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Documento BOE-A-2013-8381

Orden ESS/1451/2013, de 29 de julio, por la que se establecen disposiciones para la prevención de lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector sanitario y hospitalario.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2013, páginas 55812 a 55819 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2013-8381
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/07/29/ess1451

TEXTO ORIGINAL

En noviembre de 2008 las organizaciones europeas de interlocutores sociales HOSPEEM (Asociación europea de los empresarios del sector hospitalario y sanitario, una organización sectorial que representa a los empleadores) y EPSU (Federación sindical europea de los servicios públicos, una organización sindical europea) comunicaron a la Comisión Europea su deseo de entablar negociaciones, con arreglo al artículo 138, apartado 4, y el artículo 139 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con objeto de celebrar un Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario.

En el mes de julio de 2009 los interlocutores sociales europeos firmaron el texto del Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario.

Debe indicarse aquí que el objeto del Acuerdo marco, según se establece en su primera cláusula, es fomentar la consecución de uno de los objetivos de la política social, concretamente la mejora de las condiciones laborales. El Acuerdo marco pretende lograr un entorno de trabajo lo más seguro posible, proteger al personal sanitario y hospitalario del riesgo contra las lesiones causadas por cualquier instrumental sanitario cortopunzante (incluidas las agujas de las jeringuillas) y prevenir el riesgo de heridas e infecciones causadas por este tipo de instrumental. El Acuerdo ofrece un enfoque integrado de la evaluación de riesgos y la prevención de los mismos, la formación, la información, la sensibilización y la supervisión, así como los procedimientos de respuesta y seguimiento.

El propio Acuerdo reconoce que todos los actores del sector sanitario y hospitalario deben ser conscientes de la importancia de la salud y la seguridad en el trabajo. El cumplimiento de las medidas de prevención y de protección contra las lesiones evitables tendrá un efecto positivo en los recursos.

El Acuerdo considera que la salud y seguridad de los trabajadores es fundamental y está estrechamente vinculada a la salud de los pacientes, formando la base de la calidad de los servicios prestados. Además, también según el propio Acuerdo, para lograr un lugar de trabajo lo más seguro posible es fundamental, junto con la implantación de los dispositivos de seguridad, combinar medidas de planificación, sensibilización, información, formación, prevención y supervisión.

De conformidad con el artículo 155 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, los interlocutores sociales pueden pedir conjuntamente que los acuerdos por ellos celebrados a nivel de la Unión en los ámbitos sujetos al artículo 153 del Tratado sean aplicados mediante una decisión del Consejo sobre una propuesta de la Comisión.

Con esta base, la Comisión elaboró una propuesta de Directiva teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes signatarias, el ámbito del Acuerdo, para el sector hospitalario y sanitario, su mandato, la legalidad de las cláusulas del Acuerdo Marco y la conformidad de éste con las disposiciones pertinentes relativas a las pequeñas y medianas empresas. Posteriormente, y tras informar la Comisión de su propuesta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, el Parlamento Europeo adoptó en febrero de 2010 una Resolución sobre la propuesta.

Finalmente fue aprobada la Directiva 2010/32/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, que aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU, que se transpone mediante esta orden.

La orden se considera el instrumento idóneo para transponer la Directiva 2010/32/UE ya que las previsiones contenidas en la misma son un desarrollo del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. En efecto, las disposiciones de la Orden se dirigen a evitar las infecciones, causadas por agentes biológicos, a las que el personal sanitario queda expuesto como consecuencia de heridas causadas por instrumental sanitario cortopunzante.

Para la elaboración de la orden se ha contado con la participación de organizaciones empresariales y sindicales, habiéndose adaptado a la realidad española el contenido del Acuerdo firmado a nivel europeo.

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final segunda del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, previo informe favorable de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta orden es:

a) Lograr un entorno de trabajo lo más seguro posible,

b) prevenir las heridas causadas a los trabajadores con cualquier instrumental sanitario cortopunzante (incluidos los pinchazos de agujas),

c) proteger a los trabajadores expuestos,

d) establecer un enfoque integrado por el que se definan políticas de evaluación de riesgos, prevención de riesgos, formación, información, sensibilización y supervisión,

e) poner en marcha procedimientos de respuesta y seguimiento.

