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Documento BOE-A-2014-11651

Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 11 de noviembre de 2014, páginas 92825 a 92827 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2014-11651

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,

Esta Secretaría General, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

Madrid, 30 de octubre de 2014.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el grupo de trabajo constituido por Acuerdo de 4 de marzo de 2014 de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el estudio y propuesta de solución de discrepancias competenciales manifestadas en relación con la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, ambas partes consideran solventadas las mismas en razón al compromiso asumido por la Comunidad Autónoma de proceder a impulsar la modificación legislativa de manera que los preceptos que a continuación se citan reciban una nueva redacción en los siguientes términos:

«Artículo 20. Clasificaciones.

1. Con anterioridad a la clasificación de empresas y establecimientos turísticos, sus titulares deberán presentar la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Desde la presentación de la declaración responsable se podrá realizar la actividad turística, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación, debiendo estar en posesión de las licencias o autorizaciones que sean exigidas por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.»

«Artículo 21. Seguros y otras garantías.

1. Para la prestación de los servicios turísticos de alojamiento a los que se refiere el artículo 26 de la presente ley, para las agencias de viajes, organizadores profesionales de congresos y empresas de turismo activo será necesario para su clasificación contar con un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los daños que estas empresas puedan provocar en la prestación del servicio, por la existencia en este tipo de actividades de riesgos directos y concretos relacionados con la salud y la seguridad de sus destinatarios o de terceros.

2. Para las actividades de agencias de viajes, además, será necesario constituir una fianza, individual o colectiva, que garantice la seguridad financiera del destinatario de sus servicios, respondiendo del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de los mismos.

3. La normativa que desarrolle cada una de las actividades indicadas en los apartados anteriores del presente artículo fijará las cuantías y características de estos seguros y fianzas.»

«Artículo 24. Prestadores de servicios turísticos de fuera de la Región de Murcia.

1. Las empresas turísticas establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, acogiéndose a la libre prestación de servicios, desempeñen de manera temporal u ocasional su actividad en la Región de Murcia podrán hacerlo sin restricción alguna.

2. Excepcionalmente y sólo por razones justificadas de orden público, de seguridad pública, salud pública o de protección del medioambiente, suficientes y debidamente motivadas, se podrán establecer requisitos a la prestación ocasional o temporal a los prestadores indicados en el apartado anterior, estableciendo los mismos en la normativa específica que los regule.

3. Las empresas turísticas establecidas en otras Comunidades Autónomas que ejerzan legalmente una actividad de servicios podrán desempeñar su actividad en la Región de Murcia libremente de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. El principio de eficacia en todo el territorio nacional no se aplicará en caso de las habilitaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física en cuyo caso las autorizaciones o declaraciones responsables pertinentes no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.»

«Artículo 35. Concepto y clasificación.

3. Las empresas de intermediación no podrán promover, comercializar, contratar ni incluir en sus catálogos a empresas turísticas que presten servicios en el ámbito de territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que no hayan presentado la declaración responsable prevista en el artículo 20 de la presente Ley o a las que les haya sido denegada la correspondiente clasificación.»

«Artículo 38. Guías de turismo.

3. Los guías turísticos establecidos en otras Comunidades Autónomas que ejerzan legalmente su actividad podrán desempeñar su actividad en la Región de Murcia libremente de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. A efectos estadísticos los órganos competentes en materia de turismo podrán requerir información a los prestadores establecidos en otras Comunidades autónomas que ejerzan su actividad en la región de Murcia con carácter permanente.

4. Los guías de turismo habilitados por otras Comunidades Autónomas que presten sus servicios de forma temporal u ocasionalmente en la Región de Murcia podrán hacerlo libremente. Los que pretendan hacerlo de manera permanente indicarán esta circunstancia, a efectos estadísticos, al organismo competente en materia de turismo.

5. Los nacionales de estados miembros de la Unión Europea o de estados asociados al Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo habilitados en sus países de origen para ejercer la profesión de guía de turismo, podrán prestar servicios y establecerse en la Región de Murcia de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006.»

«Artículo 40. Obligaciones de las empresas turísticas.

1. Presentar la declaración responsable indicada en el artículo 20 de esta ley, comunicar al organismo competente en materia de turismo el cese de las actividades turísticas o cualquier cambio sustancial que afecte a las mismas, así como obtener la clasificación correspondiente.»

«Artículo 48. Infracciones graves.

1. Ejercer actividades turísticas sin haber presentado la declaración responsable prevista en el artículo 20 o habiendo sido denegada la clasificación turística.»

2.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, por cualquiera de los órganos mencionados en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los efectos que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

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