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Documento BOE-A-2013-2749

Orden AAA/395/2013, de 5 de marzo, por la que se definen las producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para la cobertura del pixat, comprendido en el Plan 2013 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 2013, páginas 19583 a 19587 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-2749

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y el Reglamento para aplicación de la misma, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2013, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen, las producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para la cobertura del pixat.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura del riesgo de pixat las parcelas de mandarina pertenecientes a las variedades que figuran en el anexo I cuya producción sea comercializada a través de una organización de productores de cítricos (en adelante OPC) con sede social en cualquier término municipal de las provincias de Alicante, Castellón, Tarragona y Valencia.

2. Es asegurable de forma conjunta, por cada OPC constituida en derecho según la normativa vigente, la producción comercializable proveniente de las parcelas de los socios de las variedades enumeradas en el anexo I, siempre que cumplan las condiciones siguientes:

a) Que al menos el 60 por ciento de los socios de la OPC tenga asegurada la totalidad de su producción de las variedades enumeradas en el anexo I en el seguro con coberturas crecientes para explotaciones citrícolas.

Excepcionalmente, y previa autorización expresa del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se podrá admitir como asegurable aquella OPC en la que, no alcanzando el 60 por ciento de los socios asegurados en el seguro con coberturas crecientes para explotaciones citrícolas, la producción asegurada en dicha línea de las variedades objeto de aseguramiento en el seguro con coberturas crecientes para la cobertura del pixat represente al menos el 60 por ciento de la producción total de la OPC.

b) Que las decisiones sobre el calendario de recolección y la programación de las parcelas a tratar con ácido giberélico, las realice la OPC que contrate el seguro con coberturas crecientes para la cobertura del pixat.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.º Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

2.º Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

3.º Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC.

No obstante, se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por instalaciones independientes, o de medidas preventivas diferentes.

Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

b) Plantación: Extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) La OPC contratante del seguro deberá establecer programas de tratamientos en los que se determinen las parcelas que deberán ser tratadas con ácido giberélico, con objeto de retardar el proceso de envejecimiento de la piel de los frutos cuya recolección se prevea más tardía.

b) Igualmente, la OPC velará por el cumplimiento por parte de los agricultores de las normas relativas a la lucha antiparasitaria y a los tratamientos integrados, así como de las medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

2. Además de lo anteriormente indicado, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única toda la producción de mandarina de las variedades enumeradas en el anexo I. En consecuencia, la OPC que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación, en una única declaración de seguro.

2. Se declarará como producción de la OPC la expectativa de producción susceptible de ser comercializada en el ciclo de recolección elegido y procedente de las parcelas de los socios.

3. El asegurado podrá, libremente, consignar la producción incluida en cada ciclo de recolección elegido para cada grupo varietal, no sobrepasando el porcentaje máximo de producción asegurable pendiente sobre el total de producción asegurada de cada grupo varietal en los estratos establecidos en función del ámbito geográfico, en los anexos II y III.

4. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción de este seguro carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Periodo de garantía.

1. Para todos los grupos varietales de recolección y estratos de aseguramiento, las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, y nunca antes de la fecha que para cada estrato figura en los anexos II y III.

2. Las garantías finalizan en las fechas establecidas para cada una de los estratos correspondientes al ciclo de recolección elegido para cada grupo varietal que se recogen en los citados anexos II y III.

Artículo 6. Periodo de suscripción.

1. Los períodos de suscripción serán los que se reflejan a continuación:

a) En las provincias de Castellón y Tarragona el plazo de suscripción de este seguro se inicia el 1 de abril de 2013 y finaliza el 31 de octubre de 2013.

b) En las provincias de Alicante y Valencia el plazo de suscripción se inicia el 1 de abril de 2013 y finaliza el 15 de octubre de 2013.

2. Cuando en una OPC se comercialice producción de las provincias de Castellón y Tarragona, y también de las provincias de Alicante y Valencia, la finalización del período de suscripción será la que corresponda a estas dos últimas provincias.

Sin embargo cuando la producción comercializada por la OPC en las provincias de Alicante y Valencia sea igual o inferior al 15 por ciento de la producción comercializada por ésta, dentro del ámbito de aplicación del seguro, la finalización del período de suscripción será la que corresponda a las provincias de Castellón y Tarragona.

Artículo 7. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos libremente por el asegurado, según los límites que se relacionan en el anexo I.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, con anterioridad a la fecha de inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 7.

