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Documento BOE-A-2012-5203

Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2012, páginas 30207 a 30432 (226 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2012-5203
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2012/03/08/3

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

ÍNDICE

Preámbulo.

Título I. Medidas fiscales.

Capítulo I. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Sección 1.ª Medidas fiscales para el fomento del empleo y la actividad empresarial o profesional.

Artículo 1. Aplicación de un tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 2. Reducción en las adquisiciones mortis causa o ínter vivos por causahabientes o donatarios distintos del cónyuge o descendientes.

Artículo 3. Reducción por inversiones empresariales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 4. Aplicación de un tipo impositivo reducido en la tasa fiscal que grava el juego del bingo.

Sección 2.ª Medidas para la ordenación de los tributos sobre el juego.

Artículo 5. Tributación de la modalidad de juego relativa a máquinas y aparatos recreativos.

Artículo 6. Tributación de la modalidad de juego relativa a rifas y tómbolas.

Artículo 7. Tributación de la modalidad de juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.

Artículo 8. Tributación de la modalidad de juego relativa al bingo y bingo electrónico.

Artículo 9. Tributación de la modalidad de juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

Sección 3.ª Medidas para la actualización de determinados tributos cedidos y otras disposiciones en relación con los tributos cedidos.

Artículo 10. Medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 11. Modificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 12. Modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sección 4.ª Medidas para la modernización de la Administración tributaria.

Artículo 13. Propuestas de liquidación con acuerdo.

Artículo 14. Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.

Capítulo II. Modificaciones del texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 15. Modificación de la Tasa 06, por actuaciones en materia de vivienda protegida.

Artículo 16. Modificación de la Tasa 11, por servicios facultativos veterinarios.

Artículo 17. Modificación de la Tasa 12, por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.

Artículo 18. Modificación de la Tasa 13, por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios.

Artículo 19. Modificación de la Tasa 14, por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.

Artículo 20. Modificación de la Tasa 15, por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

Artículo 21. Modificación de la Tasa 16, por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.

Artículo 22. Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

Artículo 23. Modificación de la Tasa 19, por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego.

Artículo 24. Modificación de la Tasa 20, por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos.

Artículo 25. Modificación de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

Artículo 26. Modificación de la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual, radiofónica y televisiva de gestión indirecta privada.

Artículo 27. Modificación de la Tasa 40, por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.

Capítulo III. Modificaciones del texto refundido de la legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 28. Modificaciones del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Título II. Medidas administrativas.

Capítulo I. Modificaciones legislativas en materia de órganos consultivos.

Artículo 29. Modificación de la Ley 9/1990, de 9 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Aragón.

Capítulo II. Modificaciones legislativas en competencias de Presidencia y Justicia.

Artículo 30. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Artículo 31. Modificación de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Aragón.

Capítulo III. Modificaciones legislativas en competencias de Hacienda y Administración Pública.

Artículo 32. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.

Artículo 33. Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

Artículo 34. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

Capítulo IV. Modificaciones legislativas en competencias de Economía y Empleo.

Artículo 35. Modificación de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

Artículo. 36. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 37. Modificación de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón.

Artículo 38. Modificación de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

Artículo 39. Modificación de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

Artículo 40. Modificación de la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.

Artículo 41. Modificación del Decreto-Ley 2/2009, de 12 de mayo, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes para la promoción del empleo.

Capítulo V. Modificaciones legislativas en competencias de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes.

Artículo 42. Modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida.

Artículo 43. Modificación de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

Capítulo VI. Modificaciones legislativas en competencias de Política Territorial e Interior.

Artículo 44. Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 45. Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 46. Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Artículo 47. Modificación de la Ley 7/1987, de 15 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Aragón.

Capítulo VII. Modificaciones legislativas en competencias de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

Artículo 48. Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.

Artículo 49. Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

Artículo 50. Modificación de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón.

Artículo 51. Modificación de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

Artículo 52. Modificación de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

Artículo 53. Modificación de la Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara.

Artículo 54. Modificación de la Ley 3/1994, de 23 de junio, de creación del Parque Posets-Maladeta.

Artículo 55. Modificación de la Ley 10/2006, de 30 de noviembre, de creación de la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana.

Artículo 56. Modificación de la Ley 11/2006, de 30 de noviembre, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de la Laguna de Gallocanta.

Artículo 57. Modificación de la Ley 14/2006, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de los Valles Occidentales.

Artículo 58. Modificación de la Ley 6/2011, de 10 de marzo, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de los Sotos y Galachos del Ebro.

Artículo 59. Modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

Artículo 60. Modificación de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

Capítulo VIII. Modificaciones legislativas en competencias de Innovación y Nuevas Tecnologías.

Artículo 61. Modificación de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

Artículo 62. Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.

Capítulo IX. Modificaciones legislativas en competencias de Educación, Universidad, Cultura y Deporte.

Artículo 63. Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

Capítulo X. Modificaciones legislativas en competencias de Sanidad, Bienestar Social y Familia.

Artículo 64. Modificación de la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos.

Artículo 65. Modificación de la Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón.

Artículo 66. Modificación de la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón.

Artículo 67. Modificación de la Ley 1/1991, de 4 de enero, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón.

Disposición adicional primera. Redistribución de competencias atribuidas por norma con rango de ley a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes.

Disposición adicional segunda. Publicidad y patrocinio de las actividades de juego.

Disposición adicional tercera. Transferencia del Plan Provincial de obras y servicios.

Disposición adicional cuarta. Porcentajes de distribución de los premios en el juego del bingo.

Disposición transitoria primera. Situación administrativa de los asimilados a altos cargos.

Disposición transitoria segunda. Publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas.

Disposición transitoria tercera. Suspensión temporal voluntaria de la autorización de explotación de las máquinas de juego.

Disposición transitoria cuarta. Graduación temporal de la efectividad de determinadas medidas fiscales.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable al régimen de gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Disposición final primera. Habilitaciones en materia tributaria.

Disposición final segunda. Habilitaciones para el desistimiento de acciones judiciales en procedimientos concursales.

Disposición final tercera. Asistencia jurídica a sociedades mercantiles autonómicas, fundaciones y consorcios con participación autonómica.

Disposición final cuarta. Mandatos de cumplimiento legislativo al Gobierno de Aragón en materia de Administración Local y Fondo Local.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Anexo I. Texto actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Anexo II. Texto actualizado de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Anexo III. Texto actualizado de la legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

PREÁMBULO

Medidas fiscales

La preparación y adopción de una batería de medidas tributarias para 2012 se ha visto condicionada por un cúmulo de singularidades pocas veces concurrentes simultáneamente a lo largo de los últimos años.

La constitución a mitad de año de un nuevo Gobierno en Aragón, la falta de impulso público en el ámbito nacional en los últimos meses, las elecciones generales en el mes de noviembre y la persistencia de la crisis económica global, especialmente grave en España, no ofrecían los mejores materiales para formular el cuadro tributario que, en otras circunstancias, se hubiera diseñado.

Por otro lado, es de obligado recordatorio que el diseño de la capacidad tributaria de las Comunidades Autónomas tiene sus limitaciones y que no es posible instrumentar o reforzar mediante políticas tributarias todas las políticas económicas o sociales que está desarrollando el Gobierno de Aragón. También es ingenuo pensar que los efectos de una política tributaria autonómica pueden ser decisivos en materia de asignación de recursos, de distribución de riqueza o de implementación de medidas económicas.

Por ello, frente a las circunstancias enunciadas, había que defender una acción de gobierno que, apegada a la realidad, ni disfrazara la situación ni mantuviera una línea de resignada aceptación. Buscando la eficiencia de tal actividad, el proyecto de ley que se entregó en las Cortes de Aragón evidenciaba que el Ejecutivo autonómico vinculaba la mayor parte del coste recaudatorio de sus medidas tributarias a uno de sus principales objetivos: la lucha contra el desempleo. Por primera vez en Aragón, se había presentado un plan fiscal de protección del empleo como el que esta norma incorpora, y lo hace proyectando su interés por proteger el trabajo en todos los impuestos sobre los que es posible desplegar tal capacidad normativa.

Así, la protección del empleo permite, desde la entrada en vigor de esta ley, una sustancial minoración de la tributación en la adquisición onerosa de empresas o unidades económicas autónomas, en la adquisición lucrativa mortis causa o gratuita de empresas entre quienes tienen un parentesco más lejano o incluso no lo tienen, en la adquisición lucrativa de un capital siempre que se destine a la generación de empleo o en la rebaja de los tipos impositivos de las empresas que, en el sector de juego, evidencien su compromiso en la defensa de los puestos de trabajo. Conviene destacar, para cuando se efectúen valoraciones extrajurídicas de esta ley, que buena parte de esos incentivos no tienen referente en el derecho tributario autonómico comparado.

Siendo la apuesta por el empleo el hilo conductor de esta ley, es, sin embargo, fácil encontrar en ella medidas para incrementar también la actividad económica. Además, en dos frentes que resultan decisivos: el fomento de la inversión y la eliminación de trabas en el acceso al crédito por parte de familias y empresas. Así, se regula un beneficio en el IRPF para incentivar las inversiones en sociedades que desarrollen su campo de actuación en el ámbito de las nuevas tecnologías. Por su parte, se facilita el acceso a la financiación mediante una medida pionera en el ámbito tributario autonómico, como es la bonificación al 100 por 100 de la prestación de cualquier tipo de garantía, distinta de la hipotecaria, que se pueda exigir para obtener financiación ajena. Asimismo, para incentivar el acceso de los jóvenes a la vivienda en el medio rural aragonés, se establece una deducción del 5 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición o rehabilitación de la vivienda en cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Junto a los artículos dedicados a coadyuvar en la defensa del empleo, la inversión y el acceso a la financiación, la ley organiza una nueva estructura en la tributación sobre el juego conciliando la protección de los consumidores y usuarios, el mantenimiento del nivel de empleo, la adaptación a las nuevas tecnologías y la coordinación con el nuevo marco estatal en esta materia.

Finalmente, y a pesar de los lastres presupuestarios que hay que vencer, la ley comienza el cumplimiento del compromiso del Gobierno de eliminar la tributación entre parientes más cercanos cuando se da una adquisición mortis causa o ínter vivos. Para ello, la ley contempla una bonificación para los contribuyentes incluidos en los grupos I y II de la Ley sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que será del 20 por 100 durante el año 2012, porcentaje que se irá incrementando en ejercicios sucesivos hasta alcanzar el 100 por 100 para el año 2015.

Se incluyen también en esta norma medidas que suelen calificarse de técnicas o procedimentales. En este caso, tal adjetivación no basta para minorar su importancia, pues entre estas se incluye alguna de gran trascendencia por el valor protegido, por su objetivo o por su novedad.

Entre las primeras, hay una que evidencia el compromiso con la protección de la familia en el ámbito fiscal más allá, incluso, de lo que el ordenamiento civil parece ofrecer. En efecto, las relaciones entre los ámbitos iusprivatista y tributario de nuestro ordenamiento no siempre son fácilmente entendibles y a veces obligan a ajustes cuando hay en juego intereses superiores. Es lo que sucede con la previsión contenida en esta ley, que permite seguir considerando parientes y, por tanto, con mejor trato fiscal a quienes, no siendo consanguíneos, también han dejado de ser parientes por afinidad por fallecimiento de algún familiar. El sentido de tal norma es zanjar la posible incertidumbre que determinada jurisprudencia civil y doctrina administrativa tributaria arrojaban sobre esta cuestión. La presente ley, sin interferir en lo que proceda en el ámbito sucesorio, se manifiesta por considerar, en lo tributario, que, por ejemplo, el fallecimiento de un cónyuge no rompe el vínculo familiar entre el supérstite y la familia de aquel.

Entre las que destacan por su objetivo o novedad, hay que citar la pionera figura de las liquidaciones con acuerdo. Con ella se trata de incorporar al ordenamiento aragonés, siempre sin lesión del interés público, la posibilidad de una mayor receptividad hacia los planteamientos del contribuyente en un ámbito, la comprobación de valores, esquivo a la certidumbre. Con ella se busca acortar los plazos de asunción de los planteamientos del contribuyente, minorar la conflictividad y lograr una más pronta recaudación.

En otro orden de cosas, la ley contempla también diversas medidas relativas a los tributos propios, tasas e impuestos medioambientales. En cuanto a las tasas, sin perjuicio del moderado incremento general del 3 por 100 previsto en la ley que aprueba los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2012, las modificaciones previstas en la presente ley son exclusivamente de carácter técnico o motivadas por los cambios normativos sectoriales, sin que se haya contemplado la creación de nuevas tasas, aunque sí de algunas tarifas que se corresponden con otros tantos servicios (por ejemplo, en materia de juego) prestados por nuestra Administración Pública, manteniendo de esta manera tanto el nivel de ingresos por este concepto tributario como el volumen de la carga fiscal de años precedentes.

Y respecto a los impuestos medioambientales, la ley suprime el que grava las instalaciones de transporte por cable, por entender que dicha actividad, además de constituir un sector prioritario en la economía turística de nuestra Comunidad, no implica una afección medioambiental considerable para someterla a tributación.

Por último, esta ley, en cumplimiento de la disposición final cuarta de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, perpetúa la técnica normativa consistente en incorporar, como anexos a la misma, los textos actualizados de las distintas leyes modificadas, operación que va más allá de la recomendación divulgadora que efectúa el artículo 86 de la Ley General Tributaria, pues esta publicación de carácter informativo se constituye en un auténtico «Código tributario» de la Comunidad Autónoma de Aragón, sector del ordenamiento en constante crecimiento y evolución, cuya utilidad no solo ha tenido una favorable acogida por parte de los operadores jurídicos, sino que también ha sido destacada, como garantía del principio de seguridad en el campo normativo tributario, por la doctrina administrativista. De esta manera, y con carácter exclusivamente informativo, la ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I), el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo II) y el Texto Actualizado de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo III).

Medidas administrativas

El Título II de esta ley, cuya rúbrica reza «Medidas administrativas», complementa las actuaciones adoptadas en materia de política fiscal y financiera contenidas en el Título I, dedicado a las «Medidas fiscales».

Para ello, se proponen distintas modificaciones legislativas dentro del marco de actuación que ha diseñado la jurisprudencia constitucional, que, a través de su Sentencia 136/2011, del 13 de septiembre, se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de esta tipología de leyes.

Con las iniciativas impulsadas por esta norma, se persigue optimizar los recursos económicos tanto del sector privado como del sector público y dinamizar la actividad de determinados sectores económicos en la actual coyuntura, como el sector del juego y espectáculos públicos, el de la vivienda o el de la construcción, o actividades como la comercial, la industrial, el turismo, la caza, la gestión del agua, las vías pecuarias, la protección ambiental, la gestión de parques, reservas y espacios naturales, los montes o el patrimonio cultural. También se trata de impulsar la actividad cooperativista y el empleo autónomo.

Junto con este tipo de medidas, se propone también la reforma de algunas normas que conforman el ordenamiento jurídico aragonés, con el objetivo de lograr la simplificación de los trámites administrativos, la supresión de cargas administrativas y de cualesquiera obstáculos que puedan surgir en la tramitación de un procedimiento administrativo, incluido el de contratación pública, por la importancia que este despliega para particulares y empresas.

A estas propuestas legislativas se unen otras dirigidas a aspectos organizativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, tanto en referencia a las relaciones con otras instituciones como entre Administraciones Públicas, para el desarrollo de sus respectivas competencias, a los empleados públicos, al funcionamiento de los Organismos Públicos y otros órganos colegiados vinculados de forma directa o indirecta a la Administración Pública, como a determinadas actividades desplegadas por la misma, con las que se pretende convertir a la Administración en el modelo de Administración que exigen las sociedades del siglo XXI.

I

Para conseguir los objetivos señalados y dinamizar determinados sectores de actividad en la actual coyuntura, se introducen modificaciones en distintas normas que afectan al sector del juego y los espectáculos públicos.

Por eso, esta norma introduce modificaciones que afectan al sector del juego, reformando la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la finalidad de incorporar al catálogo de juegos los concursos desarrollados en medios de comunicación e información, en concordancia con la disposición que regula la tributación del juego. Además, se introduce esta modalidad en el catálogo de juegos y se delimita su concepto por remisión al uso de las nuevas tecnologías de la sociedad de la información, intervención que se justifica por la necesaria protección de los usuarios. El resto de medidas tratan de precisar ciertos aspectos técnicos de la modalidad de juego mediante máquinas recreativas.

En este mismo ámbito, en una disposición adicional, se modula la cuantía de la fianza mancomunada que se exige como garantía a las salas que ofertan la modalidad de bingo plus, no solo por motivo de la grave crisis económica que afecta a este sector, sino también porque el riesgo cubierto no resulta proporcional a la constitución del aval exigido actualmente, si bien esta medida tiene carácter excepcional y transitorio para los dos próximos ejercicios.

Por otro lado, de forma excepcional para el año 2012, se introduce una disposición adicional en la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que permite que el personal del servicio de admisión en establecimientos públicos obtenga la acreditación sin la exigencia de la titulación académica, pero manteniendo el resto de requisitos profesionales.

Por último, se prevén dos disposiciones, una adicional y otra transitoria, relacionadas con el sector del juego. La primera de ellas, la disposición adicional, hace referencia a los términos en los que debe producirse la publicidad y el patrocinio de las actividades de juego. La disposición transitoria regula la suspensión temporal voluntaria de la autorización de explotación de las máquinas de juego de forma excepcional para los años 2012 y 2013.

II

En sectores tan estratégicos en las circunstancias económicas actuales como el de la vivienda o el urbanismo, se proponen también algunas modificaciones legislativas.

Por un lado, en materia de vivienda, se propone la introducción en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida, de dos disposiciones adicionales. La primera de ellas permite a los propietarios de las viviendas protegidas calificadas definitivamente para venta solicitar autorización para su arrendamiento. La segunda de ellas trata de sustituir la licencia de primera ocupación por las autorizaciones administrativas que sean necesarias, lo que facilitará la inscripción de las viviendas en el Registro de la Propiedad.

Por otro lado, la situación actual del sector inmobiliario y urbanístico en Aragón no puede solucionarse únicamente a través de cambios normativos. Sin embargo, es necesario asumir una serie de reformas que propicien la implantación de industrias, servicios e inversiones que sustenten la actividad económica. Por otra parte, es necesario adaptar la normativa vigente a las necesidades de cada lugar para simplificar su gestión en los pequeños municipios. También se pretende clarificar las competencias de cada uno de los actores que tienen responsabilidades en el urbanismo.

Por todo ello, está prevista la revisión de la actual Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón. El escenario normativo vigente es complejo, difícil de aplicar y con ciertos desajustes con su propio desarrollo reglamentario anterior en el tiempo. Tanto es así que, desde muchos sectores jurídicos y técnicos, se aboga por su derogación más que por su modificación. Sin embargo, hasta el momento en que se aborde esa revisión de la norma, con participación de los sectores, y cuyas líneas reformadoras ya se encuentran avanzadas, se considera necesario adoptar una serie de medidas determinadas. Se trata de actuaciones que dan respuesta a problemas concretos y que pueden incorporarse a modo de operaciones aisladas.

En primer lugar, es necesario adaptar la normativa vigente a las necesidades de cada lugar para simplificar su gestión en los pequeños municipios. La elevada presencia de municipios de pequeña entidad en nuestro territorio ha determinado el fracaso de los sucesivos intentos de dotar a todos ellos de un Plan General, ni siquiera previendo modalidades alternativas o simplificadas. Los altos costes económicos de la elaboración y aplicación del planeamiento general suelen combinarse con la generación de tensiones vecinales como consecuencia de expectativas urbanísticas carentes de base real. Por ello, la práctica urbanística de nuestra Comunidad Autónoma ha venido valorando la figura de los Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano como un instrumento adecuado para satisfacer las necesidades de muchos pequeños municipios caracterizados por la falta de dinamismo urbano y de capacidad gestora. Se trata, en efecto, de instrumentos sencillos de elaborar y de aplicar que permiten solucionar los problemas urbanísticos dentro de la legalidad, especialmente cuando van acompañados de ordenanzas de edificación.

Por ello, una parte de las medidas adoptadas va asociada a la introducción de la figura de las Delimitaciones de Suelo Urbano, de nuevo, en el actual escenario normativo, entendiendo que esta figura, puede ser suficiente para aquellos municipios sin dinamismo, más aún en un momento en que la capacidad de financiación municipal es tan escasa y es necesario dotarles de un instrumento que les permita un mínimo crecimiento en aquellas zonas que tengan servicios urbanísticos y de cierta seguridad en cuanto a las ordenanzas de aplicación o la definición de los viarios y las parcelas edificables.

En segundo lugar, la Ley 3/2009 ha mantenido la figura del agente urbanizador, que, aunque teóricamente pueda ayudar a la gestión en algunos momentos o en algunos lugares, puede producir y está produciendo muchos problemas de gestión en el resto de Aragón. Es necesario revisar a fondo todo el sistema de gestión regulado en la normativa urbanística. Entre tanto, se pretende dotar de flexibilidad a la regulación eliminando el excesivo intervencionismo del Gobierno de Aragón a través de la Ley 3/2009 y devolviendo la capacidad de decisión a los municipios. Por ello, una parte de las medidas adoptadas, sin suprimir la figura de la gestión indirecta por urbanizador, sí elimina su aplicación automática y subsidiaria, dando la posibilidad de que sea el municipio quien elija el sistema más adecuado.

Como se ha establecido con anterioridad, la Ley de Urbanismo de Aragón introduce un excesivo intervencionismo, tanto del Gobierno de Aragón como de la propia norma, que se manifiesta en la fijación de plazos ex lege o en la aplicación automática de sistemas de gestión por ministerio de la ley, y resta autonomía a los municipios. Las decisiones deben ser municipales y el papel de la Comunidad Autónoma debe ser el de mejorar los instrumentos de planificación y gestión y el de proteger los valores de interés supramunicipal. Por ello, otra parte de las medidas adoptadas tiende a asentar nuevamente las bases competenciales en esta materia, propiciando que sean los municipios los que adopten determinadas decisiones sobre el sistema de gestión adecuado a la gestión del municipio, el establecimiento de los ritmos adecuados para completar la urbanización y edificación de los suelos ya clasificados, la iniciativa sobre regularizar las parcelaciones ilegales existentes en su municipio o la ejecución de la urbanización, que debe ir paralela a la ejecución de la edificación.

Sobre esta última cuestión, se considera que solo debe urbanizarse aquello que haya de edificarse. Para ello, y sin perjuicio de que se deban plantear reformas profundas, un primer paso es dotar a la normativa de flexibilidad de forma que permita que el ritmo de la urbanización se adapte a las posibilidades reales de edificación. No pueden establecerse plazos ope legis a la urbanización, sino que debe permitirse que el ritmo de la urbanización se adapte a las posibilidades reales de edificación. Por ello, se adoptan medidas que tienden a posibilitar que se fijen los tiempos de realización de la urbanización de forma progresiva, estableciendo los plazos de urbanización de forma coherente con los principios del planeamiento y con la realidad del municipio, permitir la recepción parcial de la urbanización o suprimir garantías adicionales a la urbanización que impidan completar vacíos urbanos o unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado por las actuales dificultades de acceso a la financiación.

Con todas estas medidas se persigue, como se ha señalado con anterioridad, dotar de una mayor flexibilidad a la norma, potenciar la asunción de las respectivas competencias por los diferentes actores y facilitar el desarrollo tanto de las pequeñas actuaciones como de los municipios sin dinamismo.

Por último, y para garantizar la seguridad jurídica en este ámbito competencial, se introduce una disposición adicional que redistribuya las competencias atribuidas por una norma de rango legal a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, ahora extinguidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto 331/2011, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes.

III

La regulación de la actividad comercial, la industrial, el turismo, la cooperativista o el impulso del empleo autónomo también forman parte del contenido de esta ley.

La actividad comercial, en primer lugar, se ve afectada por la presente norma puesto que se introducen modificaciones en la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, para adecuar la regulación municipal relativa a los mercadillos de venta ambulante al espíritu de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, permitiendo exceder el plazo de un año para obtener las sucesivas autorizaciones exigidas para este tipo de venta.

Con motivo de la aprobación de la citada Directiva, se produjo su transposición al ordenamiento jurídico autonómico a través del Decreto Ley 1/2010, de 27 de abril, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la adaptación a este instrumento europeo, modificándose la citada Ley 9/1989 en materia de grandes superficies. Y, en este sentido, se propone la modificación de qué debe entenderse por superficie a los efectos del cómputo de gran superficie, concretamente la superficie edificada y dedicada a sala o espacio de exposición y ventas, pero desarrollada por el comercio minorista, ya que la licencia comercial es de aplicación exclusiva a la actividad comercial minorista.

También se suprime la Comisión de Reforma de las Estructuras Comerciales de Aragón, que no se encontraba en la actualidad activa, a través de una disposición derogatoria.

Otro importante sector de actividad para Aragón es el sector turístico. La materia turística se ha visto influida sustancialmente también por la transposición de la Directiva 2006/123/CE y, por ende, por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, produciéndose la modificación de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, por la Ley 3/2010, de 7 de junio.

Esta ley de modificación sustituye el régimen de autorización de las empresas prestadoras de servicios turísticos en la Comunidad Autónoma, reemplazándolo en gran medida por un régimen de comunicación previa. Si bien, dada la necesaria profundización en la simplificación administrativa que impera en la Directiva 2006/123/CE para reducir cargas a los empresarios y profesionales de las actividades de servicios, más aún en el contexto socioeconómico actual, y en base al principio de proporcionalidad reforzado también por dicho instrumento europeo, se ha abogado por la implantación de la declaración responsable, en la misma línea seguida por distintas Comunidades Autónomas.

Ante la modificación de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, por la que se sustituye el régimen de comunicación previa para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, así como para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos, por el régimen de declaración responsable, queda sin efecto lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, que hace referencia a la documentación aneja a la comunicación previa.

Por último, debe señalarse que la disposición final segunda de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón contempla la habilitación legal para el ejercicio de la legislación delegada por el Gobierno de Aragón, estableciendo un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley que se propone ampliar para dar cumplimiento a dicha previsión legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en aras de garantizar la seguridad jurídica.

Por otra parte, la regulación de la actividad industrial se ve afectada por esta norma, que modifica la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón en este mismo sentido, es decir, con la finalidad de adaptar las exigencias previstas, en materia de autorizaciones industriales a los supuestos contemplados en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En materia de cooperativas, la disposición final quinta de la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón contempla la habilitación legal para el ejercicio de la legislación delegada por el Gobierno de Aragón, estableciendo un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley que se propone ampliar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en aras de garantizar la seguridad jurídica.

En cuanto al empleo autónomo, se propone la modificación del Decreto Ley 2/2009, de 12 de mayo, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes para la promoción del empleo, en materia de subvenciones, incorporando ayudas para jóvenes emprendedores, mujeres y desempleados de larga duración, con especial consideración al medio rural.

IV

El sector de la caza, la gestión del agua, las vías pecuarias, la protección ambiental, los montes y distintas medidas relativas a la gestión de algunos parques, reservas y espacios naturales de nuestra Comunidad Autónoma, también son objeto de reformas legislativas en esta ley.

En materia de caza, se modifica la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, con el objetivo de clarificar el régimen jurídico aplicable a la indemnización de los daños agrarios causados por especies cinegéticas, aplicando un criterio homogéneo para solventar la disparidad de pronunciamientos entre la doctrina contencioso-administrativa y la vía civil en la materia, evitando así definitivamente la situación de inseguridad jurídica existente hasta la fecha. Por otro lado, se contempla también la transición de los actuales cotos comerciales de caza, que sean coincidentes con cercados cinegéticos de caza mayor, bajo la denominación de cotos privados de caza.

En cuanto a la gestión del agua en Aragón, se introduce un precepto en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, en el que se regulan las competencias en materia de policía en materia de dominio público hidráulico. A este mismo respecto, y después de enumerar las competencias autonómicas en la materia, se convierte a los Agentes de Protección de la Naturaleza de Aragón en autoridades públicas y se les faculta para realizar determinadas actuaciones en esta materia. Esta norma se modifica también en relación con la aportación del Ayuntamiento de Zaragoza en materia de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración y el procedimiento para la actualización de dicha aportación.

Se modifica, asimismo, la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón, en lo relativo a las operaciones de concentración parcelaria, para dar cumplimiento a la normativa que las define como de utilidad pública y urgente ejecución y para garantizar la necesaria defensa de la propiedad de las vías pecuarias, dada su naturaleza demanial y su valor medioambiental.

Las reformas relativas al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental se dirigen a incorporar en la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, un nuevo procedimiento a su ley de creación, con la finalidad de ofrecer a los promotores aragoneses de diversos productos de la Comunidad la posibilidad de obtener la etiqueta ecológica de la Unión Europea. Por otro lado, se actualiza el Anexo único para adecuarlo a todos los procedimientos y normativas reguladoras en la actualidad vigentes.

Por otro lado, se modifica la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, en el sentido de, por una parte, articular los mecanismos necesarios para la adecuada tramitación de las autorizaciones ambientales integradas de las instalaciones ganaderas sujetas a las mismas, de manera que dichas actividades tengan diferentes modalidades de gestión de estiércoles y, así, mitigar la contaminación difusa generada por la inadecuada tramitación de los mismos en zonas con alta carga ganadera y por otra parte, con el objetivo de agilizar la actividad económica, dando cobertura legal a la declaración responsable a la hora de poder iniciar una serie de actividades reguladas en dicha ley.

En particular, para la gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, se introduce una disposición transitoria que articula los plazos en los que deben adecuarse las instalaciones que, a la entrada en vigor de la presente norma, ya estuviesen autorizadas o hubieran promovido los procesos de renovación de sus autorizaciones ambientales integradas.

Respecto de los órganos de gestión de parques, reservas y Espacios Naturales, se introducen modificaciones en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de espacios naturales Protegidos de Aragón, así como en normas concretas que afectan a determinados parques como la Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara; la Ley 3/1994, de 23 de junio, de creación del Parque Posets-Maladeta, y la Ley 14/2006, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de los Valles Occidentales y en otras que afectan a reservas naturales como la Ley 10/2006, de 30 de noviembre, de creación de la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana; la Ley 11/2006, de 30 de noviembre, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de la Laguna de Gallocanta, y la Ley 6/2011, de 10 de marzo, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de los Sotos y Galachos del Ebro.

En materia de montes, se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, con la finalidad de acelerar la tramitación de los instrumentos de gestión forestal necesarios para un adecuado aprovechamiento de las masas forestales y la clarificación y el impulso de la utilización de la biomasa forestal como fuente de energía renovable, con la doble finalidad de mantener los montes de la Comunidad Autónoma mejor acondicionados de cara a la lucha contra los incendios forestales y contra el cambio climático.

V

También se introducen variaciones en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, con la finalidad de incluir los bienes que integran el Patrimonio museístico de la Comunidad Autónoma de Aragón como Bienes de Interés Cultural o Bienes Catalogados y regular el régimen jurídico de los bienes muebles integrantes de los fondos y colecciones museísticas.

Por otra parte, se propone la inclusión en esta norma de otras dos disposiciones adicionales. La primera de ellas para establecer una protección genérica de los yacimientos arqueológicos y paleontológicos recogidos y delimitados cartográficamente y, la segunda, para diseñar un inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

VI

Esta ley introduce también medidas que reforman la regulación de la contratación pública por la importancia que este despliega para particulares y empresas.

Para ello, se incorporan modificaciones en la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón que, como establece su propia Exposición de Motivos, persigue dotar de estabilidad al sistema de gestión de los recursos públicos y permitir una más rápida y eficiente tramitación de los contratos públicos. En este sentido, se han incorporado medidas para favorecer el acceso a las pequeñas y medianas empresas simplificando la documentación exigida o para facilitar los trámites administrativos al contratista propuesto como adjudicatario en determinados contratos complejos.

Asimismo, también se pretende limitar el ius variandi de la Administración Pública y ampliar los supuestos del recurso especial en materia de contratación, y se prevén reformas para evitar conflictos, tanto competenciales como en ejecución, a través de la creación del sistema de arbitraje.

Por último, se introduce una disposición adicional para impulsar la eficiencia en la contratación pública, obligando a que los entes, organismos y entidades del sector público aragonés velen por favorecer la agilización de trámites, la innovación y la incorporación de alta tecnología, promuevan la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información. Asimismo, se promueve la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado en aquellas áreas de actividad en las que se justifique que se obtiene mayor valor por precio, de coste global, de eficiencia o de imputación de riesgos.

VII

En cuanto a las iniciativas en materia de funcionamiento y desarrollo de las competencias que tienen atribuidas las Administraciones Públicas y de las relaciones establecidas entre ellas y con otras instituciones, las modificaciones previstas por esta ley son de distinta índole.

En primer lugar, se modifica la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, en lo relativo a la compatibilidad de la condición de miembro del Gobierno y de alto cargo de la Administración autonómica con el ejercicio de actividades públicas, introduciéndose una doble limitación: respecto de la pertenencia a consejos de dirección o administración de organismos y sociedades con capital público y en lo relativo a la percepción de dietas por asistencia a dichos consejos.

Igualmente, para el adecuado ejercicio de las competencias de las distintas Administraciones Públicas de Aragón y la coordinación entre ellas, se propone la reforma de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, con la finalidad de permitir que se celebren convenios entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las Entidades Locales, así como por las Entidades Locales entre sí, en materias de competencia compartida o concurrente para la puesta en común de medios materiales, personales y financieros.

Asimismo, se introduce una disposición final en la que se emplaza al Gobierno de Aragón a impulsar la modificación de esta misma Ley 7/1999 en lo que se refiere al Fondo Local, para adecuarlo a las necesidades de los municipios y comarcas en la actual coyuntura socioeconómica.

Por otro lado, se adecua la composición de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Aragón, regulada en la Ley 7/1987, de 15 de abril, integrando a todos los sectores interesados, y se elimina en la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón, el requisito de la colegiación para poder ejercer la función de mediador familiar.

Por último, en relación con otras instituciones, esta ley introduce una disposición adicional en la Ley 1/1991, de 4 de enero, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón, en la que se establece cómo se regulan el nombramiento y la duración de los mandatos de los representantes de la entidad fundadora en los órganos de gobierno, en las Cajas de Ahorro fundadas por la Iglesia Católica o Entidades de Derecho Público de ella dependientes.

VIII

En relación con el personal de la Administración Pública, se regulan algunos aspectos relacionados con el personal interino y con el personal que es nombrado alto cargo en los términos previstos en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón. La modificación propuesta de algunas cuestiones relativas a los altos cargos y asimilados y la reserva de sus puestos de trabajo requiere la introducción de una disposición derogatoria de un precepto de otra norma interrelacionada, la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, y también la introducción de una disposición transitoria que regule la situación administrativa de los asimilados a altos cargos.

IX

Esta norma aborda, asimismo, algunas cuestiones organizativas de Organismos Públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y de otros órganos de diversa índole.

En relación con los Organismos Públicos, en primer lugar, se modifica la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, para introducir dos nuevos miembros al Consejo de Dirección. Por otro lado, se reforma la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón, para ampliar a dos el número de representantes de organizaciones agrarias en el Consejo Rector.

La Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos, se modifica para adscribirla al Departamento competente.

También se modifica la redacción de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, en relación con la composición del Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua, introduciendo también algunas variaciones en relación con los requisitos exigidos al funcionario que apoye al Secretario en el ejercicio de sus funciones.

Por último, se introduce una modificación en la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos, con la finalidad de que este Organismo Público se rija, en materia de contratación, en lugar de por el ordenamiento jurídico privado, por la normativa sobre contratos del sector público.

En cuanto a determinados órganos colegiados de la Comunidad Autónoma de Aragón, se propone la modificación de la Ley 9/1990, de 9 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Aragón, para eliminar la exigencia de ostentar la condición de consejero de dicho órgano consultivo, pudiendo recaer, por tanto, el nombramiento sobre un funcionario especializado de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, se introduce en una disposición derogatoria la supresión del Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Aragón recogido en la Ley 4/1984, de 26 de junio, reguladora de dicho Consejo.

X

Por último, se introducen algunas modificaciones legislativas que persiguen mejorar aspectos concretos de distintos textos normativos que afectan también a algunas actividades o procedimientos administrativos.

Se introduce, en este sentido, una modificación de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, en relación con el procedimiento que debe seguirse en la tramitación de transferencias de créditos presupuestarios.

Se prevén en esta norma dos disposiciones finales en las que, por un lado, se enumeran los procedimientos judiciales de concurso de acreedores en los que, por su cuantía, no sea necesaria la personación o el ejercicio de acciones o recursos por parte de los letrados de la Comunidad Autónoma de Aragón y, por otro lado, se introduce la posibilidad de encomendar a los letrados de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través de la firma de convenios, la asistencia jurídica de las sociedades mercantiles autonómicas, fundaciones y consorcios cuya dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por la Comunidad Autónoma de Aragón o sus Organismos Públicos.

En relación con las actividades administrativas, se introduce una modificación a la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Aragón, que propone la limitación de la publicidad sobre las actividades y proyectos ejecutados.

Por otro lado, se reforma la Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón, en materia de procedimiento sancionador y, en particular, en materia de medidas cautelares a adoptar en los supuestos de desalojo por peligro inminente para las personas.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Modificaciones del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos
Sección 1.ª Medidas fiscales para el fomento del empleo y la actividad empresarial o profesional
Artículo 1. Aplicación de un tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se introduce un nuevo artículo 121-9 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 121-9. Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales.

1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 4 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa.

b) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

c) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.

2. En el supuesto de incumplimiento del requisito de mantenimiento de la actividad empresarial o profesional, deberá pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 7 por 100.

A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.»

Artículo 2. Reducción en las adquisiciones mortis causa o ínter vivos por causahabientes o donatarios distintos del cónyuge o descendientes.

1. Se introduce un nuevo artículo 131-6 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-6. Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.

1. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 131-3 de este Texto Refundido, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma, referidos a los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.

b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.»

2. Se introduce un nuevo artículo 132-4 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-4. Reducción por la adquisición ínter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o descendientes.

1. En la adquisición ínter vivos de cualquier derecho sobre participaciones en entidades por los donatarios, distintos del cónyuge o descendientes, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 132-3 de esta norma, referidos a los donatarios distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la adquisición.

b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.»

Artículo 3. Reducción por inversiones empresariales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Se introduce un nuevo artículo 131-7 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-7. Reducción por la creación de empresas y empleo.

1. Las adquisiciones mortis causa de dinero que se destinen en el plazo de 18 meses a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente al que se aplique la reducción.

c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar el dinero adquirido a la creación de la empresa y se deberá cumplir el requisito de creación de empleo.

d) Durante cinco años desde su creación, deberá mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e) La base de la reducción será el dinero que, adquirido mortis causa, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.

f) La reducción se la aplicará íntegra y exclusivamente el causahabiente que emplee el dinero adjudicado en la partición a los fines previstos en este artículo.

g) La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que con posterioridad no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

h) Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 131-5 y con la bonificación del artículo 131-8 del presente Texto Refundido.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.»

2. Se introduce un nuevo artículo 132-5 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-5. Reducción por la creación de empresas y empleo.

1. Las adquisiciones lucrativas ínter vivos de dinero que se destinen en el plazo de 18 meses a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.

c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar el dinero adquirido a la creación de la empresa y se deberá cumplir el requisito de creación de empleo.

d) Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e) La base de la reducción será el dinero adquirido lucrativamente que sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.

f) La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que, con posterioridad, no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar, junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

g) Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 132-2 y con la bonificación del artículo 132-6 del presente Texto Refundido.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.»

Artículo 4. Aplicación de un tipo impositivo reducido en la tasa fiscal que grava el juego del bingo.

Se adicionan tres nuevos párrafos al apartado 2 del artículo 140-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, según redacción dada por el artículo 10 de la presente ley, con la siguiente redacción:

«No obstante lo anterior, durante los ejercicios 2012 y 2013, el tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que mantengan su plantilla media de trabajadores respecto al año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será del 50,70 por 100.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y cuando aquella fuera inferior a esta se calculará la equivalencia en horas.

En el caso en que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, la empresa titular de la sala deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o en el mes siguiente a aquel en que se produzca el cierre de la sala.»

Sección 2.ª Medidas para la ordenación de los tributos sobre el juego
Artículo 5. Tributación de la modalidad de juego relativa a máquinas y aparatos recreativos.

1. Se adiciona un nuevo apartado 5 en el artículo 140-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«5. En el supuesto de que se pretenda la baja definitiva en la explotación o el traslado a otra Comunidad Autónoma en fecha anterior al inicio de cualquiera de los períodos de pago establecidos en la normativa autonómica que regula la gestión y liquidación de la tasa fiscal que grava la explotación de máquinas o aparatos recreativos sin haberse producido los respectivos pagos fraccionados, los interesados deberán presentar, con anterioridad a la autorización administrativa de baja definitiva en la explotación o traslado de la máquina, la correspondiente declaración-liquidación y efectuar el ingreso, según los casos, como sigue:

a) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce antes del 30 de junio, deberá abonarse el pago fraccionado correspondiente al primer semestre.

b) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce con posterioridad al 30 de junio, deberá abonarse la totalidad de la cuota o, en su caso, el pago fraccionado pendiente.»

2. Se adiciona un nuevo apartado 6 en el artículo 140-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, durante el ejercicio 2012, las cuotas aplicables, correspondientes a las empresas operadoras que mantengan en explotación el número de máquinas con respecto al día 1 de marzo del ejercicio 2012, serán las siguientes:

A) Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.536 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.072 euros, más el resultado de multiplicar por 1.594 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo “C” o de azar:

a) Cuota anual: 5.186 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “C” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.372 euros, más el resultado de multiplicar por 1.458 euros el número máximo de jugadores.»

Artículo 6. Tributación de la modalidad de juego relativa a rifas y tómbolas.

Se modifica el artículo 140-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:

«Artículo 140-2. Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas y tómbolas.

1. Las rifas y tómbolas tributarán conforme a las siguientes normas:

a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100 del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.

c) En las tómbolas de duración inferior a 15 días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos 10 años hayan venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes ofrecidos.

Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2. Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de las mismas.

b) Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

3. Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la autoliquidación de la misma.»

Artículo 7. Tributación de la modalidad de juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.

1. Se modifica el artículo 140-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:

«Artículo 140-3. Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.

1. Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:

a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

c) Las apuestas denominadas “traviesas” celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será del 1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

d) En las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de otra índole, previamente determinadas y no reguladas específicamente en otras disposiciones de este Texto Refundido, el tipo de gravamen será el 10 por 100 de la base imponible.

La base imponible vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio.

Esta base imponible se determinará trimestralmente, resultando de la diferencia que se obtenga entre la suma trimestral de las cantidades apostadas y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en el trimestre correspondiente.

La tasa fiscal se devengará cuando se celebren u organicen las citadas apuestas. No obstante, los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación que refleje las operaciones acumuladas de cada trimestre natural inmediatamente anterior, durante los veinte primeros días del mes siguiente a cada período trimestral.

2. En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen será el 12 por 100 del valor de los premios ofrecidos.»

2. El actual artículo 140-3, bajo el epígrafe «Modificación de los elementos cuantificadores», pasa a numerarse como artículo 140-6, con el mismo contenido.

Artículo 8. Tributación de la modalidad de juego relativa al bingo y bingo electrónico.

Se introduce un nuevo artículo 140-4 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 140-4. Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.

1. La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.

2. A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego del bingo tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.

3. El tipo tributario aplicable al juego del bingo será del 56,33 por 100.

4. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios, salvo que las salas de bingo no mantengan su plantilla media de trabajadores, en cuyo caso será del 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.»

Artículo 9. Tributación de la modalidad de juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

Se introduce un nuevo artículo 140-5 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 140-5. Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

En la modalidad de juego por concursos desarrollados en medios de comunicación e información en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la tributación estará configurada por los siguientes elementos:

a) La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.

b) El tipo de gravamen aplicable será el 20 por 100 sobre la base imponible.»

Sección 3.ª Medidas para la actualización de determinados tributos cedidos y otras disposiciones en relación con los tributos cedidos
Artículo 10. Medidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Se modifica el artículo 110-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 110-1. Escala autonómica del impuesto.

A partir de 1 de enero de 2012, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente:

Base liquidable

hasta euros

Cuota íntegra

euros

Resto base liquidable

hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

12

17.707,20

2.124,86

15.300,00

14

33.007,20

4.266,86

20.400,00

18,5

53.407,20

8.040,86

En adelante

21,5»

2. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 110-8 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«3. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-9.»

3. Se introduce un nuevo artículo 110-9 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 110-9. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación dedicadas a la investigación y desarrollo.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado siguiente. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.

2. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguientes:

2.1 La participación alcanzada por el contribuyente computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.

2.2 La entidad en la que debe materializarse la inversión tendrá que cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.

b) Tener su domicilio social y fiscal en Aragón.

c) Desarrollar como actividad económica principal la de investigación o desarrollo científico o técnico. En ningún caso podrá aplicarse la deducción cuando la entidad tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

d) Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

e) En caso de que la inversión se haya efectuado a través de una ampliación de capital, la sociedad mercantil deberá haber sido constituida dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de dicha ampliación de capital.

2.3 El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, pueda llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

2.4 Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

2.5 Las participaciones adquiridas habrán de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años.

2.6 Los requisitos establecidos en las letras b), c) y d) del apartado 2.2, así como el límite máximo de participación que regula el apartado 2.1 de este artículo, deberán cumplirse durante un período mínimo de cinco años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.

3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados 2.1, 2.5 y 2.6 anteriores, comportará la pérdida del beneficio fiscal, y en tal caso el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

4. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-8.»

4. Se introduce un nuevo artículo 110-10 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 110-10. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés que tenga menos de 3.000 habitantes.

d) Que su base imponible total no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 en el caso de tributación conjunta.

2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal para la deducción por adquisición de vivienda.

3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.»

Artículo 11. Modificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se introduce un nuevo artículo 121-10 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 121-10. Bonificación de la cuota tributaria en la constitución de fianzas por la subrogación y novación de préstamos y créditos hipotecarios.

La constitución de fianzas en la subrogación y novación de préstamos y créditos hipotecarios sujetas al concepto de «trasmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: tendrán una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria.»

Artículo 12. Modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Se introduce un nuevo párrafo segundo en el artículo 131-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.»

2. Se suprime el tercer párrafo de la letra b) del apartado 4 del artículo 131-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

3. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 131-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«6. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.»

4. Se introduce un nuevo artículo 131-8 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-8. Bonificación en adquisiciones mortis causa.

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

2. El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en las leyes de presupuestos de los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.

3. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131-1, 131-5 y 131-7 del presente Texto Refundido.

4. Esta bonificación no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2.»

5. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 132-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«3. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 132-6.»

6. Se introduce un nuevo artículo 132-6 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-6. Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos.

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.

2. El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en las leyes de presupuestos de los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.

3. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 132-2 y 132-5.»

7. Se modifica el artículo 133-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que se redacta como sigue:

«Artículo 133-4. Aplicación de beneficios fiscales.

1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.

2. A los efectos de la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá que el parentesco por afinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo si hubiere segundas nupcias.»

8. Se modifica el artículo 133-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:

«Artículo 133-5. Prórroga de los plazos de presentación.

Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de devengo del impuesto, con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.»

Sección 4.ª Medidas para la modernización de la Administración tributaria
Artículo 13. Propuestas de liquidación con acuerdo.

Se introduce una nueva Sección 5.ª en el Capítulo I del Título II del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Sección 5.ª Propuestas de liquidación con acuerdo

Artículo 215-1. Formalización de las propuestas de liquidación con acuerdo.

