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Documento BOE-A-2013-1184

Resolución de 24 de enero de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 2013, páginas 9384 a 9463 (80 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2013-1184
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2013/01/24/(3)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica dispone la publicación para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 1 de enero de 2013.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA. Políticos.

19200209200.

TRATADO RECONOCIENDO LA SOBERANÍA DE NORUEGA SOBRE EL ARCHIPIÉLAGO DE SPITZBERG Y COMPRENDIENDO LA ISLA DE OURS.

París, 9 de febrero de 1920. GACETA DE MADRID: 13-04-1929.

REPÚBLICA DE COREA.

07-09-2012. ADHESIÓN.

07-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19450626201.

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, N.º 275 y 28-11-1990, N.º 285.

LITUANIA.

26-09-2012. DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO 2, DE LA ACEPTACIÓN DE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA:

«1. La República de Lituania declara que reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, hasta el momento en que se notifique al Secretario General de las Naciones Unidas la retirada de la declaración y con efectos desde el momento de tal notificación, sobre todas las controversias que surjan posteriormente a la presente declaración, respecto a situaciones o hechos posteriores a dicha fecha que no estén comprendidos entre los siguientes:

(i) toda controversia respecto a la cual las Partes hayan acordado o acuerden recurrir a cualquier otro método de resolución pacífica, o que esté sometida a otro método de resolución pacífica elegido por todas las partes;

(ii) toda controversia sobre cualquier cuestión por la que un tratado en que sea Parte la República de Lituania, o cualquier otro instrumento que le imponga obligaciones internacionales, excluyan la resolución judicial o el arbitraje obligatorio;

(iii) las controversias relacionadas directa o indirectamente con una operación militar decidida, por consenso o por unanimidad, por los miembros de una organización internacional de defensa y de seguridad, o de una organización que aplique una política de seguridad y de defensa común, a la que pertenezca la República de Lituania;

(iv) toda controversia respecto de la cual cualquier otra parte en la misma haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en relación con los fines de la controversia o a los fines de la misma; o cuando el reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte por cualquier otra parte en la controversia haya sido depositado o ratificado con menos de doce meses de antelación a la presentación de la solicitud por la que se somete la controversia a la Corte.

2. La República de Lituania también se reserva el derecho, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, y con efectos desde el momento de tal notificación, ya sea de añadir, enmendar o retirar cualquiera de las reservas precedentes, o cualquiera que pueda formularse de aquí en adelante.»

AB Derechos Humanos.

19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997. N.º 159.

HONDURAS.

01-10-2012. RATIFICACIÓN.

30-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

PORTUGAL.

01-10-2012. ADHESIÓN.

30-12-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«En virtud del primer párrafo del artículo 38 de la Convención, la República Portuguesa declara que en todos los casos en que se conceda a los apátridas el trato más favorable que se pueda conceder a nacionales de países extranjeros, no se interpretará que esta cláusula incluye el régimen aplicable a los nacionales de Brasil, a los nacionales de países de la Unión Europea, ni a los nacionales de otros países con los que Portugal ha establecido o pudiera establecer relaciones de comunidad, a saber los Estados lusófonos.»

19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1962 y 05-11-1982.

FIJI.

10-08-2012. RETIRADA DE LAS RESERVAS Y DECLARACIONES REALIZADAS EN EL MOMENTO DE LA SUCESIÓN CON RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 5 c), d) v), 2,3 o 5e) v), 4a), b) y c), 6,20 y 15.

19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977. N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

JAPÓN.

11-09-2012. RETIRADA DE LA RESERVA A LOS INCISOS B) Y C) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 13 DEL PACTO:

«La reserva que queda rezará en adelante como sigue:

1. Por lo que se refiere a la aplicación del inciso d) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Japón se reserva el derecho a no estar vinculado por las palabras ‟la remuneración de los días festivos” que figuran en dicha disposición.

2. Japón se reserva el derecho a no estar vinculado por las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales salvo por lo que se refiere a los ámbitos en que el derecho mencionado en dichas disposiciones procede de leyes o normativas vigentes en Japón en la fecha de la ratificación del Pacto por el Gobierno japonés.

[...]

4. Recordando la posición adoptada por el Gobierno japonés en el momento de la ratificación del Convenio n.º 87 sobre libertad sindical y protección del derecho sindical, a saber, que consideraba que por las palabras ‟la Policía” que figuran en el artículo 9 del mencionado Convenio debe entenderse los servicios japoneses de lucha contra incendios, el Gobierno japonés declara que por las palabras ‟miembros... de la Policía” que figuran en el párrafo 2 del artículo 8 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos [sic] debe entenderse los servicios japoneses de lucha contra incendios.»

19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977. N.º 103

FRANCIA.

26-07-2012. RETIRADA PARCIAL DE LA RESERVA AL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 14 DEL PACTO:

El artículo 81 de la Ley n.º 2000-516, codificado en los artículos 380-I y siguiente del Código de Procedimiento Penal ha introducido el procedimiento de apelación de las sentencias dictadas por los tribunales del orden penal. Por tanto, puede retirarse la parte referente a este punto («así como para las infracciones de naturaleza penal») de la reserva formulada por Francia frente al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La reserva rezará en adelante como sigue:

«El Gobierno de la República interpreta que el párrafo 5 del artículo 14 sienta un principio general al que la ley puede aportar excepciones limitadas. Tal es el caso, en particular, de ciertos delitos cuyo conocimiento corresponde en primera y última instancia al Tribunal de Policía. Por lo demás, las resoluciones dictadas en última instancia pueden ser objeto de recurso ante el Tribunal de Casación que resolverá sobre la legalidad de la resolución dictada.»

PERÚ.

10-07-2012. NOTIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN DURANTE 30 DÍAS DE LOS ARTÍCULOS 9, 12, 17 Y 21 EN LAS PROVINCIAS DE CAJAMARCA, CELEDÍN Y HUALGAYOC, DEL DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA.

17-07-2012. NOTIFICACIÓN DE PRORROGA POR SESENTA DÍAS, A PARTIR DEL 09-07-2012, DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9, 12, 17 Y 21 EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓ), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALÍES), EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO), EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN) Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

07-08-2012. NOTIFICACIÓN DE PRÓRROGA POR SESENTA DÍAS, A PARTIR DEL 09-08-2012, DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ARTÍCULO 9, 12, 17 Y 21 EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).

07-08-2012. NOTIFICACIÓN DE PRÓRROGA POR SESENTA DÍAS, A PARTIR DEL 03-08-2012, DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9, 12,17 Y 21 EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, DE PICHARI Y DE VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARMENTO DE CUZCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN EL DISTRITO DE ADAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, Y EN EL DISTRITO DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

08-08-2012. NOTIFICACIÓN DE PRÓRROGA POR SESENTA DÍAS, A PARTIR DEL 03-08-2012, DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9, 12, 17 Y 21 EN LAS PROVINCIAS DE CAJAMARCA, CELEDÍN Y HUALGAYOC (DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA).

04-10-2012. NOTIFICACIÓN DE PRÓRROGA POR SESENTA DÍAS, A PARTIR DEL 02-10-2012, DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9, 12, 17 Y 21 EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, DE PICHARI Y DE VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARMENTO DE CUZCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN EL DISTRITO DE ADAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, Y EN EL DISTRITO DE SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

04-10-2012. NOTIFICACIÓN DE PRÓRROGA POR SESENTA DÍAS, A PARTIR DEL 08-10-2012, DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ARTÍCULO 9, 12, 17 Y 21 EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).

GUATEMALA.

12-10-2011. NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DURANTE TREINTA DÍAS DE LOS ARTÍCULOS 9, 12 Y 21 EN EL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA.

14-10-2011. NOTIFICACIÓN DE LA PRORROGA POR TREINTA DÍAS DE LA SUSPENSIÓN DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3 EN EL DEPARTAMENTO DE PETÉN.

19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, N.º 274.

FINLANDIA.

11-07-2012. NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES:

«De conformidad con el apartado 2.a del artículo 3 del Convenio, Finlandia declara que no aplicará el Convenio al tratamiento de datos de carácter personal por un particular con fines estrictamente personales o con fines ordinarios y privados análogos.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 3 del Convenio, Finlandia declara que, además de al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, aplicará asimismo el Convenio a cualquier otro tratamiento de datos de carácter personal cuando los datos constituyan o estén destinados a constituir total o parcialmente un fichero de datos personales.»

BOSNIA HERZEGOVINA.

24-09-2012. NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Conforme a la letra a del apartado 2 del artículo 13 del Convenio, Bosnia y Herzegovina declara que, mediante una ley dictada en el mes de junio de 2006, la Agencia de Protección de Datos de Carácter Personal (Personal Data Protection Agency) se instituyó como autoridad administrativa independiente en Bosnia y Herzegovina y como órgano encargado de supervisar la protección de datos de carácter personal conforme al Convenio. La Agencia se hace cargo de aplicar el Convenio en todo el territorio de Bosnia y Herzegovina. El director de la Agencia es D. Petar Kovacevic.»

19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987.

NAURÚ.

26-09-2012. RATIFICACIÓN.

26-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

26-09-2012. RATIFICACIÓN.

26-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas:

«Conforme al artículo 28 de la Convención, el Gobierno de la República Democrática Popular de Laos no reconoce la competencia del Comité contra la tortura según el artículo 20.

El Gobierno de la República Democrática Popular de Laos no se considera vinculado por las disposiciones previstas en el primer párrafo del artículo 30 de someter toda controversia relativa a la interpretación y la aplicación de la Convención a la Corte Internacional de Justicia.»

Declaraciones:

«Según el Gobierno de la República Democrática Popular de Laos, el término ‟tortura” que figura en el primer párrafo del artículo 1 de la Convención significa tortura tal como lo definen tanto el derecho nacional como el derecho internacional.

El Gobierno de la República Popular Democrática de Laos declara que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 8 de la Convención, subordina la extradición a la existencia de un tratado. En consecuencia, no considera a la Convención como la base jurídica de la extradición en materia de los delitos previstos en la misma. Declara asimismo los acuerdos bilaterales serán la base en materia de extradición entre la República Democrática Popular de Laos y los demás Estados partes por lo que se refiere a todos los delitos.»

20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002. N.º 27.

INDONESIA.

RATIFICACIÓN. 24-09-2012.

ENTRADA EN VIGOR. 24-10-2012.

SWAZILANDIA:

ADHESIÓN. 24-09-2012.

ENTRADA EN VIGOR. 24-10-2012.

REPÚBLICA CENTROAFRICANA.

24-10-2012. RATIFICACIÓN.

24-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

SEYCHELLES.

11-12-2012. RATIFICACIÓN.

11-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92.

SWAZILANDIA.

24-09-2012. ADHESIÓN.

24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«En relación con el artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno del Reino de Suazilandia declara que la edad mínima a la que autoriza el reclutamiento de voluntarios en las fuerzas armadas es de dieciocho (18) años (véase la sección 17(3) de la Orden n.º 10 de las fuerzas de defensa Umbutfo de Suazilandia de 1977 sobre el reclutamiento en el Reino de Suazilandia).

Por otra parte, el Gobierno del Reino de Suazilandia expone a continuación las garantías que ha adoptado para velar por que el reclutamiento no se realice en ningún caso por la fuerza o la coacción:

A) El procedimiento de reclutamiento en las fuerzas armadas del Reino de Suazilandia se anuncia en la prensa y en los medios de comunicación nacionales para jóvenes (chicos y chicas);

B) el expediente de reclutamiento está integrado según los casos, por un certificado de nacimiento, un certificado de escolaridad y/o un certificado de aprendizaje, entre otros;

C) la incorporación de los jóvenes se lleva a cabo en público, en un terreno deportivo o en un lugar similar;

D) todos los reclutas deben someterse a un riguroso reconocimiento médico.»

INDONESIA.

24-09-2012. RATIFICACIÓN.

24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La edad mínima de reclutamiento voluntario en el ejército nacional indonesio es de 18 años. Por otra parte, el párrafo (1) d) del artículo 28 de la ley número 34 de 2004 sobre el ejército nacional indonesio estipula que «en el momento de su nombramiento como soldado(a), deberá haber cumplido como mínimo los 18 (dieciocho) años de edad».

El reclutamiento de miembros de las fuerzas armadas indonesias es totalmente voluntario. El reclutamiento se hace de manera abierta y las notificaciones públicas se llevan a cabo a través de diversos medios de comunicación y tecnologías de la información. El reclutamiento exige la presentación, entre otros, de un certificado de nacimiento y de una prueba del consentimiento de los padres o tutores, incluso para los reclutas de 18 años.»

NIGERIA.

25-09-2012. RATIFICACIÓN.

25-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«(A) La edad mínima en que Nigeria permite el reclutamiento voluntario en sus Fuerzas Armadas Nacionales es a los dieciocho años;

(B) La República Federal de Nigeria ha adoptado salvaguardias para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción, incluida la disposición en la Parte III, Sección 34(1) de la Ley sobre los Derechos del Niño de 2003, que prohíbe reclutar a ningún niño en cualquiera de las ramas de las Fuerzas Armadas de la República de Nigeria;

(C) La Parte III, Sección 34(2), de la Ley sobre los Derechos del Niño de 2003 establece que el Gobierno o cualquier otra agencia u organismo pertinente deberá garantizar que ningún niño participe directamente en las operaciones militares u hostilidades;

(D) La Parte XXIV de la Ley sobre los Derechos del Niño de 2003 establece que un niño es toda persona que no haya alcanzado la edad de dieciocho años.»

20011108200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS.

Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 20-09-2010. N.º 228.

FINLANDIA.

ACEPTACIÓN. 11-07-2012.

ENTRADA EN VIGOR. 01-11-2012.

20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006. N.º 148.

MAURITANIA.

03-10-2012. RATIFICACIÓN.

02-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

AUSTRIA.

04-12-2012. RATIFICACIÓN.

03-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

20050516200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: N.º 219. 10-09-2009.

LITUANIA.

RATIFICACIÓN. 26-07-2012.

ENTRADA EN VIGOR. 01-11-2012.

20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

LIBERIA.

26-07-2012. RATIFICACIÓN.

25-08-2012. ENTRADA EN VIGOR.

GHANA.

31-07-2012. RATIFICACIÓN.

30-08-2012. ENTRADA EN VIGOR.

AFGANISTÁN.

18-09-2012. ADHESIÓN.

18-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

SWAZILANDIA.

24-09-2012. RATIFICACIÓN.

24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

RUSIA.

25-09-2012 RATIFICACIÓN.

25-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.

POLONIA.

25-09-2012. RATIFICACIÓN.

25-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

Reservas:

«La República de Polonia considera que los artículos 23.1(b) y 25(a) no deben interpretarse en el sentido de que confieren un derecho individual al aborto o que imponen a un Estado Parte la obligación de prever el acceso a dicho derecho, a menos que dicho derecho esté garantizado por el Derecho nacional.

El artículo 23.1(a) de la Convención se refiere al reconocimiento del derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges. En virtud del artículo 46 de la Convención, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar el artículo 23.1(a) de la Convención hasta que se modifique su Derecho nacional relativo a esta cuestión. Hasta la retirada de la reserva, una persona discapacitada cuya discapacidad resulte de una enfermedad mental o de una discapacidad mental y en edad de contraer matrimonio no podrá casarse sin autorización judicial basada en la declaración de que la salud o condición mental de la persona no compromete el matrimonio ni la salud de los posibles hijos de dicha persona, y a condición de que esta persona no haya sido declarada totalmente incapaz. Estas condiciones se derivan del artículo 12(1) del Código polaco de la Familia y la Tutela (Boletín Legislativo de la República de Polonia de 1964, N.º 9 art. 59, y posteriores enmiendas).

Declaración interpretativa:

La República de Polonia declara que interpretará el artículo 12 de la Convención de manera que permita proceder a la incapacitación, en las circunstancias previstas en su Derecho nacional, como medida indicada en el artículo 12.4, cuando una persona sufra una enfermedad mental, invalidez mental o cualquier otro desorden mental que le haga incapaz de controlar su comportamiento.

ISRAEL.

28-09-2012. RATIFICACIÓN.

28-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«El Estado de Israel formula una reserva a las disposiciones relativas al matrimonio, contenidas en el párrafo 1.a) del artículo 23 de la Convención, en la medida en que sus leyes sobre el estatuto personal, vinculantes para las distintas comunidades religiosas de Israel, no concuerdan con dichas disposiciones.»

DOMINICA.

01-10-2012. RATIFICACIÓN.

31-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

MALTA.

10-10-2012. RATIFICACIÓN.

09-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración y reservas:

Declaración interpretativa:

«Con respecto al artículo 25 de la Convención, el Gobierno de Malta formula la siguiente declaración interpretativa: Malta considera que la expresión “salud sexual y reproductiva” utilizada en la letra a) del artículo 25 de la Convención no implica el reconocimiento de nuevas obligaciones de Derecho internacional, no crea ningún derecho al aborto y no se puede interpretar en el sentido de que apoye, avale o promueva el aborto. Malta considera además que esta expresión se utiliza con la única intención de subrayar que cuando se ofrecen servicios sanitarios, se ofrecen sin discriminación alguna basada en razones de discapacidad.

La interrupción voluntaria del embarazo se considera ilegal en la legislación nacional de Malta.»

Reservas:

«De conformidad con el párrafo a) i) y iii) del artículo 29 de la Convención, si bien el Gobierno de Malta se compromete plenamente a permitir que las personas discapacitadas puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública y puedan incluso ejercer su derecho a voto en secreto en elecciones y referendos y a presentarse a las elecciones, formula las siguientes reservas:

En cuanto al párrafo a) i):

Malta se reserva el derecho a seguir aplicando las disposiciones de su legislación electoral vigente en lo relativo a los procedimientos, instalaciones y materiales electorales.

En cuanto al párrafo a) iii):

Malta se reserva el derecho a seguir aplicando las disposiciones de su legislación electoral vigente en lo relativo a la asistencia a personas discapacitadas en las votaciones.»

CAMBOYA.

20-12-2012. RATIFICACIÓN.

19-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

20061213201

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008. N.º 97.

GHANA.

31-07-2012. RATIFICACIÓN.

30-08-2012. ENTRADA EN VIGOR.

AFGANISTÁN.

18-09-2012. ADHESIÓN.

18-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

SWAZILANDIA.

24-09-2012. RATIFICACIÓN.

24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

DOMINICA.

01-10-2012. ADHESIÓN.

31-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

MALTA.

10-10-2012. RATIFICACIÓN.

09-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20061220200

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011. N.º 42.

PERÚ.

26-09-2012. ADHESIÓN.

26-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

MAURITANIA.

03-10-2012. RATIFICACIÓN.

02-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010. N.º 274.

EXREPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

11-06-2012. RATIFICACIÓN.

01-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República de Macedonia comunica el nombre y la dirección de la autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 del artículo 37:

Ministerio del Interior.

Calle Dimce Mircev, n.º 8.

1000 Skopie.

República de Macedonia.»

PORTUGAL.

23-08-2012. RATIFICACIÓN.

01-12-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Portugal designa, de conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, como única autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, a la siguiente autoridad:

Instituto Nacional de Medicina Legal.

Largo da Sè Nova.

3000-213 Coimbra.

Portugal.»

UCRANIA.

27-08-2012. RATIFICACIÓN.

01-12-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Ucrania declara que la autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 del artículo 37 será el Ministerio del Interior de Ucrania.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 38 del Convenio, Ucrania declara que se considerará el presente Convenio como base jurídica para la asistencia judicial mutua en materia penal y para la extradición en caso de recibir una solicitud de un Estado Parte en el presente Convenio con el que Ucrania no haya celebrado ningún tratado de asistencia judicial en materia penal y extradición. El Ministerio de Justicia de Ucrania (en las fases del procedimiento judicial o de la ejecución de sentencia) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en la fase de instrucción previa) serán las autoridades encargadas de aplicar el apartado 3 del artículo 38 del Convenio.»

