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Documento BOE-A-2012-8481

Resolución de 7 de junio de 2012, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 2012, páginas 44978 a 44979 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2012-8481
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/06/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 17 de mayo de 2012, ha aprobado la modificación de los artículos 1 y 44 de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 7 de junio de 2012.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos
Artículo 1. Denominación y objeto asociativo.

La Federación Española de Deportes para Ciegos (FEDC) es una federación deportiva de ámbito estatal cuyo objeto es promover y gestionar el deporte para ciegos y que ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en su caso, como agente colaborador de la Administración Pública.

Las modalidades y especialidades deportivas agrupadas en esta Federación son las siguientes: Ajedrez, atletismo, natación, fútbol-sala, esquí, judo, goalball, montaña y tiro.

La Federación Española de Deportes para Ciegos tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y se rige por la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre; por el Real Decreto de federaciones deportivas 1835/1991, de 20 de diciembre, en redacción dada por el Real Decreto 253/96, de 16 de febrero, y Real Decreto 1252/99, de 16 de julio; por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva; por la Orden ECD/452/2004, de 12 de febrero, y las demás disposiciones estatales que puedan dictarse en el futuro modificando o complementando las anteriores, por los presentes Estatutos por los Reglamentos de la Federación y demás normas de orden interno que dicte válidamente en el ejercicio de sus competencias.

De conformidad con la Constitución Española y las Normas Internacionales, la Federación Española de deportes para ciegos no permitirá es su seno discriminaciones por razones de sexo o posición social, política, religiosa o ideológica. De igual forma no permitirá injerencia extraña de carácter deportivo en el ámbito de su competencia.

Artículo 44. Funciones.

El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FEDC impondrá en primera instancia las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas, de conformidad con el Reglamento Disciplinario. Resolverá en segunda instancia el recurso interpuesto contra las sanciones impuestas en materia deportiva por los clubes deportivos de ámbito nacional sobre sus socios, deportistas, técnicos y árbitros, directivos o administradores.

La FEDC, de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de UNESCO, en la normativa Antidopaje de la Federación Internacional, así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en materia de dopaje previstas en la Ley Orgánica 7/2006, de 22 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes al ser éste el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley Orgánica 15/1999 el tratamiento posterior de los datos publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.

La publicación únicamente contendrá los datos relativos al infractor, la especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando ella resulte absolutamente imprescindible la sustancia consumida o el método utilizado.

Sólo será posible la publicación de las sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo producirse dicha publicación con anterioridad.

El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá nunca exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de la licencia federativa.

Las resoluciones adoptadas en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje tramitados por el Comité de Disciplina Deportiva de esta Federación, en su ámbito de competencias, deberán incluir la notificación al interesado de que, en caso de haberse impuesto una sanción disciplinaria, ésta será objeto de publicación en internet, en los términos indicados en este precepto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/06/2012
  • Fecha de publicación: 25/06/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 44 de los Estatutos publicados por Resolución de 20 de septiembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-17033).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Deportes para Ciegos

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