1. En los procedimientos de comprobación limitada, cuando para la elaboración de la propuesta de regularización sea preciso realizar valoraciones relevantes para la obligación tributaria que no puedan determinarse o cuantificarse de manera cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha valoración mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. La propuesta de liquidación con acuerdo, además de los requisitos exigidos por el ordenamiento administrativo y tributario para las comunicaciones dirigidas a los obligados tributarios, deberá incluir necesariamente los siguientes contenidos:

a) El fundamento de la valoración realizada.

b) Los hechos, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.

c) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad de los contenidos anteriores.

3. Para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo, será necesaria la autorización expresa del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo.

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción de la propuesta de liquidación por el obligado tributario o su representante y el órgano competente para efectuar la valoración.

5. El contenido de la propuesta de liquidación con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado tributario y la Administración tributaria. La liquidación derivada del acuerdo solo podrá ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio del recurso que pudiera proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

6. La falta de suscripción de una propuesta de liquidación con acuerdo no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas del procedimiento.

Artículo 215-2. Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo.

1. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación limitada, la unidad gestora entienda que pudiera proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir el supuesto señalado en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo.

2. Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para fijar los posibles términos del acuerdo, la unidad gestora solicitará la correspondiente autorización para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo del órgano competente para liquidar.

3. Una vez firmado el acuerdo, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en el mismo si, transcurrido el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la fecha del acuerdo, no se ha notificado al obligado tributario una liquidación del órgano competente para rectificar, en su caso, los errores materiales que pudiera contener el acuerdo.»

Artículo 14. Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.

Se introduce un nuevo Capítulo III, así como un nuevo artículo 230-1, en el Título II del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III
Notificaciones electrónicas

Artículo 230-1. Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.

1. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas.

Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

2. La dirección electrónica asignada deberá reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

4. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada.

5. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial y comunicación previa al interesado en los términos del apartado anterior.

Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

6. Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

7. El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará mediante Orden del titular del departamento competente en materia de hacienda.»

CAPÍTULO II
Modificaciones del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 15. Modificación de la Tasa 06, por actuaciones en materia de vivienda protegida.

Se modifica la Tarifa 01 del artículo 24 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 01. El tipo de tarifa única aplicable a las distintas actividades enumeradas en los números 1.º a 4.º del hecho imponible son 15,00 euros por cada vivienda y local comercial resultantes.»

Artículo 16. Modificación de la Tasa 11, por servicios facultativos veterinarios.

Se adiciona un nuevo párrafo al punto 3 del artículo 44, inmediatamente después de la Tarifa 13, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Cuando la solicitud de Certificados Sanitarios de Origen y el pago de la tasa para el movimiento de animales se realice por vía telemática a través de la página web del Gobierno de Aragón, se aplicará una reducción del 20 por 100 a los importes de las tarifas 5 a 13 de esta tasa.»

Artículo 17. Modificación de la Tasa 12, por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.

1. Se modifican las tarifas 01 a 08, letras a) y b), del apartado 1 del artículo 49 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CONCEPTO: Inspección sanitaria de mataderos

IMPORTE

Tarifa 01.

Carne de vacuno:

 

Vacunos pesados

5 euros/animal

 

Vacunos jóvenes

2 euros/animal

Tarifa 02.

Solípedos/Équidos

3 euros/animal

Tarifa 03.

Carne de porcino: animales de un peso en canal

 

de menos de 25 kg

0,50 euros/animal

 

superior o igual a 25 kg

1 euro/animal

Tarifa 04.

Carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal

 

de menos de 12 kg

0,15 euros/animal

 

superior o igual a 12 kg

0,25 euros/animal

Tarifas

05.06.07.08

Carne de aves

 

 

Aves del género Gallus y pintadas

0,005 euros/animal

 

Patos y ocas

0,01 euros/animal

 

Pavos

0,025 euros/animal

 

Carne de conejo de granja

0,005 euros/animal»

2. Se modifican las tarifas 09 y 10, puntos 3 y 4, del artículo 49 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 09. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece y almacenamiento se fijan conforme al siguiente cuadro:

CONCEPTO: Inspección sanitaria de salas de despiece/almacenamiento

IMPORTE

Tarifa 09

Por tonelada de carne

 

de vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino

2 euros/Tm

 

de aves y conejos de granja

1,5 euros/Tm

 

de caza, silvestre y de cría

1,5 euros/Tm

 

de caza menor de pluma y de pelo

3 euros/Tm

 

de ratites (avestruz, emú, ñandú)

2 euros/Tm

 

de verracos y rumiantes

2 euros/Tm»

«Tarifa 10. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios de instalaciones de transformación de la caza se fijan conforme al siguiente cuadro:

CONCEPTO: Inspección sanitaria de instalaciones de transformación

de la caza

IMPORTE

Tarifa 10

caza menor de pluma

0,005 euros/animal

 

caza menor de pelo

0,01 euros/animal

 

ratites

0,05 euros/animal

 

mamíferos terrestres

 

verracos

1,50 euros/animal

 

rumiantes

0,50 euros/animal»

3. Se suprime el apartado 3 del artículo 52 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Cuotas de sacrificio: El sujeto pasivo se puede aplicar, cuando corresponda, de manera aditiva, un máximo de tres deducciones en cada liquidación del período impositivo, de entre las siguientes:

i) Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la autoridad competente. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 25 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables. Se establece una bonificación del 25 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iv) Deducciones por apoyo instrumental al control oficial: la deducción por apoyo instrumental al control oficial se puede aplicar cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

b) Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza: el sujeto pasivo se puede aplicar, cuando corresponda, de manera aditiva, un máximo de dos deducciones en cada liquidación del período impositivo, de entre las siguientes:

i) Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la autoridad competente. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 de lunes a viernes laborables Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

c) Las bonificaciones a que hacen referencia los apartados a.iii, a.iv y b.iii del punto 1 solo se pueden aplicar a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la bonificación.»

Artículo 18.— Modificación de la Tasa 13 por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios.

1. Se modifican las Tarifas 14 y 15 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 14. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección.

1. Autorizaciones administrativas de instalación de centros:

a) Hospitales: 321,12 euros.

b) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 160,57 euros.

c) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 80,30 euros.

2. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros:

a) Hospitales: 240,86 euros.

b) Servicios hospitalarios: 120,44 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 80,30 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 40,13 euros.

2.1 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 312,96 euros.

b) Servicios hospitalarios: 192,54 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 152,40 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 112,23 euros.

2.2 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros odontológicos y podológicos con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 271,76 euros.

b) Servicios hospitalarios: 151,34 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 111,20 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 71,03 euros.

2.3 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiactivas:

a) Hospitales: 395,36 euros.

b) Servicios hospitalarios: 274,94 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 234,80 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 194,63 euros.

3. Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros: 40,13 euros.

4. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros:

a) Hospitales: 240,86 euros.

b) Servicios hospitalarios: 200,70 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 160,57 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 100,36 euros.

4.1 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 312,96 euros.

b) Servicios hospitalarios: 272,80 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 232,67 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 174,52 euros.

4.2 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros odontológicos y podológicos con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 271,76 euros.

b) Servicios hospitalarios: 231,60 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 191,47 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 131,26 euros.

4.3 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros con instalaciones radiactivas:

a) Hospitales: 395,36 euros.

b) Servicios hospitalarios 355,20 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 315,07 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 254,86 euros.

4.4 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de vehículos destinados a trasporte sanitario: 56,21 euros.

5. Por la inspección de centros y servicios sanitarios a instancia de parte de los interesados: 97,44 euros.

5.1 Por emisión de certificados sobre datos del registro Autonómico de centros y servicios sanitarios: 6,00 euros.

6. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de establecimientos sanitarios de óptica, ortopedia y audioprótesis:

a) Autorización de instalación y funcionamiento: 200,69 euros.

b) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 200,69 euros.

c) Autorización de otras modificaciones: 40,13 euros.

d) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 100,36 euros.

7. Por la tramitación administrativa de autorizaciones para la fabricación de productos sanitarios a medida:

a) Autorización inicial: 401,40 euros.

b) Revalidación inicial: 200,69 euros.

c) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 401,42 euros.

d) Autorización de otras modificaciones: 40,13 euros.

e) Autorización para la fabricación a medida y venta con adaptación en el sector ortoprotésico: 401,42 euros.

f) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 100,36 euros.

Tarifa 15. Comunicaciones de consultas profesionales:

1. Por la tramitación administrativa de autorizaciones administrativas de funcionamiento de consultas profesionales:

a) Con residuos sanitarios: 80,29 euros.

b) Sin residuos sanitarios: 40,13 euros.

2. Por la tramitación administrativa de funcionamiento de consultas podológicas con instalaciones radiológicas:

a) Con residuos sanitarios: 111,19 euros.

b) Sin residuos sanitarios: 71,03 euros.

3. Por la tramitación administrativa de modificación de consultas profesionales:

a) Con residuos sanitarios: 80,29 euros.

b) Sin residuos sanitarios: 40,13 euros.»

2. Se modifica el título de la Tarifa 16 del artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 16. Tramitación de autorización de publicidad sanitaria.»

3. Se introduce una nueva Tarifa 17 en el artículo 57 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 17. Autorización de publicidad de productos sanitarios: 50 euros.»

Artículo 19. Modificación de la Tasa 14, por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.

1. Se crea un nuevo epígrafe 10 en la Tarifa 40 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«10. Concurso de registros mineros.

Sin detrimento del pago de porcentaje del 10 por 100 sobre el epígrafe 2 de esta Tarifa 40 en concepto de fianza, exigible de conformidad con el artículo 72.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, por cada solicitud de participación en concurso de registros mineros: 448,40 euros.»

2. Se modifica el título de la Tarifa 48 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 48. Por expedición de certificado de profesional habilitado, incluida la inscripción en los correspondientes registros.»

3. Se modifica el título de la Tarifa 51 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 51. Por inscripción en el Registro Industrial de Aragón a petición voluntaria.»

4. Se modifica la Tarifa 52 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 52. Por inscripción de empresas o instalaciones en registros especiales, recepción y tramitación de declaraciones responsables de empresas prestadoras de servicios y/o autorización o emisión de certificado de empresa para el ejercicio de actividades reguladas, incluida la inscripción en los Registros que correspondan.

1. Inscripción de empresas o instalaciones en registros especiales y/o declaración responsable sin documentación adicional.

1.1 Primera inscripción y/o declaración: 163,10 euros.

1.2 Por modificación de inscripciones y/o declaraciones presentadas: 97,85 euros.

2. Declaración responsable con documentación adicional.

2.1 Primera declaración: 168,00 euros.

2.2 Por modificación de declaraciones presentadas: 99,70 euros.

3. Declaración responsable presentada por prestadores de servicios que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón.

3.1 Primera declaración: 51,50 euros.

3.2 Por modificación de declaraciones presentadas: 30,90 euros.

4. Autorización o emisión de certificado de empresa.

4.1 Primera autorización o emisión de certificado de empresa: 175,10 euros.

4.2 Renovaciones y/o modificaciones: 105,05 euros.

5. Emisión de certificado de empresa a empresa previamente inscrita como prestadora de servicios en materia de seguridad industrial.

5.1 Primera emisión de certificado de empresa: 77,25 euros.

5.2 Renovaciones y/o modificaciones: 46,35 euros.

Reglas especiales:

1.ª Inscripción definitiva en el Registro de productores de régimen especial de 50 kW o más: 959,65 euros.

2.ª Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 161,00 euros.

3.ª Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de instalaciones y equipos de rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 287,85 euros.

4.ª El cese de actividad estará exento en todos los casos.»

5. Se modifica la Tarifa 53 del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 53. Por tramitación de procedimientos de reparación o sistemas para realizar la reparación de tanques de acero de instalaciones petrolíferas.

1.1 Primera tramitación de un procedimiento o sistema: 61,80 euros.

1.2 Por tramitación de modificación de un procedimiento o sistema: 30,90 euros.»

6. Se suprime la Tarifa 53 bis, por recepción y tramitación de declaraciones responsables de empresas prestadoras de servicios, incluida la inscripción en los Registros que correspondan, del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

7. Se suprime la Tarifa 53 ter, por tramitación de procedimientos de reparación o sistemas para realizar la reparación de tanques de acero en instalaciones petrolíferas, del artículo 61 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 20. Modificación de la Tasa 15, por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 64 en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«4. Estarán exentos del pago de la Tarifa 10 de la presente Tasa, por la expedición de títulos duplicados derivada de la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.»

Artículo 21. Modificación de la Tasa 16, por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.

Se modifican las tarifas 01, 02 y 03 del artículo 70 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1. Por expedición de licencias de caza.

Tarifa 01. Licencias de Clase A, que autorizan para el ejercicio de la caza con armas de fuego, la cuota será la siguiente:

a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 32,71 euros.

b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 32,71 euros.

c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 33,35 euros.

d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 36,35 euros.

Tarifa 02. Licencias de Clase B, que autorizan para el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados, distintos de los anteriores, la cuota será la siguiente:

a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 32,71 euros.

b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 32,71 euros.

c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 33,35 euros.

d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 36,35 euros.

2. Por expedición de licencias de pesca.

Tarifa 03. Licencias de pesca:

a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 10,97 euros.

b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 10,97 euros.

c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 11,18 euros.

d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 12,19 euros.»

Artículo 22. Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

Se modifican las tarifas 18 y 19 del artículo 74 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 18. Concesión de uso privativo del dominio público forestal y autorización de ocupación temporal de vías pecuarias, incluidas las prórrogas, ampliaciones, cambios de titularidad y declaraciones de caducidad tramitadas a solicitud del titular de la concesión o autorización.

La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Superficie ocupada

Cuota euros

Hasta 0,10 hectáreas

183,54 euros

De más de 0,10 hectáreas hasta 1,00 hectáreas

367,07 euros

De más de 1,00 hectáreas

611,79 euros

En los cambios de titularidad y en las declaraciones de caducidad se aplicará siempre la cuota mínima de la escala de gravamen.

Tarifa 19. Autorización de cambio de uso forestal e informe de roturación de montes. La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Superficie ocupada

Cuota euros

Hasta 0,25 hectáreas inclusive

73,49 euros

De más de 0,25 hectáreas hasta 1,50 hectáreas inclusive

128,52 euros

De más de 1,50 hectáreas hasta 5,00 hectáreas inclusive

183,54 euros

De más de 5,00 hectáreas

305,90 euros»

Artículo 23. Modificación de la Tasa 19, por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego.

1. Se adicionan nuevas tarifas a la Tasa 19, reguladas en el artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«2.28 De explotación de bingo electrónico: 1.500 euros.

2.29 Comunicación de instalación de terminales de bingo electrónico: 40 euros.

2.30 De instalación de dispositivo de interconexión de sistemas de bingo electrónico: 100 euros.

2.31 De explotación de juegos y apuestas por canales no presenciales: 3.500 euros.

2.32 Concursos: 120 euros.

2.33 Autorización de instalación de terminales y aparatos auxiliares de boletos, loterías o similares: 200 euros.

2.34 Autorización para la explotación de juegos sociales: 120 euros.»

2. Se adiciona una nueva regla 3.ª al final del artículo 83 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«3.ª El concepto previsto en la tarifa 2.31 tributará al 50 por 100 para las empresas que cuenten con autorización autonómica de juego o apuestas presenciales.»

Artículo 24. Modificación de la Tasa 20, por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos.

1. Se modifica el epígrafe 1 de la tarifa 01 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1. Participación en el concurso de apertura: 190 euros.»

2. Se suprimen los siguientes epígrafes de las tarifas 03, 04 y 05 del artículo 87 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón:

– El epígrafe 3 de la tarifa 03 bajo el título «Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del Farmacéutico». En consecuencia, el epígrafe 4 pasa a numerarse como epígrafe 3.

– El epígrafe 6 de la tarifa 04 bajo el título «Nombramiento de Farmacéuticos adicionales». En consecuencia, el epígrafe 7 pasa a numerarse como epígrafe 6.

– El epígrafe 2, bajo el título «Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo de Director Técnico», y el epígrafe 3 de la tarifa 05, bajo el título «Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas y productos intermedios empleados en la fabricación de medicamentos».

En consecuencia, los epígrafes 4, 5, 6 y 7 pasan a numerarse como epígrafes 2, 3, 4 y 5.

Artículo 25. Modificación de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

1. Se modifica el artículo 117 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 117. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:

1) Evaluación de impacto ambiental.

2) Autorización ambiental integrada, así como su modificación y renovación.

3) Inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones.

4) Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

5) Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

6) Inscripción de transportista de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

7) Inscripción de transportistas de residuos peligrosos y sus modificaciones.

8) Inscripción de las actividades productoras de residuos sanitarios y sus modificaciones.

9) Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

10) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

11) Certificado de convalidación de inversiones.

12) Diligenciado de libros-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera.

13) Autorización de emisiones de gases efecto invernadero y sus modificaciones.

14) Inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

15) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.

16) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

17) Evaluación de planes y programas.

18) Inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones.

19) Emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas.

20) Emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna.

21) Autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones.

22) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

23) Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

24) Autorización de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones.

25) Inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

26) Inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones.

27) Inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

28) Inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones.

29) Autorización para la apertura al público, modificación, sustancial y ampliación de parques zoológicos.

30) Evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia.

31) Concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como sus renovaciones o modificaciones.»

2. Se modifica el artículo 119 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Artículo 119. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud o comunicación de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.»

3. Se modifican las tarifas 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 19, 22 y 25 del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, así como para los supuestos del Anexo III de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:

ESCALA DE GRAVAMEN APLICABLE PARA PROYECTOS DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS

Superficie afectada por el proyecto

Cuota euros

Hasta 10 hectáreas.

552,89 euros

De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas.

795,34 euros

De más de 25 hectáreas.

1.590,65 euros

ESCALA DE GRAVAMEN APLICABLE PARA EL RESTO DE PROYECTOS

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota euros

Hasta 400.000 euros.

552,89 euros

Desde 400.00,01 euros hasta 3.000.000 de euros.

795,34 euros

Más de 3.000.000 de euros.

1.590,65 euros

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Por otra parte, en los supuestos de modificaciones concretas de las declaraciones de impacto ambiental que ya se hubieran formulado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota será de 233,44 euros.

Tarifa 03. Por el otorgamiento, renovación o modificación de la autorización ambiental integrada.

a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota euros

Hasta 400.000 euros.

1.253,05 euros

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros.

1.865,96 euros

Más de 3.000.000,01 de euros.

3.731,67 euros

b) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota euros

Hasta 400.000 euros

978,86 euros

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros

1.468,31 euros

Más de 3.000.000,01 de euros

2.936,60 euros

c) Para la renovación de autorizaciones ambientales integradas o para las autorizaciones ambientales integradas tramitadas en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, una cuota fija de 557,37 euros.

Tarifa 04. Por la inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones, por la inscripción de productor de residuos sanitarios y sus modificaciones, por la inscripción de transportista de residuos no peligrosos y sus modificaciones y por la inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 100,00 euros.

Tarifa 05. (suprimida).

Tarifa 06. Por la inscripción de transportistas de residuos peligrosos y por la inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 139,10 euros.

Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 557,37 euros.

Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 557,37 euros.

Tarifa 12. Por la inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 100,00 euros.

Tarifa 19. Por la inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones, una cuota de 139,10 euros.

Tarifa 22. Por la autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

PEM del proyecto

Cuota euros

Hasta 400.000,00 euros.

978,86 euros

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 de euros.

1.468,31 euros

Más de 3.000.000,00 de euros.

2.936,60 euros

Tarifa 25. Por la autorización o modificación de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

PEM del proyecto

Cuota euros

Hasta 400.000,00 euros

978,86 euros

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 de euros

1.468,31 euros

Más de 3.000.000,00 de euros

2.936,60 euros.»

4. Se adicionan nuevas tarifas 26, 27, 28, 29 y 30 al artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«Tarifa 26. Por la inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 100,00 euros.

Tarifa 27. Por la inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 139,10 euros.

Tarifa 28. Por la autorización para la apertura al público, modificación sustancial o ampliación de parques zoológicos, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

PEM del proyecto

Cuota euros

Hasta 400.000,00 euros

978,86 euros

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 de euros

1.468,31 euros

Más de 3.000.000,00 de euros

2.936,60 euros

Tarifa 29. Por la evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia, la cuota será de 552,89 euros.

Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modificación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:

Cuota de 200 euros en el caso de microempresas.

Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas.

Cuota de 750 euros en el resto de los casos.»

Artículo 26. Modificación de la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual, radiofónica y televisiva de gestión indirecta privada.

Se modifica la Tasa 32, regulada en los artículos 139 a 143 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XXXII
32. Tasa por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual

Artículo 139. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades:

1.ª Otorgamiento de licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

2.ª Renovación de las licencias de comunicación audiovisual.

3.ª Autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia de comunicación audiovisual.

4.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de Empresas de los diferentes servicios de comunicación audiovisual que se lleven en la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 140. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 141. Devengo y gestión.

La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:

1. En el otorgamiento de licencias, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

2. En la renovación de licencias, en el momento en la que esta se produzca, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que la renovación surta efectos.

3. En la autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual, desde el momento de su solicitud.

4. En las inscripciones y expedición de certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

Artículo 142. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Adjudicación y renovación de las licencias de comunicación audiovisual, se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

1. “Emisoras de FM”, por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. La cantidad de 2.131,56 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.131,56 euros.

– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 532,89 euros.

– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 213,16 euros.

– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 106,57 euros.

2. “Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre”, por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre. La cantidad de 2.984,19 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

2.1 “Emisoras Locales”, por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local.

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.984,19 euros.

– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 746,05 euros.

– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 293,28 euros.

– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 149,21 euros.

2.2 “Emisoras regionales”, por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

– Por 1,5, en todos los casos: 4.476,28 euros.

3. “Emisoras TV digital terrestre”, por servicios de televisión digital terrestre. La cantidad de 4.973,64 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

3.1 “Emisoras locales”, por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local.

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 4.973,64 euros.

– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.243,41 euros.

– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 497,37 euros.

– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 248,68 euros.

3.2 “Emisoras regionales”, por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

– Por 1,5, en todos los casos: 7.460,48 euros.

Tarifa 02. Transmisión de licencias de comunicación audiovisual, el 2,5 por 100 del importe total de la transmisión.

Tarifa 03. Cambio de titularidad de las licencias de comunicación audiovisual como consecuencia de operaciones societarias en las empresas adjudicatarias: 132,59 euros.

Tarifa 04. Arrendamiento o cesión del uso de las licencias de comunicación audiovisual o de los canales o servicios adicionales vinculados a ellas, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento o cesión de uso. Si el arrendamiento o cesión de uso fuera por más de un año, el 2,5 por 100 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.

Tarifa 05. Inscripciones registrales y certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 65,29 euros.

Artículo 143. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa, en los casos en los que se grava la adjudicación y renovación de licencias y la inscripción registral, los servicios de comunicación audiovisual correspondientes a emisoras municipales de FM y a estaciones de televisión digital terrestre locales gestionadas por los Ayuntamientos.»

Artículo 27. Modificación de la Tasa 40, por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.

1. Se modifica el enunciado del epígrafe 1.1, tarifa 01, de la Tasa 40, regulada en el artículo 185 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1.1 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial, oficina:»

2. Se adiciona un nuevo epígrafe 1.7, que contiene dos nuevos subepígrafes, a la tarifa 01 de la Tasa 40, regulada en el artículo 185 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«1.7 Otras edificaciones de carácter urbano (uso deportivo, espectáculos, hotelero, sanitario, asistencial, religioso, cultural, docente, edificio exclusivo de oficinas y/o comercial) no incluidas en los epígrafes anteriores: al importe correspondiente a la valoración del suelo según su clasificación, se le sumará el producto del número de locales existentes en la edificación por una cuota fija por local, según el detalle siguiente:

1.7.1 Edificaciones situadas en suelo urbano consolidado: cuota de 65,56 euros + (n.º locales x 27,81 euros), con una cuota máxima total de 916,28 euros.

1.7.2 Edificaciones situadas en suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable: cuota de 115,36 euros + (n.º locales x 27,81 euros), con una cuota máxima total de 916,28 euros.

1.7.3 Edificaciones situadas en suelo no urbanizable: cuota de 20,60 euros + (n.º locales x 27,81 euros), con una cuota máxima total de 916,28 euros.»

3. El anterior epígrafe 1.7 de la tarifa 01 de la Tasa 40, regulada en el artículo 185 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, pasa a numerarse como 1.8.

4. Se modifica el epígrafe 2.1, tarifa 01, de la Tasa 40 regulada en el artículo 185 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

«2.1 Explotación agrícola y/o ganadera (a partir de 50 ha o 25 parcelas), lo que resulte de computar lo siguiente:

– Se aplica la cuota fija de 20,60 euros hasta las primeras 50 ha y/o las primeras 25 parcelas.

– Se aplica la cuota variable de 0,10 euros/ha y/o 1 euro/parcela, a las que excedan de 50 ha y/o 25 parcelas.

Se suman los dos importes obtenidos para obtener la cuantía definitiva a ingresar.»

CAPÍTULO III
Modificaciones del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 28. Modificaciones del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Se modifica el artículo 1 del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que se redacta como sigue:

«Artículo 1. Objeto.

Mediante el presente Texto Refundido se regulan los Impuestos Medioambientales, creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se enumeran a continuación:

1.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.

2.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.»

2. De conformidad con lo dispuesto en la letra l) del apartado 2 de la disposición derogatoria única de la presente ley, se reordena la numeración de los capítulos I a VI y de los artículos 13 a 46, que pasan a numerarse como capítulos I a V y artículos 7 a 40 del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, según la nueva numeración, del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:

«1. La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 11 y 19 de este Texto Refundido.»

4. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 32, según la nueva numeración, del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que se redacta como sigue:

«2. No obstante, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, las altas y modificaciones producidas durante el período impositivo relativas a la superficie de los establecimientos determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria en función de la fecha de efectividad en que se produzca el alta o modificación.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, según la nueva numeración, del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales constará de las siguientes secciones:

Sección 1.ª De las instalaciones emisoras de sustancias contaminantes a la atmósfera.

Sección 2.ª De los establecimientos comerciales con grandes áreas de venta.»

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, según la nueva numeración, del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que se redacta como sigue:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el Impuesto sobre grandes áreas de venta, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente.

El importe de cada pago fraccionado será del 25 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por la totalidad del citado impuesto, considerando la situación de los establecimientos el primer día de cada período impositivo.»

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Modificaciones legislativas en materia de órganos consultivos
Artículo 29. Modificación de la Ley 9/1990, de 9 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Aragón.

Se modifica la letra a) del artículo 11 de la Ley 9/1990, de 9 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Aragón, que queda redactada como sigue:

«a) Proponer al Presidente del Gobierno de Aragón el nombramiento del Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario General. Las personas propuestas deberán contar con el apoyo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. El nombramiento del Presidente y los dos Vicepresidentes deberá recaer en miembros del Consejo, debiendo pertenecer los Vicepresidentes a representaciones distintas de aquella a la que pertenezca el Presidente.»

CAPÍTULO II
Modificaciones legislativas en competencias de Presidencia y Justicia
Artículo 30. Modificación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

La Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, queda modificada como sigue:

1. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 34, que queda redactada como sigue:

«La representación de la Administración autonómica en toda clase de órganos colegiados y en los consejos de dirección y administración de organismos públicos y sociedades mercantiles con capital público. No se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos o empresas, a no ser que medie autorización específica del Gobierno.»

2. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 34, con la siguiente redacción:

«No obstante lo anterior, los miembros de los consejos de dirección y administración de organismos públicos y sociedades mercantiles con capital público solo podrán percibir dietas por asistencia a los mismos por un máximo de dos consejos de administración diferentes.»

Artículo 31. Modificación de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Aragón.

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 16/2003, de 24 de marzo, sobre la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas de Aragón, que queda redactada como sigue:

«b) Informar sobre la existencia, composición y funcionamiento de las instituciones públicas y sobre los servicios prestados por cada Administración Pública en el ámbito de sus atribuciones y competencias.»

CAPÍTULO III
Modificaciones legislativas en competencias de Hacienda y Administración Pública
Artículo 32. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.

El Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, queda modificado como sigue:

1. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 7, con la siguiente redacción:

«5. La selección del personal funcionario interino se realizará mediante listas de espera derivadas de los procesos selectivos y listas supletorias de las anteriores en caso de inexistencia o agotamiento de aquellas. En los casos en que no existan o se agoten dichas listas y concurra una manifiesta urgencia en la provisión del puesto, esta cabrá efectuarla a través del Servicio Público de Empleo. En todo caso, quedarán garantizados los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.»

2. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 17, con la siguiente redacción:

«7. Con la finalidad de mejorar la ordenación de efectivos y distribución de los recursos, los Departamentos competentes en materia de hacienda y organización administrativa podrán aprobar relaciones de puestos de trabajo de carácter especial que contendrán los puestos de trabajo vacantes, dotados presupuestariamente, de personal funcionario y laboral de Departamentos y Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos que se prevean por Acuerdo del Gobierno de Aragón.

La cobertura de los puestos incorporados a las mencionadas relaciones de puestos de trabajo de carácter especial exigirá su previa exclusión de estas y su consiguiente inclusión en la correspondiente relación de puestos de trabajo del Departamento u Organismo Autónomo de procedencia.»

3. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32.

1. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que sean nombrados alto cargo de la misma, entendiendo como tal cualquiera de los que relaciona la disposición adicional quinta, apartado segundo, de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, pasarán a la situación de servicios especiales con reserva del puesto que tengan en destino definitivo en el momento del cambio de situación administrativa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior,tendrán la consideración de asimilados a Director General los Presidentes, los Directores y los Directores Gerentes de los Organismos Públicos y entidades dependientes o vinculadas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuyo nombramiento se efectúe por el Gobierno de Aragón.

3. Si el funcionario, en el momento de su nombramiento, se encontrase desempeñando un puesto en adscripción provisional, se procederá, con motivo de su reingreso, a asignarle bajo esa forma de adscripción un puesto análogo en el mismo Departamento y localidad, salvo que durante el tiempo que ostente la condición de alto cargo obtenga otro por concurso en destino definitivo como consecuencia de la regularización de su adscripción provisional, que le quedará reservado.

4. En todos los casos, la referida reserva se hará constar expresamente en las relaciones de puestos de trabajo.»

4. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43.

1. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo, al menos, del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.

2. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en los artículos 30 y 31, serán adscritos provisionalmente a otro puesto propio de su Cuerpo, Escala y Clase de especialidad, cuyo nivel de complemento de destino asignado no será inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación.

3. En el caso de inexistencia de puesto adecuado, el Departamento al que está adscrito el puesto en el que se produjo el cese atribuirá al funcionario, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones adecuadas al Cuerpo, Escala y Especialidad a la que pertenezca, en la misma localidad.

La Dirección General competente en materia de función pública podrá atribuir, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones en otro Departamento cuando exista una solicitud de este y conformidad por parte del Departamento de origen.

A los funcionarios que se encuentren en esta situación se les continuará acreditando en nómina las retribuciones básicas que les correspondan de acuerdo con el Grupo al que pertenezcan, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal y el complemento específico de un puesto de trabajo no inferior en más de dos niveles al de su grado personal con el mismo régimen de dedicación.

Las retribuciones que perciba el funcionario pendiente de adscripción serán a cargo del Departamento donde vaya a prestar sus servicios.

Los efectos administrativos de la adscripción funcional serán los que se determinen reglamentariamente para la adscripción provisional.

4. La adscripción funcional no podrá superar el plazo de tres meses. Dentro de ese plazo, deberá realizarse la oportuna modificación en las relaciones de puestos de trabajo destinadas a habilitar un puesto adecuado en los términos previstos en el apartado 2.

5. Los funcionarios que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en los apartados 2 y 3 de este precepto deberán participar en las convocatorias para la provisión de todos los puestos que se ajusten a sus condiciones, con derecho preferente en caso de concurso de méritos si su cese fue consecuencia de la supresión o alteración sustancial del contenido del que desempeñaban, para acceder a los de nivel correspondiente hasta el de su grado personal, en la localidad de su anterior destino.»

5. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:

«Los efectos del artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público se extenderán en el ámbito institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón a los nombrados como el Justicia de Aragón, miembros de la Cámara de Cuentas y Consejo Consultivo, Presidentes de comarcas y Presidente del Consejo Económico y Social de Aragón.»

Artículo 33. Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, queda modificada como sigue:

1. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Documentación exigida en procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto.

1. En los procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto, los licitadores podrán sustituir la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos por la presentación de una declaración responsable suscrita por el licitador o su representante, reconociendo que cumple los requisitos de capacidad, representación y solvencia exigidos y comprometiéndose a acreditarlos en caso de que vaya a ser propuesto como adjudicatario.

2. Con carácter previo a la adjudicación del contrato, se requerirá al que vaya a ser propuesto como adjudicatario para que aporte la documentación acreditativa de su capacidad, representación y solvencia en el plazo de cinco días hábiles.»

2. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Trámite simplificado.

1. Con la finalidad de aunar la necesaria concurrencia con una más eficiente gestión que facilite una mayor rapidez de respuesta a las necesidades de contratación, se habilita una tramitación simplificada del procedimiento abierto para todo contrato de suministro y servicios de valor estimado inferior a 150.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, y de obras inferior a 2.000.000 de euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido.

2. La tramitación del expediente de contratación en esta tramitación se iniciará por el órgano de contratación y se ajustará a las siguientes reglas de actuación:

a) Fijación por el servicio competente de las condiciones jurídicas, económicas y técnicas de ejecución del contrato. Entre dichas condiciones, figurarán los criterios a tener en cuenta para la admisión, selección y adjudicación del contrato, no exigiéndose garantía provisional para participar en la licitación.

A tal efecto, los órganos de contratación podrán aprobar modelos tipo de condiciones, previo informe de los servicios jurídicos.

b) En su caso, certificado de existencia de crédito realizado por la unidad administrativa correspondiente, informe de los servicios jurídicos y fiscalización del gasto por la Intervención. No obstante, el informe de los servicios jurídicos no será necesario cuando el documento en el que se fijen las condiciones particulares para un determinado contrato se ajuste a un modelo tipo que haya sido previamente objeto de este informe.

c) El anuncio de licitación del contrato únicamente precisará de publicación en el perfil de contratante de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) El plazo para la presentación de proposiciones, respetando los plazos mínimos recogidos en la legislación básica para la tramitación urgente, no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación en el perfil de contratante.

e) La constitución de una Mesa de contratación será potestativa.

En caso de que se constituya Mesa de contratación, le corresponderán las funciones del órgano de contratación relativas a la calificación, admisión o exclusión de licitadores, así como las funciones de valoración de las ofertas con formulación de la propuesta de adjudicación.

En caso de que no se constituya Mesa de contratación, las funciones relativas a la calificación, admisión o exclusión de licitadores corresponderán al órgano de contratación. En este caso, las unidades técnicas de la entidad contratante procederán a la valoración de las proposiciones de acuerdo con los criterios directamente vinculados al objeto del contrato, precisados y suficientemente ponderados en el anuncio, y a efectuar la propuesta de adjudicación en favor de la oferta económicamente más ventajosa. La valoración y la propuesta de adjudicación deberán ser firmadas por dos miembros de su personal que desempeñen actividades relacionadas con la materia objeto del contrato o que hayan participado directamente en la tramitación del procedimiento. Son funciones de esta unidad, en todo caso, la recepción de ofertas y la de elevar propuesta de adjudicación.

f) En el caso de que el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación hubiera sustituido la presentación de la documentación relativa a la capacidad, representación y solvencia por una declaración responsable, deberá acreditar, con respeto a las exigencias contenidas en la legislación básica, en el plazo de cinco días hábiles, la posesión y validez de los documentos exigidos.

g) El órgano de contratación deberá adjudicar el contrato dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el apartado anterior acreditativa del cumplimiento de las condiciones de aptitud para contratar. La resolución de adjudicación del contrato agotará la vía administrativa, será motivada, deberá especificar los motivos por los que se ha rechazado una candidatura u oferta y las características o ventajas de la oferta seleccionada, y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo, indicando el recurso que procede contra esta adjudicación. De forma simultánea a la notificación, la adjudicación será publicada en el perfil de contratante.

3. Las proposiciones de los licitadores serán secretas hasta el momento de la apertura pública y se arbitrarán los medios que lo garanticen hasta ese momento. Se sujetarán al modelo que se establezca, en su caso, en el documento de condiciones particulares, y su presentación supondrá, en todo caso, la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.

4. El contrato se entenderá perfeccionado mediante la formalización.

5. Para la adjudicación de los contratos mediante el procedimiento simplificado, podrá utilizarse una subasta electrónica.»

3. Se adiciona un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 12 bis. Publicidad de lo modificado.

1. El acuerdo del órgano de contratación de modificar un contrato se publicará, en todo caso, en el Boletín Oficial y perfil en que se publicó la adjudicación, figurando las circunstancias que lo justifican, su alcance y el importe del mismo, con el fin de garantizar el uso adecuado de esta potestad.

2. Igualmente, esta decisión se notificará a los licitadores que fueron admitidos, incluyendo, además, la información necesaria que permita al licitador interponer, en su caso, recurso suficientemente fundado contra la decisión de modificación de no ajustarse a los requerimientos legales.»

4. Se adiciona un nuevo artículo 12 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 12 ter. Ampliación del plazo para requerir documentación justificativa.

En los supuestos en que la propuesta de adjudicación de un contrato recaiga sobre una unión de empresarios o sobre una agrupación de estos con el compromiso de constituir una sociedad, el plazo para presentar la documentación referida en el artículo 151.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, será de veinte días hábiles.

El órgano de contratación, en aquellos expedientes de contratación en los que lo exija la complejidad de la documentación a aportar, podrá ampliar el plazo general de diez días hábiles previsto en dicho precepto hasta un máximo de veinte días hábiles, de forma motivada y en el momento de aprobación del expediente.»

5. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Naturaleza y competencias.

1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón es un órgano colegiado especializado, adscrito orgánicamente al Departamento competente en materia de contratación pública, que goza de plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias de revisión de los procedimientos de contratación promovidos por las entidades mencionadas en el artículo 2 de esta Ley.

2. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón es competente para:

a) Conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, así como para los contratos de obras de importe superior a 1.000.000 de euros y de suministros y servicios superior a los 100.000 euros, en tanto se considera que tienen carácter transfronterizo.

b) Conocer y resolver las cuestiones de nulidad contractual establecidas en los supuestos especiales del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

c) Adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar por las personas legitimadas en los procedimientos anteriormente establecidos.

d) Conocer y resolver las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los supuestos previstos en los artículos 117 y 125 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, así como adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar en tales casos.»

6. Se introduce un nuevo artículo 22, con la siguiente redacción:

«Artículo 22. Arbitraje.

Los distintos poderes adjudicadores sometidos a esta ley podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren, independientemente de la cuantía de los mismos.»

7. Se introduce una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Impulso a la eficiencia en la contratación pública.

1. Los entes, organismos y entidades del sector público aragonés velarán por la eficiencia de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la innovación y la incorporación de alta tecnología como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y media empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

2. El Gobierno de Aragón promoverá la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado en aquellas áreas de actividad en las que se justifique que se obtiene mayor valor por precio, de coste global, de eficiencia o de imputación de riesgos.

En particular, se promoverá esta modalidad de contratación a servicios de instalación y mantenimiento de energía, e implantación y explotación de sistemas informáticos entre otros.»

Artículo 34. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

El artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 47.

1. El Consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de los respectivos Departamentos, podrá acordar transferencias de créditos en los siguientes supuestos:

a) Entre créditos de personal, cuando resulten procedentes en razón de reajustes de plantilla o modificación de las estructuras orgánicas entre los diferentes Servicios.

b) Entre créditos que afecten a un mismo capítulo, dentro de un mismo programa.

2. Corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, y a iniciativa de los Departamentos interesados, la autorización de transferencias que, respetando las limitaciones expresadas en el artículo 48, no supongan alteración de la suma global de los créditos ni modificación de la distribución del gasto por secciones presupuestarias.»

CAPÍTULO IV
Modificaciones legislativas en competencias de Economía y Empleo
Artículo 35. Modificación de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

La Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, queda modificada como sigue:

1. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«2. Por superficie, a los efectos del cómputo de gran superficie, se entiende superficie edificada y dedicada a sala o espacio de exposición y ventas dedicada a la actividad comercial minorista.»

2. El apartado 6 del artículo 26 queda redactado como sigue:

«6. La autorización municipal será siempre de carácter personal y tendrá una duración limitada. El ayuntamiento fijará la duración de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, previa ponderación de la amortización de la inversión efectuada y de la remuneración equitativa de los capitales desembolsados por el prestador.»

Artículo 36. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

El artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento, aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 6. El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Vocales a que se refiere el apartado siguiente.

2. Son Vocales del Consejo de Dirección:

a) Un representante propuesto por cada uno de los Departamentos que se señalan a continuación, designados por el Gobierno de Aragón:

– Presidencia y Justicia.

– Hacienda y Administración Pública.

– Economía y Empleo.

– Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes.

– Política Territorial e Interior.

– Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

b) Dos representantes propuestos por el Departamento al que esté adscrito el Instituto, designados por el Gobierno de Aragón.

c) El Director Gerente del Instituto.

3. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un Jefe de Servicio del Departamento al que corresponda la Presidencia del Instituto, con titulación en Derecho, designado por el titular del mismo.»

Artículo 37. Modificación de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón.

El artículo 18 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Autorización.

1. Se exigirá autorización para la instalación, ampliación, traslado o cierre de actividades industriales cuando así se haya establecido por el Estado en la regulación de las condiciones básicas del ejercicio de la actividad industrial o resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma deberá prever procedimientos para el reconocimiento de la cualificación profesional de los profesionales habilitados en los casos en que así lo establezca una norma comunitaria europea o el correspondiente reglamento de seguridad industrial.

3. Reglamentariamente, se regulará la emisión por los órganos competentes en materia de industria de certificaciones, homologaciones, informes preceptivos u otros documentos relativos a las actividades industriales requeridos en procedimientos que hayan de resolver otros órganos.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

La Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, queda modificada como sigue:

1. La letra a) del artículo 24 se redacta como sigue:

«a) Formalizar la declaración responsable ante el órgano competente o, en su caso, contar con las autorizaciones exigibles conforme a lo dispuesto en esa ley, así como comunicar cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.»

2. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado como sigue:

«Los empresarios turísticos que dispongan de una autorización otorgada por otras Comunidades Autónomas o por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de servicios de turismo activo no requerirán de la autorización regulada en este artículo, debiendo únicamente efectuar la declaración responsable regulada en el artículo 26 bis de esta ley.»

3. El artículo 26 bis se redacta como sigue:

«Artículo 26 bis. Declaración responsable.

1. Para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, así como para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos fuera de los casos previstos en el artículo anterior, deberá presentar declaración responsable ante el órgano competente del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística en los siguientes supuestos:

a) Inicio y, en su caso, cese de las actividades de cada empresa turística en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Apertura de un establecimiento turístico y, en su caso, la clasificación pretendida.

c) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

d) Cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

e) Transmisión de la titularidad del establecimiento.

2. Una vez formalizada la declaración responsable y en un plazo no superior a tres meses, tras las oportunas comprobaciones, el órgano competente podrá, en su caso:

a) Inscribir el acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

b) Clausurar el establecimiento o prohibir el ejercicio de la actividad en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a indemnización.

c) Establecer motivadamente las condiciones en que pudiera ser ejercida la actividad o tener lugar la apertura y clasificación del establecimiento, y su correspondiente inscripción.

3. Los actos de inscripción y clasificación podrán ser modificados o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación o, en su caso, oposición.

4. Corresponde a las comarcas recibir la declaración responsable de la apertura de establecimientos extrahoteleros distintos de los apartamentos turísticos, así como de empresas de restauración.

5. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo recibir la declaración responsable referida a empresas de intermediación turística, establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos.»

4. La letra b) del apartado 3 del artículo 27 queda redactada como sigue:

«b) Las declaraciones responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 bis.»

5. El apartado 4 del artículo 29 se redacta como sigue:

«4. El órgano competente para la autorización o recepción de la declaración responsable podrá requerir a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones que resulten para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria.»

6. El apartado 4 del artículo 54 queda redactado como sigue:

«4. Los establecimientos que, además de ofrecer servicio de restauración, presten servicios complementarios de ocio deberán precisar dicha circunstancia en el momento de formalizar la declaración responsable.»

7. El punto 1 del artículo 78 queda redactado como sigue:

«1. El ejercicio de actividades turísticas sin la debida autorización o, en su caso, sin haber formalizado la declaración responsable regulada en esta ley.»

8. La letra b) del apartado 2 del artículo 82 se redacta como sigue:

«b) La suspensión del ejercicio de las actividades que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que se obtenga la autorización turística o se formalice la declaración responsable.»

9. La letra a) del artículo 86 queda redactada como sigue:

«a) Los órganos competentes de las comarcas, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones leves y graves sobre empresas de restauración y establecimientos extrahoteleros, salvo apartamentos turísticos, así como sobre acampada libre.»

Artículo 39. Modificación de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

La disposición final segunda de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Autorización para refundir textos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, y a propuesta del Consejero competente en materia de turismo, apruebe un Texto Refundido de las disposiciones legales aprobadas por las Cortes de Aragón en materia de turismo y proceda a su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del turismo y el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios respectivamente.»

Artículo 40. Modificación de la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.

La disposición final quinta de la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón, se redacta como sigue:

«Disposición final quinta. Autorización para refundir textos.

1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el Decreto Legislativo que refunda la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón, con los correspondientes preceptos contenidos en esta ley.

2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.»

Artículo 41. Modificación del Decreto-Ley 2/2009, de 12 de mayo, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes para la promoción del empleo.

El artículo 2 del Decreto-Ley 2/2009, de 12 de mayo, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes para la promoción del empleo, queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Subvenciones para la promoción del empleo autónomo.

Se concederán subvenciones para promocionar el empleo autónomo de personas en situación de desempleo que se establezcan como trabajadores autónomos o por cuenta propia. Dichas subvenciones se otorgarán conforme a las convocatorias que el Departamento de Economía y Empleo realice y cuyas medidas serán determinadas en las correspondientes bases reguladoras para la concesión de subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo. Dichas medidas atenderán especialmente a los jóvenes menores de 36 años, las mujeres, cualquiera que sea su edad, y los desempleados de larga duración que lleven más de 1 año en desempleo, que causen alta en el Censo de Empresarios Profesionales y Retenedores por primera vez y mantengan dicha situación de alta durante un año, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad.

La posible subvención o deducción será de aplicación en el período impositivo en el que se produzca el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez. En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de la deducción en el período impositivo del alta en el Censo, siempre que esta alta se haya producido en el año 2012 o posteriores, el importe no deducido dará derecho a una deducción en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción que se haya establecido. En este caso, el contribuyente deberá seguir dado de alta en el Censo y deberá aplicar la deducción pendiente en el primer período impositivo en el que exista cuota íntegra autonómica suficiente.»

CAPÍTULO V
Modificaciones legislativas en competencias de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes
Artículo 42. Modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida.

La Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida, queda modificada como sigue:

1. Se introduce una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en el caso de viviendas protegidas, la autorización administrativa necesaria para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable será la calificación definitiva emitida por el órgano administrativo competente.

2. Mientras no se regule por la Administración autonómica un sistema de control de la eficiencia energética de los edificios, en el caso de los de viviendas protegidas, la eficiencia energética quedará acreditada por el certificado emitido por la dirección facultativa de la obra.»

