Está Vd. en

Documento BOE-A-2014-4328

Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 23 de abril de 2014, páginas 31948 a 31967 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2014-4328
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2014/04/22/8

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La reciente crisis financiera internacional hace imperativo conseguir una mayor eficiencia y eficacia de las políticas de internacionalización de la empresa. La demanda externa además de convertirse en el motor de la recuperación de nuestra economía está llamada a convertirse en un elemento estructural clave para el crecimiento a largo plazo de la economía española. La realidad en la que se desenvuelven nuestras empresas es mucho más compleja y a la tradicional exportación de bienes se ha unido la exportación de servicios y las inversiones en el exterior como actividades destacadas de la dimensión internacional de nuestras empresas. Actividades que más allá de su efecto positivo directo sobre nuestra producción contribuyen a generar condiciones más competitivas para las empresas españolas, dando lugar a un círculo virtuoso y generando externalidades positivas para el conjunto de la economía.

La cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización a través de los distintos instrumentos de seguro o garantía que permite la normativa vigente, ha sido desde su creación un instrumento esencial de la política comercial española. A través del mismo, el Estado da cobertura a gran parte de los riesgos asociados a las operaciones de internacionalización, ya sean riesgos de carácter comercial, político o extraordinario. Como instrumento de política comercial tiene la ventaja de complementar y completar la financiación privada puesto que se apoya en ella, sirviendo de catalizador en momentos como el actual de insuficiencia de recursos financieros para financiar las operaciones de comercio e inversiones. Al mismo tiempo, el seguro por cuenta del Estado ha generado desde su creación un flujo de ingresos neto positivo para el Estado. Por otra parte, es cada vez más notorio que las empresas innovadoras necesitan realizar proyectos de I+D+i en cooperación internacional con otras empresas y centros de I+D, que refuercen su competitividad y a la vez sienten las bases para extender su presencia en mercados exteriores.

Como instrumento de política comercial, el seguro por cuenta del Estado debe garantizar que nuestros exportadores e inversores cuentan con condiciones tan competitivas como las de sus competidores en los mercados internacionales. Es esencial que el Estado establezca las condiciones para garantizar lo anterior, compatibilizando este objetivo con la consecución de un mayor equilibrio financiero para el sistema con el menor impacto presupuestario posible. De igual modo, ha de verificarse que nuestras empresas reciben un servicio adecuado cuando solicitan cobertura por cuenta del Estado, a la vez que se atiende a que sean exclusivamente los intereses de nuestra política comercial exterior los que enmarcan las decisiones sobre la mencionada cobertura.

La Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, atribuye a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, en adelante CESCE, de forma exclusiva la gestión del seguro por cuenta del Estado. Sin embargo, la posible pérdida de la participación mayoritaria del Estado en el capital de CESCE, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, hace necesaria una nueva Ley. En este sentido, la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos asociados a la internacionalización se realizará a través de un Agente Gestor con quien se celebrará un Convenio de gestión sin que sea necesaria la naturaleza pública de aquél. Para garantizar que el Agente Gestor desempeña sus atribuciones conforme a las instrucciones de los órganos responsables de la política comercial española resulta necesaria la creación de una Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado. Dicha Comisión controlará la gestión del seguro por cuenta del Estado realizada por el Agente Gestor, con el fin de que dicha gestión se realice con diligencia y en condiciones idóneas de costes, asignando a la misma los recursos necesarios, cumpliendo con las prioridades de nuestra política comercial y permitiendo a nuestros exportadores competir en igualdad de condiciones con sus competidores. De igual forma, la actividad del Agente Gestor deberá cumplir con el Acuerdo General sobre Líneas Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo Oficial, o Consenso OCDE. Con ello, el objetivo que se alcanzaría a medio plazo sería una asignación más adecuada de recursos.

Al mismo tiempo, el Agente Gestor de la cuenta del Estado debe tener como criterio de actuación fundamental la prestación de un servicio adecuado a los exportadores españoles de forma que éstos al competir en los mercados internacionales estén en las mismas condiciones que sus competidores de otros países con esquemas similares de cobertura de riesgos. Por ello, el Agente Gestor deberá actuar siguiendo las directrices de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado y responder ante la misma, quien asumirá las funciones principales para garantizar el control público de la actividad de la cuenta del Estado. El Agente Gestor asumirá la gestión en exclusiva de este servicio por cuanto afecta de manera decisiva a los intereses de la política comercial española, constituyéndose en un instrumento indispensable para el posicionamiento económico internacional de España.

Resulta esencial al mismo tiempo delimitar el marco económico-financiero en el que el Agente Gestor realizará las tareas encomendadas, estableciéndose de forma clara en la Ley que el Estado asumirá la responsabilidad última como garante o asegurador de las coberturas concertadas por su cuenta. Para ello, los Presupuestos Generales del Estado fijarán anualmente el límite de dichas coberturas. Además, la Ley propone igualmente la creación de un Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización de titularidad estatal con el fin de facilitar la gestión de los recursos a disposición del Agente Gestor y de mejorar la capacidad de actuación del mismo sin que ello implique coste adicional alguno para el Estado ni limitación alguna de sus derechos.

Por otro lado, la Ley contempla un plazo de ocho años, durante el cual CESCE actuará como Agente Gestor. De esta forma será posible que la gestión de la compañía pueda beneficiarse de la mejora en la eficacia y eficiencia asociadas al nuevo marco regulatorio asegurando al tiempo la estabilidad del sistema de modo que exportadores, inversores y entidades financieras puedan contar con el apoyo de CESCE evitando sobresaltos en la gestión del seguro. La selección del Agente Gestor, una vez transcurrido dicho plazo deberá realizarse garantizando la idoneidad de los candidatos entre los que se seleccionará al que asegure la maximización de la eficacia en la gestión de la cuenta del Estado con las restricciones que el control público del sistema de apoyo oficial a la internacionalización exige, por lo que conviene excluir expresamente este procedimiento de selección del Agente Gestor de la aplicación de las prescripciones de la legislación de contratos del sector público sin perjuicio de la aplicación de los principios establecidos en dicha normativa y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: transparencia, publicidad, concurrencia, idoneidad, igualdad de trato y no discriminación, y atendiendo a la misión que se encomienda, para desarrollar el procedimiento encaminado a designar al Agente Gestor.

La Ley está estructurada en tres títulos. El título preliminar delimita su objeto y establece una serie de definiciones a efectos de lo previsto en la misma.

El título I detalla el esquema mediante el cual el Estado, a través de un Agente Gestor, dará cobertura a determinados riesgos de la internacionalización y fija el marco en el que este Agente actuará por cuenta del Estado. Un Convenio de gestión recogerá el conjunto de tareas que debe realizar dicho Agente.

