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Documento BOE-A-2013-824

Orden AAA/50/2013, de 21 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura marina para besugo, corvina, dorada, lubina y rodaballo, comprendido en el Plan 2013 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2013, páginas 6451 a 6460 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-824

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2013, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de.28 de diciembre de 2012 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y, el valor unitario de los animales del seguro de acuicultura marina para las producciones de besugo, corvina, dorada, lubina y rodaballo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro y producciones asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de cultivos marinos, instaladas en el territorio nacional, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Se encuentren instaladas en aguas marinas y estén destinadas a la producción de besugo (Pagellus bogaraveo, B.), corvina (Argyrosomus regius, A.), dorada (Sparus aurata L.), lubina (Dicentrarchus labrax L.) y rodaballo (Psetta máxima L. o Scophthalmus maximus, R.). Para ello, dispondrán de la pertinente concesión o autorización administrativa correspondiente.

c) Cuenten con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

5. A efectos del seguro, se consideran los siguientes tipos de explotación:

a) Tipo 1: Viveros.

b) Tipo 2: Tanques.

c) Tipo 3: Esteros

d) Tipo 4: «Hatchery-nursery».

6. El peso mínimo de los peces susceptibles de aseguramiento será de 0,1 gramos para todas las especies asegurables hasta su traslado a las explotaciones de crianza.

7. En el tipo 4 («Hatchery-nursery») también son asegurables los reproductores.

8. No son asegurables las producciones de centros destinados a investigación o experimentación.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la acuicultura marina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre.

b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. Así mismo, se entenderá por:

a) Explotación: Conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción acuícola.

b) Plan provisional anual de cría (PPAC): Previsión de las existencias de la explotación y de su valor por cada mes del periodo de garantía. Esta previsión deberá acompañar a la solicitud de la cobertura del seguro y será parte integrante de la póliza del seguro.

c) Biomasa: Masa total de los peces existentes en un espacio determinado, expresada en kilogramos.

d) Caudal de agua: Cantidad total de agua, en litros por minuto, que circula por la instalación, ya sea de manera natural o forzada.

e) Densidad de cría o carga: Resultado de la división del peso total de los peces criados en una unidad de producción por el volumen de agua de esa unidad. Se expresará en kg/m3. En los viveros, no computará como volumen el ocupado por el copo de la red.

f) Explotación de crianza: Tipo de explotación dedicado a la crianza de los alevines procedentes de la «Hatchery-nursery», hasta que alcanzan el tamaño comercial. Puede ser en viveros, en tanques o en esteros.

g) Mortandad natural: Tasa promedio de individuos muertos respecto del total de individuos vivos inicial para un determinado periodo de tiempo y fase de cría sin tener en cuenta ningún siniestro.

h) Temporal: Estado de mar de viento nivel 5 (gruesa), 6 o superior (mar muy gruesa), según la escala Douglas constatado por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. De igual forma se considera las denominadas «olas extrañas» de gran altura, siempre que queden registradas en la boya más cercana de la Red de Puertos del Estado.

i) Tren de fondeo: Conjunto de viveros que comparten elementos de amarre, entramado, distribución y agarre al fondo, formando un sistema independiente.

j) Unidad de producción: Recinto en el que se crían los peces, según tamaño. Puede ser un vivero, un tanque o un estero.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán clases distintas a cada uno de los tipos de explotaciones de cultivos marinos. En consecuencia, el acuicultor que suscriba este seguro deberá asegurar, dentro de la misma póliza, todas las producciones de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que aún perteneciendo a un mismo titular dispongan de un código REGA diferente.

3. Será obligatorio indicar la ubicación geográfica de la explotación.

4. Los requisitos mínimos que deben reunir las explotaciones de acuicultura marina para poder ser aseguradas son los siguientes:

a) Generales:

1.º Haber cumplido un primer ciclo de venta, justificado documentalmente. En su defecto, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO), podrá aceptar el aseguramiento atendiendo a la experiencia del personal técnico y asesor de la planta, así como a la idoneidad del proyecto.

2.º Cumplimentar debidamente los libros de control de la explotación para cada unidad de producción.

3.º Para los asegurados que, habiendo contratado en el año anterior, suscriban en la presente campaña una nueva declaración de seguro, deberán declarar un volumen de existencias no inferior al del año anterior, salvo que se acreditara causa justificada.

b) Tipo 1. Viveros:

1.º La profundidad mínima del fondo marino bajo las jaulas ha de ser de 20 metros en bajamar.

2.º La distancia mínima bajo la red al fondo marino será de 10 metros, aunque excepcionalmente, según el tipo de fondo, podrán aceptarse menores distancias en función del resultado de la inspección técnica previa a la suscripción del seguro por vez primera.

