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Documento BOE-A-2013-11163

Circular 6/2013, de 25 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los Fondos de Activos Bancarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 25 de octubre de 2013, páginas 86546 a 86585 (40 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Referencia:
BOE-A-2013-11163
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2013/09/25/6

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, establece que los Fondos de Activos Bancarios (en adelante, FAB o fondos), a los que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, aplicarán, en la elaboración de sus cuentas anuales y, en general, de cuantos informes contables deban rendir, las normas y principios contables contenidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante, PGC), con las especialidades que, en su caso, se determinen mediante Circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV).

Entre las obligaciones de información que establece el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, se recoge en su artículo 41 la de que la sociedad gestora del FAB deberá elaborar y publicar un informe anual y semestral de cada uno de los fondos que gestiona. El mismo artículo habilita a la CNMV para recabar de los FAB la información adicional que estime necesaria para el ejercicio de sus competencias así como determinar la forma y contenido de toda la información que exige el citado artículo, incluyendo por tanto, los informes semestrales y anuales.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 42 del citado Real Decreto, se precisa que la CNMV podrá establecer la obligación de incluir en el informe anual del FAB, que la sociedad gestora debe elaborar, cualquier otra información o advertencia que considere.

Esta Circular desarrolla únicamente el contenido y formato de las obligaciones de información financiera y contable que establece el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, en sus artículos 41 a 46. Tal y como señala su artículo 47, estas obligaciones quedan sin efecto, con respecto a un FAB determinado, en el momento en que los títulos emitidos por dicho FAB sean admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. A partir de entonces, estas obligaciones de información se sustituyen por las obligaciones previstas para estos casos en el artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores y normativa de desarrollo, momento en que esta Circular deja de ser aplicable a dicho FAB, en todo lo que se refiere a las obligaciones de remitir información financiera pública. No obstante, todos los FAB, en la medida que se encuentren registrados en la CNMV, estarán sujetos a la obligación de remitir los estados reservados de información estadística a que se refiere la norma decimoctava de esta Circular.

La adaptación normativa en materia contable de los FAB se ha abordado en esta Circular considerando su naturaleza e idiosincrasia legal y operativa y teniendo en cuenta los principios y normas contables contenidos en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad.

Por tanto, esta Circular no recoge aquellos desarrollos normativos contables que ya están previstos por el PGC y para los que no se ha considerado necesario establecer adaptación alguna, sino únicamente aquellos tratamientos contables que los FAB deben aplicar a aquellas transacciones y sucesos que, por su especificidad, no se contemplan o abordan con suficiente detalle en los correspondientes desarrollos reglamentarios de la legislación mercantil.

En este sentido, la fusión y escisión de los FAB a que se refiere el artículo 38 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, se registrarán contablemente de acuerdo con las previsiones del PGC. Por la misma razón, en el tratamiento completo de determinados aspectos de los estados financieros, como los impuestos, la determinación de existencia de control, control conjunto o influencia significativa, o la contabilidad de coberturas, sobre los que se ha considerado que no presentan especificidad alguna respecto a la generalidad de entidades, la Circular se remite, de manera expresa o implícitamente, al régimen general previsto para ellos en el PGC. El resultado de este enfoque son unas normas contables específicas que emanan de los principios y criterios básicos contenidos en el PGC y que no difieren de las normas contables en él previstas, que deberán ser de obligado cumplimiento en su totalidad.

Uno de los criterios de presentación que merece reseñarse es la clasificación de activos y pasivos en el balance por naturaleza y atendiendo a su liquidez, sin diferenciarse entre activos y pasivos corrientes y no corrientes. Con ello se está atendiendo a la especificidad de estas estructuras y a la naturaleza de sus activos y pasivos. Aunque no tienen la consideración de entidades de crédito, sí comparten con ellas en gran medida una tipología semejante de activos y pasivos, que se concretan, por el lado de los activos, en derechos de crédito e inmuebles, y por el lado de los pasivos en deudas fundamentalmente financieras, en forma de bonos o préstamos obtenidos. De ahí que se haya decidido importar a estos efectos los criterios de clasificación de la Circular 4/2004, de 22 de noviembre, del Banco de España, sobre Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros de las entidades de crédito.

Adicionalmente, se ha considerado que dicha clasificación, entre corriente y no corriente, no es relevante, porque dada la naturaleza meramente instrumental o de pass through de los pasivos, que tienen como única garantía y medio de cobro los activos transferidos, no será evidente, sobre todo en los, eventualmente, más subordinados, cuándo nace la obligación de pago y cuándo se espera su vencimiento o liquidación. En relación con los activos, se trata de estructuras con un propósito singular y exclusivo, que no es otro que maximizar los rendimientos de los inversores, a través de la explotación ordinaria y a lo largo de su ciclo operativo, tanto de los bienes inmuebles como de los derechos de crédito, lo que en sustancia refleja un modelo de negocio orientado a la tenencia y gestión de activos y, que por tanto, justifica su clasificación como corrientes. Por ello, se ha considerado más relevante y de menor complejidad eliminar la distinción entre corriente y no corriente y clasificarlos por naturaleza, aportando información adicional sobre vencimientos en notas o estados anexos.

Otro aspecto que conviene destacar, y que representa una diferencia con la Circular 2/2009, de 25 de marzo, de la CNMV, que regula la contabilidad de los Fondos de Titulización, es la existencia de una sección en el balance relativa al patrimonio neto. Esto obedece a que la propia configuración jurídica otorgada a estas estructuras contempla la posibilidad de aportaciones a título de patrimonio. Así, el apartado 4 del artículo 29 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, se refiere al «patrimonio inicial de los FAB [que] deberá integrar activos y, en su caso, activos y pasivos», y el apartado 1 del artículo 31 del mismo Real Decreto contempla en su letra d) que se puedan realizar «aportaciones de inversores institucionales, a quienes corresponderá el derecho al remanente que, en su caso, se produzca con ocasión de la liquidación del fondo». Igualmente, la propia disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, prevé la constitución de los FAB como agrupaciones de activos y pasivos «que constituirán patrimonios separados» y requiere que las sociedades gestoras publiquen información anual y semestral con el fin de que «sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor del patrimonio…».

Por consiguiente, se contempla que los FAB puedan tener patrimonio, positivo o negativo, lo que hace innecesario importar de la mencionada Circular el mecanismo de repercusión de pérdidas a los pasivos, en función de su grado de subordinación, que fue un tratamiento excepcional pero necesario en los Fondos de Titulización, dada la necesidad de preservar por imperativo normativo un patrimonio y resultados nulo a lo largo de su vida.

