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Documento BOE-A-2012-5194

Ley 28/1983, de 25 de noviembre, de Elecciones al Parlamento Vasco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2012, páginas 30077 a 30112 (36 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-5194
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1983/11/25/28

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 28/1983, de 2.5 de noviembre, de «Elecciones al Parlamento Vasco». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 25 de noviembre de 1983.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «Legislación interior que afecte al Parlamento Vasco». Desarrollar esta previsión estatutaria es el objetivo de la presente Ley.

De acuerdo con dicho articulo, la Comunidad Autónoma puede regular, como entienda oportuno y conveniente la organización de los procesos electorales, incluso las normas procesales que regulan el contencioso-electoral, al amparo, en este caso, del artículo 10.6 del Estatuto de Autonomía, por ser normas que regulan una «organización propia del País Vasco», como es la ordenación de los procesos electorales.

Sin embargo, es preciso reconocer que la introducción de excesivas modificaciones en las normas que hasta el presente han regulado los procesos electorales habidos desde junio de 1977 o el establecimiento de un sistema que no se adecue al que en el futuro pueda desarrollarse, pueden generar un factor de inseguridad jurídica o, cuando menos, elementos que pueden provocar errores, confusiones o desconcierto en las Fuerzas políticas que concurren al proceso electoral y en electores ya habituados a un determinado sistema. Es preciso simplificar al máximo el proceso electoral en todo lo que haga referencia directa a la organización, al derecho al voto y a los recursos de que se dispone frente a posibles irregularidades o infracciones, con el convencimiento de que mantener procedimientos homogéneos introduce un factor de confianza y de seguridad subjetiva, componentes indispensables de la seguridad jurídica no siempre valorados suficientemente.

Por ello, la presente Ley remite en ocasiones a lo prevenido con carácter general en la legislación del Estado; si bien, habida cuenta de que en materia electoral no existe norma supletoria por no darse identidad de objeto en sentido estricto -cada norma electoral regula diferentes procesos electorales-, la Ley atribuye tal carácter a la normativa reguladora de las elecciones a Cortes Generales. Esta remisión, en otros casos, es obligada. Así ocurre en materia de delitos electorales.

La Ley se estructura en siete títulos, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales.

II

El Titulo Primero, de disposiciones generales, trata de la condición de elector elegible, sistema de atribución de escaños, número de escaños por circunscripción electoral, deberes de las autoridades públicas y, finalmente, organización del Gobierno que, con carácter permanente efectivo sirva, en el proceso electoral, de eficaz apoyo a las Juntas Electorales que dirigen dicho proceso, interpretan las normas y tienen las demás potestades, incluida la disciplinaria, que les atribuye la Ley. Por ello mismo, se prevé la presencia de miembros de dicha organización en las Juntas Electorales a fin de facilitar la comunicación y el apoyo técnico. La prestación de determinados servicios por el Gobierno, vista la experiencia de pasados procesos electorales, ha de permitir, sin género de dudas, una mayor fluidez del proceso electoral y, sobre todo, hará posible que el plazo que media entre la convocatoria de elecciones y la constitución del Parlamento se acorte. En este mismo orden de cosas, la Ley asegura el funcionamiento realmente permanente de las Juntas Electorales de manera que puedan comenzar a celebrar sesiones dentro del período electoral, desde el mismo día en que tengan conocimiento del Derecho de convocatoria.

La condición de elector se ha regulado con el carácter más amplio posible haciéndola coincidir con la mayoría de edad, la inscripción en él censo y el disfrute pleno de los derechos civiles y políticos.

Las condiciones de inelegibilidad e incompatibilidades orientan a garantizar con nitidez, en primer lugar, el principio de separación de poderes entendido en un doble sentido. Por un lado, como separación de poderes entre el Ejecutivo y el Legislativo Vasco; por otro, como separación entre poderes vascos y poderes estatales. En segundo lugar, se establecen inelegibilidades encaminadas a garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

Finalmente, y por razones sistemáticas, no se reiteran inelegibilidades que derivan de disposiciones particulares para algunos tipos de funciones públicas, sino que la Ley remite a ellas, si bien, por tratarse de limitaciones de un derecho fundamental, se requiere que las mismas se establezcan por Ley.

En razón a los anteriores principios, se concluye que las inelegibilidades deben afectar, aun cuando se trate de cargos con jurisdicción en una sola circunscripción a todo el territorio de la Comunidad Autónoma y que las causas de inelegibilidad deben ser también, en todos los casos, causas de incompatibilidad, a la que se incorpora la condición de miembro del Congreso de los Diputados.

III

El Título Segundo trata de la organización electoral.

Se mantiene el sistema de Juntas Electorales presididas por miembros del poder judicial y formadas por Jueces Magistrados y Juristas o Profesionales del Derecho. La conveniencia de que formen parte de la misma Magistrados y aconsejado que sean Magistrados del Tribunal Superior e Justicia. No estando éste todavía constituido, se ha atribuía transitoriamente dicha condición a los de la Audiencia Territorial de Bilbao.

Tres son los tipos de Junta Electoral: La Junta de Comunidad Autónoma, cuya sede se fija en el Parlamento: de Territorio Histórico, cuya jurisdicción abarca a cada circunscripción electoral, y la de Zona, con competencias circunscritas a cada partido judicial.

El sistema de consultas, en el que es fundamental la intervención de la Junta de la Comunidad Autónoma a efectos de unificar los criterios de interpretación de la Ley, se ha procurado centralizar en la misma; por ello, se legitima a los partidos políticos, coaliciones o federaciones para dirigirse directamente a la referida Junta. Igual sentido tiene la comunicación de sus resoluciones a las Juntas de ámbito inferior y su publicación cuando lo haga conveniente el carácter general de las mismas.

La organización electoral en torno a las Secciones electorales se atribuye al Gobierno Vasco, descargado así a las Juntas Electorales de un trabajo administrativo que para nada es determinante de la imparcialidad.

Las Mesas Electorales, cuya función es dirigir ordenadamente el proceso electoral en el local de la Sección correspondiente, se componen de un Presidente y un Adjunto, designados mediante sorteo, y de los interventores de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales, todos con los mismos deberes, si bien la particular condición de los interventores que, aun ejerciendo una función de interés general, la desempeñan por encargo de una candidatura, no permite extender a éstos los derechos que se vinculan a las potestades administrativas de dirigir el proceso electoral. Para ser Interventor, igual que para ser Apoderado, sólo se requiere reunir la condición de elector.

IV

El Titulo Tercero trata la convocatoria de las elecciones que deberá hacerse en congruencia con la Ley de Gobierno de 30 de junio de 1981, mediante Decreto del Lehendakari. A los efectos de acortar al máximo el período electoral, el artículo 46 establece un plazo mínimo de treinta y seis días y un máximo de cuarenta y cinco entre la fecha de publicación del Decreto de convocatoria y la celebración de las elecciones, estableciéndose, para conocimiento efectivo de todos, la necesidad de su publicación en todos los periódicos que se editen en la Comunidad Autónoma así como su difusión por otros medios de comunicación social.