El título II está dividido en dos capítulos. En el capítulo I se procede a la creación de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, que sustituye a la Comisión del Consejo de Administración de CESCE prevista en el artículo 27.2.a) del Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, por el que se regula el Seguro de Crédito a la Exportación, la cual hereda sus funciones y se le asignan otras para que sea el órgano a través del cual la Administración instruya y controle al Agente Gestor. La Comisión se convierte en correa de transmisión de la política de internacionalización y de gestión de la deuda externa en lo que concierne al seguro por cuenta del Estado. El capítulo II aborda el régimen presupuestario, de contabilidad y de financiación de la cuenta del Estado.

Por último, se incluyen cinco disposiciones adicionales que establecen, en primer lugar, que la aplicación de esta Ley no supone aumento del gasto público y, en segundo lugar, que CESCE será el Agente Gestor por un plazo determinado a partir del momento en el que la Compañía deje de ser una entidad con mayoría de capital público, la tercera disposición adicional establece la aplicación de la Ley a las pólizas en vigor, la cuarta disposición adicional se refiere a las modificaciones presupuestarias a introducir y la quinta se refiere a la constitución del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización. Se incluyen también una derogatoria y cinco disposiciones finales, la primera modifica la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación con los Consorcios de Zona Franca; la segunda modifica la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, y las tres últimas se refieren al título competencial, al desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor de la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la internacionalización de la economía española.

2. La cobertura de estos riesgos por cuenta del Estado constituye un servicio de interés económico general como instrumento del sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la actividad de las empresas españolas y deberá desarrollarse en el marco de la política comercial común de la Unión Europea, y de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales de los que España sea parte.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Riesgos de la internacionalización: Son aquellos susceptibles de generar perjuicios en las operaciones de inversión directa o de exportación de bienes y servicios, incluidos los que lleven asociados proyectos de investigación, desarrollo e innovación, así como los derivados de la financiación de estas operaciones, y los asumidos en general en aquellas operaciones que presenten un interés estratégico para la internacionalización de la economía española.

b) Modalidades autorizadas de cobertura: Son aquellos contratos de cobertura, instrumentados como póliza de seguro o garantía irrevocable, que sean concertados por cuenta del Estado al objeto de cubrir los distintos riesgos de la internacionalización.

c) Convenio de gestión: Es el convenio suscrito entre el Estado y el Agente Gestor que regula la prestación de servicios de éste por cuenta del Estado, los derechos y obligaciones del Estado y del Agente Gestor.

d) Asegurados y beneficiarios de las garantías: Son aquellas empresas o entidades aseguradas o garantizadas, que por estar expuestas a los riesgos de la internacionalización, contratan la cobertura de esos riesgos por cuenta del Estado.

TÍTULO I
Gestión de la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado
Artículo 3. Cobertura de los riesgos de la internacionalización.

1. Cualquier entidad de seguros autorizada para operar en los ramos del seguro de crédito o de caución podrá cubrir riesgos derivados de operaciones de internacionalización.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado, mediante las modalidades autorizadas de cobertura, podrá cubrir, en los términos y con los límites previstos en la normativa de la Unión Europea y estatal, los riesgos de la internacionalización definidos en el artículo 2.a) de esta Ley y en sus normas de desarrollo.

3. Los riesgos cubiertos podrán ser de carácter comercial, político, extraordinario, o de otra naturaleza, siempre que estén previstos en las modalidades vigentes de póliza de seguro autorizadas, o que puedan autorizarse, por el Ministro de Economía y Competitividad como cobertura de riesgos por cuenta del Estado.

a) Son riesgos comerciales que pueden cubrirse por el Estado en las operaciones de internacionalización aquellos susceptibles de generar pérdidas derivadas de la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos por los deudores privados, ya sea en la fase previa a la expedición de bienes o a la prestación de los servicios, o a partir de éstas últimas. Principalmente podrán ser objeto de cobertura dentro de esta categoría los de pérdida por resolución de contrato y los de crédito. Dichos incumplimientos podrán tener lugar en el país del deudor, de los garantes o en otros países, siempre que tales situaciones estén ligadas a dicha operación de internacionalización.

b) Son riesgos políticos que pueden cubrirse por el Estado en las operaciones de internacionalización:

1.º Aquellos susceptibles de generar pérdidas a los asegurados derivadas de circunstancias que tienen su origen en las actuaciones y decisiones de instituciones públicas, así como las derivadas de situaciones económicas críticas que afectan de forma generalizada a un mercado internacional o nacional o a una economía en su conjunto.

2.º Los conflictos armados y la violencia política, la falta de convertibilidad o problemas de transferencia, los acontecimientos políticos o económicos que produzcan alteraciones de la balanza de pagos o alteraciones de la paridad monetaria, y la falta de cumplimiento de compromisos de entidades oficiales y compradores públicos.

3.º En operaciones de inversión directa se suman a los anteriores los riesgos derivados del incumplimiento de compromisos de los reguladores públicos y la expropiación, nacionalización o confiscación de activos vinculados a la inversión.

c) Son riesgos de tipo extraordinario que pueden cubrirse por el Estado en las operaciones de internacionalización, aquellos susceptibles de generar pérdidas a los titulares de la cobertura derivadas de desastres naturales y riesgos catastróficos.

4. De entre las operaciones con riesgos susceptibles de ser cubiertos por cuenta del Estado definidos en los apartados anteriores, corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad determinar, de conformidad con la normativa de la Unión Europa y estatal, aquellas operaciones excluidas de la cobertura por cuenta del Estado en atención a que los riesgos vinculados a las mismas se definan como riesgos negociables por:

a) Su naturaleza.

b) El plazo de las operaciones.

c) Los mercados en los que se desarrollan estas últimas.

d) Cualesquiera otros aspectos, límites y condiciones que fije dicho Ministerio, tales como la moneda de contratación.

5. El Estado asumirá los resultados derivados de la cobertura de los riesgos de la internacionalización conforme a las estipulaciones que se establezcan en cada modalidad de póliza y en el correspondiente contrato de cobertura.

6. En la cobertura de los riesgos de la internacionalización el Estado dirigirá su actividad especialmente a las operaciones de interés estratégico para la internacionalización, definidas como aquellas operaciones que implican o promueven la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas españolas, así como aquellas que conlleven la inversión directa de empresas españolas en el exterior o la exportación de bienes y servicios de origen y fabricación española en un porcentaje suficientemente significativo del contrato de exportación y/o de su posible financiación, a criterio de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, o cuando, en ausencia de dicho requisito, concurran circunstancias especiales que justifican ese interés a criterio de la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado, siguiendo las directrices del Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio.

7. Las operaciones internacionales que sean cubiertas conforme a lo dispuesto en esta Ley deberán cumplir con los principios de transparencia y buen gobierno aceptados por el Reino de España, y en particular con lo dispuesto en el Convenio para Combatir la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Económicas Internacionales. El Agente Gestor deberá contrastar que los proyectos a los que da cobertura oficial adoptan prácticas y medidas adecuadas de prevención y mitigación de los riesgos medioambientales.

Artículo 4. Cobertura de riesgos por cuenta del Estado mediante un Agente Gestor.