A la hora de calificar como patrimonio neto o pasivo a efectos contables una determinada aportación realizada por un inversor institucional o un instrumento financiero emitido por el FAB, esta circular ha atendido al fondo económico de la operación, con independencia de la forma jurídica empleada. Para ello se ha partido de la definición de patrimonio neto del PGC, donde se define como «la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos». Adicionalmente, se ha considerado que cumplen la condición de ostentar un interés residual en los activos netos aquellos instrumentos o aportaciones que, entre otras condiciones que se establecen en la norma décima, sean los más subordinados y cuya única obligación para el fondo sea reembolsar a sus tenedores la parte proporcional que les corresponde de sus activos netos, bien única y exclusivamente en el momento de la liquidación del fondo, o, adicionalmente, cuando el tenedor lo decida, ejerciendo la opción que el instrumento le otorga. Para ello, para su clasificación como patrimonio neto, tales instrumentos o aportaciones no deben generar para el fondo ninguna otra obligación de pagar en efectivo u otros activos financieros.

En este sentido, si el tenedor o aportante tiene el derecho a recibir de forma automática una remuneración predeterminada, siempre que haya beneficios distribuibles, incluyendo un importe por la totalidad o una parte de los mismos, el instrumento financiero o aportación tendrán la consideración, a efectos de su clasificación contable, de pasivo financiero. Para su clasificación contable como instrumento de patrimonio, la obligación de distribución debe estar condicionada a algún mecanismo de aprobación por alguno de los órganos de representación que la normativa prevé respecto a los FAB, ya sea el consejo de administración de la sociedad gestora, el sindicato de tenedores de valores emitidos por el fondo o los comités u otros órganos representativos de inversores que se creen al amparo de lo que dispone la letra o) del apartado 1 del artículo 36 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre.

Por último, se debe mencionar la distinción entre existencias e inversiones inmobiliarias. Esta última categoría es relativamente reciente en nuestra normativa contable española, habiendo sido importada de las normas internacionales de información financiera, en concreto la NIC 40 Inversiones Inmobiliarias. La distinción no es pacífica en la doctrina, por lo que las sociedades gestoras deberán aplicar cuidadosamente el juicio profesional.

Sin que sea posible dar reglas específicas que aborden todas las situaciones posibles, el factor clave es evaluar cuál es el propósito principal del inmueble. Cuando se trate de inmuebles en construcción con la finalidad de su promoción y venta en el curso ordinario de la explotación, se calificarán como existencias. En aquellos supuestos en que el inmueble se mantiene con el fin de generar rentas de alquiler, la calificación que le corresponde es la de inversión inmobiliaria. Y en el caso de un inmueble ya terminado, que ni está destinado a su venta en el curso ordinario de la explotación ni a la obtención de rentas, sino que se mantiene con la finalidad de aprovecharse de las fluctuaciones en su valor de mercado, también procede su clasificación como inversiones inmobiliarias. Este último supuesto es el más problemático de identificar, y en donde las sociedades gestoras deberán analizar con cuidado, en el momento de su registro inicial, todos los hechos y circunstancias, así como su modelo de negocio, antes de concluir si su finalidad principal es su venta, en el curso ordinario de la explotación, o su tenencia por un plazo indeterminado para obtener plusvalías, beneficiándose de los posibles incrementos que se produzcan en el futuro en su precio de mercado.

La presente Circular regula exclusivamente la información individual, anual, semestral y trimestral, que deben remitir los FAB, no contemplando que deban elaborar y remitir a la CNMV estados financieros consolidados, teniendo en cuenta que el Código de Comercio, que actúa como norma básica, sólo establece la obligación de consolidar a las sociedades, no resultando de aplicación a los FAB, estructuras con naturaleza de fondo que carecen de personalidad jurídica.

La disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, requiere que la sociedad gestora publique, para cada uno de los FAB, un informe anual y un informe semestral, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que pueden influir en la determinación del valor del patrimonio y las perspectivas de la institución, así como el cumplimiento de la normativa aplicable. Consecuentemente, los desgloses informativos contenidos en la presente Circular persiguen, teniendo en cuenta las especificidades propias de los FAB, regular el tratamiento contable de todas aquellas transacciones y sucesos que se estima serán más habituales en su tráfico ordinario; facilitar una mayor transparencia al mercado; y permitir su seguimiento y evolución agregados a nivel europeo.

Los plazos de remisión de la información financiera pública se exigen de forma semestral y los estados reservados de información estadística se exigen trimestralmente.

El contenido de esta Circular se encuentra estructurado en dieciocho normas, repartidas en seis capítulos, una disposición transitoria y una disposición final.

El capítulo primero de la Circular recoge las disposiciones generales, en concreto, el objeto y ámbito de aplicación de la Circular y la forma de presentar la información a la CNMV.

Tomando como base los principios contables generales contenidos en el PGC, el capítulo segundo recoge los criterios específicos de contabilización que toman en consideración las características especiales de los FAB. Asimismo, este capítulo incluye aclaraciones respecto a la presentación de la información que se desprende de la aplicación de las normas contables.

El capítulo tercero establece los modelos de estados semestrales públicos a remitir a la CNMV y su plazo de remisión. El conjunto de estados públicos incluye, además de los estados financieros principales previstos por el PGC, con las adaptaciones necesarias por la especificidad de la naturaleza de los FAB, determinados estados que incorporan desgloses adicionales sobre los activos y pasivos de los FAB con el objetivo de proporcionar mayor transparencia e información a los inversores. Estos desgloses adicionales de información deberán ser suministrados asimismo formando parte de la memoria de las cuentas anuales.

El capítulo cuarto se refiere a las cuentas anuales. Los modelos a los que se ha de ajustar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de flujos de efectivo, el estado de ingresos y gastos reconocidos y el estado de cambios en el patrimonio neto son los previstos en el capítulo tercero para la información financiera pública. En este capítulo también se recogen determinados desgloses de información mínima a incluir en la memoria, adicionales a los previstos en el PGC, y que se derivan de la naturaleza específica que revisten los FAB.

El capítulo quinto hace referencia al informe de gestión a incluir en los informes anuales y semestrales.

Por último, el capítulo sexto, en línea con las iniciativas marcadas por el Banco Central Europeo y para un mejor control y supervisión de los Fondos de Titulización y otras estructuras similares, como los FAB, incorpora los modelos de información estadística trimestral a remitir por parte de las sociedades gestoras de dichos fondos.

La presente Circular se dicta al amparo del artículo 41 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, que faculta a la CNMV para recabar de los FAB la información que estime necesaria para el ejercicio de sus competencias, así como determinar la forma y contenido de, entre otras obligaciones, el informe anual y semestral, del artículo 42 que le permite en concreto establecer obligaciones de información en el informe anual del FAB, y del artículo 45 de la misma norma, que requiere a los FAB la aplicación de las normas y principios contables contenidos en el Código de Comercio y el PGC, con las especialidades que se determinen mediante Circular de la CNMV.