V

El Título Cuarto regula lo concerniente a la presentación o proclamación de candidatos. La presentación, a-atándose de un sistema proporcional en circunscripciones plurinominales, se atribuyen a los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales, regulándose específicamente estos dos últimos supuestos.

La regulación de coaliciones prohíbe presentar listas propias a los partidos o federaciones que concurren en coalición. Igualmente se prohíbe a las fuerzas políticas que concurren al proceso electoral presentar más de una candidatura en cada circunscripción. Se trata de garantizar el principio de igualdad de quienes concurren al proceso electoral, principio de igualdad que se vería dañado de no existir la prohibición, dado que las prestaciones públicas que corresponden se conceden en consideración a cada candidatura.

La regulación de agrupaciones, exigiendo un número mínimo de quinientas firmas, tiene por finalidad evitar candidaturas que busquen, al amparo de las prestaciones públicas, un altavoz para pretensiones minoritarias que deben tener medios propios de defensa de sus intereses pero que no deben contribuir a desorientar a los ciudadanos, perturbando un proceso que tiene por finalidad presentar programas de gobierno para que entre ellos puedan optar los electores.

Se establece la prohibición de formar parte de más de una lista electoral y, en congruencia, se requiere en la presentación de candidaturas, además de acreditar la aceptación por cada candidato, que éste declare que sólo concurre en una lista electoral.

Se regula la figura del representante de candidatura como colaborador de la Administración electoral en sus relaciones con la misma y como Apoderado de la candidatura a la que vincula jurídicamente en sus decisiones.

En esta fase del proceso electoral, con dos momentos de publicación, la función fundamental de las Juntas es comprobar que los candidatos reúnen los requisitos exigidos de elegibilidad y que las candidaturas están realizadas de acuerdo con las normas que se establecen, normas que se encaminan a garantizar la seguridad jurídica de los electores que deben saber que cada candidato sólo figura una vez en las listas y que éstas tienen un orden claro y cierto. Por ello mismo, salvo casos de renuncia, fallecimiento o aparición de condición de inelegibilidad, el orden de las listas, una vez proclamadas definitivamente, no puede ser modificado, siendo el orden de sustitución el de ordenación de los suplentes. Junto a la subsanación de oficio, se regulan las impugnaciones que puedan hacer los representantes de otras candidaturas con el mismo objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la claridad y transparencia del proceso electoral.

La improcedencia de la proclamación se regula diferenciando entre vicios que afectan a la candidatura en cuanto tal y aquellos que sólo afectan a candidatos individuales, señalando distintas consecuencias, en cada caso, por entender que los vicios de presentación de candidatos en concreto no deben afectar necesariamente a toda la candidatura.

VI

La regulación de la campaña electoral se estructura en el Titulo Quinto.

Las disposiciones generales fijan el plazo de campaña en quince días.

El Capítulo Primero del Titulo Quinto establece la prohibición de cualquier tipo de censura previa, incluso la indirecta que resulta del depósito previo.

A efectos de la utilización de espacios en las vías públicas se crean en cada Municipio unas Comisiones presididas por los Alcaldes y de las que tienen derecho a formar parte representantes de todas las candidaturas que concurren en la circunscripción. La función de estas Comisiones, luego de que el Ayuntamiento haya procedido a determinar los locales para la celebración de actos electorales y los espacios de tránsito público en que cabe colocar propaganda, es distribuir dichos locales y espacios con criterios de equidad e igualdad de oportunidades, estableciéndose contra los acuerdos de la Comisión la posibilidad de recurso ante la Junta Electoral de Territorio Histórico.

Se responsabiliza de las infracciones o daños producidos a los partidos, federaciones y coaliciones y a los promotores de agrupaciones electorales.

Se penaliza la colocación de propaganda gráfica fuera de los lugares autorizados y se establece la obligación de retirar la propaganda electoral luego de finalizadas las elecciones.

Se regula igualmente el acceso al uso de espacios gratuitos en los medios de comunicación pública, otorgándose a quienes presenten candidaturas en todos los Territorios Históricos y, en cualquier caso, a quienes han tenido grupo parlamentario propio en la legislatura anterior, al menos, un espacio en Televisión y otro en Radio.

El Capítulo segundo de este Título regula los gastos electorales. No se ha establecido un tope a los mismos, por entender que el mismo es de imposible evaluación, máxime cuanto cabe realizar apoyos indirectos ya por los medios de comunicación privados, ya por los grupos de presión o interés que como agentes sociales, no puede ver limitada su libertad expresión, cuando, por otro lado, no existe razón alguna para limitar el gasto de los partidos políticos que, como personas jurídicas, cuentan con ingresos propios de carácter permanente.

Cuestión distinta es prohibir determinado tipo de ingresos como son aquellos que pueden proceder de quienes pretendan condicionar la política a cambio de aportaciones o las resultantes de actividades ilícitas.

En el intento de otorgar la máxima transparencia posible al proceso electoral, se establece la publicidad de los gastos realizados, bajo el control de las Juntas Electorales.

En orden a dicho control se establecen dos tipos de medidas. Por una parte las candidaturas deben llevar un libro de contabilidad: por otro, se han previsto sanciones que pueden llegar al triple del ingreso no justificado o de la partida de gasto ocultada o la pérdida del derecho a la subvención a que se refiere el artículo 87. En cualquier caso la transferencia de la subvención se condiciona a que la Junta Electoral emita su informe sobre la justificación de ingresos y gastos.

VII

El Titulo Sexto de la Ley desarrolla, en sus distintas fases el proceso que se desenvuelve desde el momento de apertura del Colegio Electoral hasta el escrutinio general y la proclamación de Parlamentarios electos.

VIII

El Título Séptimo regula la forma de presentación y libra miento de documentos, así como las reclamaciones electora les, estableciéndose, en cuanto al procedimiento administrativo un sistema simplificado y remitiendo, en relación al contencioso-electoral, a la normativa reguladora dicha materia en las elecciones a Cortes Generales.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La presente Ley, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 2. Electores.

Tendrán la condición de electores todos los mayores de edad que figuren inscritos en el Censo de cualquiera de los Municipios de la Comunidad Autónoma y estén en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 3. Publicidad del Censo.

1. Con anterioridad a la fecha fijada para la proclamación de candidatos, los Presidentes de las Juntas Electorales de Zona harán exponer al público en los lugares que acuerden con los respectivos Ayuntamientos, y dando la debida publicidad a los mismos, copias certificadas de los siguientes documentos:

a) Las listas definitivas de electores.

b) Las certificaciones de electores fallecidos posteriormente y de los incapacitados o suspensos en el ejercicio del derecho de sufragio, que les hayan sido facilitadas de acuerdo con el apartado 8 de este artículo.

