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Documento BOE-A-2013-6271

Ley 6/2013, de 11 de junio, de modificación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 2013, páginas 44289 a 44292 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2013-6271
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2013/06/11/6

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

El bienestar de los animales ha acaparado una importancia creciente en los últimos años y tuvo un hito especialmente relevante en el derecho español con la regulación, mediante una norma básica, de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Este instrumento legislativo estableció un conjunto de principios sobre el cuidado de los animales y la regulación del correspondiente régimen sancionador en caso de incumplimiento de la normativa de bienestar animal, en materias específicas como la protección de los animales de producción en las propias explotaciones ganaderas, durante aquellas operaciones relacionadas con el transporte y el sacrificio o matanza, así como la protección de determinados animales utilizados para experimentación y otros fines científicos y educativos.

II

El artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que «al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional».

En su momento la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, supuso el acatamiento del mandato comunitario que, con igual propósito, se ha ido implantando en la Unión Europea estos últimos años a través de sus propios instrumentos.

Sin embargo, desde entonces, se ha evolucionado en los métodos y conocimientos científicos sobre los factores que influyen en el bienestar de los animales y su capacidad de sentir y expresar dolor, sufrimiento, angustia y daño duradero. Para dar respuesta a estos avances y proseguir en el proceso de armonización de la legislación sobre la utilización de animales para fines científicos, la Unión Europea publicó la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos.

En la citada directiva se manifiesta la necesidad de preservar el bienestar de los animales sometidos a procedimientos científicos elevando los niveles mínimos de protección de los mismos, de acuerdo con el progreso técnico y científico mas reciente. Es por ello que se incluye en el ámbito de aplicación de dicha directiva, a los «invertebrados tales como los cefalópodos y determinadas formas fetales de mamíferos», por tratarse de seres sobre los que actualmente se ha podido demostrar su capacidad para experimentar dolor, sufrimiento, angustia y daño duradero.

Cuando se implemente la Directiva en el reglamento de desarrollo de la presente Ley, se asegurará que el uso de animales para fines científicos o educativos debe considerarse únicamente cuando no exista otra alternativa y que las evaluaciones exhaustivas de los proyectos, que deben tener en cuenta consideraciones éticas en el uso de los animales, constituyen el fundamento de la autorización de los proyectos y deben garantizar la aplicación de los principios de reemplazo, reducción y refinamiento en ellos.

Procede, por tanto, modificar en consecuencia cuatro artículos de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para adaptarla a la evolución de los conocimientos en materia de bienestar de los animales, tanto en lo referente a su ámbito de aplicación como en la supresión de ciertas definiciones, elevando con ello los niveles mínimos de protección de los animales, que se encuentran ya o puedan establecerse en los términos de la normativa comunitaria e internacional, y encauzando el progreso de dichos conocimientos de la manera más racional. Se incluye además una mención expresa a la aplicación de la normativa de la Unión Europea a los procedimientos y proyectos, que deben ser regulados, evaluados y autorizados en los términos establecidos en la misma. Asimismo, y a fin de proporcionar un claro cumplimiento de la normativa comunitaria, que exige resolución expresa, se establece el sentido desestimatorio del silencio administrativo en la autorización de los proyectos.

En definitiva, mediante tales modificaciones esta Ley sale al paso de una distorsión detectada en la actualidad en relación con el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010 y la legislación nacional, en lo que respecta a la categorización de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos o educativos, y de resolución expresa de las solicitudes de autorización de los proyectos.

Artículo único. Modificación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

La Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«1. Esta Ley se aplicará a:

a) Los animales vertebrados de producción.

b) Los animales, proyectos y procedimientos contemplados en la normativa de la Unión Europea o internacional en la materia de animales utilizados con fines de experimentación u otros fines científicos, incluyendo la educación y la docencia.»

Dos. Las definiciones de las letras b), c) y d) del artículo 3, relativas a animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, procedimiento, y experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia, quedan sin contenido.

Tres. El artículo siete queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Centros o establecimientos destinados a la cría, suministro o uso de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia.

Los centros o establecimientos destinados a la cría, suministro o uso de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia, deben estar autorizados o inscritos en el correspondiente registro administrativo, con carácter previo al inicio de su actividad y los procedimientos y proyectos donde se utilizan deben ser regulados, evaluados y autorizados en los términos en que se determine en la normativa de la Unión Europea.»

Cuatro. El artículo 14 se modifica como sigue:

Uno. El apartado 1 se modifica de la siguiente manera:

a) La letra b) se sustituye por la siguiente:

«b) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal, cuando concurra la intención de provocar la tortura o muerte de los mismos.»

b) La letra f) se sustituye por la siguiente:

«f) Utilizar en procedimientos animales prohibidos, o iniciar o llevar a cabo un procedimiento sin la autorización previa o la evaluación favorable previa en caso de silencio administrativo, del proyecto correspondiente.»

c) Se añade una nueva letra k), con este contenido:

«k) Iniciar o llevar a cabo procedimientos en condiciones distintas de las incluidas en la autorización del proyecto, o en la evaluación favorable del mismo en caso de silencio administrativo, o incumpliendo los requisitos, condiciones y obligaciones contenidos en dicha autorización o evaluación favorable, cuando se utilicen en dicho procedimiento primates no humanos, animales de especies amenazadas incluidas en el Anexo A Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, animales capturados en la naturaleza, animales vagabundos o asilvestrados.»

Dos. El apartado segundo se modifica de la siguiente manera:

a) La letra b) se sustituye por la siguiente:

«b) Iniciar o llevar a cabo procedimientos en condiciones distintas de las incluidas en la autorización del proyecto, o en la evaluación favorable del mismo en caso de silencio administrativo, o incumpliendo los requisitos, condiciones y obligaciones contenidos en dicha autorización o evaluación favorable, cuando no constituya infracción muy grave.»

b) La letra d) se sustituye por la siguiente:

«d) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal, cuando produzca lesiones permanentes, deformaciones o defectos graves de los mismos.»

c) Se añade una nueva letra f), con este contenido:

«f) Emitirse una evaluación favorable por un órgano habilitado para ello, para un proyecto, incumpliendo la normativa reguladora en cuanto a los requisitos de conflicto de intereses o permitiendo el uso de animales prohibidos en procedimientos, o en condiciones distintas a las requeridas para los autorizados.»

Cinco. Se añade una Disposición adicional tercera, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional tercera. Silencio administrativo.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el procedimiento de autorización de proyectos en los que se utilicen animales para experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, el vencimiento del plazo máximo para resolver, sin haberse notificado resolución expresa al interesado, se entenderá como silencio administrativo negativo, salvo que éste cuente ya con la preceptiva evaluación favorable, a partir de cuyo momento el silencio se entenderá positivo.»

Seis. Se sustituye la disposición final sexta por la siguiente:

«Disposición final sexta. Facultad de aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno, en el ámbito de las competencias del Estado, a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley, y en particular, para concretar el régimen de infracciones y sanciones dispuesto en esta ley.»

Siete. La disposición final sexta pasa a ser disposición final séptima.

Disposición final primera. Incorporación de derecho europeo.

Mediante esta Ley se habilita la incorporación al derecho español de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 11 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/06/2013
  • Fecha de publicación: 12/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 7, 14, disposición final 6 y AÑADE las disposiciónes adicional 3 y final 7 a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19321).
  • TRANSPONE la Directiva 2010/63/UE, de 22 de septiembre de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-81868).
  • CITA Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1994-626).
Materias
  • Animales
  • Ganadería
  • Procedimiento administrativo
  • Producción alimentaria
  • Sanidad veterinaria

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