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Documento BOE-A-2012-918

Orden AAA/71/2012, de 12 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos industriales textiles, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2012, páginas 5200 a 5205 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-918

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos industriales textiles.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos indicados en el anexo I, las distintas variedades de algodón, cáñamo textil y lino textil, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las de parcelas destinadas a la obtención de semilla.

d) Las de parcelas destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

e) La producción de algodón que pudiera obtenerse de las cápsulas de la rama principal y de las dos últimas ramas fructíferas de la planta.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Algodón bruto: conjunto formado por las semillas y las fibras estando éstas últimas esponjadas en las cápsulas completamente abiertas.

b) Cápsulas semiabiertas: aquellas cápsulas que han iniciado la apertura de los carpelos, apreciándose la fibra no esponjada en su interior y que hubieran podido recolectarse dentro del período de garantía.

c) Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de las producciones asegurables situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

d) Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

e) Fin de la floración del algodón: momento en el que no queda ninguna flor en la planta tras la floración.

f) Levantamiento: alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, no siendo viable hacer una reposición por suponer un cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

g) Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.º Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

2.º Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en una parcela SIGPAC.

Si según los criterios anteriores la parcela no constituye una superficie continua, se considerarán parcelas distintas aquellas superficies que tengan más de 1 hectárea y estén separadas entre sí más de 250 metros.

En el caso de que se asegure una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la misma en la declaración de seguro.

h) Plantación: extensión de terreno dedicada al cultivo de las producciones asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

i) Plantación viable: una plantación se considera viable, cuando habiendo germinado la siembra, las plantas tengan un estado de desarrollo normal de forma uniforme y homogénea en toda la parcela, alcanzando 95.000 plantas viables por hectárea antes del 20 de mayo.

j) Recolección: cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta o segada o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase su madurez comercial. En todo caso para el cultivo algodón a efectos de la cobertura de imposibilidad de recolección no se considerará como recolección la siega realizada con menos del 70% de cápsulas abiertas.

k) Reposición: nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otras parcelas distintas, a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro en las primeras fases de desarrollo del cultivo. Se considera que es posible hacer la reposición cuando no suponga cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

l) Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y transcurrido el período de carencia.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas condiciones favorables para la germinación de la semilla.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de la planta. La semilla utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios de la forma y en el número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Aplicación de defoliantes en caso de recogida mecánica del algodón.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una única declaración de seguro, debiendo por tanto cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que asegure.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se consideran como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.

3. Elección de coberturas. El asegurado, en el momento de formalizar la declaración de seguro deberá seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación correspondientes a la misma clase de cultivo, de manera que todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas condiciones de cobertura.

Asimismo para el cultivo de algodón se deberá elegir el final de garantías para cada parcela que compone la explotación, optando por una de las posibilidades especificadas en el anexo II.

4. Clases de cultivo. En la suscripción de este seguro y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas todas las producciones asegurables de cada uno de los cultivos asegurables:

a) Algodón.

b) Cáñamo textil.

c) Lino textil.

En consecuencia el asegurado que contrate este seguro deberá realizar una declaración de seguro para cada cultivo.

5. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

El rendimiento unitario a consignar en la declaración de seguro para las parcelas de algodón deberá expresarse en kilogramos de fibra de algodón por hectárea y para las parcelas de cáñamo y lino textil se expresará en kilogramos de tallo seco por hectárea con una humedad del 15 al 20 por ciento.

2. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.» (AGROSEGURO), discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos declarados.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro lo constituyen todas las parcelas de algodón situadas en las provincias de Alicante, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga (exclusivamente en la Comarca Norte o Antequera), Murcia, Sevilla y Toledo, así como todas las parcelas de lino textil y cáñamo textil situadas en todo el territorio nacional.

Artículo 7. Período de garantía.

1. El periodo de garantía del seguro se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del momento que figura para cada riesgo en el anexo II.

2. El periodo de garantía finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento en que se sobrepase la madurez comercial

b) Momento de la recolección.

c) En las fechas límite que figuran en el anexo II.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, el plazo de suscripción del seguro regulado en la presente orden se iniciará el 1 de febrero de 2012, y finalizará en las siguientes fechas:

a) Algodón con cobertura de no nascencia: el 7 de abril de 2012.

b) Algodón sin cobertura de no nascencia: el 30 de junio de 2012.

c) Lino y cáñamo textil: el 15 de agosto de de 2012, excepto en la provincia de Alicante y Murcia, que finalizará el 30 de junio de 2012.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones en el seguro regulado en esta orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan en el anexo III, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de enero de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I
Riesgos cubiertos y módulos de aseguramiento

I.1. Módulo 1.

Garantía

Cultivos

Riesgos cubiertos

Calculo indemnización

Producción.

Algodón.

Pedrisco.

Explotación (comarca)

Lluvia.

No nascencia.

Riesgos excepcionales.

Resto de adversidades climáticas (1).

Lino y cáñamo textil.

Pedrisco.

Riesgos excepcionales.

Resto de adversidades climáticas (1).

I.2. Módulo 2.

Garantía

Cultivos

Riesgos cubiertos

Calculo indemnización

Producción.

Algodón.

Pedrisco.

Parcela.

Lluvia.

No nascencia.

Riesgos excepcionales.

Resto de adversidades climáticas (1).

Explotación (comarca).

Lino y cáñamo textil.

Pedrisco.

Parcela.

Riesgos excepcionales.

Resto de adversidades climáticas (1).

Explotación (comarca).

(1) Para el resto de adversidades climáticas se garantiza según periodos:

– Durante todo el periodo de garantías: reposición y levantamiento

– Desde final de floración: los daños sobre la producción ocasionados por estos riesgos.

I.3. Módulo P.

Garantía

Cultivos

Riesgos cubiertos

Calculo indemnización

Producción.

Algodón.

Pedrisco.

Parcela.

Lluvia.

Elegible: No nascencia.

Riesgos excepcionales.

Lino y cáñamo textil.

Pedrisco.

Riesgos excepcionales.

ANEXO II
Periodos de garantía

Cultivo

Riesgo

Inicio de garantías

Fecha límite de garantías

Algodón.

No nascencia.

Una vez realizada la siembra (1).

20 mayo 2012.

Pedrisco.

15 mayo 2012.

Elegible:

31 octubre 2012

30 noviembre 2012

15 diciembre 2012.

Lluvia.

1.º cápcsula abierta o semiabierta.

Riesgos excepcionales.

Imposibilidad de recolección por lluvia persistente.

Antes 1.º recolección (2).

Resto.

15 mayo 2012.

Resto de adversidades climáticas.

Reposición y levantamiento.

Una vez realizada la siembra (1).

Daños.

A partir del final de floración.

Cáñamo textil y lino textil.

Resto de adversidades climáticas.

Reposición y levantamiento.

Transplante o siembra directa (3).

30 septiembre 2012.

Daños.

Cuando haya más del 50% de plantas en floración.

Resto de riesgos.

Transplante o siembra directa (3).

(1) En todo caso, la siembra debe haber sido realizada con anterioridad al 30 de abril de 2012.

(2) Las lluvias deberán iniciarse antes del final de garantías, la imposibilidad de recolección deberá mantenerse durante un mes tras el final de garantías.

(3) En función de si es transplante o siembra directa:

– Cuando se realiza trasplante: Desde el arraigo de la planta.

– Cuando se realiza siembra directa: A partir de la 2.ª hoja verdadera.

ANEXO III
Precios unitarios (Euros/100 kg)

Producción

Precio mínimo

Precio máximo

Lino*

7

10

Cáñamo*

10

15

Algodón**

28

50

* Precio expresado en euros/100 kg de tallo seco al 15-20 % de humedad.

** Precio expresado en euros/100 kg de fibra de algodón.

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