ISLANDIA.

20-09-2012. RATIFICACIÓN.

01-01-2013. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Islandia declara que el National Commissioner of Police será la autoridad nacional responsable del registro y la conservación de los datos relativos a la identidad así como al perfil genético (ADN) de las personas condenadas por los delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 37 del Convenio. Los datos de contacto de la autoridad nacional son los siguientes:

National Commissioner of Police.

Rikislögreglustjorinn.

Skúlagata 21.

101 Reykjavic.

Islandia.

Teléfono: + 354 444 2500.

Fax: + 354 444 2501.

Email: ris@ris.is»

BOSNIA-HERZEGOVINA.

14-11-2012. RATIFICACIÓN.

01-03-2013. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración de autoridades:

«Conforme al apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Bosnia y Herzegovina declara que la autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 del artículo 37 será:

Ministerio de los Derechos Humanos y de los Refugiados de Bosnia y Herzegovina.

D.ª Tijana Borovcanin-Maric.

Tel.: 00 387 33 703 954.

E-mail: tijana.borovcanin@mhrr.gov.ba

Dirección: Trg BiH 1, 71 000 Sarajevo, Bosnia y Herzegovina.»

SAMOA.

27-11-2012. RATIFICACIÓN.

27-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

AC. Diplomáticos y Consulares.

19460213200.

CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS.

Nueva York, 13 de febrero de 1946. BOE: 17-10-1974.

SUIZA.

25-09-2012. ADHESIÓN.

25-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19471121200.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Nueva York, 21 de noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974, N.º 282.

ANGOLA.

ADHESIÓN. 09-05-2012.

ENTRADA EN VIGOR. 09-05-2012, con la siguiente notificación:

«El Gobierno de la República de Angola, en virtud de la sección 43 del artículo XI de la Convención, se ha comprometido a aplicar las disposiciones de la mencionada Convención a los siguientes organismos especializados:

Organización Internacional del Trabajo.

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.

(Segundo texto revisado del anexo II).

Organización de Aviación Civil Internacional.

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Fondo Monetario Internacional.

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Unión Postal Universal.

Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Organización Meteorológica Mundial.

Organización Marítima Internacional.

(Segundo texto revisado del anexo XII).

Corporación Financiera Internacional.

Asociación Internacional de Fomento.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial.

Organización Mundial del Turismo.»

ANGOLA.

26-07-2012. NOTIFICACIÓN:

«El Gobierno de Angola, de conformidad con la sección 43 del artículo IX de la Convención, se ha comprometido a aplicar las disposiciones de la misma a la Organización Mundial de la Salud.»

HONDURAS.

ADHESIÓN. 16-08-2012.

ENTRADA EN VIGOR. 16-08-2012, con la siguiente notificación:

«El Gobierno de la República de Honduras, de conformidad con la sección 43 del artículo IX de la Convención, se ha comprometido a aplicar las disposiciones de la misma a los siguientes organismos especializados:

Organización Internacional del Trabajo.

Fondo y Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (Segundo texto revisado del Anexo II).

Organización de la Aviación Civil Internacional.

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura Fondo Monetario Internacional.

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Organización Mundial de la Salud.

Unión Postal Universal.

Unión Internacional de Telecomunicaciones.»

SUIZA.

25-09-2012. ADHESIÓN.

25-09-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación:

«Suiza, en virtud de la Sección 43 del artículo XI de la Convención se compromete a aplicar las disposiciones de la mencionada Convención a los siguientes organismos especializados:

Organización Internacional del Trabajo.

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (segundo texto revisado del anexo II).

Organización de Aviación Civil Internacional.

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Fondo Monetario Internacional.

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Organización Mundial de la Salud (tercer texto revisado del anexo VII).

Unión Postal Universal.

Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Organización Meteorológica Mundial.

Organización Marítima Internacional (segundo texto revisado del anexo XII).

Corporación Financiera Internacional.

Asociación Internacional de Fomento.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial.

Organización Mundial del Turismo.».

PORTUGAL.

08-11-2012. ADHESIÓN.

08-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación:

«El Gobierno de Portugal, en virtud de la sección 43 del artículo XI de la Convención, se compromete a aplicar las disposiciones de la mencionada Convención a los siguientes organismos especializados:

Organización Internacional del Trabajo.

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (segundo texto revisado del anexo II).

Organización de Aviación Civil Internacional.

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Fondo Monetario Internacional.

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Organización Mundial de la Salud (tercer texto revisado del anexo VII).

Unión Postal Universal.

Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Organización Meteorológica Mundial.

Organización Marítima Internacional (segundo texto revisado del anexo XII).

Corporación Financiera Internacional.

Asociación Internacional de Fomento.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial.

Organización Mundial del Turismo.».

19571213201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA.

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 01-07-1982, N.º 156; 15-09-2005, N.º 221.

SUIZA.

12-09-2012. NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«Las autoridades suizas actualizan la lista de documentos que figuran en el Anexo del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, del siguiente modo:

– Pasaporte nacional, válido o caducado en los últimos cinco años.

– Documento de Identidad suizo válido.

– Salvoconducto expedido por una Representación suiza en el extranjero, sólo válido para regresar directamente a Suiza.»

PORTUGAL.

08-11-2012. RETIRADA DE DECLARACIÓN:

«El Gobierno portugués ha decidido retirar la declaración contenida en la carta del Representante Permanente de fecha 18 de junio de 1991, por la que suspendía la aplicación del Acuerdo Europeo de 13 de diciembre de 1957 sobre el régimen de circulación de personas entre los países Miembros del Consejo de Europa respecto de Turquía. La retirada de dicha declaración no afecta a las obligaciones que vinculan jurídicamente a Portugal en virtud del acervo de la Unión Europea y de Schengen.»

19610418201.

PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS.

Viena, 18 de abril de 1961. BOE: N.º 263 de 01-11-2011 y N.º 303 de 17-12-2011.

LITUANIA.

26-09-2012. ADHESIÓN.

26-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

NAURÚ.

14-12-2012. ADHESIÓN.

13-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19630424200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.

Viena, 24 de abril de 1963. BOE: 06-03-1970.

NAURÚ.

14-12-2012. ADHESIÓN.

13-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19630424201.

PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.

Viena, 24 de abril de 1963. BOE: N.º 262 DE 31-10-2011.

LITUANIA.

26-09-2012. ADHESIÓN.

26-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19731214200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. BOE: 07-02-1986, N.º 33.

NIGERIA.

25-09-2012. ADHESIÓN.

25-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19980327200.

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS.

Kingston, 27 de marzo de 1998. BOE: 10-06-2003, N.º 138.

LITUANIA.

26-09-2012. ADHESIÓN.

26-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20020909201.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 9 de septiembre de 2002. BOE: 07-12-2009, N.º 294.

SUIZA.

25-09-2012. RATIFICACIÓN.

25-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Conforme al artículo 23 del Acuerdo, Suiza declara que las personas a las que se refiere dicho artículo que sean nacionales suizas o residentes permanentes en Suiza gozarán, en territorio suizo, únicamente de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo.»

B. MILITARES

BA. Defensa.

19901119200.

TRATADO SOBRE FUERZAS ARMADAS CONVENCIONALES EN EUROPA (FACE).

París, 19 de noviembre de 1990. BOE: 27-11-1992, N.º 285; 12-12-1992, N.º 298.

REINO UNIDO.

28-11-2011 NOTIFICACIÓN.

«NOTA VERBAL N.º 124.

La Embajada de Su Majestad Británica saluda al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos en su condición de Depositario del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa, suscrito en París el 19 de noviembre de 1990 (Tratado FACE).

El Reino Unido hace referencia a la Nota Verbal N.º 143, de fecha 11 de diciembre de 2007, en la que el Reino Unido llamaba la atención sobre la intención de la Federación de Rusia (expresada en su Nota Verbal N.º 86, de 14 de julio de 2007) de dar inicio a la suspensión de la aplicación del Tratado FACE y su anexo suplementario a partir del 12 de diciembre de 2007. Ni el Tratado FACE ni su anexo contienen disposición alguna que permitan a un Estado Parte llevar a cabo dicha suspensión.

Desde el 12 de diciembre de 2007 la Federación de Rusia ha incumplido las obligaciones asumidas en virtud del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa y su anexo. Desde dicha fecha, el Reino Unido ha hecho repetidos llamamientos a la Federación de Rusia encaminados a que asuma sus obligaciones en virtud del Tratado.

El Reino Unido ha seguido cumpliendo sus obligaciones derivadas del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa y el anexo al mismo con respecto a la Federación de Rusia al propio tiempo que continuaba celebrando conversaciones con los Estados Partes en el Tratado FACE encaminadas a la búsqueda de una solución mutuamente satisfactoria. Pero el Reino Unido ha expresado también claramente que no puede prolongarse indefinidamente una situación en la que la siga cumpliendo plenamente sus obligaciones hacia la Federación de Rusia, sin que ello se corresponda recíprocamente por parte de la Federación de Rusia.

En consecuencia, el Reino Unido ha decidido que, en tanto que la Federación de Rusia continúe incumpliendo unilateralmente sus obligaciones dimanantes del Tratado FACE y el anexo al mismo, el Reino Unido, confiando en que ello estimule a la Federación de Rusia a volver a asumir sus obligaciones, a partir del 22 de noviembre de 2011:

– dejará de suministrar información a la Federación de Rusia con motivo del intercambio anual de información establecido en virtud del Tratado FACE el 15 de diciembre;

– dejará de remitir a la Federación de Rusia las notificaciones previstas en el Tratado FACE;

– ya no aceptará inspecciones requeridas por la Federación de Rusia en virtud del Tratado FACE.

El Reino Unido continuará asumiendo sus obligaciones con respecto a los demás Estados Partes en el Tratado FACE y su Anexo, respetando las limitaciones numéricas establecidas en el Tratado con respecto a los equipos y las armas convencionales.

El Reino Unido fundamenta su posición en el quebrantamiento material por parte de la Federación de Rusia de las obligaciones que le impone el Tratado FACE y su Anexo al suspender la aplicación de las mismas.

El Reino Unido desearía subrayar que continúa siendo fiel partidario del control de armas convencionales en Europa y sigue estando abierto a continuar celebrando conversaciones de buena fe con la Federación de Rusia y demás Estados interesados con miras a lograr una solución mutuamente aceptable con respecto a la mejora del Tratado FACE y de su Anexo.

El Reino Unido hace un llamamiento a la Federación de Rusia para que participe en la solución de los problemas existentes de transparencia en las negociaciones y de consentimiento de la nación anfitriona, para que podamos avanzar en el reforzamiento y la modernización del régimen de control de armas convencionales en Europa.

El Reino Unido ruega atentamente al Depositario que transmita esta información a todos los Estados Parte del Tratado FACE.

La Embajada de Su Majestad Británica aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos la seguridad de su más alta consideración.»

BB. Guerra.

BC. Armas y Desarme.

19951013200.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV; SOBRE ARMAS LÁSER CEGADORAS).

Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, N.º 114.

CUBA.

MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO. 14-11-2012.

ENTRADA EN VIGOR. 14-05-2013.

19960503200.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 03 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, N.º 269.

BURUNDI.

MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO. 13-07-2012.

ENTRADA EN VIGOR. 13-01-2013.

20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, N.º 57.

CUBA.

MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO. 14-11-2012.

ENTRADA EN VIGOR. 14-05-2013.

20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.

PERÚ.

26-09-2012. RATIFICACIÓN.

01-03-2012. ENTRADA EN VIGOR.

AUSTRALIA.

08-10-2012. RATIFICACIÓN.

01-04-2013. ENTRADA EN VIGOR.

BD. Derecho Humanitario.

20051208201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, N.º 42

PANAMÁ.

30-04-2012. RATIFICACIÓN.

30-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

CA. Culturales.

19540514200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 24-11-1960.

ANGOLA.

07-02-2012. ADHESIÓN.

07-05-2012. ENTRADA EN VIGOR.

PALESTINA.

22-03-2012. ADHESIÓN.

22-06-2012. ENTRADA EN VIGOR.

BENÍN.

17-04-2012. ADHESIÓN.

17-07-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19540514201.

PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 25-07-1992, N.º 178

PALESTINA.

22-03-2012. ADHESIÓN.

22-06-2012. ENTRADA EN VIGOR.

BENÍN.

17-04-2012. ADHESIÓN.

17-07-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19570427200

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM).

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958, N.º 159.

IRAQ.

20-12-2011 ADMISIÓN.

14-11-2011. ENTRADA EN VIGOR.

LETONIA.

01-03-2012. ADHESIÓN.

31-03-2012. ENTRADA EN VIGOR.

QATAR.

26-03-2012. ADHESIÓN.

26-04-2012. ENTRADA EN VIGOR.

MALDIVAS.

07-06-2012. ADHESIÓN.

07-07-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19601214200.

CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.

París, 14 de diciembre de 1960. BOE: 01-11-1969 N.º 262.

TOGO.

03-04-2012. RATIFICACIÓN.

03-07-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19621218201.

PROTOCOLO PARA INSTITUIR UNA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y BUENOS OFICIOS FACULTADA PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS A QUE PUEDA DAR LUGAR LA CONVENCIÓN RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.

París, 18 de diciembre de 1962. BOE: 12-08-1992, N.º 193

TOGO.

03-04-2012. RATIFICACIÓN.

03-07-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19701117200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

Parí, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, N.º 33

KAZAJSTÁN.

09-02-2012. RATIFICACIÓN.

09-05-2012. ENTRADA EN VIGOR.

PALESTINA.

22-03-2012. ADHESIÓN.

22-06-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19721116200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL.

París, 16 de noviembre de 1972. BOE: 01-07-1982.

PALESTINA.

08-12-2011. RATIFICACIÓN.

08-03-2012. ENTRADA EN VIGOR.

BRUNEI DARUSSALAM.

12-08-2011. RATIFICACIÓN.

12-11-2011. ENTRADA EN VIGOR.

SINGAPUR.

19-06-2012 ACEPTACIÓN

19-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.

ISRAEL.

31-01-2012 DECLARACIÓN.

El 31 de enero de 2012, la Directora General recibió una comunicación de fecha 17 de enero de 2012 de la Delegación Permanente de Israel ante la UNESCO que contenía la siguiente declaración:

«La Embajada del Estado de Israel saluda atentamente a la Secretaría de la UNESCO y tiene el honor de referirse a la notificación relativa a la de ‟Palestina” a la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de 1972.

El Gobierno del Estado de Israel se opone a dicha ya que está en contradicción con el artículo II de la Constitución de la UNESCO, así como con las normas y prácticas de derecho internacional establecidas.

El Gobierno del Estado de Israel pide que la Secretaría de la UNESCO comunique esta objeción del Estado de Israel a todos los Estados Miembros en la Convención y haga figurar esta declaración en sus publicaciones electrónicas e impresas.

La Embajada del Estado de Israel aprovecha la oportunidad para reiterar a la Secretaría de la UNESCO el testimonio de su más distinguida consideración.»

19990326200.

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, N.º 77.

POLONIA.

03-01-2012. ADHESIÓN.

03-04-2012. ENTRADA EN VIGOR.

PALESTINA.

22-03-2012. ADHESIÓN.

22-06-2012. ENTRADA EN VIGOR.

BENÍN.

17-04-2012. ADHESIÓN.

17-07-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 2 de noviembre de 2001. BOE: 05-03-2009, N.º 55.

BENÍN.

04-08-2011. RATIFICACIÓN.

04-11-2011. ENTRADA EN VIGOR.

JAMAICA.

09-08-2011. RATIFICACIÓN.

09-11-2011. ENTRADA EN VIGOR.

PALESTINA.

08-12-2011. RATIFICACIÓN.

08-03-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE:

BRUNEI DARUSSALAM.

12-08-2011. RATIFICACIÓN.

12-11-2011. ENTRADA EN VIGOR.

TANZANIA.

18-10-2011. RATIFICACIÓN.

18-01-2012. ENTRADA EN VIGOR.

PALAU.

02-11-2011. RATIFICACIÓN.

02-02-2012. ENTRADA EN VIGOR.

TURKMENISTÁN.

25-11-2011. RATIFICACIÓN.

25-02-2012. ENTRADA EN VIGOR.

PALESTINA.

08-12-2011. RATIFICACIÓN.

08-03-2012. ENTRADA EN VIGOR.

KAZAJSTÁN.

28-12-2011. RATIFICACIÓN.

28-03-2012. ENTRADA EN VIGOR.

PAISES BAJOS.

15-05-2012 ACEPTACIÓN.

15-08-2012. ENTRADA EN VIGOR.

CON LA SIGUIENTE DECLARACIÓN:

«DECLARA, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 32 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial suscrita en París el 17 de octubre de 2003 que el Reino de los Países Bajos ACEPTA dicha Convención respecto de la parte europea de los Países Bajos, la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) y Aruba y que las disposiciones aceptadas por este medio se observarán cabalmente.»

BENIN.

17-04-2012. RATIFICACIÓN.

17-07-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.

PALESTINA.

08-12-2011. RATIFICACIÓN.

08-03-2012. ENTRADA EN VIGOR.

INDONESIA.

12-01-2012. ADHESIÓN.

12-04-2012. ENTRADA EN VIGOR.

CON LA DECLARACIÓN SIGUIENTE:

«En relación con el párrafo 4 del Artículo 25 de la presente Convención, el Gobierno de la República de Indonesia declara que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 3 del artículo 25 de la Convención.»

TANZANIA.

18-10-2011. RATIFICACIÓN.

18-01-2012. ENTRADA EN VIGOR.

ANGOLA.

07-02-2012. ADHESIÓN.

07-05-2012. ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA CENTROAFRICANA.

11-05-2012. RATIFICACIÓN.

11-08-2012. ENTRADA EN VIGOR.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

06-06-2012. RATIFICACIÓN.

06-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.

CON LA RESERVA SIGUIENTE:

«El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos se adhiere a la Convención de 2005 y se compromete a aplicar todas sus disposiciones, pero formula una reserva sobre el artículo 25 de la Convención en relación con la solución de controversias. Al amparo del párrafo 4 de dicho artículo, el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos considera que está dispensado de aplicar las medidas de conciliación [Original árabe].»

CB. Científicos.

CC. Propiedad Intelectual e Industrial.

19670714202

CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, OMPI.

Estocolmo, 14 de julio de 1967. BOE: 30-01-1974, N.º 26.

ESPAÑA.

29-03-2012. DECLARACIÓN.

«Considerando la posible extensión del ámbito de aplicación del presente Convenio/Arreglo/Tratado, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio/Arreglo/Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Acuerdos mixtos (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 y comunicado al Secretario General del Consejo de la Unión Europea se aplica al presente Convenio/Arreglo/Tratado.»

19670714205.

ARREGLO DE MADRID, RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS DEL 14 DE ABRIL DE 1891, REVISADO EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1900, EN WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1911, EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934, EN NIZA EL 15 DE JUNIO DE 1957 Y EN ESTOCOLMO, EL 14 DE JULIO DE 1967, Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979.

Estocolmo, 14 de julio de 1967. BOE: 20-06-1979; 29-02-1984.

UZBEKISTÁN.

03-01-2007. DENUNCIA.

01-01-2008. EFECTOS.

ESPAÑA.

29-03-2012. DECLARACIÓN.