1. La Administración General del Estado gestionará la cobertura de riesgos por cuenta del Estado por medio de un Agente Gestor que será designado por el Ministro de Economía y Competitividad. En el procedimiento de selección del Agente Gestor no resultarán aplicables las prescripciones del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y se respetarán los principios de idoneidad, transparencia, publicidad, concurrencia, igualdad de trato y no discriminación.

2. El Agente Gestor será la entidad encargada, actuando con carácter exclusivo como asegurador o garante, de realizar la gestión y administración de la cobertura de los riesgos derivados de la internacionalización que en cada momento asuma por cuenta del Estado.

3. El Ministro de Economía y Competitividad suscribirá un Convenio de gestión con quien designe Agente Gestor. Los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar por el Agente Gestor estarán contenidos en el Convenio de gestión, que deberá ajustarse a lo previsto en esta Ley y en la normativa que la desarrolle.

4. El Agente Gestor deberá estar autorizado para operar como entidad aseguradora y reaseguradora en los ramos de crédito y de caución en España, y deberá contar con los conocimientos, medios y la experiencia necesarios para desarrollar dicho cometido. El Agente Gestor estará sometido al régimen de supervisión de las autoridades españolas en materia de ordenación y supervisión de seguros, sin perjuicio de la función de tutela y competencias del Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio en la gestión del seguro de crédito a la exportación.

5. El Agente Gestor asumirá la actividad de gestión de la cuenta del Estado a su riesgo y ventura, entendido como asunción del riesgo empresarial de dicha función gestora, sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado como asegurador o garante de las coberturas concertadas por cuenta del mismo, de forma que el Agente Gestor no responde patrimonialmente de las pérdidas cubiertas por cuenta del Estado. A estos efectos, y sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado prevista en esta Ley, corresponderá al Agente Gestor la ordenación de los medios materiales y humanos necesarios para proveer una eficaz y eficiente gestión de la cuenta del Estado.

6. El Agente Gestor estará habilitado para actuar por cuenta del Estado. Los términos y condiciones de esta habilitación son los previstos en esta Ley, en su desarrollo reglamentario y en el Convenio de gestión que se suscriba con el Estado. Este Convenio de gestión recogerá como causas de resolución del mismo, entre otras, la vulneración de las prohibiciones o el incumplimiento de las obligaciones recogidas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.

7. A efectos de poder ser designado y mantenerse en el ejercicio de sus funciones, el Agente Gestor estará sometido al siguiente régimen:

a) El Agente Gestor deberá prestar adecuadamente el servicio de interés general que se le confía como misión específica, preservando los intereses de la política comercial española.

Para garantizar que el Agente Gestor presta adecuadamente el servicio de interés general que se le confía no podrá encontrarse en situación de conflicto de interés declarada por la Secretaría de Estado de Comercio, ni en el momento de su designación ni durante la vigencia del Convenio. Por tanto, durante la vigencia del Convenio de Gestión, el Agente Gestor deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Comercio cualquier alteración de las circunstancias relevantes que hubieran sido tenidas en cuenta para la apreciación de la situación de conflicto de interés.

Se entenderá que existe conflicto de interés cuando el Agente Gestor esté o pase a estar controlado directa o indirectamente por entidades que gestionen la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta de otro Estado o se genere una situación de vinculación significativa con dichas entidades.

En el procedimiento instruido para determinar la existencia de circunstancias acreditativas de situaciones de control o de vinculación significativa quedará garantizada la ausencia de discriminación por razón de nacionalidad y el pleno respeto a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el mercado interior en los términos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el Derecho de la Unión.

b) El Agente Gestor no podrá encontrarse incurso en los supuestos de prohibición de contratar con el sector público en los términos previstos por el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

c) El Agente Gestor no podrá estar sometido a medidas de garantía de la solvencia futura o de control especial, previstas en los artículos 38 y 39 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados, ni haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves de las previstas en el artículo 40.3 y 40.4 de dicha norma.

d) En el caso en el que el Agente Gestor realice operaciones de cobertura de riesgo de crédito por cuenta propia, deberá mantener una separación estricta entre estas operaciones y las que cubra por cuenta del Estado. La forma en la que se instrumentará dicha separación será objeto de desarrollo reglamentario y deberá constar en el Convenio de gestión.

e) Al personal directivo del Agente Gestor a quien se vaya a encomendar la gestión y administración de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado le será de aplicación las previsiones de los artículos 15 y 74 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Sin perjuicio de lo anterior, su nombramiento o contratación para el desempeño de estas funciones deberá ser previamente comunicado a la Secretaría de Estado de Comercio.

Artículo 5. Régimen de actuación del Agente Gestor.

1. El Agente Gestor realizará por cuenta del Estado las actividades principales de estudio, preparación, negociación, formalización y seguimiento de los contratos de cobertura, además de las correspondientes actividades de minoración o evitación de siniestros y recobro, una vez que se abone la indemnización, así como cualesquiera otras actividades complementarias que se consideren necesarias para la eficiente gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado, y de la deuda por cuenta del Estado y en general de los instrumentos de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa española. En el ejercicio de estas funciones, deberá mantener permanentemente informado al Ministerio de Economía y de Competitividad sobre cualquier aspecto que éste considere necesario en relación con la gestión de los riesgos asumidos por el Estado.

2. El Agente Gestor asumirá directamente frente a los asegurados y beneficiarios de las coberturas el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos de cobertura. A estos efectos, el Agente Gestor fijará el importe de indemnizaciones y gestionará el abono de las indemnizaciones o pagos de los cuales se responsabiliza el Estado, y que resulten procedentes por aplicación de los contratos de cobertura.

3. En los contratos de cobertura por cuenta del Estado que gestione el Agente Gestor, al abonar éste la indemnización se subrogará por cuenta de aquél en el importe del crédito indemnizado, ejerciendo los derechos que al Estado corresponden sobre el mismo. Esta subrogación alcanzará tanto al crédito como a sus intereses, garantías y cualquier otro derecho derivado del mismo, resultando representante del asegurado o beneficiario en la gestión de cualquier parte vencida o por vencer que no esté amparada por el seguro o, en su caso, la garantía. El Agente Gestor mantendrá la dirección del procedimiento de recobro, estando obligado el asegurado o beneficiario a seguir sus instrucciones en relación con el mismo.

4. En relación con el apartado anterior, el Agente Gestor, de conformidad con las instrucciones y directrices que, en su caso, reciba de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda, aun cuando incluyan créditos no vencidos, así como enajenar los créditos derivados de las coberturas, para facilitar, entre otras, las operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otros instrumentos. Los convenios señalados anteriormente deberán ser ratificados por el Ministro de Economía y Competitividad.

Los acuerdos o convenios que suscriba el Agente Gestor serán plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio del derecho de los asegurados a percibir las indemnizaciones que procedan en términos del contrato o contratos de cobertura suscritos.