2. Las disposiciones del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el artículo 2 de esta orden.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden se aplica a todos los trabajadores del sector sanitario y hospitalario y a todos los que están bajo la dirección y supervisión de los empresarios. Todos los centros, establecimientos y servicios, del ámbito sanitario y hospitalario, tanto del sector público como del sector privado, deberán cumplir lo dispuesto en esta orden. Los empresarios deben realizar esfuerzos para garantizar que los subcontratistas respetan las disposiciones establecidas en esta orden.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta orden se considerarán:

1. «Trabajadores»: Toda persona empleada por un empresario, incluidas las que estén en período de formación o prácticas realizando actividades y servicios directamente relacionados con el sector sanitario y hospitalario. Los trabajadores empleados a través de una empresa de trabajo temporal se incluyen también en el ámbito de esta orden.

2. «Empresarios»: Personas físicas/jurídicas que tengan una relación laboral con los trabajadores, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las Administraciones públicas que tengan una relación jurídica de carácter administrativo o estatutario con personal a su servicio, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la Ley 31/ 1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica. Son responsables de la gestión, organización y prestación de la atención sanitaria y de las actividades y servicios directamente relacionados efectuados por los trabajadores.

3. «Lugares de trabajo»: Las organizaciones/servicios de atención sanitaria de los sectores público y privado, y cualquier otro lugar donde se realicen y presten servicios/actividades de salud, bajo la dirección y supervisión del empresario.

4. «Instrumental sanitario cortopunzante»: Objetos o instrumentos necesarios para el ejercicio de actividades específicas de la atención sanitaria, que puedan cortar, pinchar y causar una herida o infección. El instrumental sanitario cortopunzante se considera equipo de trabajo conforme a los términos del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Asimismo, el instrumental médico cortopunzante tiene la consideración de producto sanitario, conforme al Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, y debe cumplir lo establecido en dicha reglamentación.

5. «Medidas preventivas específicas»: Medidas adoptadas para prevenir las heridas o la transmisión de infecciones en la prestación de actividades y servicios relacionados directamente con la atención sanitaria y hospitalaria, incluyendo el uso del equipo necesario más seguro y basándose en la evaluación de riesgos y los métodos seguros de eliminación del instrumental sanitario cortopunzante.

6. «Representantes de los trabajadores»: Toda persona elegida, nombrada o designada para representar a los trabajadores, de conformidad con la legislación vigente.

7. «Los representantes de los trabajadores en materia de salud y seguridad» son los Delegados de Prevención, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

8. «Subcontratista»: Cualquier persona que dispense servicios y realice actividades directamente relacionadas con la atención sanitaria y hospitalaria en el marco de las relaciones de trabajo contractuales establecidas con el empresario.

Artículo 4. Principios.

1. Un personal sanitario bien formado, dotado de los recursos adecuados y protegido, juega un papel esencial en la prevención de las heridas y las infecciones causadas por instrumental sanitario cortopunzante. La prevención de la exposición constituye la estrategia clave para eliminar o reducir el riesgo de heridas o de infecciones en el ejercicio profesional.

2. La función de los representantes en materia de seguridad y salud es clave en la prevención de riesgos y la protección.

3. El empresario tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, incluyendo los factores psicosociales y la organización del trabajo.

4. Será responsabilidad de cada trabajador, siempre que sea posible, velar por su seguridad y su salud personales, así como por las de otras personas afectadas por sus actos en el trabajo, de acuerdo con su formación y las instrucciones dadas por su empresario.

5. El empresario propiciará un entorno donde los trabajadores y sus representantes participen en el desarrollo de las políticas y prácticas de seguridad y salud.

6. El principio de respeto a las medidas preventivas específicas indicadas en los artículos 5 a 10 implica que nunca debe suponerse que no hay riesgo. Se aplicará la jerarquía de principios generales de prevención según la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

7. Los empresarios y los representantes de los trabajadores deben colaborar al nivel apropiado para eliminar y prevenir los riesgos, proteger la salud y la seguridad de los trabajadores y crear un entorno de trabajo seguro, incluyendo la consulta sobre la elección y el uso de un equipo seguro y la identificación de la manera más óptima de llevar a cabo los procesos de formación, información y sensibilización.