En su virtud, previos los preceptivos informes del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y del Comité Consultivo, el Consejo de la CNMV en su reunión del día 25 de septiembre de 2013, ha dispuesto lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Norma primera. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Circular tiene por objeto regular las normas específicas de contabilidad, así como el contenido y forma de presentación de las cuentas anuales, los estados financieros semestrales públicos y los estados reservados trimestrales de información estadística de los Fondos de Activos Bancarios (en adelante, FAB o fondos).

2. Quedan sujetos al cumplimiento de esta Circular aquellos FAB, regulados en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, que no tengan títulos emitidos que estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. Como excepción, todos los FAB que se encuentren registrados en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), incluso aunque sus títulos emitidos estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, deberán remitir los estados reservados trimestrales de información estadística, de acuerdo con lo que establece la norma decimoctava de esta circular.

Norma segunda. Marco contable aplicable en la elaboración de la información financiera.

1. Las normas contables específicas que los FAB deberán aplicar en la elaboración de la información que deban rendir serán las contenidas en esta Circular.

2. En lo no previsto por esta Circular, se aplicarán las normas y principios contables contenidos en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante, PGC). En particular, la fusión y escisión de los FAB a las que se refiere el artículo 38 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, se registrarán contablemente de acuerdo con las normas de registro y valoración 19.º y 21.º del PGC.

3. Las normas de registro y valoración incluidas en esta Circular para determinadas operaciones no supone autorización a los FAB para su realización cuando, dada su naturaleza, no estuvieran permitidas, ya sea por la existencia de limitaciones impuestas por disposiciones vigentes, por la escritura de constitución o acuerdo contractual de emisión, por su folleto informativo o bien porque se necesitase autorización específica para ello.

4. Los FAB cuyo patrimonio se articule en compartimentos independientes llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien los activos y pasivos, patrimonio e ingresos y gastos imputables a cada compartimento, sin perjuicio de la unicidad de sus cuentas anuales.

Norma tercera. Desarrollo auxiliar de datos contables.

1. Los registros contables deberán contener el detalle necesario sobre las características de los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos para que pueda derivarse de ellos con claridad toda la información contenida en los diferentes estados a rendir, tanto públicos como reservados, los cuales mantendrán la necesaria correlación tanto entre sí como con aquella base contable.

2. La sociedad gestora establecerá políticas, métodos y procedimientos adecuados que aseguren la correcta valoración y seguimiento de los riesgos del activo y del pasivo y dispondrá de documentación detallada sobre las operaciones realizadas por el FAB.

Norma cuarta. Forma de presentación de la información.

1. Las sociedades gestoras de los FAB remitirán los estados financieros semestrales públicos y los estados reservados de información estadística a la CNMV en los plazos y condiciones establecidos en los capítulos tercero y sexto de esta Circular, sin perjuicio de la obligación de remisión de las cuentas anuales y del informe de auditoría en los términos establecidos en el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre.

2. Los estados financieros semestrales públicos correspondientes al cierre de ejercicio, que se corresponderá necesariamente con el año natural, se entenderán presentados a la CNMV con la provisionalidad que implica la formulación posterior de las cuentas anuales por el órgano de administración de la sociedad gestora del FAB. En el caso de que las cuentas anuales aprobadas contengan diferencias respecto de los estados semestrales que se remitieron a la CNMV, la sociedad gestora vendrá obligada a remitir los estados rectificados en los diez días hábiles siguientes a su aprobación, destacando y explicando las variaciones introducidas.

3. La presentación a la CNMV de los modelos de los estados financieros públicos y de los estados reservados de información estadística deberá hacerse por vía telemática mediante el servicio CIFRADOC/CNMV, aprobado por Acuerdo del Consejo de la CNMV de 15 de septiembre de 2006, u otro sistema similar, de conformidad con los requerimientos técnicos establecidos por la CNMV en cada momento. La información deberá presentarse suscrita por persona de la sociedad gestora que posea facultades para ello.

4. La moneda de presentación de las cuentas anuales de los FAB y de los estados recogidos en esta Circular, a rendir a la CNMV, será el euro.

5. La sociedad gestora no podrá modificar en sus estados semestrales públicos o trimestrales reservados los modelos de estados establecidos en los Anexos I y II de esta Circular, ni suprimir ninguna de sus partidas, que deberán figurar siempre, aunque su valor sea nulo.

CAPÍTULO SEGUNDO
Criterios específicos de contabilización
Norma quinta. Ámbito de aplicación de criterios contables específicos.

Las disposiciones de este Capítulo establecen los criterios contables específicos a aplicar para el reconocimiento y valoración de las operaciones de los FAB que por su naturaleza no están expresamente reguladas en el PGC o que, estando, precisan de mayor concreción o detalle. Los principios contables básicos, las definiciones contables generales, así como los criterios generales de valoración y registro aplicables son los que se contienen en el PGC.

Norma sexta. Derechos de crédito.

1. Los derechos de crédito del FAB transmitidos, directa o indirectamente, por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (en adelante, SAREB), así como aquéllos adquiridos por subrogación o transformación de los anteriores, tales como las rentas derivadas de arrendamientos de activos inmuebles transmitidos, nuevos derechos de crédito resultantes de refinanciaciones o reestructuraciones de deuda transmitida o de la venta de bienes inmuebles, etc., se clasificarán a efectos de los criterios de registro y valoración previstos en el PGC como préstamos y partidas a cobrar y su alta en el balance se considerará, a todos los efectos, como reconocimiento inicial del activo en el FAB.

2. Los derechos de crédito se valorarán inicialmente y de manera individualizada por su valor razonable. Y aun en el supuesto de que este último coincidiese con el valor en libros de la SAREB a la fecha de la transmisión, deberá considerarse como valor inicial su importe neto de correcciones de valor por deterioro. Por tanto, en todo caso las correcciones por deterioro previamente asociadas a dichos activos, que pudieran encontrarse registradas en el balance de la entidad transmitente, no serán nunca registradas por el FAB en el momento inicial.

3. Su presentación en el balance se efectuará en el epígrafe Derechos de crédito, distinguiendo, atendiendo a la cobrabilidad de su importe bruto, entre:

a) Crédito normal. Comprende todos los derechos de crédito que no cumplan los requisitos para clasificarlos en otras categorías.

b) Crédito subestándar. Comprende todos los derechos de crédito que, sin cumplir los criterios para clasificarlos individualmente como dudosos o fallidos, presentan debilidades que pueden suponer asumir pérdidas para el FAB.

c) Crédito dudoso por razón de la morosidad. Comprende el importe total de los derechos de crédito, cualquiera que sea su titular y garantía, que tengan algún importe vencido por principal, intereses o gastos pactados contractualmente, con más de tres meses de antigüedad, salvo que proceda clasificarlos como fallidos.

