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Documento BOE-A-2013-7062

Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 2013, páginas 48767 a 48781 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2013-7062
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2013/06/28/7

TEXTO ORIGINAL

I

La necesidad de continuar en la senda de consolidación fiscal iniciada a comienzos de 2012 requiere de la adopción de diversas medidas. Algunas de ellas son el resultado de los compromisos reflejados en el Programa de Estabilidad del Reino de España correspondiente al período 2013-2016, como las que se incorporan al ordenamiento mediante este Real Decreto-ley, y que inciden en el ámbito de los Impuestos Especiales y del Catastro Inmobiliario.

En materia de Impuestos Especiales, el presente Real Decreto-ley introduce modificaciones en la imposición sobre las bebidas alcohólicas que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre Productos Intermedios y del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, elevando su tributación en un 10 por 100, constituyendo, por tanto, una fuente relevante de ingresos tributarios para la Hacienda española. Además, debe tenerse muy presente que esta imposición constituye también un importante instrumento al servicio de la política sanitaria.

A estos efectos es conveniente tener en cuenta que los tipos impositivos que gravan el alcohol en España se encuentran dentro de los más bajos de la Unión Europea y que la última subida de estos tipos impositivos se produjo a través del Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria.

El cumplimiento del compromiso político del Gobierno de alcanzar los objetivos de estabilidad presupuestaria y el hecho de que la imposición sobre las labores del tabaco constituya una fuente relevante de ingresos tributarios para la Hacienda Pública, son razones que justifican un incremento de los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, sustentando al tiempo los objetivos de esta imposición en materia sanitaria.

En primer lugar, debe destacarse la modificación que se adopta en relación con los tipos impositivos que afectan a los cigarrillos. Se incrementa el peso del componente específico frente al componente ad valorem. Con esta medida se continúa el proceso de reforma de la estructura mixta impositiva de esta labor del tabaco iniciada con el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, que tiene como finalidad alcanzar de forma progresiva un mayor equilibrio entre el elemento porcentual del impuesto vinculado al precio en relación con el elemento específico determinado por unidad de producto. Al tiempo, se incrementa la franja de la fiscalidad mínima de los cigarrillos, de forma que asegure los niveles deseables de tributación de esta labor del tabaco.

También se incrementan los tipos impositivos mínimos aplicables al resto de labores. Por lo que respecta a los cigarros y cigarritos, se disminuye ligeramente el diferencial de tributación existente entre los cigarrillos y estas labores, incrementando el tipo impositivo aplicable a las mismas en una proporción superior a aquella en la que se incrementa la fiscalidad mínima para los cigarrillos.

En relación con la picadura de liar, el ajuste que se realiza pone de relieve las diferencias existentes entre la fiscalidad de esta labor del tabaco y los cigarrillos. Era, pues, necesario aproximar los niveles mínimos aplicados a la picadura de liar a los de los cigarrillos, a fin de atender en mayor medida al grado de competencia que existe entre ambos productos, como se refleja en los patrones de consumo de dichos productos.

Asimismo, es de destacar la introducción de un tipo mínimo para las demás labores del tabaco, habida cuenta de las distorsiones que pueden crearse entre las diferentes labores del tabaco si no se ajusta adecuadamente su fiscalidad, sin perjuicio de la conveniencia de homogeneizar la estructura de todos los epígrafes. Finalmente, se ajustan los mínimos de aquellas labores que son vendidas a precios inferiores a los precios de referencia determinados en la norma.

En las medidas que se incluyen en este Capítulo concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como premisa para recurrir a dicha figura normativa, pues, como se ha expuesto, la necesidad de continuar el proceso de consolidación fiscal para alcanzar la estabilidad presupuestaria y la observancia de las medidas incluidas en el Programa de Estabilidad requiere de la aprobación de estas medidas sin más dilación.

II

En la situación económica actual resulta de gran importancia introducir una mayor coherencia sectorial y operatividad en la gestión de los programas de interés social financiados con el porcentaje de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si bien, hasta ahora, estas ayudas se han venido estructurando en función de los colectivos protegidos, en el momento actual esa distribución carece de la operatividad necesaria para dar una respuesta eficaz a las demandas de aquellos sectores en los que es necesario incidir con una mayor urgencia.

