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Documento BOE-A-2013-728

Resolución de 20 de diciembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga, por las que se rechaza la inscripción de determinados documentos.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 2013, páginas 5755 a 5762 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-728

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. C. H. H., en nombre y representación de la mercantil «Sistec Telecom, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles IV de Málaga, doña María del Carmen Pérez-López Ponce de León, por las que se rechaza la inscripción de determinados documentos.

Hechos

I

El día 10 de julio de 2012 se presenta en el Registro Mercantil de Málaga, dando lugar al asiento de presentación 324/1243, acta notarial de protocolización y requerimiento autorizada el mismo día por el notario de Cártama, don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa, número de protocolo 789 de 2012, por la que la representación de don J. C. H. H., casado en gananciales con doña L. C. E. A., le requiere como socio de la sociedad «Sistec Telecom, S.L.» para que, entre otras cosas, protocolice acta de la Junta General de la sociedad y notifique al otro socio, don J. J. R. B., el contenido del acta. El notario autorizante advierte a los requirentes que la protocolización se hace sin los efectos de la escritura pública y a los solos del artículo 1227 del Código Civil. En cumplimiento del requerimiento, el notario autorizante: Primero, hace constar que los señores requirentes han esperado hasta las diez horas y cinco minutos, no habiéndose personado el otro socio; y, Segundo, protocoliza a las diez horas y diez minutos el acta que le entregan de la Junta, de la que resulta que el día 10 de julio 2012, a las diez horas, se constituye la Junta General con la presencia del 50% del capital, correspondiente a don J. C. H. H. y su cónyuge en régimen de gananciales, adoptando los acuerdos de cesar al administrador solidario don J. J. R. B., ejercer contra él la acción social de responsabilidad y modificar el órgano de administración nombrando administrador único a don J. C. H. H.. Dicha acta de Junta esta firmada por quien actúa como representante del socio J. C. H. H. El requerido, don J. J. R. B., comparece ante el notario el día 11 de julio de 2012 en ejercicio de su derecho de contestación y, tras manifestar que se ha llevado a cabo Junta de socios en la que sólo él ha comparecido y en la que se le ha nombrado administrador único, cargo que acepta solicitando la ejecución del acuerdo, le entrega tres documentos para que los incorpore al acta como efectivamente hace el notario. El primero es un acta de la Junta de la sociedad, de fecha 10 de julio de 2012, de la que resulta que se constituye a las diez horas quince minutos con la sola presencia del propio don J. J. R. B., como titular del 50% del capital social, y en la que se acuerda ejercer la acción social de responsabilidad contra el otro administrador, don J. C. H. H., cesarle de su cargo y nombrar administrador único al propio don J. J. R. B. El segundo documento es una copia simple del acta autorizada por el propio notario de Cártama, el día 10 de julio de 2012, número de protocolo 790, de la que resulta la comparecencia del propio don J. J. R. B. a las diez horas y quince minutos al efecto de manifestar su presencia en el lugar y hora de la convocatoria por él mismo realizada y que la desconvocatoria llevada a cabo por el otro administrador no está justificada. El tercer documento es la copia simple de acta autorizada por el propio notario el día 29 de junio de 2012, número de protocolo 750, por la que don J. C. H. H. había notificado a don J. J. R. B. un escrito del que resultaba que en la Junta convocada para el día 28 de junio de 2012 había comparecido el propio notario autorizante al efecto de requerir a don J. C. H. H. de que no se celebrara la Junta (dicho requerimiento no consta en el expediente) y que se mantenía la convocatoria para el día 10 de julio de 2012.

El mismo día 10 de julio de 2012 se presenta en el Registro Mercantil, dando lugar al asiento 324/1267, escritura pública autorizada el mismo día por el notario de Cártama, don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa, número de protocolo 797, en la que comparece don J. C. H. H. al efecto de aceptar el cargo de administrador único por acuerdo de la sociedad «Sistec Telecom, S.L.» celebrado el mismo día protocolizándose un ejemplar idéntico del acta de la Junta firmada por el representante de don J. C. H. H. que fue protocolizado en el acta presentada anteriormente y que se reseña en el párrafo anterior.

El día siguiente, 11 de julio de 2012, se presenta en el Registro dando lugar al asiento 324/1319 escritura pública autorizada por el notario de Cártama, don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezua, número de protocolo 798, en la que comparece don J. C. H. H. como administrador único de la sociedad «Sistec Telecom, S.L.», cargo que acepta, elevando a público los acuerdos que constan en la certificación librada por el mismo del acta de la Junta celebrada el día 10 de julio de 2012 que se transcribe literalmente y que coincide con la que resulta de los dos documentos presentados previamente.