2. Los representantes de cada candidatura recibirán gratuitamente un ejemplar de la lista del Censo o del soporte informático, si así lo solicitan, en que se contenga el mismo de cada Territorio Histórico, en el momento de presentar las candidaturas.

3. Los Secretarios de los Ayuntamientos habrán de remitir a las Juntas de Zona, dentro de los seis días siguientes a la publicación de la convocatoria, listas certificadas de los individuos fallecidos.

Igualmente, dentro de dicho plazo, las Autoridades Judiciales, a través del Juez respectivo o el Presidente de la Audiencia Provincial, en su caso, remitirán la relación de personas incapacitadas en cuya incapacitación hubieran intervenido y de las personas condenadas a inhabilitación o suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo.

Estas relaciones serán certificadas, pero no necesitarán ser legalizadas para producir sus efectos en cuanto al fin exclusivamente electoral a que han de destinarse, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, pudieran y debieran deducirse por falsedad en documento público.

4. Quienes entendieran que ha sido indebida su inclusión en las certificaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán reclamar ante la Junta Electoral de Zona hasta cinco días naturales antes de la elección. La Junta de Zona resolverá de plano, a la vista de la prueba documental que se acompañe a la reclamación, dentro de las cuarenta y ocho horas y sin ulterior recurso.

Artículo 4. Condición de elegibilidad.

Serán elegibles los ciudadanos que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 7.° del Estatuto de Autonomía, tengan la condición de electores y no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad a que se refiere la presente Ley.

Artículo 5.

No serán elegibles:

a) Los cargos públicos de libre designación nombrados mediante Decreto del Gobierno Vasco o de Consejo de Ministros. Los Ministros del Gobierno del Estado. Los miembros de los Consejos de Administración de las Sociedades Públicas dependientes del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado.

b) Los Delegados Territoriales de la Administración Común de la Comunidad Autónoma, incluida la institucional, así como, en los mismos casos, los Delegados, Directores, o Jefes Provinciales de la Administración del Estado.

c) Los miembros profesionales de las Fuerzas Armadas.

d) Los miembros de la Ertzaintza, Cuerpo de Miñones dependiente de la Diputación Foral de Álava Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policías Municipales.

e) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de los Juntas Electorales.

f) Aquellos otros que así sean declarados por otra norma con rango de Ley.

Artículo 6.

1. Quienes desempeñen un cargo o función de los enumerados en el artículo anterior y sean presentados como candidatos, deberán acreditar de modo fehaciente, ante la Junta Electoral correspondiente, haber renunciado o cesado en el cargo o función que genera la inelegibilidad.

2. Quienes formando parte de una candidatura accedieran a un cargo o función declarado inelegible, deberán comunicar dicha situación a la correspondiente Junta Electoral quedando excluido de la candidatura.

Artículo 7.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Será incompatible igualmente la condición de Parlamentario Vasco con la de Diputado al Congreso.

3. El Parlamentario que aceptase un cargo, función o situación constitutiva de incompatibilidad, cesará en su situación de Parlamentario.

Artículo 8. Circunscripción electoral.

Para las elecciones al Parlamento Vasco la circunscripción electoral será el Territorio Histórico.

Artículo 9. Número de Parlamentarios por circunscripción

Se elegirán veinticinco parlamentarios por circunscripción electoral.

Artículo 10. Porcentaje mínimo.

1. Para poder acceder al reparto de escaños será requisito que la candidatura haya obtenido, en la respectiva circunscripción, un porcentaje mínimo de votos válidos del 5% del total.

2. A los efectos anteriores no se computarán como votos: válidos los votos nulos y los votos en blanco.

Artículo 11. Atribución de escaños.

1. La atribución de escaños a cada partido o candidatura en la circunscripción electoral respectiva se hará por aplicación del sistema D’Hondt.

2. Las listas de candidatos que se presenten en cada circunscripción serán cerradas y bloqueadas.

3. El recuento de votos se hará ordenando las listas de mayor número de votos obtenidos por cada una.

4. Se dividirá el total de votos válidos obtenidos por cada lista por uno, dos, tres, etcétera, hasta...

5. Los escaños se atribuirán a las listas a las que correspondan los mayores cocientes, siguiendo un orden decreciente en la atribución de aquéllos.

Cuando en la asignación de un determinado puesto coincidan los cocientes de dos o más candidaturas del desempate se determinará sacando decimales en cuyo caso se atribuirá el escaño a aquella candidatura que obtenga decimales más altos.

6. En caso de mantenerse la igualdad, luego de aplicar la regla del apartado anterior, se atribuirá el escaño a la lista más votada en su conjunto.

7. Si el empate se produjera en el cociente, luego de aplicada la regla del apartado 5, y en el número total de votos, el primer escaño se atribuirá por sorteo y los siguientes en forma alternativa.

8. Una vez fijado el número de escaños que estén atribuidos a cada lista, la adjudicación a los candidatos se hará por orden estricto de colocación en que aparezcan.

9. Si se produjera renuncia, fallecimiento o incapacidad de un candidato proclamado electo, el escaño se asignará automáticamente al siguiente de la lista a la que esté atribuido.

10. De igual modo, si en cualquier momento de la legislatura se produjera el fallecimiento, incapacidad o renuncia de alguno de sus miembros, el escaño será atribuido al candidato siguiente incluido en la misma lista proclamada por el orden de colocación en que aparezca.

11. Las sustituciones serán a lo largo de toda la legislatura.

Artículo 12.

1. Todas las autoridades públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de colaborar con la Administración Electoral para el correcto desempeño de sus funciones.

2. El día de la votación de los agentes de la Autoridad destinados en cada Sección o Mesa Electoral estarán, en lo que hace referencia al mantenimiento del orden de la votación, dentro del local y en sus accesos o proximidades, a las órdenes del Presidente de la Mesa.

Artículo 13.

1. Corresponde al Gobierno Vasco, a través de la Dirección de Estadísticas, elaborar y tener al día el Censo Electoral.

2. Igualmente, el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Interior, llevará a cabo, con carácter permanente, las siguientes funciones de apoyo al proceso electoral a fin de garantizar el derecho al voto:

a) Seguir y cuidar todas las acciones técnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo dentro de los plazos establecidos en la presente Ley.

b) Asesorar a las Juntas Electorales para garantizar la debida ejecución técnica del proceso electoral.

c) Atender a las demandas, consultas y reclamaciones que le dirijan los Electores, Elegibles, Partidos Políticos o Coaliciones Electorales, así como cualquier Autoridad Pública.

d) Poner a disposición de las Juntas Electorales los medios económicos y materiales de todo tipo, así como, en relación a las Juntas de Territorio Histórico y de Zona, el personal que puedan precisar para el desempeño de sus funciones durante el proceso electoral.

e) Ser oído en la elaboración de todas las normas de desarrollo de la presente Ley o de sus reglamentos.

