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Documento BOE-A-2012-855

Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Casas-Ibáñez contra la negativa del registrador de la propiedad de Casas-Ibáñez a inscribir una escritura de compraventa.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 2012, páginas 4499 a 4502 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-855

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el Notario de Casas-Ibáñez, don Manuel Gallego Medina, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Casas-Ibáñez, don Miguel Ángel Jiménez Barbero, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Casas Ibáñez, don Manuel Gallego Medina, el 26 de agosto de 2011 se formalizó la compraventa de determinada finca rústica. En la comparecencia de la escritura se hace constar que el comprador, don J. F. M. P., está «casado en régimen legal de gananciales» con doña A. E. P. M. y es vecino de Valencia. Y según las estipulaciones, éste compra dicha finca «para su sociedad de gananciales». Mediante diligencia de subsanación extendida en dicha escritura el 16 de septiembre de 2011 se expresa que el comprador está «casado en régimen legal supletorio de gananciales».

II

Presentada copia autorizada de la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Casas-Ibáñez, fue objeto de calificación negativa que a continuación se transcribe:

«… Presentada en este Registro de la Propiedad el día 26-8-2011 la precedente escritura pública… se suspende la inscripción de compraventa en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos

– En el título ahora calificado, el comprador, con domicilio en Valencia, territorio en el que el régimen legal supletorio de primer grado es el de separación de bienes, según la Ley 19/2007, de 20 de marzo, declara hallarse casado en el régimen “legal” de gananciales, sin aclarar si tal régimen deriva o no de una vecindad civil distinta de la valenciana, o si por el contrario resulta de unas capitulaciones matrimoniales, y en tal caso los datos de inscripción en el Registro Civil.

– Con fecha 16 de septiembre de 2011 se presenta una diligencia de subsanación, para aclarar que el comprador está casado en “régimen legal supletorio de gananciales”.

Fundamentos de Derecho

El régimen económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales. Y si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuese el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate. Tal criterio tiene una clara confirmación en el último párrafo del apartado quinto del citado artículo 159 del Reglamento Notarial, que, al referirse al posible régimen económico matrimonial de origen capitular, establece que el Notario “identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es”. Así lo proclama la Resolución de la D.G.R.N. de 15 de junio de 2009, seguida por la de 5.3.2010.

En este caso el Notario hace constar que el comprador está casado bajo el régimen legal supletorio de gananciales del Código Civil, pero los compradores tienen domicilio en Valencia. La combinación de ambos datos genera dudas sobre si el régimen de gananciales deriva aquí de la aplicación directa de la Ley (por ejemplo, porque contrajeron matrimonio antes de adquirir la nueva vecindad civil, o porque carecen de tal vecindad) o de unas capitulaciones matrimoniales que habría que reseñar conforme a lo indicado más arriba. No despeja esa duda el hecho de que se califique como “legal”, pues también en unas capitulaciones matrimoniales puede pactarse el régimen mediante una simple remisión a los artículos correspondientes del Código Civil, en cuyo caso el régimen sería el “legal” en cuanto a su contenido, pero convencional por su origen, que es lo relevante a estos efectos. Por todo ello, en aras del principio de seguridad de tráfico y defensa de terceros ausentes proclamados por la jurisprudencia, parece razonable exigir que si estamos ante un régimen legal, se especifique el dato en que se funda su aplicación (vecindad civil o nacionalidad), y si el convencional se acredite debidamente.

La anterior nota de calificación podrá ser objeto de recurso…

Casas Ibáñez, diecinueve de septiembre de dos mil once.–El Registrador (firma ilegible). Fdo.: Miguel Ángel Jiménez Barbero».

III

El 22 de septiembre de 2011 se notificó la anterior calificación al mencionado Notario autorizante. Y el 30 de septiembre dicho Notario interpuso recurso contra la calificación, en el que alega que en la escritura se hizo constar el régimen económico matrimonial, por lo que resultó de las manifestaciones de los comparecientes, con una fase previa, con una labor de indagación realizada por el Notario autorizante, conforme al artículo 147 del Reglamento Notarial; y que la calificación registral supone considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 159 del Reglamento Notarial, al no reseñar la existencia de capitulaciones matrimoniales, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que no existen tales capitulaciones.

IV

Mediante escrito con fecha de 4 de octubre de 2011, el Registrador de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este centro directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.2, 14, 16, 1.316, 1.333 y 1.344 del Código Civil; 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 2 y 6 de la Ley de la Comunitat Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano; 51 del Reglamento Hipotecario; 159 y 161 del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de esta Dirección General de 19, 20, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2000, 1 y 29 de octubre y 16 de noviembre de 2007, 15 de junio de 2009 y 5 de marzo de 2010.

1. En el presente recurso debe decidirse si es inscribible una escritura de compraventa otorgada en Casas-Ibáñez en la que se expresa que el comprador tiene domicilio en Valencia y está «casado en régimen legal supletorio de gananciales», o si, como exige el Registrador en su calificación, es necesario indicar expresamente si se trata del régimen legal de gananciales por aplicación directa de la ley –en cuyo caso entiende que debe especificarse «el dato en que se funda su aplicación (vecindad civil o nacionalidad)»– o si se trata de un régimen convencional –con reseña en este caso de las capitulaciones matrimoniales.

2. Uno de los rasgos distintivos de nuestro Derecho civil ha sido, históricamente, la diversidad legislativa que, precisamente en los últimos tiempos, se ha incrementado, como lo demuestra la aprobación de la Ley de la Comunitat Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

Por otra parte, son cada vez más frecuentes los cambios de residencia que, con el transcurso del tiempo, pueden comportar un cambio de vecindad civil. Este cambio no implica en nuestro ordenamiento la modificación del régimen económico matrimonial, que continuará siendo el legal supletorio que en su día correspondiera, atendidas las normas que disciplinan los conflictos de Derecho interregional, o el pactado en su momento en capítulos matrimoniales, los cuales –sean éstos ante o posnupciales–, se regulan reconociendo una amplia libertad a los otorgantes a la hora de establecer su régimen económico matrimonial.

3. El régimen económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales. Y, si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico.

Por lo demás, el criterio anteriormente expuesto (fijado por esta Dirección General en las Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo de 2010) tiene una clara confirmación en el último párrafo del apartado quinto del citado artículo 159 del Reglamento Notarial, que, al referirse al posible régimen económico matrimonial de origen capitular, establece que el Notario «identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es». Y es que no tendría sentido que si, en este supuesto, el Notario debe precisar el tipo elegido entre los posibles regímenes convencionales, no haya de hacer una precisión equivalente –la relativa a su carácter legal– cuando tal régimen derive de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional del régimen económico matrimonial reseñado en la escritura.

Ahora bien, una vez realizada por el Notario autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial, no puede el Registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este centro directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el Notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante.

En el presente caso el Registrador reconoce expresamente en su calificación que «el Notario hace constar que el comprador está casado bajo el régimen legal supletorio de gananciales del Código Civil». Por ello, carecen de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el Registrador, ya que, atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 159 del Reglamento Notarial, el Notario no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen económico matrimonial de carácter legal es aplicable. En este sentido, al indicar que dicho régimen es el legal supletorio de gananciales resulta inequívocamente que el mismo no tiene carácter convencional (si se tratara de la hipótesis, contemplada en la calificación, de capitulaciones matrimoniales por las que se pactara el régimen mediante la remisión al régimen de gananciales del Código Civil, es evidente que no se trataría de un régimen de origen legal sino paccionado).

Debe concluirse, por tanto, que las dudas expresadas en la calificación impugnada son infundadas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de diciembre de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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