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Documento BOE-A-2014-6587

Resolución de 30 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Requena por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 23 de junio de 2014, páginas 48570 a 48572 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2014-6587

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Joaquín Borrell García, Notario de Valencia, contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Requena, doña Inmaculada Mónica Gonsálvez Simbor, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 15 de marzo de 2013 por el Notario de Valencia, don Joaquín Borrell García, doña M. J. G. A. manifestó y se adjudicó como única heredera el caudal relicto por su madre.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de Requena, este documento fue calificado con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de Requena Entrada n.º: 5823 del año: 2013 Asiento n.º: 1.048 Diario: 83 Presentado el 17/12/2013 a las 13:09 Presentante: M. N., E. Interesados: doña M. J. G. A., doña R. A. C. Naturaleza: Escritura pública Objeto: herencia Protocolo n.º: 874/2013, de 15/03/2013 Notario: Joaquín Borrell García, Valencia En relación con el documento relacionado, se notifica calificación desfavorable de dicho documento. Hechos: El testamento otorgado por Doña R. A. C. instituye heredera a su hija M. J. G. A., con excepción de determinados bienes que serán entregados a M. R. M. y A. C. S., bienes contenidos en el documento privado de fecha veintiuno de Julio de dos mil uno.–La heredera manifiesta que tales condiciones deben tenerse por no puestas conforme al artículo 792 del Código Civil y se adjudica todos los bienes. Dado que la voluntad del testador es la Ley de la Sucesión y que debe primar la intención del testador, no cabe la nulidad de las cláusulas apreciadas por la instituida heredera, faltando el consentimiento de los instituidos legatarios. La interpretación del testamento, que altera las disposiciones contenidas en éste, está reservada a los tribunales. Además el caudal hereditario está indeterminado porque en el testamento se excluyen del legado de todos los bienes a M. J. G. A. como heredera universal la parte de los bienes que se incluyen en el documento privado antes citado.–Fundamentos: Artículo 18 de la ley Hipotecaria, 14 de la ley Hipotecaria, R. D. G. R. N. 27-05-2009, 18-01-2010 STS 7-11-2008 y 2-11-2010 Se hace constar expresamente que el plazo de vigencia del asiento de presentación relacionado, ha quedado automáticamente prorrogado por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de notificación de este acuerdo, como se ha hecho constar al margen de dicho asiento (art. 323 L.H.). Se notifica este calificación al Funcionario autorizante y al presentante, en caso de no ser el mismo, dentro del plazo de diez días, previsto en el art. 58.2 de la Ley 30/1992 (Art. 322 L.H.). Contra esta calificación negativa (…) Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Inmaculada Gonsálvez Simbor registrador/a de Registro Propiedad de Requena a día nueve de Enero del año dos mil catorce».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida, en tiempo y forma, por el notario autorizante en base a la siguiente argumentación: Las manifestaciones realizadas por la testadora no obsta a la inscripción a favor de quien es heredera única, no habiéndose solicitado en ningún extremo de la escritura que la inscripción se practique exenta de esas referencias. Sin entrar en la posible inoponibilidad de la voluntad testamentaria expresada sin la forma exigida por el Código Civil, no existe tal indeterminación como obstáculo para inscribir las adjudicaciones a favor de la heredera única, máxime tratándose de una sucesión carente de herederos forzosos. Señala la nota de calificación «el caudal hereditario está indeterminado porque en el testamento se excluyen del legado de todos los bienes a M. J. G. A. como heredera universal la parte de los bienes que se incluyen en el documento privado antes citado». A juicio del notario recurrente, sin entrar en la posible inoponibilidad de la voluntad testamentaria expresada sin la forma solemne exigida por el Código Civil, no existe tal indeterminación como obstáculo para inscribir las adjudicaciones a favor de la heredera única, máxime tratándose de una sucesión carente de otros herederos forzosos. Afirma que el legado, de ser válido, atribuiría a los legatarios tanto las facultades previstas en el artículo 42.7.º de la Ley Hipotecaria en orden a la protección registral de su derecho, como las acciones civiles tendentes a la efectividad del legado; pero no tratándose de inmuebles mencionados específicamente en el testamento, sino por remisión a un documento privado del que la heredera manifestó no tener ni siquiera copia –y, con independencia de dicha realidad extra documental, cuyo conocimiento o constancia no pueden serle exigidos como requisito para practicar la adjudicación de herencia– no hay obstáculo registral para la inscripción a su favor de la totalidad de los bienes que titulase el causante. Es, dice, a los presuntos legatarios, a quienes competerían las actuaciones procedentes para evitar que dicha inscripción a favor de la heredera pueda dar lugar a un tercero protegido. La interpretación contenida en la nota provocaría la imposibilidad de adjudicarse bien alguno, se hallase afectado o no por las previsiones sobre legados, sin un previo procedimiento declarativo dirigido a obtener el pronunciamiento sobre la efectividad del legal y la identidad de los bienes o el consentimiento de los presuntos legatarios, cuyos intereses parecen resultar evidentemente contrarios a los de la heredera. Compendiando el espíritu de la argumentación antecedente considera el recurrente que nos hallamos ante una heredera única que es, además, la única legitimaria; con un testamento de ejecución prácticamente inviable como instrumento autónomo, por sus remisiones a otras formas documentales que ni si quiera resultan indubitadas; con una adjudicación «con arreglo a la designación de heredera contenida en el testamento»; y con unos derechos derivados de legados, no correspondientes a inmuebles específicamente determinados bajo solemnidad testamentaria, que gozan de su propio régimen de protección registral. A juicio del notario recurrente nada obsta, por tanto, a la inscripción pretendida.