Así, es imprescindible que aquellos fines a los que se destina la citada asignación queden encuadrados dentro de unos ejes prioritarios de actuación sobre los que se instrumenten los programas a desarrollar, y que se circunscriben a los ámbitos siguientes: la atención a las personas con necesidades de atención integral socio-sanitaria, la atención a las personas con necesidades educativas o de inserción laboral, el fomento de la seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia, la protección del medio ambiente y la cooperación al desarrollo.

Las medidas expuestas constituyen la respuesta demandada con urgencia por la situación de los colectivos más desfavorecidos y las entidades que atienden sus necesidades y responden a un nuevo marco que se encuentra amparado en las competencias del Estado correspondientes a cada una de las materias referidas en el párrafo anterior conforme al artículo 149.1.2.ª, 3.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 13.ª, 15.ª, 16ª, 23.ª, 29.ª, 30.ª, 31.ª de la Constitución Española.

Por otra parte, se hace inaplazable el reconocimiento jurídico del papel esencial que determinadas organizaciones y entidades sin ánimo de lucro tienen a la hora de dar respuesta a las necesidades cada vez más acuciantes de la sociedad, colaborando directamente con las Administraciones Públicas, quedando al mismo tiempo garantizada la vía de canalización de los fondos públicos imprescindibles para que las mismas puedan cumplir y desarrollar los fines que les son propios. Para ello, y por ello, se ha considerado pertinente otorgarles una especial consideración jurídica como entidades del Tercer Sector colaboradoras con las administraciones públicas. Se trata de una nueva categoría de carácter básico, en virtud de la competencia del Estado prevista en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que debe permitir el reconocimiento como colaboradoras en la ejecución de políticas públicas a un amplio elenco de organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana, sin ánimo de lucro y con fines de interés general, cualquiera que sea su forma jurídica.

III

El Capítulo III tiene como finalidad dotar créditos en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por importe de 128.972.249,86 euros, para atender a la realización de obras de emergencia y otras actuaciones inversoras, así como proceder a la concesión de suplementos de créditos en el presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad, para la realización de actuaciones contempladas en el Plan de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, así como para atender necesidades de financiación de la Agencia Estatal «Consejo Superior de Investigaciones Científicas» por importe global de 104.000.000 de euros.

Por lo que respecta al presupuesto del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se dotan créditos para atender a la realización de las siguientes actuaciones:

1. Reparación de daños en el dominio público hidráulico y zonas colindantes causados por lluvias y avenidas.

El primer trimestre de este año se ha caracterizado por el hecho de que las lluvias han superado ampliamente los valores medios en toda la franja del norte peninsular, desde Galicia hasta el norte de Aragón, incluyendo el norte de Castilla y León y el centro de Andalucía. Además en amplias áreas de Navarra y el País Vasco, las cantidades de precipitación acumuladas durante el primer trimestre superaron el doble de los valores normales.

En este contexto, si bien el papel regulador jugado por los embalses ha sido fundamental, los daños producidos de forma directa por las avenidas o de forma indirecta por los desembalses provocados han sido cuantiosos. Por ello es necesario acometer de forma prioritaria urgente aquellas actuaciones destinadas a la reparación y reposición de la funcionalidad de las infraestructuras afectadas así como la limpieza y restauración de los cauces.

Por otra parte, si bien los embalses se han mostrado como una herramienta eficaz para la reducción de las afecciones aguas abajo, la mejora de su gestión y la aplicación de nuevas técnicas de telecontrol y apoyo a la toma de decisiones es una necesidad urgente.

El importe de las inversiones a llevar realizar para atender las necesidades a que se refiere este apartado asciende a 39.972.249,86 euros.

2. Atender compromisos adquiridos en ejercicios anteriores.

Como consecuencia de actuaciones realizadas en ejercicios anteriores existen compromisos de gastos imputables al ejercicio 2013, relativos a los programas de «Gestión e Infraestructuras del Agua» y «Calidad del Agua» que no es posible atender por insuficiencia de crédito.

La existencia de estos compromisos ha provocado, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional décimo novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la realización de retenciones cautelares de crédito en diversas aplicaciones del presupuesto de la Dirección General del Agua lo que está dificultando la gestión presupuestaria.

Para corregir esta situación es necesario habilitar créditos por un importe de 61.000.000 de euros.

3. Adquisición de un avión destinado a la extinción de incendios forestales.

La Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal gestiona el programa de «Protección y Mejora del Medio Natural» entre cuyos objetivos se encuentra la extinción y defensa contra incendios forestales para la protección de la cubierta forestal mediante el envío de medios de apoyo a las comunidades autónomas para la extinción de incendios forestales y la optimización y coordinación de las actuaciones necesarias.