«Considerando la posible extensión del ámbito de aplicación del presente Convenio/Arreglo/Tratado, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio/Arreglo/Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Acuerdos mixtos (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 y comunicado al Secretario General del Consejo de la Unión Europea se aplica al presente Convenio/Arreglo/Tratado».

19681008200.

ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES.

Locarno, 8 de octubre de 1968. BOE: 16-11-1973, N.º 275.

ESPAÑA.

29-03-2012. DECLARACIÓN.

«Considerando la posible extensión del ámbito de aplicación del presente Convenio/Arreglo/Tratado, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio/Arreglo/Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Acuerdos mixtos (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 y comunicado al Secretario General del Consejo de la Unión Europea se aplica al presente Convenio/Arreglo/Tratado

19700619200.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT).

Washington, 19 de junio de 1970. BOE: 07-11-1989, N.º 267; 11-02-1998, N.º 36.

ESPAÑA.

29-03-2012. DECLARACIÓN.

«Considerando la posible extensión del ámbito de aplicación del presente Convenio/Arreglo/Tratado, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio/Arreglo/Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Acuerdos mixtos (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 y comunicado al Secretario General del Consejo de la Unión Europea se aplica al presente Convenio/Arreglo/Tratado.»

BRUNEI DARUSSALAM.

24-04-2012. ADHESIÓN.

24-07-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19710724200.

CONVENIO DE BERNA PARA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, COMPLETADO EN PARÍS EL 4 DE MAYO DE 1896, REVISADO EN BERLÍN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1908, COMPLETADO EN BERNA EL 20 DE MARZO DE 1914, REVISADO EN ROMA EL 2 DE JUNIO DE 1928 Y EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948, EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971.

París, 24 de julio d 1971. BOE: 04-04-1974 y 30-10-1974.

ESPAÑA.

29-03-2012. DECLARACIÓN.

«Considerando la posible extensión del ámbito de aplicación del presente Convenio/Arreglo/Tratado, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio/Arreglo/Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Acuerdos mixtos (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 y comunicado al Secretario General del Consejo de la Unión Europea se aplica al presente Convenio/Arreglo/Tratado.»

VANUATÚ.

27-09-2012. ADHESIÓN.

27-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19711029200.

CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS.

Ginebra, 29 de octubre de 1971. BOE: 07-09-1974.

TAYIKISTÁN.

26-11-2012. ADHESIÓN.

26-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, N.º 88 y 03-06-1981.

OFICINA EUROPEA DE PATENTES.

30-01-2012. CAMBIO NOMBRE AUTORIDAD DE DEPÓSITO.

Notificación Budapest n.º 281.

Comunicación de la Oficina Europea de Patentes relativa al cambio de nombre de la sociedad DSMZ-Deutsche Sammlung von Mikroorganismen und Zellkulturen GmbH.

El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda al Ministro de Asuntos Exteriores y tiene el honor de notificarle la recepción, el día 30 de enero de 2012, de una comunicación de la Oficina Europea de Patentes de fecha 25 de enero de 2012 relativa al cambio de nombre de la sociedad DSMZ –Deutsche Sammlung von Mikroorganismen und Zellkulturen– GmbH, autoridad depositaria internacional en virtud del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, hecho en Budapest el 28 de abril de 1977 y modificado el 26 de septiembre de 1980 (véase Notificación BUDAPEST n.º 22 del 27 de agosto de 1981). Se adjunta a la presente el texto de dicha comunicación.

15 de febrero de 2012.

Texto de la comunicación de la Oficina de Patentes relativa al cambio de nombre de la sociedad DSMZ- Deutsche Sammlung von Mikroorganismen und Zellkulturen GmbH.

COMUNICACIÓN.

«Tengo el honor de informarle del cambio de nombre de la sociedad depositaria internacional en virtud del Tratado de Budapest anteriormente mencionado.

A partir del 1 de octubre de 2011, el nuevo nombre de sociedad de DSMZ- Deutsche Sammlung von Mikroorganismen und Zellkulturen GmbH será:

Leibniz Institut DSMZ- Deutsche Sammlung von Mikroorganismen und Zellkulturen GmbH.

Su nombre oficial en inglés será:

Leibniz Institute DSMZ-German Collection of Microorganisms and Cell Cultures.»

JAPÓN.

02-02-2012. CAMBIO NOMBRE AUTORIDAD DE DEPÓSITO.

Notificación Budapest n.º 282.

Comunicación del Gobierno de Japón relativa al cambio de nombre y de direcciones de correo electrónico y de Internet del International Patent Organism Depository (IPOD), National Institute of Advanced Industrial Science and Technology (AIST).

El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda al Ministro de Asuntos Exteriores y tiene el honor de notificarle la recepción, el día 2 de febrero de 2012, de una comunicación del Gobierno de Japón, de fecha 2 de febrero de 2012, relativa al cambio de nombre, y de direcciones de correo electrónico y de Internet del International Patent Organism Depository (IPOD), National Institute of Advanced Industrial Science and Technology (AIST), autoridad depositaria internacional en virtud del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, hecho en Budapest el 28 de abril de 1977 y modificado el 26 de septiembre de 1980 (véase Notificación BUDAPEST n.º 15 del 31 de marzo de 1981). Se adjunta a la presente el texto de dicha comunicación.

24 de febrero de 2012.

Texto de la comunicación del Gobierno de Japón relativa al cambio de nombre y direcciones de correo electrónico y de Internet del International Patent Organism Depository (IPOD), National Institute of Advanced Industrial Science and Technology (AIST).

COMUNICACIÓN:

«A partir del 1 de abril de 2012, el nombre y las direcciones de correo electrónico y de Internet del International Patent Organism Depository (IPOD), National Institute of Advanced Industrial Science and Technology (AIST) pasarán a ser:

Nombre: International Patent Organism Depository (IPOD), National Institute of Technology and Evaluation (NITE).

Correo electrónico: ipod@nite.go.jp

Internet: http:/www.nbrc.nite.go.jp/pod/

El Gobierno de Japón garantiza que el IPOD seguirá cumpliendo las condiciones especificadas en el artículo 6.2) del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.

El Gobierno de Japón espera que esta comunicación se transmita a todos los Estados Contratantes y a todas las oficinas intergubernamentales de propiedad industrial.»

ESPAÑA.

12-04-2012. DECLARACIÓN.

«Considerando la posible extensión del ámbito de aplicación del presente Convenio/Arreglo/Tratado, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio/Arreglo/Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Acuerdos mixtos (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 y comunicado al Secretario General del Consejo de la Unión Europea se aplica al presente Convenio/Arreglo/Tratado.»

BAHREIN.

20-08-2012. ADHESIÓN.

20-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

CHILE.

27-08-2012. COMUNICACIÓN CAMBIO BAREMO TASAS.

20-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

«Comunicación del Gobierno de la República de Chile relativa a cambios en el baremo de las tasas percibidas por la Colección Chilena de Recursos Genéticos Microbianos (CChRGM).

Baremo de tasas:

Pesos chilenos ($CL).

Conservación de cada cepa (durante 30 años): 425.000.

Expedición de declaración de viabilidad: 45.000.

Entrega de muestras: 60.000.

Comunicación de información: 15.000.

Observación: los importes no tienen en cuenta los gastos de envío ni los gastos conexos incurridos en Chile.»

19770513200.

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977.

Ginebra, 13 de mayo de 1977. BOE: 16-03-1979.

ESPAÑA.

29-03-2012. DECLARACIÓN.

«Considerando la posible extensión del ámbito de aplicación del presente Convenio/Arreglo/Tratado, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio/Arreglo/Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Acuerdos mixtos (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 y comunicado al Secretario General del Consejo de la Unión Europea se aplica al presente Convenio/Arreglo/Tratado.»

MONTENEGRO.

16-11-2012. ADHESIÓN.

16-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276.

NUEVA ZELANDA.

10-09-2012. ADHESIÓN.

10-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

CON LAS DECLARACIONES SIGUIENTES:

«conforme al artículo 5.2)d) del Protocolo de Madrid (1989) y en aplicación del artículo 5.2)b), el plazo de un año previsto en el artículo 5.2)a) del Protocolo para ejercer la facultad de notificar una denegación de protección, se sustituye por 18 meses y, conforme al artículo 5.2)c) del mencionado Protocolo, cuando una denegación de protección pueda derivarse de una oposición a la concesión de la protección, se podrá notificar esa denegación después de que haya transcurrido el plazo de 18 meses;

conforme al artículo 8.7)a) del Protocolo de Madrid (1989), Nueva Zelanda, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionada en virtud del artículo 3 ter del mencionado Protocolo, así como respecto de la renovación de dicho registro internacional, desea recibir una tasa individual, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas; y

conforme al estatuto constitucional de Tokelau, y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda a favor del establecimiento de un gobierno autónomo para Tokelau mediante un acto de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, esta. ADHESIÓN. no se extenderá a Tokelau, salvo si el Gobierno de Nueva Zelanda presentase al Depositario una declaración en ese sentido, apoyándose en una consulta adecuada con el mencionado territorio.»

19961220200.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.

MALASIA.

27-09-2012. ADHESIÓN.

27-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

GHANA.

16-11-2012. RATIFICACIÓN.

16-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19961220201.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.

MALASIA.

27-09-2012. ADHESIÓN.

27-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20060327200.

TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.

Singapur, 28 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, N.º 108.

NUEVA ZELANDA.

10-09-2012. ADHESIÓN.

10-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

CON LA DECLARACIÓN SIGUIENTE:

«Conforme al estatuto constitucional de Tokelau, y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda a favor del establecimiento de un gobierno autónomo para Tokelau mediante un acto de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, esta RATIFICACIÓN no se extenderá a Tokelau, salvo si el Gobierno de Nueva Zelanda presentase al Depositario una declaración en ese sentido, apoyándose en una consulta adecuada con el mencionado territorio.»

ISLANDIA.

14-09-2012. RATIFICACIÓN.

14-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

CD. Varios.

19731011200.

CONVENIO RELATIVO A LA CREACIÓN DEL CENTRO EUROPEO PARA LAS PREVISIONES METEOROLÓGICAS A MEDIO PLAZO Y PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CENTRO EUROPEO PARA LAS PREVISIONES METEOROLÓGICAS A MEDIO PLAZO.

Bruselas, 11 de octubre de 1973. BOE: 13-03-1976, N.º 63.

ESLOVENIA.

26-10-2012. ADHESIÓN.

01-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20050522200.

PROTOCOLOS DE ENMIENDA AL CONVENIO POR EL QUE SE CREA EL CENTRO EUROPEO DE PREVISIONES METEOROLÓGICAS A PLAZO MEDIO Y AL PROTOCOLO RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CENTRO EUROPEO PARA LAS PREVISIONES METEOROLÓGICAS A PLAZO MEDIO.

Bruselas, 22 de mayo de 2005. BOE: 14-02-2011, N.º 38.

ESLOVENIA.

26-10-2012. ADHESIÓN.

01-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

D. SOCIALES

DA. Salud.

19731026200

ACUERDO SOBRE EL TRASLADO DE CADÁVERES.

Estrasburgo, 26 de octubre de 1973. BOE: 13-05-1992, N.º 115.

LITUANIA.

01-07-2012. NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES:

Autoridad competente: Actualización de datos.

(Artículo 8).

The Kaunas Public Health Centre.

K. Petrausko Str. 24.

LT-44156 Kaunas.

Lituania.

Tel.: +370 37 33 16 88.

Fax: +370 37 33 16 80.

Email: info@kaunovsc.sam.lt

Página web: http://kaunovsc.sam.lt

Notificación realizada al amparo del Artículo 15 del Acuerdo.

19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988 BOE: 10-11-1990, N.º 270.

MYANMAR.

RETIRADA DE LA RESERVA AL ARTÍCULO 6 DE LA CONVENCIÓN 17-09-2012.

ISLANDIA.

01-03-2012. NOTIFICACIONES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 17.

«Ministry of the Interior.

Sölvhólsgötu 7.

150 Reykjavik.

Islandia.

Teléfono: (354) 545-9000.

Fax: (354) 532-73 40.

Correo electrónico: postur@irr.is

Lenguas: inglés, islandés.

Horario de trabajo: 08.30-16.00 h.

Huso horario: GMT: 0.

Solicitudes por INTERPOL: no.»

LIECHTENSTEIN.

29-03-2012. NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO 7 Y DEL PÁRRAFO 17 DEL ARTÍCULO 7.

«Nombre de la autoridad: Ministry of Justice.

Dirección postal: Haus Risch.

Äulestrasse 51.

Postfach 684.

FL-9490 Vaduz.

Nombre del servicio a contactar: Ministry of Justice.

Nombre de la persona a contactar: Mr. Harald Oberdorfer.

Teléfono: 00423/236-6590.

Fax: 00423/236-7581.

Correo electrónico: harald.oberdorfer@regierung.li

Horario de oficina: 08.30 a 16.30 h

Pausa almuerzo: de 11.30 a 13.00 h.

Huso horario GMT: +/- I.

Lenguas: inglés, alemán.

Aceptación de solicitudes transmitidas por Interpol: sí.

Información requerida para ejecutar las solicitudes: Comisión rogatoria (procedimiento penal pendiente, exposición somera de los hechos, asistencia solicitada, disposiciones jurídicas).

Formatos y procedimientos aceptados: Se aceptan faxes y transmisión por medio de INTERPOL.».

LITUANIA.

17-02-2012. NOTIFICACIONES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7

«Las autoridades nacionales competentes para la aplicación de los artículos 6 (Extradición) y 7 (Asistencia judicial) de la Convención se han actualizado de la manera siguiente:

[Artículo 6].

Nombre de la autoridad: Prosecutor General’s Office of the Republic of Lithuania.

5A Rinktines Str.

LT-01515 Vilnius.

Lithuania.

Nombre del servicio a contactar: Department for Criminal Prosecution.

Nombre de la persona a contactar: Mr. Tomas Krušna.

Deputy Chief Prosecutor.

Teléfono: +370 5 266 23 60.

Fax: +370 5 266 24 57.

Correo electrónico: Tomas.Krusna@prokuraturos.lt

Horario de oficina: 7.30 – 16.30 h.

Huso horario GMT: +3.

Lenguas: Lituano, inglés o ruso.

Aceptación de solicitudes transmitidas por Interpol: sí.

Información requerida para ejecutar las solicitudes: Resolución relativa a una detención o a una sentencia que imponga una pena privativa de libertad. Descripción precisa del delito. Clasificación jurídica del delito y estado de la legislación aplicable. Información sobre la persona por extraditar.

Formatos y procedimientos aceptados: Por correo o fax. Las solicitudes por correo pueden enviarse únicamente si no se ha alterado su autenticidad (demostrada por la firma del oficial competente así como por el sello correspondiente).

Procedimiento particular en caso de urgencia: En los casos de urgencia, se pueden transmitir las solicitudes por Interpol.

[Artículo 7].

Nombre de la autoridad: Prosecutor General’s Office of the Republic of Lithuania.

Dirección postal: 5A Rinktines Str.

LT-01515 Vilnius.

Lituania.

Nombre del servicio a contactar: Department for Criminal Prosecution.

Nombre de la persona a contactar: Mr. Tomas Krušna.

Chief Prosecutor.

Teléfono: +370 5 266 23 60.

Fax: +370 5 266 24 57.

Correo electrónico: Tomas.Krusna@prokuraturos.lt

Horario de oficina: 7.30 – 16.30 h.

Huso horario GMT: +3.

Lenguas: Lituano, inglés o ruso.

Aceptación de solicitudes transmitidas por Interpol: sí.

Información requerida para ejecutar las solicitudes: La prevista en el párrafo 10 del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988.

Formatos y procedimientos aceptados: Por correo o fax. Las solicitudes por correo podrán enviarse únicamente si no se ha alterado su autenticidad (demostrada por la firma del oficial competente así como el sello de la oficina correspondiente).

Procedimiento particular en caso de urgencia: En casos de urgencia, se pueden transmitir las solicitudes por Interpol.»

ARMENIA.

26-03-2012. NOTIFICACIONES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 17.

«Actualización de los datos de las autoridades nacionales competentes designadas en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

[Artículos 6 y 7].

Nombre de la autoridad: Police of the Republic of Armenia.

Dirección postal: str. Nalbandyan 130.

Yerevan 0025.

Nombre del servicio a contactar: General Department on Combat Against Organized Crime.

Nombre de la persona a contactar: Mr. Arthur Minasyan.

Cargo: Teniente Coronel de Policía, Head of Operational Information Unit, Department on Combat against Illicit Drug Trafficking.

Teléfono: +374 10 587 155.

Fax: +374 10 587 155.

Correo electrónico: ttdpr@mail.ru.

Horario de oficina: 09.00-18.00 h.

Pausa almuerzo: de 13 a 14 h.

Huso horario GMT: +4.

Lenguas: Ruso.

Aceptación de solicitudes transmitidas por Interpol: Sí.

Formatos y procedimientos aceptados: cada uno, sólo para los fines de la policía.

Procedimiento particular en caso de urgencia: depende del caso.

[Artículo 17].

Nombre de la autoridad: General Prosecutor’s Office of Armenia.

Dirección postal: 5 V. Sargsyan str.

Yerevan 0100.

Armenia.

Nombre del servicio a contactar: Department Against Illegal Drug Circulation.

Nombre de la persona a contactar: Mr. Vardan Muradyan.

Cargo: Head of Anti-Drugs Department.

Teléfono: +374 10 511 621.

Fax: +374 10 511 632.

Correo electrónico: vardanmuradyan@yandex.ru

Horario de oficina: 09.00 – 18.00 h.

Pausa almuerzo: de 13 a 14 h.

Huso horario GMT: +3.

Lenguas: Ruso.

Formatos y procedimientos aceptados: diplomático, así como por Interpol.»

20030521200.

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO.

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, N.º 35.

URUGUAY.

17-07-2012. OBJECIÓN A UNA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA DE LA REPÚBLICA CHECA:

«El Gobierno de Uruguay acusa recibo de la Notificación del Depositario relativa a la declaración interpretativa formulada por la República Checa al adherirse al Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco el 1 de junio de 2012.

A este respecto, el Gobierno de Uruguay desea manifestar que dicha declaración interpretativa no puede considerarse una reserva, expresamente prohibida por el artículo 30 del CMCT, ni puede considerarse que exima a una Parte de sus obligaciones derivadas de la Convención.

El artículo 5.3 del CMCT prevé expresamente que ‟las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación nacional”.

Uruguay recuerda a los Estados Parte las Directrices para la aplicación del artículo 5.3 del CMCT que prevén que: «Existe un conflicto fundamental e irreconciliable entre los intereses de la industria tabacalera y los intereses de la política de salud pública.»

20051118200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, N.º 41; 28-04-2007, N.º 102; 16-07-2007, N.º 169;

BENIN.

04-08-2011. RATIFICACIÓN.

01-10-2011. ENTRADA EN VIGOR.

SUDÁN.

27-09-2011. RATIFICACIÓN.

01-11-2011. ENTRADA EN VIGOR.

LIBERIA.

06-10-2011. RATIFICACIÓN.

01-12-2011. ENTRADA EN VIGOR.

BHUTÁN.

14-11-2011. RATIFICACIÓN.

01-01-2012. ENTRADA EN VIGOR.

DOMINICA.

28-11-2011. ADHESIÓN.

01-01-2012. ENTRADA EN VIGOR.

MALTA.

06-12-2011. RATIFICACIÓN.

01-02-2012. ENTRADA EN VIGOR.

ZIMBABWE.

13-12-2011. RATIFICACIÓN.

01-02-2012. ENTRADA EN VIGOR.

BELICE.

16-12-2011. RATIFICACIÓN.

