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Documento BOE-A-2012-5528

Resolución de 25 de abril de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establecen las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 22 de diciembre de 2011, ambos inclusive, y en el primer trimestre de 2012 y se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar a partir del 1 de abril de 2012.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26 de abril de 2012, páginas 32019 a 32030 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2012-5528
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/04/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica establece en su artículo 7.2 que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá revisar la estructura de peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.

El aludido artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, dispone que la Dirección General de Política Energética y Minas revisará al menos semestralmente el coste de producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en el mismo. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso a los efectos de asegurar su aditividad.

La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, con las modificaciones introducidas en la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso, desarrolla las previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo la estructura de las tarifas de último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes.

Asimismo, fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso y los costes de comercialización que le corresponden a cada una de ellas, de tal forma que se respete el principio de aditividad que exige la norma, posibilitando su revisión de forma automática conforme establece el artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

En el capítulo IV de la citada Orden se determina la estructura de la tarifa de último recurso, constituida por un término de potencia que será el término de potencia del peaje de acceso más el margen de comercialización fijo y un término de energía que será igual a la suma del término de energía del correspondiente peaje de acceso y el coste estimado de la energía. De igual forma, se fija el procedimiento para determinar el coste estimado de la energía, que se calcula como suma del coste estimado en el mercado diario afectado, en su caso, de la prima por riesgo al que se encuentra sujeto el comercializador de último recurso de acuerdo con la política de compras de contratos, el sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema y el pago por capacidad de generación correspondiente al consumo, todo ello afectado de los coeficientes de pérdidas estándares establecidos en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en el contador del consumidor.

En la disposición transitoria tercera de la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se fijan los valores iniciales del margen de comercialización fijo a aplicar en el cálculo de la tarifa de último recurso a partir de 1 de julio de 2009, siendo este valor el considerado en el cálculo de las tarifas para el suministro de último recurso en vigor durante el segundo trimestre de 2012.

Por otro lado, el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, crea los peajes de acceso con una nueva modalidad de discriminación horaria que contempla el periodo supervalle. Por ello, en su disposición final primera modifica la mencionada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, con el fin de incluir esta modalidad de discriminación horaria supervalle en la propia tarifa de último recurso, y realizar asimismo la adaptación necesaria en el procedimiento de cálculo del coste estimado de la energía para permitir su cálculo.

La Orden IET/3586/2011 por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial determina en su disposición adicional cuarta que la prima por riesgo (PRp) utilizada para la determinación del coste estimado de la energía en base a lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, tomará un valor nulo al aplicar el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso que estén vigentes en cada momento a partir del 1 de enero de 2012.

Por Auto de 20 de diciembre de 2011, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, acordando «suspender la eficacia del artículo 1, apartado 2, de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre (por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011)». Dicho Auto ha sido notificado a la Abogacía General del Estado en fecha 23 de diciembre de 2011 y afecta a los precios de los términos de potencia y energía de los peajes de acceso 2.0A y 2.0DHA.

Con el fin de dar cumplimiento al citado auto, la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, recoge en su Disposición adicional sexta los peajes de acceso 2.0A y 2.0DHA que deben aplicarse a efectos de facturación en el periodo comprendido entre los días 23 y 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive, determinando que dichos precios son los fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para dichas categorías.

De este modo, la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, corregida por Resolución de 2 de febrero de 2012, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive y en el primer trimestre de 2012, aprueba, en cumplimiento del auto de 20 de diciembre de 2011, los precios del término de potencia y de los términos de energía de las tarifas de último recurso aplicables en el periodo comprendido entre los días 23 y 30 de diciembre de 2011, ambos inclusive, fijando sus valores en los del anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para dichas categorías.

Mediante Auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Supremo estima en parte el incidente de ejecución planteado respecto del auto de esa Sala de 20 de diciembre de 2011, declarando que «ni la disposición adicional sexta de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, ni la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, dan pleno cumplimento a la suspensión acordada en el auto de 20 de diciembre de 2011». Asimismo, el punto tercero del fallo procede a designar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo como «órgano que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones tendentes al pleno cumplimiento del auto de esta Sala de 20 de diciembre de 2011, de modo que su eficacia se extienda asimismo al período de tiempo comprendido entre los días 1 de octubre y 22 de diciembre de 2011».