El día 27 de julio de 2012 se presenta en el Registro dando lugar al asiento de presentación 325/453, acta de notificación de convocatoria de Junta General autorizada el día 15 de junio de 2012 por el notario de Cártama, don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa, número de protocolo 681, en la que comparece don J. J. R. B. como administrador solidario de la sociedad «Sistec Telecom, S.L.» al efecto de requerir al notario autorizante para que notifique a don J. C. H. H., por medio de la carta que le entrega, la convocatoria de Junta General. De dicha carta resulta que don J. J. R. B. convoca Junta a celebrar en la notaría del notario autorizante el día 10 de julio de 2012, a las diez horas, en primera convocatoria, y a las once horas, en su caso, en segunda convocatoria, con un orden del día relativo a la aprobación de las cuentas, regularización registral de la sociedad, y otros que no es necesario reseñar. De la propia acta resulta, que tras la oportuna notificación a don J. C. H. H. compareció éste en el despacho notarial al efecto de entregar un escrito del que resulta que como administrador solidario de la sociedad, desconvoca la junta convocada por don J. J. R. B. para el día 10 de julio de 2012 por encontrarse fuera de los plazos legales para la aprobación de las cuentas, convoca junta general de socios a celebrar en el despacho de «GYV Asesores», el día 28 de junio de 2012 a las diez horas en primera convocatoria y, en su caso, a las once en segunda convocatoria con arreglo a un orden del día que incluye la modificación del órgano de administración y el nombramiento de su persona como administrador único.

Consta aportado al Registro el día 8 de agosto de 2012 escrito de don J. C. H. H. junto con copia de la querella presentada ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga.

