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Documento BOE-A-2013-9856

Orden AAA/1700/2013, de 10 de septiembre, por la que se designan los laboratorios oficiales de control en las importaciones de piensos y productos de origen animal no destinados a consumo humano.

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 23 de septiembre de 2013, páginas 76732 a 76733 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-9856

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, establece en su artículo 11, dentro de las obligaciones generales del comercio de alimentos, que los alimentos y piensos importados a la Comunidad deberán cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria o condiciones que la Comunidad reconozca como equivalentes, o bien, en caso de que exista un acuerdo específico entre la Comunidad y el país exportador, los requisitos de dicho acuerdo, para ser comercializados en ella.

Por ello, los alimentos y piensos procedentes de terceros países se deben someter a controles oficiales antes de su despacho a libre práctica en la Comisión Europea, con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Por otra parte, el artículo 12 del mencionado Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, establece que la autoridad competente designará los laboratorios que puedan realizar el análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales.

El Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros, en su artículo 4.4.b).2 ya prevé los controles de laboratorio que sean precisos, dentro del control físico de las partidas, procediendo designar los laboratorios que pueden realizar el análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales de piensos y otros productos de origen animal o vegetal no destinados a consumo humano.

Esta orden se dicta de acuerdo con la disposición final segunda del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por la que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, actual Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en dicho real decreto.

En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene como objeto la designación de los laboratorios que pueden realizar análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales a la importación de piensos y productos de origen animal no destinados a consumo humano.

Artículo 2. Designación de los laboratorios.

Se designa, como Laboratorios Oficiales de Control de la Administración General del Estado para realizar las analíticas que figuran en el mismo en el ámbito del control oficial de las importaciones o exportaciones de piensos y productos de origen animal no destinados a consumo humano, a los que figuran en la página web del Departamento, en el siguiente enlace: http://cexgan.magrama.es/Modulos05/Publico/ListaLaboratorios.aspx.

Artículo 3. Obligaciones de los laboratorios.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en la normativa de la Unión Europea, los Laboratorio Oficiales de Control deberán participar en ensayos de intercomparación en muestras referentes a los grupos de actividades para los que han sido designados como laboratorios de control oficial, y facilitar y colaborar en las inspecciones o controles que se le realicen, permitiendo el acceso de las autoridades competentes de la Administración General del Estado a todas las instalaciones y a la documentación que sea requerida.

Artículo 4. Costes.

Cuando exista autorizado, al menos, un Laboratorio de Control de carácter público, y el importador elija para el control oficial un Laboratorio autorizado de carácter privado, el coste de las actuaciones será asumido en exclusiva por el importador. En el resto de supuestos, la realización de los controles de Laboratorio conllevará el pago de las tasas que estén establecidas al efecto.

Disposición adicional única. Laboratorios.

Mediante Resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se dará publicidad, con una periodicidad al menos anual, a los Laboratorios Oficiales de Control.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de sanidad exterior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de septiembre de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

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