Está Vd. en

Documento BOE-A-2013-8773

Resolución de 9 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2, a la inscripción de testimonio de sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 2013, páginas 57908 a 57915 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-8773

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. V. H. A., en su propio nombre e interés, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella número 2, doña Evangelina Calvo de Castro, a la inscripción de testimonio de sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, por la que se declara la resolución un contrato de compraventa y se ordena la cancelación de su inscripción en el Registro.

Hechos

I

El día 7 de febrero de 2013 fue presentado en el Registro de la Propiedad de Marbella número 2, bajo el asiento 571 del diario 110, testimonio de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, recaída en procedimiento ordinario número 279/2006, por la que se declara la resolución un contrato de compraventa otorgado por la demandante, como vendedora, y por la demandada, como compradora, respecto de la finca registral número 154 del citado Registro, y se ordena la cancelación de su anotación (sic) registral.

II

Dichos documentos fueron objeto de calificación negativa con fecha 25 de febrero de 2013, en los siguientes términos: «Hechos 1.º Con fecha 7 de febrero último, se presentó bajo el asiento número 571 del Diario 110 el Mandamiento que antecede librado el día 6 de febrero de 2013, por don G. S. G., Secretario del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de esta ciudad, –antiguo mixto 2, relativo al Procedimiento Ordinario número 279/2006, por el que se declara la resolución de la venta a favor de don V. I.– Observándose los siguientes defectos: 1.º El procedimiento va dirigido contra don V. I. y la finca está inscrita a favor del citado señor casado con doña G. C. I., con sujeción a su régimen matrimonial. 2.º Dictar la sentencia en rebeldía, sin acreditarse que han transcurrido los plazos de audiencia del rebelde. 3.º Falta las circunstancias personales de la actora, doña M. V. H. A. Fundamentos de Derecho: Primero. El registrador que suscribe es competente para la calificación de todo título que se presente a inscripción o anotación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y art. 100 de su Reglamento. Segundo. Al estar la finca inscrita a favor de don V. I. casado con doña G. C. I., bajo el régimen legal holandés de comunidad matrimonial de bienes, e inscrita con sujeción a su régimen matrimonial, sin que éste se hubiese acreditado; es criterio reiterado de la Dirección General de Registros y Notariado –véanse entre otras, las RR de 29 de octubre de 2002 o de 7 de marzo de 2007–, que cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros no es exigible la determinación del régimen económico matrimonial en el momento de la inscripción porque el art. 92 de Reglamento Hipotecario establece que, en tal caso, la inscripción se hará a favor de los adquirentes con «sujeción a su régimen matrimonial», permitiendo que se exprese el régimen en el Registro si el mismo constare. Como quiera que del Registro no resulta acreditado el régimen de separación de bienes del titular registral en el momento de la adquisición, deberá probarse ahora; lo que podrá obviarse –como sostiene la RDGRN de 29 de octubre de 2002 antes citada–, si la enajenación se dirige contra ambos cónyuges; de no ser así, habrá que acreditar dicho régimen con el correspondiente certificado de vigencia de ley, de conformidad con el artículo 36-2 del Reglamento Hipotecario, que la ley nacional del transmitente, don V. I., permite la enajenación solamente por él, dado que es necesaria la prueba de derecho extranjero tal como si de un hecho se tratara, como pone de manifiesto la RDGRN de 5-2-2005, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa. Tercero. Al encontrarse declarado en situación de rebeldía procesal, el titular registral es preciso que se acredite que se han guardado los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya ejercitado acción de rescisión alguna. Cuarto. Las circunstancias personales del adquirente son de inevitable exigencia, pues han de constar en el propio asiento, arts. 9.4.º de la Ley Hipotecaria y 51.9.° de su Reglamento, y de las mismas puede depender el carácter del bien y su régimen jurídico. En mérito a todo lo cual se acuerda suspender la inscripción a favor de doña M. V. H. A, en tanto no resulten acreditados los extremos relacionados. Contra esta calificación (…). Marbella, 25 de febrero de 2013. El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con nombre y apellidos de la registradora)».