5. El Agente Gestor, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.e) de esta Ley respecto a la aprobación y desarrollo de las condiciones generales de las distintas modalidades, podrá establecer las cláusulas especiales y particulares según el principio de libertad de pactos que mejor defiendan el interés del Estado. En particular podrá establecer en sus contratos de cobertura garantías especiales y complementarias en cuanto a la cobertura de la falta de pago prolongada que afecte a los créditos relativos a operaciones de exportación otorgados por entidades bancarias o instituciones financieras.

6. El Convenio de gestión determinará la correspondiente retribución al Agente Gestor por la gestión, administración y control de la cobertura de los riesgos que se asumen por cuenta del Estado. Dicha retribución se establece como un porcentaje a deducir de la prima abonada por las coberturas contratadas por los asegurados y los beneficiarios u ordenantes de las garantías, sin que el Estado esté obligado a garantizar el cobro de tal retribución. En la determinación de la correspondiente retribución deberán tenerse en cuenta los costes que deberá asumir el Agente Gestor con motivo de la gestión administración y control de los riesgos por cuenta del Estado en los términos que se establezca reglamentariamente.

7. Las tarifas de prima aplicadas por el Agente Gestor en los instrumentos que utilice, se fijarán por el Ministerio de Economía y Competitividad, de conformidad con el principio de suficiencia de las primas y precios, debiendo sujetarse en todo momento a lo previsto en los acuerdos y normas europeas e internacionales en el ámbito del seguro de crédito a la exportación con apoyo oficial.

8. El Agente Gestor podrá suscribir contratos de coaseguro que cubran parcialmente operaciones de internacionalización de la empresa española, así como de aceptación o cesión en reaseguro de los riesgos a los que se refiere esta Ley, tanto comerciales, como políticos y extraordinarios, con los términos que autorice la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado.

9. El Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar al Agente Gestor para que, con el objeto de conseguir una gestión más eficiente de la cartera global que cubre por cuenta del Estado en los riesgos de la internacionalización de la empresa, pueda enajenar, ceder y constituir derechos, total o parcialmente, sobre los créditos frente a terceros que se deriven de los contratos de cobertura por cuenta del Estado. A tal efecto, podrá autorizar la conclusión por el Agente Gestor de operaciones de titulización o de cualquier otra índole, siempre que las mismas supongan una disminución en el riesgo contraído o una mejora en la rentabilidad de la citada cartera gestionada por el Agente gestor por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realización de este tipo de operaciones deberá contar con la valoración favorable de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, y tendrá en cuenta los derechos de terceros en la parte de los créditos no cubierta y en el riesgo no vencido.

10. El Agente Gestor podrá garantizar, por cuenta del Estado, hasta el límite máximo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, las obligaciones económicas derivadas de garantías directas o prestadas por terceros, préstamos, créditos a la exportación o emisiones de instrumentos financieros, destinados a facilitar la financiación de operaciones de comercio exterior e internacionalización de la empresa española. Además podrá garantizar, con las mismas limitaciones, las obligaciones económicas derivadas de instrumentos financieros, incluidos los resultantes de operaciones de titulización, cuya emisión se encuentre respaldada por créditos o préstamos a la exportación de bienes y servicios españoles asegurados por el Agente Gestor.

11. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Agente Gestor podrá otorgar fianzas, garantías a primera demanda y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que apruebe la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado.

12. Todas y cada una de las operaciones que pretendan ser garantizadas conforme a lo establecido en el apartado anterior habrán de ser previamente aprobadas por la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, cuya creación se contempla en esta Ley, sin perjuicio de lo que se autorice conforme a lo previsto en el artículo 8.f).

TÍTULO II
Supervisión y dirección de la gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado
CAPÍTULO I
La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado
Artículo 6. Creación y objeto de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado.

1. Se crea la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio. En cuanto a su organización y funcionamiento se aplicará lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo, rigiendo supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado será el órgano de control, seguimiento y participación de la Administración General del Estado en la gestión que realice el Agente Gestor en su actividad para la cobertura de riesgos por cuenta del Estado. A tales efectos, actuará como órgano de relación y coordinación entre la Administración General del Estado y el Agente Gestor.

Artículo 7. Composición y funcionamiento de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado.

1. La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado estará formada por un máximo de catorce miembros que pertenecerán:

a) Seis, a la Secretaría de Estado de Comercio.

b) Dos, a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.

c) Uno, al Consorcio de Compensación de Seguros.

d) Uno, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

e) Uno, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

f) Uno, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

g) Uno, al Ministerio de Fomento.

h) Uno, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Todos los miembros serán nombrados por el Ministro de Economía y Competitividad a propuesta del Secretario de Estado de Comercio en lo que se refiere a la letra a), a propuesta del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa en lo que se refiere a las letras b) y c) y a propuesta de los titulares de los respectivos Departamentos ministeriales respecto a las letras d) a h).

2. Será Presidente de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado el Secretario de Estado de Comercio.

Con periodicidad anual el Secretario de Estado de Comercio comparecerá ante la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con el fin de informar sobre la evolución de la gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado y sobre los elementos fundamentales de su actuación económica financiera.

3. Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario destinado en el Ministerio de Economía y Competitividad, que será designado por la Comisión a propuesta de este Ministerio y tendrá voz pero no voto.

4. La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado se reunirá con la periodicidad y en la forma que se establezca por la misma atendiendo a las necesidades de las operaciones que sean propuestas por los servicios del Agente Gestor. Será convocada por su Presidente, por decisión propia o a solicitud del Presidente del Agente Gestor.

5. El Presidente de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, en atención a las materias a tratar en las reuniones, requerirá, por propia iniciativa o a solicitud del Presidente del Agente Gestor, la asistencia del personal de los servicios del Agente Gestor que, por sus conocimientos técnicos, se considere procedente. En todo caso, a las reuniones deberá asistir de forma permanente el Presidente del Agente Gestor, o en quien delegue, así como hasta cinco directivos responsables de la Cuenta del Estado. Los representantes del Agente Gestor tendrán voz pero no voto. Igualmente, el Presidente de la Comisión podrá invitar a participar en las reuniones de la Comisión a expertos independientes cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje.

6. El régimen jurídico de la Comisión, que incluirá, entre otros aspectos, las reglas respecto a quórum, sistema de votación y de adopción de acuerdos, el régimen de suplencia, así como las normas de funcionamiento interno que lo desarrollen, será objeto de desarrollo reglamentario posterior.

Artículo 8. Funciones de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado.

Corresponderán a la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado las siguientes funciones:

a) El control y seguimiento de la gestión que realice el Agente Gestor en las operaciones de internacionalización cuyos riesgos asuma por cuenta del Estado.

b) Decidir sobre las propuestas en materia de cobertura de riesgos y respecto a la gestión de los mismos que realice el Agente Gestor, incluyendo las políticas de cobertura en los diferentes mercados y la cobertura de las operaciones. Igualmente, decidir sobre las propuestas en materia de moratorias, reestructuración o remisiones de deuda no vinculada a programas de tratamiento, condonación o conversión de deuda entre Estados. Reglamentariamente se fijarán los requisitos de información técnica y financiera que deberá aportar el Agente Gestor.