01-02-2012. ENTRADA EN VIGOR.

ISRAEL.

26-01-2012. RATIFICACIÓN.

01-03-2012. ENTRADA EN VIGOR.

COSTA RICA.

27-02-2012. RATIFICACIÓN.

01-04-2012. ENTRADA EN VIGOR.

TAYIKISTÁN.

30-03-2012. ADHESIÓN.

01-05-2012. ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

31-05-2012. DECLARACIÓN

01-07-2012. ENTRADA EN VIGOR.

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la RATIFICACIÓN de la Convención por el Reino Unido se haga extensiva al territorio de las Islas Vírgenes Británicas cuyas relaciones internacionales se encuentran bajo su responsabilidad.»

DB. Tráfico de personas.

DC. Turismo.

19700927200.

ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT).

Ciudad de México, 27-09-1970 BOE: 03-12-1974, N.º 289.

PAÍSES BAJOS.

«Nueva estructura territorial del Reino de los Países Bajos a partir del 10 de octubre de 2010, comunicada al Depositario mediante Nota Verbal PA 26/2010, de 8 de octubre de 2010, de la Embajada del Reino de los Países Bajos en España:

«... A partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes, a saber, los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín disfrutarán de autonomía interna dentro del Reino, al igual que Aruba y las (antiguas) Antillas Neerlandesas.

Se trata de una modificación de las relaciones constitucionales internas dentro del Reino de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos seguirá siendo como tal el sujeto de derecho internacional con el que se celebran los tratados. Esta modificación de la estructura del Reino no tiene consecuencia alguna para los tratados celebrados por el Reino y que regían para las antiguas Antillas Neerlandesas. Esos tratados seguirán vigentes para Curaçao y San Martín, incluidas las reservas expresadas.

El resto de las islas que forman las Antillas Neerlandesas, Bonaire, San Eustaquio y Saba, serán parte de los Países Bajos y formarán como tal «la parte caribeña de los Países Bajos». Para esas islas también seguirán en vigor los tratados que ahora rigen para las Antillas Neerlandesas. A partir de ahora, el Gobierno de los Países Bajos es el competente para la ejecución de esos tratados...»

– Aplicación de los Estatutos de la OMT al Reino de los Países Bajos de acuerdo con su nueva estructura territorial a partir del 10 de octubre de 2010, comunicada al Depositario mediante Nota Verbal PA 03/2012, de 26 de marzo de 2012, de la Embajada del Reino de los Países Bajos en España:

Aplicación

Sí / no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

10-05-1976

Parte caribeña de los Países Bajos

(islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 (su)

Aruba

01-01-1986 (su)

Curaçao

10-10-2010 (su)

San Martín

10-10-2010 (su)

MYANMAR.

REINGRESO. 09-05-2012.

EFECTOS. 01-06-2012.

CANADÁ.

DENUNCIA. 12-05-2011.

EFECTOS. 12-05-2012.

LIBERIA.

INGRESO. 02-08-2011.

EFECTOS. 14-10-2011.

LETONIA.

DENUNCIA. 19-12-2011.

EFECTOS. 19-12-2012.

19790925200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (RESOLUCIÓN 61(III).

Torremolinos, 25 de septiembre de 1979. BOE: N.º 253, de 20-10-2009 y N.º 183 de 29-07-2010.

PAÍSES BAJOS.

Nueva estructura territorial del Reino de los Países Bajos a partir del 10 de octubre de 2010, comunicada al Depositario mediante Nota Verbal PA 26/2010, de 8 de octubre de 2010, de la Embajada del Reino de los Países Bajos en España:

«... A partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes, a saber, los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín disfrutarán de autonomía interna dentro del Reino, al igual que Aruba y las (antiguas) Antillas Neerlandesas.

Se trata de una modificación de las relaciones constitucionales internas dentro del Reino de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos seguirá siendo como tal el sujeto de derecho internacional con el que se celebran los tratados. Esta modificación de la estructura del Reino no tiene consecuencia alguna para los tratados celebrados por el Reino y que regían para las antiguas Antillas Neerlandesas. Esos tratados seguirán vigentes para Curaçao y San Martín, incluidas las reservas expresadas.

El resto de las islas que forman las Antillas Neerlandesas, Bonaire, San Eustaquio y Saba, serán parte de los Países Bajos y formarán como tal ‟la parte caribeña de los Países Bajos”. Para esas islas también seguirán en vigor los tratados que ahora rigen para las Antillas Neerlandesas. A partir de ahora, el Gobierno de los Países Bajos es el competente para la ejecución de esos tratados…»

CANADÁ.

DENUNCIA. 12-05-2011.

EFECTOS. 12-05-2012.

LIBERIA.

INGRESO. 02-08-2011.

EFECTOS. 14-10-2011.

LETONIA.

DENUNCIA. 19-12-2011.

EFECTOS. 19-12-2012.

DD. Medio Ambiente.

19710202200.

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS.

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982, N.º 199.

BHUTÁN.

07-05-2012. ADHESIÓN.

07-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.

GRANADA.

22-05-2012. ADHESIÓN.

22-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.

«De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «Levera wetland» para que se incluyera en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»

19821203200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO SOBRE LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS.

París, 3 de diciembre de 1982. BOE: 14-07-1987, N.º 167.

BHUTÁN.

07-05-2012. ADHESIÓN.

07-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.

GRANADA.

22-05-2012. ADHESIÓN.

22-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19900629200.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Londres, 29 de junio de 1990. BOE: 14-07-1992, N.º 168.

SUDÁN DEL SUR.

16-10-2012. ADHESIÓN.

14-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19920317201.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, N.º 81

TURKMENISTÁN.

ADHESIÓN. 29-08-2012.

ENTRADA EN VIGOR. 27-11-2012.

19920922200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MARINO DEL ATLÁNTICO DEL NORDESTE.

París, 22/09/1992. BOE: 24-06-1998, N.º 150; 21-02-2001, N.º 45; 18-10-2011, N.º 251.

FINLANDIA.

12-11-2012. APROBACIÓN DE LAS ENMIENDAS DE 29 DE JUNIO DE 2007 A LOS ANEXOS II Y III, RELATIVOS AL ALMACENAMIENTO DE FLUJOS DE DIÓXIDO DE CARBONO EN ESTRUCTURAS GEOLÓGICAS.

12-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19921125200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Copenhague, 25 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-1995, N.º 221.

SUDÁN DEL SUR.

16-10-2012. ADHESIÓN.

14-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19970917200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES.

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.

MARRUECOS.

RATIFICACIÓN. 19-09-2012.

ENTRADA EN VIGOR. 18-12-2012.

SUDÁN DEL SUR.

16-10-2012. ADHESIÓN.

14-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

NICARAGUA.

07-11-2012. RATIFICACIÓN.

05-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19980624201.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA EN MATERIA DE METALES PESADOS.

Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: N.º 268 DE 07-11-2011.

SERBIA.

17-05-2012. DECLARACIONES:

«Conforme al apartado 1 del artículo 3 del Anexo I del Protocolo, la República de Serbia declara que el año de referencia para la obligación es 1990.

Conforme al Anexo VI, la República de Serbia declara que quiere ser considerada como país con economía de transición.»

19980624200.

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: N.º 80 DE 04-04-2011 y N.º 156 DE 01-07-2011.

SERBIA.

17-05-2012. DECLARACIONES:

«Conforme a la letra a) del apartado 5 del artículo 3 del Anexo III del Protocolo, la República de Serbia declara que el año de referencia para la obligación es 1990.

Conforme al Anexo II, la República de Serbia declara que quiere ser considerada como país con economía de transición.»

19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, N.º 73

SWAZILANDIA.

24-09-2012. ADHESIÓN.

23-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.

14-08-2012. ADHESIÓN.

12-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19991203200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.

AZERBAIYÁN.

31-08-2012. RATIFICACIÓN.

29-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

MARRUECOS.

19-09-2011. RATIFICACIÓN.

18-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

PERÚ.

26-09-2012. RATIFICACIÓN.

25-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

SUDÁN DEL SUR.

16-10-2012. ADHESIÓN.

14-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

NICARAGUA.

07-11-2012. RATIFICACIÓN.

05-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

20000129200.

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, N.º 181 y 27-11-2003, N.º 284.

JAMAICA.

25-09-2012. RATIFICACIÓN.

24-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20030521202.

PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: N.º 162 DE 05-07-2010.

PORTUGAL.

APROBACIÓN. 04-09-2012.

ENTRADA EN VIGOR. 03-12-2012.

20030521201.

PROTOCOLO SOBRE REGISTROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: N.º 285 DE 26-11-2009.

POLONIA.

25-09-2012. RATIFICACIÓN.

24-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

CHIPRE.

05-11-2012. RATIFICACIÓN.

03-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

20080121200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA GESTIÓN INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS DEL MEDITERRÁNEO

Madrid, 21 de enero de 2008. BOE: 23-03-2011, N.º 70.

MARRUECOS.

21-09-2012. RATIFICACIÓN.

21-10-2012.

DE. Sociales.

E. JURÍDICOS

EA. Arreglo de Controversias.

19580610200.1

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 7 Jun. 1959, N.º 4739.

TAYIKISTÁN.

ADHESIÓN. 14-08-2012.

ENTRADA EN VIGOR. 12-11-2012, con las siguientes reservas:

«La República de Tayikistán aplicará el presente Convenio a las controversias surgidas y a las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio respecto de la República de Tayikistán.

La República de Tayikistán no aplicará este Convenio en lo relativo a las controversias en materia de bienes inmuebles.»

EB. Derecho Internacional Público.

19690523200

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.

Viena, 23 de mayo de 1969. BOE: 13-06-1980, Nº 142.

MALTA.

26-09-2012. ADHESIÓN.

26-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

EC. Derecho Civil e Internacional Privado.

19500925200

PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Berna, 25 de septiembre de 1950. BOE: 14-05-1976.

HUNGRÍA.

06-06-2012 DENUNCIA.

06-12-2012 EFECTOS.

19520925200

PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Luxemburgo, 25 de septiembre de 1952. BOE: 14-05-1976.

HUNGRÍA.

06-06-2012 DENUNCIA

06-12-2012 EFECTOS

19560620200

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966; 16-11-1971 y 24-04-1972.

SUECIA.

25-09-2012 DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES EN VIRTUD DE LOS PÁRRAFOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 2:

«El Gobierno de Suecia, conforme al párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, notificó al Secretario General el contacto de la autoridad siguiente, designada para ejercer las funciones de autoridad remitente y de institución intermediaria:

Cuestiones generales y cuestiones sobre decisiones políticas:

Försäkringskassan (Swedish Social Insurance Agency) SE-103 51

Stockholm Sweden

Tel: + 46 (8) 786 90 00

Fax: +46 (8) 411 27 89

Email: huvudkontoret@forsakringskassan.se

Solicitudes de asistencia en casos específicos:

Swedish Social Insurance Agency Box 1164 SE – 621 22 Visby

Tel: + 46 (771) 17 90 00

Fax: +46 (498) 20 04 11

Email: centralmyndigheten@forsakringskassan.se»

19611005200

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978 Nº 229, y 17-10-1978.

URUGUAY

09-02-2012. ADHESIÓN.

14-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN:

Autoridad competente: Ministro de Asuntos Exteriores.

ANDORRA.

13-06-2012 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES

«Autoridades competentes para expedir la apostilla prevista en el artículo 1, apartado 3, del Convenio (modificación):

El/la Ministro/a de Asuntos Exteriores.

El/la Coordinador/a de Asuntos Bilaterales y Consulares.

El/la Directora/a de Asuntos Multilaterales y Cooperación.

El/la Jefe de Área de Asuntos Generales y Jurídicos.»

19611005201

CONVENIO SOBRE COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES

La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 20-08-1987, Nº 199; 07-11-1987, Nº 267.

PAÍSES BAJOS.

28-12-2012 DECLARACIONES

«DECLARACIÓN 18-10-2010

El Reino de los Países Bajos constaba de tres partes, los Países Bajos, Aruba y las Antillas Holandesas, estando estas últimas formadas por las islas de Curaçao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba.

El 10 de octubre de 2010, las Antillas Holandesas se han disuelto y tras esa disolución administrativa de las Antillas Holandesas el Reino de los Países Bajos se compone de cuatro partes, a saber los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín.

Curaçao y San Martín tienen autonomía interna dentro del Reino, al igual que Aruba y las Antillas Holandesas hasta ahora. Las otras islas de las Antillas Holandesas –Bonaire, San Eustaquio y Saba– quedan administrativamente integradas en los Países Bajos, formando «la parte caribeña de los Países Bajos».

Este cambio es consecuencia de la reforma de las relaciones constitucionales en el Reino de los Países Bajos, que queda como el sujeto de derecho internacional con el que se celebran los tratados. La reestructuración del Reino, no tiene ninguna consecuencia sobre los tratados concluidos por el Reino y que se aplican a las Antillas Holandesas. Estos tratados se aplican, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y San Martín. Se aplican también a la parte caribeña de los Países Bajos, sin embargo la puesta en ejecución de estos tratados deja de ser competencia del gobierno de los Países Bajos.»

«AUTORIDADES 25-07-2012

Para la parte europea de los Países Bajos: El Ministro de Seguridad y Justicia de los Países Bajos.

Para Curaçao: El Ministro de Justicia de Curaçao.

Para San Martín: El Ministro de Justicia de San Martín.

Para la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba): El Ministro de Seguridad y Justicia de los Países Bajos.»

19651115200

CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203; 13-04-1989.

AUSTRALIA

27-07-2012 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES:

«Modificación de la designación de una autoridad adicional.

En lo sucesivo, la autoridad adicional para el Estado de Queensland será:

Tribunal Supremo de Queensland.»

19700318200

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, N.º 203.

PAÍSES BAJOS.

16-05-2012 DECLARACIÓN AUTORIDADES:

«Autoridad central Aruba (modificación):

Fiscal General en Aruba del Tribunal de Justicia Común de Aruba, de Curaçao, de San Martín y de Bonaire, San Eustaquio y Saba.»

19731002200

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS

La Haya, 2 de octubre de 1973. BOE: 16-09-1986.

PAÍSES BAJOS.

25-07-2012 DECLARACIONES

«El Reino de los Países Bajos, 18-10-2010.

El Reino de los Países Bajos constaba de tres partes, los Países Bajos, Aruba y las Antillas Holandesas, estando estas últimas formadas por las islas de Curaçao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba.

El 10 de octubre de 2010, las Antillas Holandesas se han disuelto y tras esa disolución administrativa de las Antillas Holandesas el Reino de los Países Bajos se compone de cuatro partes, a saber los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín.

Curaçao y San Martín tienen autonomía interna dentro del Reino, al igual que Aruba y las Antillas Holandesas hasta ahora. Las otras islas de las Antillas Holandesas –Bonaire, San Eustaquio y Saba– quedan administrativamente integradas en los Países Bajos, formando «la parte caribeña de los Países Bajos».

Este cambio es consecuencia de la reforma de las relaciones constitucionales en el Reino de los Países Bajos, que queda como el sujeto de derecho internacional con el que se celebran los tratados. La reestructuración del Reino, no tiene ninguna consecuencia sobre los tratados concluidos por el Reino y que se aplican a las Antillas Holandesas. Estos tratados se aplican, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y San Martín. Se aplican también a la parte caribeña de los Países Bajos, sin embargo la puesta en ejecución de estos tratados deja de ser competencia del gobierno de los Países Bajos.

El Reino de los Países Bajos 25-07-2012

La reserva (de 12 de diciembre de 1980) es confirmada para Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

Esta reserva continúa aplicándose a la parte europea de los Países Bajos y a Aruba.»

19731002201

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES RELATIVAS A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.

La Haya, 2 de octubre de 1973. BOE: 12-08-1987; 25-11-1987, Nº 282.

ALBANIA.

29-08-2011. ADHESIÓN.

01-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

PAÍSES BAJOS.

25-07-2012 DECLARACIONES

«El Reino de los Países Bajos, 18-10-2010.

El Reino de los Países Bajos constaba de tres partes, los Países Bajos, Aruba y las Antillas Holandesas, estando estas últimas formadas por las islas de Curaçao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba.

El 10 de octubre de 2010, las Antillas Holandesas se han disuelto y tras esa disolución administrativa de las Antillas Holandesas el Reino de los Países Bajos se compone de cuatro partes, a saber los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín.

Curaçao y San Martín tienen autonomía interna dentro del Reino, al igual que Aruba y las Antillas Holandesas hasta ahora. Las otras islas de las Antillas Holandesas –Bonaire, San Eustaquio y Saba– quedan administrativamente integradas en los Países Bajos, formando ‟la parte caribeña de los Países Bajos”.

Este cambio es consecuencia de la reforma de las relaciones constitucionales en el Reino de los Países Bajos, que queda como el sujeto de derecho internacional con el que se celebran los tratados. La reestructuración del Reino, no tiene ninguna consecuencia sobre los tratados concluidos por el Reino y que se aplican a las Antillas Holandesas. Estos tratados se aplican, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y San Martín. Se aplican también a la parte caribeña de los Países Bajos, sin embargo la puesta en ejecución de estos tratados deja de ser competencia del gobierno de los Países Bajos.

El Reino de los Países Bajos 25-07-2012.

La reserva y la declaración (de 12 de diciembre de 1980) son confirmadas para Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

Esta reserva y esta declaración continúan aplicándose a la parte europea de los Países Bajos y a Aruba.»

19800520201

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.

DINAMARCA.

07-09-2012 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES:

«Autoridad central: (Artículo 2). Actualización de información: D.ª Merete Johansen. Special Advisor

Ministry of Social Affairs and Integration

The National Social Appeals Board

Division of Family Affairs

Amallegade 25

DK – 1022 COPENHAGUE

Tel.: +45 33 41 12 00

Fax: +45 33 41 13 30

Email: familiestyreisen@famstyr.dk

Contacto directo con D.ª Merete Johansen: Teléfono: +45 33 41 15 12

Email: mejo@famstyr.dk

Notificación hecha de conformidad con el artículo 30 del Convenio.»

19801025200

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989.

CHINA.

03-09-2012 DECLARACIÓN

«Las lenguas oficiales de Macao, la Región Administrativa Especial, son el chino y el portugués. Se acelerará el curso de las solicitudes realizadas en virtud del Convenio si estas solicitudes y los demás documentos remitidos a la autoridad central de Macao, la Región Administrativa Especial, pudiesen acompañarse de una traducción al chino o al portugués.»

19801025201

CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 30-03-1988 Nº 77; 11-04-1989 Nº 86.

BRASIL.

15-11-2011. ADHESIÓN.

01-02-2012. ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVAQUIA.

02-10-2012 DECLARACIÓN AUTORIDAD CENTRAL:

«De acuerdo con el artículo 3 de Convenio la nueva Autoridad Central de la República Eslovaca es: Centro de Ayuda Legal.»

19930529200

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.

FIDJI.

29-04-2012. ADHESIÓN.

01-08-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19961019200

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, Nº 291.

ESTONIA.

12-07-2012 DECLARACIÓN:

«La República de Estonia declara, conforme al apartado 1 del artículo 52 del Convenio, que las normas sobre la ley aplicable previstas en el mismo prevalecerán sobre las normas del Acuerdo suscrito entre la República de Estonia y la República de Polonia sobre concesión de asistencia judicial y relaciones judiciales en materia civil, laboral y penal, firmado en Tallin el 27 de noviembre de 1998.»

POLONIA.