3. Las funciones a que se refieren los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio de las funciones y competencias que corresponden a las Juntas Electorales.

4. El Director o Jefe del Servicio del Departamento; Interior a que se refiere el apartado 2 del presente artículo junto con el Director de Estadística del Gobierno Vasco, participará en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma Igualmente deberán ser convocadas a las reuniones de Juntas Electorales de Territorio Histórico, Delegados ambos, nombrados por ellos, realizándose dichos nombramientos antes de la constitución de la Junta. Su función es la de asesorar y garantizar la relación con las Juntas Electorales.

En las Juntas de Zona participará el Secretario del Ayuntamiento donde tiene su sede la Junta de Zona o, en su caso, funcionario que desempeñe las funciones vinculadas a Administración electoral en el Ayuntamiento.

La participación será con voz, pero sin voto.

TÍTULO II
Organización electoral
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 14.

La Administración electoral tiene por finalidad garantizar, en los términos de la presente Ley, la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Tribunales.

Artículo 15.

1. La organización electoral se estructura en Juntas Electorales y Secciones Electorales.

2. Las Juntas Electorales serán de Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico y de Zona.

Artículo 16.

1. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales, así como el de miembro de las Mesas Electorales, son obligatorios.

2. No podrán formar parte de las Mesas Electorales:

a) Quienes formen parte de las Juntas Electorales.

b) Quienes concurran a las elecciones como candidato.

c) Los cargos públicos de elección o libre designación.

d) Quienes no se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

3. Podrán dispensar su asistencia los enfermos hospitalizados y los demás cuando la justifiquen mediante certificado médico, los residentes fuera de la circunscripción electoral y el personal embarcado.

4. Si alguno de los enumerados en los apartados anteriores fuere designado lo comunicará al Presidente de la Junta de Zona respectiva para que proceda a su sustitución.

Artículo 17.

1. Es incompatible la condición de miembro de una Junta Electoral con la misma condición en otra.

2. Cuando se produzca el supuesto anterior, la función a desempeñar se realizará en la de superior jerarquía o, en case de igual nivel, en aquélla por la que opte.

3. Los miembros de las Juntas Electorales no podrán ser designados para desempeñar funciones de interventor o apoderado.

CAPÍTULO II
De las Juntas Generales
Sección primera. Composición
Artículo 18. Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

1. El cargo de Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

2. El cargo de Vicepresidente recaerá en el magistrado con mayor antigüedad en la carrera. En caso de igualdad, lo será el de mayor edad.

Artículo 19. Vocales.

1. Serán vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:

a) Cuatro Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

b) Los Decanos de las Facultades de Derecho de la Universidad del País Vasco y de la Universidad de Deusto.

c) Los Decanos de los Colegios de Abogados de Bilbao, San Sebastián y Vitoria.

d) Los Decanos de los Colegios Notariales cuya sede radique dentro de la Comunidad Autónoma.

e) Hasta cuatro vocales con el título de licenciado en derecho.

2. Los vocales a que se refiere el apartado a) anterior serán designados por sorteo efectuado ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Se excluirán del sorteo, en todo caso, los Magistrados que hayan de conocer del Contencioso electoral, en su caso. La duración del cargo será indefinida mientras se mantenga la misma condición y destino.

3. La designación de los vocales mencionados en el apartado e) se hará por el Parlamento en la forma que determine su Reglamento interno. El cargo tendrá una duración de cinco años.

Artículo 20. Sustituciones.

1. Las sustituciones de los vocales de la Junta enumerados en las letras a) y e) del apartado 1 del articulo anterior se hará por igual procedimiento que para su designación.

2. La sustitución de los vocales enunciados en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior corresponderá a los Vicedecanos y, en su defecto, a los Secretarios de la Facultad de Derecho respectiva.

3. La sustitución de los vocales enumerados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo anterior corresponderá a quien determine la respectiva Junta de Gobierno u organismo colegiado de gestión del Colegio.

Artículo 21. Secretario.

La condición de Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma recae en el Letrado Mayor del Parlamento Vasco.

Artículo 22. Sede La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su Sede en el Parlamento.
Artículo 23. Composición de las Juntas Electorales de Territorios Históricos y de Zona.

1. La composición, sustituciones y sede de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos y de Zona se regulará de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre elecciones a Cortes Generales.

2. Los Magistrados y Jueces que, en su caso, formen parte de las referidas Juntas se mantendrán en el cargo en tanto perdure la condición y destino que lo motivó.

3. Los catedráticos o electores que deban formar parte de las Juntas Electorales desempeñarán sus funciones durante un plazo de cinco años.

Artículo 24.

1. El traslado, separación o suspensión en los cargos que atribuyen la condición de miembros de las Juntas Electorales en el periodo que media entre la publicación de la convocatoria de elecciones y la celebración del escrutinio general, se regulará conforme a lo que establece la Legislación de Funcionarios o de Colegios Profesionales, aplicable en cada caso.

2. La Junta de la Comunidad Autónoma será el único órgano competente para acordar la suspensión de funciones de sus propios miembros y de los componentes de las demás, siempre que haya de abrir expediente en razón de delitos o faltas electorales.

Sección segunda. Competencias de las Juntas
Artículo 25. Junta de la Comunidad Autónoma Corresponde a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:

a) Dirigir e inspeccionar cuantos servicios se refieran al Censo.

b) Acordar cuanto se refiera a la reproducción y difusión de las listas definitivas de electores.

c) Aplicar y garantizar el derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación pública dependientes del Ente Público Radio-Televisión Vasca y, en general, garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

d) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Inferiores y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

e) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia. Se entenderá competente para recibir y fallar reclamaciones y recursos en todos los asuntos de formación, rectificación, conservación o compulsa de censo y en todos los actos electorales en los que no se hayan establecido otros recursos legales.

f) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales y en las de formación, rectificación, conservación, e compulsa del censo.

g) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales e imponer las multas que estima pertinentes, hasta la cantidad de 100.000 pesetas.

h) Las demás funciones que le encomiende la Ley u otro tipo de normas en materia electoral o censal.

Artículo 26.

1. Las Juntas de Territorio Histórico y de Zona tendrán, dentro del territorio en que ejercen sus competencias, las mismas facultades que la Junta de la Comunidad Autónoma y las demás que les confiere esta Ley u otras disposiciones.

2. Las Juntas de Territorio Histórico podrán imponer sanciones hasta una cuantía máxima de 50.000 pesetas, y las de Zona hasta una cuantía de 25.000 pesetas. Si las Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de sanción superior a la de su competencia podrán elevar el conocimiento de las mismas a la Junta jerárquicamente superior.

