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Documento BOE-A-2012-9371

Ley Foral 12/2012, de 21 de junio, por la que se modifica la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 2012, páginas 50583 a 50585 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2012-9371
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2012/06/21/12

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley Foral modifica la Ley Foral 19/1996, que, como expresa su exposición de motivos, requiere para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento de Navarra, conforme a lo previsto en los artículos 20.2 y 25 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y en el artículo 152 del Reglamento del Parlamento de Navarra.

El artículo único recoge las modificaciones de los artículos de la Ley Foral 19/1996 que resulta preciso adaptar a los nuevos criterios de publicidad, transparencia y limitación en el cobro de retribuciones, ingresos o dietas y cesantías establecidas en la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto. Y la disposición transitoria única contempla el mantenimiento del régimen de los actuales ex altos cargos.

Artículo único. Modificación de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Los preceptos de dicha Ley Foral que se relacionan a continuación quedarán modificados del siguiente modo:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«1. A los efectos de esta Ley Foral, se consideran altos cargos:

a) El Presidente y los Consejeros del Gobierno de Navarra.

b) Los miembros de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de Navarra, a excepción del personal administrativo.

c) Los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

d) Los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

e) Los Directores Gerentes y asimilados de las sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos.

f) Los Directores y asimilados de las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, siempre que perciban retribuciones fijas y periódicas por el desempeño de estos cargos.»

Dos. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3 bis quedan redactados del siguiente modo:

«2. A partir del día siguiente al de su cese, los miembros del Gobierno de Navarra, así como los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la misma, tendrán derecho a percibir una prestación económica mensual cuya cuantía será igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones que estuvieran percibiendo en el momento del cese. La prestación se podrá percibir durante un periodo equivalente a la mitad del tiempo de permanencia en el cargo, con un máximo, en todo caso, de 24 mensualidades.

Si durante el periodo de devengo de la prestación no procede que el interesado se encuentre dado de alta en su sistema de previsión social, podrá suscribir un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrá derecho al reintegro de las cotizaciones derivadas del mismo.

3. La percepción de la prestación regulada en el apartado anterior será incompatible con:

a) Las retribuciones por el desempeño de cualquier puesto de trabajo, tanto en el sector público como en el privado.

b) Los ingresos procedentes de cualquier actividad profesional o mercantil.

c) Las dietas por asistencia al Parlamento de Navarra o a cualquier otro organismo o institución pública.

d) Las dietas por asistencia a consejos de administración de empresas tanto públicas como privadas.

e) Las pensiones de cualquier régimen público de previsión social.

Si las retribuciones, pensiones o ingresos señalados fueran inferiores, en cómputo anual, a la prestación económica establecida en el apartado anterior, únicamente tendrán derecho a percibir la diferencia.

4. En ningún caso percibirán la prestación económica establecida en los apartados anteriores los empleados públicos que tengan reservado un puesto de trabajo en cualquiera de las Administraciones Públicas o en los organismos dependientes de las mismas.»

Tres. Se añade un nuevo apartado al artículo 3 bis:

«6. Se publicarán en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet, en la forma que reglamentariamente se determine, las prestaciones económicas percibidas, de conformidad con el apartado 2 de este artículo, por los ex miembros del Gobierno de Navarra, por los ex Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por los ex Directores Generales de organismos públicos dependientes de la misma.»

Cuatro. Se suprime la letra b) del apartado 1 del artículo 5.

Cinco. Se añade un nuevo apartado al artículo 6:

«d) La docencia en centros universitarios, siempre que se realice en régimen de dedicación a tiempo parcial, con una duración determinada y que no suponga menoscabo en el ejercicio del cargo público.»

Seis. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Publicidad de las secciones registrales y de los datos recogidos en ellas.

1. El Registro de Actividades tiene carácter público, rigiéndose el acceso al mismo por lo dispuesto en esta Ley Foral, en la legislación básica y en las correspondientes normas que se dicten en desarrollo de las mismas.

2. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene carácter reservado, y solo podrán tener acceso al mismo, además del propio interesado, los siguientes órganos:

a) El Parlamento de Navarra, de conformidad con lo que establezca su Reglamento, y la Cámara de Comptos, de conformidad con lo que establezca su Ley Foral reguladora.

b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación, en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro.

3. No obstante lo anterior, los datos registrales relativos a las retribuciones y otras cantidades percibidas por los miembros del Gobierno de Navarra y altos cargos de la Administración Pública por el desempeño de actividades compatibles, y los relativos a los bienes y derechos patrimoniales que posean al inicio, durante y al final de su mandato o cargo público se publicarán en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet, en la forma que reglamentariamente se determine. A estos efectos, la información referida a los bienes y derechos patrimoniales se publicará por referencia a su valor y forma de adquisición, omitiéndose los datos relativos a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.»

Disposición transitoria única. Régimen de los actuales ex altos cargos.

Las modificaciones introducidas por esta Ley Foral en la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, no resultarán de aplicación a los actuales ex altos cargos, que continuarán rigiéndose por la normativa existente en el momento de su acceso a dicha situación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 21 de junio de 2012.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 125, de 28 de junio de 2012.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 21/06/2012
  • Fecha de publicación: 14/07/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/2012
  • Publicada en el BON núm. 125, de 28 de junio de 2012.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3.bis, 5, 6 y 9 de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-1256).
  • DE CONFORMIDAD con Ley Orgánica 13/1982, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Altos cargos
  • Gobierno
  • Incompatibilidades
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Registros administrativos

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