Para las acciones de apoyo, optimización y coordinación de medios el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dispone de 23 aeronaves propias.

Dada la antigüedad de algunas de estas aeronaves, que implica una disminución de la seguridad, se va a proceder a su retirada lo que hace necesario iniciar la reposición de la flota incorporando al menos una unidad que permita el relevo de los aviones en operación y las revisiones preceptivas. Para ello se requiere una dotación adicional de crédito por importe de 28.000.000 euros.

Las necesidades puestas de manifiesto en el presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad, para la realización de actuaciones contempladas del Plan de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, así como para atender necesidades de financiación de la «Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas» por importe global de 104.000.000 de euros, se concretan en las siguientes actuaciones:

1. Actuaciones contempladas en el Plan de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.

La Estrategia y el Plan de Ciencia, Tecnología e Innovación tienen como objetivos el reconocimiento y promoción del talento de I+D+i y su empleabilidad, el impulso del liderazgo empresarial en I+D+i, el fomento de la investigación científica y técnica de excelencia y el fomento de actividades de I+D+i orientadas a resolver los retos globales de la sociedad.

La Estrategia Española de Ciencia, Tecnología y de Innovación 2013-2020 contiene los objetivos, reformas y medidas que deben abordarse en todo el ámbito de la I+D+i para potenciar su crecimiento e impacto, suponiendo un importante paso para la construcción del Espacio Europeo de Investigación y de Innovación.

Por su parte, el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016 constituye el instrumento mediante el cual la Administración General del Estado desarrolla los objetivos de la Estrategia y representa un importante esfuerzo de simplificación que ha de permitir facilitar la gestión y las relaciones con los ciudadanos, cubriendo las actuaciones de la totalidad de los aspectos necesarios para garantizar, contando con los niveles adecuados de financiación, la sostenibilidad del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Los Planes Anuales de Actuación son el instrumento de actualización continua del Plan Estatal durante su periodo de vigencia, razón por la cual recogen la relación de actuaciones y convocatorias que, anualmente, se ponen en marcha a través del calendario previsto de convocatorias públicas, con indicación de los plazos de presentación y de resolución de las propuestas, así como de los organismos de gestión, previsión de nuevos convenios, desarrollo de acuerdos y otras actuaciones.

En el marco del Plan Anual de Actuación 2013, la Dirección General de Investigación Científica y Técnica y la Dirección General de Innovación y Competitividad dependientes de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad, tienen previsto publicar convocatorias en concurrencia competitiva con ayudas a proyectos de I+D+i para este ejercicio y años sucesivos.

La publicación de estas convocatorias es urgente ya que se debe garantizar la sostenibilidad del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y se consideran inaplazables para mantener el nivel de I+D+i como corresponde a uno de los países que aspira a ser más avanzado dentro de la Unión Europea y de cara a poder acceder en las mejores condiciones a los fondos europeos que se están analizando de cara al H2020 (Horizonte 2020), como nuevo programa marco de la investigación e innovación de la Unión Europea.

Las necesidades de crédito para atender el coste de estas convocatorias durante el año 2013 se cifran en 79.000.000 euros.

2. Necesidades de financiación en la agencia estatal «Consejo Superior de Investigaciones Científicas».

La agencia estatal «Consejo Superior de Investigaciones Científicas» necesita financiación adicional por importe de 25.000.000 euros, al objeto de hacer frente a los pagos derivados de la ejecución de su presupuesto. Ello, como consecuencia de la situación que presenta su remanente de tesorería a 31 de diciembre de 2012, que es inferior al que figura aplicado a su presupuesto de ingresos para el 2013.

IV

La disposición adicional primera permite, de forma excepcional, a las entidades vinculadas o dependientes de las entidades locales que con ocasión de su clasificación en el sector de administraciones públicas, puedan en el ejercicio en que tenga lugar esta clasificación y en el siguiente, y en los términos previstos en la citada disposición, no estar sujetas al régimen de endeudamiento previsto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En la disposición adicional segunda se recoge el fundamento jurídico de la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado.

Se establecen criterios de homogeneización para determinar el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre 2004 y 2011, o entre 2006 y 2011 por lo que se refiere a las compensación adicional derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas reconocida a partir de 2006. Con ello se logra el objetivo de que la reforma del sistema de financiación de las comunidades autónomas sea financieramente neutral para las entidades locales en lo que a aquel índice se refiere.