Sección tercera. Organización y funcionamiento
Artículo 27.

1. Las Juntas Electorales tendrán la consideración de órganos permanentes de la Administración Electoral. Se reunirán preceptivamente al día siguiente de la publicación del Decreto de convocatoria de las elecciones.

2. La sustitución de los cargos que corresponden a Magistrados, o Jueces, así como de aquéllos cuya duración es de cinco años, se producirá en los quince días siguientes al fallecimiento, cese de su condición o cambio de destino o cualquier otra causa que determine impedimento, prohibición o incompatibilidad para formar parte de las Juntas. Cuando alguna de las causas anteriores se produzca durante el proceso electoral, o cuando un miembro de las mismas vaya a concurrir como candidato, se procederá a la sustitución en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que el Presidente de la Junta respectiva tuviera conocimiento de la misma.

3. Constituidas las Juntas, el Presidente de la Junta de la Comunidad Autónoma hará insertar en el Boletín Oficial del País Vasco y los Presidentes de las Juntas de Territorio Histórico y de Zona en el Boletín Oficial de Territorio Histórico respectivo, la resolución correspondiente por la que se hace pública la constitución y composición de la Junta, debiéndose especificar la razón por la que forman parte de la misma cada uno de sus miembros.

Igualmente se publicarán en el Boletín Oficial respectivo las sustituciones a que hubiere lugar, haciéndose constar la razón de las mismas.

4. En el plazo de tres días desde el Decreto de convocatoria, se procederá a reinsertar en los respectivos Boletines Oficiales la composición de las Juntas durante el proceso electoral.

Artículo 28.

La organización y funcionamiento de las Juntas Electorales se regirá por lo previsto en la presente Ley y, en su defecto, por lo prevenido en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.

Artículo 29.

1. Las Juntas celebrarán sesión en los casos y fechas señaladas en la presente Ley y, además, cuando lo estime necesario el Presidente o lo soliciten tres vocales.

2. Las citaciones se harán por escrito a través de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y del orden del día.

3. La asistencia es obligatoria. Los miembros de la Junta que no asistieran sin haber justificado su ausencia incurrirán en responsabilidad disciplinaria.

Artículo 30. Los Secretarios.

1. Los Secretarios tendrán voz, pero no voto.

2. Corresponde a los Secretarios el desempeño de las funciones que a los mismos atribuye la Ley de Procedimiento Administrativo en relación a los órganos colegiados. Particularmente, cuidarán de la custodia de la documentación correspondiente a la Junta que estará depositada en los locales donde la Junta tenga su sede.

Artículo 31. Consultas.

1. Los electores deberán formular las consultas a la Junta de Zona que corresponda a su lugar de residencia.

2. Los partidos políticos, coaliciones o federaciones podrán elevar consultas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una circunscripción electoral. Cuando la consulta sólo afecte a una circunscripción, elevará n la consulta a la Junta de Territorio Histórico correspondiente.

3. Las Autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

Artículo 32.

1. Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se dirijan, salvo que ésta, por la importancia de la misma, según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo a una Junta Superior.

2. La Junta de la Comunidad Autónoma deberá comunicar a las Juntas de Territorio Histórico, a fin de unificar criterios, todas las consultas que resuelva y que se refieran a materias que pueden incidir en el ámbito de las consultas de las Juntas de Territorio Histórico.

3. Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la propia Junta o de Junta Superior, los Presidentes podrán, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta.

Artículo 33. Publicidad de resoluciones y acuerdos.

1. Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente. En todo caso se publicarán las que emanen de la Junta de la Comunidad Autónoma y hayan sido comunicadas a las de los Territorios Históricos.

2. La publicación se hará en el Boletín Oficial del País Vasco en el caso de la Junta de la Comunidad Autónoma; en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo, en los demás casos.

CAPÍTULO III
De las Secciones y las Mesas Electorales
Sección primera. De las Secciones Electorales
Artículo 34. Número y determinación de Secciones.

1. Dentro de cada circunscripción electoral, los electores se organizarán en Secciones Electorales, a efectos de la emisión del voto.

2. En cada Municipio existirá, al menos, una Sección Electoral.

3. El tamaño de cada Sección Electoral será determinado por orden del Consejero de Economía y Hacienda. En todo caso, se procurará que, en lo posible, las Secciones Electorales para elecciones al Parlamento Vasco coincidan con las elecciones a Cortes Generales, Juntas Generales y Municipales.

4. La fijación definitiva del número y límites de Secciones y Mesas se hará en el plazo de los 10 días siguientes a la publicación de la convocatoria.

5. La distribución en Secciones Electorales se publicará en los Boletines Oficiales de los Territorios Históricos y en el Boletín Oficial del País Vasco dentro de los 4 días siguientes al plazo previsto en el apartado anterior.

Artículo 35. Determinación de locales.

1. El Consejero de Interior determinará, mediante Orden, los locales correspondientes a cada una de las Secciones Electorales, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Prioridad de los edificios de propiedad pública, sobre los de propiedad privada, con preferencia, dentro de los primeros, para los locales de centros decentes y para aquellos otros en los que no radiquen oficinas o dependencias burocráticas.

Si hubieren de ser utilizados locales situados en edificios privados, la preferencia obrará en favor de los destinados a fines educativos o de los pertenecientes a Entidades Culturales o Recreativas, previa la conformidad de sus titulares u órganos rectores que sólo podrán denegarla por causas debidamente justificadas.

b) Grado de concentración o diseminación del electorado, procurando que la situación del local facilite el acceso al mayor número de electores desde los distintos puntos de la sección.

2. La determinación de los locales se publicará, en la forma y plazos previstos en el apartado 5 del artículo anterior, en el Boletín Oficial del Territorio Histórico. Los periódicos de mayor difusión del Territorio Histórico deberán publicar, como información institucional, el domingo o día festivo inmediatamente anterior al de votación así como la víspera de dicho día, la relación de Secciones, Mesas y locales de ubicación.

Artículo 36. Señalización de locales.

Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente la localización de los locales correspondientes a cada Sección y Mesa electoral.

Sección segunda. De las Mesas Electorales
Artículo 37. Funciones.

Es función de las Mesas Electorales: presidir y ordenar la votación, realizar el escrutinio y cuidar del cumplimiento de la Ley Electoral en el día de la votación.

Artículo 38. Distribución de las Mesas.

1. En cada Sección electoral habrá una Mesa electoral, formada por un Presidente y un Adjunto. Igualmente formarán parte de la Mesa electoral los Interventores designados por las Fuerzas Políticas que concurran a las Elecciones.

2. Si se estimara necesario, podrá establecerse más de una Mesa por Sección electoral. En este caso, salvo que la causa sea la diseminación de los ciudadanos, la distribución del electorado entre las distintas Mesas se hará por orden alfabético.