También se incluirán en esta categoría los importes de todas las operaciones de un cliente cuando los saldos clasificados como dudosos por razón de morosidad sean superiores al 25% de los importes pendientes de cobro.

Las operaciones clasificadas en esta categoría se podrán reclasificar a riesgo normal si, como consecuencia del cobro de parte de las cuotas impagadas, desaparecen las causas que motivaron su clasificación como activos dudosos.

La refinanciación o reestructuración de las operaciones que no se encuentren al corriente de pagos no interrumpe su morosidad, ni producirá su reclasificación a una de las categorías anteriores, salvo que exista una razonable certeza de que el cliente puede hacer frente a su pago en el calendario previsto o se aporten nuevas garantías eficaces, y, en ambos casos, se perciban, al menos, los intereses ordinarios pendientes de cobro, sin tener en cuenta los intereses de demora.

d) Crédito dudoso por razones distintas de la morosidad. Comprende los derechos de crédito, vencidos o no, en los que, sin concurrir las circunstancias para clasificarlos en las categorías de fallidos o dudosos por razón de la morosidad del cliente, se presenten dudas razonables sobre su reembolso total (principal e intereses) en los términos pactados contractualmente.

En esta categoría se incluirán, entre otras: las operaciones de los clientes en situaciones que supongan un deterioro de su solvencia; los saldos reclamados, aunque estén garantizados; las operaciones sobre las que el deudor haya suscitado litigio de cuya resolución dependa su cobro; las operaciones de los clientes que estén declarados o conste que se van a declarar en concurso de acreedores sin petición de liquidación; así como el conjunto de las operaciones de los clientes con algún saldo calificado como dudoso por razón de su morosidad que no alcancen el porcentaje señalado en la letra c) anterior, si después de su estudio individualizado se concluye que existen dudas razonables sobre su reembolso total, en los términos pactados contractualmente.

e) Crédito fallido. En esta categoría se incluirá el importe de los derechos de crédito, vencidos o no, para los que después de un análisis individualizado se considere remota su recuperación y proceda registrar una corrección valorativa por la totalidad de su valor en libros. Salvo prueba en contrario, en esta categoría se incluirían todos los débitos, excepto aquellos cubiertos con garantías eficaces suficientes, de los clientes que estén declarados en concurso de acreedores para los que conste que se haya declarado o se vaya a declarar la fase de liquidación, o sufran un deterioro notorio e irrecuperable de su solvencia, y los saldos de las operaciones clasificadas como dudosas por razón de morosidad con una antigüedad superior a cuatro años.

La clasificación en esta categoría no implica que la entidad interrumpa las negociaciones y actuaciones legales para recuperar su importe.

4. La clasificación inicial en el FAB se realizará en función de las circunstancias existentes en el momento del reconocimiento inicial, si bien se tomará en consideración su evolución y situación previa en la entidad transmitente.

5. Los derechos de crédito que, tras su reconocimiento inicial y como consecuencia del empeoramiento de su calidad crediticia, hayan sido clasificados como fallidos serán presentados separadamente en el balance, junto con la corrección por deterioro de valor asociada que hubiese sido constituida con posterioridad a su reconocimiento inicial, y por el mismo importe. No obstante, transcurridos 36 meses desde su clasificación como fallidos, si la sociedad gestora ha desistido de todo procedimiento para instar su cobro los derechos de crédito serán dado de baja del balance.

6. Un derecho de crédito se ha deteriorado cuando su valor contable es superior a su importe recuperable, circunstancia que obliga a reconocer una pérdida por deterioro y la correspondiente corrección valorativa. Al menos al cierre de cada periodo, la sociedad gestora será la responsable de efectuar las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor del derecho de cobro, o grupo de derechos de cobro con similares características de riesgo valorados colectivamente, se ha deteriorado.

7. Existe evidencia objetiva de deterioro de valor de estos activos financieros cuando después de su reconocimiento inicial ocurra un evento, o se produzca el efecto combinado de varios eventos, que suponga un impacto negativo en sus flujos de efectivo futuros estimados. Podría no ser posible identificar un único evento que individualmente sea la causa del deterioro. Así, el deterioro podría haber sido causado por el efecto combinado de diversos eventos.

8. El importe de la pérdida por deterioro se reconocerá en el resultado del periodo y se medirá como la diferencia entre el valor en libros del activo y el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados, descontados utilizando la tasa de interés efectiva original del activo financiero, teniendo en cuenta los flujos que en su caso pudieran resultar de la ejecución de la garantía. El valor en libros del activo se reducirá mediante una cuenta correctora que se presentará separadamente en el balance.

A efectos de los criterios a los que se deberá atender para la determinación de dichas correcciones valorativas, las gestoras utilizarán toda la información que se encuentre disponible, es decir, toda aquélla que sea posible obtener atendiendo al principio de proporcionalidad, a su importancia relativa y al deber de actuar con la debida diligencia para cumplir con las obligaciones que se exige a las gestoras por la normativa que les resulte de aplicación.

Norma séptima. Inversiones en participadas.

1. Cuando los instrumentos representativos del capital de sociedades del sector inmobiliario, o de cualquier otro sector que por ejecución de garantías o cualquier otro medio, sean poseídos por el FAB y le permitan ejercer control, control conjunto o influencia significativa sobre las mismas, tal y como se definen en la norma 13.ª de elaboración de cuentas anuales del PGC, se presentarán en el balance en el epígrafe de participaciones y se aplicarán para su registro y valoración los criterios previstos en el PGC para este tipo de inversiones.

2. Si el porcentaje de participación no otorga al FAB control, control conjunto o influencia significativa sobre las indicadas sociedades, la inversión se presentará en el balance en el epígrafe de activos financieros disponibles para la venta o mantenidos para negociar, aplicándose para su clasificación, registro y valoración los criterios previstos en el PGC para este tipo de inversiones.

Norma octava. Activos inmuebles.

1. Los activos inmuebles del FAB, transmitidos por la SAREB, así como aquéllos recibidos para la satisfacción total o parcial de derechos de crédito, se clasificarán a efectos de los criterios de registro y valoración previstos en el PGC, y teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la inversión, como inversiones inmobiliarias o como existencias.

Se clasificarán como existencias cuando se trate de activos, terminados o en construcción, poseídos para ser vendidos en el curso ordinario de las operaciones, a través de la promoción inmobiliaria y tras la finalización de la fase de construcción, en su caso.