8. Las acciones se deben emprender a través de un proceso de información y consulta, de conformidad con las leyes o los Convenios colectivos aplicables.

9. La eficacia de las medidas de sensibilización conlleva obligaciones compartidas por los empresarios, los trabajadores y sus representantes.

10. Para lograr un lugar de trabajo lo más seguro posible es fundamental combinar medidas de planificación, sensibilización, información, formación, prevención y supervisión.

11. Promover la cultura «sin culpa». Los procedimientos de notificación de incidentes se deben centrar en factores de orden sistémico más que en errores individuales. La notificación sistemática se debe considerar como un procedimiento aceptado.

Artículo 5. Evaluación de riesgos.

1. Los procedimientos de evaluación de riesgos se deben realizar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo.

2. La evaluación de riesgos incluirá la determinación de la exposición, asumida la importancia de un entorno de trabajo suficientemente dotado y organizado, y comprenderá todas las situaciones donde exista una herida, sangre u otro material potencialmente infeccioso, y se realizará teniendo en cuenta toda la información disponible, en particular:

a) La naturaleza de los instrumentos cortopunzantes a los que estén o puedan estar expuestos los trabajadores.

b) Las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre la utilización y/o manipulación de los instrumentos cortopunzantes a fin de proteger la salud de los trabajadores que utilicen o puedan utilizar estos instrumentos en razón de su trabajo.

c) La información sobre las enfermedades susceptibles de ser contraídas por los trabajadores como resultado de su actividad profesional.

d) Los efectos potenciales que puedan derivarse de la actividad profesional de los trabajadores.

e) El conocimiento de un accidente que haya sufrido un trabajador y que esté directamente ligado al trabajo con instrumentos cortopunzantes.

f) El riesgo adicional para aquellos trabajadores especialmente sensibles en función de sus características personales o estado biológico conocido, debido a circunstancias tales como patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.

3. La evaluación de riesgos debe tener en cuenta la tecnología, organización del trabajo, condiciones laborales, nivel de cualificaciones, factores psicosociales laborales e influencia de factores relacionados con el entorno de trabajo. Así se logrará:

a) Determinar cómo eliminar la exposición,

b) considerar posibles sistemas alternativos.

Artículo 6. Eliminación, prevención y protección.

1. Cuando los resultados de la evaluación de riesgos revelen un riesgo de heridas con instrumental cortopunzante o de infección, se debe eliminar la exposición de los trabajadores a través de las siguientes medidas, sin importar el orden:

a) Especificar y aplicar procedimientos seguros para la utilización y eliminación del instrumental sanitario cortopunzante y de los residuos contaminados. Estos procedimientos se reevaluarán periódicamente y formarán parte integrante de las medidas de información y formación de los trabajadores incluidas en los artículos 7 y 8.

b) Eliminar el uso innecesario de instrumental cortopunzante mediante la aplicación de cambios en la práctica y, basándose en los resultados de la evaluación de riesgos, proporcionar dispositivos médicos que incorporen mecanismos de protección integrados.

c) La práctica de reencapsulado deberá prohibirse con efecto inmediato.

2. Vistas la actividad y la evaluación de riesgos, el riesgo de exposición se debería reducir tanto como fuera necesario para proteger de manera adecuada la seguridad y salud de los trabajadores afectados. Se aplicarán las siguientes medidas a la luz de los resultados de la evaluación de riesgos:

a) Establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y utilización de medidas técnicas apropiadas.

b) Reducción, al mínimo posible, del número de trabajadores que utilicen y/o manipulen o puedan utilizar y/o manipular estos instrumentos.

c) Cuando se implementen dispositivos de seguridad en una unidad, servicio, centro sanitario o cualquier otra organización, de manera paralela a esta implementación debe producirse la retirada de los dispositivos convencionales, para garantizar que dispositivos convencionales y de seguridad no conviven en los centros sanitarios.

d) Adopción de medidas seguras para la recepción, manipulación y transporte de los instrumentos cortopunzantes dentro del lugar de trabajo.

e) Adopción de medidas de protección colectiva o, en su defecto, de protección individual, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios.

f) Utilización de medidas de higiene que disminuyan la entidad de las lesiones causadas por los instrumentos cortopunzantes.

