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Documento BOE-A-2013-5998

Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 6 de junio de 2013, páginas 42591 a 42622 (32 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2013-5998
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2013/05/15/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), en su artículo 4.º, apartado primero, obliga a todos los Estados Partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. Habrán de garantizarles, además, protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. Asimismo, según prevé su artículo 5.º, los Estados Partes, con el fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

Con la misma orientación destacan por su relevancia la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

En el ámbito europeo existe una gran sensibilidad en torno a la igualdad de oportunidades y no discriminación. Esta emergencia de una nueva política de igualdad tiene su raíz más profunda en la consideración de las personas, sin exclusión, como ciudadanos y ciudadanas con derechos y libertades fundamentales. También encuentra su razón de ser en la maduración de las formas de plantear la vida en comunidad y en los sistemas de gobierno: sin unas condiciones efectivas y reales de igualdad, la convivencia se deteriora y la democracia se debilita. Desde el convencimiento de la justicia de las anteriores premisas, la Unión Europea y el Consejo de Europa reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación, tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

En concreto, el artículo 13 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea habilita al Consejo para adoptar acciones adecuadas en la lucha contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. En su virtud, se han adoptado, entre otras, la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y la Directiva 2002/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. En nuestro país, la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 10.º la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social; en el artículo 14 reconoce la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, y obliga, en el artículo 9, apartado segundo, a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural y social.

En congruencia con los citados preceptos, obliga a los poderes públicos, en su artículo 49, a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de sus derechos.

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), constituyó el primer desarrollo normativo de nuestra Carta Magna en esta materia, articulando una serie de medidas dirigidas a la protección de las personas con discapacidad. No obstante, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU) es el punto de inflexión en la orientación de nuestro marco jurídico en esta materia. Esta última norma establece medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, incorporando para ello una doble estrategia de intervención: la de lucha contra la discriminación y la de accesibilidad universal. Asimismo, incorpora como principio rector en este ámbito el de la transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. En su virtud, las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicas, pensados exclusivamente para las personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en las que se tendrá en cuenta las necesidades y demandas de estas personas.

Junto a la citada normativa, tienen particular importancia tanto la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, como la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen la lengua de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Del mismo modo, de conformidad con la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Real Decreto 1266/2011, de 16 de septiembre que la desarrolla, se entenderá por igualdad de oportunidades la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

Con el fin de garantizar este derecho, se obliga a los poderes públicos a establecer medidas contra la discriminación, definidas como aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable y medidas de acción positiva, entendidas como aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social.

Como consecuencia de estas disposiciones, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal no son meras declaraciones programáticas, sino que se acompañan de la exigencia de medidas concretas que las garanticen. Entre ellas destacan las abordadas por la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, que establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La referencia al marco normativo estatal en la materia debe complementarse, en el contexto de dispersión territorial de la población de Castilla y León, con la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural que concibe a las personas con discapacidad como destinatarias de medidas para la creación y mantenimiento de empleo en el medio rural.

II

En el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, establece en su artículo 8.º, apartado segundo la obligación de sus poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Además, en relación con los derechos de las personas con discapacidad, su artículo 13, apartado octavo, reconoce expresamente su derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, a la accesibilidad en cualquier ámbito de su vida, así como a las ayudas públicas necesarias para facilitar su plena integración educativa, laboral y social. Mediante ley se asegurará la supresión de barreras en los espacios y dependencias de uso público y en el transporte público colectivo de pasajeros. La ley reconocerá asimismo la participación de las personas con discapacidad en la definición de las políticas que les afecten a través de las asociaciones representativas de sus intereses.

Los poderes públicos promoverán el uso de la lengua de signos española de las personas sordas, que deberá ser objeto de enseñanza, protección y respeto conforme a lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Además, se potenciará la utilización por las Administraciones Públicas de la Comunidad de los sistemas que permitan la comunicación a las personas con discapacidad sensorial y/o con pluridiscapacidad.

Respecto a los derechos de las personas en situación de dependencia, su artículo 13, apartado séptimo, establece su derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su integración socioprofesional y su participación en la vida social de la Comunidad. Las familias con personas dependientes a su cargo tienen derecho a las ayudas de las Administraciones Públicas de la Comunidad en los términos que determine la ley.

La presente ley, además, se constituye en un instrumento para seguir avanzando en la garantía de la accesibilidad universal, en línea con el camino ya iniciado en su normativa sobre esta materia, pudiendo citarse expresamente, entre otras, la Ley 3/1998, de 24 de junio, por la que se regula la accesibilidad y supresión de barreras; y el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras.

III

Desde la perspectiva científica, esta ley se enmarca en el nuevo enfoque de la discapacidad recogido en la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF 2001 de la OMS), y el modelo social y de la diversidad que, superando el modelo rehabilitador y asistencialista, recoge la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En coherencia con este marco conceptual, las nuevas teorías y paradigmas de intervención para la adecuada atención de las personas con discapacidad, basadas en el sistema de apoyos para su calidad de vida, se orientan a que dispongan de los medios y condiciones necesarias que posibiliten su pleno desarrollo en todos los ámbitos de la vida, para lograr su máxima autonomía personal en la comunidad, posibilitar el ejercicio de su poder de decisión sobre su propia existencia y participar activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo que se traduce en el principio de vida independiente.

En este sentido, el artículo 19 de la citada Convención establece que los Estados Partes reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad.

Una respuesta efectiva y adecuada a sus necesidades de apoyo, coherente con este nuevo enfoque de la discapacidad y con el modelo de intervención descrito, requiere una actuación coordinada desde el compromiso de los diversos sistemas de protección social con responsabilidad en el diseño y desarrollo de actuaciones que posibiliten su máxima integración social y desarrollo en comunidad, en particular en los ámbitos de servicios sociales, sanidad, educación, empleo, cultura, ocio y deporte. Y ello, tanto en el ámbito estatal y autonómico como en el provincial y local.

Por ello, se impulsará la realización de estadísticas más precisas de discapacidad y de estudios e investigación al respecto que arrojen datos e información relevante para una adecuada planificación de los servicios que se precisan, teniendo en cuenta el grado y el tipo de discapacidad y la posible plurisdicapacidad.

IV

El propósito de esta ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de Castilla y León, en coherencia con el marco normativo y político expuesto, es proteger, garantizar y promover la efectividad y pleno goce, en condiciones de igualdad, de todos sus derechos y libertades, promover el respeto de su dignidad inherente y avanzar hacia la consecución de su efectiva igualdad de oportunidades.

Para ello, la ley establece los principios rectores que deben orientar la actuación de los diversos agentes de la sociedad castellano y leonesa, cuya implicación y compromiso son básicos para conseguir la efectiva igualdad de oportunidades e inclusión de las personas con discapacidad y el pleno respeto de todos sus derechos.

En este sentido, la ley se enmarca en un contexto de modernización y adaptación de los servicios sociales a los nuevos requerimientos de las personas más vulnerables de nuestra sociedad. El actual marco jurídico de los servicios sociales en Castilla y León se orienta a garantizar los dispositivos y recursos necesarios, persiguiendo una constante mejora en sus dotaciones y calidad. Pretende superar el modelo de servicios sociales de carácter asistencial para considerarlos como auténticos derechos subjetivos. En este sentido, constituye un elemento fundamental para mejorar su calidad de vida, promover su autonomía personal y posibilitar su efectiva igualdad de oportunidades.

El ordenamiento jurídico vigente reconoce la prioridad en la atención a las personas o grupos con especiales dificultades o en riesgo de discriminación o exclusión social, garantizando su discriminación positiva, para, de este modo, cumplir uno de los objetivos de las políticas sociales: la promoción de sectores sociales especialmente desfavorecidos.

Cabe señalar, también, que la acción positiva encuentra su sentido cuando determinadas personas o grupos precisan de una especial protección, y cuando, además, es obligación de los poderes públicos priorizar la atención a las personas o grupos con especiales dificultades o en situación o riesgo de discriminación o exclusión social. En este sentido, diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo justifican dicha acción positiva en la atención hacia determinados grupos y para garantizar la efectividad del ejercicio de todos sus derechos, destacando el interés público y el bien jurídico digno de protección.

Por un lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia 269/1994, de 3 de octubre, determinó que «el principio de igualdad permite el tratamiento desigual ante situaciones de hecho desiguales» y «la actuación de los poderes públicos para poner remedio a la situación de determinados grupos sociales en innegable desventaja en el ámbito laboral no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad». En esta misma línea, establece que «la actuación de los poderes públicos para remediar, así, la situación de determinados grupos sociales definidos y colocados en posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aun cuando se establezca para ellos un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas. Desde esta perspectiva, las medidas protectoras de aquellas categorías de trabajadores que estén sometidas a condiciones especialmente desventajosas para su acceso al trabajo o permanencia en él no podrán considerarse opuestas al citado principio de igualdad, sino al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes»

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo determina lo siguiente en diversas sentencias: «No toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación ya que el alcance de la igualdad ante la ley no impone un tratamiento igualitario absoluto»; «La igualdad ante la ley no impone un tratamiento igualitario absoluto, siempre que la desigualdad en el trato jurídico posea una justificación objetiva y razonable»; «La igualdad ante la ley no implica un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento fáctico diferenciador»; «La infracción del principio de igualdad sólo se da ante situaciones iguales, pero no cuando exista una justificación objetiva y razonable de la desigualdad».

V

En línea con el concepto de participación que recoge el Libro Blanco de la Gobernanza Europea (COM (2001) 428 final) la calidad, la pertinencia y la eficacia de las políticas implican una amplia participación de la ciudadanía en todas y cada una de las distintas fases del proceso, desde la concepción hasta su aplicación. La participación depende esencialmente de la adopción de un enfoque integrador de este tipo por parte de las Administraciones Públicas en la concepción y aplicación de las políticas. Para ello propone una mayor participación de todos los actores sociales en el funcionamiento de las políticas, en clave de democracia y participación efectiva de la ciudadanía.

En coherencia con ello, esta ley garantiza la participación de las personas con discapacidad y sus familias a través de los órganos colegiados previstos en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

Por último, es necesario hacer un especial reconocimiento a las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, entre las que cabe destacar al Comité Autonómico de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad de Castilla y León (CERMI CYL), por lo que en la ley se fomenta y promueve el desarrollo y las actividades de las entidades representativas de las personas con discapacidad y sus familias, desarrollando dispositivos que permitan su participación efectiva en la sociedad.

Por otra parte, la ley prevé la constitución de un órgano de naturaleza colegiada, denominado Consejo Autonómico de Personas con Discapacidad, que tendrá entre otros fines la participación de las personas con discapacidad, el seguimiento y promoción de la aplicación de la normativa sobre los derechos de las personas con discapacidad en Castilla y León y en particular la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la citada Convención, del que formarán parte las entidades autonómicas más representativas de las personas con discapacidad y sus familias, entendiendo por tales las declaradas de utilidad pública y reconocidas a nivel autonómico, entre las que se encuentra el Comité Autonómico de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad en Castilla y León (CERMI CYL).

VI

La presente ley consta de 75 artículos, agrupados en seis Títulos. Asimismo, consta de 5 disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y 4 disposiciones finales.

El Título Preliminar recoge las disposiciones generales que orientan todo el texto normativo, el ámbito de aplicación, objeto y finalidad de la ley, definiciones a efectos de esta ley, los principios que han de regir su aplicación y la actuación de los poderes públicos y agentes económicos y sociales de Castilla y León para dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades de las personas con discapacidad de nuestra Comunidad.

El Título I concreta el ámbito de actuación de esta ley, en relación con la garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

El Título II aborda el conjunto de medidas para la igualdad de oportunidades, diferenciando medidas contra la discriminación, medidas de acción positiva, medidas suplementarias, medidas de defensa, fomento y medidas de promoción de la autonomía personal.

El Título III ordena el marco normativo que garantiza la accesibilidad universal y el diseño para todos.

El Título IV se centra en el diálogo civil y participación, recogiendo los principios básicos que han de regir la intervención de las personas con discapacidad en la programación y ejecución de actuaciones y políticas que les afecten, así como los mecanismos y cauces para hacerla efectiva.

El Título V contiene los principios y actuaciones en relación con la adecuada planificación, información e investigación en materia de discapacidad.

El Título VI, en el marco de la normativa estatal, se refiere al régimen sancionador de aplicación.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades y la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y deberes de las personas con discapacidad, orientando la actuación de los poderes públicos de Castilla y León en la atención y promoción de su bienestar, calidad de vida, autonomía personal y pleno desarrollo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. En el marco de la normativa básica estatal, la ley se aplicará en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, a las personas con discapacidad y a sus familias o representantes legales y, asimismo, en aplicación de las acciones de prevención previstas en la misma, a las personas con riesgo de padecer discapacidad, en los términos y condiciones que establezca su normativa de desarrollo.

2. De conformidad con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad esta ley se aplicará a todas las actuaciones que desarrollen las Administraciones y entidades públicas de Castilla y León en los distintos ámbitos de la acción pública.

3. También se aplicará, en el marco de sus relaciones con las personas con discapacidad, a las entidades privadas, con especial mención a los medios de comunicación.

Artículo 3. Definiciones.

Los conceptos y términos que se recogen a continuación tienen, a los efectos de esta ley, el siguiente significado:

a) Personas con discapacidad: todas aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, originarias o sobrevenidas, de curso prolongado, que puedan limitar su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.

b) Vida independiente: la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, de acuerdo con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

c) Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria.

d) Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño para todos» y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

e) Diseño para todos: la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible.

f) Exigencias de accesibilidad: los requisitos que deben cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal de diseño para todos.

g) Discriminación por motivos de discapacidad: cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, directa o indirecta, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

h) Discriminación indirecta: se entenderá que existe discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

i) Conducta de acoso: toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

j) Concepto de especialización en discapacidad: intervención en personas con discapacidad, desarrollada en función de las distintas discapacidades recogidas en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM) y de acuerdo a pautas de intervención basadas en la evidencia científica, que se presta en centros orientados, dirigidos y desarrollados por personal especializado en la discapacidad de que se trate, conformando un equipo multiprofesional específico y experto en esa discapacidad.

k) Centro especializado de atención a personas con discapacidad: espacio en el que, con una estructura determinada, se prestan los servicios que precisan las personas con discapacidad orientados, dirigidos y desarrollados por personal especializado en la discapacidad de que se trate, conformando un equipo multiprofesional específico y experto en esa discapacidad.

l) Atención especializada a personas con discapacidad: intervención dirigida a personas con discapacidad, diagnosticadas según los criterios recogidos en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM), de acuerdo a pautas específicas de intervención basadas en la evidencia científica y avaladas por la experiencia, que podrá prestarse en servicios y centros especializados y diseñados según las necesidades de cada persona, en función de su discapacidad. Estos centros y servicios estarán dotados de personal especializado en la discapacidad de que se trate, conformando un equipo interprofesional y dirigido por expertos en esa discapacidad.

Artículo 4. Principios rectores.

La aplicación y desarrollo de las disposiciones de esta ley se llevarán a cabo de acuerdo con los siguientes principios:

a) Respeto de la dignidad inherente a la persona y de su autonomía individual.

b) Igualdad de oportunidades y no discriminación, posibilitando que dispongan de las mismas oportunidades y derechos que las demás personas y orientado a prevenir o corregir que ninguna persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.

c) Promoción de la autonomía personal, participación y desarrollo en el entorno familiar y comunitario, de modo que las actuaciones que se desarrollen potencien al máximo sus competencias y habilidades personales, fomentando el poder de decisión sobre su proyecto de vida.

d) Calidad de vida, consistente en el bienestar, felicidad y satisfacción de acuerdo con sus objetivos, expectativas e inquietudes, en las diversas dimensiones que la componen: bienestar físico, emocional y material, relaciones interpersonales, inclusión social, desarrollo personal, autodeterminación y derechos.

e) Inclusión en la sociedad de las personas con discapacidad que deberá realizarse a través del uso de los recursos generales de carácter comunitario disponibles. Sólo cuando las características de las limitaciones de su actividad requieran una atención o apoyos específicos, podrán prestarse a través de servicios y centros para la atención de personas con discapacidad.

f) Normalización, las personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.

g) Igualdad entre la mujer y el hombre y fomento del desarrollo y participación de las mujeres con discapacidad.

h) Respeto a la evolución de las facultades de los menores con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

i) Responsabilidad pública, las Administraciones públicas, sus entidades institucionales y empresas públicas, así como otras entidades públicas y privadas que colaboren con ellas, procurarán los medios necesarios para la aplicación de las disposiciones de esta ley.

j) Sostenibilidad financiera, los poderes públicos garantizarán una financiación suficiente que asegure la estabilidad y la continuidad en el tiempo de los servicios para las personas con discapacidad.

k) Colaboración, coordinación y cooperación entre los diversos sistemas de protección social, en los diferentes ámbitos de competencia territorial, así como con las entidades privadas que desarrollan actuaciones para la atención y promoción de las personas con discapacidad.

l) Diálogo civil, entendido como el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad.

m) La continuidad en los cuidados, garantizándose la atención que necesitan las personas afectadas por discapacidades en centros específicos o, en su caso, a través de la atención especializada a su discapacidad, especialmente cuando se pasa de la etapa escolar a los centros asistenciales dirigidos a adultos.

Artículo 5. Corresponsabilidad y colaboración.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como las entidades que integran su sector público, con la participación y colaboración del resto de poderes públicos competentes en el ámbito de la atención y promoción de las personas con discapacidad, realizará las actuaciones precisas para la prevención de la discapacidad y para garantizar a las personas con discapacidad y sus familias una respuesta adecuada a sus necesidades, a lo largo de su itinerario personal, de modo coherente y complementario entre todos los servicios o prestaciones que reciba.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León velará por el cumplimiento de los objetivos y la aplicación de los principios establecidos en la presente ley.

A estos efectos dará participación a las entidades de iniciativa social del ámbito de la discapacidad y, en su caso, a aquellas entidades que desempeñen funciones de carácter tutelar.

3. Todas las personas físicas y jurídicas colaborarán con las Administraciones Públicas competentes para garantizar lo dispuesto en la presente ley.

TÍTULO I
De la garantía de los derechos
Artículo 6. Garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

1. Los poderes públicos garantizarán el pleno ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos y libertades de las personas con discapacidad, en especial los siguientes:

a) Derecho a la autonomía personal y a tener una vida independiente.

b) Derecho a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos.

c) Derecho de acceso a la educación, salud, empleo, servicios sociales, vivienda y alojamiento en condiciones apropiadas.

d) Derecho a acceder a los equipamientos, asistencia y servicios de soporte necesarios, basados en la promoción y desarrollo de capacidades.

e) Derecho a un diagnóstico y a una evaluación clínica precisa y precoz, así como a una atención especializada desde el diagnóstico.

f) Derecho a los servicios de habilitación y rehabilitación para alcanzar la inclusión y la participación plena en todos los aspectos de la vida, a la edad más temprana posible y conforme a una evaluación interdisciplinar de sus necesidades y capacidades.

g) Derecho a que las intervenciones terapéuticas y los escenarios asistenciales en los ámbitos sanitario, educativo y social, se desarrollen de la forma menos restrictiva posible.

h) Derecho a participar en la gestión de los servicios existentes destinados a su bienestar.

i) Derecho de participación y a la inclusión plena y efectiva de la sociedad y en la vida política y pública en igualdad de condiciones.

j) Derecho a que las organizaciones de personas con discapacidad sean consultadas sobre los asuntos que afecten a las personas con discapacidad.

2. En la garantía de estos derechos se prestará especial atención a las personas con discapacidad que presenten mayores limitaciones, por constituir un grupo con mayor riesgo de exclusión.

3. Los poderes públicos garantizarán una atención específica en función de los diversos tipos de discapacidad.

TÍTULO II
Medidas en garantía del principio de igualdad y de política de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 7. Medidas para la igualdad de oportunidades.

1. Las medidas para la igualdad de oportunidades estarán encaminadas a:

a) La eliminación de cualquier forma de discriminación por razón de discapacidad tanto en el ámbito normativo como en el ámbito social.

b) La compensación de desventajas que pudieran presentar para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social, en igualdad de condiciones que cualquier otra persona.

2. Asimismo, estarán orientadas a que por parte de las Administraciones Públicas, se lleve a cabo una política de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de las actuaciones necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias a dicha igualdad, y al establecimiento de mecanismos dirigidos a evitar cualquier forma de discriminación por razón de discapacidad.

Artículo 8. Medidas contra la discriminación.

1. Son medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta de forma menos favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.

2. Las Administraciones Públicas establecerán las medidas necesarias contra la discriminación, que consistirán en la prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, las exigencias de accesibilidad, de eliminación de obstáculos y de realización de ajustes razonables, todo ello en los términos previstos en la normativa estatal básica.

Artículo 9. Ajustes razonables.

1. De conformidad con la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad se entenderá por ajustes razonables todas aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos y libertades en igualdad de condiciones que las demás personas.

Asimismo, se entenderá por ajustes razonables las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de aptitud a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos.

2. Para determinar si una carga es o no proporcionada, a los efectos de establecer si se trata o no de ajustes razonables, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, las características de la persona y la estructura de la entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

3. Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán ser resueltas a través del sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad, sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que, en su caso, proceda.

4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León instrumentará apoyos dirigidos a la ejecución de ajustes razonables y establecerá un régimen de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación.

Artículo 10. Medidas de acción positiva.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de acción positiva para atender a las personas con discapacidad, mejorar su calidad de vida y autonomía personal y posibilitar su incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social. Dichas medidas habrán de adecuarse a las necesidades específicas de estas personas.

2. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad que puedan presentar.

Estas medidas, que habrán de adecuarse a las necesidades especificas de las personas con discapacidad, podrán consistir en normas, criterios, prácticas más favorables o apoyos complementarios, como ayudas económicas, tecnológicas de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de asistencia humana o animal, en particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos alternativos, sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil, y otros dispositivos que permitan la comunicación.

3. En el marco de la política de protección a la familia, las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán medidas especiales de acción positiva respecto de las familias en las que alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.

4. Adicionalmente, las Administraciones Públicas adoptarán medidas de acción positiva suplementarias que supongan una mayor intensidad de apoyo para aquellas personas con discapacidad más vulnerables que objetivamente tengan un mayor riesgo de discriminación o presenten menor igualdad de oportunidades, como los menores con discapacidad, las personas con discapacidad más gravemente afectadas y aquellas que tienen varias discapacidades, las mujeres con discapacidad, las personas que padecen una más acusada exclusión social por razón de su discapacidad y las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural o cualquier otro grupo en situación de especial vulnerabilidad.

Artículo 11. Medidas de sensibilización, promoción y formación.

1. Las Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones de sensibilización, promoción y formación dirigidas a la transformación cultural del conjunto de la sociedad castellano y leonesa en clave de igualdad de oportunidades y no discriminación y a posibilitar su mayor conocimiento sobre esta realidad, sus causas y consecuencias.

2. La prestación de los servicios que requieran las personas con discapacidad en su proceso de recuperación e integración deberá estar orientada, dirigida y ejecutada por personal especializado; promoviendo, cuando sea necesario el concurso de especialistas de distintos ámbitos y la actuación de equipos multiprofesionales.

3. Las Administraciones Públicas promoverán y garantizarán la formación de los profesionales y el personal que trabaja con personas con discapacidad para atender adecuadamente los diversos servicios que requieran las personas con discapacidad, tanto a nivel de detección y valoración como educativo y de servicios sociales.

4. Las Administraciones Públicas establecerán programas permanentes de especialización y actualización, de carácter general y de aplicación especial para las diferentes discapacidades.

Artículo 12. Medidas de fomento de la participación.

Las Administraciones Públicas impulsarán la participación de las personas con discapacidad o de sus organizaciones representativas, en la preparación y elaboración de las decisiones que específicamente les afecten, siendo obligación de aquellas en el marco de sus respectivas competencias, promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva.

Artículo 13. Medidas de promoción de la autonomía personal.

1. Consistirán en actuaciones dirigidas a promover la máxima capacitación y desarrollo de las habilidades y competencias de las personas con discapacidad para posibilitar su autonomía personal y vida independiente.

2. Estas acciones corresponderán a la sociedad castellano y leonesa con el impulso y garantía de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II
Medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva
Sección 1.ª Salud
Artículo 14. Promoción de la salud y prevención de la discapacidad.

1. Las Administraciones Públicas en el ámbito sanitario, adoptarán las medidas necesarias y establecerán los programas y protocolos de actuación específicos para promover la salud y prevenir situaciones de discapacidad o su agravamiento y hacer accesibles las prestaciones sanitarias a todas las personas con discapacidad.

2. Entre otras, desarrollarán las siguientes medidas de promoción de la salud y prevención de la discapacidad en el ámbito sanitario:

a) Fomentar la divulgación y el acceso a la orientación, la planificación familiar y el asesoramiento genético en grupos de riesgo.

b) Potenciar la salud y la atención materno-infantil dirigida a la prevención de discapacidades:

i. Prevención prenatal en embarazadas de riesgo, debido a enfermedades infecciosas, congénitas, metabólicas y/o ambientales u otras.

ii. Detección precoz, diagnóstico neonatal y atención a la infancia con respecto a alteraciones que puedan producir discapacidad.

iii. Asesoramiento tras el diagnóstico.

c) Realizar programas y campañas de vacunación contra las enfermedades transmisibles que generen riesgos de discapacidad en las personas.

d) Desarrollar programas y proyectos destinados a la promoción de la salud y la prevención de enfermedades dirigidos a la población infanto-juvenil en diferentes ámbitos de intervención, fundamentalmente el ámbito escolar.

e) Impulsar el desarrollo de programas y actividades de promoción de la salud del adulto y de las personas mayores y de prevención de las enfermedades crónicas invalidantes.

3. Se potenciará la participación de las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad, en el desarrollo de planes, estrategias, guías y protocolos dirigidos a las personas con discapacidad o a sus familias, en coordinación con la Administración autonómica y, en su caso, con el resto de las Administraciones Públicas.

4. Las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad que desarrollen programas de prevención y promoción de la salud, dirigidos a personas con discapacidad o a sus familias, recibirán la financiación y recursos suficientes para ellos por parte de la Administración autonómica.

Artículo 15. Detección de situaciones que comportan discapacidades y riesgo de discapacidad.

1. El sistema público de salud establecerá los sistemas, protocolos, actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes, que permitan la detección precoz de situaciones físicas, mentales y sensoriales que puedan limitar la actividad, la movilidad, la visión, la audición, el lenguaje, la voz y el habla, el aprendizaje, y la aplicación de los conocimientos o habilidades previamente adquiridos.

2. Igualmente, implantará los sistemas, protocolos, actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes, adecuados para posibilitar la prevención de la discapacidad, su pronta detección, diagnóstico, intervención, atención y tratamiento cuando sea preciso, y para evitar la discapacidad, paliar su riesgo inminente o potencial, retardar su aparición y progresión, o reducir su agravamiento.

3. Los sistemas y protocolos de detección precoz serán complementados con medidas específicas de coordinación entre el sistema sanitario, el educativo, el de servicios sociales, el de empleo e integración laboral, y las entidades sin ánimo de lucro que atienden a las personas con discapacidad y a sus familias.

4. Tales instrumentos o sistemas de coordinación se integrarán en un Protocolo de Coordinación de Atención Temprana, que recogerá el conjunto de intervenciones dirigidas a la población infantil, a su familia y a su entorno, para dar respuesta lo antes posible a las necesidades transitorias o permanentes que cada persona precise, y que habrá de ser aprobado por el Consejo de Atención Temprana de Castilla y León, con el conocimiento y participación del Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad.

Artículo 16. Asistencia sanitaria.

1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas oportunas que permitan a las personas con discapacidad disponer de:

a) Una atención sanitaria de calidad, adecuada a sus necesidades personales, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

– Se establecerán los medios y recursos necesarios para posibilitarles una atención adecuada en las zonas rurales.

– Se podrá completar la asistencia y prestaciones sanitarias, mediante programas específicos y preferentes destinados a atender circunstancias especiales, a través de profesionales especializados de referencia.

– Se adoptarán las medidas necesarias de información y formación dirigidas a los profesionales que trabajan en este ámbito para asegurar un trato adecuado hacia las personas con discapacidad, así como para adaptar y mejorar su atención sanitaria.

b) Los apoyos y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, procedimiento de acceso, organización y desarrollo de la atención sanitaria para su efectiva adecuación a las necesidades específicas de las personas con discapacidad.

2. En la programación sectorial se incluirán las actuaciones necesarias para habilitar, mejorar, mantener, recuperar o compensar los efectos derivados de la discapacidad física, psíquica o sensorial y las precisas cuando sea necesario para dar respuesta a las necesidades de atención por presentar una enfermedad crónica.

3. La Consejería competente en materia de sanidad arbitrará las medidas necesarias para garantizar lo dispuesto en los apartados anteriores.

4. Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad habrán de ser oídas y consultadas en los procesos de elaboración de los planes sociosanitarios.

Artículo 17. Atención integrada de carácter social y sanitario.

1. Las Administraciones Públicas desarrollarán las actuaciones necesarias para la coordinación de la atención de carácter social y sanitario dirigida a las personas que por problemas de salud tengan necesidad simultánea o sucesiva de ambos sistemas de atención, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Comunidad de Castilla y León en este ámbito.

2. Anualmente se evaluará la implantación de los sistemas de coordinación sociosanitaria a los que se refiere la presente ley.

Sección 2.ª Educación y formación
Artículo 18. Objetivos y Finalidad.

1. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la atención educativa específica para las necesidades del alumno, en un marco inclusivo.

2. Para hacer efectivo este derecho, el sistema educativo pondrá en marcha aquellas medidas que faciliten:

a) El desarrollo de la personalidad y de las capacidades y habilidades para que mejoren la calidad de vida, autonomía personal, participación y desarrollo en su entorno familiar y comunitario.

b) Su efectiva inclusión social, mediante una transición adecuada entre las distintas etapas o niveles educativos, así como entre enseñanzas de formación profesional en el sistema educativo, el subsistema de formación profesional para el empleo y acceso al empleo, con el objeto de que dispongan de las habilidades y competencias necesarias para su inserción laboral.

3. La escolarización del alumnado con discapacidad se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, como los sistemas de escolaridad combinada, cuando se considere necesario. Se propiciará que este alumnado desarrolle todas sus potencialidades, priorizando aquellos aspectos que faciliten la plena adaptación a su entorno. La modalidad de la escolarización garantizará el acceso del alumnado a un centro ordinario con los apoyos necesarios. Se garantizará que la familia pueda optar por un centro de educación especializada.

4. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado, así como la evaluación continua de sus logros y progresos, a los efectos de su escolarización, se llevará a cabo por las administraciones educativas, de acuerdo con la normativa aplicable.

5. Se adoptarán las medidas oportunas para que las familias del alumnado con discapacidad reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos/as.

Artículo 19. Medidas que se han de adoptar por las Administraciones Públicas.

1. La Administración autonómica y los centros docentes públicos y privados, asegurarán que el sistema educativo, garantice el derecho a la educación de las personas con discapacidad, regido por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en todas las etapas, incluidas las no obligatorias, accediendo a mayores niveles de formación.

2. Para ello, desarrollarán los apoyos, ajustes y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, organización y desarrollo del sistema para su efectiva adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad. Se asegurará una disposición estable de los recursos de apoyo que precisa cada alumno a lo largo de todas las etapas, así como la necesaria coordinación entre el profesorado y la orientación psicopedagógica. Estas medidas serán informadas previamente por el Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad.

3. El sistema educativo fomentará, en todas las etapas y niveles, una actitud de respeto hacia los derechos de las personas con discapacidad.

4. Asimismo, desarrollará las actuaciones precisas para prevenir y evitar el absentismo y el abandono escolar entre el alumnado con discapacidad.

5. Igualmente, adoptarán las medidas que consideren necesarias para favorecer el acceso, permanencia e inclusión del alumnado con discapacidad en el sistema educativo, para conseguir:

a) Desarrollar un programa adecuado de prevención, detección y atención temprana de las necesidades educativas especiales.

b) Ofrecer la atención educativa específica que, por sus necesidades educativas especiales, requieran las personas con discapacidad. Se dispondrá para ello de profesorado adecuado, especialmente formado y suficiente para su atención, así como los demás recursos especializados que, en su caso, se requieran.

c) Incorporar, de manera progresiva las necesarias adaptaciones y apoyos, incluyendo el uso de sistemas de comunicación alternativos y de apoyo a la comunicación oral, así como la utilización de medios técnicos y didácticos precisos.

d) Disponer, en los centros educativos, de espacios y dispositivos en adecuadas condiciones de accesibilidad.

e) Promover la escolarización del alumnado con discapacidad en la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria y desarrollar programas para su adecuada incorporación a los centros, garantizando su acceso a los mismos servicios que el resto del alumnado.

f) Fomentar el aprendizaje de las personas con discapacidad de todas las edades para la transición eficaz entre las distintas etapas y niveles educativos, así como entre la educación y el empleo.

g) Desarrollar una formación inicial y permanente del profesorado sobre la discapacidad, la igualdad de oportunidades y las formas de discriminación.

Artículo 20. Medidas que se han de adoptar en los centros educativos.

En los centros educativos habrán de adoptarse las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad, entre otras:

a) La atención especial en las programaciones didácticas, en todas las etapas y niveles de enseñanza, y su adaptación a la realidad de la discapacidad.

b) El rechazo de comportamientos, contenidos y estereotipos discriminatorios y de acoso.

c) El desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de la igualdad de oportunidades y la efectiva inclusión de las personas con discapacidad.

Artículo 21. Orientación sociolaboral.

1. Las personas con discapacidad y sus familias recibirán orientación sobre los recursos existentes para continuar su formación, capacitación y desarrollo de competencias para su desarrollo personal, por parte de los servicios especializados de las Administraciones correspondientes.

2. Esta orientación habrá de referirse a los diversos recursos y alternativas en los siguientes ámbitos:

a) Enseñanzas superiores del propio sistema educativo.

b) Inserción laboral.

c) Recursos especializados de carácter habilitador u ocupacional.

Artículo 22. Coordinación entre los ámbitos educativo, laboral y social.

1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de educación y servicios sociales mantendrán la coordinación necesaria que permita continuar con la atención recibida desde el sistema educativo, una vez culminados los ciclos educativos a los que pueda acceder, con el fin de garantizar el proceso de integración social y laboral de las personas con discapacidad.

2. En el ámbito de la Comisión Interconsejerías para la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, las Consejerías competentes en materia de educación, servicios sociales y empleo, elaborarán y desarrollarán las actuaciones de coordinación necesarias para posibilitar una respuesta integral y adecuada a las necesidades de las personas con discapacidad en sus itinerarios personalizados de integración sociolaboral, con el fin último de lograr su inserción en el empleo.

Artículo 23. Fomento de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

1. Las Administraciones Públicas, con la colaboración de los centros educativos, fomentarán entre las personas con discapacidad, en el ámbito educativo, la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente en las zonas rurales.

2. A estos efectos, los centros educativos dispondrán de los medios materiales necesarios con las adaptaciones técnicas adecuadas para su correcta utilización por las personas con discapacidad.

Artículo 24. Enseñanzas de formación profesional.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrá en marcha las medidas necesarias para ofertar una formación profesional adaptada y adecuada a las personas con discapacidad, que permita responder a sus necesidades específicas de apoyo, fomente y desarrolle sus habilidades y competencias y posibilite su integración en el mercado de trabajo y su capacidad emprendedora.

2. La Administración educativa, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación, establecerá un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento del total de plazas ofertadas.

Artículo 25. Estudios universitarios.

Las Universidades garantizarán a las personas con discapacidad las condiciones precisas para facilitar su acceso y promoción en las enseñanzas universitarias, así como su plena participación en la vida académica, desde todos los espacios y ámbitos que conforman las diferentes instancias universitarias, en igualdad de condiciones que el resto del alumnado.

Asimismo, garantizarán las adaptaciones, medios, dispositivos y apoyos precisos, con los ajustes razonables que sean necesarios.

Sección 3.ª Empleo e inserción laboral
Artículo 26. Objetivos y finalidad.

1. Las políticas de empleo, en el marco de la normativa aplicable en este ámbito, tendrán como objetivo prioritario aumentar las tasas de actividad y de ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación y avanzando en su igualdad efectiva en este ámbito. En este sentido, fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.

2. El diseño y aplicación de estas políticas requerirá la participación de las Administraciones Públicas competentes en la materia, los agentes sociales y económicos más representativos y las entidades representativas de las personas con discapacidad.

Artículo 27. Medidas del sector público.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León adoptará las medidas precisas que permitan la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación en el empleo de las personas con discapacidad.

2. En el marco de la Estrategia de Empleo de Castilla y León se aplicará un Programa Integral que comprenda las medidas necesarias para la inserción e integración laboral de las personas con discapacidad, en desarrollo de las disposiciones de este Capítulo, prioritariamente en el sistema ordinario de trabajo y también a través del empleo protegido. Dicho programa, cuyas medidas se evaluarán anualmente, dedicará especial atención a la orientación, intermediación y apoyo para el autoempleo y desarrollo de proyectos empresariales.

3. Asimismo, adoptará, entre otras, medidas de acción positiva dirigidas a:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa estatal en materia de cuota de reserva para la integración laboral de las personas con discapacidad.

b) Remover barreras socioculturales y físicas, tanto arquitectónicas como de comunicación, que dificulten el acceso y mantenimiento del empleo de las personas con discapacidad.

c) Adecuar a sus necesidades el diseño y desarrollo de las políticas activas de empleo, así como los medios y dispositivos de gestión e interrelación con los servicios públicos de empleo.

d) Detectar y desarrollar nuevas oportunidades de empleo para las personas con discapacidad a través de los itinerarios personalizados de empleo.

e) Apoyar el desarrollo y sostenibilidad de los Centros Especiales de Empleo, en especial de los enclaves laborales que realizan su actividad en el ámbito de la Comunidad, así como de las iniciativas de empleo con apoyo.

f) Desarrollar los sistemas de recogida, análisis y difusión de la información en materia de empleo y personas con discapacidad y coordinar las políticas públicas de empleo.

g) Fomentar la ocupación laboral de las mujeres con discapacidad.

h) Promover la aplicación de medidas para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con respecto a aquellas familias donde alguno de sus miembros tenga alguna discapacidad.

i) Potenciar la actividad emprendedora, el trabajo autónomo y la integración de personas con discapacidad en el ámbito del empleo ordinario.

j) Promover en las empresas el desarrollo de modelos de responsabilidad social corporativa que integren de manera visible la discapacidad desde la óptica del empleo.

k) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad al empleo público mediante la reserva de empleo, estableciendo convocatorias separadas para personas con discapacidad, pruebas diferentes y relacionadas con la plaza objeto de la convocatoria, así como la adaptación de sus puestos de trabajo y desarrollo de sus tareas en este ámbito en adecuadas condiciones de igualdad.

4. La Junta de Castilla y León desarrollará y aplicará un Plan de Igualdad específico dirigido a la Administración autonómica.

Artículo 28. Medidas del sector privado.

1. Las empresas adoptarán las medidas necesarias para respetar la igualdad de oportunidades y evitar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad en el ámbito laboral.

2. Asimismo, procurarán la adopción y aplicación de medidas para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con respecto a aquellas familias en las que alguno de sus miembros tenga alguna discapacidad.

3. Estas medidas, en su caso, habrán de ser negociadas y acordadas con los representantes sindicales de acuerdo con la legislación laboral.

4. Las Administraciones Públicas impulsarán las acciones necesarias para facilitar la implantación de las anteriores medidas y vigilarán el cumplimiento por parte de las empresas de la cuota de reserva para personas con discapacidad o, en su caso, de las medidas alternativas, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 29. Planes de igualdad para las personas con discapacidad en las empresas.

1. Los planes de igualdad para las personas con discapacidad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades y a eliminar la discriminación por razón de discapacidad.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la adopción de planes de igualdad para las personas con discapacidad en las empresas, estableciendo medidas de fomento especialmente dirigidas a pequeñas y medianas empresas.

3. Estos planes contendrán como mínimo los objetivos de igualdad que se deben alcanzar, las estrategias y prácticas para su consecución, el grado de obligatoriedad para la empresa, los recursos para su implementación y los sistemas de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

4. El diagnóstico, la elaboración, desarrollo y seguimiento de dichos planes deberá contar con la participación de la representación legal de los trabajadores.

Artículo 30. Salud y seguridad en el trabajo.

Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas dirigidas a asegurar que el personal laboral con discapacidad desarrolle su actividad laboral en condiciones de trabajo seguras y saludables, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de las personas con discapacidad en la evaluación de los riesgos laborales de cada puesto de trabajo.

Artículo 31. Actuaciones de apoyo a la integración laboral.

Para la consecución de los objetivos expuestos en este capítulo, se fomentará el desarrollo de actuaciones de apoyo a la integración laboral de las personas con discapacidad. Para su adecuada coordinación y funcionamiento, se desarrollarán los mecanismos y dispositivos precisos por parte de la Consejería competente en materia de empleo.

Artículo 32. Orientación, formación y apoyo para el empleo.

1. Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito del empleo orientarán a las personas con discapacidad y sus familias sobre los recursos existentes para posibilitar su inserción laboral. Llevarán a cabo las actuaciones precisas a través de un modelo de itinerarios para el empleo, que aseguren una formación adecuada y adaptada, en cada caso, a sus necesidades específicas de apoyo.

2. Asimismo, fomentarán el desarrollo de elementos formativos y estructuras de apoyo y acompañamiento para su inserción laboral.

Sección 4.ª Servicios sociales
Artículo 33. Objetivos y finalidad.

1. Las personas con discapacidad tienen derecho a unos servicios y prestaciones sociales que atiendan, con garantías de suficiencia y sostenibilidad, sus necesidades y se dirijan al desarrollo de sus capacidades y su inclusión en la comunidad, incrementando su calidad de vida y bienestar social.

2. El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León, en el marco de la legislación en la materia de servicios sociales, se orientará a proporcionar, entre otras, a las personas con discapacidad y sus familias, una adecuada cobertura de sus necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, para promover su autonomía y bienestar y asegurar su derecho a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida.

3. El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública en la promoción y atención de las personas con discapacidad tendrá como referencia en su funcionamiento la promoción de la autonomía personal y enfoque comunitario de la atención y, a tales efectos:

a) Asegurará la atención personalizada y especializada mediante la valoración de conjunto de las necesidades que presente y la planificación de caso e individualización de la intervención, en función del tipo de discapacidad teniendo en cuenta la pluridiscapacidad.

b) Procurará una atención integral a las personas con discapacidad y sus familias. La dispensación de los servicios sociales proporcionará una respuesta integral a las necesidades personales básicas y a las necesidades sociales, dispondrá la activación simultánea o sucesiva de todos los recursos precisos para su adecuado tratamiento o cobertura y considerará conjuntamente los aspectos relativos a la prevención, la atención, la promoción y la integración.

c) Contribuirá a hacer efectiva la más plena y extensa inclusión y participación en la comunidad de las personas con discapacidad y su máxima autonomía personal y vida independiente.

d) Favorecerá la permanencia de las personas con discapacidad en su entorno habitual de convivencia. De acuerdo con el principio de proximidad, la prestación de los servicios sociales se realizará desde su ámbito más cercano, estructurándose y organizándose al efecto de manera descentralizada.

e) Promoverá y facilitará la participación de las personas con discapacidad y sus familias y las entidades que los representan en la planificación, desarrollo, seguimiento y evaluación de los servicios sociales, y la de cada persona usuaria en la toma de decisiones y seguimiento de las actuaciones que les afecten, promoviendo su necesario protagonismo.

Artículo 34. Medidas de las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán, en colaboración, en su caso, con los demás agentes del sistema de servicios sociales, a las personas con discapacidad y sus familias, sin discriminación y en igualdad de oportunidades, las prestaciones que en el ámbito social requieran para atender sus necesidades de apoyo en la forma más adecuada.

2. Entre otras, adoptarán las medidas de acción positiva que se consideren necesarias para fomentar:

a) La igualdad de oportunidades y no discriminación en el acceso y disfrute de las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

b) La prevención de la dependencia y la promoción de la autonomía personal, así como el desarrollo de las prestaciones y servicios de atención adecuados, adaptados a las necesidades específicas que presente cada caso.

c) Fomentar la mejora continua en los procesos de valoración del grado de discapacidad, de acuerdo con la normativa aplicable sobre el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del tipo y grado de discapacidad.

d) El desarrollo de una atención social adecuada y adaptada a sus necesidades especiales de apoyo, cualquiera que sea el lugar donde viven.

e) Su derecho a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad, procurándoles para ello el acceso a los servicios que precisen o que sean necesarios para facilitar su permanencia y su inclusión en la comunidad.

f) Una formación específica, inicial y continua, en la atención a personas con discapacidad para las/os profesionales que desarrollan estas prestaciones sociales.

g) La innovación y la utilización de las nuevas tecnologías y la sociedad de la información para ofertarles mejores y más adecuados apoyos.

Artículo 35. Atención temprana.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará la atención temprana a la población infantil de cero a seis años, con el objetivo de dar respuesta lo más pronto posible a sus necesidades transitorias o permanentes, con intervenciones dirigidas al menor, la familia y el entorno y proporcionadas de forma coordinada por los sistemas de salud, servicios sociales y educación.

2. La atención temprana que comprenderá como mínimo la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención de casos, supondrá una intervención integral y especializada, por parte de profesionales con especialización pediátrica, basada en la coordinación y cooperación para prestar una atención global, eficaz y de calidad a los menores con discapacidad o riesgo de tenerla y a sus familias.

3. A tales efectos, los objetivos específicos de la atención temprana son:

a) Garantizar el acceso a la información y a los recursos autonómicos.

b) Neutralizar las circunstancias desfavorables que de ello puedan derivarse, proporcionándoles la atención que sea más adecuada.

c) Garantizar que toda la infancia de cero a seis años que presente discapacidad o riesgo de padecerla, cuente con un plan de atención individual e integral.

d) Considerar al menor y a su familia como sujeto activo de la intervención.

e) Proporcionar apoyo y procurar la satisfacción de las necesidades y demandas de la familia y el entorno del menor con discapacidad o con riesgo de tenerla.

f) Ofrecer una intensidad de atención adecuada y una especialización en la intervención.

g) Alcanzar estándares de calidad en la prestación del servicio de atención temprana.

Artículo 36. Apoyo a las familias y personas cuidadoras.

1. En el marco jurídico de los servicios sociales, se promoverán medidas de acción positiva y se desarrollarán servicios de apoyo a las familias y cuidadores de las personas con discapacidad que, entre otras actuaciones, incluirán: información, orientación, formación, apoyo psicológico, prestación económica por cuidados en el entorno y descanso del cuidador.

2. Estos servicios de apoyo tendrán en consideración aquellos que son prestados por las organizaciones representativas del sector de la discapacidad.

3. Se impulsarán acciones para favorecer la conciliación personal, familiar y laboral de las familias en las que alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.

4. Asimismo, las Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones para asegurar la igualdad de oportunidades y atención adecuada a los niños y niñas en los centros y servicios de atención infantil.

Artículo 37. Apoyo a las personas con discapacidades sobrevenidas.

1. Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito de los servicios sociales tendrán en cuenta las necesidades de apoyo de las personas con discapacidad sobrevenida en la planificación y desarrollo de prestaciones y servicios adecuados para su atención y promoción de su autonomía personal.

2. Asimismo, desarrollarán por sí mismas o a través de las organizaciones del ámbito de la discapacidad, actuaciones de orientación, asesoramiento, apoyo y promoción a las personas y familias afectadas por situaciones de discapacidad sobrevenida.

Artículo 38. Atención a las necesidades propias del ciclo vital.

En la planificación, desarrollo e implementación de recursos y servicios del sistema de servicios sociales se tendrá en consideración las necesidades derivadas de cada etapa del ciclo vital de las personas con discapacidad y sus familias, en particular, en lo que respecta a las personas con discapacidad en situación de deterioro o envejecimiento, o cuyas familias se encuentren en este mismo proceso.

Artículo 39. El asistente personal.

La Junta de Castilla y León facilitará, con criterios de suficiencia económica, el acceso a la prestación de asistencia personal de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, cuando esa prestación sea la que mejor permita el desarrollo de una vida independiente.

Artículo 40. Prestaciones materiales y productos de apoyo.

La consejería competente en materia de servicios sociales garantizará una oferta adecuada y suficiente de prestaciones materiales y productos de apoyo para las personas con discapacidad y sus familias, como complementos y soporte a las prestaciones de servicio, orientada a mejorar la accesibilidad, autonomía personal y la adaptabilidad del entorno.

Artículo 41. Información y orientación.

Las Administraciones Públicas prestarán a las personas con discapacidad y a sus familias la información y orientación necesarias sobre las prestaciones del sistema de servicios sociales más adecuadas a sus necesidades, en formatos accesibles y comprensibles.

Sección 5.ª Cultura, deporte, turismo, ocio y medio ambiente
Artículo 42. Acceso a la oferta cultural.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que desarrollen actuaciones en este ámbito, garantizarán el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a la oferta cultural en igualdad de condiciones que las demás personas.

Artículo 43. Actividades deportivas.

1. Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que desarrollen actuaciones en este ámbito, adoptarán medidas que fomenten la inclusión social de las personas con discapacidad y su desarrollo personal, al objeto de asegurar su acceso y disfrute a las actividades deportivas en igualdad de condiciones. Entre otras, adoptarán medidas orientadas a:

a) Promover, de forma prioritaria, su acceso y participación en las actividades deportivas generales y normalizadas a todos los niveles y, sólo cuando esto no sea posible, fomentar la organización y desarrollo de actividades deportivas específicas.

b) Promover el deporte adaptado y la adaptación de las instalaciones deportivas en todos los ámbitos en clave de accesibilidad universal y diseño para todos.

c) Asegurar que los menores con discapacidad tengan acceso en igualdad de condiciones, a las actividades de deporte escolar.

d) Asegurar su acceso y participación en deportes de alta competición y rendimiento.

e) Promover la integración de las personas con discapacidad dentro de las federaciones deportivas de carácter general, en igualdad de condiciones que cualquier otra persona.

2. A estos efectos podrán establecerse convenios de colaboración con las asociaciones o entidades privadas que desarrollen actuaciones en el ámbito deportivo.

Artículo 44. Oferta turística y de ocio.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que actúen en este ámbito desarrollarán programas y actuaciones dirigidos a facilitar el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a la oferta turística y de ocio en igualdad de condiciones que las demás personas.

Artículo 45. Acceso y disfrute de la naturaleza y educación medioambiental.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que actúen en este ámbito, desarrollarán programas y actuaciones dirigidos a facilitar el acceso y disfrute de la naturaleza y la educación medioambiental, a las personas con discapacidad, mediante dispositivos y espacios adaptados al efecto.

Sección 6.ª Fiscalidad, ayudas públicas y contratación administrativa
Artículo 46. Fiscalidad.

Los poderes públicos competentes procurarán la adopción de políticas fiscales de apoyo, dirigidas a las personas con discapacidad y/o sus familias.

Artículo 47. Ayudas públicas.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León en el marco de la legislación aplicable, promoverán la igualdad de oportunidades y accesibilidad de las personas con discapacidad a través de la concesión de ayudas y otras prestaciones.

Artículo 48. Régimen de contratación pública.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el marco de la legislación de contratos del sector público, aplicarán un régimen de contratación pública socialmente responsable.

2. Entre otras cuestiones, promoverán la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades, fomentando y apoyando iniciativas que comporten la generación de oportunidades de empleo para las personas con discapacidad, estableciendo medidas de discriminación positiva, mediante porcentajes de reserva en la contratación pública de bienes y servicios del ente autonómico, ayuntamientos y diputaciones, destinados a ser cubiertos por centros especiales de empleo de iniciativa social u otro tipo de centros de trabajo destinados a personas con discapacidad de difícil empleabilidad.

CAPÍTULO III
Medidas de defensa y protección jurídica
Artículo 49. Medidas de defensa y protección.

1. Los poderes públicos de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos, con especial atención a aquellas incapacitadas judicialmente, o en proceso de incapacitación.

2. La Junta de Castilla y León asegurará la tutela o, en su caso, el ejercicio de otras figuras de guarda y protección, a través del organismo público competente, en relación con las personas adultas incapacitadas judicialmente y en situación de desamparo, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en colaboración con los órganos jurisdiccionales, adoptará las medidas necesarias para asegurar que las funciones tutelares se desarrollen en interés de las personas con discapacidad, promoviendo su autonomía personal, posibilitando su pleno desarrollo, integración, incorporación y participación plena en todos los ámbitos de la vida en comunidad, así como promoviendo la máxima recuperación posible de sus capacidades.

Artículo 50. Arbitraje.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León dotará los medios y recursos necesarios para garantizar la aplicación del sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.

2. Este sistema arbitral contará con la participación de las asociaciones representativas de las personas con discapacidad y de los demás sectores afectados.

CAPÍTULO IV
Medidas de fomento
Artículo 51. Medidas de sensibilización y formación.

1. Las Administraciones Públicas promoverán, en colaboración con las entidades representativas de las personas con discapacidad, acciones de sensibilización, formación e información accesible, para promover la igualdad de oportunidades y no discriminación y prevenir la discapacidad.

2. También promoverán actuaciones de sensibilización a la sociedad, orientadas al reconocimiento y aceptación de las diferencias, en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad para su inclusión.

3. Las actividades y acciones previstas en este artículo habrán de orientarse, en particular a:

a) Acercar a la sociedad la realidad de la discapacidad y a fomentar el respeto de los derechos y dignidad de las personas con discapacidad.

b) Eliminar los estereotipos, prejuicios y prácticas discriminatorias respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida.

c) Ofrecer una visión positiva de estas personas, como sujetos activos que contribuyen al desarrollo de la sociedad, con sus capacidades y aportaciones en todos los ámbitos.

d) Desarrollar campañas de información para las personas con discapacidad y sus familias sobre los derechos que les asisten y recursos existentes.

4. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en las diversas normas sectoriales que regulan los diferentes ámbitos competenciales recogidos en cada una de las secciones del Capítulo II, las Administraciones Públicas promoverán y garantizarán la especialización y formación permanente del personal que preste servicios a las personas con discapacidad.

Artículo 52. Medios de comunicación social.

1. Los medios de comunicación que desarrollen su actividad en Castilla y León deberán difundir una imagen de las personas con discapacidad igualitaria, plural y no estereotipada, así como promover el conocimiento de la discapacidad, la igualdad de oportunidades y el rechazo de las formas de discriminación.

2. Asimismo, se promoverá su colaboración con las campañas institucionales dirigidas a fomentar el conocimiento de la discapacidad, de la igualdad de oportunidades y de las formas de discriminación.

CAPÍTULO V
Medidas de promoción de la autonomía personal
Artículo 53. Habilitación y promoción de la autonomía personal.

1. Las Administraciones Públicas fomentarán el desarrollo de las capacidades, habilidades y competencias de las personas con discapacidad a cualquier edad y desde la aparición de la discapacidad.

2. Para ello, impulsarán actuaciones de habilitación y promoción de la autonomía personal que permitan a las personas con discapacidad conseguir el mayor nivel de autonomía personal y vida independiente, así como su inclusión y participación plena en todos los ámbitos de la vida.

3. Igualmente, desarrollarán medidas de prevención dirigidas a la población con riesgo de padecer discapacidad, de forma que no llegue a producirse o se retrasen en el tiempo situaciones de dependencia, como pueden ser, entre otras, actuaciones de rehabilitación y de atención temprana.

TÍTULO III
Medidas de accesibilidad universal y supresión de barreras
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 54. Finalidad.

1. Las Administraciones Públicas, en el marco de la normativa estatal y autonómica, dirigirán su actividad a garantizar la accesibilidad universal y el uso de bienes y servicios a las personas con discapacidad. En concreto, en aplicación de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras de Castilla y León:

a) Desarrollarán una política de gestión integral en la eliminación de todo tipo de barreras y obstáculos.

b) Promoverán la difusión accesible de las tecnologías, productos y servicios.

c) Desarrollarán el marco normativo aplicable en la materia.

d) Ejercerán las actividades de intervención y ejecución material, así como de control, inspección y seguimiento de las actuaciones anteriores.

2. La Junta de Castilla y León elaborará, cada cuatro años y con la participación de las entidades representativas de las personas con discapacidad en Castilla y León un Plan autonómico de accesibilidad, que se incluirá dentro del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad. Este Plan incluirá:

a) La evaluación de la aplicación de la normativa y sus efectos, así como las propuestas de modificaciones normativas, en su caso.

b) Las actuaciones materiales que deben desarrollarse en consonancia con la evaluación realizada.

CAPÍTULO II
Accesibilidad en el entorno
Artículo 55. Medidas para garantizar la accesibilidad en el entorno.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León y los entes privados afectados por las disposiciones de este Capítulo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad universal en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, instrumentos de ordenación del territorio, planes urbanísticos y proyectos de urbanización.

2. A tal fin, las Administraciones Públicas de Castilla y León promoverán la formación específica de los profesionales que intervienen en las distintas áreas referidas en el apartado anterior.

Artículo 56. Animales de asistencia y animales de terapia.

1. Las Administraciones Públicas promoverán la utilización de animales de asistencia para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad que requieran este tipo de apoyo, garantizando que se permita su libre acceso, en la forma que se establezca reglamentariamente, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno.

2. Las Administraciones Públicas fomentarán la utilización de animales de terapia como elementos de apoyo a las personas con discapacidad en el ámbito terapéutico.

Artículo 57. Aparcamientos reservados.

1. Los Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León deberán garantizar un número suficiente y adecuado de reserva de plazas de aparcamiento para las personas con discapacidad que tengan reconocida movilidad reducida, conforme a la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras de Castilla y León, y el resto de legislación aplicable, por cuyo cumplimiento velará la Junta de Castilla y León.

2. Los Ayuntamientos regularán el derecho de las personas con discapacidad que tengan reconocida su movilidad reducida de estacionar sus vehículos, al menos en un cincuenta por ciento más de duración que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.

Asimismo, procurarán arbitrar soluciones para que las personas con discapacidad que tengan reconocida su movilidad reducida no vean impedido el desarrollo de sus actividades por limitaciones de tiempo en las zonas de establecimiento limitado.

3. Las Administraciones Públicas impulsarán medidas coordinadas de control que faciliten el uso más correcto de esas plazas de aparcamiento.

CAPÍTULO III
Accesibilidad en la vivienda
Artículo 58. Medidas para garantizar la accesibilidad.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León y los entes privados afectados por las disposiciones de este Capítulo, adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible a las personas que tengan algún tipo de discapacidad, garantizando la promoción, reserva y acceso preferente de las mismas a una vivienda de protección pública, con las condiciones que se establezcan legalmente.

2. Asimismo, adoptarán las medidas para la realización de obras de adaptación necesarias en las viviendas, así como en los elementos y servicios comunes de los edificios, para que sean utilizables por todos, aplicando, en su caso, todos los instrumentos previstos en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León y en la normativa sobre reserva y situación de viviendas de protección pública para personas con discapacidad, así como en la relativa a accesibilidad y supresión de barreras.

CAPÍTULO IV
Accesibilidad en el transporte
Artículo 59. Medidas para garantizar la accesibilidad en el transporte.

1. Las Administraciones Públicas, en colaboración con los titulares públicos o privados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad universal de los medios de transporte, instalaciones, establecimientos, edificios y espacios exteriores e interiores anejos o complementarios de las estaciones y terminales de uso público.

2. En concreto, adoptarán las medidas necesarias para:

a) Garantizar la accesibilidad de los servicios de trasporte de pasajeros existentes y procurar que los nuevos servicios de transporte e infraestructuras conexas sean accesibles.

b) Asegurar la creación de plazas reservadas así como la protección de su uso efectivo.

c) Garantizar la correcta conservación de los elementos que existan para facilitar el acceso, permitiendo en todo momento que su uso resulte operativo.

d) Incorporar los avances tecnológicos que favorezcan la accesibilidad y fácil utilización de los elementos de transporte, incluyendo las adaptaciones necesarias en vehículos privados.

3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León tendrán en cuenta la especialidad de las zonas rurales en la aplicación de las anteriores medidas.

CAPÍTULO V
Accesibilidad a las tecnologías de la información y de la comunicación
Artículo 60. Objeto y Finalidad.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación o información social, y velar por el cumplimiento de los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y diseño para todos, en coherencia con la normativa aplicable en este ámbito.

2. Igualmente, fomentarán la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación entre las personas con discapacidad como medio para lograr su participación, integración social, desarrollo personal, calidad de vida, autonomía personal e interacción en todos los sectores de la vida, así como para posibilitar que puedan ejercer activamente todos sus derechos.

3. Las condiciones básicas para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social serán exigibles en los plazos y términos establecidos.

Artículo 61. Apoyos a la comunicación y comprensión de las personas con discapacidad.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León procurarán, en el marco de la normativa estatal y autonómica aplicable, las medidas necesarias para que las personas con discapacidad dispongan de medios para garantizar su acceso a la información y la comunicación oral y/o lengua de signos.

2. Dichas medidas se concretarán a través de programas específicos, tanto con carácter presencial como a través de las tecnologías de la información y la comunicación para la comprensión accesible de las personas con discapacidad. Se orientarán a:

a) Desarrollar la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, entre los que se incluye posibilitar el aprendizaje, conocimiento y utilización de la lengua de signos entre las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Se hará extensivo a las personas con otro tipo de discapacidad cuando favorezca su capacidad de comunicación.

b) Posibilitar el aprendizaje, conocimiento y utilización de la lengua de signos entre las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c) Promover la prestación de servicios de intérpretes en lenguas de signos para personas sordas y con discapacidad auditiva, guías-intérprete de personas sordociegas y/o asistentes personales en su caso, en las distintas áreas públicas y privadas.

d) Impulsar el aprendizaje, conocimiento y utilización de otros medios, dispositivos y elementos de apoyo a la comunicación oral y sistemas de información y comunicación alternativos.

e) Estimular la formación de intérpretes, guías-intérpretes, asistentes personales y otros profesionales que faciliten el acceso a la comunicación y comprensión de las personas con discapacidad con necesidades en este ámbito.

f) Fomentar la utilización del Braille, formatos de lectura fácil, subtítulos en formato escrito y otros medios de comunicación aumentativos y alternativos apropiados.

g) Generalizar la instalación de medios y dispositivos que permitan el acceso a la información y a la comunicación y comprensión accesibles para las personas con discapacidad, en los centros y servicios públicos.

Artículo 62. Medios audiovisuales.

1. Los medios audiovisuales que, en su caso, dependan de las Administraciones Públicas de Castilla y León incorporarán medidas técnicas que permitan, mediante el uso de la lengua de signos, subtitulaciones, técnicas de audio-descripción o de otras medidas, garantizar el derecho a la información.

2. Los canales de televisión de titularidad pública o privada de Castilla y León cumplirán al menos con las cuotas de servicios de apoyo para las personas con discapacidad exigidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual procurarán ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con discapacidad, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir.

4. Las Administraciones Públicas de Castilla y León velarán para que los medios audiovisuales de titularidad privada, adopten las medidas de accesibilidad previstas en la presente ley para las personas con discapacidad.

5. El Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad elaborará con carácter anual un informe relativo tanto al cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores como al cumplimiento de las cuotas de servicios de apoyo para las personas con discapacidad exigidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

CAPÍTULO VI
Accesibilidad a otros bienes y servicios a disposición del público y relaciones con la Administración
Artículo 63. Acceso a otros bienes y servicios a disposición del público.

1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad y no discriminación en la utilización de los bienes y servicios a disposición del público que se establezcan en la normativa aplicable.

2. El personal prestador de servicios directos de atención al ciudadano en las especialidades de la atención a las personas con discapacidad, recibirán formación específica disponiendo de los medios que fueran necesarios para esta atención.

Artículo 64. Relaciones con la Administración.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para garantizar la efectiva accesibilidad universal de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración de acuerdo con el marco normativo aplicable.

2. En particular, adoptarán medidas en relación con la accesibilidad de las Oficinas de Atención al Ciudadano, los impresos y documentos administrativos, los servicios de administración electrónica y la prestación de servicios de atención a la ciudadanía.

3. Los niveles exigidos de accesibilidad para las Oficinas de Atención al Ciudadano y los servicios que se presten en ellas serán, al menos, los establecidos en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado.

4. Se impulsará la información y atención de las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, para dar una información y gestión que no exija desplazamientos y que los medios que se utilicen estén al alcance de los ciudadanos.

5. Las páginas web de las Administraciones Públicas de Castilla y León cumplirán los niveles de accesibilidad exigidos en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

TÍTULO IV
Participación
Artículo 65. Participación en la iniciativa social.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán la participación de las personas con discapacidad y sus familias en la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de todas las políticas que les afecten, a través de las entidades y asociaciones que les representen.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León promoverán el desarrollo y participación del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias facilitando los recursos necesarios para ello.

3. Los órganos de participación institucional tendrán funciones de consulta, propuesta, asesoramiento y coordinación con las Administraciones Públicas y entre los diferentes sectores y entidades de carácter social de la Comunidad de Castilla y León. La estructura, organización y funcionamiento de estos órganos se establecerán reglamentariamente con la participación de las entidades más representativas de las personas con discapacidad.

4. Las organizaciones y asociaciones en que se integren las personas con discapacidad serán consultadas en la toma de decisiones en los asuntos que específicamente les afecten, con especial atención al Comité Autonómico de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad de Castilla y León (CERMI CYL).

Artículo 66. Órganos de participación y seguimiento.

1. La participación de las personas con discapacidad, el seguimiento y la promoción de la aplicación de la normativa sobre los derechos de las personas con discapacidad en Castilla y León se garantizarán, a través de la creación del Consejo Autonómico de Personas con Discapacidad, del que formarán parte la Junta de Castilla y León y las entidades autonómicas más representativas de las personas con discapacidad y sus familias, entendiendo por tales aquellas que sean de ámbito autonómico y estén declaradas de utilidad pública.

Reglamentariamente, se desarrollará su organización, composición y funcionamiento, así como los requisitos y procedimientos recogidos en este apartado.

2. La participación de las personas con discapacidad se garantizará, además, a través de:

a) Órganos colegiados previstos en la normativa sobre servicios sociales de Castilla y León y en otros ámbitos en los que se diriman intereses legítimos de las personas con discapacidad en Castilla y León.

b) Órganos de participación de las personas usuarias en los centros y servicios para personas con discapacidad de titularidad pública.

c) Cualquier otro de análoga naturaleza y finalidad que se considere necesario para hacer efectiva la participación de las personas con discapacidad y sus familias, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 67. Participación de la iniciativa privada.

1. La iniciativa privada, en los términos y condiciones que se establezcan en el marco jurídico aplicable en cada caso, podrá colaborar con los sistemas de protección social en la gestión o provisión de prestaciones, servicios y programas dirigidos a las personas con discapacidad y sus familias.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León fomentarán la colaboración con las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, desarrollando fórmulas de relación jurídica público-privada que fomenten su máxima estabilidad, sostenibilidad y desarrollo de sus actuaciones en condiciones de calidad.

TÍTULO V
Planificación, información e investigación
Artículo 68. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.

1. La Junta de Castilla y León aprobará cada cuatro años un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad de Castilla y León.

Dicho Plan contendrá en todo caso:

a) El diagnóstico, los objetivos y las actuaciones relativas a personas con discapacidad.

b) Los recursos, apoyos, asistencias y ayudas de toda índole que sean necesarios a fin de que las personas con discapacidad puedan alcanzar su máximo grado de autonomía.

c) La evaluación de las medidas que hubieran venido aplicándose, al objeto de avanzar en la eliminación de situaciones de discriminación y conseguir la plena igualdad, en función de las diferentes necesidades de las personas con discapacidad.

2. Este Plan Estratégico conectará integralmente todos los dispositivos y recursos disponibles, tanto los del propio sistema de servicios sociales como del resto de sistemas: preventivos, habilitadores, asistenciales, educativos, ocupacionales, formativos, laborales, sanitarios, promocionales, de supresión de barreras, de ocio y tiempo libre, culturales, de apoyo familiar, tecnológicos, de apoyo o de cualquier otra índole.

3. En su elaboración participarán, además de las entidades públicas, las entidades representativas de las personas con discapacidad, agentes económicos y sociales y demás agentes e instituciones con implicación en la promoción y atención de las personas con discapacidad y sus familias y deberá ser informado por el Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad de Castilla y León.

Artículo 69. Plan Estadístico.

El Plan Estadístico de Castilla y León incluirá las operaciones y datos estadísticos relativos al análisis de la situación social y laboral de las personas con discapacidad contemplando los diferentes tipos de discapacidad.

Artículo 70. Informe a la Comisión Interconsejerías para la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de discapacidad elaborará un informe anual, sobre el conjunto de actuaciones desarrolladas en la Comunidad, en relación con la efectividad de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, que será elevado para su conocimiento y cumplimiento de sus funciones, a la Comisión Interconsejerías para la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

2. Dicho informe será remitido al Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad de Castilla y León.

Artículo 71. Informe de impacto de discapacidad.

Los anteproyectos de ley, los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general y los planes que se sometan a la aprobación de la Junta de Castilla y León que afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar, por la Consejería competente en materia de servicios sociales, un informe sobre su impacto.

Artículo 72. Estudios, innovación e investigaciones en discapacidad.

1. Las Administraciones Públicas impulsarán y favorecerán la realización de estudios estadísticos y la investigación en el ámbito de los sistemas sanitario y de protección social para la atención y promoción de las personas con discapacidad. Asimismo, estimularán la realización de proyectos de investigación biomédica y tecnológica y desarrollo de soluciones técnicas, productos y servicios que potencien su autonomía personal, así como otros tipos de investigaciones que puedan resultar de interés.

2. Para ello, contarán con la colaboración de Universidades, Centros de Investigación u otras entidades que desarrollen estos fines de investigación y desarrollo tecnológico, así como con la participación de las entidades representativas de la discapacidad.

TÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 73. Disposiciones generales.

1. El régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de esta ley será el establecido en la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

2. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de la normativa autonómica especifica sobre accesibilidad y supresión de barreras, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuando las conductas infractoras se produzcan dentro de su ámbito territorial.

Artículo 74. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en la normativa estatal de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las infracciones leves, con multa de 301 a 30.000 €.

b) Las infracciones graves, con multa de 30.001 a 90.000 €

c) Las infracciones muy graves, con multa de 90.001 a 1.000.000 €.

2. En los términos previstos en la legislación sobre la Hacienda pública, los ingresos obtenidos por la recaudación de las multas estarán vinculados a los programas de gasto que comprendan actuaciones en materia de atención y promoción de las personas con discapacidad.

Artículo 75. Órganos competentes.

1. El órgano competente para iniciar el procedimiento será el Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León.

2. Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en este Título:

a) El Gerente de Servicios Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves.

b) El titular de la Consejería competente en materia de igualdad de oportunidades, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Disposición adicional primera. Sistema arbitral.

La puesta en funcionamiento del sistema arbitral en Castilla y León se producirá una vez implantado aquél a nivel estatal.

Disposición adicional segunda. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad.

En el plazo máximo de dieciocho meses, la Junta de Castilla y León aprobará el Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad que desarrollará todas las medidas necesarias comprendidas en esta ley en materia de igualdad de oportunidades.

Disposición adicional tercera. Programa de Comunicación.

En el plazo máximo de dos años la Junta de Castilla y León aprobará el Programa de Comunicación de duración cuatrienal que desarrollará todas las medidas necesarias comprendidas en esta ley en materia de comunicación y discapacidad.

Disposición adicional cuarta. Programa de Nuevas Tecnologías.

En el plazo máximo de dos años la Junta de Castilla y León aprobará el programa específico de duración cuatrienal para impulsar en la Comunidad la utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Disposición adicional quinta. Representación y Defensa ante los Tribunales.

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma ejercerán la representación y defensa ante los Tribunales en aquellos procesos que se sustancien en relación con el ejercicio de las funciones que correspondan a la Comunidad Autónoma en su condición de tutora o de las derivadas, en su caso, de la condición de Defensor Judicial de personas incapacitadas o sometidas a procesos de incapacitación.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, se aprobará el reglamento por el que se regule el Consejo Autonómico de las Personas con Discapacidad.

Disposición final segunda. Adaptación normativa.

En el plazo de dos años se procederá a la adaptación de la normativa de Castilla y León a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Disposición final tercera. Desarrollo de la normativa sobre condiciones de utilización de animales de asistencia.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, se desarrollará la normativa sobre condiciones de utilización de animales de asistencia.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los 20 días siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 15 de mayo de 2013.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 98, de 24 de mayo de 2013)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/05/2013
  • Fecha de publicación: 06/06/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/2013
  • Publicada en el BOCYL núm. 98, de 24 de mayo de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • las disposiciones adicionales 3 y 4, y SE MODIFICA el art. 68.1.b), por Ley 1/2024, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2024-4289).
    • la disposición final 1 y MODIFICA los arts. 15.4, 19.2, 62.5, 66.1, 68.3 y 70, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9959).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Asistencia social
  • Barreras arquitectónicas
  • Castilla y León
  • Discapacidad
  • Igualdad de oportunidades

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