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Documento BOE-A-2014-12331

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre cooperación para combatir la delincuencia, hecho en Astaná el 17 de junio de 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 28 de noviembre de 2014, páginas 97162 a 97167 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2014-12331
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2011/06/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN SOBRE COOPERACIÓN PARA COMBATIR LA DELINCUENCIA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán, en lo sucesivo denominados «las Partes»,

Convencidos de la sustancial importancia de la cooperación internacional para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada transnacional y, en particular, los delitos de tráfico de drogas, inmigración ilegal, terrorismo y otros tipos de delitos.

Preocupados por el incremento del tráfico ilícito de estupefacientes y delitos conexos, partiendo de los objetivos de la Convención Única sobre Estupefacientes, firmada el 30 de marzo de 1961; el Protocolo Adicional a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, firmado el 25 de marzo de 1972; la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas, firmado el 21 de febrero de 1971; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas hecha el 20 de diciembre de 1988,

Confirmando su determinación de combatir eficazmente el terrorismo,

Determinados a adoptar medidas efectivas para luchar contra la falsificación de documentos en el ámbito de la inmigración ilegal,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

1. Las Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, así como con los acuerdos internacionales en el ámbito de la lucha contra la delincuencia suscritos por las Partes, y dentro de los límites de la competencia de las autoridades encargadas de ejecutar el presente Acuerdo, cooperarán para combatir los siguientes tipos delictivos:

1) El terrorismo;

2) Los delitos contra la vida, la salud y la integridad de las personas;

3) El tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, entendiéndose como tal los delitos mencionados en los puntos 1 y 2 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988;

4) Los delitos relacionados con la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos;

5) Las detenciones ilegales y los secuestros;

6) La falsificación, elaboración o distribución de documentos fraudulentos.

7) El contrabando;

8) El blanqueo de dinero u otras propiedades procedentes de actividades ilegales;

9) La falsificación (elaboración, alteración) y distribución de moneda, medios de pago, cheques y valores falsos;

10) La sustracción de vehículos, su tráfico ilícito y las actividades delictivas relacionadas con ellos.

11) El comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, materias primas estratégicas (materiales nucleares y radiactivos), así como otras sustancias de peligrosidad general.

12) El tráfico ilícito de bienes culturales, de valor histórico y obras de arte.

13) Los delitos en el ámbito de las actividades económicas, incluida la evasión fiscal, y los delitos financieros.

14) Las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la producción, difusión y suministro de contenidos pornográficos con participación de menores.

15) Los delitos cometidos mediante sistemas informáticos.

16) Los delitos contra el medio ambiente.

2. De mutuo acuerdo, las Partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de sus Estados respectivos.

3. El presente Acuerdo no contiene disposiciones relativas a la asistencia judicial en materia penal ni a la extradición.

ARTÍCULO 2

1. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo, todos los contactos se mantendrán directamente a través de los organismos competentes de las autoridades centrales competentes de las Partes, que serán las siguientes:

Por parte del Reino de España:

– El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros ministerios.

Por parte de la República de Kazajstán:

1) El Ministerio del Interior de la República de Kazajstán

2) La Fiscalía General de la República de Kazajstán

3) El Comité de Seguridad Nacional de la República de Kazajstán

4) La Agencia de la República de Kazajstán para la prevención de los delitos económicos y la corrupción (Policía Financiera)

5) El Comité de Control de Aduanas del Ministerio de Economía de la República de Kazajstán

6) El Ministerio de Defensa de la República de Kazajstán

7) El Servicio de la Guardia Presidencial de la República de Kazajstán

2. Las Partes se comunicarán mutuamente, sin dilación y por conducto diplomático, los cambios de los nombres oficiales o de las funciones de las autoridades nacionales competentes de los Estados de las Partes a los efectos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

La cooperación entre las autoridades competentes de las Partes adoptará las siguientes formas:

1. La ejecución de las solicitudes.

2. El intercambio de información sobre investigaciones operativas, información operativa, detección de delitos y archivos.

3. Ejecución coordinada y, en caso de necesidad, ejecución conjunta de medidas de detección operativa e investigaciones.

4. Intercambio de experiencias prácticas en prevención y lucha contra el delito.

5. Intercambio temporal de especialistas para obtener información de interés mutuo en los diferentes ámbitos de lucha contra la delincuencia organizada y sobre equipos de detección del delito.

6. Intercambio de legislación en materia de prevención y lucha contra la delincuencia organizada.

7. Intercambio de los resultados de las investigaciones científicas en los campos de detección del delito, y medicina criminológica y forense.

8. Prestación de asistencia mutua en materia de formación, especialización y mejora de los niveles técnico-profesionales de los especialistas.

ARTÍCULO 4

A efectos de prevenir y controlar el cultivo ilegal de las plantas que contengan estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores, la fabricación y el tráfico ilícitos de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus análogos y precursores, así como la adquisición, la posesión, la venta, el leasing o el tráfico ilícito de instrumentos y equipos empleados para su fabricación y reelaboración, las Partes, dentro de los límites de sus respectivas legislaciones nacionales:

1. Intercambiarán sus experiencias en el ámbito del control la fabricación y el tráfico legales de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus análogos y precursores, así como la información relativa a las operaciones de exportación e importación en el contexto de la producción y el tráfico antes mencionados, dentro de lo establecido por los acuerdos internacionales en el ámbito del control de estupefacientes.

