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Documento BOE-A-2014-5737

Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 31 de mayo de 2014, páginas 41541 a 41564 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2014-5737
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2010/05/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los «Estados miembros»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE COREA,

por otra,

denominados en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,

Teniendo en cuenta sus tradicionales lazos de amistad y los vínculos históricos, políticos y económicos que las unen;

Recordando el Acuerdo Marco sobre Comercio y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Luxemburgo el 28 de octubre de 1996 y que entró en vigor el 1 de abril de 2001;

Teniendo presente el proceso acelerado por el que la Unión Europea está adquiriendo su propia identidad en política exterior y en el campo de la seguridad y la justicia;

Conscientes del papel y de la responsabilidad crecientes que la República de Corea está asumiendo en la comunidad internacional;

Subrayando el carácter global de su relación y la importancia de los esfuerzos constantes desplegados para mantener la coherencia general;

Reafirmando su deseo de mantener y desarrollar su diálogo político regular, que se basa en valores y aspiraciones compartidos;

Expresando su voluntad común de elevar el rango de sus relaciones integrándolas en una asociación consolidada, entre otros en los campos político, económico, social y cultural;

Determinadas a este respecto a consolidar, intensificar y diversificar sus relaciones en ámbitos de interés mutuo, a nivel bilateral, regional y global y sobre una base de igualdad, respeto de la soberanía, no discriminación y beneficio mutuo;

Reafirmando su firme adhesión a los principios democráticos y los derechos humanos según lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, así como a los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza;

Reafirmando su determinación a luchar contra los delitos graves que preocupan a la comunidad internacional y su convicción de que debe asegurarse la persecución efectiva de los más graves de estos delitos adoptando medidas a escala nacional y estrechando la colaboración a escala mundial;

Considerando que el terrorismo es una amenaza para la seguridad mundial, deseosas de intensificar su diálogo y su cooperación en la lucha contra el terrorismo, de conformidad con los instrumentos internacionales pertinentes, en especial la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y reafirmando que el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho es la base fundamental de la lucha contra el terrorismo;

Coincidiendo en que la proliferación de armas de destrucción masiva (ADM) y sus medios de distribución plantean una grave amenaza para la seguridad internacional, reconociendo el compromiso de la comunidad internacional con la lucha contra la proliferación expresado en la adopción de convenios y resoluciones internacionales pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en especial la Resolución 1540, y deseando consolidar su diálogo y cooperación en este campo;

Reconociendo la necesidad de una cooperación reforzada en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad;

Recordando a este respecto que las disposiciones del Acuerdo que entren dentro del ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea vinculan al Reino Unido y a Irlanda como Partes Contratantes independientes, y no en calidad de parte de la Unión Europea, hasta que la Unión Europea notifique a la República de Corea que ambos Estados se han comprometido al respecto como miembros de la Unión Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo relativo a la posición de Dinamarca anejo a los Tratados;

Reconociendo su deseo de promover el desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental;

Manifestando su compromiso en favor de un elevado nivel de protección del medio ambiente y su determinación a cooperar en la lucha contra el cambio climático;

Recordando su respaldo a una globalización justa y a los objetivos de pleno empleo y empleo productivo, así como un trabajo digno para todos;

Reconociendo que los flujos comerciales y de inversión entre las Partes han prosperado gracias a un sistema comercial sustentado en una normativa de ámbito mundial, bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

Deseosas de asegurar y promover las condiciones para el aumento y la expansión del comercio y la inversión sostenibles entre ellas en beneficio mutuo, entre otras cosas mediante la creación de una zona de libre comercio;

Coincidiendo en la necesidad de aunar esfuerzos para responder a cuestiones de trascendencia mundial como el terrorismo, los delitos graves que preocupan a la comunidad internacional, la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de distribución, el cambio climático, la inseguridad del suministro energético y de recursos, la pobreza y la crisis financiera;

Determinadas a consolidar la cooperación en sectores de interés común, especialmente mediante la promoción de los principios democráticos y el respeto de los derechos humanos; la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva; la lucha contra el tráfico ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre; la adopción de medidas contra los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional; la lucha contra el terrorismo; la cooperación en organizaciones regionales e internacionales; el comercio y la inversión; el diálogo en materia de política económica; la cooperación interempresarial; la fiscalidad; las aduanas; la política de competencia; la sociedad de la información; la ciencia y la tecnología; la energía; el transporte; la política de transporte marítimo; la política de protección de los consumidores; la salud; el empleo y los asuntos sociales; el medio ambiente y los recursos naturales; el cambio climático; la agricultura, el desarrollo rural y la silvicultura; la pesca y el medio marino; la ayuda al desarrollo; la cultura, la información, la comunicación, el sector audiovisual y los medios de comunicación; la educación; el Estado de Derecho; la cooperación jurídica; la protección de datos personales; la migración; la lucha contra las drogas ilícitas; la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción; la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; la lucha contra la ciberdelincuencia; la cooperación policial; el turismo; la sociedad civil; la administración pública; y las estadísticas;

Atentas a la importancia que reviste facilitar la intervención en la cooperación de los particulares y las entidades directamente concernidos, en especial los operadores económicos y los organismos que los representan;

Reconociendo la conveniencia de realzar sus cometidos y perfiles en sus respectivas regiones y de estimular los contactos personales entre las Partes;

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I
Fundamento y ámbito de aplicación
Artículo 1
Fundamento de la cooperación

1. Las Partes confirman su adhesión a los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y al Estado de Derecho. El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, que reflejan el principio del Estado de Derecho, inspiran las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

2. Las Partes confirman su adhesión a la Carta de las Naciones Unidas y su apoyo a los valores compartidos en ella expresados.

3. Las Partes reafirman su compromiso en favor del fomento del desarrollo sostenible en todas sus dimensiones, el crecimiento económico, contribuyendo al logro de los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional, y la cooperación para afrontar los retos ambientales mundiales, en particular el cambio climático.

4. Las Partes reafirman su adhesión a los principios de buena gobernanza y lucha contra la corrupción, especialmente teniendo en cuenta sus obligaciones internacionales.

5. Las Partes subrayan su adhesión común a la naturaleza global de las relaciones bilaterales y al mantenimiento de una plena coherencia a este respecto.

6. Las Partes convienen en elevar el rango de sus relaciones integrándolas en una asociación consolidada y desarrollar ámbitos de cooperación a nivel bilateral, regional y mundial.

7. La aplicación del presente Acuerdo entre Partes que comparten los mismos valores y respetan los mismos principios estará basada en los principios de diálogo, respeto mutuo, asociación sobre una base de igualdad, multilateralismo, consenso y respeto del Derecho internacional.