La disposición no tendrá ningún efecto financiero puesto que los créditos previstos para el pago de la indicada liquidación ya fueron calculados de acuerdo a estos criterios.

La incorporación de esta disposición al presente Real Decreto-ley tiene carácter extraordinario y urgente en tanto se refiere a un año concreto (año 2011) cuya liquidación se debe calcular, comunicar y, en su caso, transferir su resultado en el próximo mes de julio, ya que para entonces se conocerán todos los elementos necesarios para realizar dicho proceso, al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82.Uno de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

V

La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, regula en su disposición adicional segunda la responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario, estableciendo que las Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades integrantes del sector público que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento. Asimismo, dispone que corresponde al Consejo de Ministros declarar la responsabilidad por dicho incumplimiento y acordar, en su caso, la compensación o retención que corresponda.

Por otro lado, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula en su artículo siete, la responsabilidad financiera derivada en materia de gestión de fondos procedentes de la Unión Europea, no ajustándose lo allí dispuesto a lo previsto en la citada disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Por ello, es necesario llevar a cabo una modificación del citado artículo siete de la Ley General de Subvenciones, que se recoge en la disposición final segunda, estableciendo la competencia del Consejo de Ministros para resolver los procedimientos para la determinación y repercusión de la responsabilidad derivada del incumplimiento por parte de los sujetos integrantes del sector público de las obligaciones establecidas en la normativa europea, al mismo tiempo que se define el procedimiento aplicable para aquellos casos distintos a los previstos en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Asimismo, se derogan aquellas normas que con carácter sectorial regulaban un procedimiento específico para la determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la normativa europea, eliminándose así la dispersión normativa existente en la materia.

VI

La disposición final tercera modifica el artículo 669 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para variar el importe a depositar por los postores para concurrir a la subasta de bienes inmuebles, que pasaría del 20 al 5 por ciento. El objeto de esta modificación es equiparar el régimen de la subasta de bienes inmuebles con la que a la de bienes muebles ha dado la reciente Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

VII

La actualización del Programa de Estabilidad del Reino de España 2013-2016 ha previsto, entre otras medidas, que se dote de continuidad al incremento del tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se introdujo a partir de 1 de enero de 2012. Sin embargo, dado que la aprobación del citado Programa por el Consejo de Ministros se ha producido con posterioridad al 1 de marzo, fecha límite para que los Ayuntamientos comuniquen a la Dirección General del Catastro la solicitud de aplicación para el ejercicio 2014 de los coeficientes de actualización de los valores catastrales previstos en el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, puede darse la circunstancia de que en ese nuevo escenario los Ayuntamientos necesiten cambiar su criterio respecto a la citada solicitud, razón por la cual se amplía dicho plazo, al tiempo que se posibilita la presentación, dentro del nuevo plazo, del desistimiento de la solicitud que ya hubiera sido formulada.

En coherencia con lo anterior, se amplía el plazo de publicación de la Orden ministerial que determine la relación de municipios en los que resultarán de aplicación los citados coeficientes.

Por último, la disposición final quinta y sexta regulan la habilitación normativa al Gobierno y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para desarrollar lo previsto en el Real Decreto-ley y su entrada en vigor.

En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, tal como se ha ido explicando en los apartados anteriores, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Real Decreto-ley.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado en cuanto a la concesión de suplementos de crédito y su financiación, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de junio de 2013,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Medidas tributarias
Artículo 1. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 23, que quedan redactados de la siguiente forma:

«5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:

a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 28,70 euros por hectolitro.

b) Los demás productos intermedios: 47,82 euros por hectolitro.

6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 714,63 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 34. Tipo impositivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 36,65 euros por hectolitro.

2. Los demás productos intermedios: 61,08 euros por hectolitro.»

Tres. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 39. Tipo impositivo.

El impuesto se exigirá al tipo de 913,28 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»

Cuatro. Se modifica el número 5.º de las letras a) y b) del apartado 2, así como el apartado 4, ambos del artículo 40 que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 40. Régimen de destilación artesanal.

[…]

a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.

[…]

5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.

[…]

5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

[…]

4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro.»

Cinco. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 41. Régimen de cosechero.

Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 215,58 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 167,05 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1.–Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 41,5 euros por cada 1.000 unidades, y se incrementará hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por cada 1.000 unidades.