III

Solicitada calificación sustitutoria del registrador de la Propiedad de Málaga número 6, don Rafael Blay Biosca, éste el día 4 de marzo («rectius» 4 de abril) de 2013, confirma la calificación inicial respecto del primer defecto, y la revoca respecto de los defectos señalados como segundo y tercero. Esta calificación fue notificada al presentante el día 11 de abril de 2013.

IV

El día 10 de mayo de 2013 se presenta en el Registro de la Propiedad de Marbella número 2 escrito firmado por doña M. V. H. A., en su propio nombre e interés, por el que se interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra dicha calificación. En su escrito de interposición del recurso, la recurrente hace las siguientes alegaciones: «La tesis que sostiene el registrador es que el Registro de la Propiedad tiene la obligación de saber si se han citado en el juicio a aquellas personas a las que les afecta la sentencia (entiendo que esta es una cuestión de hecho que no fue puesta de manifiesto por el demandado, ni por el Juzgado, el cual podría haber promovido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no fue así, entiendo que tal afirmación del registrador excede de sus atribuciones), en el entendido de que como no queda acreditado el régimen matrimonial del titular registral en el momento de la adquisición, deber acreditarse ahora que aquel estaba casado bajo el régimen de separación de bienes en el momento de adquirir el inmueble o bien que se le ha permitido gozar de la oportunidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento en defensa de su derecho. Se vulnera con la citada calificación: Primero. Lo previsto en el artículo 322 del Decreto de 8 de febrero de 1946 pues no tiene constancia esta parte que la citada calificación negativa haya sido puesta en conocimiento del Juzgado que dictó la sentencia cuya parte dispositiva, fuera de cualquier duda, establece que deberá cancelarse la anotación causada con la primera compra y venta; y ello lo ponemos de manifiesto, pues de otra manera el Juzgado, y en su caso, el Fiscal, podrían haber intervenido en defensa de la resolución que, en definitiva, ha dictado el orden jurisdiccional competente para resolver sobre la resolución del contrato de compra y venta promovida por quien suscribe contra el señor I. Segundo. En idénticos términos, consideramos que se vulnera el artículo 522 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que reza lo siguiente... Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan. Cita el registrador en su calificación algunas resoluciones de esta dirección que no coinciden con una situación pareja a la presente, pues como decíamos en anterior escrito, aquel, cuando pone de manifiesto la necesidad de que en la enajenación del bien se ponga de manifiesto el régimen matrimonial de los enajenantes, está enfocando de forma errónea la presente cuestión, pues no estamos aquí ante una venta de un bien, o una disposición por cualquier título, es más, no se pretende, incluso, anotar la sentencia como tal, todo lo contrario, la parte dispositiva de la sentencia pretende exclusivamente la cancelación de una anotación, y no consta referencia alguna legislativa en la normativa afecta a los registros, ninguna prohibición o exigencia, de que las partes del proceso, cuya cancelación de la anotación se pretende, deban de justificar el régimen matrimonial del demandado o demandados, pues el origen de la demanda no es la inscripción de un título, sino justamente, como hemos citado anteriormente, la cancelación de la nota registral; no se produce pues una transmisión sino la pérdida de un derecho, y siendo que el régimen es de gananciales, afectara por igual tal perdida a cualquiera de los cónyuges. Esta es una obligación que entendemos debe acatar este Registro conforme lo previsto en el citado precepto legal. Es más, el mandamiento (susceptible de desobediencia) ordena al registro la cancelación de determinado asiento, sin especificar ni hacer referencia a un derecho en concreto, sino en abstracto, esto es, la completa anotación que causo la compra y venta. Tercero. Se vulneran los artículos 1.365, 1.367, 1.369, 1.370, y concordantes del Código Civil, pues el régimen de gananciales se forma con los términos societas (asociación de personas que cumplen un fin mediante cooperación) y ganancial (provecho o utilidad que resulta de un combate, un negocio u otra acción similar), que indican la existencia de un provecho, utilidad o lucros nupciales, por lo que semánticamente se refiere a las ganancias o beneficios económicos que los esposos obtienen al finalizar el matrimonio (artículo 1.375 del Código Civil... En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes). Cabanellas sostiene que la sociedad de gananciales es una sociedad que, por disposición de la ley, existe entre marido y la mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos cónyuges los bienes gananciales, de modo que después se parten por la mitad entre ellos o sus herederos, aunque uno hubiera traído menos bienes que el otro. El patrimonio no solo se forma por el activo (bienes sociales) sino también por el pasivo (deudas; cargas y obligaciones). En ese entender, el Código Civil actual ha cuidado en fijar los límites de responsabilidad de cada grupo de los bienes, según sea propios o sociales, todo para que exista un