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Documento BOE-A-2013-793

Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2013, páginas 6116 a 6125 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2013-793
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2012/12/27/8

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio.

Mediante la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, atendiendo a la coyuntura económica y social en que se viene desenvolviendo la economía canaria, se adoptaron una serie de medidas tendentes a la reducción del gasto público y al incremento de la eficiencia en la prestación de servicios por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en distintos ámbitos. Entre dichas medidas figuran las destinadas a la disminución de los gastos de personal.

Las medidas contenidas en la Ley 4/2012, de 25 de junio, era necesario adoptarlas tanto por la drástica disminución de las aportaciones del Estado, llevada a cabo incluso mediante reducción de los compromisos adquiridos a través de convenios en vigor, como de un sistema de financiación injusto que hace que Canarias reciba por habitante cifras considerablemente inferiores a la que reciben el resto de los españoles. Como consecuencia de ello, la Comunidad Autónoma deja de recibir en términos per cápita una cantidad que es incluso superior a la cifra del déficit previsto.

En ese contexto, dichas medidas eran imprescindibles para asegurar la sostenibilidad de las finanzas de la Comunidad Autónoma y preservar la prestación de los servicios públicos esenciales, y, además, se aprobaron en un momento en el que la Administración General del Estado negaba la necesidad de adopción de las medidas que posteriormente se aprobaron, como la subida de los tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o de la reducción de retribuciones del personal del sector público, mediante el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Dicho Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, ha regulado, con el carácter de legislación básica, distintos aspectos ya contemplados en la ley autonómica antes citada, como son la reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público durante el ejercicio de 2012 y el régimen de los complementos para la situación de incapacidad temporal.

La reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público realizada por el Estado supone en la práctica totalidad de los colectivos afectados una minoración superior a la que contenía la Ley 4/2012, de 25 de junio, por lo que sobrepasa la medida contenida en la misma.

La legislación básica ha fijado la minoración de retribuciones del personal del sector público mediante la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. Ello exige modificar el régimen de disminución de retribuciones del personal del sector público autonómico contenido en los artículos 17 y 24 de la citada Ley 4/2012, de 25 de junio, en orden a evitar discrepancias y adaptarla a la legislación básica.

En lo que se refiere al régimen de los complementos para la situación de incapacidad temporal, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, con el carácter de legislación básica, ha modificado el régimen retributivo del personal durante la situación de incapacidad temporal. Así, respecto del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, establece que cada Administración Pública determinará, respecto del personal a su servicio, los complementos retributivos que en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social corresponda en las situaciones de incapacidad temporal, dentro de unos límites determinados, si bien prevé que en determinados supuestos excepcionales se pueda complementar hasta la totalidad de las retribuciones que venía percibiendo con anterioridad a la situación de incapacidad temporal.

Sin embargo, para el personal adscrito a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo que se encuentre en situación de incapacidad temporal el mencionado Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, ya establece los complementos retributivos que le corresponden, si bien establece que en ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la Seguridad Social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.

Esta regulación básica de los complementos para la situación de incapacidad temporal determina la necesidad de modificar el régimen de los mismos contenido en los artículos 21 y 22 de la Ley 4/2012, de 25 de junio.

Junto a ello, se introducen distintas previsiones por las que se precisa el ámbito funcional del Protectorado de Fundaciones Canarias y se modifican distintas tasas previstas en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en la redacción dada al mismo por la reiterada Ley 4/2012, de 25 de junio, de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Finalmente, se introducen dos modificaciones puntuales, una referida a precisar la consideración de los comerciantes minoristas a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, y la otra facultando al Consejero competente en materia de tributos para establecer la forma, plazo y condiciones para el ejercicio del derecho a la devolución previsto en la Ley 5/1986, de 28 de julio, del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Artículo 1. Reducción de retribuciones.

1. Las retribuciones íntegras de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y demás personal directivo fijadas para 2012 por el artículo 38 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, se reducirán en una cuantía equivalente al 7,14 por cien en cómputo anual.