El resto de activos inmuebles, que no estén destinados a su venta en el curso ordinario de las operaciones, sino que sean destinados a la obtención de rentas de alquiler o mantenidos con el propósito de generar plusvalías por aumentos en su valor de mercado, se clasificarán como inversiones inmobiliarias. Su reclasificación a existencias sólo se producirá a partir del inicio de una fase de desarrollo inmobiliario específico y cuando con ello se suministre evidencia de su cambio de destino para la venta, en el curso ordinario de la explotación. Si el fondo decide en un momento determinado disponer del inmueble, sin desarrollo específico previo, lo mantendrá clasificado como inversión inmobiliaria hasta su baja y no lo reclasificará a existencias.

2. A los efectos del reconocimiento inicial de los activos inmuebles, tanto los trasmitidos por la SAREB como los registrados en pago de deudas, se entenderá por coste de adquisición el valor razonable de la contraprestación entregada al transmitente en la fecha de incorporación en el balance del FAB. Dicho importe deberá considerarse su valor inicial, incluso aunque coincidiese con el valor en libros, neto de correcciones de valor, en el transmitente en la fecha de adquisición, por lo que tales correcciones de valor no serán en ningún caso registradas por el FAB en el momento inicial.

3. En el registro inicial de los activos inmuebles adjudicados o recibidos en pago de derechos de crédito se presumirá la inexistencia de beneficio, excepto que haya evidencia suficiente. En particular, se considera que no hay evidencia suficiente cuando la valoración, realizada por experto independiente, tenga una antigüedad superior a seis meses.

Norma novena. Efectivo y depósitos en entidades de crédito.

1. El efectivo, los depósitos a la vista en entidades de crédito, y los instrumentos de renta fija o los depósitos en entidades de crédito a corto plazo se presentarán en el balance en el epígrafe de efectivo y otros activos líquidos en la medida en que sean convertibles en efectivo, no existan riesgos significativos de cambios de valor y su utilización no esté restringida, para ser intercambiados o usados para cancelar un pasivo. A los efectos de esta norma se entiende por corto plazo aquél que en el momento de su constitución no sea superior a tres meses.

2. Cuando los depósitos del FAB en entidades de crédito no sean de disponibilidad inmediata se presentarán en el balance en el epígrafe activos financieros a coste amortizado-depósitos en entidades de crédito.

Norma décima. Instrumentos de patrimonio propio.

1. Un instrumento financiero emitido por el FAB deberá clasificarse, en su totalidad o en alguna de sus partes, en el momento de su reconocimiento inicial, como instrumento de patrimonio propio cuando, considerando la realidad económica del instrumento, otorgue a su tenedor el derecho a una participación residual en los activos del FAB, después de deducir todos sus pasivos.

2. Las aportaciones de inversores institucionales, realizadas en la fecha de constitución o en otras posteriores, a quienes corresponda el derecho al remanente que, en su caso, se produzca con ocasión de la liquidación del fondo, una vez satisfechos los derechos de crédito de los restantes acreedores, se presentarán en el balance en el epígrafe de aportaciones siempre que se cumplan las condiciones para su clasificación a efectos contables como instrumentos de patrimonio propio.

3. El tratamiento contable aplicable por el FAB para el registro de los instrumentos de patrimonio propio es el previsto en el PGC. A tal efecto, tendrán la consideración de instrumentos de patrimonio propio las emisiones realizadas por el FAB que no cumplan la definición de pasivo financiero. Como excepción, se clasificarán también contablemente como instrumentos de patrimonio aquellos instrumentos emitidos o aportaciones realizadas que cumplan las condiciones a las que se refieren los siguientes apartados 4, 5 y 6.

4. Un instrumento financiero o aportación con opción de venta, que incluya una obligación contractual para el FAB de recomprar o reembolsar ese instrumento o aportación mediante efectivo u otro activo financiero en el momento de ejercer la opción, cumple la definición de pasivo financiero. Como excepción, un instrumento o aportación que incluya dicha obligación anterior se clasificará contablemente como instrumento de patrimonio propio si reúne todas y cada una de las características siguientes:

a) Otorga al tenedor el derecho a una participación proporcional de los activos netos del FAB en caso de su liquidación. Los activos netos del FAB son los que se mantienen después de deducir todos los demás pasivos.

b) El instrumento pertenece a la clase de instrumentos que está subordinado a todas las demás clases de instrumentos.

c) Todos los instrumentos financieros de la clase de instrumentos que está subordinada a todas las demás clases de instrumentos tienen características idénticas.

d) Excepto por la obligación contractual para el FAB de recomprar o reembolsar el instrumento o aportación en el supuesto de ejercicio de la opción por su titular, el instrumento o aportación no incluye para el FAB ninguna otra obligación contractual de pagar en efectivo u otro activo financiero.

e) Los flujos de efectivo totales esperados, atribuibles al instrumento a lo largo de su vida, se basan sustancialmente en los resultados, en el cambio en los activos netos reconocidos o en el cambio en el valor razonable de los activos netos reconocidos y no reconocidos del fondo a lo largo de la vida del instrumento (excluyendo cualesquiera efectos atribuibles al propio instrumento).

5. Adicionalmente, como otra excepción a efectos de su clasificación contable, un instrumento o aportación que imponga al FAB la obligación de entregar a sus tenedores una participación proporcional de sus activos netos, pero única y exclusivamente en el momento en que se produzca la liquidación del fondo, se clasificará asimismo como un instrumento de patrimonio propio si reúne todas y cada una de las características (a), (b) y (c) del apartado 4 anterior y el instrumento o aportación no incluye para el FAB ninguna otra obligación contractual de pagar en efectivo u otro activo financiero.

6. Para que un instrumento o aportación pueda ser clasificado como patrimonio, además de tener todas las características anteriormente mencionadas bien en el apartado 4 o las señaladas en el apartado 5, el FAB no puede ser contraparte de ningún otro instrumento financiero o contrato que implique:

a) Flujos de efectivo totales que estén basados sustancialmente en el resultado, en el cambio en los activos netos reconocidos, o el cambio en el valor razonable de los activos netos reconocidos o no reconocidos del fondo (excluyendo cualesquiera efectos atribuibles a este instrumento o contrato); y

b) Tenga el efecto de fijar o de restringir sustancialmente su derecho sobre el valor residual del fondo por parte del tenedor del instrumento o aportación objeto de evaluación a efectos de su clasificación contable.

Si la sociedad gestora no puede determinar que se cumple esta condición, no clasificará ninguno de los instrumentos o aportaciones a los que se refieren los apartados 4 y 5 anteriores como instrumentos de patrimonio propio.

7. Un pasivo financiero se reclasificará como patrimonio, de acuerdo con los apartados 3, 4, 5 y 6 anteriores, desde la fecha en que el instrumento tenga todas las características y cumpla las condiciones establecidas en los mismos. El instrumento de patrimonio propio deberá valorarse al valor en libros del pasivo financiero en la fecha de la reclasificación.