principio de orden y prelación, a fin de evitar conflictos, abusos o arbitrariedades que son frecuentes en la vida conyugal. Entonces, resulta fundamental distinguir lo que es una deuda de la responsabilidad, o sea realizar una prestación prometida, que atañe únicamente a quien contrajo la obligación o por otro legitimado para vincularlo, o a quien realizó la conducta prevista por la ley como generadora de una obligación, en tanto que la responsabilidad será la consecuencia del incumplimiento del deber implícito de la deuda, en virtud de la cual tanto patrimonio del deudor como, eventualmente, un patrimonio distinto vinculado al propio deudor o perteneciente a un tercero pueden resultar afectos a la satisfacción del crédito respectivo. La responsabilidad, cuando se hace efectiva en un patrimonio distinto del deudor, puede dar lugar a la repetición o no de lo pagado, ello dependerá de la vinculación entre los intereses involucrados. Tratándose de deudas, en la sociedad conyugal, se advierten las deudas propias de cada uno de los cónyuges y las deudas de la sociedad. Deudas Propias de los Cónyuges.–Llamadas también deudas personales o privativas de los esposos. Son aquellas contraídas solamente por uno de ellos, las mismas no sirven para atender las cargas del hogar, sino para otros fines estrictamente personales, de otros parientes o de terceros debiendo distinguirse de las deudas sociales por su origen y destino. El Código Civil contempla los siguientes casos: Deudas Personales Anteriores al Matrimonio y Deudas Contraídas Durante el Matrimonio, estas últimas son las deudas personales contraídas después de la celebración del matrimonio y hasta antes que se disuelva; son de cuatro tipo, si bien la interesante para este supuesto son las deudas contraídas en beneficio del hogar (en caso compete al supuesto excepcional en que el patrimonio de uno de los cónyuges llega a verse afectado a la satisfacción de créditos que fueron concedidos al cónyuge deudor, siempre que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia). El artículo 308 del Código Civil, establece que los bienes propios de los cónyuges no responden por las deudas personales del otro, a no ser que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia. En este caso, el patrimonio del otro consorte puede responder por estas obligaciones, el que dependerá de la carga de la prueba. Responsabilidad extracontractual de un cónyuge.–Provienen de las deudas que derivan de actos ilícitos que cometió el cónyuge infractor. La responsabilidad afecta a sus bienes propios y a la parte de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación. Originalmente se estableció que la responsabilidad civil por acto ilícito de uno de los esposos, no perjudicaba al otro en sus bienes propios ni en la parte de los bienes de la sociedad que les corresponderían en caso de liquidación; pero por decreto legislativo n.° 768 modifica el artículo 309 cuando prescribe, que la responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación. En esta hipótesis, el acreedor vera celebrada su acreencia con los bienes propios del deudor, pero si estos fueran insuficientes solo podrán embargarse los bienes gananciales, sin que pueda rematase hasta que fenezca y se liquide la sociedad de gananciales. Deudas de la sociedad.–Las deudas comunes como así se les denomina también son contraídas por ambos cónyuges o por uno de ellos durante el matrimonio y tienen por objeto atender la cargas u obligaciones del hogar. Estas se pagan o responden con bienes sociales. Por norma general, las cargas y deudas contraídas por la sociedad conyugal deben ser satisfechas con los bienes sociales de la misma y, excepcionalmente, pueden afectar los bienes propios de ambos. Entonces, conviene establecer cuáles son las deudas que están a cargo de la sociedad para luego determinar la responsabilidad por deudas sociales. Responsabilidad por deudas sociales.–Además de las cargas de la sociedad, existe otro grupo de obligaciones que sin estar dirigidas a los fines de las primeras, esto es, a atender el sostenimiento del hogar conyugal, han sido contraídas por los cónyuges dentro de su común facultad de disposición de bienes sociales. El artículo 317 solo se refiere a la responsabilidad por deudas de la sociedad disponiendo que los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los bienes propios de ambos cónyuges, responden a la prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad. El fundamento de esta norma, no se halla precisamente en la solidaridad, sino en el hecho de que tales deudas de algún modo pasaron a satisfacer las necesidades de la sociedad conyugal. Son supuestos en que los bienes sociales se destinan a la satisfacción de deudas como las indicadas en el numeral que precede y otras que la sociedad decida. Conviene precisar que tales deudas generan responsabilidad para el patrimonio común, aun cuando los cónyuges demostraran que el crédito no beneficio a la familia, pues tal consecuencia es simplemente el resultado del ejercicio conjunto de la autonomía privada de ambos. Aquí conviene distinguir entre cargas y deudas, no solo para circunscribir y limitar la potestad domestica de los cónyuges, sino también para establecer una prelación en el pago de las cargas y, luego, el de las deudas sociales. Responsabilidad por deudas propias de los cónyuges.