Artículo 2
Objetivos de la cooperación

1. Con miras a mejorar su cooperación, las Partes se comprometen a intensificar su diálogo político y a fomentar sus relaciones económicas. Sus esfuerzos irán encaminados, en particular, a:

a) acordar una visión de futuro para consolidar su asociación y desarrollar proyectos conjuntos para poner en práctica esa visión;

b) entablar diálogos políticos regulares;

c) promover esfuerzos colectivos en todos los foros y organizaciones regionales e internacionales pertinentes para responder a las cuestiones de ámbito mundial;

d) estimular la cooperación económica en sectores de interés común, entre otros la cooperación científica y tecnológica, con miras a diversificar el comercio en beneficio mutuo;

e) estimular la cooperación entre empresas facilitando las inversiones en el territorio de cada una de ellas y promoviendo un mejor entendimiento mutuo;

f) reforzar la participación de cada una de ellas en los programas de cooperación de la otra en los que sea posible dicha participación;

g) realzar los papeles y perfiles de cada una de ellas en las regiones de la otra, utilizando diversos medios, entre ellos los intercambios culturales, el uso de la tecnología de la información, y la educación;

h) promover los contactos y el entendimiento entre particulares.

2. Sobre la base de una asociación bien establecida y de los valores compartidos, las Partes convienen en desarrollar la cooperación y el diálogo sobre todas las cuestiones de interés común. Sus esfuerzos irán encaminados, en particular, a:

a) reforzar el diálogo político y la cooperación, sobre todo en materia de derechos humanos; no proliferación de armas de destrucción masiva; armas ligeras y de pequeño calibre; los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional; y lucha contra el terrorismo;

b) reforzar la cooperación en todos los ámbitos de interés común que guarden relación con el comercio y la inversión y asegurar las condiciones para el crecimiento sostenible del comercio y la inversión entre ellas en beneficio mutuo;

c) reforzar la cooperación en el ámbito de la cooperación económica, en particular el diálogo en materia de política económica; cooperación empresarial; fiscalidad; aduanas; política de competencia; sociedad de la información; ciencia y tecnología; energía; transporte; política de transporte marítimo; y política de protección de los consumidores;

d) reforzar la cooperación en el ámbito del desarrollo sostenible, en particular por lo que hace a la salud; el empleo y los asuntos sociales; el medio ambiente y los recursos naturales; el cambio climático; la agricultura, el desarrollo rural y la silvicultura; la pesca y el medio marino; y la ayuda al desarrollo;

e) reforzar la cooperación en el ámbito de la cultura, la información, la comunicación, el sector audiovisual y los medios de comunicación; y la educación;

f) reforzar la cooperación en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad, en particular en relación con el Estado de Derecho; la cooperación jurídica; la protección de datos personales; la migración; la lucha contra las drogas ilícitas; la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción; la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; la lucha contra la ciberdelincuencia; y la cooperación policial;

g) reforzar la cooperación en otros ámbitos de interés común, en particular el turismo; la sociedad civil; la administración pública; y las estadísticas.

TÍTULO II
Diálogo político y cooperación
Artículo 3
Diálogo político

1. Se establecerá un diálogo político regular, basado en los valores y aspiraciones comunes, entre la República de Corea y la Unión Europea. Este diálogo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos acordados entre la República de Corea y la Unión Europea.

2. El diálogo político irá encaminado a:

a) recalcar el compromiso de las Partes en favor de la democracia y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

b) promover soluciones pacíficas a los conflictos internacionales o regionales y la consolidación de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales;

c) organizar un mayor número de consultas políticas sobre cuestiones de seguridad internacional como el control de armamento y el desarme, la no proliferación de armas de destrucción masiva y la transferencia internacional de armas convencionales;

d) proceder a un ejercicio de reflexión sobre grandes cuestiones internacionales de interés común, incrementando el intercambio de información pertinente tanto entre ambas Partes como en foros internacionales;

e) organizar un mayor número de consultas sobre problemas de interés particular para los países de la región Asia‑Pacífico y de Europa, con miras a la promoción de la paz, la estabilidad y la prosperidad en ambas regiones.

3. El diálogo entre las Partes se plasmará en contactos, intercambios y consultas, particularmente en las siguientes formas:

a) cumbres al más alto nivel, siempre que las Partes lo consideren necesario;

b) consultas anuales a nivel ministerial siempre que las Partes lo acuerden;

c) sesiones informativas sobre las grandes novedades nacionales y extranjeras a nivel de funcionarios de alto nivel;

d) diálogos sectoriales sobre cuestiones de interés común;

e) intercambios de delegaciones entre el Parlamento Europeo y la Asamblea Nacional de la República de Corea.

Artículo 4
Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro a agentes tanto públicos como privados representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales.

2. Por consiguiente, las Partes convienen en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro y contribuir a la misma cumpliendo plenamente las obligaciones legales que les incumben en virtud de los instrumentos de desarme y de no proliferación y otros instrumentos pertinentes acordados por ambas Partes. Convienen asimismo en que esta disposición constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo.

3. Las Partes convienen además en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro y contribuir a la misma del siguiente modo:

a) adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y para aplicarlos plenamente;

b) estableciendo un sistema efectivo de controles nacionales a la exportación a fin de prevenir la proliferación de armas de destrucción masiva y de mercancías y tecnologías relacionadas, incluso mediante el control del usuario final y previendo sanciones penales y civiles apropiadas en caso de infracción de los controles a la exportación.

4. Las Partes convienen en establecer un diálogo político regular que acompañe y consolide estos elementos.

Artículo 5
Armas ligeras y de pequeño calibre

1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas ligeras y de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2. Las Partes convienen en dar cumplimiento a sus compromisos respectivos para atajar el tráfico ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre, incluidas sus municiones, en el marco de instrumentos internacionales, entre ellos el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre en todos sus aspectos y el Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y armas ligeras ilícitas, así como las obligaciones derivadas de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

3. Las Partes se comprometen a cooperar y asegurar la coordinación, la complementariedad y la sinergia de sus esfuerzos encaminados a atajar el comercio ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre, incluidas sus municiones, a escala mundial, regional, subregional y nacional.

Artículo 6
Los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional

1. Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe asegurarse su persecución efectiva, tomando medidas a nivel nacional y estrechando la cooperación internacional, según proceda, en particular con la Corte Penal Internacional. Las Partes convienen en respaldar plenamente la universalidad e integridad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los instrumentos relacionados.

2. Las Partes reconocen el carácter beneficioso de un diálogo sobre esta cuestión.

Artículo 7
Cooperación en la lucha del terrorismo

1. Las Partes, reafirmando la importancia que reviste la lucha contra el terrorismo y de conformidad con los convenios internacionales aplicables, entre ellos el Derecho internacional en cuestiones humanitarias, derechos humanos y refugiados, así como con sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, y teniendo en cuenta la Estrategia Mundial contra el Terrorismo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución n.º 60/288, de 8 de septiembre de 2006, convienen en cooperar en la prevención y la erradicación de actos terroristas.

