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Documento BOE-A-2014-5511

Orden AAA/847/2014, de 13 de mayo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 26 de mayo de 2014, páginas 39865 a 39874 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-5511

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, en el Reglamento 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2013, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de animales de producción:

a) Dedicadas a la reproducción, cría, recría o cebo de las especies porcina, aviar, cunícola, ovina, caprina, equina, piscícola y familias de cérvidos y camélidos.

b) Que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales (REMO y RIIA). En el caso de los camélidos, las explotaciones de producción deberán tener asignado un código de explotación y estar registradas, de acuerdo a la normativa que tenga establecida la comunidad autónoma donde se encuentren.

2. Deberán pertenecer, según lo establecido en REGA, a uno de los siguientes tipos de explotación:

a) Producción y reproducción.

b) Tratantes u operadores comerciales en los sistemas de manejo ovino y caprino.

c) Tratantes u operadores comerciales en el sistema de manejo equino en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Centros de tipificación en el sistema de manejo ovino y caprino.

e) Pastos.

3. No podrán suscribir el seguro las explotaciones que, aun disponiendo de su propio código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente código REGA, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

4. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, (en caso de camélidos, el correspondiente asignado por la comunidad autónoma), debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

5. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el REGA (nombre e identificación fiscal) y en el registro autonómico para los camélidos. Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de REGA o en el RIIA.

6. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los datos reflejados en el libro de registro y en REGA, o de registro de la comunidad autónoma en el caso de los camélidos.

7. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables. En el caso de camélidos a la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente.

8. Los requerimientos de identificación individual, registro y movimiento de los animales de las especies cubiertas por este seguro son los siguientes:

a) Para la especie porcina: el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

b) Para la especie ovina y caprina: el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

c) Para la especie equina: el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

d) Para los movimientos, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

9. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes:

a) Las que tengan distinto código de explotación REGA. En el caso de los camélidos, el código asignado por la comunidad autónoma.

b) Las que tienen una clase de explotación diferente.

c) En la Comunidad Valenciana, en el caso de explotaciones de ganado ovino y caprino pertenecientes a una ADSG (Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera), la ADSG podrá actuar como asegurado por cuenta de todos sus asociados, debiendo figurar en el REGA la pertenencia de los ganaderos a las ADSG.

10. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

11. También están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos fuera de las explotaciones aseguradas y en los siguientes supuestos:

a) Durante el transporte hacia los mataderos, salvo los sistemas de manejo aviar y piscícola, y siempre antes de su entrada en los corrales o zona de descarga de animales.

b) Trashumancias, que serán indemnizables los animales muertos en comunidades autónomas en las que exista esta línea de seguro.

c) Estancia en certámenes o mercados, siempre que los animales estén identificados individualmente y puedan imputarse a la póliza del titular del seguro. Será la gestora autorizada en la comunidad autónoma donde se produzca la muerte del animal la encargada de realizar la retirada. El asegurado podrá elegir libremente la empresa gestora en aquellas comunidades autónomas que tengan más de una autorizada.

12. Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los siguientes supuestos:

a) Los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

b) En la Comunidad Autónoma de Madrid, los animales menores de 20 kg, de la clase reproductores y recría del sistema de manejo ovino y caprino.

c) Los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

13. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a las especies asegurables se refiere, las siguientes definiciones:

a) Explotación: El conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

b) Animales de producción: Los destinados a reproducción, recría, cebo y/o sacrificio, mantenidos, cebados o criados con fines de mercado.

c) Tratante u operador comercial: Toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

d) Centros de tipificación de ovino: Aquella instalación donde llegan animales de varias explotaciones de vida con el fin de hacer lotes homogéneos para su comercialización.

e) Explotaciones de ovino y caprino especiales, entendiéndose como tales aquellas que por sus especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. El ganadero deberá cumplir las normas básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, así como el resto de la legislación que las desarrolla.

2. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH) y publicada en su sitio web: http://sandach.marm.es/Publico/DocumentacionInteres.aspx).

3. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

4. Para las recogidas de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada, fuera de la zona de actividad ganadera.

5. Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales, salvo en el caso de:

a) Équidos y camélidos.

b) Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) de ovino-caprino de la Comunidad Valenciana.

c) Explotaciones reducidas en el Principado de Asturias.

d) Explotaciones extensivas de Andalucía.

e) En el Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia y La Rioja las explotaciones de ovino y caprino.

f) En Cantabria, las de porcino que no sean de cebo.

g) En la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la retirada se efectúe desde los puntos intermedios establecidos en su caso.

6. Aquellas explotaciones que aseguren con sistemas de mantenimiento de cadáveres en refrigeración o mantenimiento de cadáveres en congelación deberán disponer de contenedores que mantengan su interior entre 0-8 ºC o a menos de 0 ºC, respectivamente, con sistema de registro de temperatura máxima y mínima y con una capacidad apropiada al volumen de la explotación. La capacidad mínima en los refrigeradores será de 1.000 litros. En caso de ubicarse estos sistemas dentro de las instalaciones de actividad ganadera, el asegurado depositará los cadáveres, el mismo día de la recogida por la empresa gestora, en un contenedor fuera de la zona de actividad ganadera y que cumpla los requisitos del apartado 8 del presente artículo.

7. En el caso del Principado de Asturias, Castilla y León y Galicia será obligatoria que las explotaciones cunícolas y avícolas contraten el seguro bajo el sistema de mantenimiento de cadáveres en congelación o refrigeración, con la excepción mencionada en la comunidad autónoma del Principado de Asturias para las explotaciones reducidas.

8. En todos los casos, los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo y pesarlo con grúa desde un camión. Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos.

9. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

10. El ganadero permitirá en todo momento a la Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), o a los peritos por esta agrupación designados, la visita a los bienes asegurados, facilitando el acceso a los mismos. Así mismo, deberá facilitar, si le es solicitada en la visita, documentación oficial relativa a la explotación.

11. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

12. Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Se ha de comunicar el siniestro a Agroseguro o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero.

b) La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación y por parte de la empresa gestora correspondiente al asegurado de entre las que operan dentro del Sistema de Seguros Agrarios Combinados, no siendo válida cualquier otra que pueda tener contrato privado con el matadero.

c) La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los animales.

d) El ganadero deberá poder acreditar, si así se le fuese requerido por Agroseguro, el certificado oficial del movimiento a matadero o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

e) Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

Artículo 4. Sistemas de manejo.

1. A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo y clases de ganado:

a) Sistema de manejo aviar:

1.º Clase aviar de gran formato: Incluye avestruces, emús y aves con similares características de peso.

2.º Clase aviar de mayor formato: Incluye patos, ocas, pavos y otras aves con similares características de peso.

3.º Clase aviar de medio formato: Incluye gallinas ponedoras y reproductoras.

4.º Clase aviar de menor formato: Incluye pollos de engorde, perdices, faisanes y aves con similares características de peso.

5.º Clase aviar de pequeño formato: Codornices y aves con similares características de peso. Se asimilan a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación zootécnica recría de gallinas de puesta y recría de pollitas.

6.º Clase de ganado pollos de corral.

b) Sistema de manejo de ganado porcino:

1.º Clase de ganado de transición de lechones: Explotaciones cuyo fin único es recriar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.

2.º Clase de ganado de cebo industrial: Explotaciones dedicadas al engorde intensivo de animales con destino final a matadero. Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación zootécnica REGA de recría de reproductores.

3.º Resto de clases de ganado porcino: En las clasificaciones zootécnicas selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

4.º Clase de ganado de explotaciones de inseminación artificial.

5.º Clase de ganado jabalíes.

6.º Clase de ganado cebo extensivo (montanera), para Andalucía, Castilla y León y Extremadura, cuyo fin único es el engorde en extensivo del ganado para su comercialización.

c) Sistema de manejo de ganado ovino y caprino:

1.º Clase de ganado cebo Industrial: Explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado ovino para su comercialización.

2.º Clase de ganado de tratante u operador comercial.

3.º Clase de ganado centro de tipificación de corderos explotaciones cuyo único fin es la concentración de corderos para su clasificación en lotes uniformes, previa al sacrificio.

4.º Clase de Reproductores y recría.

5.º Explotaciones ovinas y caprinas especiales.

d) Sistema de manejo de ganado equino y camélidos: Incluye el ganado caballar, mular, asnal y camélidos (alpacas, dromedarios) diferenciando las siguientes clases de ganado:

1.º Clase de ganado de cebo industrial: Instalaciones con animales en estabulación permanente sometidos a engorde intensivo con destino a matadero.