Artículo 39. Condiciones para formar parte de las Mesas.

Para proceder a la designación de los que han de formar las Mesas electorales de cada Sección, en condición de Presidente o Adjunto, se harán dos grupos:

Primero. Electores de la Sección con títulos, al menos, de Bachillerato o de Formación Profesional de primer grado.

Segundo. Electores de la Sección que sepan leer y escribir no comprendidos en el grupo anterior.

Artículo 40. Sorteo de los componentes de las Mesas.

1. La Junta de Zona se reunirá en sesión pública dentro de los cinco días anteriores a la fecha de proclamación de las candidaturas, en reunión que será anunciada previamente en el «Boletín Oficial del Territorio Histórico» y en los diarios de mayor difusión del Territorio Histórico.

2. Por cada Sección, la Junta Electoral designará, mediante el tipo de sorteo que estime conveniente, entre los electores que formen la lista del primer grupo, el Presidente de cada Mesa Electoral correspondiente y sus dos suplentes. El Adjunto y sus dos suplentes serán designados por análogo procedimiento entre los electores de ambas listas, excluidos los de la primera ya designados.

3. Cuando en la lista del primer grupo del número de electores no fuese superior al doble del número de Masas, se formará en la Sección una lista general con los electores que sepan leer y escribir, de la que se designarán por igual procedimiento que en el apartado anterior los cargos de la Mesa o Mesas.

Artículo 41. De la obligación de desempeñar el cargo.

1. Las designaciones se comunicarán en plazo de 48 horas a los interesados para que, dentro de los cinco días siguientes, puedan alegar justificación fehaciente de la razón que impide aceptar el cargo. La Junta de Zona resolverá sin ulterior recurso en el plazo de cinco días.

2. Si cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de asistir deberá comunicarlo a la Junta de Zona, al menos, con veinticuatro horas de anticipación al día de las votaciones. Si no fuera posible, el aviso se hará de forma inmediata.

3. Las Juntas de Zona, antes del día de votación, comunicarán a los Jueces de Distrito y de Paz los datos de Identificación de las personas que en calidad de titulares o suplentes componen las Mesas.

4. Si no compareciesen los componentes de la Mesa necesarios para la constitución de ésta, quienes de ellos se hallen presentes y, en su defecto, la Autoridad gubernativa lo pondrá en inmediato conocimiento de la correspondiente Junta de Zona, que podrá libremente designar las personas más idóneas para garantizar en la correspondiente Sección el buen orden de la elección y del escrutinio.

Artículo 42. Designación de Interventores.

1. Desde la fecha siguiente a la terminación del plazo de presentación de las listas, el representante de cada candidatura podrá nombrar un Interventor que, estando presente en la Mesa Electoral, compruebe que la votación se desarrolla conforme a las normas establecidas. Los Interventores deberán pertenecer a la circunscripción electoral en que se encuentre la Mesa en la que vayan a desempeñar sus funciones.

2. Para desempeñar las funciones de Interventor será exigible la condición de elector a la que se refiere el artículo 2.° de la presente Ley, debiendo pertenecer a la circunscripción electoral en que se encuentre la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones.

3. El nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma del nombramiento.

4. El nombramiento de Interventores se podrá realizar hasta el cuarto día anterior a la fecha de celebración de las elecciones.

5. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una, como matriz para conservarla el representante; la segunda, la entregará al Interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta de Zona, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa electoral de que formen parte, y otra a la Mesa en la que tendrán derecho a votar para su exclusión de la lista electoral.

6. Las credenciales de nombramiento de Interventores se presentarán en la Junta Electoral de Zona por el representante, a partir del segundo día desde la proclamación de candidaturas hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día de la votación.

7. La remisión por la Junta Electoral de Zona a las Mesas electorales de la tercera o cuarta hoja talonaria, se hará a partir de la publicación de las candidaturas proclamadas.

8. Para integrarse en la Mesa el día de la votación, el Presidente y el Adjunto deberán comprobar que la credenciales conforme con la hoja talonaria que se halla en poder de la Mesa. Si no fuere así o no existiere hoja talonaria podrá dárseles posesión aunque consignando tal incidencia en el acta.

9. Cuando un Interventor se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición mediante credencial el Presidente le autorizará a integrarse en la Mesa, aun cuando ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este caso, sin embargo, el Interventor no podrá votar en la Mesa en que estuviera acreditado.

Si el Interventor concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria, comprobada su identidad, le permitirá integrarse en la Mesa, teniendo, en este caso, derecho a votar en la misma.

Artículo 43. Funciones de los Interventores.

1. Los Interventores, como miembros de las Mesa, colaborarán en el buen funcionamiento del proceso de votación y escrutinio velando con el Presidente y el Adjunto para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.

2. Los Interventores podrán, de acuerdo con la Ley:

a) Solicitar certificaciones del Acta de constitución de la Mesa y del Acta General de la Sesión o de un extremo determinar de ellas. No se expedirá más de una certificación por candidatura.

b) Reclamar sobre la identidad de un elector lo que deberá realizar públicamente.

c) Anotar, si lo desea, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.

d) Pedir, durante el escrutinio, la papeleta leída por el Presidente, para su examen.

e) Causar las protestas y reclamaciones que estime oportunas sobre cualquier acto u operación electoral que debieran resolverse por la Mesa o que entiende mal resueltas, teniendo derecho a que se haga constar su protesta o reclamación en el Acta General de la Sesión.

Artículo 44. Apoderados.

1. Todas las fuerzas políticas que concurran a las elecciones podrán designar, por medio de su representante y mediante poder otorgado al efecto, Apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. Para desempeñar las funciones de Apoderado, sólo será exigible la condición de elector a que se refiere el artículo 2.º de la presente Ley.

3. El apoderamiento se formalizará ante el Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o Zona si, respectivamente, el Apoderado va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en secciones correspondientes a más de un Partido Judicial o en Secciones de una sola Junta de Zona.

4. Los Apoderados tienen las mismas facultades que los Interventores, si bien deberán votar en la Sección y Mesa que les corresponda conforme a su inscripción en el censo.

TÍTULO III
Convocatoria de elecciones
Artículo 45. Decreto de Convocatoria.

1. El Decreto de Convocatoria será dictado por el Lehendakari de acuerdo con lo establecido en la Ley de Gobierno, de 30 de Junio de 1981.

2. En el Decreto se fijará el día de la votación.

Artículo 46. Plazo de celebración de Elecciones Entre la fecha de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del País Vasco» y la de la votación deberá mediar un plazo no inferior a treinta y seis días ni superior a cuarenta y cinco.
Artículo 47. Publicidad de la Convocatoria.

1. El Decreto de Convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

2. Se insertará igualmente en todos los periódicos que se editen en la Comunidad Autónoma y será difundido por cualesquiera otros medios de comunicación social, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 48. Elecciones parciales.

