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Documento BOE-A-2014-1965

Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de Extremadura para la actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 2014, páginas 17530 a 17534 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2014-1965

TEXTO ORIGINAL

Suscrito el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Extremadura para la actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, adscrita a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto dos del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado convenio, que figura como anexo de esta resolución.

Madrid, 5 de febrero de 2014.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Pablo Hernández-Lahoz Ortiz.

ANEXO
Convenio de colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Extremadura para la actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, adscrita a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma

En Madrid, a 3 de diciembre de 2013.

REUNIDOS

De una parte: La Excma. Sra. D.ª María Fátima Báñez García, en su condición de Ministra de Empleo y Seguridad Social, nombrada por Real Decreto 1826/2011, de 21 de diciembre.

Y de otra: La Excma. Sra. D.ª Cristina Teniente Sánchez, Consejera de Empleo, Empresa e Innovación, cargo que ostenta en virtud de nombramiento efectuado por Decreto del Presidente 16/2011, de 8 de julio («DOE» extraordinario núm. 2, de 9 de julio), actuando en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por Decreto del Presidente 15/2011, de 8 de julio («DOE» extraordinario núm. 2, de 9 de julio), por el que se modifican la denominación, el número y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previa delegación de firma del Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Extremadura por Resolución de 29 de julio de 2011, y autorizada para la suscripción del presente Convenio por el Consejo de Gobierno, en su sesión de 22 de octubre de 2013.

Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad para obligarse y convenir.

EXPONEN

1. Que la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, prevé una serie de medidas, cuyo objetivo es favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo.

Entre estas medidas es de destacar la potenciación de los acuerdos de inaplicación de las condiciones laborales de los convenios colectivos. La Ley rompe la posibilidad de bloqueo de estos que existía anteriormente cuando no era posible el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, lo que imposibilitaba que aquella pudiera adaptar los salarios y otras condiciones laborales a la productividad y competitividad de la empresa.

Tras la aprobación de la Ley 3/2012, se establecen los mecanismos que imposibilitan el anterior bloqueo, de forma que en caso de desacuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, debe acudirse a la Comisión Paritaria del convenio colectivo de aplicación y a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, en caso de que persista la discrepancia, se puede someter la solución del mismo a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma correspondiente, según afecte a centros de trabajo de la empresa sitos en una o más Comunidades Autónomas.

2. Hay que tener en cuenta no obstante lo anterior que, ante la posibilidad de que las Comunidades Autónomas no tengan órganos tripartitos equivalentes a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o, aún en el caso de tenerlos, éstos no tengan competencias en materia de soluciones de discrepancias en materia de inaplicación de las condiciones de trabajo de los convenios colectivos, el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos prevé, en su Disposición adicional segunda, para estos supuestos que se podrá establecer la actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, adscrita a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el ámbito territorial de aquellas Comunidades Autónomas en las que aún no se hubieran constituido los órganos tripartitos equivalentes a la Comisión y mientras estos órganos tripartitos no se constituyan. En estos casos, las empresas y los representantes legales de los trabajadores podrán solicitar a la Comisión la intervención para la solución de discrepancias por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo dispuestas en el convenio colectivo de aplicación, en las circunstancias y con las condiciones establecidas en el artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3. Para ello el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, determina la suscripción de convenios de colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a cuya Dirección General de Empleo está adscrita la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, y las Comunidades Autónomas que deseen la actuación de la misma en su ámbito territorial.

4. Asimismo, la Disposición adicional primera del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre establece las medidas de apoyo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social a la Comisión Consultiva Nacional de los Convenios Colectivos. Estas medidas de apoyo se refieren al refuerzo de la Comisión en sus actuaciones relativas a lo establecido en el artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuando resulte necesario y así lo solicite el Presidente de la Comisión a la Dirección General de Empleo. Para ello, la citada Disposición adicional establece las medidas de colaboración que sean necesarias entre la Dirección General de Empleo y la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En virtud de lo anterior, las partes arriba indicadas acuerdan suscribir el presente Convenio que se regirá por las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del Convenio.

Conforme a lo previsto en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, el Convenio tiene por objeto articular la colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el fin de disponer las bases necesarias para establecer la actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, adscrita a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en la solución de las discrepancias en materia de inaplicación de las condiciones de trabajo de los convenios colectivos en aquellos casos en que todos los centros de trabajo de la empresa afectados, radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Segunda. Compromisos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Empleo, órgano a quien esta adscrita la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, y en colaboración con la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, facilitará el apoyo técnico que necesite la Comisión para el desarrollo de sus funciones establecidas en el artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a petición del Presidente de la citada Comisión.

Este apoyo técnico será facilitado directamente por la Dirección General de Empleo o por la correspondiente unidad de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En todo caso, se cumplirá el procedimiento establecido en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre.

Tercera. Compromisos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. En el supuesto en que, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, la decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos que resuelva la discrepancia sea adoptada mediante la designación de un árbitro, la Comunidad Autónoma de Extremadura asumirá las compensaciones económicas que correspondan al árbitro designado por la Comisión, conforme a las cuantías dispuestas en el artículo 4 del Real Decreto 429/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las bases reguladas de las compensaciones económicas a los árbitros designados por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en relación con la inaplicación de las condiciones de trabajo de los convenios colectivos.