2.º Resto de clases de ganado equino y camélido: Explotaciones dedicadas a la cría y recría de équidos y camélidos, así como los efectivos equinos que se utilizan para las labores propias del manejo ganadero extensivo.

3.º Clase de ganado de tratante u operador comercial, para la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) Sistema de manejo cunícola:

1.º Clase de ganado cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2.º Resto de clases de ganado cunícola.

f) Sistema de manejo de cérvidos, con una Clase de ganado única.

g) Sistema de manejo de piscifactoría (marina y continental):

1.º Clase de ganado cría (hatcheries/nurseries).

2.º Clase de ganado de engorde.

2. El mantenimiento y almacenamiento de cadáveres para todas las especies, salvo los équidos, podrá ser además mediante:

a) Sistemas de refrigeración.

b) Sistemas de congelación.

c) Sistemas de hidrólisis, en explotaciones de porcino, autorizadas por la autoridad competente de su comunidad autónoma.

Artículo 5. Requisitos de la declaración del seguro.

1. Como requisito general, en el momento de suscribir el seguro el ganadero declarará el censo habitual de su ciclo productivo actualizado y coincidente con el REGA o registro autonómico en el caso de camélidos, a la fecha de realización del seguro de cada una de sus explotaciones. No obstante, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

a) Para las clases de ganado de cebo industrial de las diferentes especies y en los centros de tipificación de ganado ovino deberá declarar el censo de cada código REGA en la categoría cebo. En las explotaciones de ganado cunícola en las que se cierre el ciclo hasta la comercialización de los gazapos, el cebo se declarará conforme se indica en la letra h.

b) Las explotaciones de la especie porcina con clasificación zootécnica recría de reproductores se asimilarán para la contratación al cebo industrial, aunque en este caso se declarará el censo de recría/transición.

c) Para la clase de ganado cebo extensivo (montanera), deberá declarar el censo de cada código REGA en la categoría cebo.

d) Para la clase de ganado de transición de lechones deberá declarar el censo de cada código REGA en la categoría recría/transición.

e) Para el resto de clase de ganado del sistema de manejo de ganado porcino, las explotaciones de inseminación artificial y la clase de ganado jabalíes, deberá declarar la suma de censos que figuren para cada código REGA en la categoría cerdas y verracos, con las siguientes particularidades:

1.º En Andalucía, para el resto de clase de ganado del sistema de manejo de ganado porcino, cuando el número de animales que figura en la categoría recría supere el 50% de los animales inscritos en la categoría cerdas, el número de animales que superen el mencionado porcentaje se declararán como animales de cebo.

2.º En el caso de Cataluña, se declarará la suma de las categorías cerdas y verracos. Además, se declarará el número de animales de la categoría reposición dentro de la clase específica que también se declara en esta comunidad autónoma.

3.º El cebo de las clasificaciones zootécnicas de selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado, y producción tipo mixto se asegurará como el cebo industrial.

f) Para el resto de clases de ganado de las especies ovina y caprina, deberá declarar la suma del censo que figure para cada código REGA, en las categorías reproductores macho y reproductores hembra, con las siguientes particularidades:

1.º En Cataluña se declarará la suma de censo de las categorías hembras, sementales, reposición y fase intermedia.

2.º En el caso de tratantes u operadores comerciales y explotaciones especiales de ovino y caprino deberá declarar el número de animales que corresponda a los movimientos de entrada y salida propios de su manejo productivo habitual.

g) Para el resto de clase de ganado de la especie equina y familia camélida, deberá declarar la suma del censo que figure en REGA o registro autonómico en el caso de camélidos, en las categorías reproductores macho y reproductores hembra. En el caso de Cataluña, se declarará la suma de las categorías hembras, sementales, reposición y fase intermedia.

h) Para la clase de ganado resto del sistema de manejo cunícola, deberá declarar la suma de censos que figure para cada código REGA en los campos reproductores macho y reproductores hembra. En las explotaciones en las que se cierre el ciclo hasta la comercialización de los gazapos, el mismo número de animales declarados en la clase de ganado resto, deberán asegurarse como cebo industrial.