2. Las Partes plasmarán esta cooperación:

a) en el marco del cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de las obligaciones que les incumben en virtud de otros convenios e instrumentos internacionales pertinentes;

b) mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con la legislación nacional e internacional;

c) mediante el intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y el intercambio de experiencias en materia de prevención de terrorismo;

d) colaborando al objeto de intensificar el consenso internacional en la lucha contra el terrorismo, incluida, según proceda, la definición legal de los actos terroristas, y, en particular, trabajando con miras a la consecución de un acuerdo sobre la Convención General para la Lucha contra el Terrorismo Internacional;

e) compartiendo buenas prácticas pertinentes en el campo de la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.

TÍTULO III
Cooperación en las organizaciones regionales e internacionales
Artículo 8
Cooperación en las organizaciones regionales e internacionales

Las Partes se comprometen a intercambiar puntos de vista y a cooperar en foros y organizaciones regionales e internacionales como las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Reunión Asia‑Europa (ASEM) y el Foro Regional de la ASEAN (ARF).

TÍTULO IV
Cooperación en el campo del desarrollo económico
Artículo 9
Comercio e inversión

1. Las Partes se comprometen a cooperar con miras a asegurar las condiciones necesarias para el incremento y desarrollo sostenible del comercio y la inversión, así como a promover estos objetivos, en beneficio mutuo. Las Partes entablarán un diálogo y consolidarán la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio y la inversión que sean de interés mutuo, a fin de facilitar flujos comerciales y de inversión sostenibles, prevenir y suprimir los obstáculos al comercio y la inversión, e impulsar el sistema comercial multilateral.

2. A tal fin, las Partes darán efecto a su cooperación en el ámbito del comercio y la inversión mediante un acuerdo por el que se constituirá una zona de libre comercio. El referido acuerdo constituirá un acuerdo específico por el que se dará efecto a las disposiciones comerciales del presente Acuerdo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.

3. Las Partes se mantendrán mutuamente informadas e intercambiarán sus puntos de vista sobre el desarrollo de las políticas comerciales, de inversión y otras políticas relacionadas bilaterales e internacionales.

Artículo 10
Diálogo sobre política económica

1. Las Partes convienen en intensificar el diálogo entre sus autoridades y promover el intercambio de información y experiencias sobre políticas y tendencias macroeconómicas.

2. Las Partes convienen en intensificar el diálogo y la cooperación con objeto de mejorar los sistemas contables, de auditoría, de supervisión y de regulación en los sectores de la banca, los seguros y otras ramas del sector financiero.

Artículo 11
Cooperación empresarial

1. Las Partes, teniendo en cuenta sus políticas y objetivos económicos respectivos, convienen en promover la cooperación en materia de política industrial en todos los campos que consideren oportunos, en particular con objeto de mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (PYME), entre otras cosas:

a) intercambiando información y experiencias sobre la instauración de las condiciones marco necesarias para mejorar la competitividad de las PYME y sobre los procedimientos relacionados con la creación de PYME;

b) fomentando los contactos entre operadores económicos, alentando las inversiones conjuntas y creando empresas en participación y redes de información, especialmente a través de los programas existentes;

c) facilitando el acceso a la financiación y a los mercados, proporcionando información y estimulando la innovación;

d) propiciando las actividades emprendidas por PYME de ambos lados;

e) promoviendo la responsabilidad social y la rendición de cuentas de las empresas y fomentando prácticas empresariales responsables, entre ellas el consumo y la producción sostenibles.

2. Las Partes facilitarán las actividades de cooperación pertinentes emprendidas por sus sectores privados respectivos.

Artículo 12
Fiscalidad

Con objeto de consolidar y desarrollar actividades económicas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de desarrollar un marco reglamentario apropiado, las Partes reconocen y se comprometen a poner en marcha en el ámbito fiscal los principios de transparencia, intercambio de información y competencia leal. A tal efecto, y con arreglo a sus competencias respectivas, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el ámbito fiscal, facilitarán la recaudación de ingresos tributarios legítimos y desarrollarán medidas encaminadas a la aplicación efectiva de los principios antes mencionados.

Artículo 13
Aduanas

Las Partes cooperarán en el ámbito aduanero sobre una base bilateral y multilateral. A tal fin, en particular, compartirán experiencias y examinarán las posibilidades de simplificar los procedimientos, aumentar la transparencia y desarrollar la cooperación. Procurarán asimismo la convergencia de puntos de vista y la actuación conjunta en los marcos internacionales pertinentes.

Artículo 14
Política de competencia

1. Las Partes estimularán la competencia leal en las actividades económicas mediante la plena aplicación de sus legislaciones y reglamentaciones en materia de competencia.

2. Al perseguir el objetivo al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo y de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia, las Partes se comprometen a cooperar con miras a:

a) reconocer la importancia de la legislación y de las autoridades de competencia y esforzarse por hacer cumplir proactivamente la legislación a fin de crear un entorno propicio a la competencia leal;

b) compartir información y estrechar la cooperación entre las autoridades responsables en materia de competencia.

Artículo 15
Sociedad de la información

1. Las Partes, reconociendo que las tecnologías de la información y la comunicación son elementos clave de la vida moderna y revisten vital importancia para el desarrollo económico y social, convienen en intercambiar puntos de vista sobre sus políticas respectivas en este ámbito.

2. La cooperación en este campo se centrará, entre otras cosas, en:

a) intercambiar puntos de vista sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información, especialmente las políticas y la reglamentación en materia de comunicaciones electrónicas, incluido el servicio universal, las licencias y las autorizaciones generales, la protección de la privacidad y los datos personales y la independencia y eficiencia de la autoridad reguladora;

b) la interconexión e interoperatividad entre las redes y los servicios de investigación, sobre todo en un contexto regional;

c) la normalización y difusión de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

d) el fomento de la cooperación en materia de investigación entre las Partes en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación;

e) cuestiones y aspectos de seguridad de las tecnologías de la información y la comunicación, entre otros la promoción de la seguridad en línea, la lucha contra la ciberdelincuencia y el uso incorrecto de la tecnología de la información y de todas las formas de medios de comunicación electrónicos.

3. Se fomentará la cooperación interempresarial.

Artículo 16
Ciencia y tecnología

Las Partes fomentarán, desarrollarán y facilitarán actividades de cooperación en los ámbitos de la ciencia y de la tecnología con fines pacíficos, de conformidad con el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea.