II

Presentada la referida documentación en Registro Mercantil de Málaga, fue objeto de nota de calificación conjunta idéntica para los cuatro documentos, a salvo de los datos de hecho relativos a sus fechas y circunstancias y a los asientos provocados. Se transcribe precisamente aquélla contra la que se interpone el recurso: «Registro Mercantil Málaga. Notificación de calificación. Don Constantino Reca Antequera, Registrador Mercantil de Málaga, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: Diario/Asiento: 324/1319. De fecha: 11/07/2012. Entrada: 1/2012/13.290,0. Sociedad: Sistec Telecom SL. Autorizante: Láinez Casado de Amezúa, Antonio Jesús. Protocolo: 2012/798 de 11/07/2012. Fundamentos de Derecho (defectos): 1.–Calificados conjuntamente los siguientes documentos: a) Acta de notificación de convocatoria de Junta de 15-06-2012, número 681 de protocolo; b) Acta notarial de protocolización de 10-07-20.12, número 789 de protocolo; c) Escritura de aceptación de nombramiento de cargo de 10-07-2012, número 797 de protocolo; d) Escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 11-07-2012, número 798 de protocolo; e) Escrito suscrito por don J. C. H. H., de fecha 8-08-2012, al que se acompaña la copia de la querella interpuesta por el firmante ante el Juzgado de Instrucción de Málaga en la que tomó entrada el 25-07-2012, se observan los siguientes defectos: 2.–Respecto del documento reseñado en la letra a): I.–No es admisible en sede de Sociedades Limitadas la existencia de una segunda convocatoria de la Junta conforme se recoge en el art. 177.1 LSC que sólo lo prevé para Sociedades Anónimas y el art. 186 2 RRM que establece que los Estatutos no podrán distinguir entre primera y segunda convocatoria de la Junta General. (RDGRN de 11 de enero de 2002); II.–No es admisible la manifestación de don J. C. H. H. en su contestación a la diligencia de notificación contenida en el documento por la que anula la convocatoria de la Junta por cuanto se encuentra fuera de los plazos para la aprobación de las cuentas anuales por cuanto el propio art. 164 LSC en su número 2 establece que la Junta General será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo; III.–Tampoco es válida la convocatoria de la Junta realizada por el Sr. H. por cuanto lo hace para celebrarse en plazo inferior a los quince días que marca el art 176.1 LSC- 3.–En relación con el documento a que se refiere la letra b): I.–Se requiere al Sr. Notario para que se protocolice (a los efectos del art. 1.227 del Código Civil) a las diez horas y diez minutos el acta de la Junta General realizada a las diez horas, ya finalizada y cerrada, de la que resulta que sólo compareció uno de los socios, Sr. H., representado, y que es titular del cincuenta por ciento de las participaciones del capital social, se acuerda añadir un punto al orden del día tomándose el acuerdo de cese de administrador solidario don J. J. R. B., y, siendo que el art. 31 de los Estatutos establece que los administradores podrán ser cesados por la mayoría de votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social, resulta que el socio compareciente en la junta, no reúne la mayoría de los votos, ya que los dos socios de la entidad ostentan cada uno el cincuenta por ciento de los votos de las participaciones sociales, y, por tanto, no puede tomar el acuerdo de separación; II.–En cuanto al acuerdo del ejercicio de la acción de responsabilidad, no se cumple con lo exigido por el art. 237 LSC, por cuanto todos los miembros del órgano de administración responden solidariamente de los actos lesivos, salvo los casos exceptuados en dicho art., por tanto el acuerdo de ejercicio de la acción de responsabilidad deberá recaer sobre todos los administradores; III.–No constar en el orden del día de la convocatoria de la Junta la modificación de la estructura del órgano de administración, siendo de advertir que si bien el acuerdo de cese puede adoptarse por la Junta aunque dicho acuerdo no consta en el orden del día, no así el cambio de estructura del órgano de administración, salvo que la Junta sea Universal, conforme al art. 178 LSC; IV.–En el mismo documento resulta incorporada otra acta de la Junta celebrada en la misma fecha a las diez horas y quince minutos por el otro socio Sr. R. B. en la que dicho socio que representa igualmente el cincuenta por ciento de tos votos correspondientes a las participaciones toma el acuerdo de cese del otro administrador Sr. H., ejercicio de la acción de responsabilidad y modificación de la estructura del órgano de administración, señalándose que adolece de los mismos defectos expuestos en el número III anterior. –I I 4.–De los defectos expuestos resulta que respecto de la misma sociedad existen actuaciones incompatibles, pues si se acepta la inscripción del acta primera el Registro quedará cerrado para la inscripción de la acta segunda, por la que existe una incompatibilidad recíproca, máxime en un Registro como el Mercantil en que el principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en uno de bienes y debe interpretarse restrictivamente, como ha reconocido diversas RDGRN (entre ellas la de 17 de marzo de 1986, 25 de junio de 1990, 5 de junio de 2012), en las que se recogen que por el Registrador Mercantil debe tener en cuanta todos los documentos presentados respecto de una misma entidad para proceder a la calificación de los mismos en su conjunto, suspendiéndose la inscripción de todos ellos, debiendo ser resuelta por el Juez competente, cuya función no puede ser suplida por el Registrador en un procedimiento como el registral sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener tugaren el ordinario declarativo que ventile la contienda.–Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R. R. M. contando la presenta nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. En relación con la presente calificación (…). Málaga, a 17 de Agosto de 2012. Por imposibilidad, (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora, doña María del Carmen Pérez-López Ponce de León) El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. C. H. H., en nombre y representación de «Sistec Telecom, S.L.», interpone recurso en virtud de escrito, de fecha 4 de octubre de 2012, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que el defecto de la convocatoria ha sido realizado por el entonces otro administrador lo que no puede perjudicar al socio que asistió a la junta; Que, en cualquier caso, el error no invalida la junta que se celebro correctamente en la primera convocatoria; Que tampoco son de tener en cuenta las alegaciones de la nota sobre invalidez de la convocatoria de la junta de 28 de junio de 2012 que finalmente se anuló, como consta en la documentación presentada; Que no es admisible el argumento de inexistencia de mayoría suficiente para cesar al administrador don J. J. R. B. porque, de aceptar la interpretación que se hace, nunca sería posible en sociedades como la presente, en que el capital se divide al 50%, lo que la avoca a la disolución; Que la interpretación correcta es la de entender que la mayoría se refiere a la de la junta en que se tome el acuerdo y, si un socio no comparece, el otro está facultado para tomar el acuerdo; Que, en cuanto al ejercicio de la acción de responsabilidad, el ejercicio de la administración es individual aunque exista solidaridad, por lo que cada uno de los administradores responde de forma individual; y, Que, en cuanto a la modificación del orden del día, el rechazo de la registradora no se apoya en precepto alguno pero, en cualquier caso, el cese se apoya en el artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que la modificación del órgano es una consecuencia natural. En cuanto a la incorporación del acta de otra junta, celebrada el día 10 de julio de 2012, no puede ser obstáculo, porque la única junta celebrada es la que se llevó a cabo a las diez de la mañana, siendo nula cualquier otra como resulta de la documentación presentada. De aquí que no haya incompatibilidad alguna, pues la junta celebrada por el otro socio es nula de pleno derecho y su nulidad es palpable, como resulta de que sus actuaciones se llevaran a cabo en días posteriores al día 10 de julio de 2012. El Registro es competente para no inscribir la segunda acta, la de don J. J. R. B., a la vista de los indicios ciertos de nulidad que presenta.