2. Adoptarán medidas conjuntas dirigidas a prevenir el tráfico ilegal de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores.

3. Intercambiarán información sobre las circunstancias que rodean la comisión de delitos y las personas implicadas en ellos, en particular sobre lugares de ocultación, formas y medios de transporte, lugares de origen y formas de entrega de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus análogos y precursores con el fin de descubrir o prevenir delitos.

4. Llevarán a cabo acciones operativas y de investigación conjuntas para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus análogos y precursores, así como el blanqueo de dinero, aplicando el método de «entrega controlada».

5. Intercambiarán materiales científicos y de análisis relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus análogos y precursores.

6. Intercambiarán información, experiencias y conocimientos especializados en materia de prevención y control de blanqueo de dinero.

7. Intercambiarán cualquier otro tipo de datos cuya divulgación no contravenga la legislación nacional del Estado de la Parte requerida.

ARTÍCULO 5

Las Partes cooperarán en la lucha antiterrorista, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de las legislaciones nacionales respectivas, intercambiando información y colaboración operativa de interés:

1. Sobre personas, grupos y organizaciones sospechosas de cometer actos terroristas.

2. Sobre acciones terroristas contra intereses de los Estados Partes, y/o contra otros Estados, miembros de sus Gobiernos y organizaciones internacionales.

3. El intercambio de información se realizará previa petición de asistencia de la Parte interesada o por iniciativa de una Parte que entienda que una información determinada pueda ser de interés para la otra Parte.

ARTÍCULO 6

Las Partes cooperarán, dentro de los límites de las legislaciones nacionales de sus respectivos Estados, en la lucha contra la inmigración ilegal mediante la cooperación operativa y el intercambio de información sobre:

1. Actividades de paso clandestino de fronteras estatales por los ciudadanos de cualquiera de los Estados Partes.

2. Organizaciones delictivas dedicadas al tráfico de seres humanos y a las actividades relacionadas con el mismo.

3. Actividades de falsificación de documentos que sean válidos en el territorio de los Estados Partes y se empleen para cruzar las fronteras por los nacionales de cualquiera de los Estados Partes o por nacionales de terceros Estados.

ARTÍCULO 7

Las Partes cooperarán, dentro de los límites de sus respectivas legislaciones nacionales, en la lucha contra la delincuencia organizada en sus diferentes manifestaciones, a través de los siguientes medios:

1. El intercambio de datos sobre personas implicadas en la delincuencia organizada y, en particular, sobre sus organizadores.

2. El intercambio de datos sobre las circunstancias de los delitos cometidos, en especial el momento, lugar y método de perpetración del delito, las personas y bienes afectados, las particularidades y la calificación del delito en la legislación penal de los Estados Partes.

El intercambio de datos e información se realizará si fuera necesario para investigar o descubrir delitos graves o para prevenir delitos que pongan en peligro el orden público en cada caso concreto.

4. La ejecución de acciones coordinadas en actividades operativas y de investigación y prestación mutua de asistencia práctica, material y organizativa.

5. La asistencia mutua en materia de formación y reciclaje de funcionarios policiales, e intercambio de especialistas para introducir mejoras de nivel técnico en la lucha contra las diferentes manifestaciones de la delincuencia organizada y otros tipos de delitos.

6. La celebración de reuniones de trabajo para organizar actividades conjuntas en relación con casos criminales concretos que estén siendo objeto de investigación.

ARTÍCULO 8

1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en el presente Acuerdo se remitirán por escrito a las autoridades centrales competentes de los Estados de las Partes. La petición incluirá:

1) la solicitud motivada, que deberá especificar su fundamento, así como el organismo o autoridad requerida,

2) una descripción del caso para el cual se solicita la asistencia,

3) el contenido de la petición y la información necesaria para su ejecución.

En casos que requieran una respuesta urgente para la represión, prevención y averiguación del delito, las autoridades centrales competentes de los Estados Partes podrán comunicarse verbalmente para dar cumplimiento al presente Acuerdo, debiéndose confirmar los trámites por escrito inmediatamente después, a través de las vías acordadas.

2. La petición, documentos de apoyo y comunicaciones subsiguientes deberán acompañarse de una traducción al idioma de la Parte requerida o al inglés.

3. La Parte requirente podrá pedir información adicional si no considera suficiente la información recibida en respuesta a una solicitud previa. Las autoridades centrales competentes de los Estados Partes darán cumplimiento a las solicitudes a la mayor brevedad posible.

ARTÍCULO 9

Para promover la cooperación de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, las Partes crearán una Comisión Mixta, que se reunirá siempre que se considere necesario, integrada por los altos funcionarios que designen las autoridades centrales competentes de los Estados Partes. Las Partes se comunicarán mutuamente la designación de los integrantes de la Comisión por conducto diplomático. En caso de necesidad, la Comisión Mixta podrá incluir en la misma a expertos especialmente designados para tratar asuntos concretos.