Artículo 17
Energía

1. Las Partes reconocen la importancia del sector de la energía para el desarrollo económico y social y velarán, en el ámbito de sus competencias respectivas, por reforzar la cooperación en este ámbito con objeto de:

a) diversificar sus fuentes de energía a fin de mejorar la seguridad del suministro y de desarrollar formas de energía nuevas y renovables, incluidas, entre otras, los biocarburantes y la biomasa, la energía solar y eólica, así como la producción de energía hidráulica;

b) respaldar el desarrollo de políticas que hagan las energías renovables más competitivas;

c) conseguir un uso racional de la energía con contribuciones tanto de la oferta como de la demanda, promoviendo la eficiencia energética en la producción, el transporte, la distribución y el uso final de la energía;

d) estimular la transferencia de tecnología dirigida a una producción sostenible de energía y a la eficiencia energética;

e) potenciar el desarrollo de capacidades y facilitar la inversión en el campo de la energía teniendo en cuenta los principios de transparencia, no discriminación y compatibilidad con el mercado;

f) promover la competencia en el mercado de la energía;

g) intercambiar puntos de vista sobre la evolución de los mercados mundiales de la energía, en particular el impacto en los países en desarrollo.

2. A tal fin, las Partes procurarán promover, particularmente a través de los marcos regionales e internacionales existentes, las siguientes actividades cooperativas, según proceda:

a) cooperación en la elaboración de las políticas energéticas e intercambio de información pertinente a este respecto;

b) intercambio de información sobre el estado y las tendencias del mercado de la energía, la industria y la tecnología;

c) realización de estudios e investigaciones conjuntos;

d) potenciación del comercio y de la inversión en el sector de la energía.

Artículo 18
Transporte

1. Las Partes procurarán cooperar en todas los ámbitos pertinentes de la política de transporte, en particular de cara a una política de transporte integrada, con objeto de mejorar la circulación de mercancías y pasajeros, promover la seguridad en el sector marítimo y aeronáutico y la protección del medio ambiente y aumentar la eficiencia de sus sistemas de transporte.

2. La cooperación entre las Partes en este ámbito podrá tener como objetivo promover:

a) intercambios de información sobre sus prácticas y políticas de transporte respectivas, especialmente en lo tocante al transporte urbano, rural y por vía fluvial, aérea y marítima, incluidas su logística y la interconexión e interoperatividad de las redes multimodales de transporte, así como la gestión de carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos;

b) diálogo y acciones conjuntas en el campo del transporte aéreo en ámbitos de interés común, incluido un acuerdo sobre ciertos aspectos de los servicios aéreos y el estudio de posibles formas de desarrollar las relaciones en el futuro, así como una cooperación técnica y reguladora en ámbitos como la seguridad aérea, la seguridad en general, el medio ambiente, la gestión del tráfico aéreo, la aplicación de la legislación en materia de competencia y la regulación económica del sector del transporte aéreo, con objeto de apoyar la convergencia reguladora y de suprimir los obstáculos a la realización de negocios; sobre esta base, las Partes estudiarán la conveniencia de instaurar una cooperación más exhaustiva en el campo de la aviación civil;

c) cooperación sobre la reducción de las emisiones de gas de efecto invernadero en el sector del transporte;

d) cooperación en relación con los foros internacionales de transporte;

e) la aplicación de normas de seguridad y prevención de la contaminación, especialmente respecto al transporte marítimo y aéreo, que se ajusten a los convenios internacionales pertinentes, incluida la cooperación en los foros internacionales aplicables a ambas Partes, a fin de garantizar una mejor aplicación de la reglamentación internacional.

3. Por lo que hace a la navegación mundial civil por satélite, las Partes cooperarán de conformidad con el Acuerdo de Cooperación sobre un Sistema Mundial Civil de Navegación por Satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra parte.

Artículo 19
Política de transporte marítimo

1. Las Partes se comprometen a tratar de alcanzar el objetivo consistente en un acceso sin restricciones al mercado y al tráfico marítimos internacionales basado en la competencia leal sobre una base comercial, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2. En pos del objetivo enunciado en el apartado 1, las Partes:

a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de la carga en futuros acuerdos bilaterales con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de productos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y no activarán tales cláusulas de reparto de la carga en caso de que existan en acuerdos bilaterales previos;

b) se abstendrán de poner en práctica, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, medidas legislativas, administrativas y técnicas que pudieran entrañar una discriminación entre sus propios nacionales o empresas y los de la otra Parte en la prestación de servicios de transporte marítimo internacional;

c) concederán a los buques operados por nacionales o empresas de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido a sus propios buques en lo que respecta al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, el uso de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de los puertos y las correspondientes tasas y gravámenes, los servicios aduaneros y la asignación de atracaderos e instalaciones de carga y descarga;

d) permitirán a las empresas de transporte marítimo de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio con el fin de llevar a cabo actividades de agencia de transporte marítimo en condiciones de establecimiento y de operación no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas o a las filiales o ramas de empresas de cualquier tercer país, según cuáles sean más ventajosas.

3. A efectos del presente artículo, el acceso al mercado marítimo internacional abarcará, entre otras cosas, el derecho de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de cada Parte a organizar servicios de transporte de puerta a puerta que incluyan un trayecto marítimo y a contratar directamente, para ello, con los proveedores locales de modos de transporte distintos del transporte marítimo en el territorio de la otra Parte, sin perjuicio de las restricciones de nacionalidad aplicables al transporte de mercancías y a pasajeros por esos otros modos de transporte.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las empresas de la Unión Europea y a las empresas coreanas. Serán asimismo beneficiarias de las disposiciones del presente artículo las empresas de transporte marítimo establecidas fuera del territorio de la Unión Europea o de la República de Corea controladas por nacionales de un Estado miembro o de la República de Corea cuyos buques estén registrados en ese Estado miembro o en la República de Corea de conformidad con sus legislaciones respectivas.

5. El ejercicio de las actividades propias de las agencias marítimas en la Unión Europea y en la República de Corea será objeto, en su caso, de acuerdos específicos.

6. Las Partes proseguirán el diálogo en el campo de la política de transporte marítimo.

Artículo 20
Política de protección de los consumidores

Las Partes harán todo lo posible por cooperar en este ámbito a fin de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores. Convienen en que la cooperación en este campo implicará, en la medida de lo posible:

a) incrementar la compatibilidad de la legislación en la materia a fin de evitar los obstáculos al comercio, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de los consumidores;

b) promover el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores, en particular la legislación en este ámbito, la seguridad de los productos, la aplicación de la legislación, la educación y la potenciación del papel de los consumidores, y los medios de recurso;

c) promover el desarrollo de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de organizaciones de consumidores.