2. Se introduce una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena.

Los propietarios de las viviendas protegidas calificadas definitivamente para venta en el marco de planes de vivienda que no hubieran sido vendidas, podrán solicitar autorización para su arrendamiento. Las rentas máximas aplicables serán las establecidas reglamentariamente para las viviendas protegidas en alquiler a 10 años. La venta, en su caso, transcurrido el plazo de tenencia en régimen de arrendamiento, estará sujeta a la preceptiva autorización administrativa.»

Artículo 43. Modificación de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

La Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, queda modificada en los siguientes términos:

1. Se introduce una nueva letra f) en el artículo 59 con la siguiente redacción:

«f) Garantías por importe del 6 por 100 del coste de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Plan Parcial.»

2. El artículo 67 se redacta como sigue:

«Artículo 67. Contenido.

1. Los estudios de detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en el plan general para el suelo urbano, en los planes parciales y especiales y en las Delimitaciones de Suelo Urbano en los supuestos que se establecen en su regulación.

2. Los estudios de detalle incluirán los documentos justificativos de los extremos sobre los que versen. Su contenido tendrá por finalidad prever, modificar o reajustar, según los casos:

a) El señalamiento de alineaciones y rasantes que no afecten a la ordenación estructural ni disminuyan la superficie destinada a espacios libres, públicos o privados.

b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento o Delimitación de Suelo Urbano.

c) Las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias del planeamiento.

3. Los estudios de detalle no podrán alterar el destino del suelo ni el aprovechamiento máximo que corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el planeamiento o la Delimitación de Suelo Urbano. Podrán establecer nuevas alineaciones y, además de los accesos o viales interiores de carácter privado, crear los nuevos viales o suelos dotacionales públicos que precise la remodelación del volumen ordenado, sustituyendo si es preciso los anteriormente fijados, siempre que su cuantificación y los criterios para su establecimiento estuvieran ya determinados en el planeamiento. En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.»

3. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 130, con la siguiente redacción:

«5. La cesión y recepción de las obras de urbanización e instalaciones y dotaciones cuya ejecución estuviese prevista en el plan de ordenación y proyecto de urbanización aplicables, podrá referirse a una parte del sector o unidad de actuación aun cuando no se haya completado la urbanización de este ámbito territorial siempre que el área ya urbanizada constituya una unidad funcional directamente utilizable.»

4. El artículo 159 queda redactado como sigue:

«Artículo 159. Requisitos.

1. La gestión indirecta por compensación se instará presentando ante la Administración el programa de compensación. Para poder presentar el programa de compensación deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Que el planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada fije para la unidad correspondiente la gestión indirecta por compensación. Se extiende esta previsión a los supuestos en que se haya fijado la gestión indirecta sin mayor concreción de modalidad.

b) Que suscriban el programa de compensación propietarios que representen más de la mitad de la superficie de la unidad de ejecución.

c) Que el programa de compensación prevea los plazos de inicio de la ejecución material de las obras y de la conclusión de la urbanización, de conformidad con lo que establezca el planeamiento. El transcurso del plazo total de ejecución del programa de compensación determinará su caducidad y, si lo considera el Ayuntamiento ajustado al interés público del municipio, la posterior resolución, sin perjuicio de las penalizaciones y otras medidas que pudieran proceder conforme a esta ley.

2. Junto al programa de compensación podrá presentarse también proyecto de reparcelación para todos los terrenos afectados, en condiciones de ser aprobado con el programa y suscrito por todos los propietarios, incluidos los de terrenos exteriores que hayan de hacer efectivos los aprovechamientos subjetivos que les correspondan en la unidad o unidades. Deberá presentarse, en todo caso, proyecto de reparcelación cuando todos los terrenos pertenezcan, directa o indirectamente, a un mismo titular.

3. Si concurrieran varias iniciativas que reclamaran fundadamente la aplicación de la gestión indirecta por compensación, se preferirá la que se promueva para una sola unidad de ejecución, según delimitación establecida por el planeamiento vigente, a la que pretenda abarcar un ámbito distinto o mayor.

4. Los propietarios afectados, en el plazo máximo de un año a contar desde la aprobación definitiva del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada y determine la gestión indirecta por compensación, deberán presentar el programa de compensación en condiciones de ser aprobado inicialmente. Transcurrido dicho plazo sin que lo hayan presentado, el órgano municipal competente, mediante acuerdo expreso y motivado, adoptará la modalidad de gestión urbanística más adecuada, atendidas las características de la actuación y las exigencias derivadas de los intereses públicos.»

5. La letra b) del apartado 2 del artículo 161 se redacta como sigue:

«b) La obligación de formular y someter a aprobación definitiva el proyecto de reparcelación, con el quórum de asistencia de los propietarios que representen más de la mitad de la superficie de la unidad de ejecución en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin la presentación del proyecto de reparcelación, el órgano municipal competente, mediante acuerdo expreso y motivado, adoptará la modalidad de gestión urbanística más adecuada, atendidas las características de la actuación y las exigencias derivadas de los intereses públicos.»

6. El apartado 3 del artículo 161 queda redactado como sigue:

«3. La junta de compensación debe suscribir los compromisos y asumir las obligaciones correspondientes mediante la formalización del correspondiente contrato para la ejecución del programa de compensación en la forma establecida en la normativa de contratación del sector público. No obstante, puede renunciar a su condición de agente público gestor de la urbanización si esta supone compromisos distintos de los que propuso. La renuncia por otras causas no justificadas conlleva, en su caso, la pérdida de las garantías prestadas y la aplicación del sistema de gestión que decida el órgano municipal competente mediante acuerdo expreso y motivado.»

7. El apartado 3 del artículo 168 se redacta como sigue:

«3. Los programas de urbanización preverán los plazos de inicio de la ejecución material de las obras y de la conclusión de la urbanización, de conformidad con lo que establezca el planeamiento. El transcurso del plazo total de ejecución del programa de urbanización determinará su caducidad y la resolución de su adjudicación, sin perjuicio de las penalizaciones y otras medidas que pudieran proceder conforme a esta ley.»

8. Se introduce una nueva disposición adicional decimocuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. La Delimitación del Suelo Urbano de los municipios que carezcan de Plan General.

1. La Delimitación del Suelo Urbano se configura como el instrumento urbanístico de los Municipios que carecen de Plan General de Ordenación Urbana.

2. Toda delimitación del Suelo Urbano debe tener el siguiente contenido mínimo:

a) Ha de identificar el ámbito perimetral de los terrenos integrantes del suelo urbano conforme a lo establecido en este artículo. La consideración de estos terrenos será la de suelo urbano, sin perjuicio de que se aplique el régimen de derechos y obligaciones de los propietarios de suelo urbano consolidado a los efectos de lo establecido en la presente ley.

b) Debe incluir en el suelo urbano los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado integrado en la malla urbana y servicios de abastecimiento y evacuación de agua, así como suministro de energía eléctrica, de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. Se podrán incluir aquellas parcelas que vayan a contar con estos servicios sin otras obras que las de la conexión a las instalaciones ya en funcionamiento. Ello dentro de un crecimiento racional del suelo en virtud de la tipología urbana y arquitectónica del municipio.

c) Las alineaciones y rasantes del sistema viario existente, completando con las que sean procedentes las insuficiencias de dicho sistema. Se podrán prever, modificar o reajustar, a través de estudio de detalle, las alineaciones y rasantes que no afecten a la superficie destinada a espacios libres, públicos o privados.

d) Las ordenanzas de edificación para regular los aspectos morfológicos y estéticos de las construcciones, los usos de los inmuebles conforme a lo establecido en el artículo 69 de la presente ley.

3. Como contenido complementario, la Delimitación del Suelo Urbano podrá contener:

a) La identificación perimetral de los ámbitos legalmente integrados en el suelo no urbanizable especial.

b) Las ordenanzas de protección ambiental del suelo no urbanizable especial que lo precise, de acuerdo con las determinaciones de la normativa sectorial.

4. Se establecen los siguientes supuestos en cuanto a la documentación que debe contener la Delimitación del Suelo Urbano:

4.1 Toda Delimitación del Suelo Urbano estará integrada por los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa de la Delimitación del Suelo Urbano propuesta, en la que se hará referencia a las Delimitaciones anteriores, a la situación y estructura urbanística actual y a la edificación existente. Asimismo, se definirán las alineaciones y rasantes que completen las insuficiencias del sistema viario y se justificarán los objetivos y contenidos generales de las ordenanzas adoptadas.

b) Plano de información topográfica a escala mínima 1:5.000 y con curvas de nivel de cinco en cinco metros, reflejando información sobre edificios, dotaciones y redes de servicios públicos existentes.

c) Plano a escala mínima 1:2.000 del perímetro del suelo urbano apoyado en puntos perfectamente definidos y relacionados.

d) Plano a escala mínima 1:2.000 de las alineaciones y rasantes del sistema viario.

e) Cuantos estudios, informes o dictámenes hayan motivado la elaboración de las ordenanzas, bien sean internos o se hayan encargado a profesionales externos.

4.2 La Delimitación del Suelo Urbano que comprenda la identificación perimetral del suelo no urbanizable especial habrá de incluir los siguientes documentos adicionales:

a) Ampliación de la memoria justificativa, indicando el carácter y estado general de los ámbitos afectados.

b) Inclusión en el plano de información topográfica a escala adecuada de los ámbitos de suelo no urbanizable especial.

5. Corresponde al Ayuntamiento Pleno la aprobación inicial de la Delimitación del Suelo Urbano. Tras la aprobación inicial, el proyecto se someterá simultáneamente por el plazo común de un mes a:

a) Audiencia de las entidades inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales.

b) Informes exigidos por la legislación sectorial aplicable y cualesquiera otros que se considere oportuno solicitar.

c) Informe del Departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de medio ambiente.

d) Información pública.

Concluido el período anterior, a la vista de las alegaciones e informes que se hubieran presentado, corresponde al Ayuntamiento Pleno la aprobación provisional de la Delimitación del Suelo Urbano.

La Delimitación del Suelo Urbano se someterá a la aprobación definitiva del Consejo Provincial de Urbanismo, que solo podrá denegarla por motivos de legalidad, disponiendo para ello de un plazo de tres meses, cuyo transcurso sin resolución expresa hará que se entienda producida la aprobación definitiva.

6. Tanto la comarca como el Departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de urbanismo podrán formular la Delimitación del Suelo Urbano de uno o conjuntamente de varios términos municipales de la misma comarca, previo convenio.

Cuando la Delimitación del Suelo Urbano sea formulada por la comarca, su procedimiento de aprobación será el establecido en el apartado 5 de esta Disposición, con las siguientes variantes:

a) La competencia para las aprobaciones inicial y provisional corresponderá al Consejo Comarcal.

b) Tras la aprobación inicial, se solicitará informe al municipio o municipios afectados.

Cuando la Delimitación del Suelo Urbano sea formulada por el Departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de urbanismo, su procedimiento de aprobación será el establecido en el apartado 5 de esta Disposición, con las siguientes variantes:

a’) La competencia para la aprobación inicial corresponderá al Director General competente en materia de urbanismo.

b’) Tras la aprobación inicial, se solicitará informe al municipio o municipios afectados.

c’) Tras el período de audiencia, informes e información pública, a la vista de las alegaciones e informes que se hubieran presentado, corresponde directamente al Consejo Provincial de Urbanismo la aprobación definitiva de la Delimitación del Suelo Urbano.

7. Cualquier modificación de toda Delimitación del Suelo Urbano podrá hacerse indistintamente con arreglo a los procedimientos establecidos en los apartados 5 y 6 de esta Disposición. El Consejo de Urbanismo podrá denegar la modificación formulada, además de por motivos de legalidad, por las siguientes causas:

a) Considerar que responde a un desarrollo que excede del contenido de la Delimitación del Suelo Urbano.

b) Apreciar que responde a una evolución de los servicios urbanísticos no adecuada al modelo urbanístico del municipio y del entorno.

c) Valorar la necesidad de recoger los desarrollos planteados en un Plan General de Ordenación Urbana.

8. Las referencias de esta disposición al suelo no urbanizable especial se entenderán hechas a los supuestos enumerados en la disposición adicional primera de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

9. El contenido documental de las Delimitaciones de Suelo Urbano podrá ser fijado por Gobierno de Aragón, que queda autorizado para alterar, si lo considera necesario, el apartado correspondiente de la presente Disposición.

10. Se impulsarán medidas de colaboración con las comarcas en aspectos técnicos de planeamiento y gestión. En este sentido, se facilitará mediante convenio la posibilidad de que las oficinas delegadas del Gobierno de Aragón contemplen la existencia de oficinas técnicas de asistencia a varias comarcas en esta materia, en el marco de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Comarcalización de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón.»

9. La disposición transitoria segunda queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Instrumentos urbanísticos vigentes.

1. Los planes, normas subsidiarias municipales y demás instrumentos urbanísticos vigentes a la entrada en vigor de esta ley continuarán aplicándose en los contenidos que no sean contrarios a ella, conforme a las equivalencias establecidas en la siguiente disposición transitoria. La adaptación de los mismos a esta ley tendrá lugar cuando se proceda a su revisión.

2. Los planes, normas subsidiarias municipales y demás instrumentos urbanísticos que contuvieren las determinaciones exigibles conforme a esta ley para el instrumento de ordenación correspondiente podrán homologarse mediante acuerdo del órgano autonómico competente para su aprobación definitiva, distinguiendo en todo caso las determinaciones que conforman la ordenación estructural de las que establecen la ordenación pormenorizada. El Ayuntamiento Pleno deberá acreditar tal circunstancia ante la misma remitiendo la documentación precisa para acreditar la equivalencia entre el instrumento equivalente y aquel con el que se quiere homologar, aprobado mediante acuerdo adoptado previo período de información pública por plazo de un mes. El silencio del órgano autonómico competente tendrá efecto denegatorio de la homologación. Reglamentariamente podrán establecerse criterios de homologación.

3. Los coeficientes de ponderación de vivienda protegida fijados en el planeamiento general vigente continuarán siendo de aplicación hasta que se proceda a su revisión. No obstante, mediante modificación del planeamiento general vigente, podrán unificarse dichos coeficientes conforme a lo establecido en esta ley antes de la revisión.

4. Las normas subsidiarias municipales se revisarán o modificarán a través del procedimiento establecido para los planes generales en esta ley. En todo caso, cuando se proceda a su revisión, deberán adaptarse a la misma.

5. El carácter de ordenación estructural o pormenorizada de las determinaciones que establezcan los instrumentos de planeamiento vigentes a la entrada en vigor de esta ley se determinará conforme a los criterios establecidos en la misma.

6. Los proyectos de Delimitación de Suelo Urbano vigentes a la entrada en vigor de esta ley se someterán al régimen de modificaciones establecido en su disposición adicional decimocuarta.»

10. La disposición transitoria sexta queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Regularización de parcelaciones ilegales y actuaciones en áreas degradadas.

1. Los Ayuntamientos en cuyo término municipal existan parcelaciones ilegales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, podrán iniciar el procedimiento de regularización de las mismas siempre que aporten el censo de parcelaciones existentes en el correspondiente municipio, sean consideradas viables técnica y económicamente y no se ubiquen en suelos objeto de protección especial conforme a las determinaciones establecidas en la presente ley. La elaboración de dicho censo podrá encomendarse a la comarca mediante los oportunos instrumentos de colaboración.

Los procedimientos de regularización se materializarán bien en un proceso de redacción de planeamiento general o revisión del mismo, bien mediante específicas modificaciones del planeamiento general y, en todo caso, siguiendo las condiciones y requisitos que a continuación se detallan.

En el momento en que se elabore el censo de parcelaciones ilegales al que se hace referencia en el apartado 13 de la presente disposición, únicamente podrán acogerse al proceso de regularización aquellas parcelaciones que se encuentre inscritas en el mismo.

2. Los Planes Generales de Ordenación Urbana podrán clasificar como suelo urbanizable o, en su caso, suelo urbano no consolidado aquellos terrenos que soporten núcleos de población formados ilegalmente sobre suelo no urbanizable de planes generales anteriores, atendida su situación de hecho y las características del territorio al que afecten, siempre que no hayan de ser objeto de especial protección conforme a las disposiciones de esta ley.

3. Las parcelaciones ilegales que fuesen incluidas en el suelo urbano no consolidado o urbanizable deberán desarrollarse mediante la aprobación y ejecución de planes de desarrollo destinados a adecuar sus condiciones urbanísticas a las previsiones del plan general, tanto respecto de la regulación de aprovechamientos, como de la delimitación de viales, espacios libres y suelos para dotaciones con dimensión suficiente, y saneamiento adecuado. Cada parcelación ilegal incluida en suelo urbano no consolidado o urbanizable se incluirá en un sector de planeamiento que será objeto de un solo plan de desarrollo.

4. Los suelos que soporten las parcelaciones ilegales a las que se refiere el apartado anterior se regirán, salvo en lo que respecta a la gestión urbanística del proceso de regularización, incluyendo la obligación legal de sufragar las cargas de urbanización, por el régimen establecido para las parcelaciones ilegales incluidas en el suelo no urbanizable hasta que se ejecute totalmente el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al apartado anterior, no permitiéndose ni considerándose a ningún efecto legalizable la parcelación ni la edificación en ellas ni en su entorno próximo. Asimismo, hasta que se ejecute el correspondiente planeamiento de desarrollo, los edificios existentes en dichos suelos que no contaran con la necesaria licencia se considerarán construcciones no autorizadas disconformes con el plan.

5. Los particulares deberán presentar a trámite los planes de desarrollo a los que aluden los apartados anteriores de esta disposición en el plazo de tres años desde la aprobación definitiva del plan general, o modificación aislada del mismo, que delimite el sector de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado que comprenda la parcelación irregular.

6. Los planes de desarrollo deberán contener, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Delimitación del ámbito ordenado. El municipio puede exigir la adición, a costa de los promotores, de suelos exteriores al ámbito ordenado, al que se atendrá estrictamente el planeamiento de desarrollo, destinándose dichos suelos exclusivamente a soportar espacios libres y equipamientos públicos, de cesión gratuita y obligatoria, que no estarán al servicio exclusivo de los núcleos de población ordenados, con objeto de corregir la agresión territorial producida por el núcleo o de compensar las insuficiencias dotacionales producidas por la población asentada irregularmente sobre los suelos urbanos de su entorno.

b) Trazado y características de la red viaria, con previsión de estacionamientos y expresión pormenorizada de alineaciones y rasantes, tanto en el interior del sector como en los tramos de conexión con el viario público general del municipio, considerando la incidencia sobre el entorno de la circulación de vehículos en los accesos a la urbanización, y estableciendo con cargo a las cargas de urbanización, si es necesario, la mejora de dichos accesos, en cuanto a su dimensión y tratamiento, aunque se sitúen fuera del núcleo de población. Aun cuando la urbanización resultante tuviera la condición de privada como consecuencia de la gestión del planeamiento de desarrollo, todo el suelo destinado a soportar la red viaria será inscrito en el Registro de la Propiedad como finca independiente, adscrita a tal uso, indivisible y carente de aprovechamiento urbanístico. En ningún caso se admitirá un trazado de la red viaria que no se atenga a las condiciones mínimas exigidas por la normativa de protección frente a incendios, debiéndose contemplar la adecuación de las calles a la anchura mínima y demás condiciones de trazado y construcción como determinación de obligada materialización por los proyectos de reparcelación y urbanización que desarrollen el plan especial.

c) Delimitación de terrenos destinados a espacios libres, zonas verdes, parques y zonas deportivas, de recreo y expansión, de equipamientos y servicios, ya sean públicos o privados. Se destinará a espacios libres públicos o comunitarios de uso público, al menos, el 10 por 100 de la superficie del sector que se ordene, en los términos exigibles conforme a esta ley y a sus disposiciones de desarrollo. Aun cuando la urbanización resultante tuviera la condición de privada, como consecuencia de la gestión del planeamiento de desarrollo, los terrenos destinados a soportar los espacios libres y dotaciones quedarán inscritos en el Registro de la Propiedad como fincas independientes, adscritas a tales usos, indivisibles y, en su caso, carentes de aprovechamiento urbanístico.

d) Determinaciones relativas a la parcelación.

e) Razonamiento del cálculo de los parámetros de edificabilidad y del aprovechamiento medio del sector.

f) Reglamentación detallada de los usos pormenorizados del suelo, de los índices cuantitativos de aprovechamiento, las condiciones urbanísticas, sanitarias, higiénicas y de ornato de las construcciones y de los cerramientos de las propiedades.

g) Trazado y características de todos los servicios e instalaciones exigidos con carácter general en el suelo urbano, resolviendo el enlace con las redes generales. Se incluirán las determinaciones que sean precisas en relación con la clausura de todos los pozos ciegos, fosas sépticas e instalaciones individuales de vertido existentes en el área, que será obligatoria desde el momento de la finalización de la ejecución de la urbanización.

h) Plan detallado de obras y actuaciones de adecuación de las construcciones existentes a las mínimas condiciones de ornato y coordinación formal. En particular, se valorará el estado de los cerramientos de las parcelas, proponiéndose la sustitución temporalmente programada, y garantizada por los propietarios afectados en la forma establecida en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, de los elementos discordantes por otros que resulten adecuados.

i) Estudio de los riesgos naturales que pudieran presentarse en la zona y justificación de la ordenación y las medidas especiales adoptadas en relación con su prevención, previos los informes que, en su caso, procedan.

j) Determinaciones dirigidas a la reducción de los impactos ambientales del núcleo de población sobre su entorno, con atención a la integración paisajística, para la que se preverá, si resulta pertinente, la plantación de especies arbóreas.

k) Evaluación económica de las actuaciones y obras de urbanización e implantación de servicios previstas por el plan.

l) Forma de gestión y plazos para la ejecución de la urbanización, el acondicionamiento y la legalización de las edificaciones, y, en general, el cumplimiento de las obligaciones contraídas, con mención expresa de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones. No se admitirá la ejecución parcial del planeamiento de desarrollo ni la división del sector en más de una unidad de ejecución. Tampoco se admitirá la división de la etapa única en diferentes fases de ejecución de las obras de urbanización, salvo que la primera corresponda a la implantación completa de las redes de saneamiento y abastecimiento de agua.

m) Documento de garantías y compromisos a que deban ajustarse la ejecución de la urbanización y su conservación. Aun cuando el municipio reciba cesiones de suelo de sistemas por efecto de la ejecución del plan, podrá exigir la constitución por tiempo indefinido de una entidad de conservación en la que se integren todos los propietarios de terrenos para el mantenimiento de la urbanización.

7. Con independencia de cuanta documentación exige la legislación urbanística para los planes de desarrollo, los que se tramiten en aplicación de esta disposición contendrán los siguientes documentos:

a) Memoria informativa, en la que, en particular, se consigne pormenorizadamente la situación registral de la propiedad y la consolidada de hecho en el estado de la posesión, la edificación y los usos del suelo y las infraestructuras y servicios existentes, así como todos aquellos datos históricos de la parcelación relativos a fechas de las segregaciones, personas implicadas o grado de estabilidad en la utilización de la edificación por los parcelistas. Se incluirá igualmente una relación de todos los titulares actuales de suelo, con sus nombres, apellidos y direcciones.

La memoria informativa incorporará, como anejo, una ficha de estado actual de cada parcela, con expresión de cuantas características resulten relevantes para la actuación, tales como la superficie de la parcela, superficie construida, usos, características de la edificación, parámetros urbanísticos consolidados, titularidad, datos registrales y catastrales, fechas de segregación y última transmisión, valoración de las obras y los cerramientos en relación con las normas de ornato del plan, medidas correctoras previstas o existencia de pozos de captación y vertido, así como fotografía o fotografías en colores y croquis de la edificación existente.

b) Memoria justificativa de la oportunidad de la actuación, así como de los plazos a los que haya de ajustarse, de la ordenación, de los parámetros urbanísticos adoptados, del sistema o sistemas de actuación procedentes y de cuantos compromisos deban asumir las partes implicadas.

La memoria justificativa incorporará, como anejo, un documento comprensivo de un estudio de riesgos naturales, redactado previos los informes que, en su caso, procedan, proyecto de integración paisajística y proyecto de medidas para la minimización de los impactos ambientales derivados de los vertidos, suministros y captaciones motivados por el núcleo irregular y de la circulación en torno al mismo.

c) Planos de información, con expresión de la delimitación del sector, de los predios existentes y del estado de la propiedad, de las características de la edificación y de los usos del suelo, de las infraestructuras individuales de captación de agua y vertido que existan y de la situación en relación con las infraestructuras territoriales existentes. Estos planos se elaborarán a escala adecuada, no inferior a 1:2000.

d) Planos de ordenación, con el contenido y la escala propios de los planes especiales de ordenación integral.

e) Ordenanzas reguladoras.

f) Plan de etapas.

g) Estudio económico y financiero.

h) Documento de compromisos de la iniciativa particular.

8. Desde el momento en que se proceda a la aprobación inicial de un plan general, o modificación aislada del mismo, que regule los procesos previstos en los apartados anteriores, quedará en suspenso cualquier acto de parcelación en los terrenos afectados por los mismos. El planeamiento de desarrollo condicionará necesariamente la edificación de parcelas colindantes que pertenezcan al mismo propietario o a sus familiares en línea recta a su agrupación o agregación, a través del correspondiente proyecto de reparcelación, con independencia de su situación civil anterior e incluso en el caso de que constituyeran fincas independientes en el Registro de la Propiedad, quedando las unidades prediales así formadas plenamente sometidas a las limitaciones establecidas en esta disposición.

9. El plan general o, en su defecto, el planeamiento de desarrollo fijarán la parcela mínima, que no podrá ser inferior a la superficie que se encuentre consolidada en el sector o en las porciones continuas homogéneas en que a estos efectos pueda subdividirse. En caso de existir una situación de heterogeneidad tal que haga difícil establecer esta superficie, el plan general determinará un valor característico por debajo del que no podrá descender la superficie que se establezca para la parcela mínima a efectos de segregación o división. Sobre cada parcela mínima se podrá construir una sola vivienda. El planeamiento de desarrollo podrá determinar que se consideren edificables las parcelas inferiores a la mínima que ya estuvieran segregadas antes de la suspensión de actos de parcelación, siempre que sean colindantes con otras ya edificadas, agrupándose en caso contrario las parcelas inferiores con sus colindantes en el proceso de gestión.

10. Los únicos usos lucrativos admisibles en los ámbitos a que se refiere esta disposición son los de la vivienda unifamiliar, los agrícolas vinculados a la explotación familiar, con posibilidad de construcción de invernaderos y viveros, y los ganaderos compatibles con la dedicación residencial. En ningún caso se admitirá más edificación residencial que la vivienda unifamiliar aislada o pareada, con exclusión expresa de las viviendas en hilera, de las agrupaciones en forma de propiedades horizontales tumbadas y, en general, de la construcción de más de una vivienda en cada parcela. Las edificaciones tendrán las características establecidas en el plan general y en los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen.

11. La edificabilidad sobre parcela neta establecida por el planeamiento de desarrollo en el sector o en las porciones continuas homogéneas en que a estos efectos pueda subdividirse no podrá superar la fijada por el plan general sobre la base del índice de edificación característica en el ámbito correspondiente, aplicando los coeficientes de minoración o incremento que procedan. El propio plan general establecerá los criterios para calcular el índice de edificación característica en metros cuadrados por metro cuadrado. El plan general que prevea los procesos a que se refiere esta disposición deberá incluir la planimetría y los datos catastrales precisos para calcular el índice de edificación característica que deberán tomarse como referencia.

12. El aprovechamiento medio del sector será el resultado de dividir la superficie edificable lucrativa total, obtenida según lo dispuesto en el apartado anterior, por la superficie del sector. Los terrenos destinados a soportar la cesión al municipio del porcentaje del aprovechamiento medio establecido por la legislación vigente deberán constituir fincas vacantes de edificación anterior.

13. La Dirección General competente en materia de urbanismo elaborará un censo de las parcelaciones ilegales existentes en el plazo de seis años desde la entrada en vigor de la presente ley. Asimismo, elaborará un censo de ámbitos degradados por la realización de actuaciones urbanísticas ilegales aisladas, en las que deberá elaborarse, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, un plan especial que, sin perjuicio en todo caso de lo establecido en los artículos 258.2, 266.3 y 280.6, incorporará las medidas precisas para acelerar la reposición de la legalidad infringida al estado anterior a la infracción y evitar la consolidación y extensión de las conductas infractoras.»

11. La disposición transitoria décima se redacta como sigue:

«1. A los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo aprobados inicialmente con posterioridad a la entrada en vigor de la ley les será de aplicación el régimen de reservas establecido en la misma completado, en cuanto resulte compatible, por el previsto en el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños municipios, aprobado por Decreto 52/2002, de 19 de febrero.

2. En relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo aprobados inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable en el momento en que recayó el acuerdo de aprobación inicial.

3. Los planes parciales que se aprueben inicialmente tras la entrada en vigor de esta ley deberán establecer la reserva de terrenos destinados al sistema autonómico de vivienda social en alquiler prevista en el artículo 54.3.»

CAPÍTULO VI
Modificaciones legislativas en competencias de Política Territorial e Interior
Artículo 44. Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. Se adiciona una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 5, con la siguiente redacción:

«h) Los concursos desarrollados en medios de comunicación e información.»

2. El apartado 3 del artículo 15 se redacta como sigue:

«Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y apartados auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualquiera que sea su titularidad, pública o privada, que se emplacen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

3. La letra b) del apartado 2 del artículo 21 queda redactada como sigue:

«De tipo B, o recreativas con premio. Son las máquinas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico con los límites que se establezcan mediante Orden del Consejero competente en la gestión administrativa de juego.»

4. Se adiciona un nuevo artículo 25 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 25 bis. Concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

Corresponde al Departamento competente en la gestión administrativa de juego autorizar la oferta, desarrollo y celebración de concursos que se desarrollen por un medio de comunicación, ya sea de televisión, radio, internet u otro, siempre que la actividad de juego esté conexa o subordinada a la actividad principal y sus participantes realicen un desembolso económico, bien directamente o bien mediante llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático en el que exista una tarificación adicional. Los premios se concederán en metálico o en especie, siendo indiferente el hecho de que en la adjudicación de los premios intervenga no solamente el azar, sino también la superación de pruebas de competición o de conocimiento o destreza.

No se entenderá por concurso aquellos programas en los que, aun existiendo premio, el concursante no realice ningún tipo de desembolso económico para participar, ya sea directamente o por medio de llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático en el que exista una tarificación adicional.»

Artículo 45.— Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se adiciona una nueva disposición adicional quinta en la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Personal del servicio de admisión en establecimientos públicos.

Excepcionalmente durante el año 2012, podrán obtener la acreditación como personal del servicio de admisión en establecimientos públicos quienes, justificando su contratación con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 23/2010, de 23 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 13 de la citada norma, con la excepción del relativo a la titulación académica.»

Artículo 46. Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

La Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, queda modificada como sigue:

1. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 160, con la siguiente redacción:

«3. Asimismo, en materias de competencia compartida o concurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales podrán celebrar convenios de puesta en común de medios materiales, personales y financieros para llevar a cabo una gestión coordinada y eficiente de sus competencias.

Las aportaciones dinerarias que se realicen en virtud de los referidos convenios no tendrán la naturaleza de subvención.»

2. El apartado 1 del artículo 164 se redacta como sigue:

«1. Las entidades locales aragonesas, en materias de competencia compartida o concurrente, podrán celebrar convenios de puesta en común de medios materiales, personales y financieros con el fin de mejorar la eficacia en el ejercicio de sus competencias.

Estos convenios deberán ser comunicados previamente a su firma a la Dirección General de Administración Local.

Las aportaciones dinerarias que se realicen en virtud de los referidos convenios no tendrán la naturaleza de subvención.»

Artículo 47. Modificación de la Ley 7/1987, de 15 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Aragón.

El apartado 3 del artículo 8 de la Ley 7/1987, de 15 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Aragón, queda redactado como sigue:

«3. Los miembros de la Comisión de coordinación de las policías locales serán nombrados por el Consejero competente en la materia y estará integrada por:

a) Presidente: el Consejero competente en materia de coordinación de policías locales.

b) Vicepresidente: el Director General competente en la materia.

c) Vocales:

1. Dos representantes del Gobierno de Aragón, nombrados por el Consejero competente en la materia.

2. Cuatro representantes de los municipios o sus agrupaciones, uno a propuesta del Ayuntamiento de Zaragoza y los otros tres, uno por provincia, a propuesta de la Federación Aragonesa de Municipios, Comarcas y Provincias, de entre los municipios o agrupaciones municipales que cuenten con Policía Local.

3. Cuatro representantes de los empleados públicos de la Policía Local, propuestos por y entre los sindicatos con mayor representatividad en el ámbito de la Administración local.

4. Un representante de los Jefes de los Cuerpos de la Policía Local, propuesto por las asociaciones más representativas de mando de Policía Local en Aragón.

d) Secretario: un funcionario de la Dirección General competente en materia de coordinación de policías locales, perteneciente al Grupo A, subgrupo A 1, nombrado por el Presidente de la Comisión, con voz y sin voto.»

CAPÍTULO VII
Modificaciones legislativas en competencias de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
Artículo 48. Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.

La Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 25 se redacta como sigue:

«Artículo 25. De los cotos deportivos de caza.

1. Son cotos deportivos de caza aquellos en los que la gestión del aprovechamiento cinegético se realiza sin ánimo de lucro, se promueven por sociedades de cazadores deportivas federadas en la Federación Aragonesa de Caza o por la propia Federación Aragonesa de Caza y el aprovechamiento cinegético se realiza por cazadores afiliados a dicha federación. Se entenderá que no tienen la consideración de ánimo de lucro los ingresos derivados de la expedición de permisos para practicar el deporte cinegético, que deberán revertir directamente en la gestión del coto.

2. Para su constitución, el promotor deberá acreditar la titularidad de los derechos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.

3. La gestión de los cotos deportivos de caza se realizará directamente por su titular, quedando prohibido el arriendo, la cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos.

4. Los cotos deportivos de caza deben tener una superficie mínima de quinientas o de mil hectáreas, según se trate de cotos de caza menor o de caza mayor, respectivamente.

5. Para poder titularizar este tipo de cotos de caza, las sociedades que los promuevan habrán de tener unos estatutos legalmente aprobados en los que deberá reconocerse el derecho a ser socio a los cazadores locales, estableciéndose reglamentariamente los cupos que les correspondan.

6. El titular del acotado deberá presentar anualmente, con anterioridad al comienzo de la temporada cinegética y como presupuesto necesario para el aprovechamiento de la explotación durante la temporada, una memoria económica de gestión del coto.»

2. El artículo 71 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 71 bis. De la indemnización por daños no agrarios.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados por daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas.

2. No obstante, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no asumirá esa obligación de pago en los siguientes supuestos:

a) Cuando los propios perjudicados, mediante su culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.

b) Cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la acción de cazar. A tal efecto, se presumirá que el accidente o siniestro no es consecuencia directa de la acción de cazar cuando no se hubiera producido un acto concreto de caza que resulte acreditado.

c) Cuando no se haya observado la debida diligencia en la conservación del terreno acotado, en cumplimiento de las obligaciones que a tal fin la normativa de caza impone a su titular. Esta falta de la debida diligencia deberá ser apreciada motivadamente por el órgano competente en materia cinegética.

3. Para asumir esa obligación de pago podrán establecerse los mecanismos aseguradores oportunos.

4. Sin perjuicio del régimen sancionador aplicable, cuando de la tramitación del procedimiento administrativo de reclamación de daños se desprenda falta de colaboración de los acotados implicados o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les impone la normativa de caza, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el derecho de repetición o reclamación contra los titulares y responsables de los acotados para resarcirse de las indemnizaciones que hubiera reconocido.

5. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento administrativo específico en el que se dará audiencia al titular del acotado ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para determinar, en su caso, la procedencia de dicho pago.

6. En todo caso, la asunción por la Administración de la Comunidad Autónoma del pago de las indemnizaciones por la responsabilidad que pudiera corresponder a terceros, en los términos establecidos en la presente ley, no exonerará de la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder a otras Administraciones Públicas derivada del ejercicio de sus propias competencias.»

3. El artículo 77 queda redactado como sigue:

«Artículo 77. De las dotaciones de vigilancia.

1. El titular del terreno cinegético garantizará la existencia de un sistema de vigilancia para dicho terreno que asegure de forma suficiente el correcto aprovechamiento de las especies cinegéticas y la implementación de las medidas de control y seguimiento establecidas con carácter obligatorio. Para ello, contará con un servicio propio o contratado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de esta misma ley.

2. Reglamentariamente se establecerán las características y dotaciones mínimas de dicho servicio.

3. El titular del terreno cinegético comunicará al Departamento responsable de Medio Ambiente el servicio de vigilancia que disponga.»

4. El artículo 78 se redacta como sigue:

«Artículo 78. De los guardas de caza.

1. Los guardas de caza serán nombrados por el Consejero responsable de Medio Ambiente.

2. La condición de guarda de caza habilita para realizar en los terrenos cinegéticos las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la caza y sus hábitats.

b) Colaboración en la ejecución y seguimiento de los planes comarcales, planes técnicos y, en particular, en la práctica de la caza selectiva y en el control de poblaciones.

c) Auxilio a los agentes de protección de la naturaleza en la conservación de los ecosistemas y de las especies de flora y fauna silvestres.

3. Los guardas de caza colaborarán con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y con los agentes adscritos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el efectivo cumplimiento de la normativa cinegética dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma.

4. Para ejercer sus funciones, los guardas de caza deberán estar reconocidos (cuando se trate de un sistema de vigilancia propio) o, en su caso, contratados (cuando se trate de un sistema de vigilancia contratado) por sus asociaciones o federaciones, siendo necesario poner en conocimiento del Departamento responsable de Medio Ambiente la formalización de los reconocimientos o, en su caso, contratos.

5. El ejercicio de su actividad está restringido al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido reconocidos o, en su caso, contratados. Todo guarda de caza contratado por el titular de un terreno cinegético no podrá ejercer la actividad cinegética en el mismo, salvo lo previsto en el epígrafe b) del apartado 2 del presente artículo. Esta prohibición no afectará a la actividad cinegética del guarda reconocido cuando el servicio de vigilancia sea propio.

6. Para acceder a la condición de guarda, ya sea mediante un servicio propio o contratado, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por resolución firme por infracción a la normativa relacionada con el medio ambiente.

c) Superar las pruebas de aptitud establecidas al efecto.

7. Reglamentariamente, el Departamento responsable de Medio Ambiente regulará las características de las pruebas de aptitud.

8. A quienes superen las pruebas de aptitud se les expedirá certificación acreditativa, que será válida para cumplimentar el requisito exigido en el epígrafe c) del apartado 6 de presente artículo.

9. El incumplimiento de sus funciones producirá la cancelación del servicio de vigilancia, que será acordada por el Consejero responsable de Medio Ambiente en resolución motivada previa audiencia del interesado.»

5. La disposición transitoria decimotercera queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria decimotercera. Guardería.

1. En tanto se establecen reglamentariamente las dotaciones mínimas de vigilancia en los terrenos cinegéticos, se entenderá suficiente un servicio de vigilancia que cuente con un guarda reconocido (mediante un servicio propio) o un guarda contratado (mediante un servicio contratado) por cada 25.000 hectáreas de superficie cuando la persona que desempeñe la función desarrolle exclusivamente tareas cinegéticas, y por cada 5.000 hectáreas cuando desarrolle, además, otros cometidos.

2. Los reconocimientos o, en su caso, contratos de guardas de caza realizados con arreglo a la entrada en vigor de esta ley tendrán la duración que en ellos se contemple, con independencia de las dotaciones mínimas de vigilancia que se establezcan reglamentariamente para los terrenos cinegéticos.»

Artículo 49. Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. Se añade un nuevo artículo 3 bis, con la siguiente redacción:

«3 bis. Competencias de policía en dominio público hidráulico.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón el ejercicio, dentro de su ámbito territorial, de las siguientes funciones:

a) La inspección y control del dominio público hidráulico.

b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.

c) La realización de aforos, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.

d) La inspección y vigilancia de las obras derivadas de las concesiones y autorizaciones de dominio público hidráulico.

e) La inspección y vigilancia de las explotaciones de todos los aprovechamientos de aguas públicas, cualquiera que sea su titularidad y el régimen jurídico al que están acogidos.

f) La dirección de los servicios de guardería fluvial.

g) En general, la aplicación de la normativa de policía de aguas y cauces.

2. Corresponde asimismo a la Comunidad Autónoma de Aragón la tramitación de los procedimientos a que den lugar dichas actuaciones hasta la propuesta de resolución.

3. En el ejercicio de su función, los Agentes de Protección de la Naturaleza de Aragón tienen el carácter de autoridad pública y están facultados para:

a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en los mismos, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o, en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante.

4. Los hechos constatados por los Agentes de Protección de la Naturaleza de Aragón que se formalicen en las correspondientes actas tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.»

2. El artículo 45 se redacta como sigue:

«Artículo 45. Del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección del Instituto Aragonés del Agua lo componen los Vocales y el Presidente, que será el del Instituto.

2. Los Vocales serán nombrados, a propuesta del Consejero competente en materia de medio ambiente, por acuerdo del Gobierno de Aragón, de la siguiente manera:

a) Dos designados por el Consejero competente en materia de medio ambiente.

b) Uno designado por el Consejero competente en materia de agricultura.

c) Uno a propuesta de los respectivos Consejeros por cada uno de los Departamentos en que se estructure la Administración de la Comunidad Autónoma.

d) También será Vocal del Consejo de Dirección el Director del Instituto.

3. El Presidente elegirá, de entre los Vocales, a quien realizara las funciones de Secretario, que estará asistido en sus labores por un funcionario del Grupo A, licenciado en Derecho, perteneciente al Departamento competente en materia de medio ambiente.»

3. El apartado 4 de la disposición adicional cuarta se redacta como sigue:

«4. La aplicación al municipio de Zaragoza de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Convenio económico entre la Comunidad Autónoma de Aragón y el municipio de Zaragoza, que determinará la aportación de Zaragoza a las cargas generales de Aragón en materia de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración, señalando la cuantía y el procedimiento para su actualización, sin perjuicio de que la aportación definitiva de Zaragoza se fije en el primer semestre del año 2012 para el ejercicio 2013. La aportación anual que el Ayuntamiento de Zaragoza debe satisfacer para el sostenimiento del sistema general de la Ley 6/2001 podrá, en su caso, ser objeto de compensación con importes que la Comunidad Autónoma de Aragón deba ingresar a dicha entidad.»

Artículo 50. Modificación de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón.

La Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón, queda modificada como sigue:

1. El artículo 30 se redacta como sigue:

«Artículo 30. Concentraciones parcelarias.

1. Cuando las operaciones de concentración parcelaria afecten a vías pecuarias, a propuesta de los órganos competentes en materia de concentración parcelaria y de vías pecuarias, mediante Orden del Departamento competente se resolverá la reclasificación de las vías pecuarias afectadas dentro del procedimiento administrativo de aprobación de la concentración parcelaria. El contenido de la citada Orden se recogerá en el proyecto de concentración y, posteriormente, en el acuerdo que la concluya.

2. Una vez firme el acuerdo de concentración y otorgada el acta de reorganización de la propiedad, se considerará clasificada y deslindada la vía pecuaria, dándose cuenta del acta de reorganización de la propiedad y de la resolución aprobada al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma y para la inscripción, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

3. Los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Aragón adecuadamente amojonados y con los títulos de propiedad que se deriven de la operación.»

2. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

«Segunda. Competencias que se atribuyen al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental será el competente para realizar las actuaciones recogidas en los artículos 25.1, 25.2, 25.3, 27.4, 27.5, 28.2, 29, 31, 32, 35.2, 37 y 38.»

Artículo 51. Modificación de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

La Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, se modifica como sigue:

1. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Composición del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección estará presidido por el Consejero competente en materia de medio ambiente, y de él también formarán parte el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.

2. Será Vicepresidente el Director del Instituto, que sustituirá al Presidente en los casos de ausencia o enfermedad.

3. Los Vocales serán nombrados, a propuesta del Consejero competente en materia de medio ambiente, por acuerdo del Gobierno de Aragón, del siguiente modo:

a) Tres designados por el Consejero competente en materia de medio ambiente.

b) Uno designado por el Consejero competente en materia de agricultura.

c) Un vocal designado por cada uno de los Consejeros del resto de departamentos en que se estructura la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Un vocal designado por el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón de entre sus miembros.

e) Dos vocales designados por el Consejo de Cooperación Comarcal, elegidos entre los presidentes comarcales.

4. El Secretario será el Secretario General Técnico del Departamento competente en materia de medio ambiente, que tendrá voz y voto y será auxiliado por un funcionario del Grupo A de la Administración de la Comunidad Autónoma perteneciente al Departamento competente en materia de medio ambiente.»

2. Las denominaciones de diversos procedimientos incluidos en el Anexo único de la ley se redactan como sigue:

N.º

Denominación

Normativa reguladora

Plazo ordinario

Plazo revisado especial

Efecto del silencio

Órgano competente

4

Registro de productores de residuos peligrosos (inscripción, modificación, traslado y baja).

Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Decreto 236/2005, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de la Producción, posesión y gestión de residuos peligrosos y del régimen jurídico del servicio público de eliminación de residuos peligrosos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2 meses.

 

Estimatorio.

Director del INAGA.

5

Registro de pequeños productores de residuos peligrosos (inscripción, modificación, traslado y baja).

Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Decreto 236/2005, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón.

2 meses.

 

Estimatorio.

Director del INAGA.

6

Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos para instalaciones o/y operadores (autorización, prórroga, modificación, traslado y cese).

Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Decreto 236/2005, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón.

4 meses.

 

Desestimatorio.

Director del INAGA.

7

Registro de actividades de gestión de residuos sometidas al régimen de comunicación (inscripción, modificación, traslado y baja).

Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

2 meses.

 

Estimatorio.

Director del INAGA.

8

Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos para instalaciones o/y operadores (autorización, prórroga, modificación, traslado y cese).

Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Decreto 49/2000, de 29 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la autorización y registro para la actividad de gestión para las operaciones de valorización o eliminación de residuos no peligrosos y se crean los registros para otras actividades de gestión de residuos no peligrosos distintas de las anteriores y para el transporte de residuos peligrosos.

4 meses.

 

Desestimatorio.

Director del INAGA.

9

Registro de transportistas de residuos peligrosos (inscripción, modificación, traslado y baja).

Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Decreto 49/2000, de 29 de febrero, del Gobierno de Aragón.

2 meses.

 

Estimatorio.

Director del INAGA.

10

Registro de productores de residuos sanitarios (inscripción, modificación, traslado y baja).

Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Decreto 29/1995, de 21 de febrero, del Gobierno de Aragón, de gestión de los residuos sanitarios en la C.A. de Aragón.

2 meses.

 

Estimatorio.

Director del INAGA.

11

Autorización de actividades de gestión de residuos sanitarios para instalaciones o/y operadores (autorización, prórroga, modificación, traslado y cese).

Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Decreto 29/1995, de 21 de febrero, del Gobierno de Aragón.

4 meses.

 

Desestimatorio.

Director del INAGA.

12

Autorización de uso de aceite usado como combustible.

Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos.

4 meses.

 

Desestimatorio.

Director del INAGA.

13

Autorización de los sistemas integrados de gestión.

Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases.

4 meses.

 

Desestimatorio.

Director del INAGA.

14

Renovación de los sistemas integrados de gestión.

Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases.

4 meses.

 

Estimatorio.

Director del INAGA.

70

Registro de productores de residuos no peligrosos (inscripción, modificación, traslado y baja).

Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Decreto 2/2006, de 10 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de la producción, posesión y gestión de residuos industriales no peligrosos y del régimen jurídico del servicio público de eliminación de residuos industriales no peligrosos no susceptibles de valorización en la C.A. de Aragón.

2 meses.

 

Estimatorio.

Director del INAGA.

3. Se adiciona en el Anexo único de la ley el procedimiento número 82, con la siguiente redacción:

N.º

Denominación

Normativa reguladora

Plazo ordinario

Plazo revisado especial

Efecto del silencio

Órgano competente

82

Concesión/autorización, renovación o modificación de la etiqueta ecológica de la UE

Reglamento (CE) n.º 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE.

6 meses.

 

Negativo.

Director del INAGA.

Artículo 52. Modificación de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

El artículo 44 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio del órgano competente para emitir autorizaciones e informes, el Departamento podrá nombrar, de entre su personal, un Director técnico para cada uno de los espacios naturales protegidos cuando por su dimensión y especificidad así se requiera. Cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá recaer más de un nombramiento sobre la misma persona. Así mismo, el Director del Servicio Provincial del Departamento podrá ostentar la dirección de uno o más espacios naturales protegidos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de los Parques y Reservas Naturales, así como sus Zonas Periféricas de Protección y el Área de Influencia Socioeconómica que, en su caso, se establezcan. Asimismo, el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendarle la realización de cualquier actuación o inversión, de acuerdo con los términos fijados en la correspondiente encomienda de gestión del Departamento competente al ente instrumental en que se integre el Gerente.»

Artículo 53. Modificación de la Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara.

La Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 11 se redacta como sigue:

«Artículo 11. Competencia.

Corresponde al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón la gestión y administración del Parque Natural de la sierra y cañones de Guara y de su zona periférica de protección, en cuanto a las competencias previstas en la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a otros Departamentos.»

2. El apartado 3 del artículo 18 queda redactado como sigue:

«3. No obstante lo anterior, el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico del parque natural, de su zona periférica de protección o de su área de influencia socioeconómica.»

Artículo 54. Modificación de la Ley 3/1994, de 23 de junio, de creación del Parque Posets-Maladeta.

La Ley 3/1994, de 23 de junio, de creación del Parque Posets-Maladeta, se modifica como sigue:

1. El artículo 4 se redacta como sigue:

«Artículo 4. Competencia.

La Administración del Parque Natural se encomienda al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón.

Corresponderá igualmente a dicho Departamento la ejecución de las medidas de protección en las Zonas Periféricas y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica.»

2. El artículo 6 se redacta como sigue:

«Artículo 6. Gerente para el desarrollo socioeconómico

El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendar a un Gerente, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, el fomento del desarrollo socioeconómico del parque natural, de su zona periférica de protección y de su área de influencia socioeconómica.»

Artículo 55. Modificación de la Ley 10/2006, de 30 de noviembre, de creación de la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana.

La Ley 10/2006, de 30 de noviembre, de creación de la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana, se modifica en los siguientes términos:

1. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Competencia.

La administración de la Reserva, así como la ejecución de las medidas de protección en la Zona Periférica y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica, corresponden al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.»

2. El artículo 6 se redacta como sigue:

«Artículo 6. Gerente de desarrollo socioeconómico.

Se podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de la reserva, de la Zona Periférica de Protección y su Área de Influencia Socioeconómica, en el marco de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.»

3. El artículo 13 queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Coordinación con el Organismo de cuenca.

El Organismo de cuenca y el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas protegidas en esta ley.»

4. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«1. El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza ordenará la suspensión inmediata de cualquier actividad, obra o aprovechamiento que vulnere lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones que la desarrollen, adoptando las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.»

5. El apartado 2 del artículo 16 se redacta como sigue:

«2. Independientemente de las sanciones que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar los daños y perjuicios ocasionados, debiendo proceder a la restauración del medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción en los términos que se fijen por el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza en la resolución correspondiente.»

6. La disposición adicional cuarta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Colaboración de los propietarios de las tierras agrícolas.

El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza y en materia de agricultura aprobará las normas oportunas para fomentar que la utilización del suelo agrícola se oriente al mantenimiento del potencial biológico y de la capacidad productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas naturales del entorno, incentivando con los medios oportunos la colaboración de los propietarios de las tierras agrícolas, utilizando la vía preferente de los acuerdos voluntarios a medio y largo plazo y maximizando las oportunidades existentes en la normativa de medidas agroambientales de la Unión Europea.»

7. La disposición adicional quinta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Censos e inventarios de fauna y flora.

El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza elaborará periódicamente los censos e inventarios de la fauna y flora protegida en la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana.»

Artículo 56. Modificación de la Ley 11/2006, de 30 de noviembre, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de la Laguna de Gallocanta.

La Ley 11/2006, de 30 de noviembre, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de la Laguna de Gallocanta, se modifica como sigue:

1. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Competencia.

La administración de la Reserva, así como la ejecución de las medidas de protección en la Zona Periférica y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica, corresponden al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.»

2. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Gerente de la Reserva.

Se podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de la reserva, de la Zona Periférica de Protección y su Área de Influencia Socioeconómica.»

Artículo 57. Modificación de la Ley 14/2006, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de los Valles Occidentales.

La Ley 14/2006, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de los Valles Occidentales, queda modificada como sigue:

1. El artículo 3 se redacta como sigue:

«Artículo 3. Competencia.

La administración del Parque Natural, así como la ejecución de cualesquiera medidas de protección en la Zona Periférica y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica, corresponden al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.»

2. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Gerencia del Parque.

Se podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico del Parque Natural, de la Zona Periférica de Protección y su Área de Influencia Socioeconómica.»

3. El apartado 1 del artículo 11 se redacta como sigue:

«1. El Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza ordenará la suspensión inmediata de cualquier actividad, obra o aprovechamiento que vulnere lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones que la desarrollen, adoptando las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.»

4. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado como sigue:

«2. Independientemente de las sanciones que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar los daños y perjuicios ocasionados, debiendo proceder a la restauración del medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción en los términos que se fijen por el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, en la resolución correspondiente.»

Artículo 58. Modificación de la Ley 6/2011, de 10 de marzo, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de los Sotos y Galachos del Ebro.

La Ley 6/2011, de 10 de marzo, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de los Sotos y Galachos del Ebro, queda modificada en los siguientes términos:

1. El párrafo decimotercero del Preámbulo se redacta como sigue:

«Así, la ampliación de la Reserva natural dirigida comprenderá los términos municipales de Alfajarín, El Burgo de Ebro, Fuentes de Ebro, Nuez de Ebro, Osera, Pastriz, La Puebla de Alfindén, Villafranca de Ebro y Zaragoza.»

2. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Área de influencia socioeconómica.

Con objeto de contribuir a elevar la calidad de vida de los municipios de su zona de afección e impulsar su desarrollo sostenible, se crea el área de influencia socioeconómica de la Reserva natural dirigida, constituida por el conjunto de los términos municipales de Alfajarín, El Burgo de Ebro, Fuentes de Ebro, Nuez de Ebro, Osera, Pastriz, La Puebla de Alfindén, Villafranca de Ebro y Zaragoza.»

3. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Competencia.

La administración y gestión de la Reserva natural dirigida, así como la ejecución de cualesquiera medidas de protección en la Zona Periférica y de las medidas de fomento en el Área de Influencia Socioeconómica, corresponden al Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.»

4. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 se redactan como sigue:

«2. Corresponde al Director la gestión ordinaria de la Reserva de acuerdo con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el correspondiente Plan de conservación, así como la aplicación de la normativa de protección en el interior de la Reserva y de la zona periférica de protección.

3. El Director trasladará anualmente al Patronato, para su conocimiento, una memoria de gestión y un programa de actuaciones e inversiones en la Reserva natural dirigida.

4. Se podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de la reserva, de la Zona Periférica de Protección y su Área de Influencia Socioeconómica.»

Artículo 59. Modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, se modifica como sigue:

1. El artículo 84 queda redactado como sigue:

«Artículo 84. Aprovechamiento de la biomasa forestal.

1. Los instrumentos de gestión forestal de los montes de la Comunidad Autónoma contemplarán expresamente un análisis sobre las posibilidades de aprovechamiento de la biomasa forestal primaria contenida en los mismos que contemple, como mínimo, las condiciones óptimas de dicho aprovechamiento y los procesos adecuados de explotación en atención a las condiciones de los recursos forestales abarcados.

2. El Gobierno de Aragón, por sí o a través de sus entidades instrumentales, podrá participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o entidades privadas con objeto de facilitar el aprovechamiento conjunto y movilización de la biomasa forestal primaria contenida en los montes de titularidad de las entidades consorciadas.

3. El Gobierno de Aragón promoverá la redacción de planes de ordenación y gestión forestal y favorecerá la creación de centros y redes logísticas que faciliten el acopio, transformación, secado y almacenado de la biomasa forestal.

4. El Gobierno de Aragón favorecerá el fomento del asociacionismo y la cooperación entre los propietarios de montes y los sectores de transformación del uso recursos forestales, en especial en aquellos casos en los que el fin último sea el aprovechamiento y movilización de la biomasa forestal primaria.

5. El Gobierno de Aragón fomentará el empleo de biomasa forestal en sus edificios públicos así como las iniciativas privadas presentadas a tal fin, como forma de fomentar el uso de las energías renovables, optimizar la eficiencia en el consumo energético y la protección del medio ambiente.»

2. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Sobre la elaboración de Planes de Ordenación de Recursos Forestales e Instrumentos de Gestión Forestal.

El Gobierno de Aragón, de acuerdo con lo establecido en esta ley, promoverá en 2012 la elaboración de Planes de Ordenación de los Recursos forestales y los Instrumentos de Gestión Forestal de las comarcas que cuenten con masas forestales susceptibles de aprovechamiento como biomasa forestal, incluyendo, en su caso, el aprovechamiento forestal de choperas de titularidad de la Comunidad Autónoma.»

Artículo 60. Modificación de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón.

La Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 60, con la siguiente redacción:

«5. Las actividades sujetas a licencia ambiental de actividades clasificadas podrán iniciarse mediante declaración responsable del titular de la actividad empresarial o profesional avalada mediante informe redactado por profesional técnico competente, sin perjuicio de la ulterior obtención de la licencia, debiendo presentar en el plazo de tres meses la solicitud de dicha licencia, junto con toda la documentación que resulte procedente.

Se exceptúan de lo anterior aquellas actividades que, previamente al otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, requieran alguna de las siguientes autorizaciones:

a) Evaluación de Impacto Ambiental, en los supuestos previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, y cuando, estando en el Anexo III, se haya resuelto someter a evaluación de impacto ambiental.

b) Autorización de vertederos.

c) Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos peligrosos.

d) Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos no peligrosos.

e) Autorización de instalaciones de actividades de gestión de residuos sanitarios.

f) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.

g) Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

h) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

i) Autorización de plantas de biogás con subproductos animales no destinados a consumo humano.

j) Autorización de plantas de compostaje con subproductos animales no destinados a consumo humano.

k) Autorización de plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano.»

2. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Sobre la gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

1. Aquellas instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que, por sus características, queden sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada previsto en los artículos 40 y siguientes de la ley, deberán acreditar, para la obtención o renovación de la misma, la aplicación de procesos de gestión de los estiércoles producidos en las mismas que garanticen el cumplimento de los requisitos establecidos en la normativa sectorial sobre la gestión de estiércoles y, en particular, de los derivados de la normativa sobre contaminación de agua, residuos, emisiones a la atmósfera, directrices ganaderas y fertilización.

2. Se entenderá por aplicación directa en la agricultura la fertilización que se realice con estiércoles que no hayan sido objeto de operaciones de tratamiento de las incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa vigente en materia de residuos ni sometidos a cualquier otro tratamiento destinado a la disminución de su potencial contaminante o a la obtención de materias primas para la fabricación de productos fertilizantes.

3. Para cumplir con sus obligaciones relativas a la gestión de estiércoles, los promotores de estas instalaciones podrán optar por cualquiera de los siguientes sistemas:

a) Sistemas de aplicación directa en la agricultura.

b) Sistemas de tratamiento de estiércoles por el propio productor.

c) Sistema de adhesión a centros gestores de estiércoles debidamente autorizados para la gestión colectiva de los mismos.

d) Sistemas mixto, cuando el promotor plantee la gestión de los estiércoles mediante la combinación de dos o más de los sistemas anteriores.

4. El Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente, antes del 31 de diciembre de 2012, el procedimiento y las condiciones exigidas para acreditar la adecuada gestión de estiércoles producidos en instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, el contenido y el procedimiento de elaboración de los planes de fertilización que garanticen la adecuada aplicación de abonos sobre la superficie agraria y el procedimiento y condiciones de autorización de los centros gestores de estiércoles como entidades de gestión colectiva de los mismos, ya se dediquen estos a la aplicación agraria del estiércol, ya a su tratamiento, ya a una combinación de ambos.

5. Las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral, de vacuno, de ovino o de cerdos que, por sus dimensiones o características, no estuviesen sometidas a autorización ambiental integrada, deberán, igualmente, garantizar la correcta gestión de estiércoles.»

CAPÍTULO VIII
Modificaciones legislativas en competencias de innovación y nuevas tecnologías
Artículo 61. Modificación de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

Se introduce una nueva disposición adicional sexta de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Departamento de adscripción.

1. El Departamento de adscripción de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos será el que en cada momento determine el órgano competente para adscribir los Organismos Públicos.

2. De acuerdo con el apartado anterior, todas las menciones de la Ley 7/2001, de 31 de mayo, hechas al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales se entenderán referidas al correspondiente Departamento de adscripción.»

Artículo 62. Modificación de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.

Las letras b) y j) del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón, quedan redactadas como sigue:

«b) Un representante de cada una de las áreas de agricultura, economía, medio ambiente, industria y salud de los Departamentos competentes en estas materias, designados a propuesta de los respectivos Consejeros.»

«j) Dos representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas de Aragón, designados a propuesta de estas.»

CAPÍTULO IX
Modificaciones legislativas en competencias de educación, universidad, cultura y deporte
Artículo 63. Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

La Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 32 se redacta como sigue:

«Artículo 32. Patrimonio Documental y Bibliográfico.

Tienen la consideración de Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés por ministerio de esta ley los bienes muebles que integran los patrimonios documental y bibliográfico de la Comunidad Autónoma, que se regirán por su legislación específica y, subsidiariamente, por lo establecido en esta ley.»

2. Se adiciona una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Séptima. Museos y fondos museísticos.

1. Los bienes muebles integrantes de los fondos y colecciones museísticas propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón adscritos a los museos de titularidad autonómica así como los inmuebles destinados a su instalación se considerarán Bienes de Interés Cultural y quedarán sometidos al régimen de protección establecido en esta ley para esta categoría de protección.

Tendrán la misma consideración y quedarán sometidos al mismo régimen de protección los bienes muebles propiedad de la Comunidad Autónoma depositados en museos de otras titularidades.

2. Los fondos y colecciones museísticas adscritos a los museos inscritos en el Registro de Museos de Aragón, que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, quedarán sometidos al régimen jurídico que con carácter general se dispone en esta ley para los Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural aragonés, salvo lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en el Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de titularidad estatal y del Sistema Español de Museos, para el caso de los fondos y colecciones museísticas de titularidad estatal.»

3. Se adiciona una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:

«Octava. Protección genérica de yacimientos.

Todos aquellos yacimientos arqueológicos y paleontológicos recogidos y delimitados cartográficamente en los catálogos de cualquier figura de planeamiento urbanístico aprobado definitivamente tendrán la consideración de Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés, y su régimen de protección será el establecido para esta categoría de bienes en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, mientras no se produzca su declaración como Bienes de Interés Cultural o bienes catalogados.»

4. Se adiciona una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Novena. Inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Aquellos bienes incluidos en el Inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas, que se viene elaborando por el Ministerio competente en materia de Cultura en colaboración con la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerarán Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés y quedarán sometidos al régimen jurídico de protección contemplado en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, para esta categoría de bienes mientras no se produzca su declaración como Bienes de Interés Cultural o bienes catalogados.»

CAPÍTULO X
Modificaciones legislativas en competencias de sanidad, bienestar social y familia
Artículo 64. Modificación de la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos.

El artículo 20 de la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos, queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Contratación.

1. Los contratos que realice la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos se regirán por la normativa sobre contratos del sector público.

2. A los efectos de la aplicación de la normativa sobre contratos del sector público, la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos tendrá la consideración de Administración Pública, y los contratos que celebre en aplicación de la misma tendrán la naturaleza de contratos administrativos.

3. La entidad suscribirá los oportunos convenios con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el cumplimiento de los objetivos expresados en el artículo 5 de esta ley.»

Artículo 65. Modificación de la Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón.

El apartado 3 del artículo 72 de la Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

«3. En caso de adopción de medidas cautelares, se dará audiencia previa a los interesados por un plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación. De decidirse la aplicación de las medidas de los apartados a) y b) y cuando se aprecie una situación de riesgo grave e inminente, se podrá ordenar la ejecución inmediata de tales medidas correctoras. Si la situación de riesgo grave e inminente pudiera afectar a las personas, se podrá ordenar, además, el desalojo inmediato de cuantas personas ocupen la instalación, recabando, si fuera necesario, el auxilio de las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado. El desalojo se realizará siempre a cargo de la entidad organizadora de la actividad. La imposición de estas obligaciones de ejecución inmediata se hará constar expresamente en la resolución por la que se acuerde su adopción, sin perjuicio del derecho posterior del obligado a formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos a los efectos de la valoración del mantenimiento, rectificación o anulación de las medidas acordadas.»

Artículo 66. Modificación de la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón.

El apartado 3 del artículo 8 de la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón, se redacta como sigue:

«3. Las personas que reúnan los requisitos de titulación y formación específica para prestar el servicio de mediación familiar se inscribirán en el Registro de Mediadores Familiares de Aragón.»

Artículo 67. Modificación de la Ley 1/1991, de 4 de enero, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón.

Se introduce una nueva disposición adicional cuarta en la Ley 1/1991, de 4 de enero, Reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Cajas fundadas por la Iglesia.

En el caso de las Cajas de Ahorro fundadas por la Iglesia Católica o Entidades de Derecho Público vinculadas a la misma, el nombramiento y duración de los mandatos de los representantes de la entidad fundadora en los órganos de gobierno se regirá por lo que se disponga en sus Estatutos, debiendo someterse en lo demás a lo establecido en la legislación básica estatal, en la legislación aragonesa y en sus normas de desarrollo.»

Disposición adicional primera. Redistribución de competencias atribuidas por norma con rango de ley a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes.

Las competencias atribuidas a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes del Gobierno de Aragón por norma con rango de ley, se ejercerán por el Director General competente por razón de la materia y por el Secretario General Técnico cuando sean competencias de naturaleza horizontal por referirse a los servicios comunes, gestión presupuestaria, contratación y gestión de personal del Departamento.

Disposición adicional segunda. Publicidad y patrocinio de las actividades de juego.

1. De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad, y su normativa de desarrollo (la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal; la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico), la publicidad y patrocinio de los juegos y de los servicios complementarios de ocio que ofertan las empresas de juego bajo cualquier forma, incluidas aquellas actividades de juego en las que el medio para acceder a un premio consista en la utilización de servicios de tarifación adicional prestados a través de llamadas telefónicas o basadas en el envío de mensajes, requieren previa autorización administrativa, expedida por el órgano administrativo competente en la gestión administrativa de juego.

2. En ningún caso la publicidad o patrocinio podrán incitar a jugar o a apostar de manera compulsiva, de modo que pueda generar juego patológico, advirtiendo de este riesgo, así como de la prohibición de jugar para las personas menores de edad.

Disposición adicional tercera. Transferencia del Plan Provincial de obras y servicios.

El Gobierno de Aragón impulsará la constitución de las Comisiones Mixtas de transferencias para que las comarcas puedan asumir la gestión del Plan Provincial de obras y servicios de las Diputaciones Provinciales en su ámbito territorial y en la cuantía económica correspondiente, siempre y cuando exista acuerdo del pleno de la Diputación Provincial y comarca correspondiente.

Disposición adicional cuarta. Porcentajes de distribución de los premios en el juego del bingo.

1. Al objeto de dinamizar el propio juego del bingo, que evidencia ciertos rasgos de estancamiento y recesión, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el reparto de premios en el juego del bingo será el siguiente:

Para las salas de bingo que se acojan al tipo impositivo reducido en la tasa fiscal que grava el juego del bingo:

– Premio de bingo: 50 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.

– Premio de línea: 5 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.

– Premio de prima de bingo: 8 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.

Para el resto de las salas de bingo:

– Premio de bingo: 50 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.

– Premio de línea: 5 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.

– Premio de prima de bingo: 7 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en la sala de bingo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de esta disposición, y de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, según redacción dada por la Ley 4/2011, de 10 de marzo, el Consejero competente en materia de gestión administrativa de juego, mediante Orden, podrá modificar las características y las cuantías de las jugadas y premios del juego del bingo.

3. El premio de prima de bingo consistirá en una cantidad determinada por cada sala en función de la recaudación que obtuvo en el mes vencido inmediatamente anterior, calculada el primer día de cada mes, resultante de detraer el porcentaje fijado en el apartado primero del total de los cartones vendidos por la propia sala en el mes inmediatamente anterior.

4. El sistema de reparto de los importes de los premios de prima se fijará por cada sala de bingo en función de la cuantía máxima resultante del cálculo efectuado conforme al párrafo anterior, sin que pueda exceder la cuantía total de primas diarias a conceder del 10 por 100 del total recaudado a este efecto.

5. Corresponde a las empresas titulares de las salas de bingo comunicar al órgano de la Administración competente en la gestión administrativa de juego, el primer día de cada mes, el sistema de reparto y los importes de los premios de prima que concederá la sala en dicho mes, día a día, así como remitir las actas de las partidas del mes vencido, con indicación de los importes de las primas entregadas y de las bolas en las que se otorgaron.

6. Si alguna sala, por cualquier motivo, no pudiera entregar el premio de prima, pasará al bote del mes siguiente de la sala, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento aprobado por el Decreto 142/2008, de 22 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo.

7. El día de entrada en vigor de la presente ley, el centro operativo del bingo interconectado de Aragón deberá traspasar el volumen total de premio del bingo plus y de su reserva a las salas de bingo que cuenten con autorización de instalación y permiso de explotación y hayan detraído durante el mes inmediatamente anterior el 2 por 100 del valor facial de los cartones vendidos para conformar el premio y la reserva del bingo plus.

El reparto de los premios del bingo plus y de su reserva se efectuará proporcionalmente a la aportación efectuada por cada sala en el mes inmediatamente anterior.

8. Si, eventualmente, una sala de bingo solicitara, en el mes anterior a la entrada en vigor de esta ley, su cierre temporal o definitivo el porcentaje que le hubiera correspondido se repartirá, a partes iguales, entre las salas que exploten el juego del bingo, de modo que el premio y reserva del bingo plus revierta en los jugadores, entregándose, durante el primer mes siguiente a la vigencia de esta ley, en primas y en la forma previamente comunicada por la empresa de servicios al órgano de la Administración con competencias en la gestión administrativa de juego.

9. Los premios de línea, bingo y prima podrán ser abonados en metálico o mediante cheque por el personal designado por cada sala de bingo al ganador o ganadores al finalizar cada partida de bingo. En ningún caso los premios podrán ser sustituidos por premios en especie.

10. Sin perjuicio del control efectuado por la Administración, corresponde a la mercantil autorizada para la explotación del centro operativo recibir diariamente el fiel reflejo de las actas de las partidas de todas las salas de bingo autorizadas, al objeto de registrarlas y comunicarlas a todas las salas, con indicación de los premios entregados en cada sala.

Disposición transitoria primera. Situación administrativa de los asimilados a altos cargos.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, ostenten la condición de asimilado a alto cargo de la misma en los términos previstos en el artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, en la redacción dada en el apartado 3 del artículo 31 de la presente ley, serán declarados en la situación de servicios especiales con efectos desde la misma fecha de su toma de posesión.

Disposición transitoria segunda. Publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas.

1. De conformidad con los principios rectores de ordenación del juego, con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico; la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y sus normativas de desarrollo, la publicidad, promoción y patrocinio de los juegos y de los servicios complementarios de ocio que ofertan las empresas de juego, bajo cualquier forma, incluidas aquellas actividades de juego y apuestas en las que el medio para acceder a un premio consista en la utilización de servicios de tarifación adicional prestados a través de llamadas telefónicas o basadas en el envío de mensajes, requieren previa autorización administrativa, expedida por el órgano administrativo competente en la gestión administrativa de juego, salvo que se efectúe en el interior de los propios locales de juego.

2. Queda prohibida toda publicidad, promoción o patrocinio que incite a jugar o a apostar de manera compulsiva, de modo que pueda generar juego patológico.

3. La publicidad, promoción y patrocinio de los juegos y apuestas deberá contener la advertencia de que la práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía y de que dicha práctica queda prohibida a los menores de edad.

Disposición transitoria tercera. Suspensión temporal voluntaria de la autorización de explotación de las máquinas de juego.

1. Excepcionalmente, y para los años 2012 y 2013, las máquinas de juego que durante el año 2011 hubieran permanecido en situación de suspensión temporal voluntaria y cuyo titular, conforme al artículo 72 bis del Reglamento de Máquinas de Juego y Salones aprobado por Decreto 163/2008, de 9 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en su redacción dada por Decreto 215/2008, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, debiera optar por levantar la suspensión o solicitar la baja definitiva de las mismas, podrá, además, mantenerlas en situación de suspensión temporal provisional o sustituirlas por otras en explotación, comunicándolo al órgano competente en la gestión administrativa de juego, acompañando a su solicitud los ejemplares de la autorización de explotación y los ejemplares de la autorización de instalación y emplazamiento para su diligenciación y sellado por la Administración, junto con la oportuna comunicación de emplazamiento a almacén.

Exclusivamente, y sin perjuicio de las comprobaciones que el órgano competente en la gestión administrativa de juego efectúe de oficio, en los casos en los que, por razones de fuerza mayor, resulte imposible aportar el ejemplar de la autorización de instalación y emplazamiento que obra en poder del local, los operadores de máquinas deberán formular declaración responsable de los hechos que motiven la imposibilidad de aportar esta documentación, a los efectos de poder tramitar la suspensión temporal provisional de la máquina de juego.

2. Las máquinas de juego que permanezcan en situación de suspensión temporal voluntaria conservarán la vigencia de la autorización de explotación y de la autorización de instalación y emplazamiento por el tiempo inicialmente autorizado, conservando, entre tanto, la reserva del puesto de juego en el establecimiento en el que estuvieren autorizados. En ningún caso podrá admitirse más de una reserva de puesto en los establecimientos de hostelería, salvo autorización expresa del titular del referido establecimiento.

3. El titular de las máquinas de juego podrá solicitar la suspensión temporal voluntaria de las máquinas de juego por semestres naturales, debiendo comunicarla al órgano competente en la gestión administrativa de juego con anterioridad al 1 de enero o al 1 de julio del año en curso, lo que obliga al titular de las máquinas a retirarlas simultáneamente.

Disposición transitoria cuarta. Graduación temporal de la efectividad de determinadas medidas fiscales.

1. Los beneficios fiscales regulados en la presente ley serán efectivos desde el 1 de enero de 2012.

2. El tipo de gravamen contemplado para las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de otra índole, reguladas en el artículo 140-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, será aplicable a partir del trimestre siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable al régimen de gestión de estiércoles producidos en las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

1. Las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos de nueva implantación deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional novena de la Ley 7/2006, de Protección Ambiental, desde el mismo momento de su implantación. A estos efectos, se entiende por instalaciones de nueva implantación las que promuevan sus respectivas autorizaciones ambientales integradas con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

2. Aquellas instalaciones que ya estuviesen autorizadas en el momento de entrada en vigor de esta ley podrán continuar con el proceso de gestión de estiércoles, debiendo incorporar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional novena de la ley a sus procesos de renovación o modificación de sus respectivas autorizaciones y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2014.

3. Aquellas instalaciones que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, hubieran promovido los procesos de renovación de sus autorizaciones ambientales integradas sin incorporar las previsiones contenidas en la disposición adicional novena de la ley, podrán continuar con la tramitación de estas renovaciones en los términos ya establecidos en los procedimientos en curso, si bien, en las resoluciones de renovación, se incorporará de manera expresa el compromiso de adaptar la gestión de estiércoles a cualquiera de los sistemas previstos en esta disposición adicional novena con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2. En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 4/1984, de 26 de junio, reguladora del Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Aragón. En consecuencia, queda disuelto el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Aragón.

b) Los artículos 53 y 54 de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

c) La Ley 4/1994, de 28 de junio, de adscripción de Órganos Rectores de Espacios Naturales al Departamento de Medio Ambiente.

d) El apartado 8 del artículo 8 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.

e) El apartado 3 de la disposición final primera de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón. En consecuencia, el vigente apartado 4 pasa a numerarse como apartado 3.

f) El apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de caza de Aragón. En consecuencia, el vigente apartado 1 queda sin numerar.

g) El apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. En consecuencia, el vigente apartado 3 pasa a numerarse como apartado 2.

h) La tarifa 05 del artículo 120 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

i) El artículo 4 de la Ley 10/2006, de 30 de noviembre, de creación de la Reserva Natural Dirigida de las Saladas de Chiprana.

j) El artículo 5 de la Ley 11/2006, de 30 de noviembre, de declaración de la Reserva Natural Dirigida de la Laguna de Gallocanta.

k) El artículo 4 de la Ley 14/2006, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de los Valles Occidentales.

l) Los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, que regulan el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable.

m)   La letra d) del apartado 1 del artículo 160 y el artículo 167 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.

n) La disposición transitoria segunda de la Ley 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

Disposición final primera. Habilitaciones en materia tributaria.

Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que establezca, mediante Orden, la forma de pago en metálico, mediante autoliquidación, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por este último concepto, que grava los documentos mercantiles que realicen función de giro.

Disposición final segunda. Habilitaciones para el desistimiento de acciones judiciales en procedimientos concursales.

1. Se faculta al Consejero competente en materia de Hacienda para determinar, mediante Orden, el importe de los créditos en procedimientos judiciales de concurso de acreedores que, por escasa cuantía, no requieran la personación, ejercicio de acciones o recursos por la Dirección General de Servicios Jurídicos.

2. Para créditos incluidos en procedimientos concursales de importe superior al que se señale mediante Orden del Consejero competente en materia de Hacienda, por la Dirección General de Servicios Jurídicos se podrá, mediante informe motivado y en atención a su cuantía y naturaleza jurídica, solicitar del Gobierno de Aragón, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, la preceptiva autorización para no ejercer acciones o recursos o desistir de unas u otros.

Disposición final tercera. Asistencia jurídica a sociedades mercantiles autonómicas, fundaciones y consorcios con participación autonómica.

1. Mediante la formalización del oportuno convenio, podrá encomendarse a los Letrados de la Comunidad Autónoma de Aragón integrados en la Dirección General de Servicios Jurídicos la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, de las sociedades mercantiles autonómicas, así como de las fundaciones y consorcios, cuya dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por la Comunidad Autónoma de Aragón, sus Organismos Autónomos o Entidades de Derecho Público.

2. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación económica a satisfacer por la sociedad mercantil, fundación o consorcio a la Comunidad Autónoma de Aragón, que se ingresará en su Tesorería.

Disposición final cuarta. Mandato de cumplimiento legislativo al Gobierno de Aragón en materia de Administración Local y Fondo Local.

En el plazo máximo de seis meses, se articularán las medidas y modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de reestructurar la distribución y composición del Fondo Local de Aragón para adecuarlo a las necesidades de los municipios y comarcas en la actual coyuntura económica y social.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 8 de marzo de 2012.–La Presidenta del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.

ANEXO I
Texto actualizado de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Aragón

ÍNDICE

Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 000-1. Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.

Artículo 000-2. Tributos cedidos con facultades normativas.

Título I. Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos.

Capítulo I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 110-1. Escala autonómica del impuesto.

Artículo 110-2. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

Artículo 110-3. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapacidad.

Artículo 110-4. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños.

Artículo 110-5. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.

Artículo 110-6. Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.

Artículo 110-7. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo.

Artículo 110-8. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

Artículo 110-9. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación dedicadas a la investigación y desarrollo.

Artículo 110-10. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales.

Capítulo II. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sección 1.ª Concepto «Transmisiones Patrimoniales».

Artículo 121-1. Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general.

Artículo 121-2. Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.

Artículo 121-3. Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

Artículo 121-4. Tipo impositivo de la transmisión de vivienda como pago total o parcial por la adquisición de otra.

Artículo 121-5. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas habituales por familias numerosas.

Artículo 121-6. Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles.

Artículo 121-7. Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y rústicas.

Artículo 121-8. Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial.

Artículo 121-9. Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales.

Artículo 121-10. Bonificación de la cuota tributaria en la constitución de fianzas por la subrogación y novación de préstamos y créditos hipotecarios.

Sección 2.ª Concepto «Actos Jurídicos Documentados».

Artículo 122-1. Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.

Artículo 122-2. Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

Artículo 122-3. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

Artículo 122-4. Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca.

Artículo 122-5. Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de rehabilitación.

Artículo 122-6. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.

Artículo 122-7. Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo a microempresas.

Sección 3.ª Procedimientos tributarios.

Artículo 123-1. Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.

Artículo 123-2. Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes muebles.

Artículo 123-3. Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles.

Artículo 123-4. Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias.

Capítulo III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sección 1.ª Concepto «Sucesiones».

Artículo 131-1. Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad.

Artículo 131-2. Reducción en la adquisición mortis causa por personas con discapacidad.

Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.

Artículo 131-4. Fiducia sucesoria.

Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.

Artículo 131-6. Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.

Artículo 131-7. Reducción por la creación de empresas y empleo.

Artículo 131-8. Bonificación en adquisiciones mortis causa.

Sección 2.ª Concepto «Donaciones».

Artículo 132-1. Reducciones por la adquisición ínter vivos de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades.

Artículo 132-2. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

Artículo 132-3. Reducción por la adquisición ínter vivos de participaciones.

Artículo 132-4. Reducción por la adquisición ínter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o descendientes.

Artículo 132-5. Reducción por la creación de empresas y empleo.

Artículo 132-6. Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos.

Sección 3.ª Procedimientos tributarios.

Artículo 133-1. Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.

Artículo 133-2. Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.

Artículo 133-3. Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de bienes o derechos.

Artículo 133-4. Aplicación de beneficios fiscales.

Artículo 133-5. Prórroga de los plazos de presentación.

Capítulo IV. Tributos sobre el Juego.

Artículo 140-1. Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.

Artículo 140-2. Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas y tómbolas.

Artículo 140-3. Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.

Artículo 140-4. Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y bingo electrónico.

Artículo 140-5. Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

Artículo 140-6. Modificación de los elementos cuantificadores.

Capítulo V. Impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

Artículo 150-1. Presentación de la declaración informativa.

Título II. Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos.

Capítulo I. Normas procedimentales.

Sección 1.ª Tasación pericial contradictoria.

Artículo 211-1. Concepto.

Artículo 211-2. Procedimiento.

Artículo 211-3. Honorarios de los peritos y obligación de depósito.

Artículo 211-4. Inactividad, renuncia y efectos.

Sección 2.ª Aplicación de beneficios fiscales.

Artículo 212-1. Opción por la aplicación de beneficios fiscales.

Sección 3.ª Acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos.

Artículo 213-1. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.

Sección 4.ª Valoración de bienes inmuebles por otra Administración tributaria.

Artículo 214-1. Utilización de valores determinados por otra Comunidad Autónoma.

Sección 5.ª Propuestas de liquidación con acuerdo.

Artículo 215-1. Formalización de las propuestas de liquidación con acuerdo.

Artículo 215-2. Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo.

Capítulo II. Obligaciones formales.

Artículo 220-1. Obligaciones formales de los notarios.

Artículo 220-2. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.

Artículo 220-3. Obligación de suministrar información tributaria en soporte informático o telemático.

Capítulo III. Notificaciones electrónicas.

Artículo 230-1. Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.

Disposición final única. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda en relación con los tributos cedidos.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 000-1. Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos.

Los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales, la Ley General Tributaria y sus disposiciones reglamentarias, la ley propia de cada tributo y sus reglamentos generales, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por el Estado, así como por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.

Artículo 000-2. Tributos cedidos con facultades normativas.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene atribuidas facultades normativas, con el alcance y condiciones establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común, sobre los siguientes tributos cedidos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Tributos sobre el Juego.

f) Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.

g) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

2. El ejercicio de las facultades normativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos se efectuará, en cada caso, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en las leyes reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.

TÍTULO I
Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 110-1. Escala autonómica del impuesto.

A partir de 1 de enero de 2012, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

12

17.707,20

2.124,86

15.300,00

14

33.007,20

4.266,86

20.400,00

18,5

53.407,20

8.040,86

En adelante

21,5

Artículo 110-2. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no sea superior a 32.500 euros.

c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos a la fecha de devengo del impuesto.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y estos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 110-3. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapacidad.

El nacimiento o adopción del segundo hijo, cuando esté presente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los mismos términos que los establecidos en el artículo anterior.

El grado de discapacidad que da derecho a la presente deducción deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.

Artículo 110-4. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños.

1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios internacionales suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.

2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110-2 y 110-3.

3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y estos realicen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 110-5. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes.

El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del período impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:

a) A los efectos de esta deducción se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.

b) No procederá la deducción si la persona dependiente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar, no puede ser superior a 35.000 euros.

d) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

Artículo 110-6. Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico.

Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 15 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquellas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente y la investigación y el desarrollo científico y técnico.

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente o la investigación y el desarrollo científico y técnico y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 110-7. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo.

1. Los contribuyentes que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con los mismos podrán deducirse el 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que esté acogida a alguna modalidad de protección pública de la vivienda y que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente.

2. La base máxima de esta deducción y las cantidades que la integran serán las establecidas para la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 110-8. Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

1. En la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros.

2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) La participación del contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 por 100 de su capital social.

b) Las acciones suscritas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de dos años como mínimo.

c) La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Aragón y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-9.

Artículo 110-9. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación dedicadas a la investigación y desarrollo.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado siguiente. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.

2. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguientes:

2.1 La participación alcanzada por el contribuyente computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.

2.2 La entidad en la que debe materializarse la inversión tendrá que cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.

b) Tener su domicilio social y fiscal en Aragón.

c) Desarrollar como actividad económica principal la de investigación o desarrollo científico o técnico. En ningún caso podrá aplicarse la deducción cuando la entidad tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

d) Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

e) En caso de que la inversión se haya efectuado a través de una ampliación de capital, la sociedad mercantil deberá haber sido constituida dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de dicha ampliación de capital.

2.3 El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, pueda llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

2.4 Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

2.5 Las participaciones adquiridas habrán de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años.

2.6 Los requisitos establecidos en las letras b), c) y d) del apartado 2.2, así como el límite máximo de participación que regula el apartado 2.1 de este artículo, deberán cumplirse durante un período mínimo de cinco años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.

3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados 2.1, 2.5 y 2.6 anteriores, comportará la pérdida del beneficio fiscal, y en tal caso el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

4. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-8.

Artículo 110-10. Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés que tenga menos de 3.000 habitantes.

d) Que su base imponible total no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 en el caso de tributación conjunta.

2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal para la deducción por adquisición de vivienda.

3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Sección 1.ª Concepto «Transmisiones Patrimoniales»
Artículo 121-1. Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general.

El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 7 por 100.

Artículo 121-2. Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados.

1. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el 7 por 100, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.

2. La ulterior transmisión onerosa por acto ínter vivos de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo del 7 por 100.

Artículo 121-3. Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 2 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20.º, 21.º y 22.º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, en el sentido en que se define tal derecho por el segundo párrafo del artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20, apartado dos, de la ley de dicho impuesto.

Artículo 121-4. Tipo impositivo de la transmisión de vivienda como pago total o parcial por la adquisición de otra.

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo impositivo reducido del 2 por 100 a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las «Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad al sector inmobiliario», siempre que, simultáneamente, se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la citada transmisión se realice mediante permuta o como pago a cuenta de una vivienda de nueva construcción, adquirida en el mismo acto por el transmitente.

b) Que el sujeto pasivo incorpore el inmueble adquirido a su activo circulante.

2. La aplicación de este tipo impositivo reducido será provisional hasta que el sujeto pasivo justifique la transmisión posterior del inmueble mediante documento público, dentro del plazo de los dos años siguientes a su adquisición.

3. En el caso de que el inmueble no se transmitiera dentro del citado plazo, el sujeto pasivo habrá de presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo general, más los correspondientes intereses de demora, contados desde la fecha final del vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación.

4. El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será de un mes desde el día siguiente a la fecha final del período de dos años antes señalado.

5. Reglamentariamente se establecerán los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación de este tipo reducido.

Artículo 121-5. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

1. La cuota tributaria del concepto «Transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 3 por 100 en las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.

3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.

4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 121-6. Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles.

1. En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos, motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:

a) Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: cuota de cero euros.

b) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: cuota fija de 20 euros.

c) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 30 euros.

2. Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo párrafo del artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 121-7. Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y rústicas.

1. En los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo, siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 9.000 euros, se aplicará una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa fijada en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

2. Esta medida será también de aplicación, con el mismo límite de 9.000 euros, a los arrendamientos de fincas rústicas, con independencia del destino al que se afecte la finca.

Artículo 121-8. Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial.

La cesión total o parcial a un tercero de los derechos sobre una vivienda de protección oficial en construcción, antes de la calificación definitiva, tendrá una bonificación del 100 por 100 por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas».

Artículo 121-9. Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales.

1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 4 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa.

b) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

c) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.

2. En el supuesto de incumplimiento del requisito de mantenimiento de la actividad empresarial o profesional, deberá pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 7 por 100.

A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

Artículo 121-10. Bonificación de la cuota tributaria en la constitución de fianzas por la subrogación y novación de préstamos y créditos hipotecarios.

La constitución de fianzas en la subrogación y novación de préstamos y créditos hipotecarios, sujetas al concepto de «trasmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrán una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria.

Sección 2.ª Concepto «Actos Jurídicos Documentados»
Artículo 122-1. Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.

1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como «Documentos notariales».

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragonés.

Artículo 122-2. Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 122-3. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

1. La cuota tributaria del concepto «Actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,3 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.

3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.

4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 68.1, apartado 3.º, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 122-4. Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca.

La cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 122-5. Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de rehabilitación.

La cuota tributaria del concepto «actos jurídicos documentados» en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de rehabilitación, se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,5 por 100. A estos efectos el concepto de actuaciones protegidas de rehabilitación es el establecido en el Decreto 60/2009, de 14 de abril, del Gobierno de Aragón, regulador del plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación 2009-2012.

Para el reconocimiento de este beneficio fiscal bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de financiar actuaciones protegidas de rehabilitación y quedará sin efecto si transcurriesen dos años a partir de su formalización sin haber obtenido la calificación de actuación protegida.

Este beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado a la obtención de la calificación de la actuación protegida.

Artículo 122-6. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.

Las primeras copias de escrituras de novación modificativa no exentas de los préstamos y créditos hipotecarios a que se refieren los apartados II), III) y IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 122-7. Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo a microempresas.

1. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten contratos de préstamo concedidos a microempresas autónomas, según la definición dada por la «Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas», tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» previsto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

2. La bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La microempresa deberá tener la residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Al menos el 50 por 100 del préstamo debe destinarse a la adquisición o construcción de elementos de inmovilizado material ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón afectos a una actividad económica. La puesta en funcionamiento de la inversión ha de producirse antes del transcurso de dos años desde la obtención del préstamo.

c) El inmovilizado material deberá mantenerse durante el plazo mínimo de cinco años, excepto que su vida útil fuera inferior.

d) Deberá constar en la escritura pública de formalización del préstamo el destino de los fondos obtenidos.

Sección 3.ª Procedimientos tributarios
Artículo 123-1. Presentación de las declaraciones o autoliquidaciones.

1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.

No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o autoliquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o autoliquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.

3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación y de los documentos que contengan los actos o contratos sujetos será de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 123-2. Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes muebles.

1. En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 121-6, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del Departamento competente en materia de Hacienda o por cualquiera de las entidades colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico competente.

3. En los supuestos contemplados en el artículo 121-7, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar ni de presentar la correspondiente autoliquidación.

Artículo 123-3. Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles.

Para acreditar el importe acumulado de las bases imponibles a que se refieren los artículos 121-5 y 122-3, y hasta que el marco de colaboración previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y otras normas tributarias, permita disponer a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón de dicha información, el sujeto pasivo deberá aportar las correspondientes declaraciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las notificaciones administrativas de los cálculos relativos a la devolución en el caso de contribuyentes no obligados a declarar o, finalmente, la certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 34.l.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 123-4. Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias.

Junto con la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de ampliación de capital, en la que los suscriptores quieran aplicar la deducción prevista en el artículo 110-8 de esta norma, deberán comunicarse los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.

CAPÍTULO III
Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones
Sección 1.ª Concepto «Sucesiones»
Artículo 131-1. Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 de euros.

Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.

Artículo 131-2. Reducción en la adquisición mortis causa por personas con discapacidad.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, conforme al baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes.

1. Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.

3. En la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, se aplicará una reducción del 99 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de la citada vivienda.

El límite establecido en el párrafo tercero de la letra c), apartado 2, del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se eleva, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la cantidad de 125.000 euros.

4. Para la aplicación de la reducción se seguirán las siguientes reglas:

a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) En el caso de la transmisión de la vivienda habitual del causante, la reducción estará condicionada a que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del mismo, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.

Artículo 131-4. Fiducia sucesoria.

1. Los beneficios fiscales relativos a adquisiciones sucesorias, estén previstos en la normativa general o en el ordenamiento jurídico aragonés, se aplicarán en la liquidación provisional que, conforme al artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se practique por la fiducia sucesoria regulada en la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, sin perjuicio de que la delación de la herencia se produzca en el momento de ejecución de la fiducia o de su extinción, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 133 de la citada ley.

2. En concreto, lo dispuesto en el apartado anterior procederá en los siguientes casos:

a) La reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.

b) La reducción por la adquisición de la empresa individual o del negocio profesional procederá cuando, al menos, uno de los sujetos pasivos continúe la actividad que realizaba el causante.

En tal caso, la reducción beneficiará a todos los sujetos pasivos que tuvieran el parentesco exigido por la norma.

c) La reducción por la adquisición de determinadas participaciones en entidades se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.

3. La definitiva procedencia de las reducciones liquidadas provisionalmente, según lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, y conforme al principio de igualdad en la partición del artículo 56 del Reglamento del impuesto, dicho bien se atribuya a quien tenga derecho a la reducción.

4. La reducción prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria, conforme a las siguientes condiciones:

a) Se entenderá cumplido el requisito de adquisición de los bienes por parte del titular de una explotación agraria prioritaria o por quien alcance esa consideración cuando, siendo sujeto pasivo por la liquidación provisional del artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la empresa agraria del causante quede afecta a la que ya se tenía, sin perder esta la condición de prioritaria, o sea explotada por uno o varios de los sujetos pasivos que alcancen tal condición, sin que se requiera en ninguno de los dos casos la adquisición dominical de tal empresa.

b) La empresa así recibida deberá mantenerse durante el plazo de cinco años. Si en ese plazo los bienes integrantes de la empresa se enajenaran, cedieran o arrendaran, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar, como consecuencia de la reducción practicada, y los intereses de demora en el plazo de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la enajenación, cesión o arriendo.

5. La reducción prevista en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria conforme a las condiciones previstas en el apartado anterior.

6. La definitiva procedencia de las reducciones liquidadas provisionalmente según lo dispuesto en los dos apartados anteriores quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, dicho bien se atribuya a quien se aplicó provisionalmente la reducción.