i) Para las clases de ganado aviar deberá declarar la suma de censo que figuren para cada código REGA en todas las categorías existentes.

j) Para la clase de ganado cérvidos deberá declarar el censo total que figure en REGA.

k) En el caso de que el asegurado sea una ADSG de ovino-caprino de la Comunidad Valenciana, deberá declarar la totalidad de animales de todas las explotaciones de sus asociados, agrupándolas según la clase de ganado de que se trate.

l) En el caso del sistema de piscifactoría, en las explotaciones de engorde deberá declarar la capacidad de producción anual (kilogramos), que conste en las asociaciones de productores específicas; en el caso de explotaciones de cría (hatchery/nursery), se declarará el número de peces (en miles) que se produzcan anualmente en las explotaciones.

2. En cualquier caso, si el número de animales presentes en la explotación es superior al censo que figura en REGA, en el momento de la formalización de la póliza, deberá asegurar el número real de animales presentes y actualizar los datos del REGA. Para camélidos el censo que figure en el registro autonómico. En ningún caso, el número declarado podrá ser inferior al censo real en el momento de la contratación del seguro.

3. Cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas anteriormente, debido al volumen de cadáveres generados, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a estas circunstancias.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente orden lo constituyen las explotaciones de especies ganaderas ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

2. Están excluidos los siniestros acaecidos en las explotaciones ganaderas de ovino, caprino y equino, extensivas o semiextensivas, de los municipios incluidos en las zonas de protección de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la alimentación de especies necrófagas, establecidos en la Resolución número 12/2014, de 9 de enero de 2014, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se modifica la Resolución número 489, de 22 de mayo, por la que se delimitan las zonas de protección para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor.

2. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

3. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

4. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, las garantías tomarán efecto finalizado el periodo de carencia establecido en 7 desde la fecha de pago.

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014, el período de suscripción del seguro para la cobertura de gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación se iniciará el 1 de junio de 2014 y finalizará el 31 de mayo de 2015.

Artículo 9. Peso de subproducto de referencia de los animales.

1. El peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I.

2. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo II.

Artículo 10. Clases de explotación.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran las siguientes clases de explotación:

a) Clase de explotación de ovino/caprino, porcino, aviar, cunícola, cérvidos y piscícola.

b) Clase de explotación de équidos y camélidos.

2. En consecuencia, deberán asegurarse todas las subexplotaciones que pertenezcan a una misma clase de las citadas anteriormente y se encuentren integradas en un mismo código REGA o registro autonómico para camélidos.

3. Así mismo, el titular de la explotación o subexplotación que decida asegurar una de sus explotaciones, queda obligado a asegurar todas las de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación de este seguro.

No obstante, en las comunidades autónomas que hayan desarrollado normativa específica para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, según lo establecido en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, se permitirá no asegurar aquellas explotaciones o subexplotaciones que estén autorizadas por la autoridad competente en las zonas de protección, o que suministren todos los animales muertos a los muladares autorizados.

4. En la Comunidad Valenciana, el ganadero que tenga una explotación de ganado ovino-caprino adscrita a una ADSG que haya contratado el seguro, no deberá incluirla en otra póliza individual para el resto de especies.

Disposición adicional única. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. Agroseguro envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

1. ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de mayo de 2014.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado

Sistema de manejo

Valor

Porcino

Resto.

200

Reposición Cataluña.

140

Cebo industrial.

45

Transición lechones.

63

Montanera.

45

Inseminación.

300

Jabalíes.

75

Ovino y Caprino

Reproductor y recría.

50

Cebo Industrial.

30

Centros de tipificación.

15

Tratantes.

100

Especiales.

250

Equino

Resto.

650

Cebo industrial.

350

Tratantes.

1.300

Cunícola

Resto.

48

Cebo industrial.

12

Aviar

Pequeño formato.

2

Menor formato.

7

Medio formato.

2

Mayor formato.

4

Gran formato.

85

Pollos corral.

3,5

Ciervos

Cérvidos.

100

Piscifactoría

Cría *.

10

Engorde.

1

* La medida de referencia es 1.000 peces.

ANEXO II
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (Autorizado por la autoridad competente y contra factura)

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra.

Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600 € por enterramiento.

Maquinaria.

Material fungible.

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