TÍTULO V
Cooperación en el campo del desarrollo sostenible
Artículo 21
Salud

1. Las Partes convienen en fomentar la cooperación mutua y el intercambio de información en los campos de la salud y la gestión efectiva de los problemas sanitarios transfronterizos.

2. Las Partes procurarán promover el intercambio de información y la cooperación mutua, entre otras cosas, del siguiente modo:

a) intercambio de información sobre la vigilancia de las enfermedades infecciosas, incluida la gripe pandémica, y la detección temprana y las contramedidas;

b) intercambio de información sobre las estrategias sanitarias y los planes de salud pública;

c) intercambio de información sobre las políticas de promoción de la salud, como las campañas antitabaco, la prevención de la obesidad y el control de las enfermedades;

d) intercambio de información, en la medida de lo posible, en el campo de la seguridad de los productos farmacéuticos y su aprobación;

e) intercambio de información, en la medida de lo posible, e investigación conjunta en el campo de la seguridad de los alimentos, como la legislación y la reglamentación alimentaria, alertas de emergencia, etc.;

f) cooperación en aspectos relacionados con la I+D, como tratamiento avanzado y medicamentos huérfanos e innovadores;

g) intercambio de información y cooperación en relación con la política de sanidad en línea.

3. Las Partes harán todo lo posible por promover la aplicación de acuerdos sanitarios internacionales como los Reglamentos Sanitarios Internacionales y el Convenio Marco para el Control del Tabaco.

Artículo 22
Empleo y asuntos sociales

1. Las Partes convienen en estrechar la cooperación en el campo del empleo y los asuntos sociales, en particular en el contexto de la globalización y el cambio demográfico. Se harán esfuerzos por promover la cooperación y los intercambios de información y de experiencias relativas a los asuntos relacionados con el empleo y la ocupación. Entre los ámbitos de cooperación caben destacar los siguientes: cohesión social y regional, integración social, sistemas de seguridad social, desarrollo de capacidades a lo largo de la vida, salud y seguridad en el lugar de trabajo, igualdad de género y un trabajo digno.

2. Las Partes reafirman la necesidad de apoyar un proceso de globalización que redunde en beneficio de todos y de promover el pleno empleo, el empleo productivo y el trabajo digno como elementos clave del desarrollo sostenible y de la erradicación de la pobreza.

3. Las Partes reafirman sus compromisos de respetar, promover y conseguir normas sociales y laborales reconocidas internacionalmente, según lo establecido en particular en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

4. La cooperación puede plasmarse, entre otras cosas, en forma de programas y proyectos específicos mutuamente acordados, así como de diálogo, colaboración e iniciativas sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral.

Artículo 23
Medio ambiente y recursos naturales

1. Las Partes convienen en la necesidad de conservar y administrar de manera sostenible los recursos naturales y la diversidad biológica como base para el desarrollo de las generaciones actuales y futuras.

2. Las Partes se esforzarán por mantener y consolidar su cooperación en materia de protección del medio ambiente, en particular en un contexto regional, específicamente por lo que se refiere a:

a) el cambio climático y la eficiencia energética;

b) la sensibilización en materia de medio ambiente;

c) la participación en acuerdos ambientales multilaterales, en particular en relación con la biodiversidad y la seguridad biológica y con la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora, y la aplicación de los mismos;

d) la promoción de tecnologías, productos y servicios medioambientales, entre otros los sistemas de gestión del medio ambiente y etiquetado ecológico;

e) la prevención de la circulación transfronteriza ilegal de sustancias y residuos peligrosos y otros tipos de residuos;

f) el control de la conservación, la contaminación y la degradación del medio costero y marino;

g) la participación local en la protección del medio ambiente como elemento clave del desarrollo sostenible;

h) la gestión de suelos y la ordenación de territorios;

i) el intercambio de información, pericia y prácticas.

3. Se tendrán en cuenta las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, así como la aplicación de los acuerdos ambientales multilaterales pertinentes.

Artículo 24
Cambio climático

1. Las Partes reconocen la amenaza común que supone a escala mundial el cambio climático y la necesidad de tomar medidas para reducir las emisiones con miras a la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. En el ámbito de sus competencias respectivas, y sin perjuicio de las discusiones sobre el cambio climático en otros foros, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), las Partes estrecharán la cooperación en este ámbito. Tal cooperación tendrá por objeto:

a) combatir el cambio climático, con el objetivo global de propiciar una rápida transición a sociedades con pocas emisiones de carbono, mediante acciones de mitigación y adaptación apropiadas al contexto nacional;

b) defender el uso eficiente de los recursos, entre otras cosas haciendo un amplio uso de las mejores tecnologías con bajas emisiones de carbono y normas de mitigación y adaptación económicamente viables disponibles;

c) intercambiar pericia e información relativa a los beneficios y a la arquitectura de los sistemas de comercio de emisiones;

d) mejorar los instrumentos financieros públicos y privados, en particular mecanismos de mercado y asociaciones entre el sector público y el privado que puedan apoyar efectivamente la lucha contra el cambio climático;

e) colaborar en la investigación, el desarrollo, la difusión, el despliegue y la transferencia de tecnologías de bajas emisiones de carbono a fin de mitigar las emisiones de gas de efecto invernadero al tiempo que se mantiene el crecimiento económico;

f) intercambiar experiencia y pericia, en su caso, en materia de supervisión y análisis de la incidencia de los gases de efecto invernadero y el desarrollo de programas de mitigación y adaptación;

g) apoyar, en su caso, las acciones de mitigación y adaptación de los países en desarrollo, en particular a través de los mecanismos flexibles del Protocolo de Kioto.

2. A tal fin, las Partes convienen en intensificar el diálogo y la cooperación a nivel técnico, estratégico y político.

Artículo 25
Agricultura, desarrollo rural y silvicultura

Las Partes convienen en reforzar la cooperación en materia de agricultura, desarrollo rural y silvicultura. Intercambiarán información y desarrollarán la cooperación particularmente en los siguientes ámbitos:

a) política agraria y forestal y perspectivas agrarias y forestales internacionales en general;

b) registro y protección de indicaciones geográficas;

c) producción ecológica;

d) investigación en el campo de la agricultura y la silvicultura;

e) política de desarrollo para zonas rurales y, en particular, diversificación y reestructuración de los sectores agrícolas;

f) agricultura y silvicultura sostenibles e integración de requisitos medioambientales en la política agrícola;

g) vínculos entre la agricultura, la silvicultura y el medio ambiente y la política de desarrollo para zonas rurales;

h) actividades de promoción para productos alimenticios agrícolas;

i) gestión forestal sostenible para prevenir la deforestación y para fomentar la creación de nuevas masas forestales, incluido el respeto debido a los intereses de los países en desarrollo de donde es originaria la madera.