IV

La registradora emitió informe el día 23 de octubre de 2012 del que resulta que, notificado el notario autorizante de todos los documentos presentados, no realizó alegaciones, elevando el expediente a este Centro Directivo ratificándose en su calificación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 17 de la Ley del Notariado; 203, 214, 223 y 238 de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 7, 10, 97, 99, 101, 103, 105, 109 y 142 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de marzo de 1986, 25 de junio de 1990, 13 de febrero, 25 de julio y 23 de octubre de 1998, 5 de abril, 29 de octubre y 23 de diciembre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo y 13 de noviembre de 2001, 11 de enero y 8 de mayo de 2002, 6 de julio y 14 de diciembre de 2004, 21 de diciembre de 2010, 3 de febrero de 2011 y 5 de junio de 2012.

1. De la documentación expuesta en los hechos resulta una situación compleja que puede resumirse de la siguiente manera:

a) El día 15 de junio de 2012, don J. J. R. B., administrador solidario y titular del 50% de la compañía «Sistec Telecom, S.L.», convoca junta general de la sociedad para el día 10 de julio de 2012 a las diez de la mañana, con determinado orden del día relativo a aprobación de cuentas, distribución de beneficios y otras cuestiones y a celebrar en la Notaría de Cártama del notario don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa. La convocatoria es notificada notarialmente (acta de 15 de junio de 2012, número de protocolo 681 del propio notario) al otro socio, titular del 50% del capital restante y administrador solidario, don J. C. H. H. y recurrente en este expediente. En la misma acta contesta el requerido don J. C. H. H. mediante escrito por el que anula la convocatoria para el día 10 de julio de 2012, por encontrarse fuera de plazo para la aprobación de las cuentas anuales de 2011, y convoca junta general a celebrar en el despacho de «GYV Asesores», el día 28 de junio de 2012, bajo otro orden del día que incluye la modificación del sistema de administración proponiendo el nombramiento de sí mismo como administrador único.

b) El día 29 de junio de 2012, y mediante acta autorizada por el mismo notario (número 750 de su protocolo), don J. C. H. H. notifica al otro socio, don J. J. R. B., un escrito del que resulta que en la junta por él convocada, del día 28 de junio de 2012, compareció el notario Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa requiriendo para que no se celebrara y que se tuviera en cuenta que seguía convocada la del día 10 de julio de 2012. Don J. C. H. H. en su escrito de notificación afirma que la junta convocada para el día 10 de julio de 2012 sigue desconvocada al no reunir los requisitos mínimos de notificación.

c) El día 10 de julio de 2012, los representantes de don J. C. H. H. comparecen en la Notaría y mediante acta (número 789 de su protocolo), protocolizan un acta de junta, celebrada ese mismo día a las diez horas con la única comparecencia de sus representantes, y en la que con su voto se acuerda cesar a don J. J. R. B. en su cargo de administrador solidario, ejercitar la acción de responsabilidad contra él y nombrar como único administrador al propio don J. C. H. H. En la propia acta notarial requieren al notario para que notifique su contenido a don J. J. R. B. El acta de Junta está firmada por la representación de don J. C. H. H.

d) El mismo día 10 de julio, don J. J. R. B. hace constar en otra acta autorizada ante el mismo notario (número 790 de su protocolo) su presencia en el despacho a las diez horas y quince minutos, con posterioridad a la comparecencia anterior, a efectos de comparecer a la convocatoria de junta y manifestar que no existe causa para la desconvocatoria realizada por el otro administrador.

e) Finalmente, el día 11 de julio de 2012, y en contestación a la notificación derivada del acta autorizada por la representación de don J. C. H. H. (número 789 de protocolo), comparece de nuevo don J. J. R. B. y entrega al notario para su protocolización acta de junta celebrada el día 10 de julio de 2012, a las diez horas quince minutos, con su sola presencia de la que resulta el ejercicio de la acción de responsabilidad contra don J. C. H. H., su destitución como administrador solidario y el nombramiento de don J. J. R. B. como administrador único. Resulta que acepta el cargo de administrador único y que solicita la ejecución de los acuerdos.

