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Documento BOE-A-2013-8254

Resolución de 19 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Castro del Río, por la que se suspende parcialmente la práctica de la inscripción de una escritura de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 2013, páginas 55273 a 55279 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-8254

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña Natalia Rubio Robles, notaria de Espejo, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad interina de Castro del Río, doña Juana María Arroyo Fernández, por la que se suspende parcialmente la práctica de la inscripción de una escritura de herencia.

Hechos

I

Se presenta una escritura de manifestación de herencia en la que se adjudican los bienes hereditarios al cónyuge sobreviviente, previa narración en la propia escritura que el causante falleció sin descendientes, en estado de casado, y sobreviviéndole únicamente su madre que posteriormente repudió a la herencia, y se acompaña al título la copias autorizada del acta de notoriedad de declaración de herederos en la que se declara heredera a la madre y legitimaria a la viuda, así como la de la repudiación efectuada por la única ascendiente.

II

La escritura es calificada negativamente, calificación que es confirmada por el registrador sustituto, con nota del siguiente tenor: «La Registradora de Castro del Río acuerda no acceder a la práctica de la inscripción solicitada por los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos Con fecha 7 de Noviembre pasado se presentó en esta Oficina, bajo el asiento número 74 del Tomo 32 del Diario de Operaciones, una primera copia autorizada de la escritura otorgada en esta Villa, el día 26 de septiembre de 2.012, ante la Notario de Espejo, sustituta por vacante, doña Natalia Rubio Robles, bajo el número 247/2012 de su protocolo, por la que se formalizada la herencia de don J. M. G., y en virtud de la cual se adjudica la totalidad de sus bienes a su viuda, doña F. C. M. Dicha escritura se retiró al día siguiente de su presentación y se reintegró el día 26 de Diciembre último, acompañada de testimonio de la diligencia de subsanación extendida por igual Notario al final de la escritura, con fecha 18 de diciembre de 2012, para hacer constar que el causante adquirió, de la vivienda inventariada, una mitad indivisa con carácter privativo en estado de soltero. Indicado causante falleció intestado, por lo que tramitada la oportuna Acta de declaración de herederos abintestato, que también se acompaña, autorizada en Castro del Río por el que fue su Notario, don Miguel Ángel Rodríguez Muñoz, el 11 de mayo de 2010, bajo el número 208 de su Protocolo, fue declarada heredera abintestado del causante su madre, doña P. G. F., sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo doña F. C. M. Mediante escritura otorgada en Priego de Córdoba, el día 13 de agosto de 2012, ante la Notario doña María del Carmen Quitante Funes, bajo el numero 601 de su Protocolo, doña P. G. F., madre del causante, renunció pura y simplemente a todos los derechos y obligaciones hereditarios de su hijo don J. M. G. En el presente caso la circunstancia que impide la inscripción del documento es la falta de acreditación de la condición de heredera de la viuda del causante, doña F. C. M., al no aportarse el correspondiente título sucesorio. Fundamentos de Derecho. El artículo 18 de Ley Hipotecaría dispone que los Registradores calificaran, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Y el artículo 19 bis de dicha Ley establece que en caso de calificación negativa deberá el Registrador firmar una nota expresando las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica, ordenadas en hechos y fundamentos de derecho. No se acredita la condición de heredera de la viuda del causante, al no aportar el correspondiente título sucesorio [art. 14 L.H. y 76 R.H., art. 1.269 bis R.N (sic), Rs. de 3 de enero de 2005 y de 10 de noviembre de 2011]. El título fundamental de la sucesión es el testamento, o declaración judicial o notarial de herederos, según los casos o el contrato sucesorio (arts. 14, 18.1, 19 bis y 65 L.H.), y dicho título ha de presentarse en el Registro de la Propiedad como título inscribible, para ser objeto de calificación registral en todos sus extremos y ello para evitar que quede viciado el procedimiento registral por omisión de un trámite esencial (Rs. de 23 de noviembre 2006). En el caso que nos ocupa, se aporta escritura pública de partición de herencia otorgada por la viuda del causante en su condición de heredera única. Para acreditar dicha condición se acompaña, junto con la escritura de herencia calificada, acta notarial de declaración de herederos en la que se declara como única heredera del causante a su madre, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que corresponda a la viuda corno legitimaria, y en dicha escritura se inserta también escritura en la que la madre del causante repudia la herencia de su hijo. La repudiación de la herencia hecha por la heredera única (madre del causante) lleva consigo la desaparición de la delación que existe a su favor, dando lugar a la apertura, de nuevo, de la sucesión intestada. El que el Acta de notoriedad aportada atribuya al cónyuge viudo su cuota legal usufructuaria como legitimaria del causante, no lleva consigo el reconocimiento de su condición de heredero o sucesor universal, únicamente le atribuye derecho a una cuota de bienes o a una parte alícuota de la herencia, ya que el legitimario no es heredero (art. 815, 819 Cc., Rs 17 de octubre de 2.008). Ello lleva, a su vez, a que no pueda tener lugar a su favor el derecho de acrecer del artículo 981 C.c., al señalar que en las sucesiones legítimas (intestadas) la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos. Por tanto, será necesario aportar el correspondiente título que acredite la condición de heredera de la viuda, que será el título sucesorio inscribible a su favor (art. 209 bis R.N.), pues al renunciar la única heredera pura y simplemente, la viuda carece de título para adjudicarse la herencia, por lo que será necesario obtener la correspondiente Acta de Declaración de Herederos Abintestato. Parte dispositiva Vistos los documentos presentados y los asientos del Registro, a la luz de las disposiciones citadas, acuerdo: Primero. Calificar negativamente el título presentado, suspendiéndose su despacho, hasta la subsanación, en su caso, de los defectos advertidos. Segundo. Notificar esta calificación negativa, en el plazo de diez días hábiles desde su fecha, al presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o Administrativa que lo ha expedido, conforme a los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tercero. Prorrogar la vigencia del asiento de presentación durante sesenta días, contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el párrafo precedente. Se advierte al interesado, presentante o Autoridad, en caso de suspensión del asiento, su derecho a solicitar anotación preventiva por defectos subsanables, conforme señalan los artículos 42.9, 66 y 323 de la Ley Hipotecaria, durante la vigencia del asiento de presentación y su prórroga. La presente calificación (…). En Castro del Río, a 14 de enero de 2013 (firma ilegible). Firmado: Juana María Arroyo Fernández».