1. Sólo podrán tener lugar elecciones parciales cuando se declaren nulas, mediante sentencia firme, las elecciones en alguna circunscripción o Sección.

2. La convocatoria de elecciones parciales deberá ser acordada mediante Decreto, acordado en la primera sesión del Consejo de Gobierno luego de que éste tuviera conocimiento de la Sentencia firme. Las elecciones se realizarán en el plazo mínimo de diez días y máximo de veinte a partir de la fecha de convocatoria.

3. Cuando la declaración de nulidad afectare a toda la circunscripción, sólo se admitirán candidaturas de las fuerzas políticas que concurrieren o que, en su caso, debieron concurrir a las elecciones.

Cuando la nulidad sólo afecte a una Sección o parte de una Sección, no se podrá introducir ninguna modificación en la formación y orden de las candidaturas.

TÍTULO IV
Presentación y proclamación de Candidatos
Sección primera. Presentación de candidaturas
Artículo 49. Derecho a presentar candidatos.

Podrán concurrir a las elecciones al Parlamento Vasco previo cumplimiento de los trámites exigidos por los artículos siguientes de la presente Ley, las siguientes fuerzas políticas:

a) Partidos Políticos, Asociaciones y Federaciones inscritos en el Registro que al efecto contempla la Legislación sobre Partidos Políticos

b) Las Coaliciones con fines electorales de los Partidos, Asociaciones y Federaciones a que se refiere el apartado anterior.

c) Las Agrupaciones de electores de una circunscripción electoral.

Artículo 50. Requisitos formales generales.

1. Las listas de candidatos se presentarán ante la Junta Electoral del Territorio Histórico en el plazo comprendido entre el tercero y el décimo día, ambos inclusive, desde la publicación del Decreto de Convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco.

2. En el escrito se hará constar:

a) Denominación y símbolo de identificación que no podrán ser modificados durante el proceso electoral y figurarán necesariamente en todas sus candidaturas.

b) Nombre y apellidos de los candidatos y suplentes, domicilio exacto así como su orden de colocación dentro de cada lista. En el caso de coaliciones o agrupaciones electorales podrán figurar, luego, el nombre del candidato, la identificación específica del Partido o Federación al que pertenece, si el mismo no concurre con la lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripción.

c) Un representante con domicilio en la capital del Territorio Histórico. Las Juntas Electorales entenderán exclusivamente con el representante todas la gestiones de la candidatura, dirigiéndose a su domicilio todas las notificaciones.

d) Documento acreditativo de la aceptación de candidatura suscrito por cada candidato o suplente, así como declaración de que sólo forma parte en una lista dentro de toda la Comunidad Autónoma y que reúne los demás requisitos de elegibilidad. La declaración irá acompañada de fotocopia del carnet de identidad.

e) Certificación de que el candidato se encuentra inscrito en el Censo de la Comunidad Autónoma y, en el caso de los comprendidos en el apartado 2 del articulo 7 del Estatuto de Autonomía, declaración de que reúne los restantes requisitos que confieren la condición política de vasco.

3. Las listas presentadas por Partidos Políticos, Asociaciones o Federaciones deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos. En el caso de coaliciones o agrupaciones electorales, por sus promotores.

Artículo 51.

Ningún candidato o suplente podrá formar parte de más de una lista o presentarse en más de una circunscripción.

Artículo 52.

1. Las listas podrán contener un número de suplentes no inferior a tres ni superior a diez.

2. En cualquier caso las listas deberán contener el número exacto de escaños a cubrir. No se admitirá ninguna lista que no cumpla este requisito.

Artículo 53. Agrupaciones de electores.

1. Las agrupaciones de electores se constituirán dentro de cada circunscripción electoral, sin perjuicio de que puedan hacer una campaña electoral conjunta con otras fuerzas políticas de distintas circunscripciones electorales.

2. La constitución de una agrupación electoral requerirá de un número de firmas de electores censados en la respectiva circunscripción no inferior a quinientas. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.

3. La identidad de los firmantes se acreditará ante la Junta Electoral mediante documento firmado de adhesión acompañado de fotocopia del carnet de identidad.

4. Las agrupaciones de electores no podrán utilizar símbolos o identificaciones propios de los partidos políticos salvo lo señalado en el articulo 50.2.b).

Artículo 54. Régimen de listas de los Partidos o Federaciones o Coaliciones.

1. Ningún Partido Político o Asociación, Federación, Coalición o Agrupación electoral podrá presentar más de una lista de candidatos en la misma circunscripción.

2. Ningún Grupo federado o coaligado podrá presentar lista de candidatos propia en la circunscripción en que lo haga la federación o coalición.

Artículo 55.

1. Toda la documentación se presentará por triplicado.

2. Uno de los originales se remitirá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. Los otros dos originales quedarán depositados en la Junta del Territorio Histórico

Artículo 56.

1. La Secretaría de la Junta del Territorio Histórico extenderá diligencia haciendo constar la fecha u hora de presentación. Expedirá recibo de la misma, si le fuese solicitado.

2. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura; este orden se guardará en todas las publicaciones.

Artículo 57. Representantes de las candidaturas.

1. Los representantes tienen el derecho y el deber, en nombre de la candidatura, de atender todas las indicaciones de la Junta Electoral y de colaborar con la misma para subsanar todos los errores o deficiencias que se adviertan.

2. Las decisiones de los representantes vinculan jurídicamente a la candidatura.

3. Los representantes de las candidaturas podrán designar comisionados, hasta un máximo de cinco, ante las Juntas Electorales de Zona.

Los comisionados tendrán ante la Junta Electoral de Zona respectiva las mismas facultades que el representante de la candidatura.

Sección segunda. Publicidad de candidaturas
Artículo 58.

1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas el Presidente de la Junta del Territorio Histórico, al día siguiente, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y remitirá, en el mismo plazo, un original de la documentación a la Junta de la Comunidad Autónoma.

2. Las listas de candidatos de todas las circunscripciones electorales se publicarán al segundo día siguiente al de finalización del plazo de presentación de candidatura. Se publicarán el mismo día en el Boletín Oficial del País Vasco.

3. Toda la documentación de las distintas candidaturas se encontrará, al día siguiente del vencimiento del plazo de presentación de candidaturas, en las dependencias donde lleven a cabo sus funciones las Juntas de Territorio Histórico, para conocimiento y, en su caso, impugnación, por los representantes de las fuerzas políticas que concurren al proceso electoral.

Sección tercera. Subsanación de errores e impugnaciones
Artículo 59. Subsanación de oficio.

1. Las Juntas de Territorio Histórico celebrarán sesión al día siguiente de finalizado el plazo de presentación de candidaturas para examinar la documentación presentada. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del plazo de presentación celebrará reunión la Junta de la Comunidad Autónoma, a efectos de comprobar, cuando menos, que ningún candidato se presenta por más de una circunscripción.