Esta modificación deberá ser comunicada a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de marzo de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I
Variedades y precios a efectos del seguro

Grupo

Variedades

Precio mínimo

Euros/100 kg

Precio máximo

Euros/100 kg

I Nules.

Clementina de Nules, Clementina fina, Esbal, Monreal, Tomatera y Orogrande.

19

31

II Hernandina.

Hernandina, Clementard y Nour.

25

41

III Oroval.

Oroval.

19

31

ANEXO II
Ciclos recolección asegurables - Castellón y Tarragona

Grupo Varietal

Ciclo recolección

Estrato riesgo

Garantías (1)

(%) Límite máximo de producción asegurable pendiente s/producción total asegurada del grupo varietal (2)

Inicio

Final

Nules.

01 dic.-31 dic.

A

01 dic.

31 dic.

Sin límite

Nules.

01 dic.-15 ene.

A

01 dic.

31 dic.

Sin límite

B

01 ene.*

15 ene.*

30 %

Nules.

01 dic.-31 ene.

A

01 dic.

31 dic.

Sin límite

B

01 ene.*

15 ene.*

50 %

C

16 ene.*

31 ene.*

25 %

Hernandina.

01 dic.-31 ene.

A

01 dic.

31 ene.*

Sin límite

Hernandina.

01 dic.-15 feb.

A

01 dic.

31 ene.*

Sin límite

B

01 feb.*

15 feb.*

45 %

Hernandina.

01 dic.-28 dic.

A

01 dic.

31 ene.*

Sin límite

B

01 feb.*

15 feb.*

80 %

C

16 feb.*

28 feb.*

20 %

Nota:

(1) Las fechas incluidas en el presente anexo corresponden al ejercicio 2013, excepto las fechas indicadas con (*), que hacen referencia al ejercicio 2014.

(2) En los ciclos de recolección en los que corresponda asegurar las opciones A, B y C la suma de las producciones aseguradas en los estratos B y C no superarán el límite máximo de producción pendiente, en tanto por ciento, establecido para la estrato B.

ANEXO III
Ciclos recolección asegurables - Valencia y Alicante

Grupo varietal

Ciclo recolección

Estrato riesgo

Garantías (1)

(%) Límite máximo de producción asegurables pendiente s/producción total asegurada del grupo varietal (2)

Inicio

Final

Nules (3).

16 oct. - 15 dic.

A

16 oct.

15 dic.

Sin límite

Nules (3).

16 oct. - 31 dic.

A

16 oct.

15 dic.

Sin límite

B

16 dic.

31 dic.

30 %

Nules (3).

16 oct. - 15 ene.

A

16 oct.

15 dic.

Sin límite

B

16 dic.

31 dic.

45 %

C

01 ene.*

15 ene.*

20 %

Hernandina (3).

16 oct .- 15 ene.

A

16 oct.

15 ene.*

Sin límite

Hernandina (3).

16 oct. - 31 ene.

A

16 oct.

15 ene.*

Sin límite

B

16 ene.*

31 ene.*

30 %

Hernandina (3).

16 oct. - 15 feb.

A

16 oct.

15 ene.*

Sin límite

B

16 ene.*

31 ene.*

50 %

C

01 feb.*

15 feb.*

25 %

Oroval (4).

16 oct. - 15 dic.

A

16 oct.

15 dic.

Sin límite

Nota:

(1) Las fechas incluidas en el presente anexo, corresponden al ejercicio 2013, excepto las fechas indicadas con (*) que hacen referencia al ejercicio 2014.

(2) En los ciclos de recolección en los que corresponda asegurar los estratos A, B y C la suma de las producciones aseguradas en los estratos B y C no superarán el límite máximo de producción pendiente, en tanto por ciento, establecido para el estrato B.

(3) Podrán asegurarse los estratos A y B de los grupos varietales de Nules y Hernandina en las comarcas de: 3-Marquesado, 4-Central, 5-Meridional (Alicante) y 5-Hoya de Buñol, 7-Huerta de Valencia, 8-Riberas del Júcar, 9-Gandia, 11-Enguera y La Canal, 12-Costera de Játiva y 13-Valles de Albaida (Valencia), y las opciones A, B y C en el resto de comarcas de Valencia: 3-Campos Liria y 6-Sagunto.

(4) Únicamente para las comarcas de: 9-Gandia (Valencia) y 3-Marquesado (Alicante).

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