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Documento BOE-A-2013-10861

Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 2013, páginas 84275 a 84536 (262 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2013-10861
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/10/10/ess1897

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, regula los certificados de profesionalidad como el instrumento de acreditación oficial, en el ámbito de la administración laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

Este real decreto ha sido modificado por el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, a fin de adecuar la regulación de los certificados de profesionalidad en relación con el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje y la formación profesional dual contenida en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, así como en relación con su oferta e implantación y aquellos aspectos que den garantía de calidad al sistema.

Los certificados de profesionalidad tienen por objeto impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que contribuya a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y cualificaciones profesionales, favoreciendo el aprendizaje a lo largo de toda la vida de la población activa, y conjugando las necesidades de las personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores productivos. La oferta formativa vinculada con la obtención de estos certificados constituye un importante instrumento en el desarrollo de las actuales políticas activas de empleo.

Los certificados de profesionalidad se establecen y son aprobados por los correspondientes reales decretos.

El citado Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, establece que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará las condiciones de impartición de los certificados de profesionalidad en las distintas modalidades con el fin de garantizar la calidad de impartición de los mismos.

La presente orden desarrolla la modalidad de teleformación para la impartición de los certificados de profesionalidad así como determinados aspectos del resto de modalidades de impartición, que permiten configurar una oferta flexible y de calidad de esta formación y una adaptación a las necesidades de los trabajadores y de las empresas en el marco de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio. Con este fin, la oferta de formación de los certificados de profesionalidad podrá impartirse, en su totalidad o en parte, de forma presencial o mediante teleformación e incluso realizarse parte en una empresa a través de la formación profesional dual.

El Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad permite configurar una oferta formativa en respuesta a los tres primeros niveles de cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para todos los sectores productivos. La orden establece las condiciones de impartición de la modalidad de teleformación para aquellos certificados en los que la naturaleza de los conocimientos y procesos productivos vinculados, y el desarrollo actual de las metodologías y materiales de la teleformación permiten garantizar los resultados de aprendizaje determinados en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los certificados de profesionalidad. Por ello, el desarrollo y evolución de las nuevas tecnologías aplicadas a la teleformación y los materiales «online» para los distintos sectores productivos permitirá la actualización e incorporación de nuevos certificados a la oferta en esta modalidad a través de sucesivas órdenes ministeriales.

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, en su disposición final segunda, y el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, en su disposición final tercera autorizan a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en los mismos.

En el proceso de elaboración de esta orden, han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, ha emitido informe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y ha emitido informe la Abogacía del Estado en el Departamento.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

TÍTULO l
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto determinar las condiciones de impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad en las distintas modalidades previstas en el artículo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, con el fin de garantizar la calidad en la implantación de los mismos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Será de aplicación en los centros, entidades de formación o empresas regulados en el artículo 12 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, que debidamente acreditados por los Servicios Públicos de Empleo en sus correspondientes ámbitos de competencia, impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en cualquiera de sus modalidades.

TÍTULO II
Condiciones relativas a la impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformación
CAPÍTULO I
Finalidad y características de la modalidad de teleformación
Artículo 3. Finalidad.

La impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad mediante la modalidad de teleformación tiene por finalidad mejorar las competencias profesionales de las personas, facilitándoles la adquisición y acreditación de la cualificación profesional mediante una oferta de formación flexible y accesible a los trabajadores desempleados y ocupados.

Artículo 4. Carácter y estructura de la modalidad de teleformación.

1. A los efectos previstos en la presente orden, se entiende por modalidad de teleformación la realización de acciones formativas a través de las tecnologías de la información y comunicación, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores-formadores y recursos situados en distinto lugar.

Estas acciones pueden combinarse, en su caso y de acuerdo con lo establecido en cada certificado para esta modalidad, con formación presencial.

2. La formación del certificado mediante teleformación será la misma que en la modalidad presencial respecto a la estructuración modular, duración del módulo formativo y, en su caso, unidades formativas, capacidades, criterios de evaluación y contenidos, según lo establecido en cada uno de los Anexos de los reales decretos por los que se establecen los certificados de profesionalidad.

3. En ningún caso el módulo de formación práctica en centros de trabajo podrá impartirse mediante teleformación.

4. La formación referida a los certificados de profesionalidad susceptible de impartición por teleformación podrá ofertarse de forma completa, para todo el certificado, o de forma parcial, para determinados módulos o unidades formativas. En este último caso, se facilitará que las personas puedan completar la formación necesaria para obtener el certificado de profesionalidad, según se establece en el artículo 33 de la presente orden.

5. La formación del certificado mediante teleformación estará organizada de manera que permita un proceso de aprendizaje sistematizado para el participante a través de una plataforma virtual que deberá cumplir los requisitos de accesibilidad y diseño establecidos por el Servicio Público de Empleo Estatal, y que necesariamente será complementada con asistencia tutorial.

6. En los módulos formativos en los que, además, se contemple una formación presencial, se desarrollarán tutorías presenciales en uno o más centros acreditados por la administración laboral para el correspondiente certificado de profesionalidad, de manera que se asegure esta formación respetándose, en todo caso, el número de alumnos para los que estuviera acreditado cada centro.

7. En todas las acciones formativas se aplicará, para cada módulo, una prueba de evaluación final de carácter presencial, que se desarrollará en centros acreditados por la administración laboral en el correspondiente certificado de profesionalidad y cuya duración estará incluida dentro de las horas totales del módulo.

Estas pruebas de evaluación final serán elaboradas por los centros y entidades de formación en los que se impartan las acciones formativas y autorizadas por los Servicios Públicos de Empleo competentes.

Artículo 5. Especificaciones de los certificados de profesionalidad para la modalidad de teleformación.

1. Los certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformación se impartirán de acuerdo con lo establecido en el Anexo I.

Las especificaciones contenidas en este Anexo podrán ser actualizadas, mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, considerando la revisión del Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y la evolución de las tecnologías aplicadas a la teleformación.

2. En cada certificado susceptible de ser impartido mediante teleformación se determina para cada módulo y, en su caso unidad formativa, el número de horas de tutorías presenciales, así como las capacidades y criterios de evaluación vinculados a las mismas y una estimación de la duración de la prueba de evaluación final de carácter presencial.

La suma de las horas de formación «online», las tutorías presenciales y la evaluación final ha de coincidir con la duración total del módulo establecida en el Real Decreto que regula el certificado correspondiente.

Artículo 6. Acceso de los alumnos y organización de la formación en la modalidad de teleformación.

1. Para acceder a la formación de los certificados en esta modalidad se han de reunir los requisitos de acceso establecidos en el artículo 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para los niveles de cualificación profesional 2 y 3.

2. Además de lo indicado en el apartado anterior, los alumnos han de tener las destrezas suficientes para ser usuarios de la plataforma virtual en la que se apoya la acción formativa.

Con este objeto el centro o entidad de formación, antes del inicio de la acción formativa, facilitará a los alumnos preseleccionados el acceso a la plataforma virtual y sus instrucciones de uso, y comprobará que pueden utilizar las herramientas necesarias para seguir la formación a través de la misma.

Para efectuar esta comprobación les solicitará la realización de una serie de actividades básicas relativas a descarga y envío de archivos, manejo del correo electrónico y participación en las herramientas de comunicación, mediante las que se asegure que el alumnado reúne las competencias digitales requeridas para seguir con aprovechamiento la formación.

3. Para organizar la formación se considerará que en un mes natural se puedan realizar como mínimo 50 horas de formación del certificado de profesionalidad y como máximo 120 horas.

El número máximo de alumnos por tutor-formador será de 80, cuando su dedicación sea de 40 horas semanales o de las horas semanales equivalentes establecidas en el correspondiente convenio. Para jornadas inferiores, se reducirá proporcionalmente el número máximo de alumnos, de forma que el mínimo de dedicación del tutor equivalga a 10 horas semanales por cada 20 alumnos, incluyendo las tutorías presenciales.

El número máximo de alumnos por tutor será de 30 cuando la acción formativa se desarrolle a través de aula virtual en más de un 50 por ciento de su duración. Se considera aula virtual al entorno de aprendizaje, donde el tutor-formador y el alumno, interactúan a través de un sistema de comunicación telemático de carácter síncrono. Una clase presencial convencional retrasmitida vía telemática, en la que tutores-formadores y alumnos pueden preguntarse en tiempo real, es considerada «aula virtual».

El Servicio Público de Empleo Estatal podrá autorizar la modificación de estas ratios cuando las peculiaridades de los módulos formativos y otras circunstancias especiales así lo aconsejen.

4. Al comienzo de la acción formativa se realizará una sesión inicial, que puede ser presencial o a través de la plataforma virtual, para la presentación de dicha acción, con objeto de informar a los alumnos sobre el funcionamiento del curso, metodología, tutorías presenciales, calendario y sistema de evaluación. Asimismo, se informará sobre las condiciones de exención del módulo de formación práctica en centros de trabajo.

Artículo 7. Validez de la formación en la modalidad de teleformación.

La formación superada mediante teleformación tendrá la misma validez y efectos que la superada en la modalidad presencial respecto a la obtención del certificado de profesionalidad y de la acreditación parcial acumulable.

CAPÍTULO II
Metodología, sistema tutorial y evaluación del aprendizaje en la modalidad de teleformación
Artículo 8. Metodología.

1. La metodología se basará en la utilización de procedimientos y herramientas que impliquen activamente al alumno en el proceso de formación, en un entorno flexible e interactivo que facilite la adquisición de las capacidades de los módulos formativos y estimulen su motivación.

2. Esta metodología, además, potenciará la combinación del aprendizaje autónomo y colaborativo, desarrollando actividades variadas en las que el alumno reciba una respuesta continua acerca de su rendimiento.

3. Las estrategias metodológicas se concretarán en la programación didáctica de cada módulo formativo, que figura en el Anexo IV.

Artículo 9. Sistema tutorial.

1. El sistema tutorial estará basado en tutorías virtuales y, en su caso, presenciales, que serán de carácter obligatorio y se desarrollarán a lo largo de la acción formativa.

2. Las tutorías virtuales incluirán acciones orientadoras y de apoyo a los procesos de aprendizaje, dando respuesta a los problemas que puedan surgir y a las consultas realizadas, manteniendo un tiempo de demora no superior a 48 horas laborables.

Estas tutorías podrán ser individuales o colectivas cuando sea necesaria la intervención directa del tutor-formador con los alumnos, y podrán realizarse de forma asíncrona o síncrona. En este último caso se establecerá un horario para la participación común.

3. Las tutorías presenciales incluirán actividades de aprendizaje vinculadas con las capacidades y criterios de evaluación que figuran en el Anexo I, y tendrán la duración que se especifica en el mismo.

Estas tutorías serán desarrolladas en los espacios e instalaciones del centro o entidad de formación acreditada, durante el periodo de realización del módulo formativo correspondiente, y tendrán lugar en las fechas establecidas en la planificación didáctica.

Artículo 10. Tutores-formadores.

1. Los tutores-formadores que impartan formación mediante teleformación han de reunir los requisitos de acreditación y/o experiencia profesional y competencia docente establecidos en apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como los recogidos en el apartado 4 del mismo artículo sobre la acreditación de formación o experiencia en la modalidad de teleformación y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación.

2. Las funciones de los tutores-formadores son las establecidas en el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

3. Para cada módulo formativo los tutores-formadores deberán coordinar la realización de las tutorías virtuales y presenciales, de manera que se asegure un enfoque integrador del aprendizaje teórico-práctico de las capacidades y criterios de evaluación.

4. Los tutores-formadores participarán en la organización de las sesiones presenciales para el desarrollo de las pruebas de evaluación final de cada módulo, teniendo en cuenta el número de alumnos para los que está acreditado cada centro.

Artículo 11. Evaluación del aprendizaje en la modalidad de teleformación.

1. Los tutores-formadores llevarán a cabo la evaluación durante el proceso de enseñanza-aprendizaje de cada módulo formativo y al final del mismo, teniendo en cuenta lo establecido en la planificación de la evaluación.

2. La evaluación durante el proceso de enseñanza-aprendizaje se realizará considerando:

a) Los resultados obtenidos en la valoración de las actividades y trabajos realizados en la plataforma virtual de forma individual y/o colaborativa, y en otros instrumentos de evaluación que, en su caso, se apliquen a través de la misma.

b) El grado de participación del alumno a través de las herramientas de comunicación que sea necesario utilizar para lograr los resultados de aprendizaje, tales como foros, chats, debates u otras.

c) Los resultados obtenidos en las actividades evaluables que, en su caso, se desarrollen en las tutorías presenciales.

3. La evaluación final del módulo se llevará a cabo mediante una prueba final de carácter presencial y global referida al conjunto de las capacidades y criterios de evaluación de dicho módulo, según se indica en el artículo 18.2.

4. Todos los aspectos relativos a la evaluación del aprendizaje se ajustarán y realizarán en los términos recogidos en el artículo 14 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero y en el Capítulo I del Título III de esta orden.

CAPÍTULO III
Centros y entidades de formación para la modalidad de teleformación
Artículo 12. Tipos de centros y entidades de formación para la modalidad de teleformación.

Los centros que impartan teleformación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad serán los establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Artículo 13. Requisitos de los centros y entidades de formación y acreditación de los mismos en la modalidad de teleformación.

1. Los centros y entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación deberán cumplir, para todos los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad, los requisitos y prescripciones recogidas en el artículo 12 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, así como lo previsto en los artículos 10, 14, 15 y 16 de esta orden, sobre tutores-formadores, proyecto formativo, plataforma virtual y materiales y soportes didácticos que configuran el curso completo que recibirá el alumno.

2. Respecto a las actividades que requieran presencia del alumnado, deberán disponer de las instalaciones y todos los recursos necesarios establecidos en los Reales Decretos de los certificados de profesionalidad, en su propio centro, ya acreditado para la impartición presencial, o mediante acuerdos o convenios con otras entidades o centros debidamente acreditados para la impartición presencial, considerando, en su caso, lo establecido en el artículo 34, para la acreditación de empresas de menos de 5 trabajadores.

Para la formación financiada con fondos públicos, los citados acuerdos o convenios tendrán que estar actualizados en el momento de la solicitud de la financiación. En los centros y empresas de iniciativa privada, dicha actualización ha de constar en el momento en el que se solicite al Servicio Público de Empleo Estatal la autorización de las acciones formativas a impartir.

Los acuerdos y convenios actualizados deberán concretar, para la realización de las sesiones presenciales, el número de alumnos asignados a cada centro y las fechas de disponibilidad de los mismos de manera que se asegure la cobertura para la totalidad de participantes.

En cualquier caso se ha de garantizar, considerando el número máximo de alumnos contemplados y el alcance respecto al ámbito de actuación geográfico recogidos en el Proyecto formativo, lo establecido en el Anexo I para el desarrollo de las tutorías presenciales y de la evaluación de los módulos formativos.

3. Los centros y entidades de formación que soliciten la acreditación para impartir formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformación deberán justificar la implantación de sistemas de gestión de la calidad de la formación.

4. La acreditación de los centros o entidades de formación que impartan la formación relativa al certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación será realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal, previa solicitud de los interesados, a través del registro electrónico del Servicio Público de Empleo Estatal, al que se accederá desde las páginas web habilitadas por el mismo.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de la correspondiente documentación justificativa que acredite su contenido. Cuando la solicitud no cumpliese los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o no se acompañasen de la documentación necesaria para la acreditación, se requerirá a la entidad para que proceda a la subsanación de la falta o a la aportación de los documentos en cuestión, en un plazo de diez días, indicándole que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de dicha Ley.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En el caso de que se realicen acuerdos o convenios con otros centros ya acreditados para la impartición presencial, el Servicio Público de Empleo Estatal podrá verificar que se mantienen las condiciones establecidas en los Reales Decretos de los certificados de profesionalidad para su acreditación.

Las acreditaciones realizadas para la modalidad de teleformación, siempre que existan acciones formativas para dichos centros o entidades de formación, se comprobarán anualmente revisando el cumplimiento de todas las prescripciones y requisitos establecidos para dicha acreditación.

Artículo 14. Proyecto formativo.

1. El proyecto formativo es un documento en el que se desarrollan los aspectos relativos a la organización, gestión e impartición de la formación correspondiente al certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación, considerando además, las sesiones presenciales que se requieran, según lo establecido en el Anexo I.

2. El proyecto formativo se presentará, en lengua castellana, cuando se solicite la acreditación del centro.

3. En el proyecto formativo se incluirán los siguientes aspectos:

a) La identificación de la entidad o centro de formación que presenta el proyecto así como la identificación de la especialidad formativa correspondiente al certificado de profesionalidad, su alcance respecto al ámbito de actuación geográfico, el número máximo de alumnos contemplados y el número de tutores-formadores previstos para la impartición de cada módulo formativo.

b) La planificación didáctica de la acción formativa completa, que indicará la temporalización de la formación, cumplimentada de acuerdo al Anexo III.

c) La programación didáctica de cada módulo y/o unidad formativa y, en su caso la programación de las correspondientes tutorías presenciales, en las que se concretará la metodología de aprendizaje, cumplimentada de acuerdo al Anexo IV.

d) La planificación de la evaluación de cada módulo formativo y, en su caso unidad formativa, en la que se especificarán los instrumentos de evaluación que se van a aplicar, cumplimentada de acuerdo al Anexo V.

e) La organización y gestión de la acción formativa: selección, inscripción y seguimiento de los alumnos; recursos materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la formación, y para la administración, gestión y mantenimiento de la plataforma de teleformación, así como la implantación de sistemas de gestión de la calidad de la formación.

Artículo 15. Plataforma virtual.

1. El centro o entidad de formación ha de disponer de una plataforma de aprendizaje de teleformación, que será autorizada por el Servicio Público de Empleo Estatal al acreditar el centro o entidad de formación, que asegure la gestión de los contenidos y el seguimiento y evaluación de los participantes, de manera que todos los módulos de la acción formativa a impartir se sustenten en la misma plataforma.

2. La plataforma virtual ha de asegurar la disponibilidad de acceso las 24 horas del día, todos los días de la semana, y ha de tener capacidad suficiente para gestionar y garantizar la formación del alumnado, permitiendo la interactividad y el trabajo cooperativo, así como la disponibilidad de un servicio de atención al usuario y de mantenimiento.

3. Los requisitos que ha de poseer esta plataforma se recogen en el artículo 12 bis.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y las especificaciones al respecto se detallan en el Anexo II de esta orden.

4. La plataforma virtual contará con un manual de instrucciones de uso que pueda consultarse en línea y que recoja las operaciones básicas de su funcionamiento para que los alumnos y tutores-formadores puedan seguir el proceso de aprendizaje a través de la misma.

5. Con objeto de realizar el seguimiento y control de las acciones formativas la plataforma virtual incluirá el desarrollo informático que permita al Servicio Público de Empleo Estatal obtener de forma automática los informes que a tal efecto se determinen.

Artículo 16. Materiales y soportes didácticos.

1. Los materiales y soportes didácticos configurarán el curso completo que recibirá el alumno, estarán integrados en la plataforma virtual y se ajustarán a lo establecido en la programación didáctica y en la planificación de la evaluación de cada módulo formativo.

2. Los materiales y soportes didácticos se concretarán en los siguientes productos, tal y como se recoge en el Anexo II:

a) Desarrollo y diseño de los contenidos en formato multimedia (utilizando gráficos o imágenes, animaciones, audio, video, simulaciones, biblioteca), de manera que se mantenga una estructura y funcionalidad homogénea.

b) Actividades de aprendizaje que ha de llevar a cabo el alumnado a través de la plataforma virtual, indicando las herramientas que se utilizarán en su realización (foro, chat, biblioteca virtual, vídeos, correo electrónico).

c) Actividades de aprendizaje que, en su caso, se tengan que realizar en las tutorías presenciales, indicando los espacios, instalaciones y equipamientos necesarios.

d) Actividades de autoevaluación, que irán integradas en el desarrollo de cada módulo y que permitirán al alumnado conocer su propio progreso.

e) Instrumentos de evaluación que se utilizarán durante el proceso de enseñanza-aprendizaje y la prueba de evaluación final presencial del módulo, que han de estar en consonancia con lo establecido en los artículos 11 y 18. Cada instrumento se acompañará de su correspondiente sistema de corrección y puntuación.

3. El curso completo dispondrá, además, de una Guía para el alumno, con toda la información que precisa sobre el desarrollo del curso, y de una Guía para los tutores-formadores, que pueda ser utilizada como guía de aprendizaje y evaluación de cada módulo, considerando también las actuaciones necesarias para el desarrollo de sus funciones. Ambas guías se concretan en el Anexo II.

TÍTULO III
Condiciones relativas a todas las modalidades de impartición de la formación relativa a los certificados de profesionalidad
CAPÍTULO I
Evaluación de los resultados de aprendizaje en los módulos formativos para cualquier modalidad de impartición
Artículo 17. Carácter y planificación de la evaluación.

1. Los tutores-formadores llevarán a cabo una evaluación sistemática y continua para cada módulo y, en su caso, unidad formativa, con objeto de comprobar los resultados de aprendizaje y, en consecuencia, la adquisición de las competencias profesionales, según lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

2. La evaluación se basará en una planificación previa, según lo establecido en el Anexo V, que conllevará tanto una evaluación durante el proceso de aprendizaje, como una evaluación al final de cada módulo, tomando como referentes las capacidades y criterios de evaluación establecidos en el mismo.

Artículo 18. Métodos e instrumentos de evaluación.

1. La evaluación durante el proceso de aprendizaje se realizará mediante una combinación de distintos métodos e instrumentos, pudiendo incluir, entre otros, la valoración de trabajos, actividades y pruebas realizadas durante dicho proceso formativo.

2. Al término de cada módulo formativo se aplicará una prueba de evaluación final, de carácter teórico-práctico, que estará referida al conjunto de las capacidades, criterios de evaluación y contenidos asociados a dicho módulo.

No obstante, para facilitar su aplicación en aquellos casos que sea necesario, estas pruebas podrán organizarse en otros periodos durante el desarrollo de la acción formativa.

Cuando el módulo se estructure en unidades formativas, la citada prueba se configurará de manera que permita identificar la puntuación obtenida en cada una de ellas.

Para poder presentarse a la prueba de evaluación final de un módulo los alumnos deberán justificar una asistencia de al menos el 75 por ciento de la horas totales del mismo, cuando lo realicen en la modalidad presencial, y haber realizado todas las actividades de aprendizaje establecidas para dicho módulo cuando lo realicen en la modalidad de teleformación.

3. En cualquier caso, los métodos e instrumentos de evaluación han de adecuarse al tipo de conocimientos, destrezas y habilidades recogidos en las capacidades y criterios de evaluación, y garantizar una evaluación objetiva, fiable y válida.

4. Cada instrumento de evaluación se acompañará de su correspondiente sistema de corrección y puntuación en el que se explicite, de forma clara e inequívoca, los criterios de medida para evaluar los resultados alcanzados por los alumnos.

Artículo 19. Sistema de calificación y superación de módulos formativos.

1. Los resultados obtenidos en la evaluación se expresarán mediante puntuaciones con un rango de 0-10.

2. En cada módulo formativo se dispondrá de los siguientes resultados por alumno:

a) Relativos al proceso de aprendizaje: Puntuaciones obtenidas en las distintas actividades e instrumentos de evaluación aplicados, y puntuación media resultante de las mismas.

b) Relativos a la evaluación final: Puntuación obtenida en la prueba de evaluación final del módulo reflejando, en su caso, las puntuaciones correspondientes a las unidades formativas que lo compongan.

3. Para superar un módulo formativo será necesario obtener una puntuación mínima de 5 en la prueba de evaluación final del mismo y, en su caso, en todas y cada una de las unidades formativas que la configuren. En caso de no superarlo se considerará «no apto».

4. Si se ha superado un módulo, se calculará la puntuación final obtenida en el mismo, teniendo en cuenta que esta puntuación final del módulo será la resultante de sumar la puntuación media obtenida en la evaluación durante el proceso de aprendizaje, y la puntuación obtenida en la prueba de evaluación final del módulo, ponderándolas previamente con un peso de 30 por ciento y 70 por ciento, respectivamente.

5. A los alumnos que no hayan superado la prueba de evaluación final del módulo en la fecha establecida para la primera convocatoria o no la hayan realizado por causa justificada, se les ofrecerá una segunda convocatoria, antes de concluir la acción formativa, en la que se les aplicará otra prueba final paralela a la anterior.

Artículo 20. Documentación del proceso de evaluación.

1. Los formadores/tutores reflejarán documentalmente los resultados obtenidos en cada uno de los módulos y, en su caso, unidades formativas del certificado, a través de los siguientes documentos:

a) Informe de evaluación individualizado para cada alumno, cumplimentado según el modelo indicado en el Anexo VI.

b) Acta de evaluación, según modelo especificado en el Anexo VII, que reflejará las calificaciones finales obtenidas en términos de «no apto» o «apto», con las siguientes valoraciones:

«Apto» (Suficiente): si la puntuación final del módulo es de 5 a 6,9.

«Apto» (Notable): si la puntuación final es de 7 a 8,9.

«Apto» (Sobresaliente): si la puntuación final es de 9 a 10.

2. La entrega en plazo de la documentación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como su custodia se realizará según lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

CAPÍTULO II
Calidad, seguimiento y control de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad para cualquier modalidad de impartición
Artículo 21. Calidad de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad.

1. Según lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo y en el artículo 18 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, las acciones correspondientes a los certificados de profesionalidad, en cualquier modalidad de impartición, se ajustarán a los dispositivos de calidad que se implanten en el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo.

2. La finalidad de estos dispositivos de calidad es que las citadas acciones respondan de forma válida a la formación establecida en cada certificado de profesionalidad, considerando la adecuación en el acceso del alumnado; requisitos de los formadores/tutores; desarrollo de contenidos, metodologías de impartición y medios didácticos; espacios, instalaciones y equipamientos; y evaluación del aprendizaje.

3. Para garantizar la mejora continua de la calidad de la formación, las acciones conducentes a los certificados de profesionalidad serán sometidas a un proceso de evaluación según el Plan Anual de Evaluación que determine el Servicio Público de Empleo Estatal, en coordinación con las Comunidades Autónomas, y en los términos acordados por la Comisión Estatal de Formación Profesional para el Empleo.

4. El citado Plan Anual de Evaluación incluirá, para los certificados de profesionalidad, acciones de control y evaluación internas y externas sobre las correspondientes acciones formativas, con fines de diagnóstico y mejora de la calidad.

Artículo 22. Mecanismos de seguimiento y control de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad.

1. La realización del seguimiento y control de las acciones formativas corresponde a los Servicios Públicos de Empleo en su respectivo ámbito de gestión.

En las acciones formativas no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de iniciativa privada el citado seguimiento y control será realizado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

2. En las actuaciones de seguimiento y control se ha de tener cuenta lo establecido en el Capítulo V de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, y en el Capítulo IV de la Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda y su financiación, y se crea el correspondiente sistema telemático, así como los ficheros de datos personales de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal, exceptuando lo relativo a la cobertura de las actuaciones de seguimiento y control, que para las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad será del 100 por cien.

3. En el seguimiento y control de las acciones formativas no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros acreditados de iniciativa privada se comprobará, en la totalidad de los casos, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 19 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

4. En cualquier caso, para todas las acciones formativas y distintas modalidades de impartición, los propios centros y entidades impartidoras deberán colaborar en la evaluación de la formación que ejecuten y someterse a los mecanismos de seguimiento y control que lleven a cabo las administraciones competentes, facilitando su realización y aportando la documentación que les sea requerida.

5. Los citados mecanismos de seguimiento y control podrán contemplar:

a) Actuaciones in situ, durante la impartición de la acción formativa, a través de visitas al centro en las que se recaben evidencias físicas y testimonios sobre el desarrollo de la formación, mediante entrevistas a los responsables de formación, formadores y tutores-formadores.

Asimismo los alumnos también participarán en la valoración de las acciones a través de la cumplimentación de un cuestionario de evaluación de calidad.

b) Actuaciones «ex post», una vez finalizada la formación, mediante la obtención de evidencias físicas o datos relativos a la ejecución y documentación de dicha acción formativa.

En el marco de estas actuaciones se podrán realizar requerimientos para la subsanación de las irregularidades detectadas.

6. En las distintas actuaciones de seguimiento y control se comprobará que el centro dispone de:

a) Instalaciones y equipamientos adecuados, ajustándose a lo establecido al respecto en los reales decretos por los que se regulan cada uno de los certificados de profesionalidad y se mantienen en buenas condiciones para su utilización.

b) Documentos que acrediten que los formadores, tutores-formadores y los alumnos reúnen los requisitos establecidos para impartir la formación y acceder a la misma, respectivamente.

c) Planificación didáctica, cumplimentada según el Anexo III.

d) Programación didáctica de cada módulo formativo y, en su caso, unidades formativas, utilizada como guía de aprendizaje y evaluación, cumplimentada según el Anexo IV.

e) Planificación de la evaluación, cumplimentada de acuerdo al Anexo V.

f) Instrumentos de evaluación válidos y fiables, con un sistema de corrección y puntuación objetivo.

g) Documento que refleje los resultados obtenidos por los alumnos en cada instrumento de evaluación aplicado y en cada módulo formativo, según el modelo del Anexo VI.

h) Acta de evaluación con los resultados finales obtenidos por cada alumno, cumplimentada de acuerdo al Anexo VII.

7. Cuando la impartición de la formación relativa a los certificados de profesionalidad se realice en la modalidad de teleformación, la administración competente recabará de los centros o entidades de formación los informes de seguimiento establecidos en el Anexo II, considerando lo establecido en el artículo 15.5.

Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo competentes podrán supervisar la aplicación de las pruebas finales de evaluación de carácter presencial de cada módulo formativo.

8. Para el seguimiento y control del módulo de formación práctica en centros de trabajo se solicitará al centro el programa formativo de dicho módulo, según el modelo incluido en el Anexo VIII y se realizarán las actuaciones in situ y «ex post» que permitan comprobar su adecuación a este programa.

CAPÍTULO III
Módulo de formación práctica en centros de trabajo para cualquier modalidad de impartición
Artículo 23. Desarrollo del módulo de formación práctica en centros de trabajo y requisitos del tutor designado por el centro de formación.

1. El desarrollo de este módulo se ajustará a lo establecido, con carácter general, en el artículo 5 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero y, para las acciones formativas dirigidas a la formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, que regula los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

2. En las acciones formativas de los certificados de profesionalidad en las que el módulo de formación práctica en centros de trabajo se desarrolle una vez realizados el resto de los módulos formativos, dicho módulo habrá de iniciarse en un plazo no superior a cuatro meses naturales desde la finalización del último módulo formativo.

Para determinados certificados de profesionalidad que por su naturaleza presenten dificultades para el cumplimiento del citado plazo, podrá solicitarse a la administración competente una autorización para su ampliación.

3. El tutor de este módulo será el designado por el centro de formación entre los formadores o tutores-formadores que hayan impartido los módulos formativos del certificado de profesionalidad correspondiente.

Artículo 24. Programa formativo del módulo de formación práctica en centros de trabajo. Seguimiento y evaluación de los alumnos.

1. El tutor del módulo de formación práctica en centros de trabajo será responsable de acordar con el tutor designado por la empresa el programa formativo de este módulo.

2. Para establecer el programa formativo se considerarán las capacidades, criterios de evaluación y contenidos establecidos para este módulo en el certificado de profesionalidad.

Dicho programa ha de incluir criterios para la evaluación, observables y medibles y recoger, al menos, la información que se indica en el Anexo VIII.

3. El seguimiento y la evaluación de los alumnos se realizará conjuntamente por el tutor del centro y el tutor designado por la empresa, y se reflejará documentalmente.

Artículo 25. Certificación del módulo de formación práctica en centros de trabajo.

Los alumnos que superen este módulo recibirán una certificación firmada por ambos tutores y el responsable de la empresa, conforme al modelo que se recoge en el Anexo IX, que será necesario aportar a efectos de la certificación de la formación por la administración laboral competente prevista en el artículo 27 a fin de solicitar el correspondiente certificado de profesionalidad.

Artículo 26. Exención del módulo de formación práctica en centros de trabajo.

1. Estarán exentos de realizar este módulo los alumnos de:

a) Los programas de formación en alternancia con el empleo, en el área del correspondiente certificado de profesionalidad, y los que se realicen en el marco de la formación profesional dual y, concretamente, los que son objeto de un contrato para la formación y el aprendizaje.

b) Quienes acrediten una experiencia laboral de al menos tres meses, con un mínimo de 300 horas trabajadas en total, durante los 5 últimos años transcurridos hasta la fecha de solicitud de la exención, y que se corresponda con las capacidades recogidas en el citado módulo del certificado de profesionalidad.

Esta experiencia laboral se acreditará mediante la documentación establecida en el artículo 5 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

2. Las solicitudes de exención del módulo se realizarán de acuerdo con lo regulado por las administraciones laborales competentes, que expedirán un certificado de exención del mismo.

CAPÍTULO IV
Certificación de la formación, expedición y registro del certificado de profesionalidad y de las acreditaciones parciales para cualquier modalidad de impartición
Artículo 27. Certificación de la formación.

Una vez finalizada la acción formativa la administración laboral competente expedirá de oficio, para cada participante, una certificación de los módulos, incluido, cuando corresponda, el de formación práctica en centros de trabajo y, en su caso, unidades formativas superados, previa comprobación de las actas de evaluación firmadas y de los documentos donde se reflejen los resultados de la misma.

Las unidades formativas serán certificables según lo establecido en el artículo 6.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Artículo 28. Expedición y registro del certificado de profesionalidad y de las acreditaciones parciales.

1. La expedición y registro del certificado de profesionalidad y de las acreditaciones parciales se realizará conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, en el que se recoge que la superación de todos los módulos, incluido el de formación práctica en centros de trabajo, será requisito imprescindible para que la Administración competente expida el certificado de profesionalidad a quienes lo hayan solicitado.

2. En el caso de no tener superados la totalidad de los módulos la administración competente expedirá, a solicitud del interesado, una acreditación parcial acumulable de la unidad o unidades de competencia asociadas a los módulos superados.

3. Cuando se haya completado el certificado a través de distintas acciones formativas, la solicitud de expedición del certificado de profesionalidad se dirigirá a la administración competente que haya gestionado la última acción, que se encargará también del registro del mismo.

CAPÍTULO V
Aspectos relativos a la acreditación, programación, gestión y financiación de la formación vinculada a certificados de profesionalidad para cualquier modalidad de impartición
Artículo 29. Acreditación de los requisitos de los formadores y tutores formadores.

1. Para acreditar la experiencia en la modalidad de teleformación y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación, recogida en el apartado 4 del artículo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se exigirán al menos 60 horas de impartición en esta modalidad.

2. Las 600 horas de experiencia docente recogidas en el apartado 1.c) del artículo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se refieren a la impartición de la formación en modalidad presencial.

3. La acreditación de la experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo, la experiencia docente y/o la experiencia en la modalidad de teleformación y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación se efectuará mediante la siguiente documentación:

a) Para trabajadores asalariados:

Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y contrato de trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.

b) Para trabajadores autónomos o por cuenta propia:

Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, en la que se especifiquen los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente y descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.

c) Para trabajadores voluntarios o becarios:

Certificación de la organización o empresa donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en el que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.

2. A efectos de la acreditación de la experiencia profesional, en los módulos formativos en los que se requiere acreditación mediante formaciones oficiales y experiencia profesional, se podrá considerar como equivalente a ésta la experiencia docente en el ámbito de la unidad de competencia a la que se asocia dicha formación, cuando así lo autorice la administración laboral competente.

El centro o entidad de formación podrá solicitar esta autorización siempre que justifique la imposibilidad de disponer de un formador con la experiencia profesional requerida, incluyendo la solicitud al Servicio Público de Empleo competente de formadores con el perfil y la experiencia profesional adecuados y no cubierta.

Artículo 30. Número de formadores y de tutores-formadores para impartir los módulos formativos del certificado de profesionalidad.

1. Cada módulo formativo del certificado de profesionalidad podrá ser impartido como máximo por dos formadores y, para la modalidad de teleformación, como máximo por dos tutores-formadores por alumno.

2. El número de tutores-formadores para los módulos formativos del certificado de profesionalidad que se impartan en la modalidad de teleformación se ajustará a lo establecido en el artículo 6.3.

Artículo 31. Convocatorias sobre acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad financiadas con fondos públicos.

1. El procedimiento de concesión de subvenciones para estas convocatorias se ajustará a lo establecido en el Capítulo II de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

2. En las convocatorias correspondientes a la modalidad de teleformación la administración competente determinará el ámbito de actuación, los costes subvencionables así como los criterios de imputación, considerando lo establecido en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

Para el desarrollo de las sesiones presenciales, se aplicará lo establecido en el artículo 26.4 de la citada Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, a efectos de ayudas de transporte, manutención y alojamiento.

3. Para el módulo de formación práctica en centros de trabajo, que podrá programarse y realizarse según lo establecido en el artículo 5 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, las administraciones competentes podrán conceder subvenciones a los centros o entidades formativas para la financiación de los costes de la actividad del tutor designado por el centro, cuya cuantía se calculará aplicando un módulo específico máximo de 3 euros por alumno y hora de práctica en centros de trabajo.

Artículo 32. Programación parcial por unidades formativas de certificados de profesionalidad en cualquier modalidad de impartición.

1. Cuando la formación de los certificados de profesionalidad se programe para unidades formativas que no completen un módulo, la prueba de evaluación final que se indica en el artículo 18.2, estará referida al conjunto de capacidades y criterios de evaluación de la unidad o unidades formativas correspondientes al mismo, de manera que pueda detectarse los resultados obtenidos en cada unidad formativa.

2. Las unidades formativas superadas serán certificables según lo establecido en el artículo 27 y tendrán la validez que se indica en el artículo 6.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para obtener la certificación del módulo y la acreditación de la unidad de competencia correspondiente.

Artículo 33. Acceso a la formación para completar el certificado de profesionalidad.

