollará las siguientes funciones:

A) Establecer los niveles de formación arbitral.

B) Clasificar técnicamente a los Jueces-Árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

C) Proponer los candidatos a Jueces-Árbitros de categoría internacional.

D) Coordinar con las Federaciones Autonómicas integradas en la FER los niveles de formación.

E) Designar los Jueces-Árbitros en las competiciones de ámbito estatal, y los que han de acudir a pruebas de carácter internacional.

F) Cualesquiera otras delegadas por la FER.

Las propuestas a que se refiere el apartado anterior, se elevarán al Presidente de la FER para su aprobación definitiva.

La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinará reglamentariamente.

Podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, serán regulados reglamentariamente los sistemas necesarios para el funcionamiento por estos medios que garanticen la confidencialidad y seguridad.

Artículo 37.

1. El Comité de Técnicos- Entrenadores atiende directamente al funcionamiento del colectivo de aquellos, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la FER, el gobierno y representación de los Entrenadores.

2. Las propuestas que, en los aspectos que correspondan al Comité, formule éste, se elevarán al Presidente de la FER para su aprobación definitiva.

3. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la FER y su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán reglamentariamente. Podrá ser convocado, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, serán regulados reglamentariamente los sistemas necesarios para el funcionamiento por estos medios que garanticen la confidencialidad y seguridad.

4. Para ejercer las funciones de Técnico- entrenador de remo en un club afiliado a la F.E.R., y participar en las actividades y competiciones de ésta, los entrenadores deberán estar en posesión del diploma expedido por la FER o título expedido conforme a la normativa en vigor.

Los técnicos-entrenadores con actividad oficial en el ámbito estatal, deberán inscribirse en el registro de entrenadores de Remo de la FER.

Artículo 42.

El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas de competición y de las normas generales deportivas. El régimen disciplinario de la FER se regirá por lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo y la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y por los presentes Estatutos y el Reglamento Disciplinario de la FER anexo I del presente Estatuto.

1. Son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que, durante el desarrollo de aquélla, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las de más acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinen, obliguen o prohíban.

Artículo 44.

La potestad disciplinaria que corresponde a la FER será ejercida por el Comité de Competición (en primera instancia) y por el Comité de Disciplina, siendo estas últimas resoluciones las que agotan la vía federativa, pudiendo aquéllas ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

En el seno del Comité de Disciplina podrá constituirse una sección especial para las infracciones por dopaje. Esta sección estará formada por tres miembros licenciados en derecho, y asistidos por el asesor jurídico y el Secretario General. Podrán en todo caso recabar la colaboración de los expertos y técnicos que consideren necesarios para el desarrollo de las funciones que normativamente tuvieren encomendadas.

Sus funciones y competencias se regularán en el Reglamento de Disciplina, así como el régimen de sus sesiones y acuerdos

Podrá ser convocado, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, serán regulados reglamentariamente los sistemas necesarios para el funcionamiento por estos medios que garanticen la confidencialidad y seguridad.

Artículo 47.

1. Se constituye la Comisión de la salud y la lucha contra el dopaje de la FER como órgano federativo encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud, así como el control de las sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos en el remo en las listas periódicamente publicadas en el BOE.

2. El Presidente de la Comisión será nombrado por el que lo sea de la FER, quien nombrará asimismo a sus miembros y/o asesores.

3. Su composición, competencias y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios telemáticos, serán regulados reglamentariamente los sistemas necesarios para el funcionamiento por estos medios que garanticen la confidencialidad y seguridad.

Artículo 51

Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FER:

1. El Libro Registro de Federaciones Autonómicas, que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

2. El Libro Registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los presidentes y miembros de sus juntas directivas, consignándose las fechas de tomas de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

3. El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de las Comisiones.

4. Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FER, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

5. Los que prevé Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

6. Libro registro nacional de jueces-árbitros y libro registro nacional de técnicos-entrenadores.

7. Los demás que legalmente sean exigibles.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la FER hasta ahora vigentes publicados en el «Boletín oficial del Estado» el 17 de febrero de 2011.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/07/2014
  • Fecha de publicación: 14/07/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los estatutos publicados por Resolución de 3 de febrero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-3148).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Remo

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