3.º La profundidad de la red, medida desde la superficie del agua hasta el vértice del copo, podrá ser como máximo, la que se refleja a continuación:

i. Viveros de hasta 16 metros de diámetro: 13 metros.

ii. Viveros de más de 16 y hasta 19 metros de diámetro: 15 metros.

iii. Viveros de más de 19 metros de diámetro: 20 metros.

iv. Viveros de besugo en las rías gallegas, la profundidad mínima será de 14 metros, con una distancia mínima bajo la red al fondo marino de 6 metros.

4.º Redes homologadas o diseñadas por empresas con experiencia en el sector.

5.º Balizamiento correcto de la instalación.

6.º Buzos contratados, para mantenimiento y revisión diaria de las redes, salvo causa de fuerza mayor.

7.º Embarcaciones adecuadas para las labores propias de la actividad.

8.º Vigilancia diurna.

Se podrá dar cabida al aseguramiento de nuevos sistemas de producción que tendrán que cumplir unos requisitos para el aseguramiento específicos y determinados que se valorarán en la inspección previa al aseguramiento.

c) Tipo 2. Tanques o tipo 4. «Hatchery-nursery»:

1.º Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo en perfectas condiciones de uso con capacidad suficiente para suplir a los principales, para mantener la combinación de caudal y agua necesarios en caso de avería.

2.º Contrato con empresas o personal especializado para el mantenimiento de instalaciones y maquinaria.

3.º Protocolo de actuación frente a averías.

4.º Aparatos necesarios para la medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción (termómetros, conductímetros y medidores de oxígeno, salinidad y pH).

5.º Depósito de oxígeno líquido o generador de oxígeno con suficiente capacidad para atender de forma adecuada las necesidades de la explotación.

6.º Alarmas ópticas y acústicas que alerten de averías en las redes de distribución.

7.º Sistemas de extinción de incendios.

8.º Vigilancia continuada 24 horas.

9.º Filtro biológico apropiado en instalaciones con recirculación de agua.

d) Tipo 3. Esteros:

1.º Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo en perfectas condiciones de uso, con capacidad suficiente para suplir a los principales y mantener la combinación de caudal de agua y oxígeno necesarios en caso de avería.

2.º Contrato con empresas o personal especializado para el mantenimiento de instalaciones y maquinaria (incluida la limpieza de las mallas, revisión del estado de compuertas, muros, etc).

3.º Aireadores (agitadores de palas) para densidades entre 2 y 3 Kg /m3.

4.º Oxigenadores con suficiente capacidad para atender de forma adecuada las necesidades de la explotación para densidades entre 3 y 5 Kg/m3.

5.º Aparatos necesarios para la medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción (termómetros, conductímetros y medidores de oxígeno, salinidad y pH).

6.º Protocolo de actuación frente a averías.

7.º Sistema de instalación de incendios.

8.º Vigilancia continuada 24 horas.

5. Las enfermedades cubiertas podrán garantizarse siempre y cuando se den los siguientes requisitos mínimos de aseguramiento:

a) Tener laboratorio propio equipado convenientemente, o bien contrato de servicio de laboratorio durante el periodo de garantía. Los laboratorios propios o privados estarán reconocidos por la autoridad competente de la comunidad autónoma según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

b) Disponer de personal propio con la titulación establecida en la legislación vigente en materia de sanidad animal.

c) Todos los movimientos de entrada y salida estarán amparados por un documento de movimiento debidamente cumplimentado por el titular o poseedor de los animales o por la autoridad competente en los términos del artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

d) En cualquier caso en aquellas explotaciones en cuyas proximidades existan focos de infección, contaminación permanente o enfermedades sin erradicar, oficialmente declarada por la autoridad competente en los términos del artículo 24 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, se podrán excluir determinadas enfermedades de esta garantía.

e) Si fruto de las inspecciones previas a la contratación se verificase la existencia de cualquier proceso infeccioso, o contaminación, que no estuviesen declarados oficialmente, AGROSEGURO podrá excluirlos de las garantías del seguro. En cumplimiento del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, AGROSEGURO comunicará estos hechos de forma inmediata a ENESA.

6. ENESA tendrá conocimiento previo de toda documentación y procedimientos así como de cualquier pacto expreso y de sus deliberaciones, y será convocada para, en su caso y si así lo considera, estar presente en las inspecciones «in situ» previas a la formalización de la póliza.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las explotaciones de acuicultura marina aseguradas deberán cumplir, como mínimo, las condiciones de explotación y manejo que se relacionan a continuación:

a) Generales:

1.º Asegurar un mantenimiento correcto de instalaciones y equipos, según las normas del fabricante o del suministrador y las condiciones de explotación. Efectuar con diligencia las reparaciones necesarias.