No obstante lo anterior, en operaciones de especial relevancia en atención a su importe, naturaleza, país de destino, concentración de riesgo, el elevado impacto potencial en la deuda externa, así como los que reglamentariamente se determinen, corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordar los criterios de cobertura y gestión de los riesgos aplicables. Reglamentariamente se fijarán los requisitos de información que se deban facilitar al respecto.

Las operaciones anteriormente señaladas deberán ser ejecutadas por el Agente Gestor previa comunicación de la Comisión de Riesgos cuando hayan sido acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

c) Proponer al Ministerio de Economía y Competitividad, dentro del marco que reglamentariamente se establezca, las tarifas a aplicar a las operaciones aseguradas. Dichas tarifas deberán sujetarse a lo previsto en los acuerdos y normas internacionales sobre el seguro de crédito a la exportación con apoyo oficial y su normativa concordante y dentro del marco que reglamentariamente se establezca.

d) Someter a autorización del Ministro de Economía y Competitividad, las nuevas modalidades de cobertura aseguradoras, reaseguradoras que puedan utilizarse como contratos de cobertura con relación a los riesgos cubiertos por cuenta del Estado, así como las condiciones y los términos generales aplicables a las correspondientes contrataciones.

e) Aprobar, a propuesta del Agente Gestor, las adaptaciones de los Condicionados Generales de las modalidades de seguro y garantías ya autorizadas que sean necesarias para la cobertura de una operación o de una agrupación de ellas.

f) Aprobar, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, el nivel de atribuciones que se autorice al Agente Gestor, así como la supervisión que se ejercerá por la propia Comisión, en relación con las tareas necesarias para la gestión de los riesgos por cuenta del Estado.

g) Definir, en los términos que reglamentariamente se establezca, el contenido del informe anual de gestión de los riesgos por cuenta del Estado que será presentado a la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos Económicos, y aprobar el contenido del informe concreto que habrá de ser presentado de forma periódica por el Agente Gestor. El informe anual contendrá la relación de los medios y recursos destinados por el Agente Gestor para el cumplimiento de la actividad de la gestión de los riesgos por cuenta del Estado.

h) Solicitar al Agente Gestor que recabe y aporte la información necesaria para valorar los riesgos que asume el Estado y controlar la gestión eficiente por parte de aquél, lo que incluye cualquier información que la Comisión considere relevante en relación con la eventual actividad del Agente Gestor por cuenta propia en la cobertura de riesgos de la internacionalización.

i) Determinar la información económico-financiera que de forma específica o periódica deba ser remitida al Ministerio de Economía y Competitividad sobre la cuenta del Estado.

j) En general, ejercitar las competencias relacionadas con las decisiones sobre gestión de estos riesgos por cuenta del Estado que no estén legalmente atribuidas a otro órgano de la Administración General del Estado y que no sean propias del Agente Gestor.

k) Comprobar que el Agente Gestor destina los medios materiales y humanos adecuados a la gestión de las coberturas por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización, así como instruir al Agente Gestor para que tome las medidas oportunas para asegurar una correcta gestión y maximizar su productividad.

l) Valorar, según lo previsto en el artículo 5.9, las operaciones de titulización o de cualquier otra índole destinadas a la disminución del riesgo contraído o la mejora en la rentabilidad de la cartera de riesgo gestionada por el Agente Gestor.

m) Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

CAPÍTULO II
Régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado
Artículo 9. Régimen presupuestario y de financiación y creación del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

1. El Estado responderá de las obligaciones asumidas por el Agente Gestor por cuenta de aquél en el ejercicio de su actividad de cobertura. A tal efecto se crea el Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, en adelante, el Fondo, como un fondo sin personalidad jurídica, al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad por medio de la Secretaría de Estado de Comercio, al que se imputarán las operaciones de cobertura de riesgos por cuenta del Estado realizadas por el Agente Gestor. Al Fondo le será de aplicación el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a que se refiere el artículo 2.2 de dicha Ley.

2. Los recursos del Fondo estarán constituidos por los derechos económicos y primas recaudadas –una vez deducida la remuneración del Agente Gestor–, los recobros de siniestros, las comisiones y eventuales rentas patrimoniales, cuya gestión y administración se realizará atendiendo a lo previsto en esta Ley y a las disposiciones que se establezcan reglamentariamente.

Adicionalmente, se consignarán en los Presupuestos Generales del Estado los créditos para facilitar al Fondo las aportaciones patrimoniales que resulten necesarias para hacer frente a las desviaciones que la cobertura de los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios por cuenta del Estado pudiera producir, cuando sus recursos acumulados sean insuficientes.

Cuando por la cercanía del vencimiento del plazo en que haya de abonarse la indemnización por cuenta del Estado exista el riesgo de no poder atender a tiempo su pago, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, previa solicitud motivada de la Secretaría de Estado de Comercio, podrá anticipar al Fondo, aun en el caso de que no existiera crédito suficiente, de forma temporal mientras se tramitan las oportunas modificaciones presupuestarias, la cantidad necesaria mediante una operación no presupuestaria. Con posterioridad, la Secretaría de Estado de Comercio, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de libramiento de los fondos, aplicará al presupuesto de gastos el anticipo, procediéndose a la cancelación del mismo en el momento en el que se realice la tramitación presupuestaria de su pago en formalización.

3. El Fondo, que será gestionado y administrado por el Consorcio de Compensación de Seguros en los términos fijados en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, elaborará anualmente la propuesta de sus presupuestos de explotación y de capital de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

4. La contratación de los servicios y suministros necesarios para el funcionamiento del Fondo se realizará por el Consorcio de Compensación de Seguros, ajustándose a las normas que resulten de aplicación a dicha entidad, e imputándose los correspondientes gastos directamente al presupuesto del Fondo. Asimismo, se imputarán directamente a dicho presupuesto los gastos en que el Consorcio incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda en la cuantía que se establezca en el convenio de colaboración que al efecto suscriba con la Secretaría de Estado de Comercio.

5. El Consorcio de Compensación de Seguros administrará la tesorería del Fondo a través de una o varias cuentas abiertas en el Banco de España. No obstante, previa autorización de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, la totalidad o parte de la misma podrá situarse en cuentas abiertas en otras entidades de crédito cuando así se requiera para su mejor y más eficaz gestión o para su rentabilización.

La inversión de la tesorería del Fondo por parte del Consorcio requerirá para cada operación la conformidad previa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. No obstante, no será precisa una conformidad específica para aquellas operaciones que se ajusten al Plan General de Inversiones que sea aprobado por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, reglamentariamente se fijará el procedimiento por el que se efectuarán los cobros y se atenderán los pagos derivados de la actividad de cobertura de los riesgos por cuenta del Estado realizada por el Agente Gestor, que podrá instrumentarse a través de una cuenta bancaria de titularidad del Fondo de la que podrá disponer el mencionado Agente Gestor.