Si el bien en cuestión se atribuyera a otro sujeto pasivo con derecho al beneficio fiscal, la liquidación correspondiente a tal ejecución fiduciaria incluirá la reducción.

Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

a) La reducción solo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 150.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 150.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.

d) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

3. Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del causante.

4. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.

5. Esta reducción no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, salvo que aquella hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por el concepto «sucesiones» la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto «donaciones» y la reducción que le corresponda conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

6. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.

Artículo 131-6. Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.

1. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 131-3 de este Texto Refundido, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma, referidos a los herederos distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.

b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 131-7. Reducción por la creación de empresas y empleo.

1. Las adquisiciones mortis causa de dinero que se destinen en el plazo de 18 meses a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.

c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar el dinero adquirido a la creación de la empresa y se deberá cumplir el requisito de creación de empleo.

d) Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e) La base de la reducción será el dinero que, adquirido mortis causa, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.

f) La reducción se la aplicará íntegra y exclusivamente el causahabiente que emplee el dinero adjudicado en la partición a los fines previstos en este artículo.

g) La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que con posterioridad no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

h) Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 131-5 del presente Texto Refundido.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 131-8. Bonificación en adquisiciones mortis causa.

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

2. El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en las leyes de presupuestos de los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.

3. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131-1, 131-5 y 131-7 del presente Texto Refundido.

4. Esta bonificación no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2.

Sección 2.ª Concepto «Donaciones»
Artículo 132-1. Reducción por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.

1. La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente:

Se aplicará una reducción en la base imponible del 99 por 100 del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-2. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:

a) El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto «donaciones» en los últimos cinco años, no podrá exceder de 300.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

b) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.

c) Tanto donante como donatario deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) La donación deberá formalizarse en escritura pública, debiendo presentarse, dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario, copia simple de la misma junto a la correspondiente autoliquidación, en la que se aplique el citado beneficio.

Cuando la donación se efectúe como consecuencia de un proceso de separación o divorcio, no será necesaria su formalización en escritura pública, siempre que conste en el convenio regulador aprobado judicialmente, que deberá presentarse junto a la correspondiente autoliquidación.

En los contratos de seguros sobre la vida, en los que el titular efectúa aportaciones a favor del cónyuge o de los hijos, será suficiente la presentación de la póliza o documento contractual de cobertura del riesgo.

e) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del donante.

3. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 132-6.

Artículo 132-3. Reducción por la adquisición ínter vivos de participaciones.

1. La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio será del 99 por 100. El plazo de mantenimiento de lo adquirido, en las condiciones fijadas en tal apartado, será de 5 años.

2. Estas participaciones deberán cumplir los requisitos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio anterior a la fecha de la donación; no obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción.

3. Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-4. Reducción por la adquisición ínter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o descendientes.

1. En la adquisición ínter vivos de cualquier derecho sobre participaciones en entidades por los donatarios, distintos del cónyuge o descendientes, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 132-3 de esta norma, referidos a los donatarios distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la adquisición.

b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-5. Reducción por la creación de empresas y empleo.

1. Las adquisiciones lucrativas ínter vivos de dinero que se destinen en el plazo de 18 meses a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.

c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar el dinero adquirido a la creación de la empresa y se deberá cumplir el requisito de creación de empleo.

d) Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e) La base de la reducción será el dinero adquirido lucrativamente que sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.

f) La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que, con posterioridad, no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar, junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

g) Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 132-2 del presente Texto Refundido.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-6. Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos.

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.

2. El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en las leyes de presupuestos en los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.

3. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 132-2 y 132-5.

Sección 3.ª Procedimientos tributarios
Artículo 133-1. Presentación de las autoliquidaciones.

1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.

No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas autoliquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas autoliquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.

3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 133-2. Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.

1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte.

2. Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, en el plazo de presentación y pago de la correspondiente autoliquidación no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del fallecimiento corresponderá, respecto de la parte de herencia no asignada, a quien tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.

3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.

4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.

5. Los sujetos pasivos podrán satisfacer con cargo al patrimonio hereditario la deuda tributaria correspondiente al valor de los bienes o derechos pendientes de asignación fiduciaria que les haya sido imputado fiscalmente, siempre y cuando opten por la modalidad de autoliquidación del impuesto, mediante su presentación y pago dentro del plazo voluntario establecido, en las siguientes condiciones:

a) Se exigirá el previo acuerdo de todos los sujetos pasivos de la liquidación provisional y, en su caso, de quien sea usufructuario de tal patrimonio. De igual modo, deberá constar la autorización del fiduciario o fiduciarios o, en el caso de la fiducia colectiva, la del administrador.

No obstante lo anterior, la opción podrá ser individual, por cada sujeto pasivo, si se acompaña a la autoliquidación un documento firmado por el propio obligado tributario y por el administrador del patrimonio hereditario en el que se haga constar la autorización expresa de este último para satisfacer el importe de la autoliquidación con efectivo, bienes o derechos del patrimonio hereditario pendiente de asignación.

b) En ningún caso el pago de las autoliquidaciones con cargo al caudal relicto supondrá la consideración de tales deudas tributarias como una carga deducible.

c) En las liquidaciones que puedan proceder con motivo de sucesivas ejecuciones fiduciarias, las cantidades detraídas del caudal relicto para el pago de las liquidaciones provisionales deberán ser consideradas a todos los efectos como bienes integrantes del mismo.

Artículo 133-3. Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bienes o derechos.

En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refieren los artículos 131-3 y 132-1, o en su caso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.

Artículo 133-4. Aplicación de beneficios fiscales.

1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.

2. A los efectos de la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá que el parentesco por afinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo si hubiere segundas nupcias.

Artículo 133-5. Prórroga de los plazos de presentación.

Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de devengo del impuesto, con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
Tributos sobre el juego
Artículo 140-1. Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.

1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas:

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.722 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.444 euros, más el resultado de multiplicar por 1.679 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar:

a) Cuota anual: 5.460 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.920 euros, más el resultado de multiplicar por 1.536 euros el número máximo de jugadores.

2. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.722 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 21 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

3. La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1 anterior, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se practicará liquidación en el supuesto de que la nueva máquina sustituya, en el mismo período anual, a otra del mismo tipo y cuota tributaria devengada, autorizada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva en la explotación y se encuentre al corriente de pago de la Tasa Fiscal devengada.

La tasa no será exigible en el supuesto de que la máquina se encuentre en la situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, computándose las fechas de autorización de baja temporal y de renovación de la autorización de explotación a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado.

4. El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y diciembre, respectivamente.

5. En el supuesto de que se pretenda la baja definitiva en la explotación o el traslado a otra Comunidad Autónoma en fecha anterior al inicio de cualquiera de los períodos de pago establecidos en la normativa autonómica que regula la gestión y liquidación de la tasa fiscal que grava la explotación de máquinas o aparatos recreativos sin haberse producido los respectivos pagos fraccionados, los interesados deberán presentar, con anterioridad a la autorización administrativa de baja definitiva en la explotación o traslado de la máquina, la correspondiente declaración-liquidación y efectuar el ingreso, según los casos, como sigue:

a) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce antes del 30 de junio, deberá abonarse el pago fraccionado correspondiente al primer semestre.

b) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce con posterioridad al 30 de junio, deberá abonarse la totalidad de la cuota o, en su caso, el pago fraccionado pendiente.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, durante el ejercicio 2012, las cuotas aplicables, correspondientes a las empresas operadoras que mantengan en explotación el número de máquinas con respecto al día 1 de marzo del ejercicio 2012, serán las siguientes:

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.536 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.072 euros, más el resultado de multiplicar por 1.594 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar:

a) Cuota anual: 5.186 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.372 euros, más el resultado de multiplicar por 1.458 euros el número máximo de jugadores.

Artículo 140-2. Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas y tómbolas.

1. Las rifas y tómbolas tributarán conforme a las siguientes normas:

a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100 del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.

c) En las tómbolas de duración inferior a 15 días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos 10 años hayan venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes ofrecidos.

Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2. Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de las mismas.

b) Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

3. Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la autoliquidación de la misma.

Artículo 140-3. Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias.

1. Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:

a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

c) Las apuestas denominadas «traviesas», celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será el 1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.

d) En las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de otra índole, previamente determinadas y no reguladas específicamente en otras disposiciones de este Texto Refundido, el tipo de gravamen será el 10 por 100 de la base imponible.

La base imponible vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio.

Esta base imponible se determinará trimestralmente, resultando de la diferencia que se obtenga entre la suma trimestral de las cantidades apostadas y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en el trimestre correspondiente.

La tasa fiscal se devengará cuando se celebren u organicen las citadas apuestas. No obstante, los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación que refleje las operaciones acumuladas de cada trimestre natural inmediatamente anterior, durante los veinte primeros días del mes siguiente a cada período trimestral.

2. En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen será el 12 por 100 del valor de los premios ofrecidos.

Artículo 140-4. Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.

1. La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.

2. A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.

3. El tipo tributario aplicable al juego del bingo será del 56,33 por 100.

No obstante lo anterior, durante los ejercicios 2012 y 2013, el tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que mantengan su plantilla media de trabajadores respecto al año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será del 50,70 por 100.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

En el caso en que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, la empresa titular de la sala deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o en el mes siguiente a aquel en que se produzca el cierre de la sala.

4. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios, salvo que las salas de bingo no mantengan su plantilla media de trabajadores, en cuyo caso será del 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.

Artículo 140-5. Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información.

En la modalidad de juego por concursos desarrollados en medios de comunicación e información en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la tributación estará configurada por los siguientes elementos:

a) La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.

b) El tipo de gravamen aplicable será el 20 por 100 sobre la base imponible.

Artículo 140-6. Modificación de los elementos cuantificadores.

En virtud de la presente ley, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego podrán ser modificados en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO V
Impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos
Artículo 150-1. Presentación de la declaración informativa.

1. Los operadores de productos petrolíferos que suministren a los establecimientos de venta al por menor situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos los que sean de titularidad del propio suministrador, alguno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, están obligados a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto a dichos establecimientos. Esta declaración deberá presentarse ante el órgano directivo competente en materia de tributos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente.

2. Asimismo, los mencionados establecimientos de venta al público al por menor están obligados a presentar una declaración informativa de los suministros recibidos y de las ventas realizadas de cada uno de dichos productos, en las mismas condiciones y plazos que las del apartado anterior.

TÍTULO II
Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos
CAPÍTULO I
Normas procedimentales
Sección 1.ª Tasación pericial contradictoria
Artículo 211-1. Concepto.

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación interpuesta.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva a promoverla a que se refiere el párrafo anterior determinarán la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Artículo 211-2. Procedimiento.

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en esta Sección y, en lo no previsto por la misma, se aplicarán subsidiariamente las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria y de su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

2. El procedimiento de tasación pericial contradictoria, iniciado a instancia de parte, continuará mediante comunicación a los interesados en la que se incluirá la valoración motivada que figure en el expediente, cualquiera que haya sido el medio de comprobación de valores utilizado de entre los previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y se les concederá un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para que procedan al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito, se entenderá que el interesado desiste de la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

4. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado.

Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado el dictamen pericial, se entenderá que desiste de la tasación pericial contradictoria, por lo que se dará por terminado el procedimiento, y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

5. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación que proceda con los correspondientes intereses de demora.

6. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero conforme al siguiente procedimiento:

a) La Administración tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

b) Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo y según la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

c) Realizada la designación, se entregará al perito o entidad de tasación designados la relación de los bienes o derechos a valorar y copia tanto de la valoración realizada por la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, realice su dictamen debidamente motivado.

7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.

8. Recibido el dictamen del perito tercero, el órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria se confirmará la liquidación inicial, comunicando el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación y concediendo un nuevo plazo de ingreso, o bien se girará nueva liquidación, según proceda, con los correspondientes intereses de demora en ambos casos.

Artículo 211-3. Honorarios de los peritos y obligación de depósito.

1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por este. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario, y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquel tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

2. El perito tercero deberá exigir, previamente al desempeño de su cometido, que se haga provisión del importe de sus honorarios. Los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El depósito previo vinculará al perito tercero, de tal forma que la posterior facturación de los honorarios no podrá ser superior a la provisión de fondos efectuada para el pago de los mismos, salvo que se hubiera producido una modificación en los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el momento del devengo de los honorarios.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Administración tributaria podrá, mediante resolución motivada, desestimar la fijación de los honorarios por el perito tercero, cuando considere que los mismos resultan, desde criterios técnicos o financieros, abusivos o desproporcionados para el interés económico del contribuyente o para el interés público general.

3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido conforme al apartado anterior, producirá la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria y supondrá la aceptación de la valoración realizada por la Administración o la efectuada por el perito nombrado por el obligado tributario, según sea este último o la Administración quien no haya consignado el depósito, y cualquiera que sea la diferencia entre ambas valoraciones.

4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

Artículo 211-4. Inactividad, renuncia y efectos.

1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo de un mes, la Administración tributaria, previa solicitud de los mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de la mitad del mismo. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al solicitante.

2. La falta de presentación del resultado de la tasación del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado o, en su caso, en el de la prórroga del mismo producirá, además de los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 211-2, la pérdida del derecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.

3. La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo.

En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales a que se refiere el apartado 5 del artículo 211-2.

4. Las dilaciones imputables al perito tercero no se incluirán en el cómputo del plazo máximo de resolución del procedimiento.

Sección 2.ª Aplicación de beneficios fiscales
Artículo 212-1. Opción por la aplicación de beneficios fiscales.

Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario.

Sección 3.ª Acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos
Artículo 213-1. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma, se ajustará a los siguientes requisitos:

1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.

2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con esta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.º La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1.º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.

Sección 4.ª Valoración de bienes inmuebles por otra Administración tributaria
Artículo 214-1. Utilización de valores determinados por otra Comunidad Autónoma.

1. Los valores comprobados y determinados por la Administración tributaria de otra Comunidad Autónoma, mediante alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, podrán ser aplicados a los procedimientos de aplicación de los tributos cedidos gestionados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En tales supuestos, la aplicación de un valor determinado por otra Comunidad Autónoma implicará también la asunción de la motivación que la misma haya efectuado para justificar la comprobación, debiendo notificar al obligado tributario tanto el resultado de la valoración como su motivación.

Sección 5.ª Propuestas de liquidación con acuerdo
Artículo 215-1. Formalización de las propuestas de liquidación con acuerdo.

1. En los procedimientos de comprobación limitada, cuando para la elaboración de la propuesta de regularización sea preciso realizar valoraciones relevantes para la obligación tributaria que no puedan determinarse o cuantificarse de manera cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha valoración mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. La propuesta de liquidación con acuerdo, además de los requisitos exigidos por el ordenamiento administrativo y tributario para las comunicaciones dirigidas a los obligados tributarios, deberá incluir necesariamente los siguientes contenidos:

a) El fundamento de la valoración realizada.

b) Los hechos, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.

c) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad de los contenidos anteriores.

3. Para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo, será necesaria la autorización expresa del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo.

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción de la propuesta de liquidación por el obligado tributario o su representante y el órgano competente para efectuar la valoración.

5. El contenido de la propuesta de liquidación con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado tributario y la Administración tributaria. La liquidación derivada del acuerdo solo podrá ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio del recurso que pudiera proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

6. La falta de suscripción de una propuesta de liquidación con acuerdo no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas del procedimiento.

Artículo 215-2. Tramitación de las propuestas de liquidación con acuerdo.

1. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación limitada, la unidad gestora entienda que pudiera proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir el supuesto señalado en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el fin de alcanzar un acuerdo.

2. Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para fijar los posibles términos del acuerdo, la unidad gestora solicitará la correspondiente autorización para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo del órgano competente para liquidar.

3. Una vez firmado el acuerdo, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en el mismo si, transcurrido el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la fecha del acuerdo, no se ha notificado al obligado tributario una liquidación del órgano competente para rectificar, en su caso, los errores materiales que pudiera contener el acuerdo.

CAPÍTULO II
Obligaciones formales
Artículo 220-1. Obligaciones formales de los notarios.

Los notarios, con la colaboración del Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática al órgano directivo competente en materia de Tributos una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas, en los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura que se determinen reglamentariamente.

Artículo 220-2. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.

1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 213-1, los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón en cuyo registro se hayan presentado documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo competente en materia de tributos, en los primeros quince días de cada trimestre, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyo punto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación a que se refiere el punto 1.º del artículo 213-1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.

Artículo 220-3. Obligación de suministrar información tributaria en soporte informático o telemático.

El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria relativa a cualquiera de los impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya venga establecida por norma estatal o autonómica, deberá realizarse utilizando los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO III
Notificaciones electrónicas
Artículo 230-1. Notificaciones tributarias en el régimen del sistema de dirección electrónica.

1. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas.

Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

2. La dirección electrónica asignada deberá reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

4. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada.

5. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial y comunicación previa al interesado en los términos del apartado anterior.

Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

6. Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

7. El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de Hacienda.

Disposición final única. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda en relación con los tributos cedidos.

Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante Orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los tributos cedidos:

1.º Las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los tributos cedidos.

2.º En relación con el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, los aspectos formales y procedimentales de la opción regulada en el apartado 5 del artículo 133-2 del Texto Refundido.

3.º Un procedimiento de depósito, para el pago de los honorarios de los peritos, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Subdirecciones Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda, de entidades colaboradoras en la recaudación de tributos o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.

4.º El formato y plazos en que deban cumplirse las obligaciones formales de los notarios, establecidas en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52, segundo párrafo, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como la remisión, en su caso, de dicha información utilizando medios telemáticos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se establezcan.

5.º La autorización del uso de efectos timbrados como medio de pago destinado a satisfacer las deudas tributarias derivadas de la transmisión de determinados vehículos, estableciendo sus condiciones y forma de utilización.

6.º Los diseños de formato, condiciones y plazos de la declaración informativa prevista en el artículo 150-1 del Texto Refundido, a efectos del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

7.º Los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura para el cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles previstas en los artículos 220-1 y 220-2 del Texto Refundido.

8.º Los diseños de formato, condiciones y plazos de los soportes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática para el cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria.

9.º La distribución de competencias en relación con los procedimientos de aplazamiento y fraccionamiento de deudas y de devolución de ingresos indebidos en materia de tributos cedidos.

10.º Los requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de los tributos cedidos, que se encuentran contemplados en el artículo 213-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

11.º La forma de pago en metálico, mediante autoliquidación, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por este último concepto, que grava los documentos mercantiles que realicen función de giro.

ANEXO II
Texto actualizado de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Catálogo

Código

Denominación

01

Tasa por dirección e inspección de obras

02

Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos.

03

Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas

04

Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos.

05

Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

06

Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida.

07

Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad.

08

Tasa por ocupación de terrenos y utilización de bienes de dominio público.

09

Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.

10

Tasa por servicios facultativos agronómicos.

11

Tasa por servicios facultativos veterinarios.

12

Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.

13

Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios.

14

Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.

15

Tasa por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

16

Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.

17

Tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

18

[Suprimida].

19

Tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos de Juego.

20

Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos.

21

Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales.

22

Tasa por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de Aragón.

23

Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón.

24

Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

25

Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón.

26

Tasa por los servicios de gestión de los cotos.

27

Tasa por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de control de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.

28

Tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

29

Tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad.

30

Tasa por inscripciones en el Registro de organismos modificados genéticamente.

31

Tasa por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

32

Tasa por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva de gestión indirecta privada.

33

Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

34

Tasa por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas.

35

Tasa por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios.

36

Tasa por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático.

37

Tasa por prestación de los servicios de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral u otras vías no formales de formación.

38

Tasa por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes.

39

Tasa por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias.

40

Tasa por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.

CAPÍTULO I
01. Tasa por dirección e inspección de obras
Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras de la misma y de sus Organismos Públicos.

Artículo 2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que realicen obras de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Públicos respecto de las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 3. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del correspondiente servicio, efectuándose la liquidación de la misma al tiempo de expedir las certificaciones o realizar los servicios facultativos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 4. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por replanteo de las obras:

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de adjudicación de la obra o, en su caso, de la contrata, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen es el 0,50 por 100.

Tarifa 02. Por la dirección e inspección de las obras:

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución material de las obras, según las certificaciones expedidas por los servicios.

El tipo de gravamen es el 4,00 por 100.

Tarifa 03. Por liquidaciones de la obra:

Constituye la base imponible de la tasa el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación de las obras al presupuesto base de licitación, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen es el 0,50 por 100.

CAPÍTULO II
02. Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos
Artículo 5. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o realización de actividades relativas a trabajos facultativos de redacción, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios o instalaciones, así como la tasación de los mismos.

Artículo 6. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que sean titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 7. Devengo y gestión.

La tasa se devengará al tiempo de la solicitud de prestación del servicio o actividad. No obstante, el pago será exigible en los siguientes momentos:

1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de la formulación por el servicio gestor del presupuesto del proyecto solicitado.

2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que ha de ser objeto de los mismos.

3. En el caso de tasación, en el momento de la emisión por el servicio correspondiente de la tasación.

Artículo 8. Tarifas.

1. Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.

2. El importe de la tasa será el resultado de multiplicar la raíz cúbica del cuadrado de la base por los coeficientes que se señalan a continuación, según resulta de la aplicación de la fórmula siguiente:

t = c p 2/3

donde:

«t» = importe de la tasa;

«c» = coeficiente aplicable en cada supuesto;

«p» = presupuesto del proyecto.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 2,7.

La tasa mínima es de 151,54 euros.

Tarifa 02. En el caso de confrontación e informe, se aplica el coeficiente c = 0,8.

La tasa mínima es de 75,87 euros.

Tarifa 03. En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplica el coeficiente c = 0,5.

La tasa mínima es de 63,39 euros.

Tarifa 04. En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones, se aplica el coeficiente c = 0,3.

La tasa mínima es de 50,46 euros.

CAPÍTULO III
03. Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas
Artículo 9. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos en general y la realización de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas enumeradas en el artículo 12 que deban realizarse en los procedimientos instados por los sujetos pasivos o cuando hayan de efectuarse con carácter preceptivo o se deriven de los propios términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.

2. No obstante, no estarán sujetas a la presente tasa la realización de informes y otras actuaciones facultativas que se encuentren gravados con una tasa específica.

Artículo 10. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.

Artículo 11. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, en los que se practicará liquidación por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 12. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por servicios administrativos en general, que no se encuentren gravados con una tasa específica.

Tarifa 01. Por expedición de certificaciones, a instancia de parte: 8,38 euros.

Tarifa 02. Por compulsa de documentos técnicos o administrativos, cada uno: 4,10 euros.

Tarifa 03. Por visado de documentos, facturas y trámites equivalentes: 6,54 euros.

Tarifa 04. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda de asuntos en archivos oficiales, cada uno: 17,14 euros.

Tarifa 05. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda en archivos administrativos: 10,45 euros.

Tarifa 06. Por inscripciones y modificaciones en Registros oficiales: 21,71 euros.

Tarifa 07. Por diligenciado y sellado de Libros oficiales: 8,32 euros.

2. Por redacción de informe de carácter facultativo.

Tarifa 08. Cuando no sea necesario tomar datos de campo: 40,51 euros.

Tarifa 09. Cuando sea necesario tomar datos de campo:

1. Por día: 121,14 euros.

2. Por cada uno de los días siguientes: 80,76 euros.

Tarifa 10. Por trabajos de campo para deslindes, inspecciones de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de acta, expedición de certificado final, entrega de plano o redacción del documento comprensivo de la actuación realizada, por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.

Tarifa 11. Por inspección de carácter permanente, a pie de obra, en caso de concesionarios de obras públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión, se aplica el 1,5 por 100 al importe de las obras e instalaciones que se ejecuten o monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.

3. Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas.

Tarifa 12. Se aplica el 0,5 por 1000 del valor de la expropiación realizada para el establecimiento de la concesión o en defecto de ella por el valor del suelo ocupado o utilizado por la misma, con un mínimo de 4,11 euros.

4. Copias de documentos.

Tarifa 13. Por copias de documentos mediante fotocopiadora o impresora (sin color), según tamaño:

1. Por cada hoja o página DIN A-4: 0,16 euros.

2. Por cada hoja o página DIN A-3: 0,22 euros.

Tarifa 14. Por copias de documentos mediante fotocopiadora o impresora (en color):

1. Por cada hoja o página DIN A-4: 0,46 euros.

2. Por cada hoja o página DIN A-3: 0,82 euros.

Tarifa 15. Por copias de planos (sin color), con plotter o copiadora de planos, por cada plano según tamaño:

DIN A-4: 1,44 euros.

DIN A-3: 2,63 euros.

DIN A-2: 5,00 euros.

DIN A-1: 9,94 euros.

DIN A-0: 9,63 euros.

Tarifa 16. Por copias de planos (en color), con plotter o copiadora de planos, por cada plano según tamaño:

DIN A-4: 3,86 euros.

DIN A-3: 7,47 euros.

DIN A-2: 14,57 euros.

DIN A-1: 29,15 euros.

DIN A-0: 58,25 euros.

5. Por suministro de información en soporte papel.

La solicitud del interesado o administrado de información administrativa general o especial en soporte papel, que requiera informe, búsqueda y consulta en archivos, realización de copias y entrega o remisión de las mismas, devengará, en su caso, las tarifas 04, 05, 13, 14, 15 y 16, computándose la cuantía total de la tasa por la suma de los hechos imponibles realizados.

Cuando el suministro de información deba efectuarse en soporte papel, mediante sistemas de reprografía, por haberlo solicitado así el interesado o por no encontrarse disponible la misma en soporte informático, se exigirán las cuantías previstas en las tarifas 13, 14, 15 y 16, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, de esta Tasa 03.

6. Por suministro de información en soporte informático o telemático.

6.1 La búsqueda y consulta en archivos, la grabación y, en su caso, la remisión de documentos en soporte informático o telemático, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por sus organismos y entidades de Derecho público, con información procedente de sus archivos y fondos documentales y que se encuentre disponible en los correspondientes archivos con formato informático a la fecha de la solicitud, se regirán por lo dispuesto en los apartados siguientes.

6.2 La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información, siendo necesario el previo pago de la cuantía de la tarifa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la prestación del servicio, el cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el ingreso que resulte exigible.

Para la determinación de la cuantía exigible con anterioridad a la solicitud de suministro de información, el interesado podrá ejercer los derechos de acceso para el examen o consulta de dicha información en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente.

6.3 La prestación del servicio mediante la utilización de un tipo determinado de soporte informático, señalado entre los más habituales en cada momento (actualmente en CD o DVD), dependerá, en única instancia, de la disponibilidad informática de la Administración de la Comunidad Autónoma, si bien la misma estará condicionada, en última instancia, al juicio técnico del órgano o unidad gestora sobre la idoneidad del soporte en función del volumen de la información que deba almacenarse en el mismo.

6.4 La cuantía de la tarifa se obtendrá, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50 por 100 a la que hubiera resultado de aplicar a los mismos las tarifas 13, 14, 15 y 16 de la presente Tasa 03.

6.5 Están exentos del pago de esta tarifa los suministros de información realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones Públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.

Tarifa 17. Por reproducciones de valor histórico, artístico o cultural.

1. Copias de reproducciones de fondos de titularidad pública de museos integrantes del sistema de museos de Aragón:

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución de la copia solicitada.

El tipo de gravamen es el 2 por 100 de la base imponible.

2. Copias de reproducciones de documentos de los archivos históricos de Aragón:

2.1 Fotocopias ordinarias, fotocopias a partir de microfilm e impresiones en soporte papel a partir de formatos digitales:

DIN A-4 (blanco y negro): 0,16 euros.

DIN A-4 (color): 0,31 euros.

DIN A-3 (blanco y negro): 0,21 euros.

DIN A-3 (color): 0,41 euros.

2.2 Copias en formato digital (formato JPG o DjVu a baja resolución):

Imagen: 0,16 euros.

Soporte físico (CD o DVD): 1,03 euros.

CAPÍTULO IV
04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos
Artículo 13. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios relativos a las autorizaciones o derivados de las tomas de conocimiento en materia de espectáculos públicos.

Artículo 14. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 15. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo de que se trate.

Artículo 16. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Actos recreativos, fiestas, bailes, verbenas y fuegos artificiales.

1. En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 6,70 euros.

2. En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 13,43 euros.

3. En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 20,29 euros.

4. En poblaciones de más de 200.000 habitantes: 33,66 euros.

Tarifa 02. Actos deportivos: campeonatos de tiro al plato.

1. En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 3,37 euros.

2. En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 6,70 euros.

3. En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 10,11 euros.

4. En poblaciones de más de 200.000 habitantes: 16,86 euros.

Tarifa 03. Espectáculos taurinos.

Vaquillas, encierros y similares y becerradas: 13,43 euros.

Novilladas sin picadores: 33,66 euros.

Novilladas con picadores: 50,56 euros.

Corridas de toros: 67,27 euros.

CAPÍTULO V
05. Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias
Artículo 17. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios y actuaciones administrativas:

1.º El otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.

2.º La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

3.º Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

4.º La emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de control para el transporte por carretera, en sus distintos tipos: de conductor, de centro de ensayo (talleres), de compañías (empresas de transporte) y de control (autoridades de control).

Artículo 18. Sujetos pasivos.

Están obligadas al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a quienes se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 19. Devengo y gestión.

1. La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

2. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en los que el servicio o actuación se preste de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.

Artículo 20. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por otorgamiento de nueva autorización, aumento de copias certificadas, rehabilitación de la autorización, expedición de duplicados, visado de cada autorización y, en su caso, de cada copia certificada o cualquier otra modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario por carretera, así como de sus actividades auxiliares o complementarias: 55,72 euros.

Tarifa 02. Por otorgamiento de autorización de transporte regular temporal o de uso especial, así como de cualquier otra autorización de transporte de viajeros por carretera, por cada vehículo autorizado: 27,86 euros.

Tarifa 03. Por derechos de participación en cualquier modalidad de prueba de capacitación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte: 40,45 euros.

Tarifa 04. Por expedición del título o certificado de capacitación profesional en materia de transporte, del título de consejero de seguridad para el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, certificado de aptitud profesional de conductor o de cualquier otra acreditación o certificación profesional equivalente e inscripción en el registro correspondiente: 40,45 euros.

Tarifa 05. Por emisión de informe en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades auxiliares y complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización o empresa específica: 34,44 euros.

Tarifa 06. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 218,17 euros.

Tarifa 07. Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 35,47 euros.

Tarifa 08. Por expedición del certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte: 8,38 euros.

Tarifa 09. Por expedición de certificado de conductor de terceros países: 16,72 euros.

Tarifa 10. Por autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 334,31 euros.

Tarifa 11. Por visado de la autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 167,16 euros.

Tarifa 12. Por homologación de curso de formación e inscripción en el registro correspondiente: 111,44 euros.

Tarifa 13. Por prórroga de la homologación de curso de formación: 66,86 euros.

Tarifa 14. Por expedición o renovación de la tarjeta acreditativa de la aptitud profesional de conductor: 22,29 euros.

CAPÍTULO VI
06. Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida
Artículo 21. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas relativas al otorgamiento de las calificaciones y declaraciones provisionales y definitivas en materia de:

1.º Viviendas de Protección Oficial.

2.º Viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.º Rehabilitación de viviendas y edificios.

4.º Demás actuaciones protegibles en materia de vivienda.

Artículo 22. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las actuaciones comprendidas en el hecho imponible.

Artículo 23. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones que constituyen el hecho imponible, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

No obstante, el pago podrá diferirse al momento en que se produzca el conocimiento del presupuesto protegido que constituye la base imponible.

Artículo 24. Tarifas.

1. Constituye la base imponible de la tasa el importe que resulte de los siguientes criterios de valoración:

a) En los supuestos de viviendas calificadas de Protección Oficial y en los de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma de Aragón, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto protegible, excluida la partida correspondiente a la propia tasa, conforme a los criterios de la legislación vigente en materia de Viviendas de Protección Oficial.

b) En los supuestos de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto protegido, excluidos los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, conforme a los criterios de la normativa vigente en la materia.

2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de la siguiente tarifa:

Tarifa 01. El tipo de tarifa única aplicable a las distintas actividades enumeradas en los números 1.º a 4.º del hecho imponible son 15,00 euros por cada vivienda y local comercial resultantes.

CAPÍTULO VII
07. Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad
Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas siguientes:

1. Expedición de la cédula de habitabilidad.

2. Reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, relativas al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

3. Emisión de informes previos de habitabilidad.

Artículo 26. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la cédula de habitabilidad de los locales, edificios y viviendas, tanto si los ocupan por sí mismos como si los entregan a terceras personas por cualquier título, así como aquellas que soliciten la emisión del informe previo de habitabilidad.

Artículo 27. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 28. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por derechos de expedición de la cédula de habitabilidad: 7,40 euros.

Tarifa 02. Por inspección y certificado de habitabilidad cuando esta es procedente, se aplicará la siguiente fórmula:

C = 16,73 n x Ca

donde:

C = Cuota tributaria.

n = número de viviendas inspeccionadas.

Ca = coeficiente de actualización automática de la tasa, siendo su valor actual igual a 3,399.

Tarifa 03. Por la emisión, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de informe sobre el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, previo a la concesión municipal de licencia de obras, en municipios de más de 8.000 habitantes, se aplicará un tipo de gravamen del 0,5 por 100 sobre el presupuesto de contrata del proyecto objeto del informe.

CAPÍTULO VIII
08. Tasa por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público
Artículo 29. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público en los supuestos siguientes:

1.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos, en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes.

2.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en el ámbito de las competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 30. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades del artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, titulares de las concesiones o autorizaciones y las que se subroguen en las mismas.

Artículo 31. Devengo y gestión.

La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce el 1 de enero de cada año.

Artículo 32. Tarifas.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración:

a) Por ocupación de terrenos de dominio público: el valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta los valores de los terrenos colindantes, así como los beneficios que los concesionarios obtienen de los mismos por la proximidad a vías de comunicación u obras hidráulicas. Dicha valoración deberá realizarse de acuerdo con el valor catastral de terrenos de situación análoga.

b) Por utilización del dominio público: cuando esta utilización pueda valorarse, se utiliza dicho valor como base; en caso contrario, la base imponible debe fijarse por el valor de los materiales objeto de aprovechamiento derivado de aquella utilización.

c) Por aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos; si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta su aprovechamiento.

2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. La cuota de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen anual del 11 por 100 sobre el importe de la base imponible, con una cuota mínima de 7,46 euros.

CAPÍTULO IX
09. Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias
Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de los trabajos y estudios por intervención técnico-facultativa en materia de ordenación de las industrias forestales, agrarias y alimentarias, dirigidos a su autorización e inscripción en el Registro de Industrias Agrarias, que se indican a continuación:

a) Instalación de industrias: la autorización de la nueva instalación o implantación por vez primera de bienes de equipo, con las instalaciones complementarias precisas, que originen un proceso de producción capaz de funcionar como actividad industrial independiente.

b) Ampliación o reducción: la autorización de cualquier modificación de los elementos de trabajo que suponga aumento o disminución de las capacidades totales o parciales de las instalaciones existentes o la implantación de bienes de equipo que origine un nuevo proceso de producción dependiente de aquellas.

c) Perfeccionamiento: la modificación de los elementos de trabajo que mejoran los métodos de fabricación, con objeto de elevar o diversificar la calidad de los productos o reducir los costes de obtención, pero sin alteración de la capacidad industrial.

d) Sustitución: la renovación de las instalaciones, máquinas, motores u otros elementos del equipo industrial, averiados o desgastados por el uso, reemplazándolos por otro nuevo de análogas características, sin que produzca variación de la capacidad industrial.

e) Cambio de actividad: la variación sustancial de los productos tratados u obtenidos.

f) Traslado: el cambio de emplazamiento de la industria, sin modificación de sus capacidades ni de los bienes de equipo.

g) Cese de funcionamiento: la paralización total de la industria.

h) Cambio o modificación en la titularidad de la empresa.

i) Arrendamiento: la cesión del aprovechamiento temporal de la industria, mediante contrato, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 34. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las autorizaciones de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquellas para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilio y demás efectos que constituyen la instalación.

Artículo 35. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos la autorización o la prestación del servicio o actividad.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.

Artículo 36. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por instalación, ampliación, perfeccionamiento, sustitución y traslado:

Valor de las instalaciones o de sus modificaciones

Euros

Tarifas

Euros

< 100.000,00

111,44

100.00,01 a 450.000,00

222,87

> 450.000,01

334,31

Tarifa 02. Por cambio de titularidad o denominación social de la empresa: 55,72 euros.

Tarifa 03. Por expedición de certificados relacionados con la transformación y comercialización agroalimentarias: 13,37 euros.

CAPÍTULO X
10. Tasa por servicios facultativos agronómicos
Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:

1.º El reconocimiento de productos agrícolas en las operaciones de importación y exportación.

2.º Los servicios de defensa contra fraudes.

3.º Los servicios de tratamientos de plagas del campo.

4.º La inspección de maquinaria agrícola o inscripción en Registros.

5.º La inspección de la fabricación y comercio de abonos.

6.º La inspección de cultivos y semillas; inspección fitopatológica de frutas y verduras; inspección fitosanitaria de conservas de frutas y verduras, y en general de productos de o para el campo.

7.º La inspección de harinas y fabricación de pan.

8.º La inspección de la fabricación, venta y circulación de productos fitosanitarios, material para aplicación de los mismos y productos estimulantes de la vegetación.

9.º La inspección de viveros no forestales y vigilancia del comercio de sus productos.

10.º La inscripción en el Registro de productos enológicos y en el de variedades de plantas.

11.º Determinaciones analíticas, realizadas en laboratorio oficial, que tengan la consideración de análisis contradictorios o dirimentes, conforme a la normativa específica de inspección y régimen sancionador en materia de producción y consumo agroalimentarios.

12.º Cuantos servicios se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.

Artículo 38. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tengan la condición de importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico, y en general cuantas personas de tal naturaleza utilicen, a petición propia o por disposición legal o reglamentaria, los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 39. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 40. Tarifas.

1. Con objeto de unificar las tarifas de la presente tasa, el Departamento competente en la materia fijará el valor del coste de plantación para todas las diferentes especies y en las distintas comarcas y, en general, la cantidad que sirva de base para el cálculo de honorarios facultativos en los distintos casos. Asimismo, se incluirán todos los gastos materiales necesarios para la prestación del servicio, exceptuando los que hacen referencia a señalamientos y comprobaciones de cupos de materias primas y los módulos por plantaciones de frutales y arranque de plantaciones y cuantos servicios para los que se señalen fórmulas o porcentajes en los que se incluyan dichos gastos.

2. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería; de campos y cosechas a instancia de parte; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida cuando se precise la aprobación de sus tarifas; y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola variedades, marcas y denominación de origen), se liquidará a razón de 23,76 euros por inspección y 0,150 por 100 del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía; y en el caso de equipos o instalaciones, el 0,525 por 100 del capital invertido.

Tarifa 02. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, 39,73 euros por informe.

Tarifa 03. Por ensayos realizados por el Departamento de Agricultura de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, que se realicen a petición del interesado, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de la inscripción en el Registro correspondiente, para los análisis de los productos fitosanitarios y enológicos, y en todos los casos hasta un máximo de 65,49 euros.

Tarifa 04. Por inscripción de vehículos agrícolas en los Registros oficiales:

Por inscripción: 49,68 euros.

Por transferencia o cambio de titularidad: 24,82 euros.

Por certificados, bajas y duplicados: 8,33 euros.

Tarifa 05. Por tramitación de solicitud de autorización y renovación de acondicionadores de grano para siembra se liquidará:

Por autorización: 23,70 euros.

Por renovación: 19,98 euros.

Tarifa 06. Por grupos de analítica en vinos:

Para la exportación: 22,99 euros.

Para intervención y regulación de mercados según normativa Unión Europea: 14,30 euros.

Para calificación en Denominación de Origen: 19,86 euros.

Tarifa 07. Por las determinaciones analíticas relacionadas en la siguiente tabla:

Determinación Parámetros

Precio

Euros

Suelos. Determinaciones completas

Textura Arena total; Limo grueso; Limo fino; Arcilla.

19,68

Retención de humedad a 1/3 y a 15 atmósferas.

15,08

Fertilidad pH; Prueba previa; salinidad; materia orgánica; Fósforo; Potasio y Magnesio asimilables.

60,71

Carbonatos y caliza activa.

21,17

Extracto pasta saturada C.E. extracto; Porcentaje de saturación; Calcio; Magnesio; Sodio y Potasio solubles.

46,81

Aniones en extracto de pasta saturada Carbonatos; Bicarbonatos; Sulfatos; Cloruros y Nitratos.

74,34

Microelementos Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc.

40,73

Capacidad total de intercambio catiónico.

67,43

Nitratos.

13,72

Aguas naturales. Determinaciones completas

Análisis tipo Conductividad eléctrica; Bicarbonatos; Cloruros; Sulfatos; Calcio; Magnesio; Sodio; Potasio; pH; pH calculado; S. A.R; S. A.R. ajustado; Dureza e Índice Langlier.

54,56

Microelementos Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc.

39,55

Nutrientes Nitratos; Nitritos; Amonio; Fosfatos y Potasio.

68,45

Fertilizantes. Determinaciones completas.

Análisis tipo abono mineral Nitrógeno total; Fósforo y Potasio soluble.

43,45

Análisis tipo abono orgánico Humedad; Materia orgánica; Nitrógeno; Fósforo y Potasio totales.

60,46

Microelementos Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc.

39,60

Material vegetal. Determinaciones completas

Análisis tipo Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio; Sodio; Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc.

106,87

Macroelementos Nitrógeno; Fósforo; Potasio; Calcio; Magnesio y Sodio.

69,63

Microelementos Hierro; Cobre; Manganeso y Cinc.

45,39

Residuos de pesticidas. Determinaciones completas

Multirresiduos 118 Determinaciones.

3.088,93

Aceites y grasas. Determinaciones completas

Habituales Acidez; Peróxidos; índices K270 y K232 y delta K.

36,76

Ácidos grasos Perfil 14 Determinaciones.

236,58

Rendimiento graso Extracción.

17,55

Rendimiento graso Abencor.

17,55

Lácteos. Determinaciones completas

Habituales Grasa; extracto seco; extracto seco magro y proteína.

39,60

Piensos. Determinaciones completas.

Habituales Humedad, Proteína, proteína bruta, fibra, cenizas, grasa, almidón y fósforo.

115,56

Determinaciones unitarias en distintas matrices clasificadas por método analítico

Métodos clásicos pH, conductividad, humedad, calcinación, volumetrías, etc.

13,72

Espectrofotometría de absorción molecular uv-visible.

16,19

Espectrofotometría de absorción atómica metales.

16,19

Métodos cromatográficos.

26,18

Ensayos físicos.

13,72

Otros métodos instrumentales.

27,84

Boletín por muestra.

5,61

3. En las inspecciones obligatorias por disposición legal o reglamentaria realizadas por personal facultativo agronómico que deban efectuarse excepcionalmente fuera de la jornada normal, la tarifa aplicable se incrementará en un 50 por 100.

CAPÍTULO XI
11. Tasa por servicios facultativos veterinarios
Artículo 41. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como consecuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes:

1.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

2.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

3.º El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootías.

4.º La expedición de libros oficiales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas.

Artículo 42. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 43. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración una liquidación complementaria.

Artículo 44. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales.

Tarifa 01. Por delegación: 69,98 euros.

Tarifa 02. Por depósito: 26,90 euros.

2. Por los servicios facultativos veterinarios siguientes:

Tarifa 03. Apertura y comprobaciones anuales de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales: 63,54 euros.

Tarifa 04. Vigilancia anual de estos Centros y análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 25,52 euros.

3. Por los servicios facultativos correspondientes a la emisión del Certificado Sanitario de Origen u otro tipo de certificados para el movimiento intracomunitario o a terceros países y que, en general, acrediten la idoneidad sanitaria para la circulación, transporte y comercio de animales, se aplicarán las siguientes tarifas:

Tarifa 05. Para equino y bovino de cebo adulto.

Por una o dos cabezas: 0,75 euros.

De una a diez cabezas: 0,75 euros por las dos primeras, más 0,28 euros por cada cabeza que exceda de dos.

De 11 cabezas en adelante: 3,01 euros por las diez primeras, más 0,14 euros por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 06. Para terneros destetados y porcino de cebo y desvieje.

Por una o dos cabezas: 0,094 euros.

De una a diez cabezas: 0,094 por las dos primeras, más 0,035 cada cabeza que exceda de dos.

De once cabezas en adelante: 0,376 euros por las diez primeras, más 0,018 euros por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 07. Para ovino, caprino y lechones.

De una a cinco cabezas (por grupo): 0,33 euros.

De cinco a diez cabezas: 0,33 euros por las cinco primeras, más 0,053 euros por cada cabeza que exceda de cinco.

De once a cincuenta cabezas: 0,59 euros por las diez primeras, más 0,035 euros por cada cabeza que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien cabezas: 1,99 euros por las cincuenta primeras, más 0,027 euros por cada cabeza que exceda de cincuenta.

De ciento una cabeza en adelante: 3,32 euros por las cien primeras, más 0,088 euros por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 08. Para conejos.

Por grupo de diez o fracción: 0,062 euros.

Tarifa 09. Para aves.

Avestruces. Hasta diez unidades: 2,61 euros. Por cada unidad que exceda de 10: 0,62 euros.

Pavos, patos, ocas y faisanes. Hasta diez unidades: 0,25 euros. Por cada unidad que exceda de diez: 0,015 euros.

Pollos y gallinas: 0,017 euros por grupo de diez o fracción.

Perdices: 0,025 euros por grupo de diez o fracción.

Codornices: 0,009 euros por grupo de diez o fracción.

Los polluelos de todas estas especies tendrán una tarifa por animal por la décima parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.

Los huevos para incubar de todas las especies tendrán una tarifa por animal de la veinteava parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.

Tarifa 10. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).

Chinchillas (familias constituidas por un macho y hasta seis hembras): 0,58 euros por familia o grupo; 0,49 euros por unidad.

Visones y otras especies de peleterías, hasta diez unidades: 1,61 euros (grupo).

De once en adelante: 1,61 euros por los diez primeros y 0,115 euros por cada unidad que exceda de diez.

Tarifa 11. Por apicultura.

De una a cinco colmenas: 0,33 euros.

De cinco a diez colmenas: 0,33 euros por las cinco primeras, más 0,053 euros por cada colmena que exceda de cinco.

De once a cincuenta colmenas: 0,59 euros por las diez primeras, más 0,035 euros por cada colmena que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien colmenas: 1,99 euros por las cincuenta primeras, más 0,027 euros por cada colmena que exceda de cincuenta.

De ciento una colmenas en adelante: 3,32 euros por las cien primeras, más 0,083 euros por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 12. Por ganado de deportes y sementales selectos.

La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.

Tarifa 13. Peces de cebo, reproductores y para repoblación.

Animales adultos: 0,022 euros por grupo de diez o fracción.

Los alevines o huevas tendrán una tarifa equivalente a la centésima parte de la aplicable para los animales adultos.

Cuando la solicitud de Certificados Sanitarios de Origen y el pago de la tasa para el movimiento de animales se realice por vía telemática a través de la página web del Gobierno de Aragón, se aplicará una reducción del 20 por 100 a los importes de las tarifas 5 a 13 de esta tasa.

4. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.

Tarifa 14. Por talonario: 4,16 euros.

5. Por inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas.

Tarifa 15. Por inscripción o modificación de datos a instancia de parte: 20,68 euros.

6. Por actuaciones relativas al Libro de explotaciones ganaderas.

Tarifa 16. Expedición del Libro de Explotaciones: 8,08 euros.