Asimismo, un instrumento de patrimonio propio o aportación se reclasificará como un pasivo financiero desde la fecha en que el instrumento o aportación deje de tener todas las características o cumplir todas las condiciones establecidas en dichos apartados. El pasivo financiero deberá valorarse al valor razonable del instrumento o aportación en la fecha de la reclasificación, registrando en el epígrafe de reservas del patrimonio neto cualquier diferencia entre dicho valor razonable y el valor en libros del instrumento de patrimonio propio o aportación.

Norma undécima. Pasivos financieros.

1. Los instrumentos financieros emitidos, incurridos o asumidos por el FAB, se clasificarán como pasivos financieros siempre que, de acuerdo con su realidad económica, supongan para éste una obligación contractual, directa o indirecta, de entregar efectivo u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables, tal como un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al FAB su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, o a recibir una remuneración predeterminada siempre que haya beneficios distribuibles.

2. También se clasificará como un pasivo financiero todo contrato que pueda ser o será liquidado con los instrumentos de patrimonio propio del FAB, siempre que:

a) Si no es un derivado, obligue o pueda obligar, a entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio propio.

b) Si es un derivado, pueda ser o será, liquidado mediante una forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propio del fondo; a estos efectos no se incluirán entre los instrumentos de patrimonio propio, aquéllos que sean, en sí mismos, contratos para la futura recepción o entrega de instrumentos de patrimonio propio del fondo.

3. Como excepción, un instrumento que cumpla la definición de pasivo financiero se clasificará contablemente como instrumento de patrimonio propio si cumple con lo establecido en los apartados 3, 4, 5 y 6 de la Norma décima.

4. Los pasivos financieros emitidos, incurridos o asumidos por el FAB deberán registrarse y valorarse atendiendo a los criterios previstos en el PGC, y aquellos, distintos de los derivados, se presentarán en el balance en el epígrafe débitos y partidas a pagar, atendiendo a su instrumentación.

El epígrafe de débitos representados por valores negociables incluirá el importe de las obligaciones y demás deudas representadas por valores negociables distintos de los que tengan naturaleza de pasivos subordinados. En esta partida se incluirá también el componente que tenga la consideración de pasivo financiero de los valores que sean instrumentos financieros compuestos.

El epígrafe de pasivos subordinados incluirá el importe de las financiaciones recibidas, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de los acreedores comunes.

Norma duodécima. Cuentas de periodificación.

Los importes correspondientes a las periodificaciones de activo y de pasivo, excepto los relativos a intereses de los activos financieros y pasivos financieros, se presentan en el balance en los epígrafes de periodificaciones de activo y periodificaciones de pasivo, respectivamente.

CAPÍTULO TERCERO
Estados financieros públicos semestrales
Norma decimotercera. Tipología y plazos de presentación de los estados financieros públicos.

1. La sociedad gestora deberá presentar en la CNMV los estados financieros públicos semestrales que a continuación se detallan, para cada uno de los FAB que gestione, referidos al último día del periodo señalado, en los modelos que se incluyen en el Anexo I de esta Circular, dentro del plazo de dos meses a contar desde el último día del periodo al que se refieren.

a) S.00 Datos identificativos e información complementaria a la previamente publicada.

b) S.01 Balance.

c) S.02 Cuenta de pérdidas y ganancias.

d) S.03 Estado de flujos de efectivo.

e) S.04 Estado de ingresos y gastos reconocidos.

f) S.05 Estado total de cambios en el patrimonio neto.

g) S.06 Información relativa a los derechos de crédito.

h) S.07 Información relativa a los activos inmuebles.

i) S.08 Información relativa a las inversiones en participadas.

j) S.09 Información relativa a los pasivos financieros.

k) S.10 Notas explicativas, informe de gestión e informe especial del auditor.

Cuando la fecha en que venza el plazo máximo para enviar los estados sea inhábil, los estados se remitirán como máximo el siguiente día hábil.

2. Con independencia de lo anterior, la CNMV podrá exigir de las sociedades gestoras, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados anteriores, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones que le están encomendadas.

3. Para el caso particular de los FAB por compartimentos, la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores se remitirá para cada uno de los compartimentos y, adicionalmente, se deberá remitir respecto del FAB los siguientes estados: S.01, S.02, S.03, S.04, S.05 y el S.10, conteniendo este último únicamente las notas explicativas que se consideren necesarias para una adecuada comprensión del resto de estados, así como información de los ingresos y gastos que, en su caso, se hayan distribuido proporcionalmente entre los compartimentos.

Norma decimocuarta. Normas generales de elaboración.

1. El contenido de las rúbricas de los estados financieros públicos será el que se deduce de su título, teniendo en cuenta los principios y normas contenidas en esta Circular y supletoriamente lo previsto en el PGC y, en su caso, en la Circular 4/2004, de 22 de noviembre, del Banco de España, y la Circular 2/2009, de 25 de marzo, de la CNMV, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los Fondos de Titulización, y sus posteriores modificaciones o normas que las sustituyan.

2. Los importes de cada una de las rúbricas de los modelos públicos de estados financieros, se cumplimentarán en euros, salvo que en el propio estado se indique específicamente otra unidad de medida.

3. La sociedad gestora cumplimentará los modelos correspondientes a estos estados, que se recogen en el Anexo I de esta Circular, teniendo en cuenta la naturaleza de cada uno de los epígrafes de información que se establecen en dichos modelos y las aclaraciones a los mismos en ellos contenidas.

4. En las notas explicativas del estado S.10 se deberá añadir cualquier otra información no incluida en el resto de estados que sea necesaria para reflejar la imagen fiel de la situación financiera, resultados o flujos de efectivo del FAB. En concreto, se incluirán en todo caso:

a) Las hipótesis y resultados obtenidos cuando la sociedad gestora haya tenido que realizar alguna de las estimaciones solicitadas por la Circular, en particular en relación con el deterioro de activos, metodología utilizada y políticas seguidas.

b) Las modificaciones realizadas sobre la escritura de constitución del FAB desde la fecha su constitución hasta la fecha a la que se refiere la información financiera publicada.

c) Importe de los compromisos que se deriven de los instrumentos derivados contratados.

d) Políticas establecidas en relación con la concesión de acuerdos de refinanciación o modificación de activos y desglose de los acuerdos de refinanciación o modificación más relevantes.

e) Informe sobre el cumplimiento de la política de gestión de activos, gestión de riesgos y demás reglas de funcionamiento del fondo, establecidas en la escritura de constitución.

f) Cualquier otra información no incluida en los estados previos que sea necesaria para reflejar la imagen fiel de la situación financiera, resultados o flujos de efectivo del FAB.