III

Posteriormente, la notaria autorizante interpone el correspondiente recurso en los siguientes términos: «Hechos Con fecha de 7 de noviembre de 2012 se presentó en el Registro de la Propiedad de Castro del Río, bajo el asiento número 74 del Tomo 32 del Diario de Operaciones, una primera copia autorizada de la escritura otorgada en dicho municipio el día 26 de septiembre de 2012, ante mí, Natalia Rubio Robles, notario de Espejo, como sustituta por vacante de Castro del Río, bajo el número 247/2012 de mi protocolo, por la que se formaliza la herencia de don J. M. M. G., y en virtud de la cual se adjudica la totalidad de sus bienes a su viuda, doña F. C. M. Dicha escritura se retiró al día siguiente de su presentación y se reintegró el día 26 de diciembre de 2012, acompañada de testimonio de diligencia de subsanación extendida por mí al final de la escritura, con fecha de 18 de diciembre de 2012, para hacer constar que el causante adquirió, de la vivienda inventariada, una mitad indivisa con carácter privativo en estado de soltero. Indicado causante falleció intestado, por lo que tramitada la oportuna Acta de declaración de herederos abintestato, que también se acompaña, autorizada en Castro del Río por el que fue su Notario don Miguel Ángel Rodríguez Muñoz, el 11 de mayo de 2010, bajo el número 208 de su Protocolo, fue declarada heredera abintestato del causante su madre, doña P. G. F., sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo doña F. C. M. Mediante escritura otorgada en Priego de Córdoba, el día 13 de agosto de 2012, ante la Notario doria María del Carmen Quirante Funes, bajo el número 601 de su Protocolo, doña P. G. F., madre del difunto, renuncia pura y simplemente a todos los derechos y obligaciones hereditarios de su hijo don J. M. G. El día 24 de enero del presente año, se me notifica la nota de calificación de la Registradora de Castro del Río, en la que se suspende la inscripción de la escritura de herencia alegando que falta la acreditación de la condición de heredera de la viuda del causante, doña F. C. M., al no aportarse el correspondiente título sucesorio, y citando como fundamentos de derecho de su calificación negativa: - Arts. 14 L. H. y 76 R. H. - Art. 1269 bis R. N. (entiendo que aquí se quería hacer referencia al art. 209 bis R. N.) - RSDGRN 3 de enero de 2005 y 10 de noviembre de 2011. En virtud de los artículos 19 bis y 275 bis de la ley Hipotecaria, solicito la calificación sustitutoria el día 30 de enero de 2013. Dicha calificación recae en el Registro de Bujalance, y me es notificada el día 27 de febrero de 2013. En ella, el Registrador sustituto confirma la calificación negativa. Siendo persona legitimada para ello, en base al artículo 325 b) L. H., dirijo este escrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que resuelva el presente recurso, conforme a los artículos 324 y siguientes L. H., tomando en consideración los siguientes argumentos y fundamentos de Derecho: 1. La sucesión intestada es una sucesión legal (arts. 658, 912.1 y 913, todos ellos del C.C.). Es decir, a falta de testamento es la ley, en nuestro caso el Código Civil el que efectúa los llamamientos y atribuye los derechos sucesorios. 2. El acta notarial de declaración de herederos es un acta de notoriedad y, como tal, tiene por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser declarados derechos (art. 209 R.N.), concretamente, el acta de declaración de herederos tiene por finalidad comprobar y fijar las circunstancias personales y familiares del causante en el momento del fallecimiento (su estado civil, si tiene o no hijos, si le sobrevive o no algún ascendiente...). Y una vez comprobados y fijados esos hechos notorios, el Notario declara quién es el heredero o herederos del causante aplicando el Código Civil (arts. 930 y siguientes C.C.) En este sentido podemos citar la RDGRN de 12 de noviembre de 2011, resolución en cuyo fundamento de derecho tercero el centro directivo establece que en la sucesión intestada el llamamiento al heredero lo hace la ley, mientras que el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. 