6. El límite máximo de contratación para nuevas operaciones, ya sean de seguro o de garantías, excluidas las modalidades de Pólizas globales o abiertas con riesgos inferiores a veinticuatro meses, que el Agente Gestor podrá asumir por cuenta del Estado durante cada ejercicio, se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. De igual modo se podrá establecer un límite máximo para el riesgo vivo total por operaciones realizadas por cuenta del Estado.

Artículo 10. Procedimiento de elaboración, formulación y aprobación de las cuentas del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización y de la contabilidad del Agente Gestor por cuenta del Estado.

1. La contabilidad de las operaciones del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización y la preparación de sus cuentas anuales corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros como entidad gestora y administradora del mismo, y su formulación y aprobación a la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado a propuesta de su Presidente.

2. La rendición de las cuentas anuales del Fondo se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 137 y 139 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, el Presidente de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado tendrá la consideración de cuentadante a que se refiere el artículo 138 de la citada Ley.

3. El Agente Gestor deberá aportar a la entidad gestora y administradora del Fondo, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, que será como mínimo mensual, los estados contables agregados que reglamentariamente se establezcan para la incorporación a la contabilidad del Fondo, en la forma y con el alcance que reglamentariamente se determine, de los resultados de todas las operaciones que el Agente Gestor realice por cuenta del Estado. Asimismo deberá aportar la información adicional que aquélla requiera para la preparación de las cuentas anuales del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

4. El Agente Gestor deberá registrar las operaciones que realice por cuenta del Estado en una contabilidad separada e independiente de la contabilidad utilizada para cualquier otra actividad que realice por cuenta propia. Esta contabilidad deberá elaborarse de acuerdo con las normas y criterios contables previstos en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.

Disposición adicional primera. Coste económico.

La aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 6 de esta Ley no supone aumento del gasto público, toda vez que para el funcionamiento de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado se contará con los recursos humanos y los medios materiales existentes, determinados por la Secretaría de Estado de Comercio.

Disposición adicional segunda. Régimen transitorio de prestación de la actividad de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros (CESCE).

1. Se atribuye a la Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación, S.A. la condición de Agente Gestor a los efectos de esta Ley, y seguirá prestando sus servicios de gestión de los instrumentos de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la empresa española, durante un periodo de ocho años a contar desde la pérdida de la mayoría del Estado en el capital social de CESCE. Antes de transcurrir dicho plazo se tramitará el procedimiento señalado en el artículo 4 para la designación del Agente Gestor. CESCE podrá participar en este procedimiento en condiciones de igualdad con el resto de los licitadores.

2. A estos efectos, el Ministro de Economía y Competitividad, suscribirá con CESCE un Convenio de gestión que deberá firmarse en un plazo máximo de tres meses desde la finalización del desarrollo reglamentario de esta Ley.

3. Al expirar los plazos anteriores será de aplicación lo dispuesto en esta Ley a efectos de la designación del Agente Gestor del Estado.

En el caso en el que tramitado el procedimiento para la designación del Agente Gestor éste quedara desierto, el Ministerio de Economía y Competitividad garantizará la cobertura de los riesgos por cuenta del Estado al constituir un servicio de interés económico general. Para ello, por medio de Orden del Ministro de Economía y Competitividad se adoptarán las instrucciones precisas asignando este servicio a la unidad o entidad correspondiente. La asignación del servicio a la unidad o entidad correspondiente no podrá suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

4. En el proceso de enajenación de la mayoría del capital de CESCE de titularidad del Estado el interesado en la adquisición deberá aportar la declaración de la Secretaría de Estado de Comercio de que no se encuentra en situación de conflicto de interés, en los términos previstos en el artículo 4.7 de la Ley, junto con la manifestación de interés en participar en dicho proceso.

Disposición adicional tercera. Pólizas suscritas.

Esta Ley será de aplicación a las coberturas de los riesgos asumidos por CESCE por cuenta del Estado actualmente en vigor, sin que por ello se modifiquen los términos y condiciones de las pólizas suscritas con los asegurados.

Disposición adicional cuarta. Modificaciones presupuestarias.

Una vez entre en vigor el régimen presupuestario y de financiación previsto en el artículo 9 de esta Ley, se efectuarán las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para convertir el préstamo del Estado al Consorcio de Compensación de Seguros para financiar el seguro de crédito a la exportación que figure en los Presupuestos Generales del Estado en una aportación patrimonial al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, que tendrá carácter ampliable para hacer frente a las desviaciones que la cobertura de los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios por cuenta del Estado pudiera producir si la dotación fuera insuficiente.

Disposición adicional quinta. Constitución del Fondo de Reserva de los Riesgos de Internacionalización.

En el momento de la constitución del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización se integrarán en el mismo los derechos y obligaciones pendientes de cumplimiento a dicha fecha correspondientes a la Cuenta del Estado, así como la totalidad de las cantidades depositadas en las cuentas utilizadas hasta dicha fecha en la administración del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado, subrogándose el nuevo Fondo en su titularidad.

Disposición derogatoria.

Queda derogada a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final tercera, la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Consorcios de Zona Franca.

Uno. Modificación del artículo 80 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se añaden dos nuevos apartados del siguiente tenor al artículo 80 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

«3. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas otorgar la autorización para la constitución de zonas francas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera. Asimismo, le corresponde otorgar la autorización para constituir, en su caso, la entidad pública encargada de su gestión, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

a) Que la constitución de la entidad haya sido solicitada por quienes vayan a participar en la misma en el momento de su creación;

b) que su objeto principal sea la gestión de una zona franca, en los términos en que se autorice;

c) que en su órgano de gobierno esté representado el Estado a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

4. A los Consorcios de Zona Franca de Gran Canaria y Tenerife, así como a las entidades que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1. En todo caso, los estatutos de estas entidades y sus modificaciones deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.»

Dos. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se incorpora una disposición adicional vigésima tercera a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional vigésima tercera. Régimen patrimonial de los Consorcios de Zona Franca.

1. Los bienes y derechos de titularidad de los Consorcios de Zona Franca, destinados específicamente al desarrollo y dinamización económica y social de su área de influencia, no se consideran integrados en el Patrimonio del Estado y, por tanto, su adquisición, gestión, explotación, administración y enajenación no se regirá por la normativa reguladora del patrimonio de las Administraciones Públicas, debiendo respetar, en todo caso, los siguientes principios:

a) Eficiencia y economía en su gestión;

b) eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos;

c) publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición explotación y enajenación;

d) identificación y control a través del inventario y registro correspondiente.