–Es otro supuesto según el cual el patrimonio (bienes comunes) se ve afectado por deudas contraídas por uno de los cónyuges, toda vez que no toda responsabilidad común por deuda propia presupone necesariamente un beneficio o provecho para la familia como sugiere la lectura de los artículos 307 y 308. En ese sentido el articulo 308 en forma categórica dice: «Los bienes propios de uno de los cónyuges no responden por las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia». La conclusión que se obtiene de lo anteriormente expuesto es que, si debemos considerar, como hace el registrador, que el bien se adquirió por uno de los cónyuges para el patrimonio común (art. 1.355 del Código Civil), las obligaciones suscritas por aquel obligan de igual forma a la esposa, de tal forma que las consecuencias de la declaración de incumplimiento de contrato por falta de pago del precio deben extenderse al cónyuge primeramente beneficiado, pues aquella ha asumido las mismas obligaciones que el cónyuge que firmo la escritura de compra y venta, y que declaro que aportaba el bien al patrimonio común del matrimonio; de ahí, que estando casados ambos bajo el régimen de gananciales, es incuestionable que los efectos de la resolución contractual les afectan por igual a ambos (los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge; art. 1.365 Código Civil), de igual forma que si se reclamara a un obligado solidario una obligación de pago, aquel podría ser demandado dejando de lado al también obligado solidario, restando para el segundo la posibilidad de repetición; aquí este derecho no existe, pues es en definitiva el patrimonio común es que responde de las deudas sociales, siendo así, la esposa respondía de las mismas obligaciones asumidas por el esposo desde el momento en que el segundo adquirió el bien para la sociedad de gananciales, de tal forma que cuando se insta la demanda, aquella, que debió conocer de la misma, sabía cuales serían las consecuencias, pues difícilmente puede no conocer que no se cumplía con las obligaciones pecuniarias asumidas por el patrimonio común de ambos cónyuges (los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro artículo 1.367 del Código Civil). Artículo 1.370 del Código Civil... Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código. Máxime considerando que se llevó expresamente la diligencia de ejecución de la sentencia con el esposo, a quien se le arrebato la posesión de la vivienda, sin que pueda la esposa desconocer ese particular hecho, ya que se les despojo de su derecho, estando el matrimonio ocupando la casa, pues era esta su domicilio conyugal; de igual forma que, conocido por la esposa que se llevaba a efecto la ejecución de la sentencia, y que ello supondría despojarles de la posesión (la propiedad la habían perdido adquirida la firmeza de la sentencia) podía aquella haber intentado oponerse a la ejecución (artículo 1.385 del Código Civil... Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción), al entender que podía haberse dado una situación de indefensión, no obstante nada hizo, pues como decimos, en derecho, al responder la sociedad de gananciales, es indiferente cuál de los dos cónyuges haya sido demandado, sobre todo si el bien fue adquirido para la sociedad de gananciales, y la esposa debía saber que se obligaba en los mismos términos que el esposo. Fíjense que en la escritura de propiedad no consta relacionados los datos personales de la esposa, simplemente se manifiesta su voluntad de aportar el bien a la sociedad de gananciales, ello es así, por cuanto los efectos de la compra y venta serían los mismos para ambos cónyuges, de igual forma que las obligaciones, los efectos de su incumplimiento deben de aplicarse a ambos, sin que exista situación de indefensión alguna, sobre todo considerándose del beneficio implícito en la adquisición, pueda llevarnos al perjuicio implícito de la resolución. Otra cosa hubiera sido que se hubiera adquirido la finca mediante el régimen de separación de bienes, pues en tal caso sería obligatorio citar en calidad de demandada a la otra parte a la que se le iba a detraer de su patrimonio la parte indivisa de la que fuera propietaria; en ese supuesto estaríamos conformes con lo manifestado por el registrador, si bien con la reserva de que el demandado tuvo a su disposición la oportunidad de poder plantear la citada falta de litisconsorcio pasivo necesario, o en su caso proclamar la imposibilidad de que la sentencia afectare a aquella parte indivisa que no era de su propiedad; la sentencia hubiera estimado las excepciones y no se hubiera pronunciado respecto de la parte indivisa que le fuere ajena… Otrosí digo, Que interesa al derecho de esta parte, y al amparo de lo previsto en el artículo 42 en su parágrafo 9, que se efectué la anotación preventiva del derecho que reclama esta parte, y en su consecuencia quede constancia de la pretensión de esta parte de que se cancele la anotación que causó la compra y venta celebrada entre la que suscribe y el señor I., de tal forma que se evite la disposición del bien por quien no es actualmente propietario, y en perjuicio de tercero. Ordénese al Registro de la Propiedad número 2 de Marbella que proceda a la anotación preventiva de aquel derecho. Suplico, se acuerde de conformidad con lo interesado. Firmado V. H. A. 04/05/2013».