Artículo 26
Pesca y medio marino

Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la pesca y el medio marino, a nivel bilateral y multilateral, en particular con el fin de promover un desarrollo y una gestión sostenibles y responsables de la pesca y del medio marino. Entre los ámbitos de cooperación cabe destacar los siguientes:

a) intercambio de información;

b) apoyo a una política marítima y pesquera a largo plazo sostenible y responsable que incluya la conservación y la gestión de los recursos costeros y marinos; y

c) respaldo a los esfuerzos encaminados a prevenir y combatir las prácticas pesqueras ilegales, no declaradas y no reguladas.

Artículo 27
Ayuda al desarrollo

1. Las Partes convienen en intercambiar información sobre sus políticas de ayuda al desarrollo con miras a establecer un diálogo regular sobre los objetivos de estas políticas y sobre sus respectivos programas de ayuda al desarrollo de países terceros. Estudiarán la viabilidad de una cooperación más sustancial, de conformidad con sus respectivas legislaciones y las condiciones aplicables a la ejecución de estos programas.

2. Las Partes reafirman su compromiso respecto a la Declaración de París de 2005 sobre la eficacia de la ayuda y convienen en reforzar la cooperación con el fin de mejorar los resultados en el ámbito del desarrollo.

TÍTULO VI
Cooperación en el campo de la cultura y la educación
Artículo 28
Cooperación en materia de cultura, información, comunicación, sector audiovisual y medios de comunicación

1. Las Partes convienen en promover la cooperación con el objeto de propiciar un mejor entendimiento mutuo y un mejor conocimiento de sus respectivas culturas.

2. Las Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para fomentar los intercambios culturales y llevar a cabo iniciativas conjuntas en este campo.

3. Las Partes convienen en cooperar estrechamente en foros internacionales pertinentes, como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la ASEM, a fin de perseguir objetivos comunes y promover la diversidad cultural, respetando las disposiciones de la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.

4. Las Partes estudiarán la forma de fomentar los intercambios, la cooperación y el diálogo entre las instituciones pertinentes en el sector audiovisual y en los medios de comunicación.

Artículo 29
Educación

1. Las Partes reconocen la contribución esencial de la educación y la formación al desarrollo de unos recursos humanos capaces de participar en la economía mundial basada en el conocimiento y reconocen que tienen un interés común en la cooperación en materia de educación y formación.

2. Teniendo en cuenta sus intereses mutuos y los objetivos de sus políticas de educación, las Partes se comprometen a apoyar conjuntamente actividades cooperativas apropiadas en el campo de la educación, la formación y la juventud, haciendo particular hincapié en la enseñanza superior. Esta cooperación podrá concretarse, en particular, en:

a) el apoyo a proyectos conjuntos de cooperación entre centros de enseñanza y formación de la Unión Europea y de la República de Corea, con objeto de promover el desarrollo de planes de estudios, programas de estudios conjuntos y la movilidad de los estudiantes;

b) el diálogo, estudios y el intercambio de información y de conocimientos técnicos en el campo de la política de educación;

c) la promoción del intercambio de estudiantes y personal académico y administrativo de centros de enseñanza superior y animadores juveniles, en particular gracias a la puesta en práctica del Programa Erasmus Mundus;

d) la cooperación en sectores educativos de interés común.

TÍTULO VII
Cooperación en el campo de la justicia, la libertad y la seguridad
Artículo 30
Estado de Derecho

En su cooperación en el campo de la justicia, la libertad y la seguridad, las Partes darán particular importancia a la promoción del Estado de Derecho, en particular a la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo.

Artículo 31
Cooperación jurídica

1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como el relativo a la Protección del Niño.

2. Las Partes convienen en facilitar y fomentar la solución arbitral de conflictos comerciales civiles y privados, siempre que sea posible con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables.

3. Por lo que hace a la cooperación judicial en materia penal, las Partes procurarán encontrar nuevas fórmulas en materia de asistencia judicial mutua y extradición. Ello incluiría, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas, en particular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como se indica en el artículo 6 del presente Acuerdo, y su aplicación.

Artículo 32
Protección de datos personales

1. Las Partes convienen en cooperar con miras a mejorar el nivel de protección de los datos personales, teniendo en cuenta las normas internacionales más rigurosas, como las que figuran en las Directrices de las Naciones Unidas para la regulación de los archivos de datos personales informatizados (Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1990).

2. La cooperación en este campo podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de información y experiencias.

Artículo 33
Migración

1. Las Partes convienen en reforzar y estrechar la cooperación en los ámbitos de la migración ilegal, el contrabando y la trata de seres humanos, así como la inclusión de la dimensión de la migración en las estrategias nacionales para el desarrollo económico y social de las zonas de las que proceden los migrantes.

2. En el marco de la cooperación para prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes convienen en readmitir a sus nacionales que se encuentren en situación ilegal en el territorio de la otra Parte. A tal fin, les facilitarán documentos de identidad apropiados al efecto. En caso de que existan dudas sobre la nacionalidad, las Partes convienen en identificar a sus supuestos nacionales.

3. Las Partes procurarán celebrar, en su caso, un acuerdo que regule las obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. En dicho acuerdo se abordarán asimismo las condiciones relativas a los nacionales de otros países y a los apátridas.

Artículo 34
Lucha contra las drogas ilícitas

1. De conformidad con sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, las Partes procurarán reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas y su impacto en los usuarios y en la sociedad en general y lograr una prevención más efectiva del desvío de sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. En su cooperación, las Partes velarán por que se siga un planteamiento global y equilibrado en la persecución de este objetivo mediante la regulación del mercado legal y una acción y una coordinación efectivas entre las autoridades competentes de los sectores sanitario, educativo, social policial y judicial, entre otros.

2. Las Partes se pondrán de acuerdo sobre los medios de cooperación para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en los principios comunes incluidos en los convenios internacionales vigentes en este ámbito y en la declaración política y la declaración especial sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas adoptadas por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas en junio de 1998.

Artículo 35
Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción

Las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la delincuencia organizada, económica y financiera, y contra la corrupción, la falsificación y las transacciones ilegales, mediante el pleno cumplimiento de sus mutuas obligaciones internacionales actuales en este campo, incluida la cooperación efectiva en la recuperación de activos o fondos derivados de actos de corrupción. Las Partes promoverán la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos complementarios y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

Artículo 36
Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1. Las Partes convienen en la necesidad de trabajar y cooperar a fin de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tales como el tráfico de drogas y la corrupción y la financiación del terrorismo. Esta cooperación incluye asimismo la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actos delictivos.

2. Las Partes podrán intercambiar información pertinente dentro del marco de sus legislaciones respectivas y aplicar normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales pertinentes que trabajan en este campo, como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI).