IV

La registradora emitió informe en defensa de su nota el día 11 de febrero de 2014 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 675, 790, 791, 792, 795, 796, 797, 801, 881, 882, 883, 904 y 912, párrafos 1.º y 3.º, del Código Civil; 14, 28 y 42.7.º de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 26 de octubre de 1994, 31 de diciembre de 1996, 30 de enero y 29 de diciembre de 1997, 23 junio 1998, 12 junio 2002, 9 de octubre de 2003, 5 de diciembre de 2007 y 18 de julio de 2011; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de mayo de 1999, 26 de febrero de 2006 y 19 de junio y 11 de julio de 2013.

1. Debe decidirse para la resolución del presente recurso, si es posible la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia, en la que la compareciente, única hija y heredera universal de su madre y causante, declara por sí misma la nulidad de condiciones y modos que le fueron impuestos en el testamento que rige la sucesión y declara ineficaces, por falta de objeto, legados establecidos a favor de personas nominalmente expresadas.

Se da la circunstancia adicional de que existen albaceas contadores-partidores designados, de los cuales se ignora si ha transcurrido o no el plazo legal de su mandato en los términos del artículo 904 del Código Civil ni se hace manifestación acerca de la obligatoriedad o no de su función.

Considera, por su parte, el recurrente que deben ser inscritos todos los bienes a nombre de la única heredera si bien nada obstaría a que la inscripción exprese las cautelas que la registradora señale.

2. A salvo los límites que determinan las normas imperativas, el testamento es la ley de la sucesión. Cuando el título sucesorio no es claro, como ocurre en el presente caso en el que el testamento está redactado en términos muy confusos y se supeditan disposiciones a hechos que al parecer no ocurrieron, ordenándose legados de bienes de dudosa identificación, su interpretación es imprescindible pudiendo dar lugar incluso, por ineficacia o imposibilidad de su cumplimiento, a la apertura de la sucesión abintestato.

3. La cuestión, a los efectos que nos interesa ahora, estriba en si es posible que la heredera pueda interpretar por sí sola el testamento y con ello decidir la ineficacia de los legados y de las condiciones impuestos a la institución de heredero.

Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia.

4. La pretensión de la heredera, de decidir por sí y ante sí, sin intervención alguna de las personas nominalmente designadas como favorecidas acerca de la nulidad o validez de disposiciones no sólo excede de las atribuciones que le corresponden en cuanto continuadora de la voluntad del causante, ya que incide en la posición de terceras personas, sino que tan siquiera respeta la voluntad sucesoria de su causante pues, aunque el testamento no reviste en su redacción la claridad que corresponde a la redacción notarial, se establecen en el mismo sustitución a favor de los nietos, para el caso de incumplimiento de la heredera de las condiciones impuestas, de suerte que la declaración de nulidad realizada supone de hecho el decaimiento de la cláusula que ordena la sustitución.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de abril de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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