La reducción se aplicará suprimiendo en el mes de devengo de la paga extraordinaria de diciembre la cuantía equivalente al complemento de destino mensual, la cuantía equivalente al 27 por cien del complemento específico mensual, que se percibe en concepto de paga adicional, y, en su caso, la retribución por antigüedad que pudieran tener reconocida como personal al servicio de las administraciones públicas.

La cantidad restante hasta alcanzar el 7,14 por cien se prorrateará en las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de esta ley.

2. En aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en el año 2012 el personal al servicio de los entes con presupuesto limitativo enumerados en el artículo 1, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, verá reducida sus retribuciones íntegras en las cuantías que corresponda percibir en el mes de noviembre o diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

El personal funcionario y estatutario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios. Tampoco percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre.

El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de paga extraordinaria o equivalente y, en su caso, paga adicional de complemento específico o paga adicional equivalente del mes de noviembre o diciembre, según corresponda. Esta supresión comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dichas pagas de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

3. El personal de las universidades canarias verá reducida sus retribuciones en las cuantías que resulten de la aplicación de lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

En aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, los costes de personal de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria autorizados en el artículo 28.2 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, se reducirán en la misma proporción en que se reduzcan las retribuciones que se incluyen en dicho importe máximo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior implicará la disminución de las transferencias corrientes a la Universidad de La Laguna y a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria en la cuantía resultante de la reducción indicada, en la proporción correspondiente a la financiación autonómica.

4. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se reducirán conforme a lo establecido en el artículo 3.3, y a la disposición final sexta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

Se suspende la aplicación del Acuerdo Administración-Sindicatos, de 26 de mayo de 2006, a partir del 15 de julio de 2012, en todo lo que se oponga o contradiga la aplicación de la reducción de retribuciones señalada en el párrafo anterior.

5. La reducción de las retribuciones que se deriva de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a partir del 15 de julio de 2012, no tendrá carácter consolidable y no supondrá una disminución de la masa salarial.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado para 2012 por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

6. Se suspende, a partir del 15 de julio de 2012, la aplicación de pactos, acuerdos o artículos del convenio colectivo del personal afectado, en cuanto se opongan o contradigan a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 2. Complemento a la prestación económica por incapacidad temporal.

1. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo, acogido al Régimen General de la Seguridad Social, que se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, iniciada a partir del 15 de octubre de 2012 inclusive, tendrá derecho a que se le reconozcan los siguientes complementos:

a) Hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b) Desde el cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

c) A partir del día vigésimo primero inclusive, se le reconocerá un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

2. En los supuestos que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se determinen por resolución del Consejero o Consejera competente en materia de función pública, previo informe de la Consejería competente en materia de sanidad, entre los que figurarán los de hospitalización, intervención quirúrgica y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, el personal a que se refiere el apartado 1 tendrá derecho desde el primer día a un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

3. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo, adscrito a los regímenes especiales de Seguridad Social del mutualismo administrativo, que se encuentre en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, en los mismos supuestos que se establezcan conforme a lo establecido en el apartado 2 anterior, tendrá derecho al abono del complemento, que sumado a la prestación económica reconocida por el régimen especial de seguridad social del mutualismo administrativo al que esté adscrito, sea equivalente al cien por cien de las retribuciones que vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

4. El personal del Servicio Canario de la Salud incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tendrá derecho al complemento a la prestación económica por incapacidad temporal en los mismos términos establecidos en los apartados anteriores, si bien con exclusión de las retribuciones complementarias de carácter variable ligadas a la actividad, el rendimiento o la atención continuada.

5. El personal referido en los apartados anteriores, que se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, tendrá derecho a que la prestación reconocida por la Seguridad Social sea complementada, durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, para el cálculo del complemento de la prestación económica por incapacidad temporal, se tomarán en consideración las retribuciones mensuales ordinarias, que son aquellas que tienen el carácter de fijas y periódicas, percibidas en el mes anterior al de inicio de la situación de incapacidad temporal.