Por otra parte, los Autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012 del Tribunal Supremo, estiman parcialmente la pretensión cautelar instada en los recursos contencioso-administrativos 52/2012, 203/2012, 202/2012 y 212/2012 en relación con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, que establece los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial, declarando que «el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha de complementar la fijación de los peajes de acceso establecidos por la Orden impugnada hasta el punto en que con ellos se sufraguen en su integridad los costes de las actividades reguladas correspondientes a las dos partidas que analizadas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución».

El Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, en su disposición transitoria sexta prorroga con carácter excepcional la vigencia de los precios de la tarifa de último recurso contenidos en la Resolución de 30 de diciembre de 2011 corregida por Resolución de 2 de febrero de 2012 de la Dirección General de Política Energética y Minas, autorizando, no obstante, a revisar los precios de la tarifa de último recurso de dicha resolución para incorporar, de manera aditiva según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las actualizaciones que se realicen de los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución.

En dicha disposición transitoria se establece asimismo que dicha revisión surtirá efectos desde el 1 de abril de 2012 y, en su caso, dará lugar a las correspondientes refacturaciones complementarias, según lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, que habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a adoptar las disposiciones necesarias para que las cantidades correspondientes a refacturaciones complementarias que deban realizarse a los consumidores de energía eléctrica en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, puedan ser fraccionadas en tantas facturas como se determine que deberán emitirse antes del 31 de diciembre de 2012.

Adicionalmente, la disposición transitoria quinta del citado Real Decreto 13/2012, de 30 de marzo, habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer la financiación del Operador del Sistema hasta el desarrollo de la metodología prevista en el apartado 10 al artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, en su artículo 1, da cumplimiento al Auto de 28 de febrero de 2012 del Tribunal Supremo, que estima en parte el incidente planteado respecto del auto de 20 de diciembre de 2011, y determina que los precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso 2.0A y 2.A DHA que deben aplicarse a efectos de facturación en el periodo comprendido entre los días 1 de octubre y 22 de diciembre de 2011, ambos inclusive, serán los fijados en el anexo I de la orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para dichas categorías.

Asimismo, la citada Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, en aplicación de los Autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012, revisa en su artículo 2 y anexo I los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012.

En su artículo 3 y anexo II, la Orden establece los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de aplicación a partir de 1 de abril de 2012.

Conforme a la habilitación otorgada por la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, la Orden dispone en su artículo 4 que las cantidades correspondientes a las refacturaciones complementarias que deban realizarse en aplicación de los artículos 1 y 2 de la orden, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, serán fraccionados en partes iguales por los comercializadores y, en su caso, distribuidores, en las facturas que se emitan para cada suministro hasta el 31 de diciembre de 2012.

Por último, la disposición adicional octava de la Orden, en virtud de la habilitación otorgada por la disposición transitoria quinta del Real Decreto 13/2012, de 30 de marzo, dispone que el Operador del Sistema se financiará a partir de los precios que cobre a los sujetos del sistema.

En particular, el apartado tercero de dicha disposición adicional octava impone a los comercializadores que actúen en el ámbito geográfico nacional el pago al Operador del Sistema de 0,0665 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora.

Vista la Orden ITC/688/2011 de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Vista la Resolución de 29 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el cuarto trimestre de 2011.

Vista la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Vistas la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive y en el primer trimestre de 2012, y la Resolución de 2 de febrero de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se corrigen errores en la de 30 de diciembre de 2011.

Vistos los Autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 28 de febrero de 2012 y 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012.

Visto el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

Vista la Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Vista la disposición final segunda de la citada Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, en la que se modifica la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, con el fin de incluir en el cálculo del coste estimado de la energía la cuantía que corresponda al pago de los comercializadores que actúen en el ámbito geográfico nacional para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, según la normativa de aplicación vigente en cada momento.

Teniendo en cuenta que en la disposición adicional octava de dicha Orden se fija la cuantía señalada en un valor de 0,0665 €/MWh y se establece que dicho pago se efectuará mensualmente a partir del 1 de junio de 2012.

