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Documento BOE-A-2014-7347

Resolución de 12 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Valencia, por la que se rechaza parcialmente la inscripción de determinado particular de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 11 de julio de 2014, páginas 54448 a 54450 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2014-7347

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Joaquín Vicente Tenas Segarra, notario de Mislata, contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles VI de Valencia, doña Isabel Querol Sancho, por la que se rechaza parcialmente la inscripción de determinado particular de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Por el notario recurrente se autorizó, en fecha 30 de diciembre de 2013, escritura por la que se elevan a público los acuerdos de la sociedad «Nicasio Jiménez Peñaranda, S.L.» entre los que se encuentra la modificación del artículo 20 de los estatutos relativo a la remuneración de los administradores cuya redacción, conforme al acuerdo, es la siguiente: «El cargo de administrador será gratuito, independientemente del sueldo que le corresponda en función del trabajo que desarrolle en la entidad. Independientemente de la retribución que le pudiera corresponder al órgano de administración por la realización de las funciones propias del cargo; por la prestación de servicios o trabajos a la sociedad distintos de los que le correspondan al órgano de administración, percibirá una retribución en función de dichos servicios o trabajos, que será aprobada en la Junta General. Tal retribución se incrementará o disminuirá anualmente en el mismo porcentaje que el convenio laboral del sector al que corresponda la actividad de la sociedad, y en su defecto, la variación del índice de precios al consumo, salvo acuerdo expreso de la Junta General».

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Valencia Notificación de Inscripción Parcial Doña Isabel Querol Sancho, Registradora Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto practicar la inscripción del documento al tomo 5595 folio 44 inscripción 4, habiendo resuelto no practicar la inscripción de los extremos que constan a continuación conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos Diario/Asiento: 773/231 F. presentación: 23/01/2014 Entrada: 1/2014/2541,0 Sociedad: Nicasio Jiménez Peñaranda SL Hoja: V-50080 Autorizante: Tenas Segarra Joaquín Vicente Protocolo: 2013/924 de 30/12/2013 Fundamentos de Derecho: Simultáneamente a la presente nota de despacho se extiende nota simple informativa de la inscripción practicada. - 6-P/ Inscripción parcial. No se ha practicado la inscripción de los dos últimos párrafos del artículo 20º de los Estatutos, conforme al artículo 632 RRM, por entrar en contradicción con lo dispuesto en el párrafo primero y regular la retribución por las actividades distintas a las propias del cargo de administrador que no ha de tener reflejo estatutario. (Artículo 217 LSL y 58 RRM). Defecto de carácter subsanable. Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su fruición calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2.011). Haciéndose constar expresamente la no inclusión de la persona/s nombrada/s a que se refieren las inscripciones practicadas en este Registro en virtud de este documento, en el índice Centralizado de Incapacitados, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil. En relación con la presente calificación (…) Valencia, a tres de febrero de dos mil catorce».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Joaquín Vicente Tenas Segarra, notario de Mislata, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 21 de febrero de 2013 (sic), en el que alegó, resumidamente, lo siguiente: Que el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital regula en su párrafo primero que el cargo es gratuito salvo disposición de los estatutos y, en el segundo, que cuando la retribución no tenga como base una participación en beneficios, la remuneración será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general; Que el artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil determina que la calificación se extenderá a los extremos señalados en el artículo 6; Que la calificación negativa hubiera sido aplicable en el supuesto en que la retribución al administrador que no tuviera «como base una participación en los beneficios, dicha remuneración será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos, y a tal efecto se especificó en los párrafos segundo y tercero del artículo 4º de los estatutos sociales ingresados en la repetida escritura, el acuerdo expreso de la junta general en ambos supuestos (sic)»; Que, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de abril de 2013, la remuneración de los administradores es sin perjuicio de los honorarios profesionales o salarios que le correspondan por otras actividades confirmando el artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital que no basta previsión estatutaria, sino que es preciso acuerdo de la junta; Que la Resolución de 7 de marzo de 2013 confirma que la retribución debe constar en los estatutos determinando su contenido; Que la Resolución de 21 de marzo de 2013 afirma que, si existe una previsión expresa de remuneración, es perfectamente posible que su determinación concreta la haga la junta general en función de los parámetros que se estimen convenientes; y, Que, de lo anterior, resulta que se especifica la retribución así como la posible variación de la misma.

IV

La registradora emitió informe el día 4 de marzo de 2014, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 23, 28, 217 y 220 de la Ley de Sociedades de Capital; 124.3 y 185.4 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de abril de 2002, 12 de noviembre de 2003, 16 de febrero, 7 de marzo, 3, 5, 27, 29 y 30 de abril, 3, 4, 6, 7, 21, 22 y 23 de mayo y 18 de junio de 2013 y 25 de febrero de 2014.

1. Este expediente tiene por objeto determinar si es inscribible en el Registro Mercantil los particulares de una cláusula de los estatutos que hacen referencia a la retribución de los administradores por la realización de servicios distintos a los inherentes a su condición.

La redacción de la cláusula no es precisamente afortunada porque, en su primer párrafo, de un lado se dice que el cargo no es retribuido y luego parece estipularse lo contrario al referirse al sueldo que han de percibir. Tampoco su ortografía ayuda a su mejor comprensión. En cualquier caso, interpretada la cláusula en su conjunto, resulta indubitada la disposición de que el cargo de administrador es gratuito. Por otro lado, resulta que los trabajos que realice para la sociedad y que sean distintos del ejercicio del cargo de administrador serán remunerados en cuyo caso se establecen ciertas limitaciones. La registradora entiende que estas últimas no deben acceder al Registro por referirse a cuestiones extraestatutarias.

2. El acuerdo de la registradora no puede mantenerse. Determinado que el cargo de administrador es gratuito e inscrita dicha circunstancia, nada obsta a que en el ámbito de «prestación de servicios de los administradores» a que se refiere el artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital, los estatutos establezcan determinadas condiciones para el ejercicio de la facultad que el mismo precepto atribuye a la junta de socios.

La cláusula debatida no cuestiona la competencia de la junta para el «establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra» con los administradores que expresamente viene a reconocer, se limita a establecer para el caso de que existan una condición determinada.

Una previsión estatutaria como la analizada no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores de la forma social escogida (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital y Resolución de 5 de abril de 2013), sino que garantizan al titular del contrato de arrendamiento de servicios o de la relación laboral ordinaria (vid. Resolución de 3 de abril de 2013 en relación a la doctrina del vínculo), que salvo acuerdo en contrario de la junta de socios su remuneración se adecuará anualmente a la del sector de que forme parte.

Cuestión distinta será el alcance de una cláusula semejante, especialmente en el ámbito laboral, pero de ahí no se deriva una ilicitud que la excluya del contenido de los estatutos sociales y de los libros del Registro Mercantil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de mayo de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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