12-07-2012 DECLARACIÓN:

«La República de Polonia declara, conforme al apartado 1 del artículo 52 del Convenio, que las normas sobre la ley aplicable previstas en el mismo prevalecerán sobre las normas del Acuerdo suscrito entre la República de Polonia y la República de Estonia sobre concesión de asistencia judicial y relaciones judiciales en materia civil, laboral y penal, firmado en Tallin el 27 de noviembre de 1998.»

REINO UNIDO.

27-07-2012. RATIFICACIÓN.

01-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN: «De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que interpretará que dicho apartado se refiere sólo a los casos en los que la Autoridad Central solicitante desconoce a qué unidad territorial competente debe dirigirse la solicitud. En tales casos, el Reino Unido encomienda a su Autoridad Central para Inglaterra que los comunique a la Autoridad Central correspondiente.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que las solicitudes realizadas conforme al apartado 1 del artículo 34 se comunicarán a sus autoridades sólo a través de la Autoridad Central correspondiente.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 54 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que opone una objeción al uso del francés.»

EXTENSIÓN: El Reino Unido ha ampliado el alcance del Convenio a Gibraltar el 27 de julio de 2012. Conforme al primer apartado del artículo 59 y a la letra c) del apartado segundo del artículo 61, el Convenio entrará en vigor con respecto a Gibraltar el 1 de noviembre de 2012.

08-08-2012 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES:

Autoridades Centrales:

Inglaterra

The International Child Abduction and Contact Unit (ICACU)

Official Solicitor and Public Trustee

Gales

Welsh Government

Children’s Social Services

Escocia

Scottish Government

Central Authority and International Law Team

Irlanda del Norte

Northern Ireland Courts and Tribunals Service

Central Business Unit

MONTENEGRO.

14-02-2012. ADHESIÓN.

01-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

CON LAS SIGUIENTES DECLARACIONES

«Montenegro - Autoridad Central (art. 29):

De conformidad con el artículo 29 del Convenio, Montenegro declara que designa al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social como Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio impone a dichas autoridades.

Montenegro - autoridad (art. 44):

De conformidad con el artículo 44 del Convenio, Montenegro designa al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social como autoridad a la que deben dirigirse las solicitudes previstas en los artículos 8, 9 y 33.

Declaraciones Artículos: 34, 55

De conformidad con el artículo 60 y en relación con el artículo 55 del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, adoptado en La Haya el 19 de octubre de 1996, el Gobierno de Montenegro declara que dicho Convenio no será de aplicación en los casos siguientes:

Montenegro mantiene la competencia de sus autoridades para adoptar medidas dirigidas a proteger los bienes del niño situados en su territorio y mantiene asimismo el derecho de no reconocer la responsabilidad parental o las medidas que sean incompatibles con las que adopten sus propias autoridades en relación con dichos bienes.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Convenio, Montenegro declara que las solicitudes previstas en el apartado primero del mismo artículo sólo podrán comunicarse a sus autoridades a través de su Autoridad Central.»

SUECIA.

26-09-2012. RATIFICACIÓN.

01-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

26-09-2012 DECLARACIÓN:

Conforme Al artículo 60 y al artículo 54, párrafo 2, del Convenio, Suecia se opone a la utilización del francés en las comunicaciones enviadas a las autoridades en Suecia.

20081127201

CONVENIO EUROPEO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES (REVISADO).

Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. BOE: Nº 167 DE 13-07-2011.

PAÍSES BAJOS.

ACEPTACIÓN 29-06-2012

ENTRADA EN VIGOR 01-10-2012 con la siguiente reserva y declaraciones:

«El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio por la parte europea de los Países Bajos, por la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) y por Aruba y Curasao.

El Gobierno de los Países Bajos no acepta la disposición del apartado 1.a.(ii) del artículo 7 por Aruba y Curasao.

Conforme al artículo 15 del Convenio, el Reino de los Países Bajos designa a las autoridades nacionales siguientes:

– la autoridad nacional de la parte europea de los Países Bajos y de la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) será:

Ministerio de Seguridad y Justicia

Dirección General de la Juventud y de Aplicación de Penas

Sección de Control, Gestión y Asuntos Jurídicos e Internacionales

P.O. Box 20301

2500 EH La Haya

Países Bajos

– la autoridad nacional para Aruba será:

Ministerio de Justicia y Educación

L.G. Smith Boulevard 76

Oranjestad, Aruba

Tel.: (297) 583-0004

Fax: (297) 582-7518

– la autoridad para Curasao será:

Ministerio de Justicia

a la atención del Secretario General del Ministerio de Justicia

Wilhelminaplein z/n

Willemstad, Curasao

Tel.: +5999-463-0650 / 463 0652

Fax: +5999-461-0598

E-mail: ministerie.justitie@gobiernu.cw»

RUMANÍA

02-03-2012 DECLARACIÓN:

«Conforme al artículo 28 del Convenio, Rumania declara que toda solicitud de información y/o solicitud de adopción deberá dirigirse a:

The Romanian Office for Adoptions (Oficiul Român pentru Adoptil)

Str. Petofi Sandor n.º 47, Sector 1, Bucureşti, cod 011405

Tel.: 0040 21 230 13 62; 0040 21 230 13 51

Fax: 0040 21 230 13 20

Correo electrónico: secretariat@adoptiiromania.ro

Se ha designado a la Oficina Rumana de Adopciones (Romanian Office for Adoptions) de conformidad con el artículo 3 de la ley nº 128/2011, como la autoridad nacional competente para recibir toda solicitud formulada en virtud del artículo 15 del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado).»

FINLANDIA.

19-03-2012. RESERVA:

«Conforme al apartado 1 del artículo 27 del Convenio, Finlandia formula una reserva en cuanto a las disposiciones del apartado 3 del artículo 22 y no permitirá el acceso a la información a ningún menor de 15 años.»

PAÍSES BAJOS.

23-10-2012 RESERVA Y DECLARACIONES:

«El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio por San Martín.

El Gobierno de los Países Bajos no acepta la disposición del apartado 1.a(ii) del artículo 7 para San Martín.

Conforme al artículo 15 del Convenio, el Reino de los Países Bajos designa la siguiente autoridad nacional para San Martín:

El Ministro de Justicia

A.T. Illidgeroad 8

Philipsburg

San Martín»

ED. Derecho Penal y Procesal.

19580610200

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.

TAYIKISTÁN.

14-08-2012. ADHESIÓN.

12-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«La República de Tayikistán aplicará el presente Convenio a las controversias surgidas y a las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio respecto de la República de Tayikistán.

La República de Tayikistán no aplicará este Convenio en lo relativo a las controversias en materia de bienes inmuebles.»

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

20-11-2012. ADHESIÓN.

18-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19590420200

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982.

PAÍSES BAJOS.

09-01-2012. DECLARACIÓN:

«Teniendo en cuenta las relaciones existentes en derecho público entre la parte europea de los Países Bajos, Aruba, Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) el término ‟territorios metropolitanos” que figura en el apartado 1 del artículo 25 del Convenio, ha perdido su sentido inicial por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos y en consecuencia, se entenderá, por lo que se refiere al Reino, como ‟territorio europeo”.

[Nota de la Secretaría: Esta declaración completa la Comunicación de la Representación Permanente de los Países Bajos registrada en la Secretaría General el 28 de septiembre de 2010, acerca de la modificación de las relaciones constitucionales internas dentro del Reino a partir del 10 de octubre de 2010].

Periodo de efecto: 10/10/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo: 25.»

REPÚBLICA DE COREA.

29-09-2012. NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES

«La República de Corea declara que si el delito por el que se solicita la asistencia judicial está penado con la pena capital en virtud de la ley de la República de Corea, y si respecto de esos delitos no está prevista la pena capital por la ley de la Parte requerida o en general no se ejecuta, la República de Corea, en caso de que se le requiera, garantizará que no se ejecutará la pena capital, aunque la imponga un tribunal de la República de Corea.

Periodo de efecto: 29/12/2011

Por lo que se refiere al tercer párrafo del artículo 7 del Convenio, la República de Corea declara que por ‟una antelación determinada” entenderá 45 días.

Periodo de efecto: 29/12/2011.

La declaración anterior se refiere al artículo: 7.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a limitar sus vías de comunicación a la vía diplomática y la vía directa entre Ministerios de Justicia.

Periodo de efecto: 29/12/2011.

La declaración anterior se refiere al artículo: 15.

En lo que se refiere al artículo 16 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a aplicar el apartado 2 del artículo 16, de la manera siguiente: «Las solicitudes, documentos anexos y cualquier otra comunicación en virtud del presente Convenio deberán acompañarse de una traducción a la lengua de la Parte requerida o al inglés.»

Periodo de efecto: 29/12/2011.

La declaración anterior se refiere al artículo: 16.

En lo que se refiere al artículo 5 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a someter la ejecución de las comisiones rogatorias a la condición de que se cumplan las condiciones previstas en los apartados 1.a y 1.c del artículo 5.

Periodo de efecto: 29/12/2011.

La declaración anterior se refiere al artículo: 5.»

CHILE.

30-05-2011 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES:

«-La República de Chile declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, del Convenio, que a efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, las comisiones rogatorias mencionadas en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes del artículo 11, serán cursadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

[Nota de la Secretaría: Véanse igualmente las declaraciones de Chile relativas al artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio (STE n.º 182) formuladas el 30 de mayo de 2011]

Entrada en vigor: 28/8/2011.

Declaración relativa a los artículos: 11, 15, 3, 4, 5.

-La República de Chile declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, que la notificación de una citación de comparecencia dirigida a un acusado deberá transmitirse con una antelación de, al menos, cincuenta (50) días a la fecha fijada para la misma.

Declaración relativa a los artículos: 7.

-La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, del Convenio, que a efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 3, en relación con el artículo 13, párrafos 1 y 2, la autoridad a la que deberá dirigirse la solicitud de asistencia mutua que consista en la comunicación de extractos e información relativa a antecedentes penales es el Ministerio de Justicia de Chile, debiendo remitirse, en estos casos, una copia informativa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

[Nota de la Secretaría: Véanse igualmente las declaraciones de Chile relativas al artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio (STE nº 182) formuladas el 30 de mayo de 2011]

Entrada en vigor: 28/8/2011.

Declaración relativa a los artículos: 13, 15.

-La República de Chile declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, del Convenio, que las solicitudes que se le envíen deben estar acompañadas de una traducción al idioma español. Respecto de los documentos anexos, la República de Chile se reserva el derecho a exigir su traducción al idioma español

Entrada en vigor: 28/8/2011.

Declaración relativa a los artículos: 16.

-La República de Chile declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, que se reserva la facultad de supeditar la ejecución de comisiones rogatorias que tengan por objeto el registro o embargo de bienes a la condición establecida en la letra c) del párrafo 1 del citado artículo 5.

Entrada en vigor: 28/8/2011.

Declaración relativa a los artículos: 5.

-La República de Chile declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, del Convenio, que a efectos de la aplicación del artículo 21 párrafo 1, la autoridad a la que deberá transmitirse la comunicación es el Ministerio Público de Chile.

[Nota de la Secretaría: Véanse igualmente las declaraciones de Chile relativas al artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio (STE nº 182) formuladas el 30 de mayo de 2011]

Entrada en vigor: 28/8/2011.

Declaración relativa a los artículos: 15, 21.

-La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 24 del Convenio, que se considerarán autoridades judiciales chilenas a los efectos del mismo a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial.

También podrán dirigirse solicitudes de asistencia mutua a efectos de este Convenio al Ministerio Público, el cual solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando la naturaleza de la solicitud lo haga necesario, conforme a la legislación chilena. No obstante, en ningún caso esta declaración implicará que el Ministerio Público tenga facultades jurisdiccionales, ni que constituirá autoridad judicial.

[Nota de la Secretaría: Véase igualmente la declaración de Chile relativa al artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio (STE n.º 182) formulada el 30 de mayo de 2011].

Entrada en vigor: 28/8/2011.

Declaración relativa a los artículos: 24.»

NORUEGA.

06-11-2012 RETIRADA DE RESERVA:

«Conforme al apartado 3 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, Noruega retira su reserva al artículo 11 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal.»

19731214200

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. BOE: 07-02-1986, N.º 33.

SANTA SEDE.

26-09-2012. ADHESIÓN.

26-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reserva:

Declaraciones

«Al adherirse a la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, la Santa Sede se propone contribuir y prestar su apoyo moral a la prevención, represión y persecución de dichos delitos, así como a la protección de sus víctimas.

De acuerdo con su propia naturaleza, su Misión y el carácter especial del Estado de la Ciudad del Vaticano, la Santa Sede defiende los valores de la hermandad, la justicia y la paz entre las personas y los pueblos, cuya protección y fortalecimiento exige la primacía del Estado de derecho y el respeto de los derechos humanos, y reafirma que los instrumentos de cooperación en materia penal y judicial constituyen salvaguardas eficaces contra las actividades delictivas que ponen en peligro la dignidad humana y la paz.

De conformidad con sus artículos 8.2 y 8.3, la Santa Sede declara que considera la Convención como la base jurídica necesaria por lo que respecta a la cooperación en materia de extradición con otras Partes en la misma, con sujeción a las limitaciones a la extradición de personas previstas en su legislación interna.

Por lo que respecta a los artículos 8 y 10 de la Convención, la Santa Sede declara que, a la luz de su doctrina jurídica y de las fuentes de su derecho (Ley LXXI del Estado de la Ciudad del Vaticano, de 1 de octubre de 2008), nada de lo dispuesto en la Convención se interpretará como la imposición de una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si existen motivos fundados para estimar que la solicitud se realiza con el fin de procesar o castigar a una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; que el cumplimiento de la solicitud pudiera resultar perjudicial para el estado de dicha persona por alguno de tales motivos o que la persona pudiera ser objeto de pena de muerte o tortura.

En virtud de la última frase del artículo 2.2(a) del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 9 de diciembre de 1999, la Santa Sede, actuando también en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que, desde el momento en que entre en vigor para la Santa Sede la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, ésta se considerará incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de conformidad con su artículo 2.1(a).»

Reserva

«En virtud del artículo 13.2 de la Convención, la Santa Sede, actuando también en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que no se considera vinculada por el artículo 13.1 de la Convención. La Santa Sede, actuando también en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, se reserva específicamente el derecho de acordar en cada caso concreto, con carácter específico, cualquier medio conveniente de solución de controversias derivadas de la presente Convención.»

SANTA LUCÍA.

12-11-2012. ADHESIÓN.

12-12-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«1. Conforme al párrafo 2 del artículo 13 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía no se considera vinculado por los procedimientos de arbitraje establecidos en virtud del párrafo 1 del artículo 13 de la Convención.

2. Que se requiere el consentimiento expreso del Gobierno de Santa Lucía para someter cualquier controversia a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.»

19791217200

CONVENIO INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES.

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. BOE: 07-07-1984, N.º 162.

QATAR.

11-09-2012. ADHESIÓN.

11-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«... El Estado de Qatar se adhiere a la Convención contra la toma de rehenes de 1979, con una reserva al primer párrafo del artículo 16 de la Convención.»

SANTA LUCÍA.

17-10-2012. ADHESIÓN.

16-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía no se considera vinculado por los procedimientos de arbitraje establecidos en el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

2. Que será necesario el consentimiento expreso del Gobierno de Santa Lucía para someter una controversia a arbitraje [o] a la Corte Internacional de Justicia.»

19971215200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS.

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-06-2001, N.º 140; 08-06-2002, N.º 137.

SANTA LUCÍA.

17-10-2012. ADHESIÓN.

16-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía no se considera vinculado por los procedimientos de arbitraje establecidos en el párrafo 1 del artículo 20 de la misma.

2. Que será necesario el consentimiento expreso del Gobierno de Santa Lucía para someter una controversia a arbitraje [o] a la Corte Internacional de Justicia.»

19971217200

CONVENIO DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE AGENTES PÚBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES.

París, 17 de diciembre de 1997. BOE: 22-02-2002, Nº 46.

COLOMBIA.

20-11-2012. ADHESIÓN.

19-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19980717200

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Roma, 17 de julio de 1998. BOE N.º: 126 de 27-05-2002.

REINO UNIDO.

28-11-2012 EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.

19990127200

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 Nº 182.

ARMENIA.

16-10-2012 RETIRADA Y RENOVACIÓN DE RESERVAS:

01-11-2012 EFECTOS

Retirara de reserva

«La República de Armenia declara que desea retirar su reserva al artículo 12 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: la reserva rezaba:

«En virtud del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República de Armenia se reserva el derecho de no tipificar como delito conforme a su derecho interno los actos a que se refiere el artículo 12.»

Renovación de reserva

«La República de Armenia declara que desea mantener íntegramente la reserva al apartado 1 del artículo 26 del Convenio, por un nuevo plazo de tres años.»

Nota de la Secretaría: la reserva rezaba:

«En virtud del apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República de Armenia declara que podrá denegar la asistencia judicial conforme al apartado 1 del artículo 26 si la solicitud se refiere a un delito que considera de carácter político.»

19991209200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123 y 13-06-2002, N.º 141.

ETIOPÍA.

20-03-2012. ADHESIÓN.

19-04-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:

Reserva

En virtud del párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, Etiopía declara que no se considera obligada por la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.

Declaración

Conforme a la letra a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena el 3 de marzo de 1980, en anexo al Convenio [internacional para la represión de la financiación del terrorismo] no se aplicará en Etiopía.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

17-05-2012. APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.

MYANMAR

17-09-2012 RETIRADA DE LAS RESERVAS A LOS ARTÍCULOS 13, 14 Y 15 DEL CONVENIO

El resto de las reservas quedan ahora redactadas como sigue:

«En relación con el artículo 24 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, la Unión de Myanmar declara que no se considera vinculada por el párrafo 1 del artículo 24 del mencionado Convenio.

En relación con los 9 Tratados enumerados en el Anexo del Convenio Internacional para la Supresión de la Financiación del Terrorismo, la Unión de Myanmar declara que aún no es parte en la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, adoptada en Viena, el 3 de marzo de 1980.»

SANTA SEDE.

26-09-2012 DECLARACIÓN:

«De conformidad con la última frase del artículo 2.2 (a) del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 9 de diciembre de 1999, la Santa Sede, actuando también en nombre del Estado de la Ciudad del Vaticano, declara que, desde el momento en que entre en vigor para la Santa Sede la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, ésta se considerará incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Internacional para la Supresión de la Financiación del Terrorismo, de conformidad con su artículo 2.1(a).»

NAMIBIA.

18-10-2012. RATIFICACIÓN.

17-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Que no se considerarán actos de terrorismo la lucha del pueblo, conforme a los principios del derecho internacional, por su liberación o autodeterminación, incluida la lucha armada contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras.»

IRAQ.

16-11-2012. ADHESIÓN.

16-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20001115200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, Nº 233.

GHANA.

ADHESIÓN 21-08-2012

ENTRADA EN VIGOR 20-09-2012

NIUÉ.

01-08-2012 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 5, DEL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 16, DE LOS PÁRRAFOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 18 Y DEL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 31:

«De conformidad con la Convención, y tal como se ha notificado al Secretario General, el Gobierno de Niué hace las siguientes notificaciones conforme a cada artículo específico:

Artículo 5.3.

La Ley de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transnacional de 2006 se promulgó el 1 de diciembre de 2006. Su principal objetivo, especificado en la sección 2, es cumplir la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la ONU y los convenios relacionados con el terrorismo y la delincuencia transnacional organizada, prevenir el terrorismo en Niué e impedir que las personas que se encuentren en Niué lleven a cabo actividades terroristas o apoyen el terrorismo.

La participación en un grupo delictivo organizado está tipificada en la sección 35 de la Ley; la trata y el tráfico de seres humanos, que son objeto de los anexos II y III del Convenio, están tipificados en las secciones 36 a 39.