3. En el caso que nos ocupa ya se ha tramitado el acta de declaración de herederos. Ya sabemos, en virtud de la prueba documental y testifical, que el causante estaba casado, que no tenía hijos y que le ha sobrevivido la madre. Los hechos notorios han sido comprobados y fijados. En dicho acta se declara heredera a la madre (arts. 935, 936 y 937 C.C.), sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que corresponde al cónyuge (art. 837 C.C). Al renunciar la madre en escritura haciendo uso de su ius delationis, lo único que tenemos que hacer es seguir aplicando el orden de llamamientos del Código Civil, recayendo así los derechos sucesorios en el cónyuge (arts. 943 y 944 C.C.). No procede, por tanto, y como pretende la Registradora, tramitar otro acta de declaración de herederos, porque el derecho a suceder del cónyuge nace del Código Civil, el acta de declaración de herederos sólo delimita las circunstancias a tener en cuenta en la aplicación de los artículos de la ley, y esas circunstancias, repito, ya están delimitadas. 4. La exigencia de un nuevo acta es, por todo lo expuesto, una formalidad excesiva e innecesaria que además dilataría en el tiempo el proceso y supondría un mayor coste para el interesado. 5. Y dando un paso más, podemos decir que la tramitación del acta no sólo es innecesaria, sino que no tendría cabida en nuestro sistema a la luz del artículo 209 bis R. N., ya que según su apartado tercero, una vez recibida la comunicación en el Colegio Notarial correspondiente de la iniciación de la tramitación del acta, cualquier otro Notario que pretenda tramitar con posterioridad otro acta referente al mismo causante tendrá que suspender la tramitación. Cuanto más si esa primera acta ya está concluida. 6. Por último mencionar que las RSDGRN citadas por la Registradora en su calificación nada tienen que ver con el problema presente, toda vez que en la primera de ellas (RDGRN de 3 de enero de 2005) el Notario tramita acta de declaración de herederos en la que incorpora un certificado del Registro General de Actos de Últimas Voluntades en el que consta que el fallecido había otorgado testamento, y en la segunda (RDGRN de 10 de noviembre 2001), el juez declara herederos de la fallecida a los hermanos de ésta, estando vivo su cónyuge en el momento del fallecimiento y habiendo muerto después sin aceptar ni repudiar la herencia (art. 1006 C.C.)».

IV

La registradora emitió su informe, manteniendo la nota de calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 807, 818, 819, 834, 835, 912, 923, 945 y 981 del Código Civil; 14, 18, 19 bis y 65 de la Ley Hipotecaria; 33 y 76 del Reglamento Hipotecario; 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 209 y 209 bis del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de enero 2005, 23 de noviembre de 2006, 17 de octubre de 2008, 10 y 12 de noviembre de 2011, 4 de junio y 2 de octubre de 2012 y 21 de enero y 14 de marzo de 2013.

1. Para resolver el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

a) Una persona fallece sin testamento por lo que se procede a otorgar la pertinente declaración de herederos abintestato; en la misma se declara que el causante falleció intestado sin descendientes, sobreviviéndole su madre y su esposa. En consecuencia, se declara única heredera intestada a la madre del causante, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la esposa.

b) Posteriormente, la madre y única heredera renuncia a la herencia, y ante distinta notaria, y con la única comparecencia de la esposa, se otorga una escritura de partición hereditaria en la que la misma se adjudica el caudal hereditario como única heredera del causante en virtud de la renuncia de la llamada en primer lugar y del contenido y circunstancias del acta de declaración de herederos previamente autorizada.