2.º Eliminar periódicamente los peces muertos, conforme a la normativa vigente en materia de gestión de subproductos de origen animal.

3.º Mantener la densidad de las existencias por debajo del máximo admisible reflejado en el anexo I.

b) Tipo 1. Viveros:

1.º Revisión periódica de todos los componentes de la instalación, según el plan de mantenimiento previamente establecido, que garantice un correcto estado de los mismos.

2.º Tensado adecuado del entramado de la instalación.

3.º Las redes deberán mantener, a lo largo del período de garantía, la siguiente resistencia mínima a la tracción:

i) Malla de hasta 10 milímetros: 26 kilogramos.

ii) Malla de entre 10 y 30 milímetros: 30 kilogramos.

iii) Malla de entre 30 y 40 mm: 45 kilogramos.

iv) Malla de más de 40 milímetros: 60 kilogramos.

4.º Los viveros cuyas redes incumplan las condiciones anteriores llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización en caso de siniestro.

c) Tipo 2. Tanques y Tipo 4. «Hatchery-nursery»:

1.º El caudal de agua mínimo en cada una de las unidades de producción será aquel que permita el normal desarrollo de las especies cultivadas.

2.º Adecuado vacío sanitario de las instalaciones.

3.º Limpieza periódica de fondos.

4.º Desinfecciones y limpiezas apropiadas de tanques y tuberías.

5.º Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.

d) Tipo 3. Esteros.

1.º Vaciado, secado y acondicionamiento de fondos de forma periódica.

2.º Flujo de agua adecuado a las densidades de cultivo según el tamaño de los peces, época del año y hora del día.

3.º Mantenimiento adecuado de la captación y emisión de agua.

2. Para el riesgo de enfermedades:

a) Desinfección periódica de tanques y tuberías, que aseguren la profilaxis necesaria en la instalación.

b) En viveros se procederá a la limpieza y desinfección periódica de las redes y estructuras así como la eliminación de fijaciones bióticas en ellas.

c) Se realizarán las vacunaciones en los términos establecidos en el artículo 45 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre así como la utilización de desinfectantes de carácter preventivo, y el empleo de fármacos cuando se estime necesario.

d) Manejo adecuado de la producción, disminuyendo en lo posible las causas que puedan provocar estrés a los peces, tales como altas densidades, traslados innecesarios o recirculación escasa del agua.

e) Administración, siempre que sea posible y procedente de los tratamientos antiestrés y baños preventivos contra enfermedades.

f) Retirada diaria de los peces muertos o que presenten síntomas de enfermedad.

g) El acuicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y de forma específica, en el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, y en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, en los plazos reglamentariamente establecidos para la actividad amparada por este seguro. Así mismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de la actividad elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» (Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios; y, el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal).

3. En caso de no aplicación o deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas y de manejo, AGROSEGURO reducirá la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

4. El asegurado comunicará urgentemente cualquier circunstancia que pudiera agravar el riesgo, así como cambios en el título de concesión, o cambios de titularidad.

5. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

6. Se permitirá a AGROSEGURO, o a los peritos que designe, la inspección de los bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada y acceso a las diferentes instalaciones de la explotación.

7. Se facilitará a AGROSEGURO la información y documentación recogida en los registros en caso de inspección o siniestro, así como toda aquella necesaria para la debida apreciación de las circunstancias de interés para el seguro.

8. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, mientras que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

9. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

10. Respetar las densidades de existencias máximas admisibles. Su incumplimiento, si se supera en un 10% el límite de densidad máxima, dará lugar a la pérdida del derecho a indemnización por siniestro en la unidad de producción afectada.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de acuicultura marina situadas en el territorio nacional, y destinadas a la producción de besugo, corvina, dorada, lubina y rodaballo, que dispongan de la correspondiente concesión, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro se inicia a las cero horas del día siguiente al día en el que se pague la póliza y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el periodo de carencia.

2. En el caso de la garantía de enfermedades, siempre que el origen del siniestro haya tenido lugar durante el periodo de garantía del seguro y se haya comunicado con anterioridad al final del periodo de garantías, en el supuesto de que la pérdida de existencias se prolongue más allá de la fecha de vencimiento de la declaración de seguro, ésta estará garantizada hasta que se cumplan 60 días desde su comienzo.

3. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los animales y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

4. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los animales asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.

Artículo 7. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios para las producciones de besugo, corvina, dorada, lubina y rodaballo, para el ejercicio 2013, el período de suscripción del seguro de acuicultura marina se iniciará el 1 de febrero de 2013 y finalizará el día 15 de diciembre de 2013.