Vistos los resultados de la subasta CESUR celebrada el día 21 de marzo de 2012, validada por la Comisión Nacional de Energía, en la que el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de base para el primer trimestre de 2012 ha resultado de 51,00 euros/MWh, y el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de punta para el primer trimestre de 2012 ha resultado de 56,27 euros/MWh.

Vista la disposición adicional tercera de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, y la propuesta enviada por la Comisión Nacional de Energía en virtud de dicha disposición.

Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Aprobar, en cumplimiento del auto de 28 de febrero de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, los precios del término de potencia y del término de energía activa de las tarifas de último recurso aplicables en el periodo comprendido entre los días 1 de octubre y 22 de diciembre de 2011, ambos inclusive, fijando sus valores en los siguientes:

– Término de potencia:

TPU = 20,633129 euros/kW y año.

– Término de energía: TEU.

– Modalidad sin discriminación horaria:

TEU0= 0,152559 euros/kWh.

– Modalidad con discriminación horaria de dos periodos:

TEU1= 0,185235 euros/kWh.

TEU2= 0,067697 euros/kWh.

Segundo.

Aprobar, en cumplimiento de los autos de 2, 5, 12 y 18 de marzo de 2012, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, los precios del término de potencia y del término de energía activa de las tarifas de último recurso aplicables en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2012, fijando sus valores en los siguientes:

– Término de potencia:

TPU = 27,182742 euros/kW y año.

– Término de energía: TEU.

– Modalidad sin discriminación horaria:

TEU0= 0,168075 euros/kWh.

– Modalidad con discriminación horaria de dos periodos:

TEU1= 0,208833 euros/kWh.

TEU2= 0,062260 euros/kWh.

– Modalidad con discriminación horaria supervalle:

TEU1= 0,209923 euros/kWh.

TEU2= 0,074608 euros/kWh.

TEU3= 0,051735 euros/kWh.

Tercero.

Las cantidades correspondientes a las refacturaciones complementarias que deban realizarse en aplicación de los apartados primero y segundo de la presente resolución, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, serán fraccionados en partes iguales por los comercializadores y, en su caso, distribuidores, en las facturas que se emitan para cada suministro hasta el 31 de diciembre de 2012 en base a lecturas reales.

A estos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 y en la disposición adicional novena de la Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Cuarto.

Aprobar los precios del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso aplicables en el periodo comprendido entre los días 1 de abril y 31 de mayo de 2012, fijando sus valores en cada periodo tarifario, expresados en euros/MWh, en los siguientes:

a) Tarifa de último recurso sin discriminación horaria y con discriminación horaria de dos periodos:

– CE0 = 73,14 euros/MWh.

– CE1 = 75,84 euros/MWh.

– CE2 = 57,25 euros/MWh.

b) Tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle:

– CE1 = 75,68 euros/MWh.

– CE2 = 65,54 euros/MWh.

– CE3 = 52,61 euros/MWh.

Los parámetros utilizados para el cálculo de dichos valores son los recogidos en los anexos de la presente resolución.

Quinto.

Aprobar los precios del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso a partir de 1 de junio de 2012, fijando sus valores en cada periodo tarifario, expresados en euros/MWh, en los siguientes:

a) Tarifa de último recurso sin discriminación horaria y con discriminación horaria de dos periodos:

– CE0 = 73,21 euros/MWh.

– CE1 = 75,92 euros/MWh.

– CE2 = 57,33 euros/MWh.

b) Tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle:

– CE1 = 75,76 euros/MWh.

– CE2 = 65,61 euros/MWh.

– CE3 = 52,68 euros/MWh.

Los parámetros utilizados para el cálculo de dichos valores son los recogidos en los anexos de la presente resolución.

Sexto.

Aprobar los precios del término de potencia y del término de energía activa de las tarifas de último recurso aplicables en el periodo comprendido entre los días 1 de abril y 31 de mayo de 2012, fijando sus valores en los siguientes:

– Término de potencia:

TPU = 21,893189 euros/kW y año.

– Término de energía: TEU.

– Modalidad sin discriminación horaria:

TEU0= 0,142138 euros/kWh.

– Modalidad con discriminación horaria de dos periodos:

TEU1= 0,172438 euros/kWh.

TEU2= 0,060700 euros/kWh.

– Modalidad con discriminación horaria supervalle:

TEU1= 0,172278 euros/kWh.

TEU2= 0,070370 euros/kWh.