2. Los restantes bienes y derechos del patrimonio de los Consorcios de las Zonas Francas, tanto propios como adscritos, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

3. Corresponderá al Pleno acordar los actos de disposición relativos a los bienes o derechos a que se refiere el apartado 1 y en especial los de adquisición y enajenación, ya sea a título gratuito u oneroso, cesión o permuta y al Comité Ejecutivo acordar los que sean de mera administración.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

La Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«1. El FONPRODE actuará en los sectores definidos como prioritarios en los correspondientes Planes Directores de la Cooperación Española durante la duración de los mismos. Estos tendrán en cuenta los objetivos de desarrollo acordados en la agenda internacional y en particular los que se determinen en la agenda post 2015 e iniciativas similares que se sucedan posteriormente.

2. Podrán ser beneficiarios de las operaciones del FONPRODE los países calificados según el Comité de Ayuda al Desarrollo como menos adelantados, de renta baja o de renta media-baja y media y las regiones que estén incluidos en las prioridades geográficas establecidas por los correspondientes Planes Directores de la Cooperación Española, con las siguientes excepciones:

Los países considerados menos adelantados por el Sistema de las Naciones Unidas no podrán recibir créditos de Estado a Estado concedidos con cargo al FONPRODE para la financiación de servicios sociales básicos.

Los países con riesgo de insostenibilidad de su deuda no podrán recibir ningún tipo de crédito de Estado a Estado.

Los países que hubieran alcanzado el punto de culminación en el marco de la Iniciativa de alivio de la deuda para los Países Pobres Muy Endeudados (PPME), HIPC en sus siglas en inglés, podrán excepcionalmente ser beneficiarios de préstamos, créditos o líneas de crédito, cuando así lo autorice expresamente el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y previo análisis de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. Podrán financiarse con cargo al FONPRODE, con carácter no ligado:

a) Donaciones a Estados, administraciones públicas regionales o locales y otras entidades de carácter público para proyectos, programas, estrategias y modalidades de ayuda programática.

b) Donaciones a organismos multilaterales de desarrollo no financieros, incluidos programas y fondos fiduciarios de desarrollo en dichos organismos.

c) Donaciones para asistencias técnicas, estudios de viabilidad de proyectos y evaluaciones ex ante y ex post de proyectos o programas, así como de la ejecución anual del Fondo en términos de garantizar su sostenibilidad financiera, económica, social y ambiental, valorando su contribución a los objetivos de desarrollo y promoción de los derechos humanos. El resultado de dichas asistencias técnicas y consultorías deberá ser público y accesible, salvo en aquellos casos en los que el Comité Ejecutivo del Fondo para la Promoción del Desarrollo autorice expresamente la no publicidad del mismo.

d) Donaciones a fondos fiduciarios en instituciones financieras internacionales de desarrollo o donaciones a fondos multidonantes gestionados o administrados por instituciones financieras internacionales. Estas operaciones se elevarán de forma conjunta por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y el Ministerio de Economía y Competitividad al Comité de Ejecutivo del Fondo.

e) Préstamos o créditos y líneas de crédito en términos concesionales a Estados para la financiación de proyectos de desarrollo, siempre que aporten la correspondiente garantía soberana. De forma excepcional y con las garantías y estudios de riesgo que se determinen reglamentariamente, se podrán otorgar préstamos o créditos y líneas de crédito a administraciones públicas regionales o locales u otros entes públicos para la financiación de proyectos, siempre que cuenten con la no objeción del Ministerio responsable del endeudamiento del país.

Cuando los préstamos, créditos o líneas de crédito contemplados en este apartado se dirijan a los países que hubieran alcanzado el punto de culminación en el marco de la Iniciativa para la condonación de la deuda de los Países Pobres Muy Endeudados (PPME), HIPC en sus siglas en inglés, sólo podrán ser elevadas para su aprobación a Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo análisis y aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Previamente a la presentación de cada operación al Comité Ejecutivo deberán remitirse al Ministerio de Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su valoración, en el ámbito de sus respectivas competencias, informe detallado de experto independiente con un análisis del riesgo y del impacto de la misma sobre la sostenibilidad de la deuda en el país receptor, junto con las condiciones financieras y la definición de garantías.

Las condiciones financieras de los créditos y préstamos concesionales, se ajustarán al marco normativo internacional.

La gestión, información y control parlamentario de la deuda generada por estas operaciones se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la Gestión de la Deuda Externa.

f) Adquisiciones temporales de acciones o participaciones directas de capital o cuasi capital en instituciones de inversión colectiva u otras entidades de derecho público constituidos en el país de destino de la financiación.

Se harán de forma excepcional y, previamente a la presentación de cada operación al Comité Ejecutivo, deberán remitirse al Ministerio de Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su valoración, en el ámbito de sus respectivas competencias, las condiciones financieras, la definición de garantías, la estrategia de salida y un análisis del riesgo detallado elaborado por un experto independiente.

Las operaciones de este apartado sólo podrán ser elevadas para su aprobación al Consejo de Ministros, previo análisis de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

g) Préstamos, créditos o líneas de crédito, a entidades financieras locales para la concesión de microcréditos u otros servicios micro financieros o para la concesión de préstamos, créditos, líneas de crédito u otros servicios financieros a empresas pequeñas o medianas o a instituciones micro financieras. Excepcionalmente, se podrán adquirir también títulos de deuda emitidos por sociedades de propósito específico, cuando éste sea la concesión de microcréditos, otros servicios micro financieros o servicios financieros de apoyo a entidades micro financieras.

Previamente a la presentación de cada una de estas operaciones al Comité Ejecutivo deberán remitirse al Ministerio de Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su valoración, en el ámbito de sus respectivas competencias, las condiciones financieras, la definición de garantías y un análisis del riesgo detallado elaborado por un experto independiente.

Las operaciones de este apartado sólo podrán ser elevadas para su aprobación al Consejo de Ministros, previo análisis de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

La gestión, información y control parlamentario de la deuda generada por estas operaciones se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la Gestión de la Deuda Externa.

h) Adquisiciones temporales de acciones o participaciones directas o indirectas de capital o cuasi capital en entidades de derecho privado, ya sean instituciones privadas de inversión colectiva, entidades privadas de capital riesgo o, en su caso, sociedades de propósito específico para inversiones de apoyo al tejido económico o de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa.

Las operaciones de este apartado sólo podrán ser elevadas para su aprobación al Consejo de Ministros, previo análisis por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Para estas operaciones se elaborará un informe detallado de experto independiente con un análisis del riesgo de la operación, y se definirá una estrategia de salida que deberán remitirse junto con las condiciones financieras y la definición de garantías, al Ministerio de Economía y Competitividad y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su valoración, en el ámbito de sus respectivas competencias.

4. Se podrán financiar con cargo al FONPRODE aquellos gastos necesarios para la gestión del propio fondo, así como otros gastos asociados a las operaciones de préstamo o inversión financiadas con cargo al mismo.

El Comité Ejecutivo del Fondo para la Promoción del Desarrollo deberá aprobar el importe máximo anual de gastos anuales totales de gestión del Fondo que podrán imputarse al fondo. Excepcionalmente, se podrá solicitar autorización al Comité del FONPRODE para gastos por encima de ese límite cuando, habiéndose incurrido en los gastos, no se ha llegado todavía a formalizar el compromiso de crédito y se ha alcanzado el límite anual.