Artículo 3. Inspección médica del personal del sector público.

1. La inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios asume las funciones de la inspección médica del personal docente no universitario dependiente de la consejería competente en materia de educación. Asimismo, le corresponde fijar los criterios generales y la coordinación con la inspección médica del Servicio Canario de la Salud, a fin de garantizar una actuación homogénea respecto del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico.

2. Para el adecuado ejercicio de dichas actuaciones, las funciones relativas a la verificación, control, confirmación y extinción de la incapacidad temporal del personal mencionado en el apartado anterior, se ejercerán de forma colegiada por las inspecciones médicas adscritas a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios y al Servicio Canario de la Salud, mediante la constitución de comisiones de evaluación médica integradas por personal de la Escala de Inspección Médica de cada una de las referidas inspecciones médicas, con la composición y funcionamiento que se establezca reglamentariamente.

3. A los solos efectos del ejercicio de sus competencias, la inspección médica adscrita a la Consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios y las comisiones que se creen reglamentariamente, tendrán acceso a los ficheros automatizados de datos con denominación fichero: UVMI y tarjeta sanitaria, de la consejería competente en materia de sanidad respecto a todo el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico. Asimismo, tendrán acceso a los ficheros automatizados de datos referidos al mencionado personal de la Administración Pública y de las entidades del sector público autonómico.

4. Respecto a la gestión y control de la prestación económica por incapacidad temporal del personal al que se refiere el apartado 1 de este artículo, corresponde a la consejería competente en materia de sanidad el ejercicio de las funciones de información, colaboración, gestión y coordinación de dicha prestación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 4. Reducción de retribuciones del personal de los entes con presupuesto estimativo.

Las retribuciones del personal de los entes con presupuesto estimativo a que se refiere el artículo 1, apartados 4, 5 y 6 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, se reducirán en las cuantías que corresponda percibir en el mes de noviembre o diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

Esta supresión comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reducción retributiva no será de aplicación al personal cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado para 2012 por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

Disposición adicional primera. Reducciones retributivas aplicadas en 2012.

1. Para la aplicación de la reducción establecida en esta ley para el personal de los entes del sector público con presupuesto limitativo y los miembros del Gobierno, altos cargos y demás personal directivo se llevará a cabo la regularización de las cantidades detraídas con anterioridad, durante el 2012, conforme a lo acordado o a lo establecido en la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, a fin de que la reducción de las retribuciones previstas en el artículo 1 de esta ley no sea adicional a la establecida, acordada o practicada antes de la entrada en vigor de la misma.

2. La reducción de las retribuciones del personal del sector público con presupuesto estimativo a que se refiere el artículo 1, apartados 4, 5 y 6 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, para 2012, que se hayan acordado para su aplicación general a todo el personal de cada entidad durante el ejercicio 2012 serán a cuenta de las que resulten por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, siempre que en las medidas de racionalización del sector público de la Comunidad Autónoma, adoptadas en el marco del cumplimiento de los planes económicos financieros, de reequilibrio o de ajuste, no estén previstas ambas reducciones.

Disposición adicional segunda. Instrucciones para la aplicación de la reducción de retribuciones.

Se faculta a las Consejerías de Presidencia, Justicia e Igualdad y de Economía, Hacienda y Seguridad para dictar las normas e instrucciones precisas para la efectiva aplicación de la reducción establecida en el artículo 1 de esta ley.

Disposición adicional tercera. Autorización para declarar la no disponibilidad de créditos.

Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad a declarar, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, la no disponibilidad de los créditos que resulten disponibles como consecuencia de la reducción retributiva establecida en el artículo 1 de esta ley.

Disposición transitoria única. Prestaciones económicas en situación de incapacidad temporal.