1. Las administraciones competentes facilitarán el acceso a la formación para completar el certificado de profesionalidad a aquellas personas que tengan superados uno o varios módulos y/o unidades formativas del mismo, reservándoles en las convocatorias un porcentaje de las plazas que puede variar según el certificado de profesionalidad y las necesidades determinadas.

2. Lo indicado en el apartado anterior también será de aplicación para las personas que han obtenido estas acreditaciones parciales mediante el procedimiento regulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Artículo 34. Adaptación de los requisitos para la acreditación de empresas de menos de 5 trabajadores.

Cuando una empresa de menos de cinco trabajadores solicite acreditación para la impartición de certificados de profesionalidad de nivel 1 a sus propios trabajadores, a través del contrato para la formación y el aprendizaje, conforme a lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual y el artículo 12 bis.3 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, podrá ser acreditada reuniendo los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos del real decreto que regula el certificado de profesionalidad objeto de la formación, de manera proporcional al número de sus trabajadores a formar.

Artículo 35. Acciones formativas vinculadas a los certificados de profesionalidad mediante el contrato para la formación y el aprendizaje en el marco de la formación profesional dual.

La gestión y financiación de estas acciones se realizará según lo establecido en la normativa de desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.

Artículo 36. Coordinación entre las administraciones públicas competentes para la gestión, seguimiento y control de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad.

Las Comunidades Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal incluirán en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo los datos sobre la gestión, seguimiento y control de las acciones formativas de certificados de profesionalidad desarrolladas en cualquier modalidad de impartición, según se establece en el artículo 39 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

Artículo 37. Módulos económicos máximos.

1. Los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación) aplicables en las acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad que se impartan dentro del subsistema de formación profesional para el empleo serán de 8 euros en la modalidad presencial y de 5 euros en la modalidad de teleformación. Estos módulos se aplicarán en función de las horas de formación presencial o teleformación que tenga la acción formativa.

Estos módulos económicos se podrán actualizar mediante resolución del titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

2. Asimismo, mediante resolución del titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal se podrán establecer módulos económicos máximos específicos para las distintas especialidades formativas referidas a certificados de profesionalidad, en función de su singularidad, especialidad y características técnicas.

3. Los módulos económicos correspondientes a cada certificado de profesionalidad de acuerdo con lo señalado en los apartados 1 y 2, en su caso, figurarán recogidos en el Fichero de especialidades formativas previsto en el artículo 20.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

Artículo 38. Certificación de competencias clave.

La superación de las pruebas de competencias clave necesarias para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente a certificados de profesionalidad de niveles 2 y 3 de cualificación, según lo indicado en el artículo 20 y en el Anexo IV del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se certificará siguiendo el modelo establecido en el Anexo X de esta orden. Esta información será registrada informáticamente por cada administración competente.

Las personas que hayan superado con evaluación positiva acciones formativas correspondientes a competencias clave que figuren en el fichero de especialidades formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, según lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, recibirán un diploma que lo certifique, expedido por la administración laboral competente.

Disposición transitoria primera. Acreditación de centros para la modalidad de teleformación.

Los centros acreditados por las administraciones competentes para la impartición de formación relativa a los certificados de profesionalidad en la modalidad de teleformación con anterioridad a la publicación del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, mantendrán provisionalmente dicha acreditación hasta concluir el periodo de ejecución de las acciones formativas aprobadas con fecha anterior al 31 de diciembre de 2013. Para las acciones formativas que se aprueben a partir de esta fecha, estos centros deberán ser acreditados por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y en esta orden.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de módulos económicos en convocatorias de ámbito estatal.

Los módulos económicos que se regulan en el artículo 37 no serán de aplicación a las convocatorias para la concesión de subvenciones para la ejecución de planes de formación y programas específicos de ámbito estatal ya publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» a la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición final primera. Titulo competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden y, en particular, para actualizar y modificar el contenido de sus anexos, así como para establecer las especificaciones técnicas que se requieran para llevar a cabo los procesos informáticos a los que esta disposición alude.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de octubre de 2013.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.

ANEXO I
Especificaciones de los certificados de profesionalidad en modalidad de teleformación

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ANEXO II
Requisitos técnicos de la plataforma, de los contenidos multimedia y de las guía del alumno y del tutor-formador para los certificados de profesionalidad en modalidad de teleformación

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ANEXO III
Modelo de Planificación didáctica

48083.png

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ANEXO IV
Modelo de Programación didáctica

48197.png

48274.png

50463.png

ANEXO V
Modelo de planificación de la evaluación del aprendizaje

52440.png

52473.png

ANEXO VI
Modelo de informe de evaluación individualizado

56256.png

ANEXO VII
Modelo de Acta de Evaluación

57939.png

59651.png

ANEXO VIII
Modelo de Programa formativo del módulo de formación práctica en centros de trabajo

61352.png

ANEXO IX
Modelo de certificación del módulo de formación práctica en centros de trabajo

63350.png

ANEXO X
Modelo de certificación de competencias clave

65353.png

65386.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/10/2013
  • Fecha de publicación: 17/10/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 18/10/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en cuanto se oponga, por Real Decreto 659/2023, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2023-16889).
    • el art. 37.1, por Orden EFP/942/2022, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-2022-16196).
    • el anexo II, por Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2019-4716).
  • SE DICTA EN RELACIÓN y amplía la oferta con la regulación de los certificados de teleformación: Orden ESS/722/2016, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2016-4636).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-13512).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
  • Centros de trabajo
  • Certificado de Profesionalidad
  • Formación profesional
  • Formularios administrativos
  • Notificaciones telemáticas
  • Servicio Público de Empleo Estatal
  • Telecomunicaciones

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