Si alguno de los puntos anteriores no resultase de aplicación deberá indicarse expresamente.

5. El contenido del informe de gestión semestral será el que se señala en la Norma decimoséptima de esta Circular.

6. Cuando el informe de auditoría emitido sobre las cuentas anuales del FAB correspondientes al ejercicio anterior contenga una opinión con salvedades o la opinión del auditor fuera adversa o denegase opinión, la sociedad gestora del fondo deberá recabar de sus auditores un informe especial que se adjuntará en el apartado correspondiente del estado S.10 que pertenezca al informe relativo al primer semestre del ejercicio inmediatamente posterior. Dicho informe contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) En el supuesto de haber desaparecido las causas que dieron lugar a la opinión con salvedades, incluidas la denegación de opinión y la opinión adversa, deberá ponerse de manifiesto esta circunstancia, así como la incidencia que las correcciones introducidas hayan podido tener en la información del semestre objeto del informe.

b) En el supuesto de persistir las causas que dieron lugar a la opinión con salvedades, incluidas la denegación de opinión y la opinión adversa, se hará constar expresamente dicha circunstancia, así como los efectos que hubieran podido derivarse, si se hubieran incorporado tales salvedades sobre los resultados y, en su caso, sobre la situación financiera del fondo presentada en la información del semestre objeto del informe.

No será de aplicación lo indicado en el párrafo precedente cuando se hubieran reformulado las mencionadas cuentas anuales y la opinión de auditor sobre ellas fuera favorable.

CAPÍTULO CUARTO
Cuentas anuales
Norma decimoquinta. Contenido y plazos.

1. Las cuentas anuales del FAB comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de flujos de efectivo, el estado de cambios en el patrimonio neto, con sus dos partes, el estado de ingresos y gastos reconocidos y el estado total de cambios en el patrimonio neto, y la memoria. Estos documentos forman una unidad.

2. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de flujos de efectivo y las dos partes del estado de cambios en el patrimonio neto se ajustarán a los modelos definidos en el Anexo I para los estados financieros públicos. Podrán ser omitidos los epígrafes definidos en estos modelos cuando tengan saldo cero en los dos ejercicios presentados.

3. Las cuentas anuales se referirán al periodo de doce meses, salvo en los casos de constitución o liquidación del FAB, expresarán la fecha en que se hubieran formulado y deberán ser firmadas por todos los administradores de la sociedad gestora. Si faltara la firma de alguno de ellos, se hará expresa indicación de la causa, en cada uno de los documentos en que falte, sin perjuicio de su remisión posterior una vez subsanada la omisión.

4. En el caso de los FAB por compartimentos, las cuentas anuales estarán integradas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de flujos de efectivo, las dos partes del estado de cambios en el patrimonio neto y la memoria del fondo, que adicionalmente incorporará:

a) El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de flujos de efectivo, las dos partes del estado de cambios en el patrimonio neto de cada compartimento y las notas explicativas que se consideren necesarias para la adecuada comprensión y representación de la imagen fiel de cada compartimento.

b) Información de los ingresos y gastos que, en su caso, se hayan distribuido proporcionalmente entre los compartimentos.

5. En las cuentas anuales deberán figurar, además de las cifras del ejercicio corriente, las correspondientes al ejercicio anterior.

6. La sociedad gestora del FAB será responsable de remitir a la CNMV las cuentas anuales y el informe de gestión, al que se refiere la sección quinta de esta Circular, con el correspondiente informe de auditoría, dentro de los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente. En el caso de los FAB por compartimentos, aunque se emitirá un único informe de auditoría del fondo, el auditor en su opinión deberá además referirse de manera individual a cada uno de los compartimentos.

Norma decimosexta. Memoria.

1. La memoria completa, amplía y comenta la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales. En este sentido, la memoria del FAB deberá incluir la información mínima de la memoria que establece el PGC para el modelo normal de cuentas anuales.

2. Asimismo, deberá añadirse cualquier otra información que sea necesaria para reflejar la imagen fiel de la situación financiera, flujos de efectivo y de los resultados del FAB. En concreto, la memoria del FAB deberá incluir:

a) Un apartado relativo a la denominación y características del FAB, en el que se informará sobre su constitución, características principales, fechas de desembolso, tanto de los activos transmitidos como de las aportaciones de los inversores institucionales y de los pasivos emitidos por el fondo, identificación de la sociedad gestora y, en su caso, del administrador de los activos, del agente financiero liquidador de los pasivos y de cualesquiera otras partes intervinientes que ejerzan de contrapartida de los activos o pasivos por importes significativos, tales como las contrapartes de los derivados y mejoras crediticias contratadas.

b) La información contenida en los modelos de estados financieros públicos S.06, S.07, S.08 y S.09 que se recogen en el Anexo I de esta Circular. Cuando la sociedad gestora no disponga de información suficiente para cumplimentar los modelos de estados anteriores deberá incluir en la memoria la información disponible y las razones por las que no se puede obtener información adicional.

c) Descripción de las comisiones por naturaleza, incluyendo una conciliación entre las cantidades imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias del periodo, los importes pagados registrados en el estado de flujos de efectivo y valores registrados en las cuentas de balance.

d) Desgloses y políticas de refinanciación o reestructuración de activos. Se producirá un desglose de los acuerdos de refinanciación o reestructuración más relevantes que afecten a los activos. En el supuesto de que no existan o sean inmateriales, se señalará este hecho expresamente. Asimismo, se incluirá un breve resumen de la política de refinanciación y reestructuración de operaciones, indicando cuáles son las principales características de las medidas de refinanciación y reestructuración utilizadas para los distintos tipos de préstamos y créditos, así como una explicación de los criterios utilizados para valorar la sostenibilidad de las medidas aplicadas. A estos efectos se considerará:

1.ª Operación de refinanciación: operación que, cualquiera que sea su titular o garantías, se concede o se utiliza por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras –actuales o previsibles– del titular (o titulares) para cancelar una o varias operaciones concedidas, o por la que se pone a dichas operaciones total o parcialmente al corriente de pagos, con el fin de facilitar a los titulares de las operaciones canceladas o refinanciadas el pago de su deuda (principal e intereses) porque no puedan, o se prevea que no vayan a poder, cumplir en tiempo y forma con sus condiciones.