Con fecha 27 de mayo de 2013 se practica diligencia por la registradora para dar traslado del expediente del recurso interpuesto al Juzgado que dictó la sentencia calificada, a fin de que realice las alegaciones que considere oportunas, sin que conste en el expediente que se haya formulado alegación alguna por el citado órgano judicial.

V

Manteniéndose la registradora en su calificación, en cuanto al único defecto confirmado por la calificación sustitutoria, remitió a esta Dirección General, con fecha 19 de junio de 2013, el escrito acreditativo de la interposición del recurso con la demás documentación complementaria aportada en unión del preceptivo informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 40 de la Ley Hipotecaria; 92 a 96 y 100 del Reglamento Hipotecario; así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de noviembre de 2007, 5 de abril de 2008, 21 de enero de 2011, 12 de marzo, 27 de abril y 1 de agosto de 2012, y 28 de enero y 1 de marzo de 2013.

1. Con carácter de cuestión preliminar, vista la solicitud formulada por la recurrente en el «Otrosí digo» del escrito del recurso en el que se solicita que por este Centro Directivo se ordene a la registradora titular del Registro de la Propiedad de Marbella número 2 se proceda a la anotación preventiva del título calificado en el Registro, hay que señalar que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Dada la delimitación legal del objeto del recurso contra la calificación de los registradores resultante del citado precepto, y la regulación legal sobre el principio de rogación registral (cfr. artículo 6 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes), que obliga a formular la postulación de acceso tabular ante el registrador competente, no procede acceder a tal petición, sin perjuicio de los efectos de la prórroga del asiento de presentación causada por el título calificado que, en su caso, se haya practicado conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

También con carácter de cuestión preliminar, se ha de rechazar el reproche que hace la recurrente a la registradora en relación a la instrucción del este expediente al denunciar una supuesta infracción al artículo 322 de la Ley Hipotecaria por omisión del trámite de comunicación de la calificación recurrida al órgano judicial del que procede el título calificado, comunicación que fue efectuada según se acredita mediante la incorporación al propio expediente remitido a este Centro Directivo de la correspondiente diligencia de remisión al citado órgano judicial, al que se une el oportuno resguardo del envío realizado por correo certificado con acuse de recibo.

