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Documento BOE-A-2012-7240

Orden AAA/1142/2012, de 24 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones hortícolas al aire libre, de ciclo otoño-invierno, en la península y Baleares, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 31 de mayo de 2012, páginas 39316 a 39342 (27 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-7240

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones hortícolas al aire libre, de ciclo otoño-invierno en la Península y Baleares.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de las siguientes hortalizas: Ajo, alcachofa, cardo, espárrago, frambuesa, fresa, fresón, arándano, grosella, mora, guisante verde, haba verde, patata, batata y boniato, cultivadas al aire libre y cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

2. Se aplicarán las siguientes particularidades:

a) En el cultivo del ajo serán asegurables las producciones de:

1.º Ajo seco: ajo seco: el bulbo desarrollado (cabeza).

2.º Ajo tierno: planta entera, con bulbo en formación y de hojas exteriores en desarrollo.

b) En alcachofa:

1.º Primer colmo: El primer tallo fructífero emitido por la zueca de la planta.

2.º Segundo colmo: El segundo tallo fructífero emitido por la zueca de la planta, una vez que se ha agostado o cortado el primero.

Zueca: Parte del rizoma de la planta, utilizada para la multiplicación de la planta.

3.º Tipos de cultivo:

Plantaciones de primer año: El trasplante se produce durante los meses de verano procediéndose al arranque de la planta en el final de la primavera o principios de verano del año siguiente.

Plantaciones de segundo año: El trasplante se realiza igual que en el primer año, pero el arranque de la planta se produce transcurridas dos campañas.

Plantaciones de tercer año: El trasplante se realiza igual que en el primer año, pero el arranque de la planta se produce transcurridas tres campañas.

3. Las producciones de patata de siembra serán asegurables siempre y cuando cumplan los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas correspondientes, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

4. También son asegurables las siguientes plantaciones:

a) La producción de zuecas del cultivo de alcachofa del cultivar «Blanca de Tudela» que cumplan los requisitos mínimos para su comercialización bajo la Indicación Geográfica Protegida «Alcachofa de Tudela».

b) La plantación de espárrago en todo el ámbito del seguro.

5. Asimismo serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo VI, entendiendo por tales las instalaciones de: Estructuras de protección antigranizo y umbráculos, cortavientos artificiales, cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y red de riego en parcelas.

Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción y la plantación.

6. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

a) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

b) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

c) Las producciones de huertos familiares.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico económica. En consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

2. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

3. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

b) Parcela a efectos del seguro: Tendrá la consideración de parcela la superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en una parcela SIGPAC.

Para un mismo cultivo, variedad y parcela SIGPAC se considerarán también parcelas distintas:

1.º Las superficies protegidas por distintas instalaciones o medidas preventivas.

2.º Las superficies cuya fecha de trasplante sea superior a 15 días.

Si según los criterios anteriores, la parcela no constituye una superficie continua, se considerarán parcelas distintas, aquellas superficies que tengan más de una hectárea y estén separadas entre sí más de 250 metros.

En caso de que se asegure realizando una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la misma, en la declaración del seguro.

c) Superficie de la parcela: Será la superficie realmente cultivada en la parcela.

En cualquier caso, no se tendrán en cuenta, para la superficie, las zonas improductivas.

4. Edad de la instalación:

a) Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura y cimentaciones por un importe mínimo del 70 por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

b) Cerramientos: Meses transcurridos desde su instalación.

5. Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

a) Estructura de protección antigranizo y umbráculos: Cobertura de mallas o redes, así como sus medios de sostén y anclaje, que protegen de los daños por granizo en el caso de antigranizo y de sol en caso de umbráculos.

b) Cortavientos artificiales: Instalación de materiales plásticos no deformables, de obra y mixtos, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

c) Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

1.º Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

2.º Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

3.º Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

d) Red de riego en parcelas:

1.º Riego localizado: Dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

2.º Riego por aspersión: Dispositivos que distribuye el agua pulverizada en forma de lluvia a través de los aspersores.

Tradicional: Dispositivos encargados de regar una parcela por sectores, que pueden ser tanto fijos como móviles, con tubería enterrada o en superficie donde se fijan los aspersores.

Pívot: Dispositivo de riego que se caracteriza por ser un sistema dinámico, mediante un sistema de torres con ruedas, propulsado por motor reductor, compuesto por distintos tramos de tubería metálica, que proporciona riego a medida que avanza.

Enrolladores: Dispositivo de riego móvil compuesto de manguera y sistema de riego mediante cañón o barras nebulizadoras.

6. Oreo: Proceso de secado de la producción una vez arrancada.

7. Producción asegurada: Es la producción, de cada uno de los cultivos, reflejada en la declaración de seguro.

8. Producción real esperada: Es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

9. Producción real final: Es aquella susceptible de recolección, utilizando procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad minorarán esta producción real final.

10. Recolección: Operación por la cual las producciones objeto del seguro es separada del resto de la planta o del terreno de cultivo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. Producciones. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento que se considere oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

g) En fresón, la planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado el número de horas frío necesarias en su caso, y reunir unas condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

2. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

3. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de producciones que posea de la misma clase, cumplimentando declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que aseguren.

2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas, cada uno de los cultivos y sus diferentes ciclos (anexo III).

3. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

5. La garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo, que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

6. Elección de coberturas: El asegurado, en el momento de formalizar la declaración de seguro, deberá concretar los siguientes aspectos relacionados con los riesgos cubiertos y las condiciones de cobertura:

a) Seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo II, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación correspondientes a un mismo ciclo de cultivo, de tal manera que todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas condiciones de cobertura.

b) Indicar si además opta por la garantía a las instalaciones presentes en las parcelas de la explotación, debiendo señalar, para cada parcela individualmente, las instalaciones presentes en la misma.

7. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado fijará el rendimiento a reflejar en cada una de las parcelas que componen su explotación, para todas las especies y variedades, si bien, ajustándose a sus esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento, se deberá tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado.

2. Si la Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), discrepara de la producción declarada en alguna parcela, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzar dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos declarados.

3. Se tendrán en cuenta las siguientes excepciones:

a) Alcachofa:

1.º En el área I (anexo IV.1) se distribuye el capital asegurado de la siguiente forma:

El 70 por ciento del valor de la producción, para los capítulos susceptibles de recolectarse hasta el 1 de marzo de 2013, por alcanzar los mínimos de comercialización.

El 30 por ciento del valor de la producción, para la producción posterior al 1 de marzo de 2013.

2.º En el área II (anexo IV.1) el capital asegurado se distribuye asignando un 50% del valor de la producción al primer colmo y un 50 por ciento al segundo colmo.

3.º En el área III (anexo IV.1) el rendimiento a asegurar no podrá superar, los límites máximos que se establecen a continuación, según el ámbito de aplicación y el año de cultivo:

Tipo de plantación

Ámbito

Rendimiento (Kg/ha)

Primer año.

Navarra y La Rioja.

16.000

Zaragoza.

18.000

Segundo año.

Navarra y La Rioja.

10.000

Zaragoza.

7.000

Tercer año.

Navarra y La Rioja.

8.200

Zaragoza.

5.800

b) Cardo: El rendimiento a asegurar corresponderá al de la penca completa.

c) Espárrago: El rendimiento a asegurar corresponderá a la producción de turiones.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación se extiende a todas las parcelas que se encuentren situadas en las Comunidades Autónomas de la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Se distribuye por áreas, en función de los riesgos cubiertos y periodos de garantías, tal y como se establece en el anexo IV.

Artículo 7. Período de garantías.

1. Garantía a la producción:

a) El periodo de garantía se inicia, con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia, y nunca antes de:

1.º Para trasplantes: El arraigo.

2.º Para siembra directa: La primera hoja verdadera.

3.º En el cultivo de patata: La siembra para el riesgo de no nascencia, y la nascencia normal del cultivo para los restantes riesgos.

b) El periodo de garantías finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

1.º En el momento de la recolección.

2.º Fecha límite de garantías especificada para cada cultivo en el anexo IV.

3.º Duración máxima de las garantías especificadas para cada cultivo en el anexo IV, a contar desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante o desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa.

4.º En el cultivo de la patata, para el riesgo de no nascencia las garantías finalizarán en el momento que se alcance la nascencia normal.

5.º Extensión de garantías para los cultivos del ajo: Todos los asegurados tendrán derecho a una extensión de garantías para los riesgos cubiertos, durante el proceso de oreo en las parcelas de cultivo, en el suelo, en montones, en gavillas y tresnales, con el límite máximo de 15 días desde la fecha en que fueron arrancadas del suelo.

6.º Extensión de garantías para el ajo trasladado a eras: Todos los asegurados que lo soliciten, tendrán derecho a una extensión de garantías gratuita para los riesgos cubiertos, durante el proceso de oreo en eras, comunales o no.

El periodo de garantías se iniciará en la fecha indicada para el traslado y finalizará a las 24 horas del vigésimo día natural transcurrido desde la fecha de traslado.

2. Garantía a la plantación:

a) El periodo de garantía se inicia, con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y realizado el trasplante.

b) El periodo de garantías finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

1.º En el momento de la recolección.

2.º Doce 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

3. Garantía a las instalaciones:

a) El periodo de garantía se inicia, con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia.

b) El periodo de garantías finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

1.º Doce meses desde que se iniciaron las garantías.

2.º La toma de efecto del seguro siguiente de la campaña siguiente.

Artículo 8. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, se establecen los siguientes períodos de suscripción según cultivos:

Producciones

Inicio de suscripción

Alcachofa, cardo, espárrago.

1 de junio de 2012.

Guisante verde.

Ciclo 1.

1 de julio de 2012.

Ciclo 2.*

1 de enero 2013.

Haba verde.

1 de julio 2012.

Ajo.

1 de septiembre de 2012.

Frambuesa, fresa, fresón, arándonos, grosella y mora.

1 de septiembre de 2012.

Batata y boniato.

1 de marzo de 2013.

(*) Excepto en la Comunidad Autónoma de Murcia que inicia el 16 de noviembre de 2012.

2. Los periodos de suscripción finalizarán en las fechas establecidas en el anexo IV.

3. En el caso de la patata los periodos de suscripción, serán los siguientes:

Ciclo cultivo

Inicio periodo de suscripción

Final periodo de suscripción

1. Ultra temprana

1 de julio de 2012

20 de septiembre de 2012.

2. Extra temprana

21 de septiembre de 2012

4 de diciembre de 2012.

3. Temprana

5 de diciembre de 2012

19 de febrero de 2013.

4. Media estación

20 de febrero de 2013

4 de mayo de 2013.

5. Tardía

5 de mayo de 2013

20 de de junio de 2013.

6. De Siembra

1 de marzo de 2013

30 de junio de 2013.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies, variedades e instalaciones del seguro regulado en esta orden, el pago de primas y el importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y según los límites que se relacionan en el anexo V.

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnización no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, con anterioridad a la fecha de inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de mayo de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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