2. La registradora entiende en su nota de calificación negativa que falta acreditar la condición de heredera única de la esposa mediante la correspondiente acta de notoriedad de declaración de herederos referida a ella misma, pues en la que se ha autorizado sólo consta la declaración de heredera de la madre del testador, sin que sea suficiente que conste como legitimaria la esposa del mismo.

Por el contrario, la notaria recurrente considera que no es necesaria una nueva acta de declaración de herederos, pues el llamamiento se produce por la Ley y el acta de notoriedad se limita a la fijación y comprobación de hechos que ya resultan del acta de notoriedad que se acompaña junto con la escritura de manifestación de herencia otorgada por la esposa y con la escritura de repudiación de aquélla.

3. El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria incluye como títulos de la sucesión a los efectos del Registro, el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos y al acta de notoriedad de declaración de herederos. Ahora bien, el significado, función y efectos de dichos títulos no es equivalente, por lo que para la resolución del presente recurso es necesario comparar el distinto fundamento que para la vocación y delación tiene el testamento y el acta de declaración de herederos abintestato y su diferencia respecto a la distinción entre título material y formal, de gran relevancia en la legislación hipotecaria.

De los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria se desprende la conocida distinción entre título material y título formal, a efectos del Registro. Título material es el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de adquisición del derecho real objeto de inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de acceso al Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba de dicho acto o contrato.

Trasladando estos conceptos al párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, las diferencias entre el testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato son relevantes para la resolución del supuesto planteado. El testamento –y lo mismo en el contrato sucesorio– responde tanto al concepto de título material como formal, pues es ante todo un negocio jurídico mortis causa que expresa la voluntad del testador que es la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los bienes constituyendo el título o causa de adquisición de los mismos, una vez que el llamamiento se completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. arts. 609 y 670 del Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio. Y la copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e insustituible para el acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura la declaración de voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos, junto con la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

En definitiva, el testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y también el título por el que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o repudiar la herencia (delación).

4. Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la Ley. Sólo puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento.

La diferencia entre sucesión testada e intestada, a efectos del título, y consiguiente, entre testamento y declaración de herederos, como títulos de la sucesión, se percibe directamente en los artículos 658 y 913 del Código Civil. El primero de ellos dice que «la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley» con lo que contrapone las dos formas de vocación o llamamiento y de delación, por un lado, la testamentaria, basada en la voluntad del testador, y, por otro lado, la legal, en que tanto la vocación como la delación resultan de la ley. La expresión «se defiere» es la propia de la delación derivada a su vez de la vocación o llamamiento, que da lugar a esas dos formas distintas. Y el artículo 913 establece que «a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difundo, al viudo o viuda y al Estado». Nuevamente se reitera que en la sucesión intestada es la Ley la que defiere, la que determina la vocación o llamamiento y la delación. Y se concreta especialmente, por lo que se refiere al cónyuge viudo, en el artículo 944, que dice que «en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente».

5. Atendiendo a lo expuesto, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, no es el título que determina la vocación o llamamiento ni la delación, sino que es un título de carácter formal y probatorio respecto a las circunstancias que individualizan al sucesor y que acreditan la inexistencia de testamento. En este sentido, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1964, señaló, en relación con la declaración judicial de herederos, que entonces era el único medio para la declaración de herederos en la sucesión intestada, que «no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitada a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis».

Asimismo, la Resolución de este Centro Directivo de 12 de noviembre de 2011 destacó que el acta de notoriedad de declaración de herederos se limita a declarar una delación ya deferida por la Ley. En el caso que nos ocupa, las circunstancias de hecho que deben concurrir para que la viuda pueda ser llamada como heredera intestada (art. 945 del Código Civil) han quedado perfectamente acreditadas en el acta de notoriedad en que se declaró heredera a la madre del causante: que éste falleció sin testamento, sin descendencia, y con un cónyuge en la que no concurría ninguna circunstancia que le impidiera ser legitimaria, y por tanto tras la reforma del artículos 834 y 945 del Código Civil por la Ley de 1 de julio de 2005, tampoco heredera abintestato de producirse el llamamiento legal a su favor por renuncia de la única ascendiente sobreviviente; tal y como ha acontecido en el caso objeto de debate, por la posterior renuncia de la madre del causante a su cualidad de heredera formalizada en la pertinente escritura posterior al acta notarial de declaración de herederos ab intestato. En definitiva, la formalización de una nueva declaración de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente posible, nada aportaría a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su llamamiento legal, ya que los mismos ya quedaron acreditados y declarados por notario competente como notorios.