El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo, acogido al Régimen General de la Seguridad Social y a los regímenes especiales de Seguridad Social del mutualismo administrativo, cuya situación de incapacidad temporal se haya iniciado con anterioridad al 15 de octubre de 2012 tendrá derecho a partir de esa fecha, a un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad, con los límites establecidos en los ordinales 4 y 6 del artículo 2.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley y, específicamente, las siguientes:

– El apartado 5 y el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 36 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

– El apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 16; el artículo 17, salvo el apartado tres; y los artículos 21, 22 y 24 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

Se modifica la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, en los términos siguientes:

Uno. El apartado 4 del artículo 25 queda con la siguiente redacción:

«4. Los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se presentarán al Protectorado de Fundaciones Canarias dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente. Los informes de auditoría se presentarán en el plazo de tres meses desde su emisión. El Protectorado de Fundaciones Canarias, una vez examinados y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, procederá a depositarlos en el Registro de Fundaciones Canarias.»

Dos. La letra c) del artículo 35 queda redactada en la forma siguiente:

«c) Comprobar si los recursos económicos de las fundaciones se destinan al cumplimiento de los fines fundacionales en los términos previstos en los estatutos y en la presente ley, pudiendo llevar a cabo las actuaciones de comprobación material que sean pertinentes en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 33-bis queda redactado como sigue:

«4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa es de 8,84 euros por carné.»

Dos. El apartado 4 del artículo 33-quáter queda redactado en la forma siguiente:

«4. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determina con arreglo a la siguiente tarifa:

a) Carné Internacional de Estudiante (ISIC): 9,00 euros.

b) Carné Internacional de Profesor (ITIC): 9,00 euros.

c) Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25): 9,00 euros.»

Tres. El artículo 38 queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 38. Hecho imponible y exenciones.

1. Constituirá el hecho imponible la prestación por el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de los siguientes servicios administrativos:

Tarifa 1.ª Asociaciones de Canarias y sus Federaciones.

La inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, creado por el artículo 34 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, de las asociaciones y sus federaciones.

Tarifa 2.ª Fundaciones de Canarias:

a) La inscripción en el Registro de Fundaciones de Canarias, creado por el artículo 40 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, de las Fundaciones de Canarias y de los actos inscribibles en el mismo con arreglo a la ley.

b) Examen de la documentación presentada para el depósito en el Registro de Fundaciones Canarias, comprobación de su adecuación formal a la normativa vigente y el depósito de la misma en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

Tarifa 3.ª Colegios Profesionales de Canarias:

La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias, creado por el artículo 28.1 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, de los actos inscribibles en el mismo con arreglo a la ley.

Tarifa 4.ª Certificados y copias:

a) La certificación de los actos, hechos y documentos inscritos en los registros a que se refieren las tarifas anteriores.

b) La obtención de copias de los documentos que figuren en los citados registros.

2. Están exentas de la tarifa 1.ª las inscripciones de las asociaciones y federaciones de estudiantes o alumnado.

Están exentas de la tarifa 4.ª las certificaciones referidas a las asociaciones y federaciones de asociaciones.»

Cuatro. El artículo 41 queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 41. Cuota tributaria.

1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Tarifa 1.ª Asociaciones de Canarias y Federaciones de Asociaciones

Por la inscripción de constitución.

10,72 €

Por la inscripción de la modificación estatutaria.

10,72 €

Tarifa 2.ª Fundaciones de Canarias

1. Por la inscripción de constitución.

42,90 €

2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción.

42,90 €

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo.