El blanqueo de dinero está tipificado como delito por la Ley sobre el producto del delito de 1998 y la Ley de asistencia judicial en materia penal de 1998 permite la confiscación de bienes extranjeros y la imposición de sanciones económicas.

Por otra parte, la siguiente legislación ha integrado la Convención (incluida la Convención de Viena) en el Derecho interno: Ley de extradición de 2007, Ley de notificación de transacciones económicas de 2006, ley de abuso de drogas de 2007; Ley de asistencia judicial en materia penal de 1998, Ley sobre el producto del delito de 1998, Ley de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transnacional de 2006, Ley de la Organización de las Naciones Unidas de 1946 y Reglamento sobre sanciones impuestas por la Organización de las Naciones Unidas de 2004 (eliminación del terrorismo y medidas aplicables a Afganistán).

Artículo 16.5.

La Ley de extradición de 2007 prevé la extradición sobre la base de un tratado, y Niue intentará celebrar tratados con otros Estados Parte en la Convención para cumplir este artículo.

Artículo 18.13.

La Ley de asistencia judicial en materia penal de 1998 dispone que el Attorney General es la autoridad central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial y facultada para darles cumplimiento o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

El puesto de General Attorney se abolió en 2004, pero a los fines de la Ley de asistencia judicial en materia penal de 1998, por Attorney General se entenderá el más alto consejero jurídico del Gobierno de Niue. El Solicitor General, que dirige el Crown Law Office, es el más alto consejero jurídico del Gobierno de Niué y representa pues la mencionada autoridad central.

Artículo 18.14.

El Gobierno de Niué confirma que acepta que las notificaciones presentadas en virtud de la presente Convención se realicen en lengua inglesa.

Artículo 31.6.

Asistencia judicial en materia penal:

Solicitor General

Crown Law Office

P.O. Box 70, Commercial Centre

Alofi

Niue

Via New Zeland

Tel.: 683 4228

Fax: 683 4206

Página web: www.gov.nu

Extradición:

Chief of Police

Niue Police Department

P.O. Box 69

Utuko, Alofi South

Niue

Tel.: 683 4333

Fax: 683 4324.»

VIETNAM.

28-08-2012. NOTIFICACIONES EN VIRTUD DE LOS PÁRRAFOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 18:

«1. De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, las autoridades centrales de la República Socialista de Vietnam designadas a continuación tendrán la responsabilidad y la facultad de recibir las solicitudes de asistencia judicial:

– El Ministerio de Justicia tiene la responsabilidad y la facultad de recibir las solicitudes de asistencia judicial en material civil. La dirección del Ministerio de Justicia es: 60 Tran Phu Street, district Ba Dinh, Hanoi, Vietnam;

– La Fiscalía Popular Suprema tiene la responsabilidad y la facultad de recibir las solicitudes de asistencia judicial en materia penal. La dirección de la Fiscalía Popular Suprema es: 44 Ly Thuong Kiet Street, Hanoi, Vietnam;

– El Ministerio de Seguridad Pública tiene la responsabilidad y la facultad de recibir las solicitudes de asistencia judicial en materia de extradición y de traslado de personas condenadas. La dirección del Ministerio de Seguridad Pública es: 44 Pourtant Kieu Street, Hanoi, Vietnam;

2. De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, la República Socialista de Vietnam aceptará las solicitudes de asistencia judicial formuladas en virtud de la Convención en vietnamita e inglés.»

ISLANDIA.

01-03-2012. NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 18:

«Ministry of the Interior

Sölvhólsgötu 7

150 Reykjavik

Islandia

Teléfono: (354) 545-9000

Fax: (354) 532-73 40

Correo electrónico: postur@irr.is

Lenguas: inglés, islandés

Horario de trabajo: 08.30-16.00 h

Huso horario: GMT: 0

Solicitudes por INTERPOL: no.»

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

17-05-2012 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS CAIMÁN E ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS

SWUAZILANDIA.

24-09-2012. RATIFICACIÓN.

24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

MYANMAR.

17-09-201 RETIRADA DE LA RESERVA AL ARTÍCULO 16 DE LA CONVENCIÓN:

«El Gobierno formula además una reserva al artículo 35 y no se considera vinculado por la obligación que en él se impone de someter a la Corte Internacional de Justicia toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de la Convención.»

COSTA DE MARFIL.

25-10-2012. RATIFICACIÓN.

24-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Conforme al apartado a) i) del primer párrafo del artículo 5.

El Estado de Costa de Marfil no supedita la participación de un grupo organizado, ni la penalización de los delitos a que se refiere el apartado a) i) del artículo 5 a la comisión de un acto para llevar adelante el acuerdo a que se refiere dicho artículo.

Conforme al párrafo 5 del artículo 16.

El Gobierno de la República de Costa de Marfil considera la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional como la base jurídica para la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la Convención, junto con los tratados, convenios, acuerdos bilaterales y multilaterales existentes.

Conforme al párrafo 13 del artículo 18.

La autoridad central designada para recibir y dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial será: la Dirección de Asuntos Civiles y Penales (DACP) del Ministerio encargado de la Justicia, sita en la Cancillería, Bloc Ministériel, BP V 107 Abidjan (Costa de Marfil).»

20001115202

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

ARMENIA.

26-03-2012. NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 8:

«Actualización de los datos de la autoridad nacional designada en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos.

Nombre de la autoridad: Police of the Republic of Armenia.

Dirección postal: str. Nalbandyan 130.

Yerevan 0025.

Nombre del servicio a contactar: General Department on Combat Organized Crime.

Nombre de la persona a contactar: Mr. Armen Petrosyan.

Cargo: Police Mayor, Head of Division on Combat against Illegal Migration

Teléfono: +374 10 523 749

Fax: +374 10 564 772

Correo electrónico: armpet777@mail.ru

Horario de oficina: 09.00-18.00 h

Pausa almuerzo: de 13 a 14 h

Huso horario GMT: +4

Lenguas: Ruso

Aceptación de solicitudes transmitidas por Interpol: Sí.

Formatos y procedimientos aceptados: cada uno, sólo para los fines de la policía

Procedimiento particularen caso de urgencia: depende del caso.»

GHANA.

21-08-2012. ADHESIÓN.

21-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.

SWAZILANDIA.

24-09-2012. RATIFICACIÓN.

24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

LUXEMBURGO.

24-09-2012. RATIFICACIÓN.

24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20001115201

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de Noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, Nº 296.

GHANA.

21-08-2012. ADHESIÓN.

21-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.

SWAZILANDIA.

24-09-2012. RATIFICACIÓN.

24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

COSTA DE MARFIL.

25-10-2012. ADHESIÓN.

24-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20010531200

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.

SWAZILANDIA.

24-09-2012. ADHESIÓN.

24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

SUIZA.

27-11-2012. ADHESIÓN.

27-12-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y notificación:

Reservas

«Apartado b) del párrafo 2 del artículo 10:

En caso de que no se haya comunicado oposición al tránsito dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud escrita de no oposición al tránsito, se considerará que el país de tránsito consultado no se opone y que otorga su consentimiento tácito al tránsito.»

Párrafo 3 del artículo 10.

Los datos relativos a los países de tránsito no se mencionarán sistemáticamente en las autorizaciones de exportación e introducción en el territorio suizo ni en los documentos de acompañamiento correspondientes, de conformidad con la legislación suiza, que no siempre exige dicha mención.»

Notificación

«Párrafo 2 del artículo 13:

La autoridad designada por Suiza es la Oficina Federal de Policía, Oficina Central de Armas, Nussbaumstrasse 29, CH-3003 Berna, teléfono +41 31 324 54 00, Fax + 41 31 324 79 48; correo electrónico: zsw@fedpol.admin.ch.»

20011123200

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010 N.º 226

JAPÓN.

ACEPTACIÓN 03-07-2012

ENTRADA EN VIGOR 01-11-2012, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Conforme al artículo 42 y al artículo 6 (Abuso de los dispositivos) del Convenio, el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 6 excepto en cuanto a:

(a) los delitos previstos en el artículo 168-2 (Creación de grabaciones electromagnéticas de instrucciones no autorizadas) o en el artículo 163-3 (Obtención de grabaciones electromagnéticas de instrucciones no autorizadas) del Código Penal (Ley nº 45, 1907).

(b) los delitos previstos en el artículo 4 (Prohibición de actos con vistas a la obtención no autorizada de los códigos de identificación de terceros) en el artículo 5 (Prohibición de actos con vistas a facilitar el acceso a sistemas informáticos no autorizados) o en el artículo 6 (Prohibición de actos de conservación no autorizada de códigos de identificación de terceros) de la Ley de prohibición del acceso a sistemas informáticos no autorizados (Ley n.º 128, 1999).

Conforme al artículo 42 y al apartado 4 del artículo 9 (Delitos relacionados con la pornografía infantil), del Convenio, el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1.d y e del artículo 9 y el apartado 2.b y c, excepto para los delitos previstos en el artículo 7 (Producción de pornografía infantil y otras actividades afines) de la Ley de represión de actividades relativas a la prostitución infantil y a la pornografía infantil, y la protección de la infancia (Ley n.º 52, 1999).

Conforme al artículo 42 y al apartado 3 del artículo 11 (Tentativa y complicidad), el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2 del artículo 11 a los delitos contemplados en los artículos 4, 5, 7 y 9 apartados 1.a y c, excepto en lo relativo a los delitos previstos en el artículo 168-2 (Creación de grabaciones electromagnéticas de instrucciones no autorizadas) o en el artículo 234-2 (Dificultar la actividad económica mediante el deterioro del material informático) del Código Penal.

Conforme al artículo 42 y al apartado 2 del artículo 22 (Jurisdicción), el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no aplicar las reglas de competencia definidas en el apartado 1 d. del artículo 22 a los delitos a que se refiere el apartado 1.a.ii del artículo 6 del Convenio, en la medida en que afecten a los delitos previstos en el artículo 13 (Prohibición de actos con vistas a facilitar el acceso a sistemas informáticos no autorizados sin conocer el objetivo de dicho acceso no autorizado) de la Ley de prohibición del acceso a sistemas informáticos no autorizados (Ley n.º 128, 1999).

Conforme al artículo 42 y al apartado 4 del artículo 29 (Conservación rápida de datos informáticos almacenados) del Convenio, el Gobierno de Japón se reserva el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del artículo 29 en caso de que tenga razones para pensar que, en el momento de la revelación, no podrá cumplirse la condición de la doble tipificación penal.

Conforme al artículo 40 y al artículo 2 (Acceso ilícito) del Convenio, el Gobierno de Japón requiere que los delitos a que se refiere el artículo 2 sean cometidos infringiendo medidas de seguridad y en relación con un sistema informático que esté conectado a otro sistema informático.

Conforme al artículo 40 y al artículo 3 (Interceptación ilícita) del Convenio, el Gobierno de Japón requiere que los delitos a que se refiere el artículo 3 se hayan cometido en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático y además se cometan con intención delictiva, en la medida en que estén relacionados con los delitos previstos en el artículo 109-2 (Descodificación de contenidos de comunicaciones cifradas) de la Ley de radio (Ley n.º 131, 1950).

Conforme al artículo 40 y al apartado 9.e del artículo 27 (Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables) del Convenio, por razones de eficacia, las solicitudes al Gobierno de Japón en virtud de dicho apartado deberán dirigirse a las autoridades centrales del Gobierno de Japón.

Conforme al apartado 7.a del artículo 24 (Extradición) del Convenio, el Gobierno de Japón designa al:

Ministro de Asuntos Exteriores

2-2-1 Kasumigaseki

Chiyoda-ku

Tokio 100-8919

Como autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.

Conforme al apartado 2 a y c del artículo 27 (Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables) del Convenio, el Gobierno de Japón designa:

a) como autoridades encargadas de responder a las solicitudes de asistencia:

Ministro de Justicia

o persona designada por el Ministro (Director de la Sección de Asuntos Internacionales)

Oficina de Asuntos Criminales

Ministerio de Justicia

1-1-1 Kasumigaseki

Chiyoda-ku

Tokio 100-8977

b) Como autoridades encargadas de enviar las solicitudes de asistencia:

Ministro de Justicia

o persona designada por el Ministro (Director de la Sección de Asuntos Internacionales) y

la Comisión encargada de la seguridad pública nacional

o la persona designada por la Comisión (Director de la Sección de Operaciones Internacionales de Investigación)

Departamento de Delincuencia Organizada

Agencia de la Policía Nacional

2-1-2 Kasumigaseki

Chiyoda-ku

Tokio 100-8974

Conforme al apartado 1 del artículo 35 (Red 24/7) del Convenio, el Gobierno de Japón designa como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días por semana a:

la Sección de Operaciones de Investigaciones Internacionales

Departamento de Delincuencia Organizada

2-1-2 Kasumigaseki

Chiyoda-ku

Tokio 100-8974

Email: kokusou@npa.go.jp.»

Nota de la Secretaría.

«Por lo que se refiere a las remisiones al Código Penal de Japón (Ley n.º 45, 1907) y a Ley de prohibición del acceso informático no autorizado (Ley n.º 128, 1999), se hace constar que los artículos 168-2 y 168-3 del Código Penal han sido enmendados por la Ley n.º 74 de 2011, y que los artículos 4, 5, 6 y 13 de la Ley de prohibición del acceso informático no autorizado han sido enmendados por la Ley n.º 12 de 2012.»

AUSTRIA

RATIFICACIÓN 13-06-2012

ENTRADA EN VIGOR 01-10-2012 con la siguiente reserva y declaraciones:

Reserva

«Conforme al apartado 4 del artículo 29 del Convenio, Austria denegará toda solicitud de asistencia por la que se ordene conservar datos informáticos almacenados, como se prevé en el artículo 16 del Convenio, si no se cumple la condición de doble tipificación penal; esto no se aplicará a los delitos establecidos de conformidad con los artículos 2 a 11 del presente Convenio.»

Declaraciones

«Austria designa como autoridad competente, conforme al apartado 4 del artículo 24, y al apartado 2 del artículo 27 del Convenio a:

Bundesministerium für Justiz (Ministerio Federal de Justicia)

Bundscriminalamnt (Oficina Federal de la Policía Criminal)

Büro 5 2 Cyber-Crime-Competence-Center

1070 Viena, Museumstrasse 7

Tel.: + 43 1 52 1 52-0

Email: team.s@bmj.gv.at

Austria designa como punto de contacto, conforme al artículo 35 del Convenio a:

Bundesministerium für Justiz (Ministerio Federal de Justicia)

Bundscriminalamnt (Oficina Federal de la Policía Criminal)

Büro 5 2 Cyber-Crime-Competence-Center

Josef Holaubek Platz 1

1090 Viena

Tel.: + 43 1 51 1 56 22»

20030515200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º. 56.

LITUANIA.

26-07-2012. RATIFICACIÓN.

01-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20031031200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.

MICRONESIA.

21-03-2012. ADHESIÓN.

20-04-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación:

«En virtud del párrafo 14 del artículo 46, las solicitudes de asistencia judicial deberán presentarse en inglés.»

SWAZILANDIA.

24-09-2012. RATIFICACIÓN.

24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

COLOMBIA.

20-09-2012 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 13 DEL ARTÍCULO 46:

«Conforme al párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, mediante comunicaciones DM OAJ.CAT n.º 43565 de 30 de agosto de 2009 y DM/DVAM/GAPDI N.º 34966 de 11 de mayo de 2011, Colombia informó a la Organización de las Naciones Unidas de que el Ministerio del Interior y Justicia, el Fiscal General y el Controlador General serán las autoridades centrales encargadas de recibir las solicitudes de asistencia judicial, y habilitadas para ejecutarlas o transmitírselas a las autoridades competentes para su ejecución.

Colombia solicita ahora la inclusión del Procurador General de la Nación como otra autoridad central a los fines de la Convención.»

COMORAS.

11-10-2012. RATIFICACIÓN.

10-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

COSTA DE MARFIL

25-10-2012. RATIFICACIÓN.

24-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes notificaciones:

«Conforme al párrafo 3 del artículo 6:

La autoridad designada es el Comité Interministerial de Coordinación y Lucha contra el Fraude y la Corrupción creado mediante Decreto n.º 02/PM.CAB de 21 de enero de 2004.

Conforme al párrafo 6 del artículo 44:

El Gobierno de la República de Costa de Marfil considera la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003 en Nueva York como la base jurídica para cooperar en materia de extradición con las demás Partes en la Convención, junto con los tratados, convenios, acuerdos bilaterales y multilaterales existentes.

Conforme a los párrafos 13 y 14 del artículo 46:

La autoridad central designada para recibir y cursar las solicitudes de asistencia judicial será: la Dirección de Asuntos Civiles y Penales (DACP) del Ministerio encargado de la Justicia, sita en la Cancillería, Bloc Ministériel BP V 107 Abidjan (Costa de Marfil).

El idioma en que se aceptan las solicitudes de asistencia judicial es el francés.»

20050413200

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.

TURQUÍA.

24-09-2012. RATIFICACIÓN.

24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:

Declaración

«La República Turca considera que por el término «derecho internacional humanitario» utilizado en el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear se entienden los instrumentos jurídicos en los que Turquía ya es parte. No debe interpretarse que el artículo confiere a las fuerzas y grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado un estatuto diferente del que se admite y se aplica habitualmente en derecho internacional, lo que le crearía a Turquía nuevas obligaciones.

Reserva

En virtud del párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, el Gobierno turco declara que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del mismo artículo.»

NIGERIA.

25-09-2012. ADHESIÓN.

25-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración de autoridades:

«Párrafo 4 del artículo 7

Nigerian Nuclear Regulatory Authority

Teléfono: +234-705-571-7882

Fax: +234-805-210-0758

Email: officialmail@nnra.gov.ng

Párrafo 3 del artículo 9

La República Federal de Nigeria establece su jurisdicción en los casos mencionados en el párrafo 3 del artículo 9.»

MALTA.

26-09-2012. RATIFICACIÓN.

26-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:

«En virtud del artículo 9, Malta establecerá su competencia por lo que se refiere a las letras a), b), d) y e) del párrafo 2.

El Gobierno maltés no estará obligado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 23 del presente Convenio.»

COSTA DE MARFIL.

25-10-2012 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 7 Y DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 9

«Artículo 9 párrafo 3:

El Estado de Costa de Marfil establece su competencia respecto de los delitos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 9.

Artículo 7, párrafo 4:

Los órganos y centros competentes responsables de suministrar información serán:

1. La Comandancia Superior de la Gendarmería;

2. La Dirección General de la Policía Nacional;

3. La Célula Nacional de Tratamiento de Información Financiera (CENTIF).»

SANTA LUCÍA.

12-11-2012. ADHESIÓN.

12-12-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, el Gobierno de Santa Lucía no se considera vinculado por los procedimientos de arbitraje establecidos en virtud del párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.

2. Que se requiere el consentimiento expreso del Gobierno de Santa Lucía para someter cualquier controversia a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.»

20051208200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 8 de diciembre de 2005. BOE: 05-08-2010, Nº 189.

BÉLGICA.

03-10-2012. RATIFICACIÓN.

02-11 2012. ENTRADA EN VIGOR.

EE. Derecho Administrativo

19851015200

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL.

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE: 24-02-1989.

BULGARIA.

01-12-2012 RETIRADA DE DECLARACIÓN:

«Conforme al apartado 3 del artículo 12 de la Carta Europea de Autonomía Local, la República de Bulgaria retira su declaración relativa al apartado 2 del artículo 7 de la Carta, tras la aprobación de una Ley a dichos efectos por la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria el 11 de julio de 2012, y en adelante estará obligada por dicha disposición.»