2.ª Operación de reestructuración: operación en la que, por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras, actuales o previsibles, del titular (o titulares), se modifican sus condiciones financieras con el fin de facilitar el pago de la deuda (principal e intereses) porque el titular no pueda, o se prevea que no vaya a poder, cumplir en tiempo y forma con dichas condiciones, aun cuando dicha modificación estuviese prevista en el contrato. En todo caso, se consideran como reestructuradas las operaciones en las que se realiza una quita o se reciben activos para reducir la deuda, o en las que se modifican sus condiciones para alargar su plazo de vencimiento, variar el cuadro de amortización para minorar el importe de las cuotas en el corto plazo o disminuir su frecuencia, o establecer o alargar el plazo de carencia de principal, de intereses o de ambos, salvo cuando se pueda probar que las condiciones se modifican por motivos diferentes de las dificultades financieras de los titulares y sean análogas a las que se apliquen en el mercado en la fecha de su modificación a clientes con similar perfil de riesgo.

3.ª Operación de renovación: operación formalizada para sustituir a otra concedida previamente, sin que el prestatario tenga, o se prevea que pueda tener en el futuro, dificultades financieras; es decir, la operación se formaliza por motivos diferentes de la refinanciación.

4.ª Operación renegociada: operación en la que se modifican sus condiciones financieras sin que el prestatario tenga, o se prevea que pueda tener en el futuro, dificultades financieras; es decir, cuando se modifican las condiciones por motivos diferentes de la reestructuración.

En todo caso, para calificar a una operación como de renovación o renegociada, los titulares deben tener capacidad para obtener en el mercado, en la fecha de la renovación o renegociación, operaciones por un importe y con unas condiciones financieras análogas a las que apliquen en el mercado, en la fecha de la modificación, a clientes con similar perfil de riesgo. En todo lo no previsto en este epígrafe la sociedad gestora aplicará los criterios contenidos al respecto en la Circular 4/2004, de 22 de noviembre, del Banco de España, en sus modificaciones posteriores o en la norma que la sustituya.

e) Desglose de la naturaleza y, en su caso, el importe de los riesgos y compromisos asumidos por el FAB que no tienen reflejo en los estados financieros, pero que la sociedad gestora considera que pueden tener un impacto potencial significativo en la situación financiera, flujos de efectivo o resultados del fondo.

f) Información sobre el cumplimiento de la política de gestión de activos, gestión de riesgos y demás reglas de funcionamiento del fondo, establecidas en la escritura de constitución.

3. Para el caso particular de los FAB por compartimentos, la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores se referirá al fondo, y, adicionalmente, incorporará la información a que se refiere el apartado 4 de la Norma decimoquinta.

4. En aquellos casos en que la información que se solicita no sea significativa no se cumplimentarán los apartados correspondientes.

CAPÍTULO QUINTO
Informe de gestión
Norma decimoséptima. Contenido del informe de gestión.

1. En el informe anual del FAB a las cuentas anuales se unirá el informe de gestión, que al igual que las cuentas anuales, deberá está firmado por todos los administradores de la sociedad gestora, que responderán de su veracidad. Tal y como se establece en la Norma decimocuarta, el informe semestral contendrá también un informe de gestión del período con el contenido que se indica en esta norma.

2. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución, la situación financiera y las perspectivas de futuro del FAB, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta, incluyendo, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales.

3. El informe de gestión deberá incluir en función de su importancia relativa o de las circunstancias concretas de cada FAB:

a) Evolución y situación financiera del FAB.

1.ª Mecanismos de cobertura de riesgos: información sobre las características esenciales de los riesgos generales y específicos a los que está expuesto el fondo y, muy en particular, los relativos a los datos de morosidad, así como una descripción de los mecanismos y objetivos de cobertura diseñados para su mitigación.

2.ª Exposición del FAB al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.

3.ª Factores que han influido en los flujos de tesorería generados y aplicados en el ejercicio.

b) Perspectivas de futuro:

Información de los acontecimientos importantes ocurridos después del cierre del ejercicio, y en su caso, una revisión de la probabilidad de ocurrencia de cualquiera de los supuestos de liquidación del FAB previstos en su correspondiente contrato de emisión.

CAPÍTULO SEXTO
Estados reservados de información estadística
Norma decimoctava. Tipología y plazos de rendición de los modelos de estados reservados de información estadística.

1. Los FAB deberán presentar en la CNMV los siguientes modelos de estados reservados de información estadística, referidos al último día del periodo señalado, en los formatos que se incluyen en el Anexo II de esta Circular y con independencia de la información financiera pública a remitir incluida en el Anexo I, con la periodicidad y plazos de presentación que se indican para cada uno de ellos:

a) T.01 Información estadística relativa a los activos y pasivos del fondo. Periodicidad: trimestral. Plazo máximo de presentación: día 22 del mes siguiente.

b) T.02 Información estadística relativa a operaciones financieras, saneamientos y recuperaciones. Periodicidad: trimestral. Plazo máximo de presentación: día 22 del mes siguiente.

c) T.03 Información básica del fondo. Periodicidad: trimestral. Plazo máximo de presentación: día 22 del mes siguiente.

d) T.04 Información estadística relativa a las emisiones. Periodicidad: trimestral. Plazo máximo de presentación: día 22 del mes siguiente.

Cuando la fecha que corresponda con el plazo máximo para enviar los estados sea inhábil, los estados se remitirán como máximo el siguiente día hábil.

2. Quedan obligados a la remisión de la información estadística trimestral todos los FAB registrados en la CNMV, con independencia de que queden sin efecto las obligaciones para sus sociedades gestoras de remitir información financiera pública semestral o anual de acuerdo con esta circular, tal y como se indica en su capítulo primero.

3. Los estados antes mencionados, se cumplimentarán en euros, salvo cuando se indique expresamente otra cosa.

4. Con independencia de lo anterior, la CNMV podrá exigir de las sociedades gestoras, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados anteriores, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones que le están encomendadas.

Disposición transitoria.

1. Sin perjuicio de la obligación de remisión de las cuentas anuales y el informe de gestión de acuerdo con lo que prescribe el apartado 6 de la Norma decimoquinta, los primeros estados financieros públicos semestrales a remitir a la CNMV con los formatos, criterios de elaboración, frecuencia y plazos de presentación regulados en esta Circular serán los correspondientes al 30 de junio de 2014.

2. Respecto de los estados reservados de información estadística, los primeros estados a remitir a la CNMV con los formatos, criterios de elaboración, frecuencia y plazos de presentación regulados en esta Circular serán los correspondientes al 31 de marzo de 2014.

Disposición final.

La presente Circular entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de septiembre de 2013.–La Presidenta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, María Elvira Rodríguez Herrer.

ANEXO I
Modelos estados financieros públicos

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ANEXO II
Modelos estados reservados de información estadística

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ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 25/09/2013
  • Fecha de publicación: 25/10/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo II, por Circular 7/2014, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2014-11566).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 41, 42 y 45 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-14118).
  • CITA Ley 9/2012, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-14062).
Materias
  • Activos financieros
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Contabilidad
  • Estadística
  • Estados financieros
  • Información
  • Sociedades

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