Artículo 37
Lucha contra la ciberdelincuencia

1. Las Partes estrecharán la cooperación con miras a prevenir y combatir los delitos relacionados con la alta tecnología, la cibernética y la electrónica, y la distribución de contenidos terroristas vía internet, intercambiando para ello información y experiencias prácticas de conformidad con sus legislaciones nacionales y dentro de los límites de sus competencias.

2. Las Partes intercambiarán información en los campos de la educación y la formación de investigadores en ciberdelincuencia, la investigación sobre ciberdelincuencia, y la ciencia forense digital.

Artículo 38
Cooperación policial

Las Partes convienen en facilitar la cooperación entre autoridades, agencias y servicios policiales y contribuir a la persecución y el desmantelamiento de las amenazas de la delincuencia transnacional comunes a las Partes. La cooperación entre las autoridades, agencias y servicios policiales puede materializarse en forma de ayuda mutua en investigaciones, técnicas de investigación compartidas, educación y formación conjuntas del personal de la policía y cualquier otro tipo de actividades y ayudas conjuntas que puedan acordar las Partes.

TÍTULO VIII
Cooperación en otros ámbitos
Artículo 39
Turismo

Las Partes se comprometen a establecer la cooperación en el campo del turismo con objeto de mejorar el entendimiento mutuo y promover un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo.

Esta cooperación podrá concretarse, en particular, en:

a) el intercambio de información sobre cuestiones de interés común relacionadas con el turismo;

b) la organización de eventos turísticos;

c) intercambios turísticos;

d) la colaboración en materia de preservación y gestión del patrimonio cultural;

e) la colaboración en gestión turística.

Artículo 40
Sociedad civil

Las Partes reconocen el papel y la contribución potencial de una sociedad civil organizada en el proceso de diálogo y cooperación previsto en el presente Acuerdo y convienen en propiciar un diálogo efectivo con ella, así como su efectiva participación.

Artículo 41
Administración pública

Las Partes convienen en cooperar intercambiando experiencias y buenas prácticas, y aprovechando los esfuerzos existentes, con miras a la modernización de la administración pública, a fin de:

a) mejorar la eficiencia organizativa;

b) conseguir una prestación de servicios más eficaz por parte de las instituciones;

c) garantizar una gestión transparente de los recursos públicos, así como la obligación de rendir cuentas;

d) mejorar el marco jurídico e institucional;

e) diseñar y aplicar políticas.

Artículo 42
Estadísticas

1. Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo plazo consistente en facilitar datos estadísticos actualizados, internacionalmente comparables y fiables. Es de esperar que unos sistemas estadísticos sostenibles, eficientes y profesionalmente independientes generen información pertinente para los ciudadanos, las empresas y los responsables políticos de las Partes, permitiéndoles adoptar decisiones con conocimiento de causa. Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y desarrollarán la cooperación teniendo en cuenta la experiencia ya acumulada.

La cooperación irá encaminada a:

a) propiciar la armonización progresiva de los sistemas estadísticos de ambas Partes;

b) perfeccionar el intercambio de datos entre las Partes teniendo en cuenta la aplicación de metodologías internacionales pertinentes;

c) mejorar la capacidad profesional del personal estadístico de modo que pueda aplicar las normas estadísticas pertinentes;

d) promover el intercambio entre las Partes de experiencias en materia de desarrollo de conocimientos técnicos estadísticos.

2. La cooperación podrá plasmarse, entre otras cosas, en forma de programas y proyectos específicos, según lo mutuamente acordado, así como en diálogo, cooperación e iniciativas sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral.

TÍTULO IX
Marco institucional
Artículo 43
Otros acuerdos

1. Queda derogado el Acuerdo Marco sobre Comercio y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Luxemburgo el 28 de octubre de 1996 y que entró en vigor el 1 de abril de 2001.

2. El presente Acuerdo actualiza y sustituye al referido Acuerdo. Las referencias a dicho Acuerdo en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.

3. Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo concluyendo acuerdos específicos sobre cualquier campo de cooperación que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos formarán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

4. Los acuerdos existentes relativos a campos determinados de cooperación que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán parte de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

Artículo 44
Comité Mixto

1. Las Partes establecerán, en el marco del presente Acuerdo, un Comité Mixto integrado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y por representantes de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes de la República de Corea, por otra.

2. En el Comité Mixto se evacuarán consultas con el objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo y promover la consecución de sus objetivos generales, así como de mantener la coherencia global en las relaciones y asegurar el buen funcionamiento de cualesquiera otros acuerdos entre las Partes.

3. El Comité Mixto tendrá por cometido:

a) velar por el buen funcionamiento del presente Acuerdo;

b) supervisar la evolución de las relaciones entre las Partes en su conjunto;

c) recabar, según proceda, información de los comités u otros organismos creados en virtud de otros acuerdos que entren dentro del marco institucional común y tomar en consideración cualquier informe presentado por ellos;

d) intercambiar puntos de vista y hacer sugerencias sobre cualquier cuestión de interés común, en particular las acciones futuras y los recursos disponibles para llevarlas a cabo;

e) establecer prioridades en relación con los objetivos del presente Acuerdo;

f) buscar medios apropiados para prevenir las dificultades que pudieran presentarse en los campos que trata el presente Acuerdo;

g) resolver por consenso las diferencias que surjan en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3;

h) examinar toda la información presentada por una de las Partes en relación con el incumplimiento de las obligaciones y llevar a cabo consultas con la otra para buscar una solución que sea aceptable para ambas Partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3.

4. El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Seúl. Además, podrán convocarse reuniones extraordinarias a solicitud de una u otra Parte. El Comité Mixto estará presidido alternativamente por cada una de las Partes. Se reunirá normalmente a nivel de funcionarios de alto nivel.

Artículo 45
Modalidades de ejecución

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que les incumben en virtud del presente Acuerdo y velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el mismo.

2. La aplicación se hará en un espíritu de consenso y diálogo. Sin embargo, si se presentaran discrepancias en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes se dirigirá al Comité Mixto.

3. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas, con arreglo al Derecho internacional. Antes de hacerlo, salvo en casos de especial urgencia, facilitará al Comité Mixto toda la información necesaria para analizar en profundidad la situación con objeto de buscar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes llevarán a cabo consultas en el Comité Mixto y, si ambas están de acuerdo, podrá intervenir, para facilitar estas consultas, un mediador designado por el Comité Mixto.

4. En casos de especial urgencia, la medida se notificará inmediatamente a la otra Parte. A petición de esta, las consultas se llevarán a cabo durante un período máximo de veinte (20) días. Concluido este período, se procederá a la ejecución de la medida. En tal caso, la otra Parte podrá pedir que se recurra al arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, con objeto de examinar cualquier aspecto de la medida o la base de la misma.