TEU3= 0,054335 euros/kWh.

Séptimo.

Aprobar los precios del término de potencia y del término de energía activa de las tarifas de último recurso aplicables a partir del 1 de junio 2012, fijando sus valores en los siguientes:

– Término de potencia:

TPU = 21,893189 euros/kW y año.

– Término de energía: TEU.

– Modalidad sin discriminación horaria:

TEU0= 0,142208 euros/kWh.

– Modalidad con discriminación horaria de dos periodos:

TEU1= 0,172518 euros/kWh.

TEU2= 0,060780 euros/kWh.

– Modalidad con discriminación horaria supervalle:

TEU1= 0,172358 euros/kWh.

TEU2= 0,070440 euros/kWh.

TEU3= 0,054405 euros/kWh.

Octavo.

Lo dispuesto en el apartado primero de la presente resolución será de aplicación para los consumos efectuados en el periodo comprendido entre las 0 horas del día 1 de octubre de 2011 y las 24 horas del día 22 de diciembre de 2011.

Noveno.

Lo dispuesto en el apartado segundo de la presente resolución será de aplicación para los consumos efectuados en el periodo comprendido entre las 0 horas del día 1 de enero de 2012 y las 24 horas del día 31 de marzo de 2012.

Décimo.

Lo dispuesto en los apartados cuarto y sexto de la presente resolución será de aplicación para los consumos efectuados en el periodo comprendido entre las 0 horas del día 1 de abril de 2012 y las 24 horas del día 31 de mayo de 2012.

Undécimo.

Lo dispuesto en los apartados quinto y séptimo de la presente resolución será de aplicación para los consumos efectuados a partir de las 0 horas del día 1 de junio de 2012.

Duodécimo.

Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 25 de abril de 2012.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.

ANEXO I
Tarifa de último recurso sin discriminación horaria y con discriminación horaria de dos periodos

1. Los valores tanto de los sobrecostes de apuntamiento para el consumo como de la energía suministrada en cada uno de los periodos tarifarios p y para cada tipo de horas (punta, valle) necesarios para el cálculo de los valores estimados del coste de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), se han obtenido según lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, considerando como perfiles iniciales los aprobados por Resolución de 15 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, así como aquellos que han pasado de ser tipo 4 a tipo 3, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2011.

Los valores obtenidos son los que se señalan a continuación:

 

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

αp,valle

1,031981

1,07427

0,968126

αp,punta

0,999417

0,989951

1,013192

Ep,valle

0,135281927

0,029264950

0,114226107

Ep,punta

0,087768483

0,028312105

0,019684973

2. Los valores resultantes del coste estimado de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), calculados según lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Coste estimado de la energía en el mercado diario (euros/MWh)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

CEMDp

52,22

53,64

48,08

Para el cálculo del número de horas de los contratos mayoristas en el bloque de base (NHbase) y de punta (NHpunta) utilizados para la obtención del coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de valle (CCvalle) se han considerado como perfiles iniciales los aprobados por Resolución de 29 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, así como aquellos que han pasado de ser tipo 4 a tipo 3, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2012.

3. Los valores del sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en el periodo tarifario p, calculados según lo establecido en el artículo 12 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Sobrecoste de los servicios de ajuste (euros/MWh)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

SAp

2,10

2,29

1,91

4. Los valores de la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario son los siguientes:

Prima de riesgo (%)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

PRp

0,00

0,00

0,00

5. El valor del pago por capacidad de generación (CAPp) correspondiente al consumo en cada período tarifario p es el contemplado para las tarifas de acceso 2.0A (periodo 0) y 2.0 DHA (periodos 1 y 2) en la disposición adicional cuarta de la Orden por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial:

Pago por capacidad

(€/kWh b.c.)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

CAPp

0,009812

0,010110

0,001706

6. Los coeficientes de pérdidas estándares para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p, son los establecidos para las tarifas y peajes sin discriminación horaria (periodo 0) y con discriminación horaria (periodos 1 y 2) en el anexo V de la Orden IET/3586/2011, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Coeficiente de pérdidas (%)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

PERDp

14

14,8

10,7

7. El coste estimado de la energía aplicable en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de mayo de 2012 para cada periodo tarifario, calculado de acuerdo al artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, es el siguiente:

Coste estimado de la energía (euros/MWh)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

CEp

73,14

75,84

57,25

Dicho coste incluye la cuantía que corresponde al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2012, fijada en el apartado 3 del artículo 6 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, que asciende a un valor de 0,0244 €/MWh.