Epígrafe 2.–Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 51 por 100.

b) Tipo específico: 24,1 euros por cada 1.000 cigarrillos.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 128,65 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3.–Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.

b) Tipo específico: 22 euros por kilogramo.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 96,5 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.

Epígrafe 4.–Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.

Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.»

CAPÍTULO II
Regulación de los fines de interés general a que irá destinado el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen de las Entidades del Tercer Sector colaboradoras con las Administraciones Públicas
Artículo 2. Ejes de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y actividades de interés general consideradas de interés social.

1. Son ejes de las actividades de interés general consideradas de interés social, y como tales serán tenidos en cuenta en la determinación de las bases reguladoras de las ayudas financiadas con el porcentaje fijado del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a otros fines de interés general considerados de interés social, los siguientes:

a) La atención a las personas con necesidades de atención integral socio-sanitaria.

b) La atención a las personas con necesidades educativas o de inserción laboral.

c) El fomento de la seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia.

d) La protección del medio ambiente.

e) La cooperación al desarrollo.

2. En el marco de los ejes fijados en el apartado anterior, y en ejecución de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, las cantidades a distribuir en el año 2013 y siguientes, obtenidas de la asignación del porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para otros fines de interés social se destinarán a actividades de interés general que, entre las recogidas en el artículo 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, puedan ser declaradas reglamentariamente como de interés social. Dicho porcentaje será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Asimismo, podrán obtener ayudas económicas y subvenciones con cargo a los créditos que se destinen a otros fines de interés general, la Cruz Roja Española y demás entidades u organizaciones no gubernamentales que desarrollen las actividades a las que se refiere el apartado anterior.

Artículo 3. Entidades del Tercer Sector colaboradoras con las Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán reconocer como entidades del Tercer Sector colaboradoras a aquellas organizaciones o entidades que desarrollen actividades de interés general.

Artículo 4. Régimen de colaboración entre las entidades del Tercer Sector y la Administración General del Estado.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, podrán reconocerse como entidades del Tercer Sector colaboradoras a aquellas organizaciones o entidades que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas como entidades de ámbito estatal y, cuando proceda, debidamente inscritas en el correspondiente Registro administrativo de ámbito estatal en función del tipo de entidad de que se trate.

b) Carecer de fines de lucro o invertir la totalidad de sus beneficios en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.

c) Desarrollar actividades de interés general considerando como tales, a estos efectos, las previstas en el artículo 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.

d) Cualquier otro que se establezca legal o reglamentariamente.

En ningún caso serán reconocidas como entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado los organismos o entidades públicas adscritos o vinculados a una Administración Pública, las universidades, los partidos políticos, los colegios profesionales, las cámaras oficiales de comercio industria y navegación, las sociedades civiles, las organizaciones empresariales y los sindicatos, y otras entidades con análogos fines específicos y naturaleza que los citados anteriormente, aunque realicen algunas de las actividades incluidas en la letra c) del apartado anterior..

2. Las entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado podrán desempeñar las siguientes actuaciones:

a) Informar y auxiliar a la Administración General del Estado en las materias propias de su ámbito de actuación, en los términos que se determine reglamentariamente.

b) Participar como interlocutores con la Administración General del Estado a través de sus órganos de participación y consulta en los términos previstos en la normativa aplicable.

c) Colaborar con la Administración General del Estado en el desarrollo y aplicación de los planes, programas y medidas de fomento, cuando el objeto de la colaboración no esté comprendido en el de los contratos regulados por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre o la colaboración se efectúe de forma no onerosa para la Administración».

d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el reconocimiento como entidades del Tercer Sector colaboradoras de la Administración General del Estado, y se concretarán los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento conlleva.

En todo caso, la resolución de reconocimiento como entidad del Tercer Sector colaboradora con la Administración General del Estado, así como su revocación serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO III
Suplementos de crédito
Artículo 5. Concesión de suplementos de créditos en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

1. Para atender a la realización de obras de emergencia y a la cobertura de compromisos de gastos adquiridos por actuaciones de ejercicios anteriores, se concede un suplemento de crédito en el Presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente», Servicio 05 «Dirección General del Agua», Programa 452A «Gestión e Infraestructura del Agua», Capitulo 6 «Inversiones reales» Artículo 61 «Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general». Concepto 611 «Otras», por importe de 80.732.154,92 euros.