2. Nuevamente se plantea ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado la cuestión de cómo debe procederse cuando ante el registrador Mercantil se presenta sucesivamente un conjunto de documentos de los que resulta la existencia de graves problemas entre los socios de una sociedad que resultan en una indeterminación acerca de los hechos acaecidos y de las consecuencias jurídicas respecto de las que se solicita la inscripción.

La reciente Resolución de 5 de junio de 2012 pone de relieve que se entiende por títulos incompatibles los que documentan hechos inscribibles referentes a un mismo empresario inscrito pero cuya inscripción conjunta en el Registro Mercantil no es posible, bien por incompatibilidad unilateral (inscrito que fuese el título «A» debería quedar cerrado el Registro a la inscripción del título «B») o incompatibilidad recíproca («A» expulsa a «B» del Registro y a la inversa) y señala como ejemplo paradigmático de esta segunda situación el de dos certificaciones de acuerdos sociales expedidas por cada uno de los administradores solidarios de una sociedad mercantil referidas a una misma fecha y a una misma junta pero con contenidos contradictorios.

Dejando de lado los supuestos en que uno de los títulos accede al Registro y está protegido por la presunción de exactitud y veracidad y aquellos otros en que la falta de autenticidad de uno de los documentos resulta acreditada mediante documentación pública, la cuestión más ardua se presenta precisamente cuando se someten a calificación conjunta del registrador dos o más títulos incompatibles entre sí, de suerte que le fuere imposible al registrador determinar cómo proceder a la inscripción/denegación de la inscripción de los mismos. Todo ello en el bien entendido que al registrador le resulta la insalvable incompatibilidad de la aplicación de las reglas de la sana lógica y de los criterios hermenéuticos habituales según lo que resulta del Registro y de los títulos presentados.

Ante una situación semejante, ha declarado este Centro Directivo, en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de los títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.

3. En el presente expediente existe presentado un conjunto de documentación cuya finalidad se resume en que cada uno de los socios administradores pretende la expulsión del otro de la administración de la sociedad. El primer documento presentado, el acta de protocolización de 10 de julio de 2012, número 789 de protocolo del notario autorizante, contiene dos documentos que buscan ese resultado.

El primero, acta de la junta celebrada por la representación de don J. C. H. H., no puede por sí acceder al Registro (al estar firmada por dicha representación, artículos 99, 109 y 142 del Reglamento del Registro Mercantil, y Resolución de 25 de junio de 1990) y de ahí que se complemente con un segundo documento, presentado el mismo día 10 de julio de 2012, y con un tercero, autorizado y presentado al día siguiente y por el que, ahora sí, en base a un certificado emitido por persona con cargo inscrito, se pretende su inscripción como administrador único.

El segundo documento es otra acta de Junta celebrada por el otro socio, don J. J. R. B., y firmada por el mismo en el mismo día y lugar por la que se pretende igualmente su inscripción como administrador único.

Ambos documentos, complementados con el presentado en último lugar que contiene la convocatoria de junta, son susceptibles de acceso al Registro Mercantil pero son incompatibles entre sí. De la sucesión de los hechos resulta imposible determinar con arreglo a las reglas de la razonable interpretación cuál de ellos debe prevalecer en un ámbito limitado como es el procedimiento registral. No es posible determinar cuál de ellos debe ser publicado por el Registro y producir los efectos derivados de la protección registral en perjuicio de terceros.

La pretensión del recurrente de que sólo la junta en la que se defienden sus intereses es válida no es aceptable en este contexto. Es cierto que del acta resulta la comparecencia de sus representantes y la entrega al notario de acta en un momento determinado anterior. Pero es preciso tener en cuenta que, a diferencia de otros supuestos contemplados por la doctrina de esta Dirección General (Resolución de 3 de febrero de 2011), no está acreditado que sólo ese acta tenga carácter auténtico. Téngase en cuenta que, como bien afirma el notario autorizante del acta, la entrega de documentos se hace a los solos efectos de su protocolización: ni los hechos que en ellos se narran ni las manifestaciones que en ellos se hacen son afirmaciones investidas de autenticidad. El acta notarial sólo hace fe de que se ha entregado el acta de junta para su protocolización y del hecho de que se llevan a cabo determinadas manifestaciones en su presencia de las que deja reflejo. A diferencia del supuesto en que la junta se lleva a cabo en presencia de notario y bajo su fe (artículos 203 de la Ley de Sociedades de Capital y 17 de la Ley del Notariado), no existe certeza ni del hecho ni del contenido de las afirmaciones vertidas en el acta de junta que permitan imponerlas sobre las contradictorias hechas por la otra parte (Resoluciones de 31 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2010).

Es cierto como pone de relieve el recurrente que del acta notarial (número 789 de protocolo) resulta que a las diez de la mañana comparecen en su despacho los representantes de don J. C. H. H., como es cierto que resulta que cinco minutos después no había comparecido el otro socio convocado, como lo es que diez minutos más tarde se entrega al notario el acta de junta finalizada y cerrada. Pero también lo es que del acta del mismo notario autorizada inmediatamente después (número 790 de protocolo) resulta que don J. J. R. B. se encontraba en su despacho a las diez horas y quince minutos del mismo día 10 de julio de 2012. Este cúmulo de hechos, ahora sí protegidos por la fe notarial, lejos de solucionar la cuestión, como pretende el recurrente, no hacen sino confirmar la imposibilidad de llegar a una conclusión en sede de procedimiento registral que permita modificar el contenido del Registro con efectos «erga omnes». Que en el espacio de quince minutos se afirme por distintas personas que se han celebrado en el mismo lugar dos juntas generales de la misma sociedad dando lugar a acuerdos incompatibles hace perfectamente asumible la posición de la registradora que se ve imposibilitada, conforme a las reglas del ordenamiento y en base a su ámbito competencial (artículo 18 del Código de Comercio), de emitir una calificación de aceptación de un documento y de rechazo del otro.

Téngase en cuenta que frente a la pretendida prioridad sustantiva alegada por el recurrente, en el Registro Mercantil juega en su caso la prioridad en el orden de presentación como recoge el artículo 10 de su Reglamento. El peculiar desarrollo de los hechos ha provocado que el primer documento presentado, el acta con número de protocolo 789, contenga dos actas de acuerdos de las que solo la segunda, la aportada por don J. J. R. B., puede acceder al Registro al estar emitida por quien ostenta según libros, facultad certificante. Por el contrario, el título inscribible de don J. C. H. H. lo constituye la escritura pública de elevación a público de acuerdos (número 797 de protocolo, autorizada y presentada el día 11 de julio de 2012) derivados del certificado emitido por el propio don J. C. H. H. De este modo, la aplicación estricta del principio de prioridad en los términos que resulta del Reglamento del Registro Mercantil llevaría a la conclusión contraria a la que pretende don J. C. H. H. como recurrente, lo cual no hace sino confirmar, una vez más, la imposibilidad de que la registradora emita una calificación de modificación del Registro al ser necesaria una valoración conjunta por quien tiene competencias para ello de todas las circunstancias producidas.

Como ha puesto de relieve recientemente este Centro Directivo (Resolución de 5 de junio de 2012), no cabe una traslación mecánica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes prototípico como es el Registro de la Propiedad en el registro de personas que es nuestro Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicción que se ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (en el Código de Comercio).

4. No procede en consecuencia entrar en las demás cuestiones que plantea la nota de calificación conjunta de la registradora ni en los motivos de recursos alegados por el recurrente, pues en ambos casos sería preciso que de las anteriores consideraciones se hubiese llegado a la conclusión de que existe un título auténtico y otro que no lo es. Es precisamente la falta de presunción de veracidad intrínseca de los hechos narrados por las respectivas actas de junta lo que imposibilita semejante decisión. Aunque la intervención del notario requerido a efectos de protocolización de documentos y presencia deja acreditado fehacientemente que en el intervalo de quince minutos se produjeron determinadas comparecencias y manifestaciones en su presencia ello no cubre la veracidad intrínseca de aquellas narraciones de hechos (a diferencia de lo que hubiera ocurrido en caso de que se hubiese requerido la presencia de notario en la celebración de la junta pues en este caso su narración, al estar investida de fe pública, habría hecho incontestable en sede registral la sucesión de hechos).

Como ha reiterado este Centro Directivo (Resolución de 25 de junio de 1990) es preciso evitar la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas cuya validez ha sido contrastada por el trámite de la calificación registral y no a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad. Deberá ser el juez competente, en su caso, el que deberá decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qué valoración jurídica merece tan peculiar situación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los párrafos anteriores.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de diciembre de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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