Nota de la Secretaría: en adelante, la declaración formulada en el momento de la ratificación de la Carta por Bulgaria rezará de la manera siguiente:

«La República de Bulgaria se considera obligada por todos los apartados de la Parte I de la Carta Europea».

F. LABORALES

FA. Generales.

19190628201

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

Versalles, 28 de junio de 1919. BOE: 21-09-1982.

SUDÁN DEL SUR.

ACEPTACIÓN 29-04-2012

PALAU.

ACEPTACIÓN 29-05-2012

FB. Específicos

19520628201

CONVENIO NÚMERO 102 DE LA OIT, RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 28 de junio de 1952. BOE: 06-10-1988, N.º 240 y 08-04-1989, N.º 84.

HONDURAS.

01-11-2012. RATIFICACIÓN. (Acepta las partes II, III, V, VIII, IX y X).

19810622200

CONVENIO NÚMERO 155 DE LA OIT, SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985.

GUYANA.

17-09-2012. RATIFICACIÓN.

19871008200

CONVENIO NÚMERO 163 DE LA OIT SOBRE EL BIENESTAR DE LA GENTE DE MAR EN EL MAR Y EN EL PUERTO.

Ginebra, 08 de octubre de 1987. BOE: 13-12-1989, N.º 298.

MARRUECOS.

10-09-2012. RATIFICACIÓN.

19871008201

CONVENIO NÚMERO 164 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA MÉDICA DE LA GENTE DE MAR.

Ginebra, 08 de octubre de 1987. BOE: 21-01-1991, N.º 18.

MARRUECOS

10-09-2012. RATIFICACIÓN.

19871009200

CONVENIO NÚMERO 166 DE LA OIT SOBRE LA REPATRIACIÓN DE LA GENTE DE MAR (REVISADO).

Ginebra, 09 de junio de 1987. BOE: 21-01-1991, N.º 18.

MARRUECOS.

19-09-2012. RATIFICACIÓN.

19920623200

CONVENIO N.º 173 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR.

Ginebra, 23-06-1992. BOE: 21-06-1995, N.º 147.

RUSIA.

20-08-2012. RATIFICACIÓN.

20-08-2012 NOTIFICACIÓN:

«Ha aceptado las obligaciones de la parte II.»

19950622200

CONVENIO NÚMERO 176 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS.

Ginebra, 22 de junio de 1995. BOE: 28-01-1999.

BÉLGICA.

02-10-2012. RATIFICACIÓN.

19970619201

CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS.

Ginebra, 19 de junio de 1997. BOE: 13-09-1999, Nº 219.

MACEDONIA

03-10-2012. RATIFICACIÓN.

ISRAEL.

04-10-2012. RATIFICACIÓN.

20060531200

CONVENIO NÚMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra 31, de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009.

MACEDONIA.

03-10-2012. RATIFICACIÓN.

MAURICIO.

19-11-2012. RATIFICACIÓN.

G. MARÍTIMOS

GA. Generales.

19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

SWAZILANDIA.

24-09-2012. RATIFICACIÓN.

24-10.2012. ENTRADA EN VIGOR.

ECUADOR.

24-09-2012. ADHESIÓN.

24-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«I. El Estado Ecuatoriano, en cumplimiento del artículo 4 de la Constitución de la República, que dispone que «El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los tratados vigentes», ratifica la plena vigencia de la Declaración sobre Zona Marítima, suscrita en Santiago de Chile el 18 de agosto de 1952, por la cual Chile, Ecuador y Perú proclamaron ‟... como norma de su política internacional marítima la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas...” a fin ‟...de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y de procurarles los medios para su desarrollo económico...”.

II. El Estado Ecuatoriano, conforme a las disposiciones de la Convención ejerce soberanía y jurisdicción sobre las 200 millas marinas, las que se hallan integradas por los siguientes espacios marítimos:

1. Las aguas interiores, que son las aguas situadas al interior de las líneas de base;

2. El mar territorial, que se extiende desde las líneas de base hasta un límite que no exceda las 12 millas marinas;

3. La zona económica exclusiva, que es un área comprendida entre los límites exteriores del mar territorial y hasta una distancia de 188 millas marinas adicionales; y,

4. La plataforma continental.

III. En las aguas interiores y en las doce millas marinas del mar territorial, contadas a partir de las líneas de base, el Ecuador ejercerá su jurisdicción y competencia soberanas, sin limitación ni restricción de ninguna naturaleza. Se garantiza el derecho de los países ribereños y no ribereños al paso inocente, rápido e ininterrumpido de sus embarcaciones con la obligación de que cumplan las disposiciones del Estado ecuatoriano y siempre que ese paso no sea perjudicial para la paz, el buen orden y la seguridad del Estado.

IV. En la Zona Económica Exclusiva, la República del Ecuador ejercerá los siguientes derechos y obligaciones:

1. Soberanía exclusiva para los fines de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y del subsuelo del mar;

2. Soberanía exclusiva para los fines de exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes marinas y de los vientos;

3. Ejercicio del derecho exclusivo de: autorizar, regular y ejecutar la construcción, funcionamiento y uso de toda clase de islas artificiales, instalaciones y estructuras, en las 200 millas de su territorio marítimo, incluido en la plataforma continental;

4. Los demás derechos y deberes previstos en la Convención;

5. Los demás Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan de las libertades de navegación, de sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos, con sujeción a las disposiciones previstas en la Convención.

Los demás Estados acatarán y cumplirán las leyes, reglamentos y regulaciones dictadas por el Estado ecuatoriano en su calidad de estado ribereño;

V. En la plataforma continental, el Estado ecuatoriano ejerce derechos de soberanía exclusivos a los efectos de la exploración, conservación y explotación de sus recursos naturales, y nadie podrá explotarlos sin su expreso consentimiento.

El Estado ecuatoriano proclama que, dentro del plazo y las condiciones previstas en el artículo 76 de la Convención, hará uso de la facultad que le asiste para extender su plataforma continental hasta una distancia de 350 millas marinas medidas desde las líneas de base del Archipiélago de Galápagos.

VI. El Ecuador reitera la plena validez y vigencia del Decreto Supremo No. 959-A, publicado el 28 de junio de 1971, en el Registro Oficial 265, de 13 de julio de 1971, por el cual estableció sus líneas de base rectas conforme al derecho internacional. Reafirma que dichas líneas en el Archipiélago de Galápagos, responden al origen geológico común de esas islas, a su unicidad histórica y pertenencia al Ecuador, así como a la necesidad de conservar y preservar sus ecosistemas singulares en el planeta. Las líneas de base, a partir de las cuales se miden los espacios marítimos descritos en el numeral II de la presente Declaración, que son las siguientes:

1. Líneas de Base Continentales:

La línea partirá del punto de intersección de la frontera marítima con Colombia, con la recta Punta Manglares (Colombia) Punta Galera (Ecuador);

Desde este punto, una recta pasando por Punta Galera que vaya a encontrar el punto más septentrional de la isla de la Plata;

De este punto, una recta a Puntilla de Santa Elena;

Recta desde la Puntilla de Santa Elena en dirección al Cabo Blanco (Perú), hasta la intersección del Paralelo Geográfico que constituye la frontera marítima con el Perú.

2. Líneas de Base Insulares:

Del islote Darwin, una recta al extremo nororiental de la isla Pinta;

Recta al punto más septentrional de la isla Genovesa;

Recta que pasando por la punta Valdizán, Isla San Cristóbal, corte la prolongación norte de la recta que une al extremo sur-oriental de la isla Española con la Punta Pitt, Isla San Cristóbal;

Recta desde esta intersección al extremo suroriental de la Isla Española;

Recta a Punta Sur, Isla Santa María;

Recta que pasando por el extremo sur-oriental de la Isla Santa Isabela, cerca de Punta Esex, vaya a cortar la prolongación sur de la línea que una al punto más saliente de la costa occidental de la Isla Fernandina, aproximadamente en el centro de la misma, con el extremo occidental del sector sur de la Isla Isabela, en las proximidades de Punta Cristóbal;

De este punto de intersección una línea que pasando por el extremo occidental del sector sur de la isla Isabela, en las proximidades de Punta Cristóbal, vaya al punto más saliente de la costa occidental de la isla Fernandina, aproximadamente en el centro de la misma;

Recta a la Isla Darwin;

VII. En relación con la delimitación de los espacios marítimos adyacentes al territorio continental del Ecuador, el Estado declara que está determinada por los tratados de límites vigentes y constituida por los paralelos geográficos que se extienden desde los puntos donde las fronteras terrestres llegan al mar;

VIII. Ratifica que se encuentran en plena vigencia los instrumentos internacionales aplicables al Archipiélago de Galápagos, por los cuales éste ha sido incorporado como Patrimonio Natural de la Humanidad y Reserva de la Biósfera por el Programa del Hombre y la Biósfera, declarados por la UNESCO. En tal virtud, el Estado ecuatoriano ejerce plena jurisdicción y soberanía tanto sobre la Reserva Marina de Galápagos, establecida en la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos, publicada en el Registro Oficial No. 278 del 18 de marzo de 1998, la Zona Marítima Especialmente Sensible y la ‟Zona a Evitar”, estas dos últimas establecidas por la Organización Marítima Internacional;

IX. El Ecuador declara que el Golfo de Guayaquil es una bahía histórica por el uso y aprovechamiento ancestrales por parte de la población ecuatoriana, así como por la positiva influencia que las aguas del río Guayas ejercen en la generación de un ecosistema altamente rico en recursos naturales;

X. El Estado ecuatoriano declara que la regulación de los usos o actividades no previstos expresamente en la Convención (derechos y competencias residuales) que se relacionen con sus derechos en las 200 millas marinas, así como futuras ampliaciones de los mismos, le corresponden privativamente;

XI. Manifiesta que los Estados cuyos buques de guerra, naves auxiliares u otros buques o aeronaves que, previa notificación y autorización del Estado ecuatoriano, transiten por los espacios marítimos sujetos a su soberanía y jurisdicción, son responsables por los daños ocasionados por la contaminación del medio marino en que incurran, de conformidad con lo previsto en los Arts. 235 y 236 de la Convención;

XII. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, cuando la misma población o poblaciones de peces asociadas se encuentren tanto dentro de la zona ecuatoriana de 200 millas como en un área marítima adyacente a dicha zona, los Estados cuyos nacionales pesquen tales especies en el área adyacente a la zona ecuatoriana, están obligados a acordar con el Estado ecuatoriano las medidas necesarias para su conservación y protección, así como para promover su óptima utilización. A falta de dicho acuerdo, el Ecuador se reserva el ejercicio de los derechos que le corresponden conforme el artículo 116 y otras disposiciones de la Convención, así como de las demás normas pertinentes del derecho internacional;

XIII. El Estado ecuatoriano en los casos en que sea parte de un contrato comercial en la Zona de los Fondos Marinos, no se someterá a arbitraje comercial obligatorio, por así prohibirlo el Art. 422 de su Constitución. En tales casos estipulará previamente y de manera expresa, el mecanismo de solución de controversias al que se someterá, siempre que éste no involucre la cesión de su jurisdicción soberana;

XIV. De conformidad con el artículo 287 de la Convención, el Ecuador elige, para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención, a: 1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar; 2. La Corte Internacional de Justicia; 3. Un tribunal especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias relacionadas con pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento;

XV. En relación con el artículo 297, párrafos 2 y 3 de la Convención, el Gobierno del Ecuador no aceptará someterse a los procedimientos de la Sección 2 de la Parte XV, las controversias relativas al ejercicio de los derechos que le corresponden en cuanto a actividades de investigación científica, así como respecto a la regulación de las pesquerías dentro de las 200 millas marinas, incluidas sus facultades discrecionales para determinar la captura, su capacidad de explotación, la asignación de excedentes, si los hubiere, y las modalidades y condiciones establecidas en sus leyes y reglamentos de conservación y administración;

XVI. En relación con lo dispuesto en el artículo 297, párrafo 3, literales b) iii y c), el Ecuador no aceptará la validez del informe de la comisión de conciliación que sustituya las facultades discrecionales del Estado ecuatoriano relativas a la utilización de los excedentes de recursos vivos dentro de sus zonas de soberanía y jurisdicción, en aplicación de los artículos 62, 69 y 70 de la Convención, o cuyas recomendaciones entrañen efectos perjudiciales para las actividades pesqueras ecuatorianas;

XVII. De conformidad con el artículo 298 de la Convención, el Ecuador declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV con respecto a las categorías de controversias señaladas en el párrafo 1 de dicho artículo 298, literales a), b) y c);

XVIII. El Estado ecuatoriano declara, de conformidad con los artículos 5 y 416 de la Constitución de la República, que sus espacios marítimos constituyen una zona de paz, en tal virtud, en dicha zona no podrá realizarse ningún tipo de ejercicios o maniobras militares, ni actividades de navegación que atenten o puedan atentar contra la paz y seguridad, sin su expreso consentimiento.

Asimismo, manifiesta que se requerirá de notificación y autorización previas, para el tránsito por sus espacios marítimos, de buques impulsados por energía nuclear o que transporten sustancias radioactivas, tóxicas, peligrosas o nocivas.»

La Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario, comunica que, «posteriormente, el Gobierno ecuatoriano notificó al Secretario General que deseaba precisar, con respecto al artículo XIII de la anterior Declaración, que en los casos en que sea Parte de un contrato relacionado con las actividades en la Zona, Ecuador reconocerá la competencia de la Cámara para la solución de las controversias relacionadas con los fondos marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar».

ARGENTINA.

26-10-2012 RETIRADA PARCIAL DE DECLARACIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 298:

«[...] conforme al artículo 298 de la Convención, la República Argentina retira con efecto inmediato las excepciones facultativas a la aplicabilidad de la sección 2.ª (Parte XV) previstas en dicho artículo, que figuran en su declaración de fecha 18 de octubre de 1995 (depositada el 1 de diciembre de 1995) sobre «las actividades militares de buques y aeronaves de Estado utilizados para un servicio no comercial.»

19940728200

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, N.º 38.

SWAZILANDIA.

NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO 24-09-2012

ENTRADA EN VIGOR 24-10-2012

ECUADOR.

NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO 24-10-2012

ENTRADA EN VIGOR 24-10-2012

GB. Navegación y Transporte.

19741213200

CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Atenas, 13 de diciembre de 1974. BOE: 06-05-1987, N.º 108.

LIBIA.

08-11-2012. ADHESIÓN.

06-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19761119203

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 19 de noviembre de 1976. BOE: 09-10-1990, N.º 242.

LIBIA.

08-11-2012. ADHESIÓN.

06-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19780707200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.

Londres, 07 de julio de 1978. BOE: 07-11-1984, Nº 267.

EL SALVADOR.

29-11-2012. ADHESIÓN.

01-03-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19881111201

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.

ISRAEL.

21-11-2012. ADHESIÓN.

21-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

20051014200

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: N.º 170 de 14-07-2010; N.º 112 de 11-05-2011 y N.º 173 DE 20-07-2011.

SANTA LUCÍA.

08-11-2012. ADHESIÓN.

06-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

20051014201

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: N.º 171 DE 15-07-2010 y 16-09-2010, N.º 225.

SANTA LUCÍA.

08-11-2012. ADHESIÓN.

06-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

GC. Contaminación.

19780217201

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, N.º 249 y 250 y 06-03-1991, N.º 56.

REINO UNIDO.

30-07-2012 EXTENSIÓN A BAILIWICK OF JERSEY (SOLO LOS ANEXOS I y II)

INDONESIA.

24-08-2012 ACEPTACIÓN (ANEXOS III, IV y V).

24-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14(1) del Convenio Internacional para la prevención de la contaminación por los buques, 1973, el Gobierno de la República de Indonesia declara que no acepta todas las disposiciones de los Anexos III, IV y V del presente Convenio.

2. El Gobierno de la República de Indonesia entiende que la expresión ‟Derecho Internacional” contenida en la Regla 1(9) del Anexo I del MARPOL 73/78 sobre Reglas para Prevenir la Contaminación por Hidrocarburos se refiere a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.»

19970926200

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.

INDONESIA.

24-08-2012. ADHESIÓN.

24-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVAQUIA.

11-10-2012. ADHESIÓN.

11-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

20011005200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-200, N.º 267.

ESTADOS UNIDOS.

21-08-2012. RATIFICACIÓN.

21-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«… de conformidad con el artículo 16(2)(f)(ii)(3) del Convenio, las enmiendas al Anexo 1 del mismo solo entrarán en vigor para los Estados Unidos de América tras la notificación al Secretario General de que aceptan dichas enmiendas.»

EGIPTO.

26-09-2012. ADHESIÓN.

26-12-2012. ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con las Reglas de la Navegación y el Tráfico del Canal de Suez, y a efectos de garantizar la libre utilización del canal, la República Árabe de Egipto declara que el Convenio no será aplicable a las instalaciones marítimas del Canal de Suez ni a los buques que entren o salgan de sus puertos cuando utilicen dicho Canal.»

RUSIA.

19-10-2012. ADHESIÓN.

19-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

GD. Investigación Oceanográfica.

GE. Derecho Privado.

19790427200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.

Hamburgo, 27 de abril, 1979. BOE: 30-04-1993, N.º 103 y 21-09-1993, N.º 226.

INDONESIA.

24-08-2012. ADHESIÓN.

23-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.

HONDURAS.

23-11-2012. ADHESIÓN.

23-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

H. AÉREOS

HA. Generales.

HB. Navegación y Transporte.

19680924200

PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO AUTÉNTICO TRILINGÜE, DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (CHICAGO 1944).

Buenos Aires, 24 de septiembre de 1968. BOE: 29-12-1969 N.º 311

EL SALVADOR.

16-02-2012 ACEPTACIÓN

16-02-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19750925200

PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955.

Montreal, 25-09-1975. BOE: 20-06-1997, N.º 147

MARRUECOS.

26-09-2012. RATIFICACIÓN.

25-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19750925201

PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955.

Montreal, 25-09-1975. BOE: 20-06-1997, N.º 147

MARRUECOS.

26-09-2012. RATIFICACIÓN.

25-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19750925202

PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955.

Montreal, 25-09-1975. BOE: 09-02-1999, N.º 34

MARRUECOS.

26-09-2012. RATIFICACIÓN.

25-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19770930201

PROTOCOLO RELATIVO AL TEXTO CUATRILINGÜE DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (CHICAGO 1944).

Montreal, 30 de septiembre de 1977. BOE: 30-06-2001, N.º 156

EL SALVADOR.

16-02-2012 ACEPTACIÓN.

16-02-2012. ENTRADA EN VIGOR.

HC. Derecho Privado.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

IA. Postales.

IB. Telegráficos y Radio.

IC. Espaciales.

19741112200

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979.

MARRUECOS.

19-09-2012. ADHESIÓN.

19-09-2012. ENTRADA EN VIGOR.

ARABIA SAUDÍ.

18-07-2012. ADHESIÓN.

18-07-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19750530200

CONVENIO DE CREACIÓN DE UNA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA, ESA.

París, 30 de mayo de 1975. BOE:

POLONIA

19-11-2012. RATIFICACIÓN.

19-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

ID. Satélites.

20081003200

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (IMSO) APROBADAS EN LA VIGÉSIMA ASAMBLEA.

Londres, 03 de octubre de 2008. BOE: A. PROVISIONAL: N.º 153 DE 24-06-2010.

REPÚBLICA CHECA.

29-08-2012 ACEPTACIÓN.

Nota aclaratoria: el convenio está en aplicación provisional desde el 06 de octubre de 2008 para los estados que lo han aceptado.