2. A estos efectos, la Comunidad se compromete a abonar los gastos en concepto de compensaciones económicas que correspondan al árbitro designado por la propia Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, a través de la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura (cuyo funcionamiento y actividad se financia con la transferencia nominativa incluida anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma), en el caso de que la decisión de la Comisión sea adoptada mediante la designación de un árbitro, según lo establecido en el apartado anterior y siempre referidas a solicitudes de inaplicación de condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y relativos a empresas en que la solicitud de inaplicación afecte solo a centros de trabajo situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Fundación mencionada en el apartado anterior, procederá al pago, en concepto de compensaciones económicas a percibir por los árbitros que, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, resuelvan la discrepancia señalada en la solicitud de inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo mediante un laudo arbitral.

Cuarta. Compromiso de las partes firmantes del Convenio de Colaboración.

1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, una vez firmado el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de Extremadura, informará del mismo y remitirá una copia a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos a los efectos previstos en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre.

2. La Comunidad Autónoma de Extremadura, informará a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de la firma del Convenio de Colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

3. La Comunidad Autónoma de Extremadura, informará al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos sobre la constitución de un órgano tripartito en la Comunidad Autónoma con las funciones establecidas en el artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Quinta. Actuaciones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

1. Conforme a lo establecido en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, cuando se presente una solicitud de inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, resolverá la discrepancia surgida entre la empresa y los representantes de los trabajadores en la solicitud de inaplicación cuando la totalidad de los centros de trabajo de la empresa afectados radiquen en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Cuando la decisión de la Comisión vaya a ser adoptada mediante designación de un árbitro, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, informará de forma inmediata sobre esta decisión y sobre la compensación económica a percibir por el árbitro a la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos previstos en la cláusula tercera.

Sexta. Financiación de los compromisos y actuaciones establecidos en el Convenio de Colaboración.

1. Los compromisos y actuaciones de órganos adscritos al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previstos en las cláusulas segunda, cuarta y quinta de este convenio de colaboración, se realizarán con sus propios medios personales y materiales, sin que en ningún caso supongan un coste adicional a este Ministerio.

2. En el caso de que la decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos que resuelva la discrepancia sea adoptada mediante la designación de un árbitro, el coste de las compensaciones económicas que correspondan al árbitro designado por la Comisión correrá a cargo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a lo previsto en la cláusula tercera del presente convenio.

Séptima. Vigencia.

Este Convenio tendrá efectos desde su suscripción y una vigencia de un año que se prorrogará automáticamente por iguales periodos de tiempo, salvo denuncia por cualquier de las partes.

Si la denuncia la formula la Comunidad Autónoma de Extremadura deberá realizarse con una antelación mínima de tres meses. Si la denuncia la formula el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, deberá realizarse con una antelación mínima de seis meses.

Octava. Comisión de seguimiento.

Con el fin de realizar un seguimiento del Convenio de Colaboración se creará una Comisión de seguimiento con la siguiente composición, régimen de funcionamiento y funciones.

a) Por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, tres representantes designados, respectivamente, por la Dirección General de Empleo, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por el Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

Por parte de la Comunidad Autónoma, tres representantes designados por la misma.

b) La Comisión se reunirá cuando lo solicite una de las partes.

c) La Comisión efectuará un seguimiento de las incidencias que puedan plantearse en el Convenio de colaboración. Asimismo, velará por el cumplimiento del Convenio de colaboración y resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que se puedan plantear con motivo de la aplicación del mismo.

Novena. Derecho supletorio.

En lo no previsto expresamente en este convenio, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. Este Convenio de Colaboración está excluido del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en virtud de su artículo 4.1.c). No obstante, los principios de la Ley de Contratos del Sector Público se aplicarán para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse durante la vigencia del convenio de colaboración.

Décima. Causas de resolución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula sexta el Convenio se podrá resolver por las siguientes causas:

– Cuando se haya constituido el órgano tripartito en la Comunidad Autónoma con las funciones establecidas en el artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

– Cualquiera de las partes podrá instar la resolución del convenio, de estimar que se ha producido por la otra parte incumplimiento de las cláusulas del mismo.

– Por mutuo acuerdo de las partes.

Undécima. Orden jurisdiccional competente.

Este Convenio tiene naturaleza administrativa, por lo que las cuestiones litigiosas que pudieran surgir en la interpretación y aplicación del presente Convenio, que no hubieran podido ser resueltas por la Comisión de seguimiento habrán de someterse a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Duodécima.

El presente convenio, una vez firmado será comunicado al Senado y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura».

La Ministra de Empleo y Seguridad Social, María Fátima Báñez García.–El Presidente de la Junta de Extremadura, P.A., la Consejera de Empleo, Empresa e Innovación (Resolución de 29 de julio de 2011), Cristina Teniente Sánchez.

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