5. Todas las operaciones financiadas con cargo al FONPRODE deberán ser elegibles para su cómputo como Ayuda Oficial al Desarrollo conforme a los criterios del Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE.

6. Para facilitar la coherencia ex ante de las actividades de los distintos agentes de la cooperación, las líneas de actuación se coordinarán con los demás actores de la Cooperación Española mediante el uso de los mecanismos y órganos previstos a tal efecto por la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Para la coordinación con el Ministerio de Economía y Competitividad y otros Departamentos Ministeriales con competencias en la materia dentro de la Administración General del Estado, se utilizará la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.»

Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«De acuerdo con lo establecido en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la gestión del FONPRODE, incluido el estudio, la planificación, negociación y seguimiento de las ayudas con cargo al mismo, es competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado competente en materia de cooperación internacional al desarrollo y de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, con el apoyo de la Compañía Española de Financiación al Desarrollo (COFIDES). Reglamentariamente se determinarán las funciones que corresponderán a COFIDES, que en cualquier caso tendrá la consideración de experto independiente a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.

Se autoriza a COFIDES a contratar a todo o parte del personal laboral de la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A., dedicado a desarrollar la actividad como medio propio relacionada con la gestión del FONPRODE, que pasará a integrarse en COFIDES como personal laboral. El incremento de la masa salarial de COFIDES que pueda derivarse de esta contratación en ningún caso será superior a la correlativa disminución de la masa salarial que se produzca en la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A., en consecuencia, y siempre que ello se realice sin incremento de gastos por posibles indemnizaciones por la extinción de los contratos de trabajo del personal laboral en la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A.».

Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«1. De las operaciones que cumplan los requisitos recogidos en los artículos 2 y 7, serán elegibles aquéllas que se inserten en los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Lo serán asimismo aquellas que respondan a los objetivos y prioridades sectoriales y geográficas establecidas en la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo, los correspondientes Planes Directores y demás documentos de planificación de la política española de cooperación internacional para el desarrollo. En lo que respecta a las recogidas en el artículo 2.3.a), e) y f) serán operaciones financiables aquéllas elegibles que, además, sean priorizadas por los países beneficiarios.

2. La identificación de las operaciones se realizará por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, y de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, así como por la Compañía Española de Financiación al Desarrollo. Para la identificación de las operaciones contarán con el apoyo de las Oficinas Técnicas de Cooperación y, si se considera necesario, también con los organismos multilaterales que operen en los sectores o países identificados como prioritarios en el Plan Director de la Cooperación Española. COFIDES podrá requerir el apoyo de las Oficinas Económicas y Comerciales en el exterior según el procedimiento que acuerden la Agencia Española de Cooperación Internacional y para el Desarrollo y la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad. Cuando la identificación involucre a Instituciones Financieras Internacionales, la identificación se llevará a cabo conjuntamente con la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional del Ministerio de Economía y Competitividad.»

Cuatro. El artículo 6.1 queda redactado del siguiente modo:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3, para la planificación del instrumento se establecerá cada año un catálogo de acciones elegibles y preferentes a financiar con cargo al FONPRODE.»

Cinco. El artículo 9.1 queda redactado del siguiente modo:

«1. La adjudicación de la ejecución de proyectos y programas financiados con cargo al FONPRODE en virtud del artículo 2.3.a) y, en su caso, del artículo 2.3.e), f), g) y h) se llevará a cabo por el beneficiario siguiendo la normativa que sea de aplicación.»

Seis. El artículo 10.2 queda redactado del siguiente modo:

«2. No obstante, la suscripción con la institución financiera internacional receptora de los acuerdos que formalicen las aportaciones previstas en el artículo 2.3.d), corresponderá al Gobernador o Gobernadora por España en las instituciones financieras internacionales, conjuntamente con la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.»

Siete. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«1. Para la cobertura con carácter anual de las necesidades financieras del FONPRODE, la Ley de Presupuestos Generales del Estado consignará una dotación presupuestaria bajo la dirección del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. A dicha dotación habrán de sumarse los recursos procedentes de las devoluciones o cesiones onerosas de préstamos y créditos concedidos en virtud del artículo 2.3.e) y g), así como aquellos flujos económicos procedentes de las comisiones e intereses devengados y cobrados por la realización de dichos activos financieros. La dotación presupuestaria, establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, será desembolsada y transferida al Instituto de Crédito Oficial, agente financiero del Estado, de acuerdo con las necesidades del Fondo.

2. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan incorporándose al FONPRODE, la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará anualmente el importe máximo de las aportaciones que podrán ser autorizadas en dicho ejercicio presupuestario con cargo al referido Fondo. Dentro de este importe máximo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año fijará asimismo importes máximos concretos, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional al Desarrollo, que correspondan a las siguientes operaciones:

a) Para las operaciones relacionadas en el artículo 2.3.a), b) y c).

b) Para las operaciones recogidas en el artículo 2.3.d), al objeto de garantizar la coherencia de la política en las instituciones financieras internacionales.

c) Para las operaciones a que se refiere el artículo 2.3.e), f), g) y h).

3. Por último, la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará anualmente el importe máximo de las operaciones que con efecto en déficit público podrán ser autorizadas en dicho ejercicio presupuestario con cargo al referido Fondo. La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional acompañará las propuestas de financiación con cargo al FONPRODE de un informe sobre su impacto en el déficit público, el cual será elaborado por la Intervención General de la Administración del Estado, a solicitud de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.»

Disposición final tercera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad dictará, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», las normas reglamentarias precisas para su desarrollo y ejecución.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Se exceptúa de lo anterior, el régimen presupuestario, económico-financiero y contable previsto en el capítulo II del título II, que entrará en vigor en el momento en que se constituya el Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, una vez disponga de los correspondientes presupuestos de explotación y de capital aprobados por norma con rango de ley con los efectos que en la misma se establezca, manteniéndose hasta entonces el régimen vigente.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 22 de abril de 2014.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/04/2014
  • Fecha de publicación: 23/04/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/2014
  • Entrada en vigor:, excepto el capítulo II del título II, el 23 de julio de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13302).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada la Ley 10/1970, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1970-738).
  • MODIFICA:
    • Arts. 2, 4, 5, 6.1, 9.1, 10.2 y 13 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16131).
    • Art. 80 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
  • AÑADE la disposición adicional 23 a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20254).
  • CITA Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1971-1632).
Materias
  • Ayuda al desarrollo
  • Comercio exterior
  • Comisiones Interministeriales
  • Cooperación internacional
  • Fondos de dinero
  • Organización de la Administración del Estado
  • Patrimonio de las Administraciones Públicas
  • Política económica
  • Riesgos
  • Secretaría de Estado de Comercio
  • Seguro de crédito a la exportación
  • Seguros
  • Zonas francas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid