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Documento BOE-A-2012-5909

Conflicto de Jurisdicción n.º 11/2011, suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla-La Mancha y el Delegado del Gobierno de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 3 de mayo de 2012, páginas 33436 a 33442 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2012-5909

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. José Carlos Dívar Blanco

Sentencia N.º: 1/2012.

Fecha Sentencia: 07/03/2012.

Conflicto de Jurisdicción: 11/2011.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente Excma. Sra. D.ª: María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 11/2011.

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excma. Sra. D.ª: María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

Sentencia núm.: 1/2012

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Carlos Dívar Blanco.

Vocales:

D. Ángel Aguallo Avilés.

D. Carlos Lesmes Serrano.

D. Landelino Lavilla Alsina.

D.ª María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

D. Enrique Alonso García.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 7 de marzo de 2012.

VISTO el presente Conflicto de Jurisdicción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial seguido con el número A38/12/2011, suscitado entre la el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla-La Mancha y el Delegado del Gobierno de Castilla-La Mancha, en el asunto n.º 250/2011 TRA, en relación con el penado Don A. C. O., con arreglo a los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero.

Por Sentencia n.º 17/2011, de 20 de enero de 2010 (sic), pues debe decir 2011), el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Cuenca condenó a A. C. O. como autor de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de quince meses, así como al pago de las costas procesales causadas.

Segundo.

Con fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla La Mancha dictó Auto en el que aprobó la propuesta de Plan de cumplimiento de la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, a prestar en la Asociación Cultural «San José Obrero», recibida del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Cuenca de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior. En dicho auto de decía además «Procédase a la ejecución de dicha pena, bajo el control de este Juzgado...». Dicho auto fue trasladado tanto al penado como al mencionado Servicio.

Tercero.

El día 4 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 informe final sobre cumplimiento de la señalada pena fechado en 31 de octubre de 2011 emitido por la Dirección del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Cuenca. En dicho informe se dice que el día 18 de octubre de 2011 el penado ha finalizado satisfactoriamente el cumplimiento de las jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad a que había sido condenado.

Cuarto.

Mediante providencia de 9 de noviembre de 2011 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria decide que se oficie al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para que en cinco días le remita «copia del informe de incidencia o de finalización de la entidad colaboradora y, en su caso, del control de comparecencia o número de jornadas cumplidas», todo ello al amparo de los artículos 49 de Código Penal y 18 del Real Decreto 840/2011.

Quinto.

Recibido el requerimiento, el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas remite escrito de 16 de noviembre de 2011 al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el que le comunica que, atendiendo a lo ordenado por el Director General de Coordinación Territorial y Medio Abierto y de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, no puede atender lo que se le pide, y que se había planteado requerimiento de inhibición del Juzgado a través de la Abogacía del Estado, todo ello al entender que la legislación vigente, en particular el Real decreto 840/2011, de 17 de junio, residenciaba en la Administración Penitenciaria la competencia que el Juzgado consideraba suya.

Sexto.

Mediante escrito no fechado (y cuya entrada en el Juzgado de Vigilancia penitenciaria no consta), la Abogado del Estado, actuando en representación de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha requiere de inhibición al Juzgado. Considera cumplidos los requisitos formales para ello, y en cuanto al fondo, efectúa las consideraciones que tiene por pertinentes sobre la legislación en vigor, en especial los artículos 8 y 18 del Real Decreto 840/2011, de los que deduce que lo único que procede es que la Administración Penitenciaria traslade al Juzgado las incidencias relevantes acaecidas en ejecución de la pena, lo que no se corresponde con la documentación que dicho Juzgado ha reclamado la Administración según la antes mencionada providencia de 9 de noviembre de 2011.

Séptimo.

Emplazado al efecto por el Juzgado el Ministerio Fiscal, éste formula alegaciones en escrito de 23 de noviembre de 2011. En ellas considera que no debe accederse al requerimiento de inhibición, pues, aun siendo cierto que el Real decreto 840/2011 ha modificado el régimen hasta entonces aplicable (contenido en el Real Decreto 505/2005, de 6 de mayo), dicha modificación sólo ha tenido por fin agilizar la aprobación de los planes de cumplimiento de penas, que ya no se someten a aprobación por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, de modo que éstos siguen siendo competentes para vigilar y controlar el cumplimiento de las penas tal y como establece además el artículo 49 del Código penal, que no ha sufrido modificaciones a ese respecto.

Octavo.

Por Auto de 16 de diciembre de 2011 el Juzgado mantuvo su jurisdicción y ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal de Conflictos.

De la amplia fundamentación jurídica del auto cabe destacar, como relevantes a los efectos de este conflicto, bien que en cuidado extracto, los siguientes extremos: 1) tras citar el artículo 117.3 de la Constitución, así como los consecuentes del Código Penal y de la Ley General Penitenciaria, invoca el artículo 49 del citado Código que, en relación con las penas consistentes en trabajos en beneficio de la comunidad, dispone, entres otras cosas, que «la ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios»; 2) a fin de ejercer el control sobre la ejecución de esta pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria viene interesando de los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas determinada documentación concretada en copia de la entrevista con el penado y la notificación a éste del plan de cumplimiento o, «como acontece en el presente caso, copia del informe de incidencias o de finalización elaborado por la entidad colaboradora y, en su caso, del control de comparecencia o número de jornadas cumplidas»; 3) el órgano judicial ha estado recibiendo habitualmente la información interesada sin contratiempo alguno, siendo a partir de finales de octubre de 2011 cuando se produce una cambio al no remitirse la documentación interesada por el Juzgado, salvo la considerada procedente por la Administración penitenciaria que hace, por lo demás, caso omiso de los requerimiento judiciales (cambio que «viene a ampararse en la Instrucción n.º 9/11 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciaria que regula el procedimiento de gestión administrativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que regula el manual de ejecución con fecha de entrada en vigor el 8 de julio de 2001, coincidiendo con la entrada en vigor del Real Decreto 840/2011 que deroga la Instrucción 11/2009, de 22 de diciembre, así como el manual de procedimiento pautado para la gestión, ejecución y seguimiento de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad»); 4) en el caso objeto de conflicto, el Servicio de Gestión «se limita a informar que el penado ha finalizado satisfactoriamente el cumplimiento de la pena»; para emitir tal informe se supone que ha debido realizar una labor de seguimiento y de verificación de la entidad colaboradora, pero la función judicial de control de la ejecución de la pena y legalidad de la actuación administrativa no puede cumplirse si no se remite al órgano judicial la información interesada al amparo de los artículos 3.2 y 49 del Código Penal.

Noveno.

Recibido el expediente en el Tribunal de Conflictos, éste, mediante providencia de 10 de enero de 2012 se confirió plazo para alegaciones por diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.

– El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 19 de enero de 2012, reitera las pretensiones de la Administración (Delegación del Gobierno). Considera que la potestad de control que corresponde a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria no se extiende a la forma de ejecutar los planes de cumplimiento.

– El Ministerio Fiscal, en escrito presentado en 6 de febrero de 2012, reputa competente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para el ejercicio de la competencia manifestada en su providencia de 9 de noviembre de 2011. Sus consideraciones se corresponden con las manifestadas en escrito presentado en su día ante el Juzgado.

Décimo.

Señalado el día 7 de marzo de 2012 para la decisión del presente conflicto, así se ha procedido.

Siendo ponente la Excma. Sra. María Teresa Fernández de la Vega, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El conflicto ha sido correctamente planteado tramitándose con arreglo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica 2/1987 de 18 de mayo de conflictos Jurisdiccionales y por órgano competente, en este caso la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha.

Segundo.

El conflicto de jurisdicción se suscita en relación con la pretensión de la Administración Penitenciaria deducida en el escrito formulado por el Abogado del Estado de considerar que el control de la ejecución y el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y de todas las incidencias a que los mismos pudieran dar lugar, es competencia de su Servicio de Gestión de Penas y Medias Alternativas a la prisión, a quien corresponde efectuar las verificaciones necesarias, de manera que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria sólo deben examinar el informe final por aquellos remitido y, en su caso, impugnar su legalidad conforme a los principios que rigen en el control de legalidad de los actos administrativos.

Considera tal Delegación del Gobierno de Castilla-La Mancha, de la que en este caso depende dicho Servicio, que, a raíz del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, que ha derogado el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, la determinación sobre si los penados han cumplido debidamente las penas de trabajos en beneficio de la comunidad que se les hayan impuesto es algo que entra dentro de la competencia de la Administración Penitenciaria, no de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

El artículo 3.2 del Código Penal dispone en su párrafo final que «la ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes». Y, en relación con la pena consistente en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, el artículo 49 del propio Código establece las condiciones de su ejecución, siendo la primera que «se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios». Pero la cuestión –«novedosa» al decir del Fiscal– que suscita el conflicto planteado es consecuencia de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que, al incidir de manera relevante en el sistema de medidas penales, dio lugar al Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, como nuevo marco reglamentario regulador de las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad. En ese nuevo marco reglamentario y según la Abogacía del Estado, las competencias del Juzgado no se extienden a la forma de ejecutar los planes relativos a los reclusos, correspondiendo a la Administración Penitenciaria, «en exclusiva», la elaboración de los planes, su materialización y, efectuadas las verificaciones necesarias, la comunicación al Juez de Vigilancia Penitenciaria de las incidencias relevantes durante la ejecución (artículo 8) y el informe final (artículo 9), ambos del Real Decreto 840/2011. Todo ello supone según el informe de la Abogacía del Estado que, «al pretender el Juzgado la verificación del plan, usurpe la competencia administrativa».

Así pues, según la Administración Penitenciaria, el control para la correcta ejecución del Plan de medidas aprobadas para el cumplimiento de la pena, debe hacerse por el Servicio de Gestión de Penas, al que conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 del Real Decreto 840/2011, es el único al que se debe remitir por la entidad en que preste sus servicios el penado el informe sobre las incidencias relevantes y la finalización de la ejecución.

Tercero.

No puede extrañar que la cuestión aparezca como novedosa, dado que se funda en tan reciente disposición y que altera el modo habitual en el que se había operado al efecto hasta entonces en las relaciones entre la Administración Penitenciaría y el Juzgado de Vigilancia. Sí resulta sorprendente, en cambio, que, a la vista de las últimas y citadas disposiciones, pueda fundarse un requerimiento de inhibición y llegar a formalizar un conflicto jurisdiccional porque, al requerir el Juzgado determinada documentación, se entienda que «usurpa la competencia administrativa». Y la sorpresa resulta de que, vistos los artículos 3 y 49 del Código Penal, ningún fundamento se halla para entender que el control de ejecución y cumplimiento de la pena se sustraiga al órgano judicial y se traslade al servicio administrativo de gestión: éste hace el seguimiento de la ejecución del Plan, pero no elimina el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria ni en términos generales ni en los términos concretos en los que la colisión de criterios se expresa en la documentación que obra en las actuaciones ahora consideradas.

Y ello no sólo porque el artículo 49 del Código Penal no plantea dudas al respecto, sino porque tampoco los presenta, debidamente interpretado, el Real Decreto 840/2011.

El artículo 49 del Código Penal establece, específicamente en cuanto a la pena de «trabajos en beneficio de la comunidad», que «1. La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios».

A su vez, el punto 6 de dicho artículo señala que: «Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:

1. Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

2. A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

3. Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.

4. Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.»

Y concluye el punto 7 que: «Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.».

Es cierto que el Real Decreto 840/2011 ha introducido una variación –para imprimir agilidad en el sistema- en el régimen de aprobación de los Planes de cumplimiento de estas penas, planes que bajo el Real Decreto 515/2005 debían ser aprobados previamente por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y que ahora pueden ejecutarse directamente con su sola aprobación por el correspondiente Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas (Administración Penitenciaria), que deberá trasladar los mismos al Juzgado, quien podrá no conocerlos en sus detalles sino también suspenderlos o modificarlos.

En este sentido se ha dotado a la Administración Penitenciar de mayores potestades atribuyéndosele la competencia para aprobar el Plan de Ejecución. A tal efecto el artículo 5.3 del Real Decreto 840/2011 establece que la Administración Penitenciaria «elaborará el plan de ejecución dándose traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad».

Como señala el propio preámbulo del nuevo Real Decreto 840/2011, en su párrafo séptimo: «Entre las demás novedades, cabe destacar las realizadas en la pena de trabajo en beneficio de la comunidad. Así, debe partirse de que la legislación impone que el cumplimiento de todas las penas y medidas de seguridad debe realizarse bajo el control de los Jueces y Tribunales, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 del vigente Código Penal; pero la existencia de un control judicial de ejecución presupone la existencia de una ejecución administrativa que pueda llegar a ser controlada, y en este sentido el mecanismo elegido por el Real Decreto 515/2005 era el de un control judicial a priori, basado en una propuesta de la Administración que en el caso del trabajo en beneficio de la comunidad el Juez de Vigilancia debía previamente aprobar, lo que en la práctica implicaba dificultades de notificación de las resoluciones judiciales a reos que no se encuentran a inmediata disposición del Juzgado correspondiente. En el nuevo modelo diseñado por el presente Real Decreto, ordenada la ejecución por el órgano jurisdiccional competente, articulada a través de la oportuna orden o mandamiento judicial de ejecución –o de control y seguimiento–, la Administración Penitenciaria procederá a su materialización, definiendo un plan administrativo que se concretará previa citación para audiencia del sentenciado, que tiene así la oportunidad de expresar sus prioridades individuales y sociales –familiares, educativas, laborales–; una vez notificado al sentenciado el plan, éste tiene ejecutividad, y el sentenciado deberá proceder a su cumplimiento escrupuloso, sin perjuicio de las facultades revisoras de la Autoridad Judicial a la que se confíe el control judicial de legalidad de la ejecución administrativa de la medida penal de que se trate, articuladas a través de la puesta en conocimiento del plan, sin perjuicio de que el sentenciado pueda oponerse al mismo.»