6. Cuestión diferente sería que el causante hubiera fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de los artículos 834 y 945 del Código Civil por la Ley de 1 de julio 2005, ya que antes de la mencionada reforma los hechos que privaban de la sucesión intestada no coincidían con los que excluían al viudo de su condición de legitimario, de manera que perfectamente sería posible ateniendo al tenor literal de los preceptos citados –y sin que faltaran voces discrepantes en nuestra doctrina– que el sobreviviente pudiera ser en una declaración de herederos reputado como legitimario y no obstante, en caso de renuncia de los ascendientes no poder ser reputado heredero intestado por concurrir una «separación de hecho de mutuo acuerdo que conste fehacientemente».

7. En cuanto a la referencia en la nota calificadora a las Resoluciones de este Centro Directivo de 12 de noviembre de 2011 y 4 de junio y 2 de octubre de 2012, no son relevantes para resolver el presente recurso, toda vez que no se están discutiendo las formas de acreditar el título sucesorio abintestato o la necesaria presentación íntegra del documento en el Registro, sino si es necesaria una nueva acta de notoriedad que declare como heredera a la esposa a la que ya fue reconocida su legítima viudal en virtud de acta notarial que se acompañó al título cuya inscripción es suspendida. Y también hay que decir que este caso guarda poca relación con el resuelto por la Resolución de 14 de marzo de 2013, pues en el supuesto de hecho de esta última, la concurrencia de una renuncia a un llamamiento testamentario provocaba la apertura de la sucesión abintestato, pero sin que mediara una declaración notarial previa a acreditativa de los hechos en que han de fundarse los llamamientos sucesorios.

8. Por otro lado, desde el plano estrictamente registral, nuestro sistema es el propio de un Registro de derechos y no de documentos, ni siquiera de títulos materiales, pues éstos constituyen la causa de la adquisición pero no el objeto de la inscripción siendo los documentos los medios de prueba dentro del procedimiento registral para posibilitar el acceso al Registro, pero sobre la base de la distinción entre documento y asiento (cfr. Resolución de este Centro Directivo de 2 de octubre de 2012). Partiendo del Registro de derechos, el procedimiento registral, a través de la presentación de documentos auténticos en el Registro y de la calificación del registrador, tiene como finalidad que, dados los efectos que el asiento va a producir, quede acreditada la titularidad de los derechos y su adecuación a la legalidad, una vez calificada positivamente la documentación presentada. De ese modo, la inscripción tendrá, en cada supuesto, según corresponda, los efectos que a la misma atribuye la Ley, ya sean declarativos, constitutivos, conformadores, legitimadores y convalidantes –en el caso del artículo 34 de la Ley Hipotecaria–.

Pues bien, en el presente caso hay base suficiente para que la registradora realice una calificación positiva atendiendo a la Ley y a las pruebas resultantes de los documentos presentados. La Ley llama, dentro de la sucesión intestada, al cónyuge viudo después del orden de llamamientos de los descendientes y ascendientes y antes que los colaterales. Resulta del acta de notoriedad acompañada en la que se declaró como heredera a la madre del causante, que éste falleció abintestato en estado de casado sin descendientes y dejando únicamente como pariente más próximo a su madre heredera y como legitimaria respecto a la cuota usufructuaria, a la viuda. Nada más hay que acreditar sobre el fallecimiento abintestato y sobre los parientes del mismo. Por ello, una vez que la heredera llamada en primer lugar, o sea la madre del causante, otorga escritura de repudiación de la herencia, que también se acompaña, ninguna duda se ofrece para concluir que en virtud de esa repudiación, la vocación y la delación pasan a corresponder a la viuda, que ya figuraba como legitimaria en el acta de declaración de herederos, y que a partir de la citada renuncia de la madre, la cónyuge viuda ejerce su delación aceptando la herencia y adjudicándose los bienes en la correspondiente escritura pública. Todo ello es suficiente para que la registradora practique la inscripción. Y de ese modo, en el acta de inscripción requerida por la regla 10.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, se podrá expresar que el dominio se inscribe a nombre de la viuda heredera «por título de herencia intestada». Asimismo, en la propia inscripción podrá figurar como causa de la adquisición la que resulta de los documentos presentados y calificados de acuerdo con la Ley, mediante la consignación de los distintos pasos sucesivos producidos en este caso dentro del fenómeno sucesorio que conducen de modo indubitado, tal como es exigible según se ha dicho, a la adquisición definitiva del derecho.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de junio de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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