2. Para atender a la cobertura de compromisos de gastos adquiridos por actuaciones de ejercicios anteriores, se concede un suplemento de crédito en el Presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente», Servicio 05 «Dirección General del Agua», Programa 456A «Calidad del Agua», Capitulo 6 «Inversiones reales», Artículo 60 «Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general», Concepto 601 «Otras», por importe de 20.240.094,94 euros.

3. Para la adquisición de un avión destinado a la lucha contra incendios, se concede un suplemento de crédito en el Presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Servicio 18 «Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal», Programa 446C «Protección y Mejora del Medio Natural», Capitulo 6 «Inversiones reales», Articulo 63 «Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios», Concepto 630 «Otras», por importe de 28.000.000 euros.

Artículo 6. Concesión de suplementos de crédito en el presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad.

1. Para la realización de convocatorias públicas en el marco del Plan Anual de Actuación de 2013, se conceden los siguientes suplementos de crédito:

En el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad», Servicio 13 «Dirección General de Investigación Científica y Técnica», Programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», Concepto 780 «Fondo Nacional para la Investigación Científica y Técnica» por importe de 71.000.000 de euros.

En el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad», Servicio 14 «Dirección General de Innovación y Competitividad», Programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial», Concepto 775 «Apoyo a la investigación, desarrollo tecnológico e innovación en el sistema CTE (Ciencia- Tecnología-Empresa)» por importe de 8.000.000 de euros.

2. Para atender las necesidades de financiación de la agencia estatal «Consejo Superior de Investigaciones Científicas» se concede un suplemento de crédito en el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad», Servicio 11 «Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación», Programa 000X «Transferencias internas», Concepto 730 «Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC)» por importe de 25.000.000 de euros.

Este suplemento de crédito tendrá el siguiente reflejo en el presupuesto de la agencia estatal «Consejo Superior de Investigaciones Científicas»:

Presupuesto de ingresos:

Aplicación presupuestaria

Denominación

Importe

-

(Euros)

27.401.700.00

Del departamento ministerial al que está adscrito

+ 25.000.000,00

27.401.870

Remanente de tesorería

- 25.000.000,00

Artículo 7. Régimen de gestión de los suplementos de crédito.

Los suplementos de crédito que se conceden en artículo 6.1 se gestionarán atendiendo al régimen de vinculación de los créditos establecido en el artículo 10.Dos.5 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Artículo 8. Financiación de los suplementos de crédito.

Los suplementos de crédito que se conceden en el presente Real Decreto-ley se financiarán con deuda pública.

Disposición adicional primera. Régimen de endeudamiento aplicable a entidades dependientes o vinculadas a entidades locales.

Con carácter extraordinario y transitorio, las entidades vinculadas o dependientes de las entidades locales que se clasifiquen en el sector de administraciones públicas, en el ejercicio en el que se apruebe dicha clasificación y en el siguiente no serán incluidas en el ámbito de aplicación del régimen de endeudamiento establecido en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en normas que, con vigencia indefinida o temporal lo completen o desarrollen, pudiendo formalizar aquellas entidades dependientes las operaciones de endeudamiento que tuvieren previstas en sus presupuestos o en sus estados financieros iniciales.

Disposición adicional segunda. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2011.

A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2011 y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2011, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en:

1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2011 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.

2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra c) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para el reconocimiento de las entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado.

1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para el reconocimiento de las entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado previsto en el artículo 4, se considerará que ostentan dicha condición las entidades que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado uno del citado artículo.

2. Una vez que se produzca dicho desarrollo reglamentario, las organizaciones o entidades consideradas como entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado según lo dispuesto en el apartado anterior, deberán presentar la correspondiente solicitud de reconocimiento como tales, en la que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos exigidos reglamentariamente para ello, sin que su consideración previa como entidades colaboradoras al amparo de esta disposición pueda generar derechos o prerrogativas de ningún tipo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a o contradigan lo en ella establecido y en particular:

a) El artículo 121 bis del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

b) La disposición final cuarta de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

c) Los apartados tercero y cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección al medio marino.

d) La disposición adicional primera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

2. Se declaran expresamente vigentes en su redacción actual, en lo que no se opongan a este Real Decreto-ley, el Real Decreto 825/1988, de 15 de julio, por el que se regulan los fines de interés social de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, y el Real Decreto 195/1989, de 17 de febrero, por el que se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar ayudas para fines de interés social, derivadas de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los cuales se ajustará la aplicación de la asignación tributaria del porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en tanto no se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario previsto en el artículo 2.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas, en el artículo 149.1, apartados 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 7.º, 13.º, 14.º, 15.º, 16.º, 18.º, 23.º, 29.º, 30.º, 31.º de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea.

1. Las Administraciones públicas o sus órganos o entidades gestoras que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta de Fondos procedentes de la Unión Europea, asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea, y especialmente en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea, de acuerdo con los siguientes regímenes:

a) La responsabilidad de los sujetos previstos en la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que tenga su origen en correcciones financieras acordadas mediante sentencias, actos o decisiones dictados por las instituciones europeas se determinará y repercutirá conforme al régimen establecido en la citada ley y su normativa de desarrollo.

b) En los casos distintos de los previstos en la letra a) anterior, la determinación de la responsabilidad se realizará con arreglo a los trámites establecidos en el Título II de esta Ley.

Los órganos de la Administración General del Estado y las entidades dependientes o vinculadas a la misma que sean competentes para la coordinación de cada uno de los fondos o instrumentos europeos, o en su defecto, para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada fondo o instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas mencionadas en el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se dará traslado al órgano o entidad competente para la gestión del fondo en cada caso para hacerlas efectivas.

En defecto de pago voluntario, las compensaciones o retenciones que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior se llevarán a cabo mediante la deducción de sus importes en los futuros libramientos que se realicen por cuenta de los citados fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y, en su defecto, con las cantidades que deba satisfacer el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario o no presupuestario, siempre que no se trate de recursos del sistema de financiación, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

2. La derivación de responsabilidad a sujetos distintos de los previstos en el apartado anterior se hará conforme a lo establecido en la letra b) del apartado anterior».

Disposición final tercera. Modificación del artículo 669 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El apartado primero del artículo 669 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 5 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo 647.»

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Se modifica la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria novena. Plazos para la aplicación en el ejercicio 2014 de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32.

El plazo para que los Ayuntamientos comuniquen a la Dirección General del Catastro la solicitud de aplicación para el ejercicio 2014, de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32, se amplía hasta el 15 de noviembre de 2013. Hasta dicha fecha los Ayuntamientos podrán comunicar al citado centro directivo el desistimiento de la solicitud que hubieran formulado.

Asimismo, se amplía hasta el 15 de diciembre de 2013 el plazo para publicar en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ la Orden ministerial que determine la relación de municipios en los que resultarán de aplicación los citados coeficientes.»

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, los siguientes incrementos que se recogen en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, según la redacción dada en el apartado seis del artículo 1 de este Real Decreto-ley, se aplicarán con efectos desde el 5 de julio de 2013:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: El incremento de hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por cada 1.000 unidades.

Epígrafe 2. Cigarrillos: El incremento hasta 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: El incremento hasta 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: El tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo proporcional sea inferior a la cuantía de este tipo único.

Dado en Madrid, el 28 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Presidenta del Gobierno en funciones,

SORAYA SAÉNZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 28/06/2013
  • Fecha de publicación: 29/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Real Decreto-ley 33/2020, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2020-13491).
  • SE DECLARA en el Recurso 5567/2013, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado de la disposición final 2, por Sentencia 70/2016, de 14 de abril (Ref. BOE-A-2016-4854).
  • SE MODIFICA las referencias indicadas, por Ley 45/2015, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11072).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 17 de julio de 2013 (Ref. BOE-A-2013-7951).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 166, de 12 de julio de 2013 (Ref. BOE-A-2013-7613).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición adicional 1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2011-4117).
    • Disposición adicional 3.3 y 4 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20050).
    • Disposición final 4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-18731).
    • art. 121.bis de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14276).
  • MODIFICA:
    • Disposición transitoria 9 de la Ley del Catastro Inmobiliario, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4163).
    • art. 7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20977).
    • el art. 669.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (Ref. BOE-A-2000-323).
    • arts. 23, 34, 39, 40, 41 y 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
  • DECLARA la vigencia:
Materias
  • Administración Local
  • Aguas
  • Ayudas
  • Bebidas alcohólicas
  • Bienes inmuebles
  • Canarias
  • Catastro Inmobiliario
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Deuda Pública
  • Fondo CE
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuestos Especiales
  • Medio ambiente
  • Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente
  • Ministerio de Economía y Competitividad
  • Sistema tributario
  • Subastas
  • Subvenciones
  • Tabaco

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