35,74 €

4. Por examen, comprobación y depósito documentación artículo 25 Ley 2/1998.

17,00 €

Tarifa 3.ª Colegios Profesionales y Consejos de Colegios

1. Por la inscripción de constitución de Colegio Profesional.

50,00 €

2. Por la inscripción de constitución de Consejo de Colegios.

50,00 €

3. Por la inscripción de modificación estatutaria.

42,90 €

4. Por cada inscripción de cualquier otro tipo.

35,74 €

Tarifa 4.ª Certificados y copias

 

1. Por la expedición de cada certificado.

3,97 €

2. Por la obtención de copias. Por cada página fotocopiada o escaneada.

0,0636 €

2. Cada inscripción determinará el devengo de una sola cuota, cualquiera que sea el número de entidades que participen.»

Cinco. Las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 48 quedan redactadas del modo siguiente:

«d) Las disposiciones de carácter general de los cabildos insulares, cuando su publicación en el “Boletín Oficial de Canarias” sea exigida por una ley del Parlamento de Canarias.

e) Las resoluciones, anuncios, requerimientos y escritos de todas clases, expedidos por órganos o autoridades competentes del Gobierno de Canarias y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los entes y entidades integrantes del sector público autonómico a que se refiere el artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, del Parlamento de Canarias y órganos dependientes del mismo y del Consejo Consultivo de Canarias, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba.»

Seis. La letra c) del artículo 192 queda redactada de la siguiente manera:

«c) Los Magistrados y Jueces, fiscales, Secretarios judiciales, personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, así como Abogados del Estado y Letrados de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio de sus funciones, respecto de la tasa por utilización de plazas de aparcamiento en sedes judiciales.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Se modifica la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en los siguientes términos:

Uno. El segundo párrafo del artículo 16.2 queda redactado en la forma siguiente:

«El personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en servicio activo hasta el 30 de junio del curso escolar.»

Dos. El artículo 50.tres queda redactado en la forma siguiente:

«Tres. A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por ciento del total de las realizadas.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las entregas de bienes a las personas jurídicas se consideran en todo caso realizadas a empresarios o profesionales, salvo las entregas de bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras.

El requisito establecido en el primer párrafo de este número no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que, teniendo la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, no puedan calcular el porcentaje que en dicho párrafo se indica por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

3.º Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:

a) Las de clasificación y envasado de productos.

b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.

c) El lavado, desinfectado, desinsectado, molido, troceado, astillado, descascarado, descortezado y limpieza de productos alimenticios y, en general, los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, calificación, embalaje y acondicionamiento.

d) Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

e) La confección y colocación de cortinas y visillos.

f) La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.»

Disposición final cuarta. Modificación del artículo 12 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

El artículo 12 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 12. Devoluciones a la exportación.

1. Tendrán derecho a la devolución del Impuesto los exportadores de los combustibles objeto de este Impuesto, por las cuotas soportadas o incorporadas a los precios de los productos exportados.

2. En los supuestos de devolución, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar este importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realice la exportación que origine el derecho a la devolución.

3. La devolución se solicitará por los exportadores a la Administración Tributaria Canaria en la forma, plazos y condiciones que establezca el consejero competente en materia tributaria.»

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias». No obstante, en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el artículo 1, excepto el apartado 1, y el artículo 4 de esta ley tendrán efectos desde el 15 de julio de 2012, y el artículo 2 tendrá efectos desde el 15 de octubre de 2012.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 27 de diciembre de 2012.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 254, de 31 de diciembre de 2012, y corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 10, de 16 de enero de 2013)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2012
  • Fecha de publicación: 28/01/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013
  • Publicada en el BOC núm. 254, de 31 de diciembre de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 2, por Ley 7/2018, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-860).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 21, 22, 24 y lo indicado de los arts. 16 y 17 y MODIFICA los arts. 16.2 y 50.tres de la Ley 4/2012, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2012-9282).
    • Lo indicado del art. 36.6 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1987-11921).
  • MODIFICA:
    • arts. 25.4 y 35.c) de la Ley 2/1998, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1998-10523).
    • arts. 33 bis, 33 quáter, 38, 41, 48.1 y 192.c) del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio (Ref. BOC-j-1994-90001).
    • art. 12 de la Ley 5/1986, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1986-24334).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-9364).
Materias
  • Altos cargos
  • Canarias
  • Empleados públicos
  • Fundaciones
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo y sus Derivados
  • Incapacidades laborales
  • Política económica
  • Retribuciones
  • Tasas

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