Tarifa 17. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 4,16 euros.

Tarifa 18. Suministro de hojas complementarias: 0,08 euros por unidad.

7. Expedición de documentos.

Tarifa 19. Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de documentos de traslado para ganaderos de ADS:

Para ovino: 4,27 euros por talonario.

Para bovino: 12,73 euros por talonario.

Para porcino: 8,27 euros por talonario.

Tarifa 20. Por la expedición de documentos de identificación de bovinos, por documento de identificación: 0,41 euros.

Tarifa 21. Por la expedición de títulos de Calificación Sanitaria de Explotaciones, por título: 4,16 euros.

Tarifa 22. Por la expedición de Pasaporte Equino para animales de producción y reproducción ganadera (distintos de los animales de equitación para uso deportivo o recreativo), por pasaporte: 0,52 euros.

CAPÍTULO XII
12. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos
Artículo 45. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, manipulación o despiece y almacenamiento frigorífico o depósito, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán:

– Inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

– Controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

– Sacrificio de animales.

– Despiece de las canales.

– Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

– Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2. Para la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, así como los animales procedentes de piscifactorías, criaderos de crustáceos y moluscos, y demás animales destinados al consumo humano.

b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

3. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando en el mismo radiquen las instalaciones o establecimientos en los que se sacrifiquen los animales, se practiquen los análisis, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o, en general, se encuentren las instalaciones, piscifactorías, criaderos y explotaciones análogas desde las que se realicen las entregas de los productos de origen animal.

4. No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares, cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador.

Artículo 46. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, las siguientes:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1.º Las mismas personas determinadas en la letra anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2.º Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de dichos establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles.

2. Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de este el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) el artículo anterior.

Artículo 47. Responsables de la percepción del tributo.

Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de la exacción de las tasas reguladas en este Capítulo las personas y entidades a las que se refiere el artículo 40.2 de la Ley General Tributaria, en los términos allí previstos.

Igualmente, serán responsables subsidiarios los titulares de los establecimientos donde se expidan las carnes y demás productos animales al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se justifique suficientemente su origen o procedencia.

Artículo 48. Devengo y gestión.

1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

2. En el caso de que en un mismo establecimiento, y a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, se realicen en forma sucesiva las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50.

Artículo 49. Tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

– Sacrificio de animales.

– Operaciones de despiece.

– Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas, en la forma prevista en el artículo 50.

2. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem, post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

 

Importe

Concepto: Inspección sanitaria de mataderos

 

Tarifa 01. Carne de vacuno:

 

Vacunos pesados

5 euros/animal.

Vacunos jóvenes

2 euros/animal.

Tarifa 02. Solípedos/Équidos

3 euros/animal.

Tarifa 03. Carne de porcino: animales de un peso en canal

De menos de 25 kg

0,50 euros/animal.

Superior o igual a 25 kg

1 euro/animal.

Tarifa 04. Carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal

De menos de 12 kg

0,15 euros/animal.

Superior o igual a 12 kg

0,25 euros/animal.

Tarifas 05.06.07.08 Carne de aves:

Aves del género Gallus y pintadas

0,005 euros/animal.

Patos y ocas

0,01 euros/animal.

Pavos

0,025 euros/animal.

Carne de conejo de granja

0,005 euros/animal.

3. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

Tarifa 09. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece y almacenamiento se fijan conforme al siguiente cuadro:

 

Importe

Concepto: Inspección sanitaria de salas de despiece/almacenamiento

 

Tarifa 09. Por tonelada de carne:

 

De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino

2 euros/Tm.

De aves y conejos de granja

1.5 euros/Tm.

De caza, silvestre y de cría

1.5 euros/Tm.

De caza menor de pluma y de pelo

3 euros/Tm.

De ratites (avestruz, emú, ñandú)

2 euros/Tm.

De verracos y rumiantes

2 euros/Tm.

Tarifa 10. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios de instalaciones de transformación de la caza se fijan conforme al siguiente cuadro:

 

Importe

Concepto: Inspección sanitaria de instalaciones de transformación de la caza

 

Tarifa 10. Caza menor de pluma

0,005 euros/animal.

Caza menor de pelo

0,01 euros/animal.

Ratites

0,05 euros/animal.

Mamíferos terrestres:

 

Verracos

1,50 euros/animal.

Rumiantes

0,50 euros/animal.

Artículo 50. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

a.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

a.2 Si la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese la totalidad de los gastos de inspección de las operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

Artículo 51. Tarifas de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

Tarifa 11. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 1,78 euros por Tm resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

Tarifa 12. El importe de dicha tasa a percibir, y que asciende a 1,78 euros por Tm, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidas del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye a continuación:

Unidades

Cuota por unidad

(Euros)

De bovino mayor con 218 o más kg de peso por canal

0,4498

De terneros con menos de 218 kg de peso por canal

0,3175

De porcino comercial y jabalíes de 25 o más kg de peso por canal

0,1321

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal

0,0397

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal

0,0121

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,0265

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal

0,0397

De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal

0,0121

De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal

0,0265

De caprino mayor, de más de 18 kg de peso por canal

0,0397

De ganado caballar

0,2643

De aves de corral

0,00265

Tarifa 13. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 0,133 euros por Tm.

Tarifa 14. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,0265 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Tarifa 15. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 0,0265 euros por Tm.

Artículo 52. Liquidación e ingreso.

1. El ingreso se realizará, en cada caso, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto del mismo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

2. Las liquidaciones se registrarán en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Administración de la Comunidad Autónoma. La omisión de este requisito será constitutiva de infracción tributaria y dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan derivarse por la comisión de infracciones en el orden sanitario.

Artículo 53. Exenciones y bonificaciones y restitución de las tasas.

1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Cuotas de sacrificio: el sujeto pasivo se puede aplicar, cuando corresponda, de manera aditiva, un máximo de tres deducciones en cada liquidación del período impositivo, de entre las siguientes:

i) Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un Sistema de Autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la autoridad competente. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 25 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables. Se establece una bonificación del 25 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iv) Deducciones por apoyo instrumental al control oficial: la deducción por apoyo instrumental al control oficial se puede aplicar cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

b) Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza: el sujeto pasivo se puede aplicar, cuando corresponda, de manera aditiva, un máximo de dos deducciones en cada liquidación del período impositivo, de entre las siguientes:

i) Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado oficialmente de forma favorable por la autoridad competente. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 de lunes a viernes laborables Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

c) Las bonificaciones a que hacen referencia los apartados a.iii, a.iv y b.iii del punto 1 solo se pueden aplicar a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la bonificación.

2. El importe de la tasa correspondiente tampoco podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

CAPÍTULO XIII
13. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios
Artículo 54. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sanitarios que se mencionan a continuación:

1.º Los estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.

2.º La inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.

3.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en relación con las actividades de traslado, exhumación y prácticas tanatológicas de cadáveres y restos cadavéricos.

4.º La expedición de certificados e informes, así como otras actuaciones de inspección e inscripción.

5.º Las inspecciones veterinarias de caza mayor y en campañas de sacrificio domiciliario.

6.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en centros, servicios y establecimientos sanitarios.

7.º Las comunicaciones de consultas profesionales.

8.º Los visados de publicidad médico sanitaria.

Artículo 55. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sanitarios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 56. Devengo y gestión.

1. La tasa por servicios sanitarios se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación.

Artículo 57. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Estudios e informes para obras e instalaciones de nueva construcción, ampliación, modificación o reforma.

Tarifa 01. Por el estudio e informe previo de cada proyecto antes de autorizar las obras:

Con presupuestos de hasta 60.101,21 euros: 123,85 euros.

Con presupuestos de más de 60.101,21 euros y hasta 601.012,10 euros: 247,23 euros.

Con presupuestos de más de 601.012,10 euros: 365,08 euros.

Tarifa 02. Por la comprobación de la obra terminada y emisión del informe previo al permiso para uso o funcionamiento:

Con presupuestos de hasta 60.101,21 euros: 185,21 euros.

Con presupuestos de más de 60.101,21 euros y hasta 601.012,10 euros: 370,23 euros.

Con presupuestos de más de 601.012,10 euros: 555,672 euros.

2. Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.

Tarifa 03. A establecimientos de hasta 10 empleados: 61,80 euros.

Tarifa 04. A establecimientos de 11 a 25 empleados: 123,64 euros.

Tarifa 05. A establecimientos de más de 25 empleados: 247,23 euros.

3. Cadáveres y restos cadavéricos.

Tarifa 06. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:

1. Traslado de un cadáver sin inhumar a otra Comunidad Autónoma: 25,02 euros.

2. Exhumación de un cadáver antes de los tres años de su enterramiento para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 62,44 euros.

3. Exhumación de un cadáver después de los tres años de la defunción y antes de los cinco para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 37,31 euros.

4. Exhumación con o sin traslado de los restos de un cadáver después de los cinco años de la defunción para su traslado a otra Comunidad Autónoma: 18,39 euros.

5. Inhumación de un cadáver en cripta fuera del cementerio: 175,92 euros.

6. Práctica tanatológica:

A) Conservación transitoria: 37,42 euros.

B) Embalsamamiento: 61,80 euros.

4. Otras actuaciones sanitarias.

Tarifa 07. Inspección sanitaria en los casos previstos por la normativa vigente: 61,80 euros.

Tarifa 08. Inspección de centros de expedición de certificados de aptitud obligatorios para permisos de conducción, licencia de armas y otros análogos: 123,64 euros.

Tarifa 09. Inscripción de sociedades médico-farmacéuticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad Autónoma: 123,64 euros.

Tarifa 10. Emisión de informes o certificados que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados, no comprendidos en conceptos anteriores, según el valor de la mercancía, con la siguiente escala:

Hasta 601,01 euros: 5,58 euros.

De 601,02 euros a 3.005,06 euros: 10,54 euros.

De 3.005,07 a 6.010,12 euros: 15,92 euros.

De 6.010,13 a 12.020.24 euros: 26,25 euros.

De 12.020,25 a 30.050,61 euros: 41,95 euros.

Más de 30.050,61 euros: 61,80 euros.

Tarifa 11. Entrega de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y diligencia de los mismos: 9,71 euros.

5. Inspección veterinaria.

Tarifa 12. Reconocimiento de caza mayor y análisis triquinoscópico cuando proceda: 18,54 euros.

Tarifa 13. Reconocimiento de cerdos en campaña de sacrificio domiciliario: 10,30 euros.

Tarifa 14. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección.

1. Autorizaciones administrativas de instalación de centros:

a) Hospitales: 321,12 euros.

b) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 160,57 euros.

c) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 80,30 euros.

2. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros:

a) Hospitales: 240,86 euros.

b) Servicios hospitalarios: 120,44 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 80,30 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 40,13 euros.

2.1 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 312,96 euros.

b) Servicios hospitalarios: 192,54 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 152,40 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 112,23 euros.

2.2 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros odontológicos y podológicos con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 271,76 euros.

b) Servicios hospitalarios: 151,34 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 111,20 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 71,03 euros.

2.3 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de modificación de centros con instalaciones radiactivas:

a) Hospitales: 395,36 euros.

b) Servicios hospitalarios: 274,94 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 234,80 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 194,63 euros.

3. Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros: 40,13 euros.

4. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros:

a) Hospitales: 240,86 euros.

b) Servicios hospitalarios: 200,70 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 160,57 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 100,36 euros.

4.1 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 312,96 euros.

b) Servicios hospitalarios: 272,80 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 232,67 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 174,52 euros.

4.2 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros odontológicos y podológicos con instalaciones radiológicas:

a) Hospitales: 271,76 euros.

b) Servicios hospitalarios: 231,60 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 191,47 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 131,26 euros.

4.3 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de centros con instalaciones radiactivas:

a) Hospitales: 395,36 euros.

b) Servicios hospitalarios: 355,20 euros.

c) Centros de 15 o más trabajadores sanitarios: 315,07 euros.

d) Centros con menos de 15 trabajadores sanitarios: 254,86 euros.

4.4 Por la tramitación administrativa de autorizaciones de funcionamiento de vehículos destinados a trasporte sanitario: 56,21 euros.

5. Por la inspección de centros y servicios sanitarios a instancia de parte de los interesados: 97,44 euros.

6. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de establecimientos sanitarios de óptica, ortopedia y audioprótesis:

a) Autorización de instalación y funcionamiento: 200,69 euros.

b) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 200,69 euros.

c) Autorización de otras modificaciones: 40,13 euros.

d) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 100,36 euros.

7. Por la tramitación administrativa de autorizaciones para la fabricación de productos sanitarios a medida:

a) Autorización inicial: 401,40 euros.

b) Revalidación inicial: 200,69 euros.

c) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 401,42 euros.

d) Autorización de otras modificaciones: 40,13 euros.

e) Autorización para la fabricación a medida y venta con adaptación en el sector ortoprotésico: 401,42 euros.

f) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 100,36 euros.

5.1 Por emisión de certificados sobre datos del registro Autonómico de centros y servicios sanitarios: 6,00 euros.

6. Por la tramitación administrativa de autorizaciones de establecimientos sanitarios de óptica, ortopedia y audioprótesis:

a) Autorización de instalación y funcionamiento: 200,69 euros.

b) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 200,69 euros.

c) Autorización de otras modificaciones: 40,13 euros.

d) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 100,36 euros.

7. Por la tramitación administrativa de autorizaciones para la fabricación de productos sanitarios a medida:

a) Autorización inicial: 401,40 euros.

b) Revalidación inicial: 200,69 euros.

c) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 401,42 euros.

d) Autorización de otras modificaciones: 40,13 euros.

e) Autorización para la fabricación a medida y venta con adaptación en la sector ortoprotésico: 401,42 euros.

f) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 100,36 euros.

Tarifa 15. Comunicaciones de consultas profesionales:

1. Por la tramitación administrativa de autorizaciones administrativas de funcionamiento de consultas profesionales:

a) Con residuos sanitarios: 80,29 euros.

b) Sin residuos sanitarios: 40,13 euros.

2. Por la tramitación administrativa de funcionamiento de consultas podológicas con instalaciones radiológicas.

a) Con residuos sanitarios: 111,19 euros.

b) Sin residuos sanitarios: 71,03 euros.

3. Por la tramitación administrativa de modificación de consultas profesionales:

a) Con residuos sanitarios: 80,29 euros.

b) Sin residuos sanitarios: 40,13 euros.

Tarifa 16. Tramitación de autorización de publicidad sanitaria:

1. Visados que requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 41,33 euros.

2. Visados que no requieren el asesoramiento de la Comisión Provincial de Visado de Publicidad Médico Sanitaria: 20,67 euros.

Tarifa 17. Autorización de publicidad de productos sanitarios: 50 euros.

CAPÍTULO XIV
14. Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales
Artículo 58. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación, en el territorio de Aragón, por los órganos competentes de su Administración, de la autorización del uso de su dominio público, mediante concesión, así como de los servicios y actuaciones relativos a la ordenación de las actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, que se mencionan a continuación:

1.º La tramitación y aprobación de planes estratégicos; autorizaciones, puesta en funcionamiento, inscripción en los correspondientes Registros de instalaciones industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, y de sus ampliaciones, mejoras y modificaciones.

2.º Las inspecciones técnicas oportunas.

3.º Las actuaciones de verificación, contrastación y homologación.

4.º Las pruebas de presión en aparatos y recipientes que contienen fluidos.

5.º La expedición de certificados y documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de actividades reglamentarias.

6.º Las actuaciones necesarias para la declaración de expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbres de paso, en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.

7.º La expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

8.º El otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones mineras de explotación, sus cambios de titularidad y otras incidencias relacionadas con las mismas.

9.º La confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, planes de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos de caudales de agua y toma de muestras.

10.º El control de uso de explosivos.

11.º El otorgamiento de la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial y su inscripción en el registro correspondiente.

12.º Las actuaciones de examen de aptitud para la obtención del carné de instalador, mantenedor u operador autorizado.

13.º El acceso a los datos de los registros oficiales y de las bases de datos de patentes y marcas.

14.º Las actuaciones de los organismos de control.

15.º La tramitación relativa al establecimiento de grandes superficies comerciales.

2. Los anteriores presupuestos del hecho imponible se exigirán en la forma contenida en las correspondientes tarifas.

Artículo 59. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o para quienes se presten los servicios o se realicen las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

2. En su caso, serán sujetos pasivos sustitutos las personas o entidades señaladas en el apartado anterior, cuando las actividades se presten en régimen de concesión, sin perjuicio de la repercusión del tributo a los sujetos pasivos contribuyentes.

Artículo 60. Devengo y gestión.

Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:

a) Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio o actividad que da origen al tributo.

No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a efecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente.

Artículo 61. Tarifas.

Las tasas reguladas en esta disposición se exigirán conforme a las bases, parámetros y tipos tributarios siguientes:

1. Actuaciones administrativas en relación con las actividades industriales, energéticas y mineras.

1.1 Están sujetas por este concepto la tramitación y aprobación de planes estratégicos, autorización, declaración responsable o comunicación, puesta en funcionamiento de productos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y mineras, sus ampliaciones, cambios de titularidad, traslados, e inspecciones, en relación con las actividades siguientes:

– Establecimientos y actividades industriales en general.

– Instalaciones eléctricas.

– Instalaciones de agua.

– Aparatos e instalaciones de gases combustibles

– Instalaciones petrolíferas

– Instalaciones térmicas en los edificios.

– Instalaciones de frío industrial.

– Instalaciones y aparatos de elevación y manutención

– Aparatos a presión.

– Almacenamiento de productos químicos.

– Instalaciones de protección contra incendios.

– Reformas de importancia generalizada de vehículos y catalogación de vehículos como históricos.

– Vehículos y contenedores para el transporte de mercancías perecederas y peligrosas.

– Tramitación del Plan Eólico Estratégico.

– Tramitación de proyecto presentado en competencia.

Tarifa 01. Sobre la base del valor de la inversión en maquinaria y equipos de los supuestos contenidos en este concepto 1, se aplicará la escala de gravamen 1.1 que se señala a continuación, sin perjuicio de las reglas especiales y cuotas fijas que se indican.

Escala de gravamen 1.1.

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto Base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

3.676,95

91,60

143.400,80

0,1382

147.077,75

289,80

1.323.699,65

0,1706

1.470.777,40

2.548,00

2.206.166,05

0,0853

3.676.943,45

4.429,90

3.676.943,45

0,0427

7.353.886,90

5.999,95

29.415.547,60

0,0213

36.769.434,50

12.265,45

en adelante

0,0107

Reglas especiales:

1.ª A las cuotas resultantes de la liquidación por la citada escala 1.1 se aplicarán las siguientes reducciones:

– Del 90 por 100 en la tramitación de aprobación e incidencias de planes eólicos estratégicos.

– Del 90 por 100 en la tramitación de cambios de titularidad.

– Del 50 por 100 en las tramitaciones en las que los documentos presentados hayan sido emitidos por prestadores de servicios a la actividad industrial que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón.

2.ª A la tramitación de los expedientes de autorización que comporten la presentación, para su análisis y aprobación de separatas que afecten a reglamentaciones específicas de seguridad, se les girará, con independencia de la liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1 sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda o en su caso de la tarifa 02, una liquidación complementaria por dicha escala con reducción del 50 por 100 de la cuota resultante.

3.ª La tramitación de la regularización de instalaciones de hecho, sin la correspondiente autorización administrativa, se liquidará aplicando al valor originario de la maquinaria y equipo la escala 1.1, sin perjuicio de las reducciones o incrementos de la cuota resultante que procedan, según las reglas anteriores y de las sanciones tributarias correspondientes a las infracciones cometidas.

4.ª Estarán exentas del pago de tasa las inspecciones de oficio y las que se realicen, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones o requisitos de seguridad, a instancia de parte interesada en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

5.ª A la tramitación de las autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables que conlleven la incorporación de datos al Registro Industrial de Aragón, se les girará, con independencia de la liquidación que proceda por aplicación de la escala 1.1 sobre el valor de las instalaciones concretas que comprenda o en su caso de las cuotas fijas contempladas en el apartado 1.2, una liquidación complementaria de acuerdo con los siguientes valores:

1. Nueva inscripción: 88,95 euros.

2. Modificaciones: 51,30 euros.

3. Bajas del Registro por ceses de actividad o cambios a una actividad fuera del ámbito del Registro: exento.

1.2 Cuotas fijas:

Tarifa 02. Tramitación de las comunicaciones y/o declaraciones responsables relativas a la puesta en funcionamiento o modificación de industrias, instalaciones industriales o aparatos regulados por reglamentos de seguridad industrial, que no requieren autorización administrativa.

1. Sin proyecto: 81,10 euros + (N-1) x 5,30 euros.

2. Con proyecto y/o expediente técnico: 121,70 + (N-1) x 5,30 euros.

3. Cambios de titularidad: 5,70 euros.

Regla especial:

Tramitación de instalaciones de suministro de agua: 14,45 euros + (N-1) x 2,10 euros.

(Siendo N el número de instalaciones particulares o colectivas tramitadas con el mismo expediente).

Tarifa 03. Quedan sujetas a cuota fija de 14,45 euros por expediente los siguientes conceptos:

– Tramitación de instalaciones de baja tensión con solo certificado de instalación.

– Tramitación de almacenamientos de combustibles líquidos de clase C de capacidad igual o inferior a 5.000 litros en exterior o 3.000 litros en interior.

– Tramitación de comunicaciones relativas a certificados de control de instalaciones, inspecciones o revisiones periódicas.

– Tramitación de instalaciones de protección contra incendios compuesta únicamente por extintores de incendio ubicadas en edificios o establecimientos de uso no industrial.

Tarifa 04. La cuota fija aplicable a las ampliaciones de instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia igual o inferior a 5,75 kW será de 5,70 euros.

Tarifa 05. La cuota fija por inspección de las instalaciones de producción de energía, excepto las de generación eléctrica de origen fotovoltaico inferiores a 10 kW, así como la de las subestaciones y centros de transformación, será de 479,85 euros.

Tarifa 06. La cuota fija por autorización de reforma de importancia generalizada de vehículos (para una misma marca y tipo) o por catalogación de vehículo como histórico será de 116,30 euros.

Tarifa 07. La cuota fija por la tramitación de incidencias de planes eólicos estratégicos que no tengan asociada una variación de la inversión prevista será de 418,45 euros.

Tarifa 08. Tramitación del otorgamiento de la condición de productor en régimen especial (incluida la inscripción previa en el Registro de productores en régimen especial):

1. Hasta 50 kW: 96,00 euros.

2. De 50 kW o más: 1.919,35 euros.

Tarifa 09. Verificación de la calidad de suministro de la energía eléctrica:

1. Alta tensión: 479,85 euros.

2. Baja tensión: 91,65 euros.

Tarifa 10. Actuaciones y servicios específicos relacionados con equipos a presión:

1. Suministro de placa de instalación e inspecciones periódicas (70 x 75 mm): 5,30 euros/unidad.

2. Suministro de placa de instalación e inspecciones periódicas (70 x 55 mm): 4,25 euros/unidad.

3. Pruebas de presión de instalaciones (por cada prueba): 144,00 euros.

Tarifa 11. Aprobación de especificaciones particulares de las empresas suministradoras, de transporte y distribución de energía eléctrica y de sus modificaciones:

1. Aprobación de especificaciones particulares: 3.182,70 euros.

2. Aprobación de modificaciones de especificaciones particulares: 1.591,35 euros.

Tarifa 12. Comprobación de la potencia calorífica de gas suministrado: 479,85 euros.

Tarifa 13. Inspecciones periódicas de instalaciones de aparatos de elevación y manutención: 72,00 euros.

Tarifa 13 bis. Por solicitud de autorización de técnicas de seguridad equivalentes, excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias y suministro provisional de energía.

1. Solicitud de autorización de técnicas de seguridad equivalentes: 154,50 euros.

2. Solicitud de excepción del cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias: 180,25 euros.

3. Solicitud de exención de las pruebas periódicas de estanquidad o aumento de su periodicidad en instalaciones de productos petrolíferos: 103,00 euros.

4. Solicitud de autorización suministro provisional de energía: 128,75 euros

2. Prestación de servicios metrológicos y de contrastación de metales preciosos.

2.1 Están sujetas por este concepto las actividades de control y verificación de pesas y medidas, las de aprobación y modificación de modelos y marcas, habilitación y control de laboratorios de verificación metrológica.

Tarifa 14. Instrumentos de pesaje:

1. Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de verificación): 1.049,70 + 620,00 x N euros.

2. Verificación de balanzas, por unidad:

– alcance máximo del instrumento de pesaje inferior a 50 kg: 73,40 euros;

– alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 50 kg e inferior a 300 kg: 146,85 euros;

– alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 300 kg e inferior a 3.000 kg: 330,35 euros;

– alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 3.000 kg e inferior a 10.000 kg: 1.101,25 euros.

Tarifa 15. Aparatos surtidores:

1. Determinación volumétrica de cisternas, por unidad: 58,55 euros

2. Verificación de sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos.

Se aplicará la siguiente escala para determinar la cuantía unitaria por sistema de medida:

Hasta 10 sistemas: 37,65 euros.

De 11 a 20 sistemas: 34,25 euros.

Más de 20 sistemas: 33,00 euros.

Tarifa 16. Verificación periódica y posreparación de manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles: 52,00 euros.

Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.

1. Verificación en series de menos de diez elementos, por cada elemento:

1.1 De contadores de gas hasta 6 m3/h y de agua hasta 20 mm de calibre: 38,60 euros.

1.2 De contadores y limitadores de energía eléctricos monofásicos: 36,45 euros.

2. Verificación en series de diez o más elementos, por cada elemento:

2.1 De contadores de gas hasta 6 m3/h y de agua hasta 15 mm de calibre: 19,90 euros.

2.2 De contadores y limitadores de energía eléctrica monofásicos: 16,90 euros.

3. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de menos de diez elementos, por cada elemento:

3.1 De contadores de gas y de agua: 210,05 euros.

3.2 De contadores eléctricos y transformadores de medida: 72,95 euros.

4. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de diez o más elementos, por cada elemento:

4.1 De contadores de gas y de agua: 105,05 euros.

4.2 De contadores eléctricos y transformadores de medida: 33,75 euros.

5. Verificación de equipos de medida de A.T., por equipo: 75,15 euros.

6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T., por equipo: 192,00 euros.

7. Verificación a domicilio de contadores de B.T., por contador: 73,40 euros.

Tarifa 18. Tramitación y resolución administrativa de verificación de instrumentos de medida realizada por organismos de verificación. Por unidad: 19,20 euros.

Tarifa 19. Por habilitación y actuaciones de control de Laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados. Por cada una: 144,00 euros.

Tarifa 20. Tramitación y resolución administrativa de aprobación y modificación de modelo. Por cada una: 96,00 euros.

Tarifa 21. Realización de ensayos para la aprobación y modificación de modelo. Por cada una (siendo H el número de horas de trabajo del técnico de la Administración): 46,00 x H euros.

2.2 Están sujetos por este concepto la prestación del servicio de contrastación y análisis de metales preciosos.

Tarifa 22. Contrastación de platino (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 6,85 euros). Por cada gramo o fracción: 0,26 euros.

Tarifa 23. Contrastación de Oro (Importe mínimo de facturación, no acumulable: 3,43 euros).

1. Objetos de oro de 3 g o inferior (pieza): 0,17 euros.

2. Objetos mayores de 3 g (10 g): 0,61 euros.

Tarifa 24. Contrastación de plata (importe mínimo de facturación, no acumulable): 1,71 euros.

1. Objetos de 10 g o inferior (10 piezas): 0,49 euros.

2. Objetos mayores de 10 g e inferiores a 80 g (pieza): 0,20 euros

3. Objeto mayores de 80 g (100 g): 0,24 euros.

Tarifa 25. Por análisis para certificación de ley:

1. Oro. Por cada análisis: 35,25 euros.

2. Plata. Por cada análisis: 20,15 euros.

Tarifa 26. Por autorización y control de laboratorios de empresa para contraste de metales preciosos: 144,00 euros.

Tarifa 27. Por asignación de número de punzón a fabricantes o importadores de objetos elaborados con metales preciosos 34,85 euros.

Regla especial:

Las cuotas anteriores de este concepto 2.2 se incrementarán en un 25 por 100, siempre que los objetos a contrastar incorporen pedrería o estén dispuestos para ello.

3. Prestación de servicios afectos a la minería.

Tarifa 28. Por autorización de explotación de recursos de la Sección A).

1. Por autorización de explotación de recursos de la Sección A): 552,90 euros.

2. Por tramitación de solicitudes de prórroga de autorización de explotación de recursos de la Sección A), y por cada prórroga: 452,65 euros.

3. Por tramitación de solicitudes de paralización de autorización de explotación de recursos de la Sección A): 452,65 euros.

Tarifa 29. Por autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B.

1. Declaración de la condición de un agua: 452,65 euros.

2. Autorización o concesión de aprovechamiento de aguas: 2.263,25 euros.

3. Toma de muestras y aforos, cada visita: 191,25 euros.

4. Modificación o ampliación del aprovechamiento de aguas: 1.147,65 euros.

5. Ampliación o modificación del perímetro de protección:

Primer punto: 566,10 euros.

Segundo punto y siguientes: 498,10 euros.

6. Calificación de un yacimiento de origen no natural como recurso de la Sección B: 229,55 euros.

7. Autorización de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, para cada yacimiento con continuidad física: 552,85 euros.

8. Autorización de paralización de trabajos de aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, y por cada prórroga: 452,65 euros.

9. Calificación de una estructura subterránea como recurso de la Sección B: 452,65 euros.

10. Autorización de aprovechamiento de estructura subterránea: 2.263,25 euros.

11. Modificación o ampliación de aprovechamientos de yacimientos de origen no natural: 267,80 euros.

12. Autorización de paralización de trabajos en estructuras subterráneas, y por cada prórroga: 452,65 euros.

Tarifa 30. Por paralización y concentración de concesiones mineras: 452,75 euros.

Tarifa 31. Por trabajos topográficos de campo.

1. Por replanteos y deslindes, se aplicará la siguiente escala:

Primer punto: 566,10 euros.

Segundo punto: 498,10 euros.

Tercer punto: 429,80 euros.

Por cada punto siguiente: 361,50 euros.

2. Intrusiones.

2.1 A cielo abierto: 1.887,50 euros.

2.2 Subterráneas: 5.662,50 euros

Tarifa 32. Por confrontación y autorización de sondeos y trabajos en pozos.

1. Sondeos y pozos.

1.1 Por cada sondeo de investigación o sondeo de drenaje: 143,20 + 15,80 x N/6 euros (N=nº total de miles o fracción del presupuesto de cada pozo o sondeo).

1.2 Por cada pozo de agua agrícola, industrial o de abastecimiento: 191,25 euros.

Tarifa 33. Por estudio y tramitación de planes de labores.

1. Planes de labores en trabajos de exterior y de permisos de investigación.

La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1, sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.1.2, sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

Escala de gravamen 33.1.1.

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

183.847,20

791,85

551.541,50

0,2346

735.388,70

2.085,80

2.941.554,75

0,1770

3.676.943,45

7.292,35

3.676.943,45

0,1215

7.353.886,90

11.759,85

3.676.943,45

0,0546

11.030.830,35

13.767,45

en adelante

0,0141

Escala 33.1.2.

A) Concesión de explotación:

Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.

Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,333.

Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,666.

Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.

Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,333.

Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,666.

Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.

Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,333.

Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,666.

Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.

B) Permiso de investigación:

Entre 1 y 10 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,5.

Entre 11 y 20 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,67.

Entre 21 y 30 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 0,83.

Entre 31 y 40 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1.

Entre 41 y 50 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,17.

Entre 51 y 60 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,33.

Entre 61 y 70 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,5.

Entre 71 y 80 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,67.

Entre 81 y 90 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 1,83.

Entre 91 y 100 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2.

Entre 101 y 150 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 2,5.

Entre 151 y 200 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3.

Entre 201 y 250 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 3,5.

Entre 251 y 300 cuadrículas mineras: coeficiente igual a 4.

2. Planes de labores de autorizaciones de explotación y derechos mineros de las secciones C) y D) cuya superficie no se corresponda con cuadrículas mineras enteras.

La tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido al aplicar la escala de gravamen 33.1.1, sobre la base del presupuesto de los proyectos, por el valor obtenido al aplicar la escala 33.2.1, sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en hectáreas, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

En el caso de que un derecho minero conste de una superficie expresada en cuadrículas mineras y, además, otra parte del mismo no se corresponda con cuadrículas mineras completas (demasía), la tarifa se calculará según el apartado 1 de esta tarifa para las cuadrículas mineras completas, más lo que resulte de aplicar el apartado 2 de esta tarifa para el resto del derecho minero.

Escala 33.2.1.

Entre 0 y 1 hectárea: coeficiente igual a 1.

Entre 1 y 10 hectáreas: coeficiente igual 1,20.

Entre 10 y 20 hectáreas: coeficiente igual a 1,22.

Entre 20 y 30 hectáreas: coeficiente igual 1,25.

Entre 30 y 40 hectáreas: coeficiente igual a 1,30.

Entre 40 y 50 hectáreas: coeficiente igual a 1,5.

Entre 50 y 100 hectáreas: coeficiente igual a 1,8.

Más de 100 hectáreas: coeficiente igual a 2,2.

3. Planes de labores en trabajos de interior.

En los planes de labores en el interior, la tarifa correspondiente se determinará por el resultado de multiplicar el valor obtenido aplicando la escala de gravamen 33.3.1 sobre la base del presupuesto de los proyectos por el valor obtenido aplicando la escala 33.1.2 sobre la base de la superficie del derecho minero expresada en cuadrículas mineras, y sin perjuicio de la ulterior liquidación que proceda, una vez conocidos los costes de ejecución.

Escala de gravamen 33.3.1.

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

183.847,20

1.345,45

551.541,50

0,3009

735.388,70

3.005,00

2.941.554,75

0,2337

3.676.943,45

9.879,40

3.676.943,45

0,1770

7.353.886,90

16.387,60

3.676.943,45

0,1215

11.030.830,35

20.855,10

en adelante

0,0546

Tarifa 34. Por tramitaciones relativas a la utilización de explosivos.

1. Informes sobre usos de explosivos, voladuras especiales (por cada proyecto): 89,10 euros.

2. Informe grandes voladuras. Igual o superior a 500 kg de explosivo (N = n.º total de miles de kilogramos de explosivo o fracción): 223,00 + 4,80 x N euros.

3. Inspección de seguridad en voladuras, cada una: 191,25 euros.

Tarifa 35. Por aprobación de disposiciones internas de seguridad.

1. Aprobación inicial: 191,25 euros.

2. Aprobación de modificaciones: 89,10 euros.

Tarifa 36. Por autorización de transmisión o arrendamiento de derechos mineros.

1. De autorización de explotación: 452,65 euros.

2. De aprovechamiento de recursos de la Sección B): 452,65 euros.

3. De permiso de exploración o investigación: 452,65 euros.

4. De concesión de explotación: 905,35 euros

5. De solicitud de concesión derivada de un permiso de investigación: 452,65 euros.

Tarifa 37. Por abandono y cierre de labores.

1. Abandono parcial.: 402,45 euros.

2. Cierre de labores: 535,55 euros.

Tarifa 38. Por autorización de establecimiento de beneficio e industria minera en general:

1. Por establecimiento de beneficio, autorización de proyecto de excavación de túneles e industria minera en general según tarifa 01. Escala gravamen 1.1.

2. Traslado de plantas móviles: 141,50 euros.

Tarifa 39. Por prueba de aptitud de maquinistas.

1. De exterior: 63,65 euros.

2. De interior: 90,55 euros.

3. Renovación: Se aplicará el 50 por 100 de las cuantías anteriores.

Tarifa 40. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de derechos mineros de las secciones C y D.

1. En los permisos de exploración se aplicará la siguiente escala:

Primeras 300 cuadrículas: 2.120,80 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 191,25 euros.

2. En los permisos de investigación se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 1.712,95 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 191,25 euros.

3. En las concesiones derivadas se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 2.226,85 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 382,55 euros.

4. En las concesiones directas y reclasificaciones de derechos mineros se aplicará la siguiente escala:

Primera cuadrícula: 3.069,80 euros.

Por cada cuadrícula siguiente: 573,80 euros.

5. Demasías: 2.360,45 euros.

6. Prórrogas de permisos: 724,20 euros.

7. Disponibilidad de mineral: 573,80 euros.

8. Ampliación a recurso de la sección C: 290,75 euros.

9. Por prórroga de concesiones de explotación:

9.1 Por cada concesión de explotación demarcada en cuadrículas:

– Primera cuadrícula para la que se solicita la prórroga: 2.183,10 euros.

– Por cada cuadrícula siguiente para la que se solicita la prórroga: 375,10 euros.

9.2 Por cada concesión de explotación no demarcada en cuadrículas:

– Por las primeras 28,6 hectáreas o fracción para la que se solicita prórroga: 2.183,10 euros.

– Por cada bloque de 28,6 hectáreas siguiente o fracción para la que se solicita prórroga: 375,10 euros.

10. Concurso de registros mineros.

Sin detrimento del pago de porcentaje del 10 por 100 sobre el epígrafe 2 de esta Tarifa 40 en concepto de fianza, exigible de conformidad con el artículo 72.1. del Reglamento General para el Régimen de la Minería, por cada solicitud de participación en concurso de registros mineros: 448,40 euros.

Tarifa 41. Por inspecciones de policía minera.

1. Extraordinaria: 354,55 euros.

2. Ordinaria: 191,25 euros.

Tarifa 42. Por tramitación de expedientes de trabajos realizados por contrata

1. Trabajos de explotación: 76,55 euros.

2. Trabajos de exploración e investigación: 76,55 euros.

Tarifa 43. Por instalaciones mineras.

1. Revisión de cables y elementos auxiliares de las explotaciones mineras: 237,60 euros.

2. Puesta en servicio de maquinaria e instalaciones con certificado de conformidad: 174,45 euros.

Tarifa 44. Por informes hidrogeológicos sobre ampliación y nueva instalación de cementerios municipales. Por cada informe: 89,10 euros.

Tarifa 44 bis. Por derechos en materia de hidrocarburos.

1. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones de exploración o permisos de investigación de hidrocarburos:

1.1 Por cada autorización de exploración: 2.079,15 euros.

1.2 Por cada permiso de investigación: 3.670,75 + (V x 1.224) euros.

Siendo el valor de V calculado en función de las siguientes magnitudes:

Para una extensión de hasta 10.000 ha, V = 0.

Para una extensión de entre 10.000 y 20.000 ha, V = 1.

Para una extensión de entre 20.000 y 30.000 ha, V = 2.

Para una extensión de entre 30.000 y 40.000 ha, V = 3.

Para una extensión de entre 40.000 y 50.000 ha, V = 4.

Para una extensión de entre 50.000 y 60.000 ha, V = 5.

Para una extensión de entre 60.000 y 70.000 ha, V = 6.

Para una extensión de entre 70.000 y 80.000 ha, V = 7.

Para una extensión de entre 80.000 y 90.000 ha, V = 8.

Para una extensión mayor de 90.000 ha, V= 9.

2. Por estudio de planes anuales de labores de permisos de investigación de hidrocarburos:

Por cada plan anual de labores, la cuantía de la tarifa se corresponde con un porcentaje de la inversión anual (I), con la siguiente escala:

– Plan de labores de primer año: I x 0,024 euros.

– Plan de labores de segundo año: I x 0,024 euros.

– Plan de labores de tercer año: I x 0,012 euros.

– Plan de labores de cuarto año: I x 0,012 euros.

– Plan de labores de quinto año: I x 0,005 euros.

– Plan de labores de sexto año y posibles prórrogas: I x 0,005 euros.

3. Por transmisiones o arrendamientos de autorizaciones de exploración o de permisos de investigación de hidrocarburos:

Para la transmisión o el arrendamiento de un derecho, por cada adquirente: 1.835,40 euros.

Tarifa 45. Por tramitaciones y/o emisión de informes no contemplados en otras tarifas.

1. Con revisión de expedientes: 65,05 euros.

2. Con revisión de expedientes y visita de inspección: 141,50 euros.

3. Con análisis de proyecto: 214,20 euros.

4. Con análisis de proyecto y visita de inspección: 290,70 euros.

4. Por tramitaciones de declaración de utilidad pública, expropiación forzosa y servidumbre de paso.

Tarifa 46. Declaración de utilidad pública.

Se aplicará el 20 por 100 de la escala de gravamen 1.1 de la Tarifa 01

Tarifa 47. Expropiación forzosa, ocupación temporal y servidumbre de paso.

1. Por inicio de expediente se aplicará la siguiente escala:

Primeras 8 parcelas: 479,85 euros.

Por cada parcela siguiente: 54,80 euros.

2. Acta previa a la ocupación, por cada parcela: 73,65 euros.

3. Acta de ocupación, por cada parcela: 55,05 euros.

5. Por inscripciones registrales, autorizaciones para el ejercicio de actividades reguladas, recepción y tramitación de declaraciones responsables de prestadores de servicios, expedición de certificados, documentos y tasas de exámenes.

Tarifa 48. Por expedición de certificado de profesional habilitado, incluida la inscripción en los correspondientes registros.

1. Por primera expedición: 24,00 euros.

2. Por modificaciones o segunda o posterior expedición: 9,40 euros.

Tarifa 49. Por derechos de examen para la obtención del certificado de profesional habilitado: 28,80 euros.

Tarifa 50. Por certificaciones y otros actos administrativos.

1. Confrontación de proyectos, instalaciones, aparatos y productos: 94,05 euros.

2. Otros certificados, cada uno: 8,10 euros.

Tarifa 51. Por inscripción en el Registro Industrial de Aragón a petición voluntaria.

1. Nueva inscripción: 91,60 euros.

2. Modificaciones: 52,80 euros.

3. Cese de actividad: Exento.

Tarifa 52. Por inscripción de empresas o instalaciones en registros especiales, recepción y tramitación de declaraciones responsables de empresas prestadoras de servicios y/o autorización o emisión de certificado de empresa para el ejercicio de actividades reguladas, incluida la inscripción en los Registros que correspondan.

1. Inscripción de empresas o instalaciones en registros especiales y/o declaración responsable sin documentación adicional.

1.1 Primera inscripción y/o declaración: 163,10 euros.

1.2 Por modificación de inscripciones y/o declaraciones presentadas: 97,85 euros

2. Declaración responsable con documentación adicional.

2.1 Primera declaración: 168,00 euros.

2.2 Por modificación de declaraciones presentadas: 99,70 euros.

3. Declaración responsable presentada por prestadores de servicios que de forma voluntaria hayan asegurado la calidad de sus servicios de acuerdo con los instrumentos de control regulados por el Gobierno de Aragón.

3.1 Primera declaración: 51,50 euros.

3.2 Por modificación de declaraciones presentadas: 30,90 euros.

4. Autorización o emisión de certificado de empresa.

4.1 Primera autorización o emisión de certificado de empresa: 175,10 euros.

4.2 Renovaciones y/o modificaciones: 105,05 euros.

5. Emisión de certificado de empresa a empresa previamente inscrita como prestadora de servicios en materia de seguridad industrial.

5.1 Primera emisión de certificado de empresa: 77,25 euros.

5.2 Renovaciones y/o modificaciones: 46,35 euros.

Reglas especiales:

1.ª Inscripción definitiva en el Registro de productores de régimen especial de 50 kW o más: 959,65 euros.

2.ª Inscripción de instalaciones de rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 161,00 euros.

3.ª Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de instalaciones y equipos de rayos X con fines de radiodiagnóstico médico: 287,85 euros.

4.ª El cese de actividad estará exento en todos los casos.

Tarifa 53. Por tramitación de procedimientos de reparación o sistemas para realizar la reparación de tanques de acero de instalaciones petrolíferas.

1.1 Primera tramitación de un procedimiento o sistema: 61,80 euros.

1.2 Por tramitación de modificación de un procedimiento o sistema: 30,90 euros.»

Tarifa 54. Por el reconocimiento de Entidades para impartir cursos teórico-prácticos de formación de profesionales para el ejercicio de actividades reglamentadas: 335,85 euros.

Tarifa 55. [...].

Tarifa 56. Habilitación de libros de registro: 9,60 euros.

Tarifa 57. Por consulta del Registro Industrial de Aragón.

1. Por cada hoja, hasta 30 hojas: 5,95 euros.

2. A partir de 30 hojas: 192,00 euros.

Tarifa 58. Por información eólica.

1. Por información digital sobre planes y parques eólicos (cada área o delimitación de parque): 4,30 euros.

2. Por información sobre datos eólicos del territorio aragonés (cada estación): 91,65 euros.

Tarifa 59. Por duplicado de documentos.

1. Con compulsa (por cada hoja tamaño DIN A4): 4,00 euros.

2. Sin compulsa (por cada 10 hojas tamaño DIN A4): 1,20 euros.

Tarifa 60. Varios, servicios no relacionados anteriormente: se aplicarán las tasas de servicios análogos.

6. Por control administrativo de las actuaciones de los organismos de control

Tarifa 61. Se aplicará a cada expediente tramitado o actuación realizada el 10 por 100 de la tasa correspondiente según la materia que se trate.

7. Por la prestación de servicios en relación con actividades comerciales y artesanas.

Tarifa 62. Establecimiento de grandes superficies.

1. Por tramitación de licencia comercial: 112,70 euros.

Tarifa 63. […]

Tarifa 64. Por calificación de ferias oficiales: 202,75 euros.

Tarifa 65. Por expedición de documentos de calificación artesanal.

1. Nuevos: exenta.

2. Renovaciones: exenta.

8. Por la prestación de servicios en materia de patentes.

Tarifa 66. Por reproducción de documentación nacional en papel.

1. Patentes: 4,69 euros.

2. Modelos de utilidad: 1,43 euros.

3. Resúmenes, descripciones y otra documentación, por página de papel: 0,23 euros.

Tarifa 67. Por reproducción de documentación extranjera en papel disponible en el fondo documental de la OEPM.

1. Documento completo: 4,69 euros.

2. Resúmenes y/o cualquier otra documentación, por página de papel: 0,23 euros.

Tarifa 68. Por información de bases de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

1. Información impresa de bases de datos sobre situación jurídica de expedientes (SITADEX), por expediente: 1,18 euros.

2. Información impresa de bases de datos sobre antecedentes registrales de denominaciones de signos distintivos (IMPAMAR), por consulta: 17,18 euros.

CAPÍTULO XV
15. Tasa por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales
Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas no obligatorias establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la expedición de títulos de otras enseñanzas no universitarias cuando su normativa específica así lo establezca.

Artículo 63. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago las personas a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los referidos documentos que constituyen el hecho imponible, con las exenciones totales o parciales que se establecen por la normativa vigente.

Artículo 64. Exenciones y bonificaciones.

1. Tendrán exención total del importe de la tarifa correspondiente los estudiantes miembros de familias numerosas de categoría especial.

2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges e hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

3. Tendrán una bonificación del 50 por 100 del importe de la tarifa correspondiente los estudiantes miembros de familias numerosas de categoría general.

4. Estarán exentos del pago de la Tarifa 10 de la presente Tasa, por la expedición de títulos duplicados derivada de la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Artículo 65. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se solicite del órgano competente la expedición de los títulos que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 66. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Título de Bachiller: 59,95 euros.

Tarifa 02. Título de Técnico y Título de Técnico Deportivo: 25,07 euros.

Tarifa 03. Título de Técnico Superior y Título de Técnico Deportivo Superior: 59,95 euros.

Tarifa 04. Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 25,07 euros.

Tarifa 05. Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 59,95 euros.

Tarifa 06. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de las Escuelas Oficiales de Idiomas y Certificado de Nivel Avanzado de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 30,71 euros.