Asimismo, como señala el Consejo General del Poder Judicial en el informe emitido el 22 de diciembre de 2010 al proyecto de Real Decreto 840/2011, «la novedad sustantiva de mayor interés resulta ser la aprobación de los planes de ejecución de penas y medidas por parte de la autoridad penitenciaria, tras la cual tendrán inmediata ejecutividad, sistema que se valora favorablemente, ya que la actividad de ejecución administrativa será supervisada por la autoridad judicial»

Ahora bien, de ello no se deduce en modo alguno que los Juzgados hayan perdido sus funciones de control, e incluso aceptación final, tanto de los planes mismos, como en especial –ya que lo que en este caso es lo que ha dado lugar al presente conflicto de jurisdicción– del correcto y efectivo cumplimiento de las penas conforme a dicho Plan.

Y es que, desde el punto de vista formal, aunque sí hay variaciones en la fase inicial, en el momento de elaborarse el Plan de Ejecución, al afirmarse la ejecutividad del mismo sin necesidad de esperar a la aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria, sin embargo para nada varía en el citado Real Decreto 840/2011 la sustancia del control que pueden ejercer los Juzgados respecto del Plan y, desde luego, esos cambios formales no se han producido en lo que al control del cumplimiento de la pena, una vez finalizado éste, se refiere.

Efectivamente, en cuanto al seguimiento y control de la ejecución de la pena, el texto del nuevo Real Decreto prácticamente no varía. Así, el artículo 8 del Real Decreto 840/2011 dispone que: «Efectuadas las verificaciones necesarias, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49.6. y 7 del Código Penal», texto que es prácticamente idéntico al anterior (sólo varía la mención del nombre de estos servicios –el Real Decreto 515/2005 hablaba de los «servicios sociales penitenciarios»).

Es cierto que el artículo 9 del Real Decreto 840/2011 cambia algo el texto respecto de la información final una vez cumplida la pena ya que dispone ahora (a diferencia de lo que se establecía en el Real Decreto 515/2005) que: «Una vez cumplido el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán de tal extremo al Juez de Vigilancia Penitenciaria y al órgano jurisdiccional competente para la ejecución, a los efectos oportunos.» El texto anterior, en el artículo equivalente, el 10, disponía que: «Una vez cumplidas las jornadas de trabajo, los servicios sociales penitenciarios informarán al juez de vigilancia penitenciaria de tal extremo a los efectos oportunos

Pero, en definitiva, estos cambios de redacción de los artículos 8 y 9 no significan en modo alguno que los Juzgados hayan pasado a convertirse en meros observadores, o, más allá que eso, en meros receptores formales de las comunicaciones que les mande la Administración Penitenciaria una vez que consideran se ha cumplido el plan y, por ende, la pena, ni mucho menos que el informe final sea acto administrativo cuya legalidad sólo pueda revisarse por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La interpretación que propugna la Delegación del Gobierno no solo contraviene el Código Penal y el propio Real Decreto 840/2011, sino que, como correctamente afirma el Ministerio Fiscal, dejaría sin contenido el control judicial de la pena de medidas alternativas a la prisión y las funciones que tales normas atribuyen a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

Cuarto.

Por consiguiente el Juez de Vigilancia Penitenciaria es competente para solicitar los informes que en el control de la ejecución de la pena estime oportunos, sin perjuicio de que la Administración pueda utilizar los recursos pertinentes en la vía penal si cree que el Juez de Vigilancia Penitencia se extralimita en sus funciones de control.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la inhibición del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, requerida por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Toledo, teniendo competencia de jurisdicción el citado Juzgado (el n.º 2 de Castilla-La Mancha) para recabar, en los términos en que lo ha hecho, la documentación que estima necesaria para ejercer sus funciones de control.

Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–D. José Carlos Dívar Blanco; D. Ángel Aguallo Avilés; D. Carlos Lesmes Serrano; D. Landelino Lavilla Alsina; D.ª María Teresa Fernández de la Vega Sanz; D. Enrique Alonso García.

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