g) Utilización de una señal de peligro de acuerdo con lo previsto por la normativa vigente, y en concreto por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

h) Velar para que todos los recipientes, envases e instalaciones que contengan instrumentos cortopunzantes estén etiquetados de manera clara y legible.

i) Establecimiento de planes para hacer frente a accidentes de los que puedan derivarse exposiciones a instrumentos cortopunzantes.

j) Verificación, cuando sea necesaria y técnicamente posible, de la utilización de los instrumentos cortopunzantes.

k) Poner en marcha procedimientos eficaces de eliminación de residuos e instalar contenedores técnicamente seguros y debidamente señalizados para el manejo del instrumental cortopunzante y el material de inyección desechable, tan cerca como sea posible de las áreas donde se utiliza o ubica dicho instrumental y material.

l) Prevenir el riesgo de infecciones mediante la aplicación de sistemas de trabajo seguros, como:

1.º La elaboración de una política de prevención global y coherente que abarque la tecnología, la organización del trabajo, las condiciones laborales, los factores psicosociales relacionados con el trabajo y la influencia de factores relacionados con el entorno de trabajo;

2.º la formación;

3.º la aplicación de procedimientos de vigilancia de la salud de conformidad con el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo.

m) Utilización de equipos de protección individual, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

3. Si la evaluación mencionada en el artículo 5 revela que existe un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores debido a la exposición a agentes biológicos para los que existen vacunas eficaces, la vacunación debe ser ofrecida a dichos trabajadores.

4. La vacunación y, si fuera necesario, su recordatorio se deben realizar conforme a la legislación y a las recomendaciones de las autoridades sanitarias, incluyendo la determinación del tipo de vacunas.

a) Se debe informar a los trabajadores de los beneficios y desventajas de la vacunación y de la no vacunación, incluyendo el posible impacto en su salud y en la de su entorno.

b) La vacunación debe ofrecerse de manera gratuita a todos los trabajadores y a los estudiantes que realicen actividades sanitarias y afines en el lugar de trabajo. En el caso de no aceptación de la vacunación ofertada deberá quedar constancia escrita de esta decisión.

5. El anexo de esta orden contiene recomendaciones de utilización de instrumentos cortopunzantes.

Artículo 7. Información y sensibilización.

Como el instrumental cortopunzante se considera equipo de trabajo de acuerdo con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, además del cumplimiento de lo dispuesto en dicho real decreto, el empresario deberá adoptar las siguientes medidas:

a) Poner de manifiesto los diferentes riesgos,

b) ofrecer orientaciones sobre la legislación existente,

c) promover las buenas prácticas relativas a la prevención y registro de incidentes/accidentes,

d) aumentar la sensibilización mediante el desarrollo de actividades y materiales de promoción en asociación con los sindicatos representativos y/o los representantes de los trabajadores,

e) facilitar información sobre los programas de apoyo disponibles.

Artículo 8. Formación.

1. Además de las medidas establecidas en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, se debe ofrecer formación adecuada sobre las políticas y procedimientos asociados a las heridas causadas por instrumental cortopunzante, incluyendo:

a) Uso adecuado de dispositivos médicos que incorporen mecanismos de protección contra instrumental sanitario cortopunzante,

b) iniciación para todo el personal temporal o de nueva incorporación,

c) los riesgos asociados a la exposición a sangre y fluidos corporales,

d) medidas preventivas que incluyan las precauciones estándares, los sistemas seguros de trabajo, los procedimientos de uso y eliminación, y la importancia de la inmunización, según los procedimientos vigentes en el lugar de trabajo,

e) procedimientos de notificación, respuesta y seguimiento, y su importancia,

f) medidas en caso de heridas.

2. Los empresarios deben organizar y proporcionar la formación que sea obligatoria para los trabajadores. Los empresarios deben permitir a los trabajadores asistir a la formación. Esta formación se debe organizar periódicamente y debe tener en cuenta los resultados de la supervisión, modernización y mejoras.

Artículo 9. Notificación.

1. La revisión de los procedimientos de notificación implantados se realizará en colaboración con los representantes en materia de seguridad y salud o los representantes pertinentes de los empresarios/trabajadores. Los mecanismos de notificación incluirán sistemas locales, nacionales y europeos.

2. Los trabajadores deberán notificar inmediatamente cualquier accidente o incidente con instrumental cortopunzante a los empresarios o a la persona responsable, o a la persona encargada de la seguridad y de la salud en el trabajo.