Tarifa 07. Título Profesional de Música y Título Profesional de Danza: 105,60 euros.

Tarifa 08. Título Superior de Música (Grado Superior de Música): 156,11 euros.

Tarifa 09. Títulos de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y de Diseño y Título Superior de Conservación, Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y Título Superior de Diseño: 66,08 euros.

Tarifa 10. Duplicados: 30 por 100 sobre el importe de la tarifa.

CAPÍTULO XVI
16. Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca
Artículo 67. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas siguientes:

1.º La expedición de la licencia de caza, cuya tenencia es necesaria para practicar la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.º La expedición de las licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales, cuya tenencia es necesaria para la práctica de la pesca continental dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.º La expedición de los permisos de pesca.

Artículo 68. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten las licencias o permisos de caza y pesca que constituyen su hecho imponible.

Artículo 69. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

Artículo 70. Tarifas.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por expedición de licencias de caza.

Tarifa 01. Licencias de Clase A, que autorizan para el ejercicio de la caza con armas de fuego, la cuota será la siguiente:

a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 32,71 euros.

b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 32,71 euros.

c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 33,35 euros.

d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 36,35 euros.

Tarifa 02. Licencias de Clase B, que autorizan para el ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados, distintos de los anteriores, la cuota será la siguiente:

a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 32,71 euros.

b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 32,71 euros.

c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 33,35 euros.

d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 36,35 euros.

2. Por expedición de licencias de pesca.

Tarifa 03. Licencias de pesca:

a) En los supuestos de primera expedición de la licencia (alta): 10,97 euros.

b) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice mediante domiciliación bancaria, o mediante la remisión de la liquidación por correo electrónico enviada al titular de la licencia, o mediante tramitación electrónica de la licencia: 10,97 euros.

c) En los supuestos de renovación de la licencia cuando se realice previa comunicación postal al titular de la licencia: 11,18 euros.

d) En los supuestos de expedición o renovación de la licencia mediante presencia en ventanilla de la Administración, o solicitada por medios electrónicos o telemáticos, cuando previamente no se hubiera atendido el pago en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras b) y c): 12,19 euros.

Tarifa 04. (…).

Tarifa 05. En cotos sociales de pesca en régimen normal y de pesca intensiva.

1. Para pescadores ribereños y federados: 7,15 euros.

2. Para otros pescadores: 15,20 euros.

Tarifa 06. En cotos sociales de pesca de captura y suelta:

1. Para pescadores ribereños y federados: 2,22 euros.

2. Para otros pescadores: 4,46 euros.

Artículo 70 bis. Exenciones.

1. Están exentos del pago de la tasa los residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón mayores de 65 años que soliciten la expedición de licencias de caza y pesca.

2. Asimismo, están exentos del pago de la tasa de licencia de pesca los menores de 14 años residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 70 ter. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca relativa a las tarifas 01, 02 y 03 corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XVII
17. Tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias
Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas que se enumeran en los distintos epígrafes de las correspondientes tarifas.

Artículo 72. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 73. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de prestación de los servicios o la realización de actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas. En el caso de las tarifas 17, 18, 19 20 y 21 el pago de la tasa se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 74. Tarifas.

La cuota de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1.º Por prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia de montes:

Tarifa 01. Levantamientos altimétricos y planimétricos.

Cuota = 1,26 (100 + 2N).

N: núm. de ha.

Tarifa 02. Deslindes y amojonamientos.

Cuota = 0,84 (5D + P + V).

D: núm. de días.

P: suma de las longitudes de los lados del perímetro medidos en Hm.

V: núm. de vértices.

Tarifa 03. Cubicación e inventario de existencias.

Cuota = 42,09 + 1,6 N.

N: núm. de unidades (m3 o estéreos).

Tarifa 04. Valoraciones.

Cuota = 9 por 100 del valor tasado.

Tarifa 05. Elaboración de planes dasocráticos.

Cuota = (168,38 + 125 N) G.

N: Superficie del monte en ha.

G: Grado de dificultad (baja 1, media 5, alta 10).

Tarifa 06. Análisis.

Cuota = 12,62 (1 + 0,1 N).

N: núm. de muestras.

Tarifa 07. Informes.

Cuota = 42,09 (1 + 0,03 N).

N: núm. de días.

Tarifa 08. Redacción de planes, estudios o proyectos.

Cuota = 3 por 100 del presupuesto de ejecución material.

2.º Por aprovechamientos forestales.

Con carácter general, la tarifa mínima que se cobrará será de 4,28 euros.

a) Aprovechamientos en montes de utilidad pública, montes de la Diputación General de Aragón y montes consorciados.

Tarifa 09. Aprovechamientos maderables.

1. Cuando la forma de liquidación es a riesgo y ventura:

Cuota = 2 por 100 del importe de tasación + 0,267 euros × número de unidades en m3.

2. Cuando la forma de liquidación es con liquidación final:

Cuota = 2 por 100 del importe de tasación + 0,855 euros × número de unidades en m3.

3. Para maderas de pequeñas dimensiones:

Cuota = 1 por 100 del importe de tasación + 0,170 euros × número unidades en toneladas + 41,26 euros.

Tarifa 10. Aprovechamientos de caza.

1. Cuota = 10 por 100 del importe de tasación cuando la tasación sea menor o igual a 344,93 euros.

2. Cuota = 1 por 100 del importe de tasación + 41,26 euros cuando la tasación sea mayor a 344,93 euros.

Tarifa 11. Aprovechamientos de leñas.

1. Cuota = 5 por 100 del importe de tasación + 0,170 euros × número de unidades en estéreos + 4,91 euros, cuando la tasación sea menor o igual a 344,93 euros.

2. Cuota = 1 por 100 del importe de tasación + 0,170 euros × número de unidades en estéreos + 40,21 euros, cuando la tasación sea mayor a 344,93 euros.

Tarifa 12. Aprovechamientos de pastos.

1. Cuota = 16 por 100 del importe de tasación + 0,060 euros × número de unidades en ha, cuando la tasación sea menor o igual a 344,93 euros.

2. Cuota = 1 por 100 del importe de tasación + 0,037 euros × número de unidades en ha + 82,32 euros, cuando la tasación sea mayor a 344,93 euros.

Tarifa 13. Aprovechamientos de cultivos.

Cuota = 8 por 100 del importe de tasación.

Tarifa 14. Aprovechamientos apícolas, de arenas y piedras, recreativos, setas (excepto trufas), frutos y semillas, plantas industriales y otros.

Cuota = 10 por 100 del importe de tasación.

Tarifa 15. Aprovechamiento de trufas.

Cuota = 3 por 100 del importe de tasación.

Tarifa 16. Ocupaciones.

10 por 100 del canon el primer año.

10 por 100 del canon a partir del segundo año con tope máximo de 728,25 euros.

b) Aprovechamientos en fincas particulares.

Tarifa 17. Por la autorización de los aprovechamientos maderables o leñosos de especies forestales en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Volumen de aprovechamiento

Cuota

Euros

Hasta 20 m3

35,46

Más de 20 m3

35,46 + 0,190 euros por m3 adicional

No obstante, cuando se proceda al señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración, la cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

N.º de pies del aprovechamiento a señalar

Cuota

Euros

Hasta 200 pies

103 euros.

Más de 200 pies

103 euros + 0,206 euros por pie adicional señalado.

3.º Otros servicios administrativos en materia de montes y vías pecuarias.

Tarifa 18. Concesión de uso privativo del dominio público forestal y autorización de ocupación temporal de vías pecuarias, incluidas las prórrogas, ampliaciones, cambios de titularidad y declaraciones de caducidad tramitadas a solicitud del titular de la concesión o autorización.

La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Superficie ocupada

Cuota

Euros

Hasta 0,10 hectáreas

183,54 euros.

De más de 0,10 hectáreas hasta 1,00 hectáreas

367,07 euros.

De más de 1,00 hectáreas

611,79 euros.

En los cambios de titularidad y en las declaraciones de caducidad se aplicará siempre la cuota mínima de la escala de gravamen.

Tarifa 19. Autorización de cambio de uso forestal e informe de roturación de montes. La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Superficie ocupada

Cuota

Euros

Hasta 0,25 hectáreas inclusive

73,49 euros.

De más de 0,25 hectáreas hasta 1,50 hectáreas inclusive

128,52 euros.

De más de 1,50 hectáreas hasta 5,00 hectáreas inclusive

183,54 euros.

De más de 5,00 hectáreas

305,90 euros.

Tarifa 20. (...).

Tarifa 21. (...).

Tarifa 22. Por la autorización de apertura o ampliación de pistas en terrenos forestales, la cuota será única por 177,32 euros.

Tarifa 23. Por la autorización del aprovechamiento sobrante, o cualquier otra autorización en vía pecuaria distinta de la regulada en la Tarifa 18, la cuota será única por 177,32 euros.

Tarifa 24. Por la modificación de trazado de vía pecuaria, de interés particular, la cuota será de 177,32 euros.

Artículo 74 bis. Exenciones y bonificaciones.

1. Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota adicional de la Tarifa 17: las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas o leñas de diámetro normal siempre inferior a 20 cm con corteza; las autorizaciones de los aprovechamientos de maderas en plantaciones de especies forestales del género Populus; las autorizaciones de los aprovechamientos forestales de maderas de cualquier tipo que se ejecuten en espacios de la Red Natura 2000 o en Espacios Naturales Protegidos y las de los aprovechamientos forestales establecidos en proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos o instrumentos de gestión equivalentes aprobados por la Administración forestal. Estas exenciones no son acumulables en ningún caso.

Asimismo, están exentos del pago de cuota de la Tarifa 17 los aprovechamientos de leñas de diámetro siempre inferior a 20 cm con corteza y volumen anual inferior a 10 m3 y los aprovechamientos sanitarios de carácter forzoso que se encuentren debidamente acreditados.

Las exenciones y bonificaciones reguladas en el presente artículo no serán de aplicación en los supuestos de señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración contempladas en la tarifa 17 de esta tasa.

2. Están exentos del pago de las tarifas 18, 19, 22, 23 y 34 los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.

Artículo 74 ter. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias relativa a las tarifas 17, 18, 19, 22, 23 y 24 corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de las mismas.

CAPÍTULO XVIII
18. Tasa por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios
Artículos 75 a 79.

Supresión de la Tasa 18, por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios.

Se suprime, a todos los efectos, la Tasa 18, por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

Régimen transitorio de la Tasa 18.

No obstante lo dispuesto en el artículo 16 y en la disposición derogatoria única de la presente ley, por los que se suprime la Tasa 18, por servicios de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios, las cuotas de las tasas devengadas y no ingresadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán exigiéndose por los procedimientos tributarios y recaudatorios correspondientes.

CAPÍTULO XIX
19. Tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego
Artículo 80. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios administrativos o técnicos inherentes a la gestión administrativa en materia de juego, tales como el otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias, renovaciones, modificaciones, diligenciamiento y expedición de documentos y libros, inscripciones en el Registro del Juego y demás actuaciones previstas en la Ley del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 81. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas, cuando estas deban prestarse a favor de otras personas diferentes del solicitante.

3. Son responsables subsidiarios los titulares o usuarios de los locales o establecimientos donde se realicen las actividades cuya autorización o trámite administrativo hubiese constituido el hecho generador de la tasa.

Artículo 82. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la actividad administrativa cuya ejecución constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.

Artículo 83. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Inscripción en los registros de empresas de juego: 230,51 euros.

Tarifa 02. Autorizaciones administrativas.

2.1 De casinos: 3.975,55 euros.

2.2 De las salas de bingo: 1.192,65 euros.

2.3 De los salones de juego: 397,57 euros.

2.4 De los salones recreativos: 198,83 euros.

2.5 De otros locales de juego: 79,58 euros.

2.6 De rifas y tómbolas: 119,30 euros.

2.7 De explotación de máquinas de tipo A, salvo 2.8: 39,76 euros.

2.8 De explotación de máquinas de tipo A de premio en especie: 993,90 euros.

2.9 De explotación de máquinas de tipo B: 79,58 euros.

2.10 De explotación de máquina de tipo C: 119,30 euros.

2.11 De instalación de máquinas de tipo A de premio en especie: 15,93 euros.

2.12 Canje de máquinas: 79,58 euros.

2.13 De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo B: 159,06 euros.

2.14 De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo C: 238,57 euros.

2.15 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo A: 9,99 euros.

2.16 Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo B y C: 39,76 euros.

2.17 Instalación de dispositivo de interconexión de máquinas de tipo B y C: 79,58 euros.

2.18 Otras autorizaciones: 39,76 euros.

2.19 De explotación de expedición de apuestas: 3.750,49 euros.

2.20 Comunicaciones de puestos de juego: 14,98 euros.

2.21 Traslado de máquinas de tipo «A» dentro de la Comunidad Autónoma: 26,92 euros.

2.22 Traslado de máquinas de tipo «B» dentro de la Comunidad Autónoma: 73,43 euros.

2.23 Traslado de máquinas de tipo «C» dentro de la Comunidad Autónoma: 88,10 euros.

2.24 Incorporación de nuevos juegos en máquinas de tipo «B» con señal de vídeo: 78,02 euros.

2.25 De los locales de apuestas: 385,99 euros.

2.26 De las zonas de apuestas y zonas de apuestas internas: 206,00 euros.

2.27 Comunicación de emplazamiento de terminales y aparatos auxiliares de apuestas: 38,60 euros.

2.28 De explotación de bingo electrónico: 1.500 euros.

2.29 Comunicación de instalación de terminales de bingo electrónico: 40 euros.

2.30 De instalación de dispositivo de interconexión de sistemas de bingo electrónico: 100 euros.

2.31 De explotación de juegos y apuestas por canales no presenciales: 3.500 euros.

2.32 Concursos: 120 euros.

2.33 Autorización de instalación de terminales y aparatos auxiliares de boletos, loterías o similares: 200 euros.

2.34 Autorización para la explotación de juegos sociales: 120 euros.

Tarifa 03. Homologación e inscripción en el Registro de Modelos.

3.1 De máquinas de tipo A: 198,83 euros.

3.2 De máquinas de tipo B y C: 397,57 euros.

3.3 Homologación de otro material de juego: 198,83 euros.

3.4 Homologación de juegos en máquinas de tipo A: 19,91 euros.

3.5 Modificación sustancial de máquinas de tipo B y C: 119,30 euros.

3.6 Modificación no sustancial de máquinas de tipo B y C: 39,76 euros.

3.7 Exclusiones del Reglamento: 39,76 euros.

3.8 Autorización de máquinas de tipo A en prueba: 39,76 euros por máquina.

3.9 Autorización de máquinas de tipo B y C en prueba: 79,58 euros por máquina.

Tarifa 04. Otros servicios administrativos.

4.1 Documentos profesionales: 23,91 euros.

4.2 Diligenciamiento de libros: 19,91 euros.

4.3 Diligenciamiento de hojas de reclamaciones: 8,00 euros.

4.4 Diligenciamiento de hojas de reclamaciones por cambio de titular: 4,08 euros.

4.5 Descripción en el Registro de Prohibidos: 39,76 euros.

4.6 Expedición de Certificados: 8,00 euros.

4.7 Inspección Técnica de máquinas de tipo A, B y C: 119,30 euros.

4.8 Devolución o sustitución de avales, por cada aval: 37,45 euros.

Reglas especiales:

1.ª La renovación o modificación de los conceptos comprendidos en el apartado anterior tributarán al cincuenta por ciento de los epígrafes correspondientes.

2.ª El duplicado de cualesquiera de los epígrafes de las tarifas comprendidas en este artículo generará el pago de 12,48 euros.

3.ª El concepto previsto en la tarifa 2.31 tributará al 50 por 100 para las empresas que cuenten con autorización autonómica de juego o apuestas presenciales.

CAPÍTULO XX
20. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos
Artículo 84. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios comprendidos en el ámbito de la Ley de Cortes de Aragón 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, y que se corresponden con los incluidos en las tarifas señaladas en el artículo 87.

Artículo 85. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 86. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite o se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 87. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Oficinas de farmacia.

1. Participación en el concurso de apertura: 190 euros.

2. Autorización de instalación, apertura o traslado: 413,46 euros.

3. Autorización de cierre: 124,05 euros.

4. Modificaciones del local que supongan cambios en su estructura: 82,71 euros.

5. Cambio de titularidad: 165,39 euros.

6. Nombramiento de regente, sustituto o adjunto: 41,33 euros.

7. Acreditación de actividades sometidas buenas prácticas: 206,71 euros.

8. Otras inspecciones: 124,05 euros.

9. Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales a terceros: 413,46 euros.

10. Acreditación de nivel para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales: 202,68 euros.

Tarifa 02. Botiquines y depósitos de medicamentos.

1. Autorización de instalación: 124,05 euros.

2. Autorización de cierre: 82,71 euros.

3. Otras inspecciones: 82,71 euros.

Tarifa 03. Servicios farmacéuticos.

1. Autorización de instalación y apertura: 413,46 euros.

2. Autorización de modificación de locales: 82,71 euros.

3. Acreditación de buenas prácticas: 413,46 euros

Tarifa 04. Almacenes de distribución de medicamentos.

1. Autorización de instalación, apertura o traslados: 413,46 euros.

2. Autorización de modificación de locales: 124,05 euros.

3. Autorización de cambios de titularidad: 165,39 euros.

4. Inspección y verificación de las buenas prácticas de distribución: 413,64 euros.

5. Nombramiento de director técnico y acta de toma de posesión: 82,71 euros.

6. Emisión de certificado de buenas prácticas de distribución: 413,46 euros.

Tarifa 05. Industria farmacéutica.

1. Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación, por cada día empleado: 413,46 euros.

2. Autorización de publicidad: 206,71 euros.

3. Otras inspecciones: 82,71 euros.

4. Nombramiento de farmacéuticos adicionales: 41,33 euros.

5. Por certificado de normas de correcta fabricación: 206,71 euros.

Tarifa 06. Cosméticos.

1. Inspección y verificación de normas de correcta fabricación, por cada día empleado: 413,46 euros.

2. Otras inspecciones: 82,71 euros.

3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión del director técnico: 82,71 euros.

Tarifa 07. Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.

1. Inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio, por cada día empleado: 413,46 euros.

2. Ensayos clínicos: inspección y verificación de buenas prácticas clínicas, por cada día empleado: 413,46 euros.

3. Otras inspecciones: 82,71 euros.

Tarifa 08. Otras actuaciones.

1. Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos: 82,71 euros.

2. Evaluación para la autorización, en su caso, de estudios postautorización de tipo observacional con medicamentos, contemplados en la Orden de 30 de julio de 2008, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regulan dichos estudios en la Comunidad Autónoma de Aragón: 413,46 euros.

Artículo 87 bis. Afectación.

La gestión de la tarifa 08, punto 2, de esta tasa corresponde al Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación de la misma.

CAPÍTULO XXI
21. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales
Artículo 88. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por los órganos competentes de su Administración de los servicios sociales que se mencionan a continuación:

a) La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora de los centros de servicios sociales especializados.

b) La inscripción en el registro de entidades y establecimientos de acción social.

c) El visado o diligenciado de documentos.

Artículo 89. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten cualquiera de los servicios sociales que constituyen el hecho imponible.

Artículo 90. Devengo y gestión.

1. La tasa por servicios sociales se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.

2. No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones.

Artículo 91. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por solicitud de autorizaciones administrativas y otras inspecciones.

1. Solicitud de autorización provisional de apertura al público, cambio de ubicación, modificación de la capacidad asistencial o de tipología de centros de servicios sociales especializados:

– Centros sociales con internamiento: 331,25 euros.

– Centros sociales sin internamiento: 165,62 euros.

2. Solicitud de autorización definitiva de funcionamiento, de cierre de centro (en los supuestos que proceda) y otras inspecciones a instancia de parte:

– En centros sociales con o sin internamiento: 103,37 euros.

Tarifa 02. Por la inscripción el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de acción social.

– Inscripción de entidades de acción social y servicios sociales comunitarios: 20,67 euros.

– Inscripción de cambios de titularidad de centros y servicios sociales y otras anotaciones registrales siempre que deriven de actividades no incluidas en otros apartados: 20,67 euros.

Tarifa 03. Por visado de documentos (reglamento de régimen interior, tarifas y otros) y valoración de proyectos básicos y de ejecución.

– Primer visado de documentos o valoración de proyectos básicos y de ejecución: 20,67 euros.

– Visado o diligencia posterior por modificaciones realizadas a iniciativa de la entidad titular del establecimiento: 4,11 euros.

CAPÍTULO XXII
22. Tasa por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de Aragón
Artículo 92. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de Aragón. No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones I, II y III del mismo.

2. Se considerarán gravados los siguientes:

a) Los anuncios de licitación de contratos de las Administraciones públicas.

b) Los anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la publicación no sea ordenada de oficio y, en todo caso, los relativos a procedimientos criminales de la jurisdicción ordinaria cuando haya condena en costas sobre bienes de cualquiera de las partes, así como los anuncios y edictos que deban publicarse a instancia de personas que no tengan derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita.

c) Los anuncios publicados a instancia de particulares.

d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.

e) Los documentos de las sociedades industriales y mercantiles, sea o no su inserción obligatoria, con arreglo a las disposiciones vigentes.

f) Los procedentes de las Cajas de Ahorro y que no se refieran a operaciones de carácter benéfico.

g) Los relativos a concesiones, licencias, autorizaciones y permisos otorgados a sociedades o particulares, para su provecho y beneficio, en virtud de expedientes instruidos en cualquier departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma, a instancia del interesado.

3. La corrección total o parcial de un anuncio ya publicado mediante un nuevo anuncio, cuando la errata no sea imputable al Boletín Oficial de Aragón, estará sujeta asimismo a la tasa correspondiente.

Artículo 93. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de Aragón.

Artículo 94. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud al órgano competente de la publicación que constituye el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio.

Artículo 95. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. 116,70 euros/kilobyte.

Tarifa 02. 318,27 euros la página de Anexo.

Estas cuantías se multiplicarán por dos cuando el texto original sea remitido exclusivamente en soporte papel, sin otro apoyo informático o electrónico, que haga necesaria su transcripción por los servicios administrativos correspondientes.

CAPÍTULO XXIII
23. Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón
Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción del expediente de inscripción o modificación, así como la prestación de cualquier información que conste en los registros de asociaciones, de fundaciones, de colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón, gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 97. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inscripción, modificación o información que constituyen el hecho imponible.

Artículo 98. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en el supuesto de la tarifa 04, en el que se practicará la liquidación por la Administración, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 99. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por expediente de inscripción de federaciones, confederaciones y uniones: 59,68 euros.

Tarifa 02. Por expediente de inscripción de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios: 39,76 euros.

Tarifa 03. Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las tarifas anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 19,91 euros.

Tarifa 04. Por obtención de informaciones, certificaciones y compulsa de documentos.

1. Por el primer o único folio en formato DIN A-4: 4,00 euros.

2. A partir del segundo folio, por cada uno: 2,00 euros.

Tarifa 05. Por diligenciado de cada libro oficial: 2,00 euros.

CAPÍTULO XXIV
24. Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativas a la admisión o exclusión de los aspirantes en los procesos selectivos convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ingreso o promoción a sus Cuerpos, Escalas y Clases de Especialidad, o para integración en las mismas, así como para el acceso a las categorías de personal laboral de su convenio colectivo, tanto por el turno libre como por los turnos internos cuando supongan el paso a categoría distinta de la de origen del solicitante.

Artículo 101. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas que constituyen el objeto del hecho imponible.

Artículo 101 bis. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

Artículo 102. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas correspondientes, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la solicitud.

Artículo 103. Tarifas.

1. La tasa se exigirá conforme a las tarifas que se relacionan a continuación, siempre para el acceso, como funcionario de carrera o contratado laboral fijo, a los Cuerpos o Categorías:

Tarifa 01. Del grupo de titulación A: 23,91 euros.

Tarifa 02. Del grupo de titulación B: 19,91 euros.

Tarifa 03. Del grupo de titulación C: 15,92 euros.

Tarifa 04. Del grupo de titulación D: 11,98 euros.

Tarifa 05. Del grupo de titulación E: 8,00 euros.

2. Las cuantías exigibles por las tarifas anteriores serán objeto de publicidad expresa en las resoluciones mediante las que se convoquen las correspondientes pruebas selectivas.

3. Las tarifas del apartado 1 de este artículo serán aplicables por cualesquiera organismos, entidades, sociedades o consorcios que formen parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la realización de pruebas selectivas de ingreso o promoción respecto a la selección de su personal, en función del grado de equivalencia de la titulación exigida.

CAPÍTULO XXV
25. Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón
Artículo 104. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.

2. Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.

3. Expedición de certificados, notas simples, copias de obras –en cualquier tipo de soportes– y autenticación de firmas.

Artículo 105. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 106. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, siendo necesario el previo pago para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 107. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Para la tramitación de los expedientes de solicitud, por cada creación original, así como por anotación preventiva, cancelación o traslado de asientos registrales: 13,77 euros.

Tarifa 02. Por expedición de certificados, por cada uno: 16,37 euros.

Tarifa 03. Por expedición de notas simples, por cada una: 4,59 euros.

Tarifa 04. Por expedición de copia certificada de obras en cualquier soporte, por cada una: 12,24 euros.

Tarifa 05. Por autenticación de firmas: 4,59 euros.

CAPÍTULO XXVI
26. Tasa por servicios de gestión de los cotos
Artículo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la de la tasa la gestión administrativa de los cotos de caza; en concreto, la tramitación de los expedientes de creación o constitución de cotos de caza; de modificación de superficies y límites; de cambios de titularidad; de anulación de cotos de caza; de tramitación de planes técnicos y planes anuales de aprovechamientos cinegéticos,y de tramitación de cualquier solicitud derivada de la gestión de los cotos de caza.

Artículo 109. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares de los cotos municipales, deportivos, privados y de las explotaciones intensivas de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Asimismo, serán sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que no siendo titulares de los cotos, soliciten de la Administración los servicios y actuaciones relativas a las solicitudes de reducción de los cotos de caza, incluso cuando la solicitud de reducción suponga la extinción del coto.

Artículo 110. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará anualmente para los sujetos pasivos que sean titulares de los cotos a que se refiere el artículo 109.1 de la presente ley.

2. Para los sujetos pasivos que no sean titulares de los cotos la tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de ampliación o reducción del coto de caza.

Artículo 111. Tarifas.

1. La tarifa será de 0,687 euros por hectárea para los cotos de caza mayor y de 0,458 euros por hectárea para los cotos y explotaciones intensivas de caza menor. Asimismo, se aplicará una tarifa complementaria de 0,229 euros por hectárea a los cotos de caza menor con aprovechamientos cinegéticos de caza mayor.

Los titulares de los cotos deportivos y municipales pagarán el 10 por 100 de la tarifa total si solo tiene aprovechamiento de caza menor y el 30 por 100 si tiene aprovechamiento de caza mayor.

2. En ningún caso la tarifa total de los cotos deportivos y municipales, una vez aplicados los citados porcentajes, podrá superar los 1.929,40 euros.

3. En todo caso, se establece una tarifa mínima de 137,69 euros para los cotos y explotaciones intensivas de caza menor y de 321,05 euros para los cotos de caza mayor y los de caza menor con aprovechamiento de caza mayor.

4. En los supuestos de tramitación de las solicitudes de reducción de los cotos de caza que no fueran promovidas por los titulares de los respectivos cotos, la cuota será de 183,54 euros.

Artículo 112. Afectación.

La gestión de la tasa 26, por servicios de gestión de los cotos, corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XXVII
27. Tasa por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación
Artículo 113. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas siguientes:

1. Inscripción de una entidad de control de la calidad de la edificación en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Entidades de Control de la Calidad de la Edificación.

2. Inscripción de un laboratorio de ensayos de control de la calidad de la edificación en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Laboratorios de Ensayos de Control de la Calidad de la Edificación.

3. Modificación de la inscripción por altas o bajas de nuevos campos de actuación en el caso de las entidades de control, y de ensayos en el de los laboratorios.

4. Inspecciones de entidades de control y laboratorios de ensayos inscritos en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón.

5. Inspecciones de nuevos campos de actuación y de ensayos inscritos.

Artículo 114. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten, en nombre de las Entidades de Control o Laboratorios de Ensayo o para quienes se efectúen, las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 115. Devengo y gestión.

1. La tasa por inscripción se devengará cuando se presente la declaración responsable por parte de las entidades de control o laboratorios de ensayos, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que se produzca la inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Entidades de Control de la Calidad de la Edificación y de Laboratorios de Ensayos de Control de la Calidad de la Edificación.

2. La tasa por inscripción comprende también la realización de las dos primeras inspecciones sobre el cumplimiento de requisitos de entidades y laboratorios. A partir de la tercera inspección se abonará la tarifa correspondiente, cuyo devengo se producirá al iniciarse la correspondiente actuación administrativa. Las inspecciones serán anuales, salvo en caso de que hayan existido reparos; en este último supuesto se realizarán todas las inspecciones que resulten necesarias, y por cada una de ellas se deberá abonar la correspondiente tarifa. El pago se exigirá por anticipado mediante liquidación girada por la Administración.

3. La tasa por alta o baja de ensayos se devengará, mediante autoliquidación, cuando se presente la declaración responsable correspondiente.

4. La tasa por inspección de nuevos ensayos se devengará cuando se produzca una inspección como consecuencia de la presentación de una declaración responsable para la inscripción de un nuevo campo de actuación o ensayo. El pago se exigirá por anticipado mediante liquidación girada por la Administración.

Artículo 116. Tarifas.

1. La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón de Entidades de Control de la Calidad de la Edificación y de Laboratorios de Ensayos de Control de la Calidad de la Edificación.

1. Por inscripción de una entidad de control de calidad de la edificación: 309 euros.

2. Por inscripción de un laboratorio de ensayos de control de la calidad de la edificación: 309 euros.

3. Por la inscripción de cada nuevo campo de actuación, prueba o ensayo, para el que se solicite, mediante declaración responsable, el alta o la baja sobre los inicialmente dados de alta en el momento de la inscripción de la entidad o el laboratorio: 6,18 euros.

Tarifa 02. Por la tercera y ulteriores inspecciones a entidades de control y laboratorios de ensayos inscritos en el registro.

1. Por la tercera y ulteriores inspecciones a entidades de control de la calidad de la edificación inscritas: 309 euros/cada inspección.

2. Por la tercera y ulteriores inspecciones a laboratorios de ensayos inscritos: 309 euros/cada inspección.

3. Por inspección de un nuevo campo de actuación o de ensayo inscrito: 206 euros/cada ensayo.

4. Por inspección realizada como consecuencia de reparos en ensayos de contraste: 309 euros/cada inspección.

Tarifa 03. Por la realización de muestras para ensayos de contraste.

1. Por muestra preparada para ensayo de contraste por la Administración de la Comunidad Autónoma: 61,80 euros/cada muestra.

2. Por preparación de muestras adicionales para repetición de cada ensayo realizado como consecuencia de reparos: 103 euros/cada ensayo.

2. La tasa por inscripción de laboratorios de ensayos de control de calidad de edificación no deberá ser abonada por todos aquellos que ya se encuentren inscritos en el Registro de Laboratorios de la Comunidad Autónoma de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad.

CAPÍTULO XXVIII
28. Tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente
Artículo 117. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:

1) Evaluación de impacto ambiental.

2) Autorización ambiental integrada, así como su modificación y renovación.

3) Inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones.

4) Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

5) Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

6) Inscripción de transportistas de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

7) Inscripción de transportistas de residuos peligrosos y sus modificaciones.

8) Inscripción de las actividades productoras de residuos sanitarios y sus modificaciones.

9) Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

10) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

11) Certificado de convalidación de inversiones.

12) Diligenciado de libros-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera.

13) Autorización de emisiones de gases efecto invernadero y sus modificaciones.

14) Inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

15) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.

16) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

17) Evaluación de planes y programas.

18) Inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones.

19) Emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas.

20) Emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna.

21) Autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones.

22) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

23) Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

24) Autorización de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones.

25) Inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

26) Inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones.

27) Inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones.

28) Inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones.

29) Autorización para la apertura al público, modificación, sustancial y ampliación de parques zoológicos.

30) Evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia.

31) Concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como sus renovaciones o modificaciones.

Artículo 118. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 119. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud o comunicación de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 120. Tarifas.

En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, así como para los supuestos del Anexo III de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:

Escala de gravamen aplicable para proyectos de actividades extractivas

Superficie afectada por el proyecto

Cuota

Euros

Hasta 10 hectáreas.

552,89 euros

De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas.

795,34 euros

De más de 25 hectáreas.

1.590,65 euros

Escala de gravamen aplicable para el resto de proyectos

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota

Euros

Hasta 400.000 euros.

552,89 euros

Desde 400.00,01 euros hasta 3.000.000 de euros.

795,34 euros

Más de 3.000.000 de euros.

1.590,65 euros

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Por otra parte, en los supuestos de modificaciones concretas de las declaraciones de impacto ambiental que ya se hubieran formulado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota será de 233,44 euros.

Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo III de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón la cuota será de 305,90 euros.

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Tarifa 03. Por el otorgamiento, renovación o modificación de la autorización ambiental integrada.

a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota

Euros

Hasta 400.000 euros.

1.253,05 euros

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros.

1.865,96 euros

Más de 3.000.000,01 de euros.

3.731,67 euros

b) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Presupuesto de ejecución material del proyecto

Cuota

Euros

Hasta 400.000 euros.

978,86 euros

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000 de euros.

1.468,31 euros

Más de 3.000.000,01 de euros.

2.936,60 euros

c) Para la renovación de autorizaciones ambientales integradas o para las autorizaciones ambientales integradas tramitadas en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, una cuota fija de 557,37 euros.

Tarifa 04. Por la inscripción de productor y pequeño productor de residuos peligrosos y sus modificaciones, por la inscripción de productor de residuos sanitarios y sus modificaciones, por la inscripción de transportista de residuos no peligrosos y sus modificaciones y por la inscripción de agente o negociante de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 100,00 euros.

Tarifa 05. […]

Tarifa 06. Por la inscripción de transportistas de residuos peligrosos y por la inscripción de agente o negociante de residuos peligrosos y sus modificaciones, una cuota fija de 139,10 euros.

Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 557,37 euros.

Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones, una cuota de 557,37 euros.

Tarifa 09. Por la certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, 139,10 euros.

Tarifa 10. Por la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, así como su modificación, 233,44 euros.

Tarifa 11. Por el diligenciado de libro-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera, se le aplica la siguiente escala de gravamen:

N.º libros-registro

Cuota

Euros

Por un libro-registro.

59,10 euros

Por cada libro-registro que exceda de uno.

11,82 euros

Tarifa 12. Por la inscripción de productores de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 100,00 euros.

Tarifa 13. Por la autorización de los sistemas integrados de gestión, así como su prórroga o modificación, 709,33 euros.

Tarifa 14. Por la autorización de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como su prórroga o modificación, 557,37 euros.

Tarifa 15. Por la realización del trámite de consultas previas del Anexo II o del Anexo VI de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 233,44 euros.

Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos en que proceda, de la tarifa 01 de esta misma tasa.

Tarifa 16. En la evaluación ambiental de planes y programas previstos en el Anexo I de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación ambiental, la cuota será de 1.163,19 euros.

Tarifa 17. En los supuestos de evaluación ambiental, caso a caso, previstos en el Anexo I de la Ley de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 305,90 euros.

Tarifa 18. Por la realización del trámite de consultas y emisión del documento de referencia de los planes y programas del Anexo I de la Ley de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 233,44 euros.

Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos que proceda, de la tarifa 16 de esta misma tasa.

Tarifa 19. Por la inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones, una cuota de 139,10 euros.

Tarifa 20. Por la emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas, la cuota se calculará en función de la superficie afectada por la restauración, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

Superficie a restaurar

Cuota

Euros

Hasta 10 hectáreas.

176,80 euros

De más de 10 hectáreas hasta 25 hectáreas.

353,60 euros

De más de 25 hectáreas.

589,34 euros

Tarifa 21. Por la emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna, 176,80 euros.

Tarifa 22. Por la autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

PEM del proyecto

Cuota

Euros

Hasta 400.000,00 euros.

978,86 euros

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 euros.

1.468,31 euros

Más de 3.000.000,00 euros.

2.936,60 euros

Tarifa 23. Por la autorización, prórroga o modificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, la cuota será de 235,74 euros.

Tarifa 24. Por la inscripción en el registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como su modificación o ampliación, la cuota será de 140,46 euros.

Tarifa 25. Por la autorización o modificación de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

PEM del proyecto

Cuota

Euros

Hasta 400.000,00 euros.

978,86 euros

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 euros.

1.468,31 euros

Más de 3.000.000,00 euros.

2.936,60 euros

Tarifa 26. Por la inscripción de recogedor de residuos no peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 100,00 euros.

Tarifa 27. Por la inscripción de recogedor de residuos peligrosos y sus modificaciones, una cuota de 139,10 euros.

Tarifa 28. Por la autorización para la apertura al público, modificación sustancial o ampliación de parques zoológicos, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

PEM del proyecto

Cuota

Euros

Hasta 400.000,00 euros.

978,86 euros

Desde 400.000,01 euros hasta 3.000.000,00 euros.

1.468,31 euros

Más de 3.000.000,00 euros.

2.936,60 euros

Tarifa 29. Por la evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia, la cuota será de 552,89 euros.

Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modificación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:

Cuota de 200 euros en el caso de microempresas.

Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas.

Cuota de 750 euros en el resto de los casos.

Artículo 121. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidas por las Administraciones públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.

Artículo 122. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XXIX
29. Tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad
Artículo 123. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativos conducentes a la obtención de autorizaciones que a continuación se relacionan:

a) Autorización de observación y fotografía de especies.

b) Autorización para la tenencia de aves de cetrería.

c) Autorización para la tenencia de hurones.

d) Autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura.

e) Autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas.

Artículo 124. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 125. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación. El pago se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 126. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la autorización de observación y fotografía de especies, 61,18 euros.

Tarifa 02. Por la autorización para la tenencia de aves de cetrería, 48,95 euros.

Tarifa 03. Por la autorización para la tenencia de hurones, 22,02 euros.

Tarifa 04. Por la autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas y por la autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura, 220,26 euros.

Artículo 127. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.

Artículo 128. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XXX
30. Tasa por inscripción en el Registro de organismos modificados genéticamente
Artículo 129. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los servicios y actividades relacionadas con la tramitación, evaluación, estudios, ensayos o similares, así como su registro, derivados de las comunicaciones o de las solicitudes de autorización para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente. Y, en particular, para la ejecución de las actividades siguientes:

a) La primera utilización de instalaciones específicas que impliquen la utilización confinada de organismos modificados genéticamente cualquiera que sea el riesgo asignado a la actividad.

b) La utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo.

c) La liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines distintos a la comercialización.

Artículo 130. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 131. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud o comunicación que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos.

Artículo 132. Tarifas.

Los servicios y actividades cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados con las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo nulo o insignificante: 366,66 euros.

Tarifa 02. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 734,46 euros.

Tarifa 03. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo moderado: 978,89 euros.

Tarifa 04. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 1.467,77 euros.

Tarifa 05. Utilización confinada de OMG en actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo o superior: 734,46 euros.

Tarifa 06. Utilización confinada de OMG en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior: 978,89 euros.

Tarifa 07. Utilización confinada de OMG de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 1.223,33 euros.

Tarifa 08. La liberación voluntaria de OMG con fines distintos a la comercialización: 1.467,77 euros.

Artículo 133. Bonificaciones y exenciones.

1. Las cuotas establecidas para las comunicaciones y autorizaciones de las actividades reguladas en las tarifas 2, 3 y 4, se bonificarán en un 30 por 100 en el caso de las instalaciones comunicadas previamente para actividades de utilización confinada de la categoría anterior.

2. La cuota establecida para actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente, regulada en la tarifa 08, se bonificará en un 30 por 100 en los casos de ampliaciones de ensayo y solicitudes repetidas de la misma modificación genética que formen parte de proyectos plurianuales de investigación y desarrollo.

3. Las bonificaciones reguladas en este artículo podrán acumularse.

4. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de actuaciones de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, cuando los proyectos o actividades de investigación y desarrollo sean efectuados por instituciones, entes u órganos públicos.

CAPÍTULO XXXI
31. Tasa por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica
Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, de los siguientes servicios:

1. Inscripción y mantenimiento de los siguientes registros de operadores en la Comunidad Autónoma de Aragón:

– Registro de operadores titulares de explotaciones de producción.

– Registro de operadores titulares de industrias elaboradoras, y

– Registro de operadores titulares de empresas importadoras de terceros países.

2. Certificación del producto cuando sea el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica quien actúe en funciones de autoridad de control.

3. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación.

Artículo 135. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de explotaciones de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras de países terceros que se encuentren inscritos en los correspondientes registros del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.

Artículo 136. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará cuando se solicite la actividad que constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el devengo de la tasa por mantenimiento de los registros se producirá el 1 de enero de cada año.

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, siendo necesario el previo pago de la misma para hacer efectiva la prestación del servicio solicitado. Sin embargo, la tasa por mantenimiento de los registros se liquidará por la Administración, debiéndose ingresar su importe en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

Artículo 137. Tarifas.

La cuantía de la Tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la inscripción y mantenimiento en registro de explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 79,35 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, euros/ha, descrito en el cuadro siguiente:

Grupo de cultivo

€/ha

Herbáceos de secano.

0,82

Herbáceos de regadío.

1,77

Hortícolas.

4,76

Olivo.

2,36

Vid.

2,36

Frutales de secano.

1,77

Frutales de regadío.

3,55

Pastos y bosques.

0,00

Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.

Tarifa 02. Por el control en explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 122,59 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor, euros/ha, descrito en el cuadro siguiente:

Grupo de cultivo

€/ha

Herbáceos de secano.

1,25

Herbáceos de regadío.

2,69

Hortícolas.

7,16

Olivo.

3,54

Vid.

3,54

Frutales de secano.

2,69

Frutales de regadío.

5,36

Pastos y bosques.

0,00

Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.

Tarifa 03. Por la inscripción y mantenimiento en el registro de explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 81,73 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación por los valores descritos en el cuadro siguiente:

Tipo de ganado

 

Vacuno:

 

Explotación de madres.

1,04 euros/madre

Explotación de cebo.

0,54 euros/ternero

Explotación mixta

Madre + cebo.

1,16 euros/madre

Ovino y caprino.

0,22 euros/cabeza

Avícola.

0,059 euros/cabeza

Apícola.

0,35 euros/colmena

Porcino:

 

Explotación de madres.

0,87 euros/madre

Explotación de cebo.

0,19 euros/lechón

Explotación mixta

Madre + cebo.

1,04 euros/madre

Cunícola.

0,059 euros/cabeza

Tarifa 04. Por el control en explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como autoridad de control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 122,59 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación según se describe en el cuadro siguiente:

Tipo de ganado

 

Vacuno:

 

Explotación de madres.

1,56 euros/madre

Explotación de cebo.

0,78 euros/ternero

Explotación mixta

Madre + cebo.

1,74 euros/madre

Ovino y caprino.

0,32 euros/cabeza

Avícola.

0,103 euros/cabeza

Apícola.

0,54 euros/colmena

Porcino:

 

Explotación de madres.

1,332 euros/madre

Explotación de cebo.

0,27 euros/lechón

Explotación mixta

Madre + cebo.

1,56, euros/madre

Cunícola.

0,10 euros/cabeza

Tarifa 05. Por la inscripción y mantenimiento en el Registro de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:

CE = CF1 + ((CF2 + CV). K)

donde:

CE: Cuantía exigible [€];

CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 45,85 euros;

CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 45,85 euros;

CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 29,12 por el número de líneas de elaboración o envasado;

K: Adoptará el valor de 1 o 2 según el siguiente cuadro:

Actividad

Valor de K

Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica.

1

Industria que además elabora productos convencionales.

2

Tarifa 06. Por el control de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica, y que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como Autoridad de Control. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:

CE = CF1 + ((CF2 + CV). K)

donde:

CE: Cuantía exigible [€];

CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 68,78 €;

CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 68,78 €;

CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 42,91 por el número de líneas de elaboración o envasado;

K: Adoptará el valor de 1 o 2 según el siguiente cuadro:

Actividad

Valor de K

Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica.

1

Industria que además elabora productos convencionales.

2

Tarifa 07. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación. La base imponible será la correspondiente al coste del documento, siendo la cuantía exigible la correspondiente al doble del mismo.

Artículo 138. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica se afectará al sostenimiento y fomento de la agricultura ecológica en la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO XXXII
32. Tasa por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual
Artículo 139. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual, a implantar o implantados dentro del ámbito territorial de Aragón, de las siguientes actividades:

1.ª Otorgamiento de licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

2.ª Renovación de las licencias de comunicación audiovisual.

3.ª Autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia de comunicación audiovisual.

4.ª Inscripciones que se deban practicar en el registro de empresas de los diferentes servicios de comunicación audiovisual que se lleven en la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como la expedición de certificaciones de dicho registro.

Artículo 140. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 141. Devengo y gestión.

La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:

1. En el otorgamiento de licencias, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

2. En la renovación de licencias, en el momento en la que esta se produzca, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que la renovación surta efectos.

3. En la autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual, desde el momento de su solicitud.

4. En las inscripciones y expedición de certificados registrales, cuando se formalicen o se expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

Artículo 142. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Adjudicación y renovación de las licencias de comunicación audiovisual, se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

1. «Emisoras de FM», por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. La cantidad de 2.131,56 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.131,56 euros.

– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 532,89 euros.

– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 213,16 euros.

– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 106,57 euros.

2. «Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre. La cantidad de 2.984,19 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

2.1 «Emisoras locales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local.

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.984,19 euros.

– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 746,05 euros.

– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 293,28 euros.

– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 149,21 euros.

2.2 «Emisoras regionales», por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

– Por 1,5, en todos los casos: 4.476,28 euros.

3. «Emisoras TV digital terrestre», por servicios de televisión digital terrestre. La cantidad de 4.973,64 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

3.1 «Emisoras locales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local.

– Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 4.973,64 euros.

– Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.243,41 euros.

– Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 497,37 euros.

– Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 248,68 euros.

3.2 «Emisoras regionales», por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico.

– Por 1,5, en todos los casos: 7.460,48 euros.

Tarifa 02. Transmisión de licencias de comunicación audiovisual, el 2,5 por 100 del importe total de la transmisión.

Tarifa 03. Cambio de titularidad de las licencias de comunicación audiovisual como consecuencia de operaciones societarias en las empresas adjudicatarias: 132,59 euros.

Tarifa 04. Arrendamiento o cesión del uso de las licencias de comunicación audiovisual o de los canales o servicios adicionales vinculados a ellas, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento o cesión de uso. Si el arrendamiento o cesión de uso fuera por más de un año, el 2,5 por 100 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.

Tarifa 05. Inscripciones registrales y certificaciones registrales. Por cada inscripción o certificación registral: 65,29 euros.

Artículo 143. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa, en los casos en los que se grava la adjudicación y renovación de licencias y la inscripción registral, los servicios de comunicación audiovisual correspondientes a emisoras municipales de FM y a estaciones de televisión digital terrestre locales gestionadas por los Ayuntamientos.

CAPÍTULO XXXIII
33. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 144. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias y la concesión y el aprovechamiento continuado del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 145. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a quienes se conceda la ocupación temporal de vías pecuarias o el uso privativo de los montes que forman parte del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 146. Exenciones.

Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones temporales de vías pecuarias y las concesiones de uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas o afectas a actividades declaradas de utilidad pública o interés social.

Artículo 147. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión.

En los supuestos de ocupaciones provisionales, el devengo de la tasa será anual.

2. Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado, por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada.

3. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos.

4. El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 150 de este Texto Refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante Orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente.

Artículo 148. Base imponible.

1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración:

1.1 El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo.

1.2 Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria o del monte, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición.

1.3 La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión.

1.4 Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida.

2. A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos:

2.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares.

A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal.

La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros.

Cuando el tendido atraviese de forma perpendicular a la vía pecuaria, la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria.

Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa.

2.2 Parques eólicos.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos. Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido.

2.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a) Torres anemométricas.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda.

b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

c) Antenas de reemisión de radio y televisión:

La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los «vientos», en su caso.

2.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1,00 metros.

La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros.

La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria, será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria.

2.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel.

La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado.

2.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre.

2.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados.

2.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos.

2.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado.

2.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No incluye el vallado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere.

2.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a) Usos recreativos con vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5 por 100 del total.

b) Usos recreativos sin vallado.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte.

2.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos.

2.13 Canteras y préstamos.

La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado.

Artículo 149. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido:

Tarifa 01. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000, y concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,235 euros/m2.

Tarifa 02. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,111 euros/m2.

1.2 Parques eólicos.

Tarifa 03. Ocupación de vías pecuarias de interés cultural o ecológico, o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000, y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,285 euros/m2.

Tarifa 04. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,147 euros/m2.

1.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales.

a) Torres anemométricas:

Tarifa 05. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000, y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 1.028,00 euros.

Tarifa 06. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 742,44 euros.

b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil:

Tarifa 07. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 4.568,92 euros/Ud.

Tarifa 08. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.741,348 euros/Ud.

c) Antenas de reemisión de radio y televisión:

Tarifa 09. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 3.426,69 euros/Ud.

Tarifa 10. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.284,46 euros/Ud.

1.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas.

Tarifa 11. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,234 euros/m2.

Tarifa 12. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,111 euros/m2.

1.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios.

Tarifa 13. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 57,164 euros/m2 de cartel.

Tarifa 14. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 34,27 euros/m2 de cartel.

1.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre.

Tarifa 15. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 45,69 euros/m2.

Tarifa 16. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 34,266 euros/m2.

1.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua.

Tarifa 17. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,285 euros/m2.

Tarifa 18. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,147 euros/m2.

1.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares.

Tarifa 19. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 5,717 euros/m2.

Tarifa 20. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2,853 euros/m2.

1.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria.

Tarifa 21. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,111 euros/m2.

Tarifa 22. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,057 euros/m2.

1.10 Construcción de accesos a predios colindantes.

Tarifa 23. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,345 euros/m2.

Tarifa 24. Ocupación en el resto de las vías pecuarias: 0,168 euros/m2.

1.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares.

a) Usos recreativos con vallado.

Tarifa 25. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,134 euros/m2.

Tarifa 26. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,067 euros/m2.

b) Usos recreativos sin vallado.

Tarifa 27. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,078 euros/ m2.

Tarifa 28. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,034 euros/m2.

1.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas.

Tarifa 29. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y, eventualmente, la concesión de uso privativo en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: * euros/m2.

Tarifa 30. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,172 euros/m2.

1.13 Canteras y préstamos.

Tarifa 31. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,256 euros/m2.

Tarifa 32. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,122 euros/m2.

2. En todo caso, se aplicará una tarifa mínima de 57,10 euros.

Artículo 150. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación de vías pecuarias y de montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se afectará a la conservación, mejora, clasificación, deslinde, apeo y amojonamiento u otras actuaciones de gestión de los mismos, según el caso.

CAPÍTULO XXXIV
34. Tasa por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas
Artículo 151. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas.

Artículo 152. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 153. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 154. Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa por la realización de los servicios administrativos previstos para la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas es una cuota fija de 177,32 euros.

Artículo 155. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.

Artículo 156. Afectación.

La gestión de la tasa por la realización de los servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO XXXV
35. Tasa por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios
Artículo 157. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por el Comité Ético de Investigación Clínica de Aragón (CEICA), de las actuaciones dirigidas a la evaluación de los ensayos clínicos y estudios post autorización prospectivos con medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 158. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 159. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad.

2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la realización de la actividad se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad.

3. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputable, no llegase a prestarse el servicio gravado, no implicando dicha devolución una evaluación negativa por parte del CEICA.

Artículo 160. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas.

Tarifa 01. Evaluación de cada ensayo clínico: 913,79 euros.

Tarifa 02. Evaluación estudio post autorización: 856,67 euros.

Tarifa 03. Ampliación de centros: 559,69 euros.

Tarifa 04. Otras enmiendas relevantes: 331250 euros.

Artículo 160 bis. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa las actuaciones dirigidas a la evaluación de ensayos clínicos y estudios postautorización prospectivos con medicamentos y productos sanitarios, en los siguientes supuestos:

a) Cuando su promotor sea una Administración pública.

b) Cuando sean financiados con cargo a fondos públicos.

Artículo 161. Afectación.

La recaudación derivada de la gestión de la tasa se afecta al presupuesto del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud como órgano encargado de prestar los apoyos administrativo, técnico y de gestión necesarios para el correcto funcionamiento del CEICA.

CAPÍTULO XXXVI
36. Tasa por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático
Artículo 162. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la búsqueda y consulta en archivos, la grabación y, en su caso, la remisión de documentos en soporte informático o telemático, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por sus organismos públicos, con información medioambiental procedente de sus fondos documentales y que se encuentre disponible en los correspondientes archivos con formato informático a la fecha de la solicitud, de conformidad con la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. No estarán sujetos a la presente tasa los supuestos siguientes:

a) El examen o consulta de la información solicitada en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, cuando la solicitud no comprenda la petición de copias de la misma.

b) El acceso a cualquier lista o registro creado y mantenido en los términos previstos en la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. Cuando el suministro de información medioambiental deba efectuarse en soporte papel, mediante sistemas de reprografía, por haberlo solicitado así el interesado o por no encontrarse disponible la misma en soporte informático, se exigirán las cuantías previstas en las Tarifas 13, 14, 15 y 16, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, de la Tasa 03 por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto Refundido.

Artículo 163. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten el suministro de la información medioambiental que constituye el hecho imponible.

Artículo 164. Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información medioambiental, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la prestación del servicio, el cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el ingreso que resulte exigible.

Para la determinación de la cuantía exigible con anterioridad a la solicitud de suministro de información medioambiental, el interesado podrá ejercer los derechos de acceso para el examen o consulta de dicha información en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, que no se encuentran sujetos a la presente tasa.

2. Para la prestación del servicio, los órganos o unidades gestoras de la tasa deberán observar los siguientes criterios:

a) La prestación del servicio por medios telemáticos dependerá únicamente de la elección efectuada por el interesado.

b) La prestación del servicio mediante la utilización de un tipo determinado de soporte informático, señalado entre los más habituales en cada momento, dependerá, en primera instancia, de la elección efectuada por el interesado, si bien la misma estará condicionada, en última instancia, al juicio técnico del órgano o unidad gestora sobre la idoneidad del soporte en función del volumen de la información que deba almacenarse en el mismo.

Artículo 165. Tarifas.

La cuantía de la tasa se obtendrá, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50 por 100 a la que hubiera resultado de aplicar a los mismos las Tarifas 13, 14, 15 y 16 de la Tasa 03, por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto Refundido.

Artículo 166. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los suministros de información medioambiental realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.

CAPÍTULO XXXVII
37. Tasa por prestación de los servicios de asesoramiento y evaluación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral u otras vías no formales de formación
Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias, así como las actuaciones administrativas relativas a la emisión de acreditaciones parciales acumulables de las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en títulos de formación profesional o de certificados de profesionalidad.

Artículo 168. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias que constituye el objeto del hecho imponible.

Artículo 169. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá en dos fases. La primera, en el momento de inscripción en la fase de asesoramiento, y la segunda, para poder acceder a la fase de evaluación de competencias, siendo necesario el previo pago de la tasa en cada una de las fases, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la correspondiente solicitud.

Artículo 170. Tarifas.

1. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de asesoramiento es de 31,83 euros.

2. La cuantía de la tasa para la inscripción en la fase de evaluación de competencias es de 15,91 euros por cada unidad de competencia.

3. La cuantía exigible de la tasa será objeto de publicación expresa en las disposiciones mediante las que se proceda a la convocatoria de las pruebas correspondientes.

Artículo 171. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los desempleados, las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

CAPÍTULO XXXVIII
38. Tasa por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes
Artículo 172. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes, expedidas por los letrados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 173. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los citados servicios o actividades.

Artículo 174. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades.

Artículo 175. Tarifas.

Por cada diligencia de bastanteo de poderes: 10 euros.

CAPÍTULO XXXIX
39. Tasa por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias
Artículo 176. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativas a la admisión o exclusión de los participantes en las pruebas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para los dos supuestos siguientes:

a) la obtención del título de Bachiller y el de técnico o de técnico superior de formación profesional;

b) el acceso a las enseñanzas de formación profesional, deportivas y de artes plásticas y diseño.

Artículo 177. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos que soliciten la inscripción en las pruebas que constituyen el objeto del hecho imponible.

Artículo 178. Devengo y gestión.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la tramitación de la solicitud.

Artículo 179. Tarifas.

La cuantía de la tasa, según los casos, es la siguiente:

1. Por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios:

Tarifa 01. Inscripción en las pruebas de todos los módulos profesionales para la obtención del título de técnico o de técnico superior de formación profesional: 46,35 euros.

Tarifa 02. Inscripción parcial en los módulos profesionales para la obtención del título de técnico o de técnico superior de formación profesional, por cada módulo profesional: 7,21 euros.

Tarifa 03. Inscripción en las pruebas de todas las materias para la obtención del título de bachiller: 46,35 euros.

Tarifa 04. Inscripción parcial en las materias para la obtención del título de bachiller, por cada materia: 7,21 euros.

2. Por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias:

Tarifa 05. Inscripción en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de las enseñanzas de formación profesional: 18,54 euros.

Tarifa 06. Inscripción en las pruebas de acceso de carácter general a las enseñanzas deportivas de técnico o técnico superior y a las formaciones deportivas de nivel 1 o nivel 3: 18,54 euros.

Tarifa 07. Inscripción en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño: 18,54 euros.

Las cuantías exigibles de la tasa serán objeto de publicidad expresa en las disposiciones mediante las que se convoquen las correspondientes pruebas.

Artículo 180. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

Artículo 181. Bonificaciones.

Los sujetos pasivos de la tasa que acrediten su pertenencia a familia numerosa tendrán una bonificación del 50 por 100.

CAPÍTULO XL
40. Tasa por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria
Artículo 182. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas relativos a los tributos gestionados por los órganos de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En particular, son objeto de gravamen por la presente tasa los siguientes servicios y actuaciones tributarias:

a) La emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, previsto en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.

b) La expedición de certificados de índole tributaria.

c) La realización de actividades administrativas de gestión tributaria en materia de descalificación de viviendas protegidas.

d) La solicitud de expedientes que requieran su búsqueda y localización en archivos administrativos, pudiendo incluir copia de los documentos contenidos en los mismos, conforme a lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 99 de la Ley General Tributaria.

Artículo 183. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los citados servicios o actividades.

Artículo 184. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades, excepto en los supuestos de las Tarifas 01 (epígrafes 1.7 y 2.4) y 03 (punto 3), prevista en el artículo siguiente, que será objeto de liquidación por la Administración.

Artículo 185. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por la emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

1. Fincas de carácter urbano.

1.1 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial, oficina: 20,60 euros/unidad.

1.2 Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial (alquilado): 27,81 euros/unidad.

1.3 Edificio alquilado (por cada elemento que constituye la finca): 27,81 euros/unidad.

1.4 Vivienda unifamiliar, casa unifamiliar en casco urbano, nave: 65,56 euros/unidad.

1.5 Solares edificables: 65,56 euros/unidad.

1.6 Suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable, suelo apto para urbanizar (con las construcciones existentes): 115,36 euros/unidad.

1.7 Otras edificaciones de carácter urbano (uso deportivo, espectáculos, hotelero, sanitario, asistencial, religioso, cultural, docente, edificio exclusivo de oficinas y/o comercial) no incluidas en los epígrafes anteriores: al importe correspondiente a la valoración del suelo según su clasificación, se le sumará el producto del número de locales existentes en la edificación por una cuota fija por local, según el detalle siguiente:

1.7.1 Edificaciones situadas en suelo urbano consolidado: cuota de 65,56 euros + (n.º locales × 27,81 euros), con una cuota máxima total de 916,28 euros.

1.7.2 Edificaciones situadas en suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable: cuota de 115,36 euros + (n.º locales × 27,81 euros), con una cuota máxima total de 916,28 euros.

1.7.3 Edificaciones situadas en suelo no urbanizable: cuota de 20,60 euros + (n.º locales × 27,81 euros), con una cuota máxima total de 916,28 euros.

1.8 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 78,40 euros/día.

En las valoraciones urbanas, la tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos facilitados en el mismo se refieran a un único inmueble o integren información relativa a más de un inmueble.

2. Fincas de carácter agrícola.

2.1 Explotación agrícola y/o ganadera (a partir de 50 ha o 25 parcelas), lo que resulte de computar lo siguiente:

– Se aplica la cuota fija de 20,60 euros hasta las primeras 50 ha y/o las primeras 25 parcelas.

– Se aplica la cuota variable de 0,10 euros/ha y/o 1 euro/parcela, a las que excedan de 50 ha y/o 25 parcelas.

– Se suman los dos importes obtenidos para obtener la cuantía definitiva a ingresar.

2.2 Explotación agrícola y/o ganadera (a partir de 50 ha, o 25 parcelas), se sumará a la cuantía del epígrafe anterior lo que resulte de computar lo siguiente: 0,10 euros/ha y/o 1 euro/parcela.

2.3 Huertos familiares, uso recreativo, vivienda habitual en explotación, parcelas colindantes al núcleo urbano, antiguas eras, instalaciones industriales, aerogeneradores, antenas de telefonía móvil y similares: 20,60 euros/parcela.

2.4 Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 78,40 euros/día.

Tarifa 02. Por la emisión de certificados de índole tributaria: 10,30 euros.

Tarifa 03. Por la realización de actividades administrativas de gestión tributaria en materia de descalificación de viviendas protegidas.

1. Por la emisión de informes previos a efectos de descalificación de viviendas protegidas, 20,60 euros.

2. Por actuaciones administrativas de gestión tributaria a efectos de descalificación de viviendas protegidas, 20,60 euros.

Esta tarifa no se devengará si en el transcurso de los seis meses anteriores al supuesto de hecho se hubiera ingresado la tasa por la cuantía prevista en el punto 1 anterior de esta tarifa.

3. Por anulación de actuaciones derivadas del desistimiento o renuncia a la descalificación, la tarifa aplicable se compondrá de una parte fija de 30,90 euros y una parte variable del 3 por 100 de la deuda tributaria cuando el desistimiento o la renuncia se produzca después de la notificación de la providencia de apremio, en su caso.

Tarifa 04. Por solicitud de expedientes que requieran su búsqueda y localización en archivos administrativos, pudiendo incluir copia de los documentos contenidos en los mismos.

1. Por solicitud de expediente: 17,51 euros.

2. Por solicitud de copias se aplicarán las siguientes cuantías:

Por cada hoja o página DIN A-4: 0,15 euros.

Por cada hoja o página DIN A-3: 0,20 euros.

ANEXO III
Texto actualizado de la legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón

ÍNDICE

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Finalidad.

Artículo 3. Naturaleza.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Artículo 5. Afectación de la recaudación.

Artículo 6. Conceptos generales.

Capítulo II. Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.

Artículo 7. Objeto del impuesto.

Artículo 8. Definiciones.

Artículo 9. Hecho imponible.

Artículo 10. Supuestos de no sujeción.

Artículo 11. Obligados tributarios.

Artículo 12. Base imponible.

Artículo 13. Base liquidable.

Artículo 14. Cuota tributaria.

Capítulo III. Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

Artículo 15. Objeto del impuesto.

Artículo 16. Definiciones.

Artículo 17. Hecho imponible.

Artículo 18. Supuestos de no sujeción.

Artículo 19. Sujetos pasivos.

Artículo 20. Exenciones.

Artículo 21. Base imponible.

Artículo 22. Cuota tributaria y tipo de gravamen.

Capítulo IV. Disposiciones comunes relativas a la obligación tributaria en los Impuestos Medioambientales.

Artículo 23. Obligados tributarios.

Artículo 24. Exención subjetiva de carácter general.

Artículo 25. Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.

Artículo 26. Criterios de aplicación del método de estimación objetiva.

Artículo 27. Criterios de aplicación del método de estimación indirecta.

Artículo 28. Comprobación de la base imponible.

Artículo 29. Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.

Artículo 30. Requisitos para la aplicación de la deducción.

Artículo 31. Período impositivo y devengo.

Artículo 32. Regla de imputación temporal.

Capítulo V. Disposiciones comunes relativas a la gestión tributaria de los Impuestos Medioambientales.

Artículo 33. Órganos de gestión.

Artículo 34. Órganos de colaboración.

Artículo 35. Censo de Contribuyentes.

Artículo 36. Formación del censo.

Artículo 37. Declaración inicial y modificación de datos.

Artículo 38. Autoliquidación por los sujetos pasivos.

Artículo 39. Liquidación provisional de oficio por la Administración.

Artículo 40. Pagos fraccionados a cuenta.

Disposición adicional.

Única. Aplicación de la normativa reguladora del suministro de información sobre emisiones.

Disposiciones finales.

Primera. Cláusula de supletoriedad.

Segunda. Remisión a la ley de presupuestos.

Tercera. Adaptación de los registros e inventarios sectoriales.

Cuarta. Facultades de desarrollo.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Mediante el presente Texto Refundido se regulan los Impuestos Medioambientales, creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón y modificados por la Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se enumeran a continuación:

1.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.

2.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

Artículo 2. Finalidad.

Los Impuestos Medioambientales tienen como finalidad gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta, como riqueza real o potencial susceptible de imposición, en el daño causado en el medio ambiente por determinados elementos, conductas y actividades contaminantes, que se realizan o desarrollan mediante la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y que provocan un grave deterioro en el medio natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Naturaleza.

Los Impuestos Medioambientales son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de naturaleza real, carácter afectado y finalidad extrafiscal.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Los Impuestos Medioambientales son exigibles en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 5. Afectación de la recaudación.

1. Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de los Impuestos Medioambientales se destinarán, deducidos los costes de gestión y colaboración, a la financiación de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente explotado, degradado o lesionado por el efecto negativo derivado de determinadas actividades contaminantes de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por estos impuestos.

Artículo 6. Conceptos generales.

A efectos de lo dispuesto en este Texto Refundido, y sin perjuicio de las concretas definiciones aplicables a cada impuesto, se entenderá con carácter general que:

1.º Efecto contaminante es el daño medioambiental directa y efectivamente causado por la realización y el desarrollo de determinadas actividades contaminantes a través de la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma.

2.º Actividades contaminantes son aquellas de finalidad o contenido económico, desarrolladas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que provocan una grave contaminación del medio ambiente y que se rigen materialmente por su legislación sectorial específica.

3.º Explotación, instalación o establecimiento contaminantes son el conjunto de elementos, construcciones, edificaciones, maquinaria u otros activos de cualquier naturaleza, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que generan, emiten o producen un efecto contaminante en el medio ambiente.

4.º Unidades contaminantes son las unidades de determinación y medida del daño medioambiental, expresadas en diversos valores, parámetros, magnitudes o variables en función de la estimación por carga contaminante que provoca la explotación selectiva, abusiva, degradatoria o lesiva en el medio ambiente, y cuya referencia se utiliza como elemento cuantificador del impuesto.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera
Artículo 7. Objeto del impuesto.

El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que emiten grandes cantidades de sustancias contaminantes a la atmósfera, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 8. Definiciones.

1. Con carácter general, se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para la salud humana y el medio ambiente.

2. A los efectos del presente Texto Refundido, se considera instalación a cualquier unidad técnica fija donde sea objeto de explotación una o varias actividades contaminantes, mediante elementos de cualquier naturaleza, que causan la emisión, directa o indirectamente, de sustancias contaminantes a la atmósfera.

Asimismo, el titular de la actividad contaminante será la persona física o jurídica que explote la instalación o que ostente, directamente o por delegación, un poder económico determinante respecto a aquella.

Artículo 9. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por las instalaciones contaminantes ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la emisión a la atmósfera de las siguientes sustancias contaminantes:

a) Óxidos de azufre (SOx).

b) Óxidos de nitrógeno (NOx).

c) Dióxido de carbono (CO2).

Artículo 10. Supuestos de no sujeción.

No se encuentra sujeto al impuesto el daño medioambiental causado por la emisión de dióxido de carbono (CO2) a la atmósfera producida por:

a) La combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.

b) Las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.

Artículo 11. Obligados tributarios.

1. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones en las que se desarrollan aquellas actividades causantes de las emisiones contaminantes a la atmósfera gravadas por el impuesto.

2. Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación causante de la emisión contaminante cuando no coincida con la persona que explota la misma.

Artículo 12. Base imponible.

1. Constituyen la base imponible del impuesto las cantidades emitidas a la atmósfera, de cada una de las sustancias contaminantes y por una misma instalación contaminante, durante el período impositivo correspondiente.

2. Las unidades contaminantes de medida del daño medioambiental se expresarán de la forma siguiente:

a) Las cantidades emitidas de óxidos de azufre (SOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de azufre (Tm/año).

b) Las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de nitrógeno (Tm/año).

c) Las cantidades emitidas de dióxido de carbono (CO2) se expresarán en kilotoneladas/año.

Artículo 13. Base liquidable.

La base liquidable se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes que constituyen la base imponible las siguientes reducciones:

a) SOx: 150 toneladas/año.

b) NOx: 100 toneladas/año.

c) CO2: 100 kilotoneladas/año.

Artículo 14. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes de la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

a) En los supuestos de óxidos de azufre (SOx) y óxidos de nitrógeno (NOx): 50 euros/tm.

b) En los supuestos de óxidos de carbono (CO2): 200 euros/kilotonelada.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta
Artículo 15. Objeto del impuesto.

El impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción al consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 16. Definiciones.

1. Con carácter general, los conceptos y clasificaciones materiales propios de la ordenación comercial se regirán por lo dispuesto en la normativa autonómica dictada en materia de comercio.

2. No obstante, a los efectos del presente Texto Refundido, se entenderá que un establecimiento comercial dispone de una gran área de venta cuando su superficie de venta al público sea superior a 500 m2.

Artículo 17. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los establecimientos comerciales que dispongan de una gran área de venta y de aparcamiento para sus clientes y se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 18. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos al impuesto los establecimientos comerciales que reúnan alguna de las condiciones siguientes:

a) Que su actividad comercial tenga carácter mayorista y, en general, cuando se dediquen al ejercicio habitual de adquisición de productos y artículos de cualquier clase en nombre y por cuenta propios, con la finalidad de ponerlos a disposición de otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios, industriales o artesanos.

b) Que su actividad comercial de carácter minorista se dedique fundamentalmente a la alimentación y se desarrolle conjuntamente en los mercados municipales cuya gestión de funcionamiento común se encuentre controlada por una Corporación Local o entidad concesionaria, o en las galerías o mercados privados de alimentación, con venta tradicional y que no se encuentren anexos a grandes áreas de venta gravadas por este impuesto.

c) Que se trate de cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios, o de economatos y otros establecimientos que suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, siempre que la oferta y la venta no vaya dirigida al público en general.

Artículo 19. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los titulares de la actividad y el tráfico comercial que propicien el daño en el medio ambiente gravado por el impuesto.

Artículo 20. Exenciones.

Están exentos de la aplicación del impuesto los daños causados por los establecimientos comerciales cuya actividad principal se dedique a la venta exclusiva de los siguientes productos:

a) Maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales.

b) Materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas, de venta exclusiva a profesionales.

c) Viveros para jardinería y cultivos.

d) Mobiliario en establecimientos individuales, tradicionales y especializados.

e) Venta de vehículos automóviles, en salas de exposición de concesionarios y talleres de reparación.

f) Suministro de combustibles y carburantes de automoción.

Artículo 21. Base imponible.

1. Constituye la base imponible del impuesto la superficie total, referida a la fecha del devengo, de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta.

2. La superficie total se obtiene de sumar las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:

a) La superficie de venta. A estos efectos, se considera superficie de venta real la superficie total de los lugares en los que se ofertan, venden o exponen las mercancías, o se realizan actividades comerciales con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la clientela para realizar sus compras, incluyendo escaparates internos y espacios destinados al tránsito de personas y presentación o preparación de mercancías visibles. Asimismo, se incluirá también la zona de cajas y la zona entre estas y la salida, si en ellas se prestan servicios o sirven de escaparate.

b) La superficie destinada a otros usos. Se entenderá por tal la superficie destinada a servicios comunes o auxiliares como almacenes, talleres, obradores, espacios de producción, cámaras frigoríficas, oficinas, aseos, servicios sanitarios, vestuarios, instalaciones de evacuación de incendios y espacios comunes de paso, siempre que en ella no se produzca la venta o exposición de productos.

A estos efectos, se tomará la superficie real destinada a tales usos, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por 100 de la superficie de venta al público.

c) La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o recinto comercial, o destinados a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.

A estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas.

2.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no conste explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponde a cada uno, o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie de venta al público.

3.ª Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para el mismo se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores.

4.ª Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará a razón de 28 m² por plaza.

En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por 100 de la superficie de venta al público.

Artículo 22. Cuota tributaria y tipo de gravamen.

1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

B.I.

hasta m²

Cuota

resultante euros

Resto B.I.

hasta m²

Tipo aplicable

euros/m²

2.000

0

1.000

12,00

3.000

12.000

2.000

15,00

5.000

42.000

5.000

17,40

10.000

129.000

en adelante

19,00

2. A la cuota resultante obtenida conforme al apartado anterior se le aplicará, en función de la clase y tipología del suelo en el que esté ubicada la gran superficie comercial, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:

a) En suelo urbano: 1.

b) En suelo urbanizable, delimitado o no delimitado, con posterioridad a la aprobación del Plan Parcial correspondiente: 1,10.

c) En suelo urbanizable no delimitado, con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial, o en suelo no urbanizable genérico: 1,25.

d) En suelo no urbanizable especial: 1,5.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes relativas a la obligación tributaria en los Impuestos Medioambientales
Artículo 23. Obligados tributarios.

1. La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 11 y 19 de este Texto Refundido.

2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, a los que pueda imputarse la condición del apartado anterior.

3. Los titulares de los permisos, autorizaciones, concesiones o, en general, derechos a la utilización, uso privativo o explotación del dominio público o de sus recursos naturales y territoriales, serán sustitutos del contribuyente y vendrán obligados a cumplir, en su caso, las obligaciones tributarias derivadas del presente Texto Refundido.

Artículo 24. Exención subjetiva de carácter general.

Están exentos de los Impuestos Medioambientales, el Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón, las Corporaciones Locales, o los organismos y entidades públicas dependientes de sus respectivas administraciones, cuando realicen directamente actividades que puedan dañar el medio ambiente, siempre que estas se encuentren afectas a un uso o servicio público o se desarrollen en el ejercicio de funciones o finalidades públicas.

Artículo 25. Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.

1. Con carácter general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa mediante la declaración del sujeto pasivo o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa.

2. La declaración del sujeto pasivo deberá efectuarse conforme a las siguientes reglas generales:

1.ª Cuando las unidades contaminantes deban ser objeto de medición directa, porque así lo exija la normativa sectorial específica, o sus magnitudes consten en los correspondientes registros administrativos o inventarios sectoriales, la declaración se limitará a expresar el valor conocido así resultante.

2.ª Cuando la instalación emisora disponga o incorpore sistemas de medición o registro de las correspondientes unidades contaminantes, previamente autorizados por el órgano medioambiental competente, el valor a declarar será el que resulte de los mismos, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación administrativa a que se refiere el artículo 34 del presente Texto Refundido.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, los sujetos pasivos podrán adherirse voluntariamente al método de estimación objetiva aun cuando las instalaciones emisoras dispongan de sistemas de medición continua de emisiones autorizados por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente.

Artículo 26. Criterios de aplicación del método de estimación objetiva.

1. En consideración a la dificultad de la estimación directa de la base imponible de cada concepto, reglamentariamente se desarrollará el método de estimación objetiva, que tendrá carácter voluntario para el sujeto pasivo.

2. A tales efectos, en relación con el impuesto sobre el daño medioambiental causado sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera, reglamentariamente se establecerán los correspondientes índices o módulos. Entre otros, podrán utilizarse tanto el contenido potencial del efecto contaminante o daño medioambiental del combustible o materiales utilizados, como el derivado de los elementos resultantes de los procesos productivos y del grado de actividad de la instalación.

Asimismo, podrá utilizarse el método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible aplicando métodos normalizados o aceptados por el órgano medioambiental competente para la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero o para la declaración de las emisiones sujetas a la realización del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes.

3. En la fijación de los índices o módulos se tendrán en consideración el carácter y la finalidad extrafiscal implícita en cada impuesto.

4. En relación con el impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente comprobará de oficio que las declaraciones realizadas por el método de estimación objetiva se corresponden con la información obrante en los registros existentes en su ámbito competencial. Para ello podrá requerir del sujeto pasivo cuanta justificación documental considere necesaria para comprobar el cumplimiento de los parámetros de medida y requisitos de calidad de la estimación realizada, de acuerdo con los procedimientos que dicho Departamento establezca, pudiendo requerir, si lo estima conveniente, la presentación de un informe emitido por un organismo de control en materia de contaminación atmosférica que se encuentre autorizado para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, o un informe emitido por entidad de reconocida solvencia técnica en la materia.

Artículo 27. Criterios de aplicación del método de estimación indirecta.

1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la falta de presentación o la presentación incompleta o inexacta de alguna de las declaraciones o autoliquidaciones exigidas en el presente Texto Refundido no permita a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible.

Se aplicará también este régimen cuando el sujeto pasivo ofrezca resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación administrativa o incumpla sustancialmente las obligaciones contables o las formales que se deriven de esta norma o de la legislación sectorial específica.

2. Para la aplicación de este método podrán utilizarse cualesquiera de los medios contemplados en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.

Artículo 28. Comprobación de la base imponible.

1. La comprobación administrativa de la base imponible podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias, utilizando para ello cualesquiera de los medios recogidos en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.

2. En particular, el valor de las unidades contaminantes cuantificadoras del daño medioambiental que corresponda podrá comprobarse por la Administración mediante dictamen pericial cuando el sujeto pasivo no disponga de sistemas de medición o registro homologados para tal fin.

Artículo 29. Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.

1. La cuota tributaria íntegra de cada impuesto podrá ser objeto de deducción, hasta el límite del 30 por 100 de su importe, por la realización de inversiones en bienes o derechos del inmovilizado material o inmaterial, situados o destinados dentro del ámbito de aplicación del impuesto, y dirigidas a la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La deducción será del 20 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones efectivamente realizadas.

3. El resultado de restar la deducción por inversiones a la cuota íntegra será la cuota líquida.

Artículo 30. Requisitos para la aplicación de la deducción.

1. La aplicación de la deducción se encuentra sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Las inversiones realizadas deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa específica de ámbito sectorial o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.

No obstante lo anterior, las medidas objeto de la inversión deberán ir dirigidas a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea precisa una relación directa de la inversión con la actividad contaminante ejercida por el propio sujeto pasivo.

2.º Las inversiones realizadas en bienes del inmovilizado material podrán estar incluidas en programas, acuerdos o convenios con las Administraciones competentes en la materia medioambiental o sectorial que corresponda. Las inversiones efectuadas en derechos del inmovilizado inmaterial deberán estar incluidas necesariamente en algún instrumento de colaboración con la Administración competente.

En cualquier caso, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente expedirá la certificación de convalidación que acredite la idoneidad medioambiental de la inversión y de otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.

3.º No dará derecho a deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.

4.º Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.

2. Las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes sean puestos en condiciones de funcionamiento.

3. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos, condiciones y procedimiento de aplicación de esta deducción.

Artículo 31. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincidirá, con carácter general, con el año natural.

2. Los Impuestos Medioambientales se devengarán el 31 de diciembre de cada año.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el período impositivo será inferior al año natural cuando el cumplimiento por el contribuyente de las condiciones establecidas para la sujeción al impuesto se produzca con fecha posterior al día 1 de enero. En tales supuestos, el período impositivo se iniciará en aquella fecha.

Asimismo, el período impositivo será inferior al año natural cuando se pierda la condición de contribuyente del impuesto en fecha distinta al 31 de diciembre. En tales supuestos, el período impositivo finalizará en aquella fecha.

Artículo 32. Regla de imputación temporal.

1. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo anterior, la cuota tributaria se obtendrá de prorratear el importe anual que hubiere resultado por el número de días del período impositivo que corresponda en cada caso.

Esta regla no será de aplicación cuando los valores o magnitudes de las unidades contaminantes objeto de gravamen sean objetivamente independientes del concreto período de tiempo en que se produzcan.

2. No obstante, en el impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, las altas y modificaciones producidas durante el período impositivo relativas a la superficie de los establecimientos determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria en función de la fecha de efectividad en que se produzca el alta o modificación.

A estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si este fuera anterior.

CAPÍTULO V
Disposiciones comunes relativas a la gestión tributaria de los Impuestos Medioambientales
Artículo 33. Órganos de gestión.

La gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección de los Impuestos Medioambientales corresponde a los órganos de la Administración tributaria del Departamento competente en materia de Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Reglamentariamente podrá determinarse el órgano que asuma dichas funciones en relación con los Impuestos Medioambientales.

Artículo 34. Órganos de colaboración.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Departamentos competentes en materia de Medio Ambiente, Transportes e Industria, Comercio y Turismo, auxiliarán y colaborarán con los órganos de gestión, en el marco de sus respectivas competencias, para el cumplimiento de las funciones de liquidación y comprobación de los Impuestos Medioambientales mediante las siguientes actuaciones:

a) La elaboración de un informe, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, para cada período impositivo y comprensivo de los datos, elementos y circunstancias necesarios para la gestión y liquidación del impuesto.

Asimismo, se elaborarán informes complementarios cuando se produzcan las modificaciones a que se refiere el artículo 43, con la periodicidad que se determine reglamentariamente.

b) La realización de inspecciones, de oficio o a petición de los sujetos pasivos, para las actuaciones de comprobación e investigación que se consideren necesarias u oportunas a efectos de gestión del impuesto.

Artículo 35. Censo de contribuyentes.

1. A los solos efectos tributarios de lo dispuesto en este Texto Refundido, se constituirá en la Administración tributaria competente un Censo de contribuyentes de los Impuestos Medioambientales comprensivo de las explotaciones, instalaciones y establecimientos que se encuentren ubicados en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales constará de las siguientes secciones:

Sección 1.ª De las instalaciones emisoras de sustancias contaminantes a la atmósfera.

Sección 2.ª De los establecimientos comerciales con grandes áreas de venta.

3. Su organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 36. Formación del censo.

1. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales se formará a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten obligatoriamente ante la Administración tributaria, en los términos establecidos en el artículo siguiente. Los datos y circunstancias que deberán constar en el mismo se determinarán reglamentariamente.

2. A los efectos de aplicación del régimen de estimación directa, los sujetos pasivos del impuesto declararán, sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de la Administración, los valores y magnitudes resultantes, en su caso, de los sistemas de medición o registro correspondientes, y relativos a las unidades contaminantes objeto de gravamen, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente.

3. Los órganos de la Administración tributaria podrán modificar de oficio los datos manifestados por los sujetos pasivos cuando, como resultado de una inspección o comprobación administrativa, se constate la existencia de errores o diferencias respecto a los que obren o consten por cualquier medio en poder de los mismos.

En tal caso, se concederá a los sujetos pasivos un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que puedan formular todas aquellas alegaciones que estimen convenientes o manifestar su disconformidad al resultado de las comprobaciones administrativas efectuadas.

Artículo 37. Declaración inicial y modificación de datos.

1. En el supuesto de inicio de una actividad contaminante que reúna los requisitos establecidos en la presente norma, o se encuentre en funcionamiento a la entrada en vigor de la misma, los sujetos pasivos del impuesto, en el plazo máximo de un mes, estarán obligados a presentar ante los órganos de la Administración tributaria, una declaración inicial por cada explotación, instalación o establecimiento, con todos los datos, elementos y circunstancias necesarios para la configuración del Censo, así como para la gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección del impuesto.

Reglamentariamente podrá exonerarse de esta obligación a aquellos sujetos pasivos cuya actividad contaminante no supere los límites establecidos en el propio reglamento. Ello implicará, asimismo, que dichos sujetos pasivos no estarán obligados a realizar pagos fraccionados ni practicar autoliquidación en tanto no superen los citados límites.

2. En todo caso, se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies, volúmenes y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a las unidades contaminantes objeto de gravamen.

Reglamentariamente se establecerán los documentos y justificantes que acrediten fehacientemente la veracidad y exactitud de los datos declarados por los sujetos pasivos y que deberán acompañarse a la declaración inicial o, en su caso, complementaria de los mismos.

Asimismo, las declaraciones censales se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

3. Cuando se produzcan modificaciones de los datos declarados inicialmente, el sujeto pasivo, en el plazo máximo de un mes, estará obligado a presentar ante los órganos de la Administración tributaria una declaración complementaria en la que se consigne expresamente el resultado de dichas alteraciones.

4. En el supuesto de cese de la actividad contaminante, el sujeto pasivo estará obligado a presentar la correspondiente declaración de cese, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 38. Autoliquidación por los sujetos pasivos.

1. Los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación del impuesto correspondiente por cada explotación, instalación o establecimiento, ante el órgano competente de la Administración tributaria, determinando la deuda tributaria e ingresando su importe en el lugar, forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

La autoliquidación se cumplimentará en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

2. Serán deducibles de la cuota líquida resultante de la autoliquidación practicada los pagos fraccionados satisfechos con anterioridad durante el período impositivo, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 46 de este Texto Refundido.

Cuando la suma de los pagos fraccionados efectuados supere el importe de la cuota líquida resultante del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso resultante.

3. Si durante un período impositivo se produjera una nueva alta sujeta a alguno de los Impuestos Medioambientales, o alguna modificación de las instalaciones o superficies que afectara a la base imponible del impuesto, estas se computarán, a efectos de la autoliquidación, a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si este fuera anterior.

Artículo 39. Liquidación provisional de oficio por la Administración.

1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos, documentos y justificantes declarados o requeridos al efecto.

2. Asimismo, podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la concurrencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

3. Se aplicarán a las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, los plazos de pago en período voluntario regulados en la legislación general tributaria.

Artículo 40. Pagos fraccionados a cuenta.

1. Los sujetos pasivos deberán realizar los pagos fraccionados por cada explotación, instalación o establecimiento, a cuenta de la autoliquidación del período impositivo correspondiente en el lugar, forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

Los pagos fraccionados se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el impuesto sobre grandes áreas de venta, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente.

El importe de cada pago fraccionado será del 25 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por la totalidad del citado impuesto, considerando la situación de los establecimientos el primer día de cada período impositivo.

3. En el impuesto sobre emisiones contaminantes a la atmósfera el importe máximo de los pagos fraccionados no podrá superar el 75 por 100 de la cuota devengada.

4. Si la correspondiente actividad contaminante objeto de gravamen se inicia durante el primer semestre del período impositivo, solo se efectuarán el segundo y tercer pagos fraccionados. Si la actividad se inicia en el segundo semestre, no deberán realizarse pagos fraccionados, debiendo presentar los sujetos pasivos la autoliquidación resultante de la aplicación del impuesto a la totalidad del período impositivo.

No obstante, en relación con el impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando una instalación inicie su actividad durante un período impositivo, los sujetos pasivos no realizarán pagos fraccionados y procederán, en su caso, a la práctica de la correspondiente autoliquidación.

5. Los pagos fraccionados tendrán la consideración, a todos los efectos, de deuda tributaria.

Disposición adicional única. Aplicación de la normativa reguladora del suministro de información sobre emisiones.

A partir del 1 de enero de 2008, las referencias al Reglamento EPER contenidas en la normativa reguladora de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, se entenderán efectuadas al Reglamento E-PRTR y a la normativa estatal de implementación y desarrollo.

Disposición final primera. Cláusula de supletoriedad.

En lo no previsto por el presente Texto Refundido y por los Reglamentos que lo desarrollen, será de aplicación supletoria la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.

Disposición final segunda. Remisión a la ley de presupuestos.

Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán modificar los elementos cuantificadores de los Impuestos Medioambientales. En particular, podrán modificar las unidades de medida, los tipos y los coeficientes establecidos para la determinación de la cuota tributaria y actualizar, en su caso, las escalas de gravamen.

Disposición final tercera. Adaptación de los registros e inventarios sectoriales.

Los registros administrativos e inventarios sectoriales en materia de Medio Ambiente, Transportes e Industria, Comercio y Turismo, adaptarán su organización y régimen de funcionamiento, mediante Orden del Departamento competente, para garantizar el cumplimiento de los deberes de auxilio y colaboración con los órganos de gestión de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma, así como el de coordinación con el Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales que se establecen en el presente Texto Refundido.

Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.

1. El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Texto Refundido.

En particular, el Gobierno de Aragón podrá regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales derivadas de la aplicación de los Impuestos Medioambientales y, en concreto, podrá establecer un procedimiento para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones, así como para el pago, por medios telemáticos, que sea de obligatoria utilización para los sujetos pasivos.

2. Sin perjuicio de las facultades reglamentarias atribuidas al Gobierno de Aragón, se faculta al titular del Departamento competente en materia de Hacienda para que apruebe los modelos oficiales de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación que se establecen en el presente Texto Refundido y dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la gestión y efectiva aplicación de los Impuestos Medioambientales.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 54, de 19 de marzo de 2012)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/03/2012
  • Fecha de publicación: 17/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/2012
  • Efectos de los beneficios fiscales regulados desde el 1 de enero de 2012.
  • Publicada en el BOA núm. 54, de 19 de marzo de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 34, por Decreto Legislativo 3/2023, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-2023-14052).
    • la disposición adicional 4, por Ley 8/2022, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-1960).
    • con efectos desde el 2 de octubre de 2021, la disposición final 3, por Ley 5/2021, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2021-12701).
    • la disposición adicional 1, por Ley 2/2016, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2016-2408).
    • el art. 3, por Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio (Ref. BOA-d-2015-90531).
    • el art. 35, por Ley 4/2015, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2015-5328).
    • el art. 37, por Decreto Legislativo 3/2013, de 3 de diciembre (Ref. BOA-d-2013-90259).
    • los arts. 38 y 39 y la disposición derogatoria.n), por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril (Ref. BOA-d-2013-90013).
    • la disposición adicional 4.10, por Ley 10/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1424).
  • CORRECCIÓN de errores:
    • con modificación del art. 33.2, 3 y 5, en BOE núm. 161, de 6 de julio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9065).
    • en BOE núm. 161, de 6 de julio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9064).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición transitoria 2 y MODIFICA la final 2 de la Ley 3/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-11350).
    • los arts. 160.1.d), 167, MODIFICA los arts. 59, 67, 130, 159, 161, 168, disposiciones transitorias 2, 6, 10 y AÑADE la disposición adicional 14 a la Ley 3/2009, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2009-11680).
    • los arts. 7 a 12, MODIFICA los arts. 1, 23, 32, 35 y 40; RENUMERA determinados preceptos y PUBLICA texto actualizado, del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre (Ref. BOA-d-2007-90039).
    • el art. 4 y MODIFICA los arts. 3, 6, 11.1 y 12.2 de la Ley 14/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1617).
    • el art. 5 y MODIFICA los arts. 4 y 7 de la Ley 11/2006, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-1614).
    • el art. 4 y MODIFICA los arts. 3, 6, 13, 15.1, 16.2, disposiciones adicional 4 y 5 de la Ley 10/2006, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-1562).
    • la disposición transitoria 5.2 y MODIFICA los arts. 25, 71.bis, 77, 78 y disposición transitoria 13 de la Ley 5/2002, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2002-9244).
    • el art. 8.8 de la Ley 4/1998, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1998-10589).
    • la Ley 4/1994, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1994-17120).
    • los arts. 53, 54 y MODIFICA el 14.2 y 26.6 de la Ley 9/1989, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1989-25944).
    • la Ley 4/1984, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1984-16329).
  • MODIFICA:
    • el art. 8.3 de la Ley 9/2011, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2011-8402).
    • el preámbulo y los arts. 2 a 4 de la Ley 6/2011, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2011-7335).
    • los arts. 6, 10, 17 y AÑADE el 12.bis, 12.ter, 22 y la disposición adicional 9 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2011-6241).
    • la disposición final 5 de la Ley 4/2010, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2010-13042).
    • el art. 2 del Decreto-ley 2/2009, de 12 de mayo (Ref. BOA-d-2009-90090).
    • el art. 34 de la Ley 2/2009, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9390).
    • el art. 72.3 de la Ley 3/2007, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-2007-11592).
    • el art. 84 y AÑADE la disposición adicional 13 de la Ley 15/2006, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-3527).
    • el art. 18 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1615).
    • el art. 60 y AÑADE la disposición adicional 9 de la Ley 7/2006, de 22 de junio (Ref. BOA-d-2006-90039).
    • y AÑADE determinados preceptos y PUBLICA texto actualizado de tributos cedidos, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre (Ref. BOA-d-2005-90006).
    • el art. 30 y la disposición adicional 2 de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-20235).
    • el art. 20 de la Ley 3/2005, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-2005-9403).
    • determinados preceptos y PUBLICA el texto actualizado de tasas del Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio (Ref. BOA-d-2004-90019).
    • determinados preceptos de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-888).
    • el art. 3.2.b) de la Ley 16/2003, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2003-9260).
    • los arts. 24, 26, 26.bis, 27, 29, 54, 78, 82 y 86 de la Ley 6/2003, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2003-7745).
    • el art. 7.3 de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1495).
    • el art. 45 y disposiciones final y adicional 4 y AÑADE el art. 3.bis a la Ley 6/2001, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11882).
    • el art. 6 de la Ley del instituto Aragonés de Fomento, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 4/2000, de 29 de junio (Ref. BOA-d-2000-90004).
    • el art. 47 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio (Ref. BOA-d-2000-90001).
    • los arts. 5, 15, 21 y AÑADE el 25.bis a la Ley 2/2000, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2000-14238).
    • los arts. 160 y 164.1 de la Ley 7/1999, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1999-10151).
    • el art. 32 y AÑADE las disposiciones adicionales 7 a 9 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1999-8270).
    • el art. 44 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1998-13743).
    • los arts. 4 y 6 de la Ley 3/1994, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1994-16920).
    • los arts. 7, 17, 32, 43 y AÑADE la disposición adicional 18 a la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero (Ref. BOA-d-1991-90001).
    • los arts. 11 y 18.3 de la Ley 14/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-3402).
    • el art. 11.a) de la Ley 9/1990,de 9 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-28994).
    • el art. 8.3 de la Ley 7/1987, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1987-10440).
  • AÑADE:
    • la disposición adicional 5 a la Ley 11/2005, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1246).
    • las disposiciones adicionales 8 y 9 a la Ley 24/2003, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-889).
    • la disposición adicional 6 a la Ley 7/2001, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11883).
    • la disposición adicional 4 de la Ley 1/1991, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1991-3403).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 45 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-8444).
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