8. El coste estimado de la energía a partir de 1 de junio de 2012 para cada periodo tarifario, calculado de acuerdo al artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, es el siguiente:

Coste estimado de la energía (euros/MWh)

Periodo 0

Periodo 1

Periodo 2

CEp

73,21

75,92

57,33

Dicho coste incluye la cuantía que corresponde al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2012, fijada en el apartado 3 del artículo 6 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, que asciende a un valor de 0,0244 €/MWh, y la cuantía que corresponde al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, fijada en la disposición adicional octava de la Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, que asciende a un valor de 0,0665 €/MWh.

ANEXO II
Tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle

1. Los valores tanto de los sobrecostes de apuntamiento para el consumo como de la energía suministrada en cada uno de los periodos tarifarios p y para cada tipo de horas (punta o valle) necesarios para el cálculo de los valores estimados del coste de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), se han obtenido según lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, considerando como perfiles iniciales los que figuran en el Anexo IV por la Resolución de 29 de septiembre de 2011 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo asociado a los peajes de acceso con discriminación horaria supervalle y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, para el año 2011.

Los valores obtenidos son los que se señalan a continuación:

 

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

αp,valle

1,072704

1,050000

0,939782

αp,punta

0,988300

1,014998

0,000000

Ep,valle

0,036146068

0,024495749

0,126831384

Ep,punta

0,030215881

0,016751927

0,000000000

2. Los valores resultantes del coste estimado de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), calculados según lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Coste estimado de la energía en el mercado diario (euros/MWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

CEMDp

53,41

53,17

45,18

Para el cálculo del número de horas de los contratos mayoristas en el bloque de base (NHbase) y de punta (NHpunta) utilizados para la obtención del coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de valle (CCvalle) se han considerado como perfiles iniciales los aprobados por Resolución de 29 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, así como aquellos que han pasado de ser tipo 4 a tipo 3, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2012.

3. Los valores del sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en el periodo tarifario p, calculados según lo establecido en el artículo 12 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:

Sobrecoste de los servicios de ajuste (euros/MWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

SAp

2,38

1,79

1,87

4. Los valores de la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario son los siguientes:

Prima por riesgo (%)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

PRp

0,00

0,00

0,00

5. El valor del pago por capacidad de generación (CAPp) correspondiente al consumo en cada período tarifario p es el contemplado para el peaje de acceso 2.0DHS (periodos 1, 2 y 3) en el Anexo I de la Orden por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los peajes de acceso supervalle a partir de 1 de octubre de 2011, y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial:

Pago por capacidad

(€/kWh b.c.)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

CAPp

0,010110

0,002303

0,001365

6. Los coeficientes de pérdidas estándares para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p, es el establecido para el peaje de acceso 2.0DHS (periodos 1, 2 y 3) en el anexo V de la Orden IET/3586/2011, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Coeficiente de pérdidas (%)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

PERDp

14,8

14,4

8,6

7. El coste estimado de la energía aplicable en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2012 para cada periodo tarifario, calculado de acuerdo al artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, es el siguiente:

Coste estimado de la energía (euros/MWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

CEp

75,68

65,54

52,61

Dicho coste incluye la cuantía que corresponde al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2012, fijada en el apartado 3 del artículo 6 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, que asciende a un valor de 0,0244 €/MWh.

8. El coste estimado de la energía a partir de 1 de junio de 2012 para cada periodo tarifario, calculado de acuerdo al artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, es el siguiente:

Coste estimado de la energía (euros/MWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

CEp

75,76

65,61

52,68

Dicho coste incluye la cuantía que corresponde al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2012, fijada en el apartado 3 del artículo 6 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, que asciende a un valor de 0,0244 €/MWh, y la cuantía que corresponde al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Sistema, fijada en la disposición adicional octava de la Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, que asciende a un valor de 0,0665 €/MWh.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/04/2012
  • Fecha de publicación: 26/04/2012
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2012.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Producción de energía
  • Suministro de energía
  • Tarifas

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