El ámbito de actuación, poderes y reglamento interno de la Comisión Mixta serán determinados por las Partes mediante acuerdos específicos.

ARTÍCULO 10

1. Cualquiera de las Partes podrá rechazar una solicitud, en todo o en parte, o someter a condición su aceptación si considera que la realización de la petición o de una actividad específica que haga parte de la misma representa una amenaza para su soberanía o su seguridad, o está en contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros intereses esenciales de su Estado.

2. La autoridad central competente de la Parte requirente será informada de la causa de la denegación de cualquier solicitud.

ARTÍCULO 11

De conformidad con la legislación nacional de los Estados de las Partes y las disposiciones del presente Acuerdo, la transferencia de datos personales se realizará siguiendo las siguientes condiciones:

1. La Parte requirente podrá utilizar los datos únicamente a los efectos y según las condiciones establecidas por la Parte requerida.

2. La Parte requerida podrá solicitar a la Parte requirente que le facilite información sobre la utilización de los datos y los resultados alcanzados.

3. Los datos personales únicamente podrán remitirse a las autoridades centrales competentes de los Estados Partes que se especifican en el artículo 2 del presente Acuerdo. La Parte requirente podrá transferir datos a otras autoridades únicamente con la autorización previa de la Parte requerida.

4. La autoridad central competente requerida garantizará la exactitud de los datos suministrados, así como que su remisión es necesaria y corresponde a la finalidad expresada por la Parte requirente.

5. En caso de que los datos suministrados sean incorrectos o estén sujetos a restricción, la Parte requirente que reciba los datos lo comunicará de inmediato a la Parte requerida y efectuará las correcciones necesarias o destruirá, en su caso, esos datos, notificándolo siempre a la otra Parte.

6. En materia de comunicación de datos personales, prevalecerá la legislación nacional de la Parte requerida.

Cualquiera de las Partes podrá aducir, en cualquier momento, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo como causa para la suspensión inmediata de la aplicación del presente Acuerdo o, en su caso, para la denuncia automática del mismo, remitiendo a la otra Parte la correspondiente notificación escrita por conducto diplomático.

ARTÍCULO 12

1. Las Partes tomarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la reserva de la información recibida que haya sido clasificada por cualquiera de ellas como confidencial, de conformidad con la legislación nacional respectiva.

2. Las Partes no transferirán a terceros información, documentos ni equipo técnico suministrados en virtud del presente Acuerdo sin la autorización previa de las autoridades centrales competentes del Estado de la Parte requerida.

ARTÍCULO 13

Los detalles de la cooperación prevista en las disposiciones del presente Acuerdo serán determinados por las autoridades centrales competentes de los Estados Partes mediante acuerdos por separado.

El texto del presente Acuerdo podrá modificarse o complementarse por mutuo acuerdo de las Partes. Se formalizará en Protocolos que formarán parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 14

En caso de controversia sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes intentarán llegar a un acuerdo a través de consultas y negociaciones.

Si es necesario, podrá crearse una Comisión Conciliadora de representantes plenipotenciarios para resolver las cuestiones objeto de controversia. El Protocolo de la Comisión Conciliadora firmado por dichos representantes plenipotenciarios de las Partes será vinculante para ambas Partes.

ARTÍCULO 15

Las Partes sufragarán por separado los gastos necesarios para la aplicación del presente Acuerdo dentro de los límites de los recursos financieros previstos en la legislación nacional de los Estados Partes, salvo acuerdo en contrario para cada caso en concreto.

ARTÍCULO 16

El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes derivados de cualquier otro acuerdo internacional del que sean Partes, y no impedirá la elaboración y desarrollo de otras formas de cooperación mutuamente aceptables.

ARTÍCULO 17

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción por conducto diplomático de la última notificación escrita por la que las Partes se hayan informado recíprocamente del cumplimiento de las exigencias requeridas en sus legislaciones nacionales para la entrada en vigor del Acuerdo.

ARTÍCULO 18

El presente Acuerdo se concluye por tiempo indeterminado y seguirá vigente hasta que una de las dos Partes notifique a la otra por conducto diplomático su intención de denunciarlo. En este caso dejará de ser válido a los seis meses de la recepción por cualquiera de las Partes de dicha notificación.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados de las Partes firman el presente Acuerdo.

Hecho en Astaná, el 17 de junio de 2011, en dos ejemplares originales en español, kazajo, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Por el Gobierno de la República de Kazajstán,

Alberto Antón Cortés,

Kassymov Kalmukhanbet,

Embajador de España

en la República de Kazajstán

Ministro de Asuntos Interiores

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 15 de agosto de 2012, en la fecha de recepción de la última notificación escrita por la que las Partes se informaron recíprocamente del cumplimiento de las exigencias requeridas en sus legislaciones nacionales, según se establece en su articulo 17.

Madrid, 24 de noviembre de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/06/2011
  • Fecha de publicación: 28/11/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/2012
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de noviembre de 2014.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Kazajstan

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