IE. Carreteras.

19700901200

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP).

Ginebra, 01 de septiembre de 1970. BOE: 22-11-1976, N.º 280; 26-11-2004, N.º 285.

KIRGUIZISTÁN.

22-10-2012. ADHESIÓN.

22-10-2013. ENTRADA EN VIGOR.

IF. Ferrocarril.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

JA. Económicos.

20120202200

TRATADO CONSTITUTIVO DEL MECANISMO EUROPEO DE ESTABILIDAD (MEDE) ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA.

Bruselas, 2 de febrero de 2012. BOE: 04-10-2012, n.º 239; 06-10-2012, n.º 241.

ESTONIA.

03-10-2012. RATIFICACIÓN.

04-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

JB. Financieros.

19880125200

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

AUSTRALIA.

30-08-2012. RATIFICACIÓN.

01-12-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Australia, el Convenio será de aplicación a los impuestos de toda clase y tipo establecidos por las leyes federales de Australia aplicables por el Comisario de Impuestos, que correspondan a impuestos pertenecientes a las categorías a que se refieren los apartados 1(a) y (b)(ii) y (iii) del artículo 2 del Convenio.

Anexo B. Autoridades competentes.

Por lo que se refiere a Australia, el término «Autoridad competente» remite al Comisario de Impuestos o a su representante autorizado.

Anexo C. Definición del término ‟nacional” a los fines del Convenio.

Por lo que se refiere a Australia, por ‟nacional” se entenderá toda persona que posea la nacionalidad australiana, y todas las personas jurídicas, sociedades, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en Australia.

Artículo 29. Aplicación territorial del Convenio

Conforme al apartado 1 del Artículo 29 del Convenio, Australia declara que por lo que a ella se refiere, el Convenio se aplicará a Australia, excluyendo todos los territorios externos salvo:

(i) el Territorio de la isla Norfolk;

(ii) el Territorio de la isla Christmas;

(iii) el Territorio de las islas Cocos (Keeling);

(iv) el Territorio de las islas Ashmore y Cartier;

(v) el Territorio de las islas Heard y McDonald; y

(vi) el Territorio de las islas del Mar de Coral

pero incluyendo toda zona adyacente a los límites territoriales de Australia (incluidos los territorios a que se refiere esta declaración) para la que actualmente existe, conforme al derecho internacional, una ley australiana vigente relativa a la exploración o la explotación de recursos naturales de la zona económica exclusiva o del fondo y del subsuelo del mar de la meseta continental.»

ARGENTINA.

13-09-2012. RATIFICACIÓN.

01-01-2013. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas

«La República Argentina no prestará ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las otras Partes mencionados en el artículo 2, apartado 1, subapartados b.i o b.iv del Convenio, de conformidad con el Artículo 30, apartado 1.a del mismo.

La República Argentina no prestará ningún tipo de asistencia para el cobro de los créditos tributarios o de multas administrativas, respecto de todos los impuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Convenio.

La República Argentina no prestará asistencia para la notificación y traslado de documentos relativos a ningún impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio.»

Declaraciones

«ANEXO A. Impuestos a los que se aplicará el Convenio:

– Artículo 2, apartado 1.a.i: Impuesto sobre la renta.

– Artículo 2, apartado 1.b.ii: Cuotas de la Seguridad Social.

– Artículo 2, apartado 1.b.iii. A: Impuesto sobre la propiedad personal.

– Artículo 2, apartado 1.b.iii. C: Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Artículo 2, apartado 1.b.iii. D: Impuesto sobre combustibles líquidos.

Impuesto Interno, Ley 24764.

Impuesto sobre seguros y otros activos, Ley 3764.

– Artículo 2, apartado 1.b.iii. G: Impuesto sobre la renta presunta.

Impuesto sobre las transmisiones de bienes inmuebles.

Impuestos sobre los débitos y créditos provenientes de transacciones financieras, Ley 25413.

Régimen simplificado para contribuyentes (monotributo).

ANEXO B. Autoridades competentes.

La República Argentina declara que la autoridad competente dotada de las facultades a que hace referencia el artículo 3, apartado 1.d. del Convenio es la Administración Federal de Ingresos Públicos.»

JC. Aduaneros y Comerciales.

19501215200

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA.

Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 23-09-1954, Nº 266.

SUDÁN DEL SUR.

ADHESIÓN 18-07-2012

ENTRADA EN VIGOR 18-07-2012

19800411200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 226 y 22-11-1996, N.º 282.

LETONIA.

13-11-2012 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 11, 29 Y LA SEGUNDA PARTE DE LA CONVENCIÓN

19821021201

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS.

Ginebra, 21 de octubre de 1982. BOE: 25-02-1986, Nº 48

MODIFICACIÓN DEL CONVENIO

De conformidad con la notificación del depositario de la ONU C.N.534.2011.TREATIES – 1, el siguiente texto del anexo 9 del Convenio sobre Armonización entró en vigor el 30 de noviembre de 2011:

«ANEXO 9

AGILIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CRUCE DE FRONTERAS EN EL TRASPORTE FERROVIARIO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS

Artículo 1.

Principios.

1. Este anexo, por el que se completan las disposiciones del Convenio, tiene por objetivo definir los pasos que se realizarán para agilizar y acelerar el cruce de fronteras en el transporte ferroviario internacional de mercancías.

2. Las Partes contratantes se comprometerán a cooperar con el fin de estandarizar en la mayor medida posible los trámites y los requisitos relativos a los documentos y los procedimientos en todas las zonas relacionadas con el transporte de mercancías por ferrocarril.

Artículo 2.

Definiciones.

Por «estación fronteriza (de intercambio)», se entenderá una estación ferroviaria donde tienen lugar procedimientos operativos o administrativos con el fin de permitir el cruce de una frontera por parte de transporte ferroviario de mercancías. Dicha estación ferroviaria puede encontrarse ubicada en la frontera o cerca de ella.

Artículo 3.

Cruce de fronteras por parte de funcionarios y otras personas dedicadas al transporte ferroviario internacional.

1. Las Partes contratantes procurarán agilizar los procedimientos de concesión de visado al personal de las locomotoras, el personal de las unidades de refrigeración, el personal que acompañe envíos de mercancías y el personal de las estaciones fronterizas (de intercambio) que se dedique al transporte ferroviario internacional de conformidad con las mejores prácticas nacionales para todos los solicitantes de visados.

2. El procedimiento de cruce de fronteras de las personas enumeradas en el apartado 1, incluyendo los documentos oficiales por los que se confirma su estado, se determinará en función de acuerdos bilaterales.

3. En la realización de un control conjunto, los funcionarios de la frontera, de aduanas y otros organismos que efectúen controles en las estaciones fronterizas (de intercambio) cruzarán la frontera estatal, en ejercicio de sus funciones oficiales, con documentos estipulados por las Partes contratantes para sus nacionales.

Artículo 4.

Requisitos de las estaciones fronterizas (de intercambio).

Para racionalizar y acelerar los trámites requeridos en las estaciones fronterizas (de intercambio), las Partes contratantes respetarán los requisitos mínimos siguientes para las estaciones fronterizas (de intercambio) abiertas al tráfico ferroviario internacional de mercancías:

1) las estaciones fronterizas (de intercambio) dispondrán de edificios (oficinas), maquinaria, instalaciones y equipamiento técnico que les permitan realizar controles a diario y las 24 horas, si ello está justificado y se adecua al volumen de tráfico de mercancías;

2) aquellas estaciones fronterizas (de intercambio) donde se realicen controles fitosanitarios, veterinarios y de otra índole deberán disponer de equipamiento técnico;

3) la capacidad de transporte y tráfico de las estaciones fronterizas (de intercambio) y las vías adyacentes deberá adecuarse al volumen de tráfico;

4) deberá disponerse de zonas de inspección, así como de depósitos para el almacenamiento temporal de mercancías sujetas a inspección por parte de las autoridades aduaneras u otras formas de control;

5) deberá disponerse del equipamiento, las instalaciones y los sistemas de tecnología de la información y de comunicación para permitir el intercambio previo de información, incluyendo la información relativa a las mercancías que entren en las estaciones fronterizas (de intercambio) recogida en la carta de porte ferroviario y la declaración en aduana;

6) las estaciones fronterizas (de intercambio) deberán disponer de una cantidad suficiente de personal calificado de ferrocarriles, aduanas, fronteras y otros organismos para poder asumir el volumen de mercancías implicado;

7) las estaciones fronterizas (de intercambio) dispondrán del equipamiento técnico, las instalaciones y los sistemas de tecnología de la información y de comunicación para, antes de la llegada de material rodante a la frontera, poder recibir y utilizar los datos relativos a la aprobación técnica y las inspecciones técnicas del material rodante realizadas por las autoridades y los ferrocarriles en el marco de su competencia, a menos que las Partes contratantes hayan instaurado mecanismos alternativos para la realización de estas funciones.

Artículo 5.

Cooperación entre Estados adyacentes en estaciones fronterizas (de intercambio).

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio, las Partes contratantes coordinarán aquellas acciones relativas a los controles de material rodante, contenedores, semirremolques multimodales y mercancías, así como al tratamiento de la documentación de envío y otra documentación acompañante y procurarán organizar los distintos tipos de controles conjuntos basándose en los acuerdos bilaterales.

Artículo 6.

Controles.

Las Partes contratantes:

1) establecerán un mecanismo de mutuo reconocimiento de todos los tipos de controles de material rodante, contenedores, semirremolques multimodales y mercancías, siempre que coincidan los objetivos de los mismos;

2) realizarán controles aduaneros basados en el principio de la selección en función de la evaluación y la gestión de riesgos. Como regla general, si se ha proporcionado la información requerida sobre las mercancías y si estas se encuentran en una unidad para material rodante, en un contenedor, un semirremolque o un vagón multimodal correctamente cerrados y sellados, no se realizará examen físico;

3) realizarán controles simplificados en las estaciones fronterizas (de intercambio) y, en la medida de lo posible, trasladarán determinados tipos de controles a las estaciones de salida o de destino;

4) sin perjuicio del artículo 10 del Convenio, el artículo 4 del anexo 2, el artículo 5 del anexo 3 y el artículo 5 del anexo 4, únicamente realizarán inspecciones de las mercancías en tránsito en aquellos casos en que lo justifiquen las circunstancias o los riesgos reales.

Artículo 7.

Plazos.

1. Las Partes contratantes asegurarán el cumplimiento de los plazos especificados en los acuerdos bilaterales sobre operaciones técnicas relativas a la recepción y la transferencia de trenes en estaciones fronterizas (de intercambio), incluyendo todos los tipos de controles, a la vez que procurarán reducir dichos plazos mediante la mejora de la tecnología y el equipamiento utilizados. Las Partes contratantes se comprometerán a alcanzar una reducción máxima del plazo en los próximos años.

2. Las Partes contratantes registrarán los retrasos de los trenes y vagones en las estaciones fronterizas (de intercambio) y remitirán la información a las partes implicadas que realizarán el análisis posterior y propondrán medidas para reducir los retrasos.

Artículo 8.

Documentación.

1. Las Partes contratantes se asegurarán de que los documentos de envío y otros documentos acompañantes se cumplimenten de forma adecuada de conformidad con la legislación de los Estados importadores y de tránsito.

2. En sus relaciones mutuas, las Partes contratantes procurarán reducir los documentos en papel y simplificar los procedimientos documentales mediante el uso de sistemas electrónicos para el intercambio de la información incluida en las cartas de porte y las declaraciones en aduana que acompañen a las mercancías y estén redactadas de conformidad con la legislación de las Partes contratantes.

3. Las Partes contratantes procurarán proporcionar la información previa a las autoridades aduaneras sobre las mercancías que entren en las estaciones fronterizas (de intercambio) incluida en la carta de porte ferroviario y la declaración aduanera. Las Partes contratantes determinarán el formato, el procedimiento y los plazos para proporcionar la información.

Artículo 9.

Utilización de cartas de porte ferroviario CIM/SMGS.

En lugar de los documentos de envío actualmente estipulados en los tratados internacionales, las Partes contratantes podrán utilizar cartas de porte ferroviario CIM/SMGS, las cuales podrán funcionar, a la vez, como documentos aduaneros.»

MARRUECOS.

25-09-2012. ADHESIÓN.

25-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

JD. Materias Primas.

20060127200.

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.

Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: N.º 51 DE 29-02-2012.

MOZAMBIQUE.

05-11-2012. ADHESIÓN.

05-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

TRINIDAD Y TOBAGO.

05-11-2012. ADHESIÓN.

05-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

KA. Agrícolas.

19760613200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA (FIDA).

Roma, 13 de junio de 1976. BOE: 14-02-1979 y 29-03-1979.

ESTONIA.

05-12-2012. ADHESIÓN.

05-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

KB. Pesqueros.

19580429202.

CONVENCIÓN SOBRE PESCA Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS EN ALTA MAR.

Ginebra, 29 de abril de 1958. BOE: 27-12-1971.

CONGO.

05-12-2012. ADHESIÓN.

04-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

KC. Protección de Animales y Plantas.

19730303200.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 Nº 181

BAHREIN.

19-08-2012. ADHESIÓN.

17-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19790623200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE.

Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1985 N.º 259, y 17-05-1995 N.º 117.

NORUEGA.

16-05-2012. RETIRADA RESERVAS.

14-08-2012. EFECTOS.

Mediante Nota Verbal de fecha 4 de mayo de 2012 relativa a la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Salvajes (CMS) de 23 de junio de 1979, recibida el día 16 de mayo de 2012, el Reino de Noruega comunicó al Gobierno de la República Federal de Alemania, como depositario en virtud del Artículo XVI de la Convención, la retirada de sus reservas a la inclusión de las siguientes especies en los Apéndices I/II.

La retirada de las reservas formuladas por el Reino de Noruega a la inclusión de las siguientes especies en los Apéndices I/II surtirá efectos a partir del día 14 de agosto de 2012 de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del artículo XI (6) de la Convención.

Tras la retirada de las reservas, la situación es la siguiente:

Inclusión en los Apéndices I y II

Especies

 

Sigue sujeta a la reserva de Noruega

Carcharodon carcharias.

Gran tiburón blanco.

no.

Inclusión en el Apéndice II

Especies

 

Sigue sujeta a la reserva de Noruega

Lagenorhynchus albirostris.

Delfín de pico blanco.

no.

Lagenorhynchus acutus.

Delfín de costados blancos.

no.

Orcinus orca.

Orca.

no.

Monodon Monoceros.

Narval.

no.

Caperea marginata.

Ballena franca pigmea.

no.

Balaenoptera edeni.

Ballena de Bryde.

no.

Balaenoptera physalus.

Rorcual común.

Sólo con respecto al Apéndice I.

Balaenoptera boreales.

Rorcual boreal.

Sólo con respecto al Apéndice I.

Physeter macrocephalus.

Cachalote.

Sólo con respecto al Apéndice I.

Cetorhinus maximus.

Tiburón peregrino.

Sólo con respecto al Apéndice I.

SWAZILANDIA.

22-10-2012. ADHESIÓN.

01-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19960815200.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.

La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, N.º 296

GABÓN.

19-10-2012. ADHESIÓN.

01-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

MARRUECOS.

24-09-2012. RATIFICACIÓN.

01-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

SWAZILANDIA.

23-10-2012. ADHESIÓN.

01-01-2013. ENTRADA EN VIGOR.

19950804200.

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Nueva York, 04 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, N.º 175.

MARRUECOS.

19-09-2012. RATIFICACIÓN.

19-10-2012. ENTRADA EN VIGOR.

BANGLADESH.

05-11-2012. RATIFICACIÓN.

05-12-2012. ENTRADA EN VIGOR.

20030828200.

CONVENIO DEL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO.

Joensuu (Finlandia), 28 de agosto de 2003. BOE: 18-08-2005, N.º 197.

21-08-2012. FECHA DE APLICACIÓN.

AUTENTICACIÓN DE LAS VERSIONES FRANCESA Y ALEMANA DEL TEXTO DEL CONVENIO.

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de Finlandia, en su calidad de Depositario del Convenio del Instituto Forestal Europeo, ha comunicado mediante Nota Verbal Circular HELM594-12, de 21 de agosto de 2012, que las Partes Contratantes han convenido que las versiones francesa y alemana del Convenio constituyen textos auténticos del Convenio, de acuerdo con la decisión del Consejo del Instituto Forestal Europeo de 21 de junio de 2011, referida a la autenticación de la versión francesa del Convenio.

De esta forma se pone fin al procedimiento iniciado por el Depositario para dicha autenticación, procedimiento que no constituirá una enmienda al Convenio en el sentido del artículo 17 del mismo ni afectará al actual régimen lingüístico de trabajo en el Instituto Forestal Europeo. En caso de controversia, todas las versiones lingüísticas se considerarán igualmente válidas.»

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

LA. Industriales.

19790408200

CONSTITUCIÓN DE LAS ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL (ONUDI).

Viena, 08 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, N.º 45.

NUEVA ZELANDA.

13-12-2012. DENUNCIA.

31-12-2013. EFECTOS.

LB. Energía y Nucleares.

19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, Nº 256.

SANTA LUCÍA.

14-09-2012. ADHESIÓN.

14-10-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«1. Santa Lucía expresa su consentimiento a quedar obligado por la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares por medio de la adhesión.

2. Que de conformidad con párrafo 3 del artículo 17 de la convención, el Gobierno de Santa Lucía no se considera obligado por los procedimientos estipulados en el párrafo 2 del artículo 17 de la convención.

3. Que el consentimiento explícito expresado por el Gobierno de Santa Lucía sería necesario para someter cualquier controversia al arbitraje de la Corte Internacional de Justicia.»

VIET NAM.

04-10-2012. ADHESIÓN.

03-11-2012. ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:

«En el momento de adherirse a esta Convención, la República Socialista de Viet Nam formula, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 de esta convención, la siguiente reserva: la República Socialista de Viet Nam no se considera obligada por el párrafo 2 del artículo 17 de esta convención y cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación de la convención solo se someterá a arbitraje o se remitirá a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las partes en la controversia.»

«En el momento de adherirse a la convención, la República Socialista de Viet Nam declara, de conformidad con el artículo 11 de esta convención, que no considerará esta convención como la base jurídica necesaria para la extradición. La República Socialista de Viet Nam aplicará la extradición de conformidad con las disposiciones de la ley vietnamesa, sobre la base de los tratados de extradición y el principio de reciprocidad.»

COSTA DE MARFIL.

17-10-2012. ADHESIÓN.

16-11-2012. ENTRADA EN VIGOR.

19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 05 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.

BOSNIA HERZEGOVINA.

ADHESIÓN. 02-08-201.

ENTRADA EN VIGOR. 31-10-2012.

LC. Técnicos.

19580320241.

REGLAMENTO N.º 41 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS MOTOCICLETAS EN LO QUE SE REFIERE AL RUIDO

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 19-05-1982, N.º 119.

JAPÓN.

06-12-2012. NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

04-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

20060118200.

REGLAMENTO NÚMERO 121. PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVO A LA APROBACIÓN DE VEHÍCULOS CON RESPECTO AL EMPLAZAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CONTROLES MANUALES, TELL-TALES E INDICADORES.

Ginebra, 18 de enero de 2006.

JAPÓN.

06-12-2012 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

04-02-2013. ENTRADA EN VIGOR.

Madrid, 24 de enero de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/01/2013
  • Fecha de publicación: 05/02/2013
  • Publica comunicaciones recibidas hasta el 1 de enero de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 49, de 26 de febrero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-2119).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo 9 del Convenio de 21 de octubre de 1982 (Ref. BOE-A-1986-4926).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Fronteras
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
  • Transporte de mercancías

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