Artículo 8. Valor de la producción.

1. El asegurado en el momento de la contratación, teniendo en cuenta el plan provisional anual de cría (PPAC) o existencias, fijará el valor de la producción mensual, teniendo en cuenta las densidades máximas admisibles para cada una de las especies que figuran en el anexo I.

2. Para la valoración de la producción (Vp), a efectos del cálculo de primas e indemnizaciones, se establecen los siguientes criterios:

a) En «nursery» a partir de 5 gramos y explotaciones de crianza:

Vp = (N × Pa) + (B x Ce), siendo:

1.º Vp = Valor de la producción.

2.º N = N.º total de peces.

3.º Pa = Precio de adquisición del alevín según tamaño.

4.º B = Biomasa existente (kg).

5.º Ce = Coste de crianza (€/kg).

b) En «Hatchery-nursery» para pesos medios hasta 4,9 gramos:

Vp = N × Pa, siendo:

1.º Vp = Valor de la producción.

2.º N = N.º total de peces.

3.º Pa: Precio del alevín, según tamaño.

3. Los valores serán elegidos libremente por el acuicultor, con los límites máximos recogidos en el anexo II. Los valores mínimos serán el 40 por ciento de los correspondientes máximos.

4. La valoración de los reproductores se hará por acuerdo expreso entre el asegurado y AGROSEGURO, previa autorización por parte de ENESA, en función del valor de los mismos.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a las garantías relacionadas con la sanidad animal, y cuando existan evidencias de agravamiento claro del riesgo sanitario, se podrá suspender la contratación en un ámbito geográfico que se decidirá mediante el procedimiento establecido en el apartado 3 de esta disposición.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los valores fijados en el anexo II. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro teniendo en cuenta la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de enero de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I
Densidades máximas admisibles (kg/m3 para besugo, corvina, dorada y lubina y kg/m2 para rodaballo)

Tipos de instalaciones y peces

Densidad

En viveros.

Corvina, lubina, dorada y besugo.

Hasta 15 gr.

8

De 16 a 50 gr.

10

De 51 a 250 gr (*).

15

Mayores de 251 gr.

23

Corvina.

De 251 a 1.000 gr.

23

Mayor de 1.000 gr.

26

Rodaballo.

Hasta 50 g.

6

De 51 a 500 g.

20

Mayores de 500 g.

35

En naves y canales (para dorada y lubina).

Con oxigenadores.

5

Con aireadores.

3

Sin aireadores.

2

En tanques.

Rodaballo.

De 0,1 a 2,0 gr.

2

De 2,1 a 10 gr.

6

De 11 a 50 gr.

17

De 51 a 150 gr.

24

De 151 a 500 gr.

37

De 501 a 1.000 gr.

50

Mayores de 1.000 gr.

65

Dorada/lubina/corvina /besugo.

De 0,1 a 2 gr.

6

De 2,1 a 5 gr.

10

De 5,1 a 15 gr (**).

20

De 16 a 100 gr.

45

Mayores de 101 gr.

50

En «Hatchery» y «Nursery» con recirculación de agua.

Dorada, corvina.

De 0,1 a 1,5 gr.

15

De 1,6 a 10 gr.

30

De 11 a 15 gr.

40

De 16 a 30 gr.

50

Lubina.

De 0,1 a 1,5 gr.

10

De 1,6 a 10 gr.

20

De 11 a 15 gr.

25

16 a 30 gr.

30

(*) En el caso del besugo ésta será la mayor densidad admisible hasta el tamaño de sacrificio.

(**) En el caso del besugo ésta será la máxima densidad admisible.

ANEXO II
Valores límites máximos de los animales asegurados

«Hatcheries» y «Nurseries» hasta 4,9 gramos

Peso del alevín

(gramos)

Dorada y corvina

Euros/100 unidades

Lubina

Euros/100 unidades

Besugo

Euros/100 unidades

Rodaballo

Euros/100 unidades

De 0,1 a 1,4

24

21

100

De 1,5 a 4,9

30

26

162

De 0,1 a 4,9

81

Crianza. Peso igual o superior a 5,0 gramos

 

Dorada

Corvina

Lubina

Rodaballo

Besugo

Adquisición del alevín (€/100 unidades)

33,95

33,95

29,10

101,85

172

Cría (engorde) a partir de 5 gr hasta 500 gr (€/100 kg).

360

405,46

477,24

630,50

1.100

Cría (engorde) a partir de 500 gr (€/100 kg)

410

446,20

533,50

630,50

1.100

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