3. La notificación contemplada en este artículo es independiente de la notificación que, en su caso, corresponda realizar a las autoridades sanitarias, en el marco del sistema de vigilancia de productos sanitarios establecido en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre.

Artículo 10. Respuesta y seguimiento.

1. Se establecerán políticas y procedimientos adecuados en aquellos lugares donde se pueda producir una herida causada por instrumental cortopunzante. Todos los trabajadores deberán ser informados acerca de estas políticas y procedimientos. Estos se establecerán conforme a la legislación y a los Convenios colectivos y, en su caso, a los acuerdos aplicables.

Concretamente, se deberán adoptar las siguientes acciones:

a) El empresario tomará medidas inmediatas para atender al trabajador lesionado, incluyendo la profilaxis postexposición y las pruebas médicas necesarias cuando tengan una justificación médica, así como la adecuada vigilancia de la salud, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, y en esta orden.

b) El empresario investigará las causas y circunstancias, y registrará el accidente/incidente adoptando, cuando sea necesario, las acciones necesarias. El trabajador deberá aportar la información relevante en el momento adecuado para completar los pormenores del accidente o incidente.

c) En caso de lesión, el empresario considerará los pasos a seguir, que incluyen garantizar el tratamiento médico y, en su caso, aconsejar a los trabajadores. La rehabilitación, la continuidad en el trabajo y el acceso a una compensación deberán realizarse conforme a la legislación y a los Convenios colectivos y, en su caso, a los acuerdos aplicables.

2. Los datos de carácter personal, incluyendo la confidencialidad de la lesión, diagnóstico y tratamiento, se protegerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

Artículo 11. Consulta y participación de los trabajadores.

La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere esta orden se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 y en el capítulo V, sobre consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

Los incumplimientos a lo dispuesto en esta orden serán sancionados con arreglo a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Disposición adicional única. Actualización de la guía técnica para la evaluación de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, actualizará, con objeto de incluir en ella las particularidades de esta Orden, la guía técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, a que se refiere la disposición final primera del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al Derecho español la Directiva 2010/32/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, que aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 29 de julio de 2013.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.

ANEXO
Recomendaciones de utilización de instrumentos cortopunzantes

1. Se deberán manejar con extraordinario cuidado las agujas y los instrumentos cortantes usados.

2. Las precauciones se deberán adoptar durante y tras su utilización, al limpiarlos y en su eliminación.

3. Una vez utilizadas, las agujas no deben ser sometidas a ninguna manipulación.

4. Para su eliminación, las agujas, jeringas y otros instrumentos cortantes o punzantes deben ser colocados en envases reglamentarios resistentes a la punción, que estarán localizados en la zona en que vayan a ser utilizados.

5. Nunca se llenarán los envases totalmente, puesto que las agujas que sobresalen de los contenedores constituyen un riesgo importante para las personas que las manejan.

6. Siempre que sea posible, los trabajadores sanitarios que utilicen instrumentos cortantes o punzantes deben depositarlos personalmente en el recipiente adecuado.

7. Nunca se dejarán estos objetos cortantes o punzantes abandonados sobre una superficie, ya que existe riesgo de que otros trabajadores sufran accidentes.

8. Ello es especialmente necesario tras intervenciones realizadas junto al lecho del enfermo (p.ej. toracocentesis, extracción de muestras de sangre arterial para gases, etc.), ya que el individuo que maneja un instrumento conoce mejor la situación y cantidad del equipo utilizado, evitando así el riesgo de exposición a otros trabajadores.

9. Se tendrá especial cuidado en que no haya objetos cortantes o punzantes en la ropa que vaya a la lavandería, ya que pueden producir accidentes a los trabajadores que la manipulen.

10. Nunca se depositarán objetos cortantes o punzantes en las bolsas de plástico situadas en los cubos de basura.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/07/2013
  • Fecha de publicación: 31/07/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2013
Referencias anteriores
  • TRANSPONE la Directiva 2010/32/UE, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-2010-81004).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1997-11144).
    • el art. 5.3 del reglamento aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero (Ref. BOE-A-1997-1853).
  • CITA Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1997-17824).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Material sanitario
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores

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