2. Entrando en el fondo del recurso, el único problema que se plantea en el presente expediente consiste en determinar si puede rectificarse una inscripción, mediante su cancelación, en la que una finca aparece inscrita a favor de una persona de nacionalidad holandesa por título de compra «con sujeción a su régimen matrimonial», mediante sentencia en la que únicamente se demanda al titular registral don V. I. En el cuerpo de la inscripción de dominio a favor del titular registral consta que el citado don V. I. «está casado bajo el régimen legal holandés de comunidad matrimonial de bienes con doña G. C. I., no residente en España, con el mismo domicilio que el anterior, y titular de pasaporte holandés vigente».

3. Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.

Pues bien, en el presente supuesto, el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado por la Constitución Española («todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión») tiene su traslación en el ámbito hipotecario a través el artículo 40, apartado d), de la Ley Hipotecaria, que no permite la rectificación de los asientos registrales, cuya inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, a menos que presten su consentimiento aquéllos a quienes el asiento a rectificar conceda algún derecho o, en su defecto, exista resolución judicial firme en procedimiento entablado contra los mismos, para de este modo poder desplegar todos los medios de defensa de «los intereses» a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española.

4. Es cierto que, frente a la regla general de nuestro sistema registral, proclamada como manifestación del principio de especialidad registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6 Reglamento Hipotecario), y que desde un punto de vista estrictamente dogmático, el momento relevante para la acreditación del régimen económico debería ser el de la inscripción de la adquisición de un bien por extranjero casado, a fin de inscribir éste según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ª, a), del Reglamento Hipotecario, esta regla está ciertamente flexibilizada para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, donde no se precisa la acreditación «a priori» del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario). En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien será el régimen aplicable en tal preciso momento, y no el régimen vigente en el de la adquisición, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición con una referencia genérica al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación.

Por ello en tales casos, y de «lege data», la legitimación registral no se extiende a cuál sea el régimen matrimonial aplicable, lo que obliga a una acreditación «a posteriori» del Derecho extranjero y, en particular, de la capacidad de los cónyuges de nacionalidad extranjera para realizar los actos dispositivos sobre los bienes o derechos inscritos en tal forma. Pero el régimen reglamentario indicado no impide que dicha acreditación se produzca ya inicialmente en el propio título de adquisición, y su traslación a los asientos del Registro previa su calificación registral (cfr. Resoluciones de 19 de diciembre de 2003 y de 4 y 12 de febrero de 2004), con los efectos comunes derivados de su inscripción, y entre ellos los propios del principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Y esto es lo que sucedió en este caso, de forma que no puede desconocerse que la inscripción de la finca a favor de una persona casada «con sujeción a su régimen matrimonial», siendo este régimen, según el propio Registro, «el régimen legal holandés de comunidad matrimonial de bienes», otorga parte de la titularidad de la misma al cónyuge del titular registral o, en el caso de haber muerto, a sus herederos, por lo que sin una adecuada prueba del Derecho holandés aplicable (cfr. artículos 9 n.º 2 del Código Civil, y 36 del Reglamento Hipotecario) que atribuya las facultades de disposición y defensa procesal sobre tales bienes exclusivamente al cónyuge a cuyo nombre figuran, no puede cancelarse la inscripción que refleja aquella titularidad registral, con sujeción al citado régimen de comunidad, sin que el cónyuge del titular tenga en el procedimiento la intervención legalmente prevista a fin de dar cumplimiento a la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente». No habiéndose cumplido tales requisitos en el presente caso, no cabe sino confirmar el defecto recurrido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de julio de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid