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Documento BOE-A-2013-4068

Resolución de 22 de marzo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Meco, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2013, páginas 29204 a 29207 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-4068

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. G. G., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Avesteelmetalomecánica, S.A.», contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Meco, don Ernesto Calmarza Cuencas, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial de embargo.

Hechos

I

Por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Alcalá de Henares, se emite mandamiento al Registrador de la Propiedad de Meco, por el que habiendo sido despachada ejecución provisional por determinada cantidad se declaran embargados diversos bienes del deudor entre los que figura una finca registral de la jurisdicción de dicho Registro.

II

Presentado el mandamiento, dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por G. G, J. que se corresponde al mandamiento de anotación preventiva de embargo expedido el día 23/07/2012, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcalá de Henares, procedimiento numero 686/2012 de ejecución de títulos judiciales, ha resuelto no practicar la anotación solicitada en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: I. Hechos.–Se presenta con los datos de entrada arriba indicados, mandamiento expedido el 23 de julio de 2012 por el secretario del Juzgado de 1.ª Instancia número 5 de Alcalá de Henares en procedimiento de ejecución de títulos judiciales 686/2012, a fin de que se tome anotación preventiva del embargo trabado sobre la finca registral 4.026 de Camarma de Esteruelas, propiedad de la mercantil denominada ‟Ala Ingeniería y Obras, S.L.”. En el mandamiento se inserta auto de la Juez de 18 de mayo de 2012, por el que se despacha ejecución y se declara embargada la finca citada. II. Fundamentos de Derecho. 1.–No se acredita el pago de los impuestos devengados o la presentación del mandamiento a los órganos competentes para la liquidación. Artículo 254.1. Ley Hipotecaria.–‟Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las Leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir”. 2.–Sobre esta finca figura anotada la declaración de concurso voluntario del titular registral ‟Ala Ingeniería y Obras, S.L.”, en virtud de auto, cuya firmeza no consta, de 3 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid en procedimiento concursal numero 382/2012, según la anotación letra A de la finca de fecha 15 de octubre de 2012. El artículo 24 de la ley 22/2003, de 9 de julio, concursal dispone en su apartado 4 que, practicada la anotación preventiva de concurso en los bienes o derechos inscritos en Registros públicos a nombre del deudor, no podrá anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de la propia Ley Concursal. Este artículo 55, relativo a ejecuciones y apremios, fija como regla general la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor (vid. apartado 1); así como la suspensión de las actuaciones que se hallaran en tramitación desde la fecha de declaración del concurso (vid. apartado 2). Como excepción el mismo apartado 1 del artículo 55 (al que remite el artículo 24.4) establece la posibilidad de continuar aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que, además, los bienes objeto del embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. También se exceptúa en el apartado 4 lo establecido en la Ley Concursal para los acreedores con garantía real, pero ninguno de estos supuestos ampara el caso que nos ocupa. Teniendo en cuenta la regla general de cierre registral establecida en el artículo 24.4 de la Ley Concursal; la de imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares; la de suspensión de las actuaciones que se hallen en tramitación; así como la de interpretación restrictiva de las normas excepcionales (artículo 4.2 del Código Civil), procede suspender la práctica de la anotación de embargo solicitada en el mandamiento. Y ello sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos (artículo 55.2 Ley Concursal). Por lo expuesto y por considerarlo en defecto insubsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados. Contra el presente (…). Meco. El Registrador. Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Ernesto Calmarza Cuencas registrador/a de Registro Propiedad de Meco a día veintidós de octubre del año dos mil doce.»

III

La sociedad acreedora, representada por el procurador don J. G. G. solicitó en base al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y al artículo 6 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, una calificación sustitutoria, que recae en la registradora de la Propiedad de Madrid número 23. La registradora emite la siguiente nota: «Doña María Elena Rodríguez Peloche, registradora de la Propiedad de Madrid n.º 23, en relación con la calificación sustitutoria solicitada por don J. G. G contra la nota de calificación puesta el día 22 de octubre de 2012 por don Ernesto Calmarza Cuencas, Registrador de la Propiedad de Meco, denegando un mandamiento de anotación preventiva de embargo expedido el día 23 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcalá de Henares, procedimiento n.º 686/2010 de ejecución de títulos judiciales. Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 del Reglamento Hipotecaria, 254.1 de la Ley Hipotecaria, 24 y 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, en atención a los siguientes: Hechos: Primero.–Que con fecha 10 de octubre de 2012, asiento 931 del Diario 229, se presentó en el Registro de Meco el citado mandamiento, el cual fue calificado negativamente el día 22 de octubre siguiente. Dicha nota fue notificada al presentante, el mismo día según informe remitido por el titular de dicho Registro. Dicha denegación se fundamenta en la falta de acreditación de pago de los impuestos y que sobre la finca embargada figura anotada la declaración de concurso voluntario del titular registral. Segundo.–Que el día 19 de noviembre de 2012, fuera del plazo legal de 15 días se presentó en el Registro número 23 de Madrid la solicitud de calificación sustitutoria junto con el citado mandamiento, la indicación del Colegio de Registradores del registrador sustituto y la nota recurrida. Fundamentos de Derecho: Primero.–Que la solicitud de calificación sustitutoria se ha presentado fuera de plazo de 15 días que recoge el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, porque el tiempo transcurrido desde la notificación ha sido de 23 días hábiles. Segundo.–Que, además, se comparte el criterio del registrador calificante, y por sus mismos argumentos, haciendo constar sin embargo, en cuanto a la alegación primera del recurso, que el primer defecto de la nota se considera subsanable, y que este carácter se desprende también de la nota recurrida que sólo considera insubsanable el segundo. En cuanto al segundo de los defectos señalados, el artículo 24.4 de la Ley Concursal mantiene la regla general de cierre registral para las anotaciones de embargo posteriores a la declaración del concurso; literalmente el precepto se refiere a la anotación de embargos posteriores a la declaración del concurso pero, teniendo en cuenta la suspensión impuesta por el artículo 55 LC, parece poco coherente la práctica de cualquier anotación preventiva de embargo cuyo mandamiento se presente con posterioridad a la anotación del concurso, cualquiera que sea la fecha de la traba, salvo los supuestos excepcionales del artículo 55.1 LC, teniendo en cuenta que el crédito del embargante queda incluido en la masa pasiva del concurso (art. 49 LC), por lo que nada aporta que se tome anotación del embargo, pues la deuda queda afecta por el procedimiento concursal y el procedimiento de ejecución ordinaria queda en suspenso. Por todo lo cual, resuelvo: confirmar la nota recurrida. Madrid 28 de noviembre de 2012. La registradora (firma ilegible y sello del Registro)».

IV

El segundo defecto de la anterior nota de calificación es recurrido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por la sociedad acreedora, representada por el procurador don J. G. G., basándose en que la anotación preventiva es una simple medida cautelar y que será el juez Mercantil el que decida la enajenación o no del bien trabado, por lo que no ha de considerarse contradictorio con el artículo 56 de la Ley Concursal el embargo cuya anotación se pretende. Sostiene que el recurso no es extemporáneo porque se envió dentro del plazo de quince días desde que le fue notificada la calificación por el registrador de la Propiedad de Meco, según acredita.

V

El registrador emitió informe en defensa de su nota, considerando, además, extemporánea la presentación del recurso puesto que se presenta trascurrido un mes desde la primera calificación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 19 bis y 275 bis y 322 de la Ley Hipotecaria, texto refundido del Decreto de 8 de febrero de 1946; 45.1, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 107, 108 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad; la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; 44, 46, 48, 61 y 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 8, 21, 44, 49, 55, 56, 57, 142 y 155 de la Ley Concursal; 100 y 108 del Reglamento Hipotecario; 6 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto; las Sentencias del Tribunal Supremo –Sala de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia– de 22 de diciembre de 2006, 3 de julio de 2008 y 22 de junio de 2009; y las Resoluciones de este Centro Directivo de, 21 de noviembre de 2000, 20 de mayo de 2002, 6 de junio y 28 de noviembre de 2007, 24 de mayo de 2008, 6 de junio y 2 de octubre de 2009, 17 de febrero y 7 de junio 2010 y 20 de febrero y 12 de junio de 2012, entre otras.

1. La primera cuestión a resolver es si el recurso presentado es o no extemporáneo. Alega el registrador que, una vez designado, conforme al cuadro previsto, el registrador que debiera calificar y habiendo sido notificada al interesado dicha designación, la calificación sustitutoria fue solicitada fuera del plazo de quince días previsto en el Real Decreto, por lo que el recurso para la Dirección General se presenta a su vez una vez transcurrido el plazo del mes previsto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria que habría de contarse desde la primera calificación.

La extemporaneidad no puede ser aceptada. La registradora en su nota sustitutoria, si bien indica que fue presentada fuera del plazo de los quince días al que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1039/2003, sin embargo, entra en el fondo del asunto y califica el documento presentado. La interpretación que deba darse a la limitación de derechos de los ciudadanos, como es sin duda el derecho a recurso contra la denegación de la práctica del asiento solicitado, debe ser restrictiva como se deduce de la legislación citada en Vistos.

2. Entrando en el fondo del asunto, como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo, la reforma de la ley Concursal realizada en 2011 incide en evitar la dispersión procesal del concurso basada en las ejecuciones singulares, aunque ya resultaba con bastante claridad en el contexto de la Ley 22/2003.

3. En efecto, la entrada en vigor del artículo 43 de la Ley 38/2011 de modificación de la Ley Concursal que da nueva redacción a los artículos 55 y 56 de esta Ley erige en requisito esencial la continuidad de jurisdicción centrada en el juez que entiende del concurso. A éste competerá declarar mediante la correspondiente resolución judicial, la no afección de los bienes trabados a la actividad empresarial o profesional del concursado.

4. El artículo 24 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, concursal dispone, congruentemente que, practicada la anotación preventiva de concurso en los bienes o derechos inscritos en Registros públicos a nombre del deudor, no podrá anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de la propia Ley Concursal.

Por lo tanto no ofrece duda que la declaración de concurso, aun provisional, impide anotar cualquier procedimiento de ejecución singular en tanto en cuanto no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resolución del juez que entiende del concurso, que los bienes concernidos no están afectos a actividad profesional o empresarial del concursado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso el cual no se considera extemporáneo y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de marzo de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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