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Documento BOE-A-2014-4166

Resolución de 2 de abril de 2014, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el listado de materias primas para la fabricación de biocarburantes de doble cómputo a efectos del cumplimiento de las obligaciones de consumo y venta de biocarburantes con fines de transporte, de las obligaciones impuestas a los sujetos obligados en materia de energías renovables y del objetivo establecido para la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 16 de abril de 2014, páginas 31332 a 31334 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2014-4166

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, establece que cada Estado miembro velará porque la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 por ciento de su consumo final de energía en el transporte. Dicha Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril, en su artículo 21.2., establece que para demostrar el cumplimiento del objetivo establecido para la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte, la contribución de los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico se considerará que equivale al doble de la de otros biocarburantes.

En el considerando 89 de la misma Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril de 2009, se recoge que, el doble cómputo de la energía procedente de determinadas materias primas, pretende fomentar el uso de los biocarburantes que aporten ventajas adicionales, a la vez que se fomenta la inversión en investigación y el desarrollo de tecnologías asociadas, que requieren tiempo para llegar a ser competitivas.

La disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (actualmente Ministerio de Industria, Energía y Turismo) a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Al amparo de esta habilitación, la Orden ITC 2877/2008, de 9 de octubre, por la que se estable un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, regula un sistema de certificación y pagos compensatorios que sirve como mecanismo de control de la obligación de consumo y venta de biocarburantes.

El Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, y la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, establecieron, en su artículo 41, los objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes para el año 2013 y sucesivos, con los que cumplir el compromiso de alcanzar un 10 por ciento de energía renovable en el transporte.

El Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, regula los criterios de sostenibilidad que deben cumplir los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.

El artículo 14 del referido Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, establece que los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico son susceptibles de computar el doble.

Asimismo, habilita a la Comisión Nacional de Energía (hoy Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) para determinar mediante circular, y a los efectos de la contabilización de los biocarburantes, la información y documentación de la que deberán ir acompañados las materias primas o el biocarburante correspondiente para demostrar su procedencia y origen, así como la forma y periodicidad.

Dicho artículo debe ser considerado en conjunción con la disposición final tercera del mismo real decreto, que habilita al Secretario de Estado de Energía para aprobar, mediante resolución, el listado de materias primas cuya utilización para la fabricación de biocarburantes permita a éstos tener valor doble.

En la presente resolución se hace uso de la citada habilitación y se establece el listado de materias primas para la fabricación de biocarburantes cuya contribución se considerará que equivale al doble de la de otros biocarburantes. En este listado se incluyen los aceites usados vegetales o animales y las grasas animales de categoría 1 y 2.

Con la presente resolución se pone en marcha lo previsto en el artículo 21.2 de la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril de 2009, artículo que ya había sido traspuesto en el mencionado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dicha Comisión, en ejercicio de sus competencias consultivas, ha emitido el informe n.º ENER/107/2013, de 6 de marzo de 2014. Asimismo, el trámite de audiencia a los interesados se ha efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas observaciones y comentarios se han tenido en consideración para la elaboración del mencionado informe.

Según el apartado segundo de la disposición adicional segunda, de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, relativo a la extinción de organismos, las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de Energía se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o al ministerio correspondiente según la función de que se trate.

La disposición transitoria cuarta de la misma ley, relativa al desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establece que, en relación con las funciones que, conforme a lo establecido en dicha ley, deban traspasarse a los ministerios, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una vez haya entrado en funcionamiento, las desempeñará hasta el momento en el que los departamentos ministeriales dispongan de los medios necesarios para ejercerlas de forma efectiva.

En virtud de lo expuesto y en uso de la habilitación conferida por la disposición final tercera del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, esta Secretaría de Estado de Energía resuelve:

Primero. Biocarburantes de doble cómputo.

1. Las materias primas cuya utilización en la fabricación de biocarburantes les permitirá obtener valor doble a efectos del cumplimiento de las obligaciones de consumo y venta de biocarburantes con fines de transporte, de las obligaciones impuestas a los sujetos obligados en materia de energías renovables y del objetivo establecido para la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte, serán las siguientes:

a) Aceites usados vegetales o animales.

b) Grasas animales de categoría 1 y 2, según la definición establecida en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

2. Cuando los biocarburantes se produzcan sólo en parte a partir de las materias primas dispuestas en el epígrafe anterior, dicha contabilización doble sólo se aplicará a la parte física del biocarburante fabricado a partir de dichas materias primas.

3. Para la certificación de los biocarburantes a efectos de lo dispuesto en este apartado, las materias primas o el biocarburante correspondiente deberán ir acompañados de la información y documentación que demuestre su procedencia y origen, en la forma y con la periodicidad que el organismo responsable de la expedición de certificados de consumo y venta de biocarburantes establezca mediante circular. En dicha circular se podrá definir qué se entiende por uso del aceite. Asimismo, se podrán incluir aquellos otros requisitos que se estimen procedentes, en su caso, a los efectos de establecer las medidas de control del doble cómputo.

Segundo. Publicación.

Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero. Eficacia.

La presente resolución surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de la circular del organismo responsable de la expedición de certificados de consumo y venta de biocarburantes a que hace referencia el apartado primero.3 de esta resolución.

La presente resolución agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Madrid, 2 de abril de 2014.–El Secretario de Estado de Energía, Alberto Nadal Belda.

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