Artículo 46
Procedimiento arbitral

1. El tribunal de arbitraje estará formado por tres (3) árbitros. Cada Parte designará a un árbitro y el Comité Mixto designará a un tercero en el plazo de catorce (14) días, según el caso, desde la petición de cualquiera de las Partes. La designación de un árbitro por una Parte se notificará inmediatamente a la otra Parte por escrito por vía diplomática. Los laudos arbitrales se adoptarán por mayoría. Los árbitros procurarán llegar a un acuerdo lo antes posible y en cualquier caso a más tardar tres (3) meses después de la fecha de la designación de los árbitros. El Comité Mixto acordará los procedimientos detallados para la rápida realización del arbitraje.

2. Cada Parte del litigio tomará las medidas necesarias para ejecutar el laudo arbitral. Los árbitros formularán, siempre que así se les solicite, recomendaciones al respecto, con objeto de restablecer el equilibrio de derechos y obligaciones conforme al presente Acuerdo.

TÍTULO X
Disposiciones finales
Artículo 47
Definición

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» Unión Europea o los Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y la República de Corea, por otra.

Artículo 48
Seguridad nacional y divulgación de información

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a cualquiera de las Partes facilitar información cuya revelación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad.

Artículo 49
Entrada en vigor, vigencia y denuncia del Acuerdo

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a la espera de su entrada en vigor. La aplicación provisional se iniciará el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias.

3. El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación.

Artículo 50
Notificaciones

Las notificaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 irán dirigidas a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de la República de Corea, respectivamente.

Artículo 51
Declaraciones y anexos

Las declaraciones y los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 52
Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado de la Unión Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de la República de Corea, por otra.

Artículo 53
Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y coreana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el diez de mayo de dos mil diez.

DECLARACIÓN INTERPRETATIVA CONJUNTA RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 45 Y 46

Las Partes son democracias. Desean trabajar juntas para promover sus valores compartidos y difundirlos en el mundo. Su Acuerdo es una señal de su voluntad compartida de promover la democracia, los derechos humanos, la no proliferación y la lucha contra el terrorismo en todo el mundo. La aplicación del presente Acuerdo entre Partes que comparten los mismos valores se basará, pues, en los principios de diálogo, respeto mutuo, asociación sobre una base de igualdad, multilateralismo, consenso y respeto del Derecho internacional.

Las Partes convienen en que, en aras de la interpretación y aplicación práctica correctas del presente Acuerdo, el término «medidas apropiadas» al que se hace referencia en el artículo 45, apartado 3, debe entenderse como medidas proporcionadas al incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo. Pueden tomarse medidas en relación con el presente Acuerdo o con un acuerdo específico que entre dentro del marco institucional común. A la hora de seleccionar las medidas se dará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de los acuerdos, teniendo en cuenta, en su caso, el posible uso de medidas correctoras nacionales.

En aras de la interpretación y aplicación práctica correctas del presente Acuerdo, las Partes convienen en que los «casos de especial urgencia» a los que se hace referencia en el artículo 45, apartado 4, del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento grave del Acuerdo por una de las dos Partes. Un incumplimiento grave consiste en el repudio del Acuerdo no amparado en las normas generales del Derecho internacional o una vulneración particularmente grave y sustancial de un elemento esencial del mismo. Las Partes evaluarán un posible incumplimiento grave del artículo 4, apartado 2, teniendo en cuenta la posición oficial, en su caso, de los organismos internacionales pertinentes.

Por lo que se refiere al artículo 46, cuando se hayan tomado medidas en relación con un acuerdo específico que entre dentro del marco institucional común, cualquier procedimiento pertinente de solución de diferencias del acuerdo específico será aplicable por lo que se refiere al procedimiento para ejecutar el laudo arbitral en caso de que los árbitros decidan que la medida no estaba justificada o no era proporcionada.

DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 12

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y el plenipotenciario de la República de Corea toman nota de la siguiente declaración unilateral:

La Unión Europea declara que los Estados miembros solo están comprometidos en virtud del artículo 12 en la medida en que hayan suscrito estos principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal a nivel de la Unión Europea.

ESTADOS PARTES

Partes

Firma

Manifestación del consentimiento

Entrada en vigor

Alemania

10/05/2010

16/04/2013 NOT

01/06/2014

Austria

10/05/2010

23/06/2011 NOT

01/06/2014

Bélgica

10/05/2010

11/01/2013 NOT

01/06/2014

Bulgaria

10/05/2010

04/01/2011 NOT

01/06/2014

Chipre

10/05/2010

17/09/2013 NOT

01/06/2014

Dinamarca

10/05/2010

21/06/2010 NOT

01/06/2014

Eslovaquia

10/05/2010

04/05/2011 NOT

01/06/2014

Eslovenia

10/05/2010

06/02/2013 NOT

01/06/2014

España

10/05/2010

16/01/2012 NOT

01/06/2014

Estonia

10/05/2010

09/07/2010 NOT

01/06/2014

Finlandia

10/05/2010

05/03/2014 NOT

01/06/2014

Francia

10/05/2010

16/01/2014 NOT

01/06/2014

Grecia

10/05/2010

26/09/2013 NOT

01/06/2014

Hungría

10/05/2010

10/03/2011 NOT

01/06/2014

Irlanda

10/05/2010

04/06/2013 NOT

01/06/2014

Italia

10/05/2010

19/03/2013 NOT

01/06/2014

Letonia

10/05/2010

06/01/2011 NOT

01/06/2014

Lituania

10/05/2010

12/06/2012 NOT

01/06/2014

Luxemburgo

10/05/2010

31/12/2012 NOT

01/06/2014

Malta

10/05/2010

22/05/2013 NOT

01/06/2014

Países Bajos

10/05/2010

27/03/2012 NOT

01/06/2014

Polonia

10/05/2010

15/04/2011 NOT

01/06/2014

Portugal

10/05/2010

20/01/2012 NOT

01/06/2014

Reino Unido

10/05/2010

30/11/2012 NOT

01/06/2014

República Checa

10/05/2010

08/06/2011 NOT

01/06/2014

República de Corea

10/05/2010

20/04/2011 NOT

01/06/2014

Rumania

10/05/2010

04/06/2012 NOT

01/06/2014

Suecia

10/05/2010

12/09/2011 NOT

01/06/2014

Unión Europea

10/05/2010

12/05/2014 NOT

01/06/2014

NOT.: Notificación.

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 49.

Madrid, 22 de mayo de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/05/2010
  • Fecha de publicación: 31/05/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2014
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de mayo de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre la adhesión de Croacia: Protocolo de 21 de junio de 2017 (Ref. BOE-A-2018-15234).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Corea del Sur
  • Unión Europea

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