2. Las irregularidades advertidas se comunicarán al representante en el plazo de tres días. El representante dispondrá de tres días de plazo para recurrir o subsanar los errores.

Artículo 60. Impugnaciones.

1. Los representantes de las fuerzas políticas que concurren a las elecciones podrán impugnar las listas en el plazo de tres días desde la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

2. La Junta Electoral dará traslado de la denuncia, dentro de dicho plazo, al representante de la candidatura impugnada para que alegue lo que entienda pertinente. El representante de la candidatura impugnada dispondrá de un plazo de subsanación de tres días.

Artículo 61. Candidaturas múltiples.

1. En los casos en que un candidato o suplente apareciere en más de una lista, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma cuando se tratare de candidato que figura en varias circunscripciones, o la de Territorio Histórico, de oficio o a instancia de parte, en los demás se dirigirá al mismo, personalmente, y le solicitará que opte por una sola de ellas.

2. Si la opción no se produce cuarenta y ocho horas antes de la proclamación definitiva procederá a eliminarle de la lista o listas en que figure como suplente. Si figura en más de una lista como candidato, le eliminará de todas las listas.

Sección cuarta. Proclamación de candidatos
Artículo 62 Las Juntas Electorales de Territorio Histórico procederán a la proclamación de candidatos al decimonoveno día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.
Artículo 63. Improcedencia de proclamación.

1. Las Juntas Electorales no procederán a la proclamación de candidaturas cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Ser presentadas fuera de plazo.

b) No contener el número exigido de candidatos.

c) Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la Sección Primera del presente Título.

2. Si los vicios no subsanados sólo afectan a candidatos procederá a la proclamación de la lista, una vez eliminados éstos, a no ser que, a consecuencia de dicha eliminación, se produzca el supuesto de la letra b) del apartado anterior, en cuyo caso no procederá la proclamación de la candidatura.

Artículo 64. Publicaciones de listas proclamadas Las listas proclamadas por la Junta Electoral del Territorio Histórico serán publicadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en el Boletín Oficial del País Vasco y en los Boletines Oficiales de los Territorios Históricos.
Sección quinta. Modificaciones del orden de la lista y sustituciones
Artículo 65. Plazo.

1. No se admitirá ninguna modificación del orden de las listas luego de proclamadas definitivamente. La modificación para que surta efecto deberá ser comunicada para los firmantes de la presentación de la candidatura.

2. Los candidatos pueden renunciar a formar parte de la candidatura hasta cuarenta y ocho horas antes del día de la votación. La renuncia será publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico, se dará conocimiento a través de los medios de difusión social y se colocará en los locales donde se ubiquen las Secciones y las Mesas Electorales

Artículo 66. Presentación de la renuncia.

1. El documento de renuncia se dirigirá a la Junta del Territorio Histórico.

2. Será presentada personalmente por quien la hace, que acudirá acompañado del representante de la candidatura de que formaba parte.

3. El documento de renuncia será entregado al Secretario de la Junta.

Artículo 67. Orden de sustitución.

1. Procederá sustitución:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) Por inelegibilidad sobrevenida entre la proclamación y el día de votación.

d) Por subsanación de error que conlleve eliminación de un candidato.

2. En todos los casos de sustitución se incorporará, en el último lugar de la lista, el suplente que corresponda de acuerdo con su orden.

TÍTULO V
Campaña electoral
Artículo 68. Duración de la campaña.

La campaña electoral, entendida como el conjunto de actividades encaminadas a la captación del voto, tendrá la duración de quince días y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a la elección.

CAPÍTULO I
Propaganda electoral
Artículo 69.

1. La propaganda electoral no podrá estar sometida a control administrativo alguno, ni siquiera por las Juntas Electorales.

2. Las posibles infracciones que deriven de delitos o faltas de opinión o expresión serán conocidas exclusivamente por la Jurisdicción competente.

Artículo 70.

Está prohibido distribuir o hacer distribuir propaganda el día de la votación y el día inmediatamente anterior.

Sección primera. Uso de los locales y espacios públicos
Artículo 71.

1. Los Ayuntamientos tendrán elaborado y puesto al día, con carácter permanente:

a) Un catálogo de locales oficiales y abiertos al uso público que se habiliten para la celebración de actos electorales. Realizarán las gestiones oportunas con los organismos titulares de los locales para la cesión de su uso, especificando un calendario de días y horas habilitadas para su uso.

b) Un catálogo de lugares donde se pueda ubicar propaganda gráfica gratuita.

c) Un catálogo de lugares de titularidad pública donde se pueda colocar propaganda gráfica, mediante pago de tasas o precio de concesión al Ayuntamiento. El Ayuntamiento determinará, en su caso, la cuantía de las tasas según zonas. En todo caso se establecerán sistemas que garanticen el principio de igualdad de oportunidades a todas las fuerzas políticas.

2. La exposición de los mencionados catálogos, para conocimiento público, se hará en el tablón de anuncios de cada Ayuntamiento en el plazo que media entre el segundo y décimo día de la publicación de la convocatoria.

Artículo 72.

1. El día siguiente a la finalización del plazo de presentación de candidatos, se constituirá a las veinte horas en la Sala de Plenos de cada Ayuntamiento o en local que se habilite al respecto, una Comisión presidida por el Alcalde y formada por un representante acreditado por cada fuerza política que concurra a la elección en la circunscripción en que se encuentra el Municipio.

2. La Comisión a que se refiere el apartado anterior acordará por mayoría absoluta de presentes:

a) Los lugares reservados para la colocación gratuita de carteles. Todas las candidaturas dispondrán de una superficie igual. Si hubiera varios lugares destinados a este fin, el reparto se hará mediante sorteo.

b) La distribución de los locales oficiales y locales abiertos al uso público que se habiliten para la celebración de actos electorales por las fuerzas en competencia, así como distribuir su utilización con criterios proporcionales a las candidaturas presentadas y fijar los días y horas en los que estarán abiertos para estos usos.

3. Si alguna candidatura presente en la Comisión citada no fuera proclamada, sus espacios para colocación de propaganda y utilización de locales serán repartidos proporcionalmente entre las fuerzas políticas restantes, previa reunión al efecto convocada por el Alcalde-Presidente.

4. Todos los acuerdos de la Comisión, sin perjuicio de su ejecutoriedad, podrán ser recurridos en primera y única instancia ante la Junta Electoral del Territorio Histórico, por el representante de la candidatura: que se refiere el artículo 57. El plazo de presentación del recurso será de dos días, desde la adopción de los acuerdos. La resolución de la Junta, que no será susceptible de ulterior recurso, se producirá en el plazo máximo de tres días y será comunicada al Ayuntamiento y al recurrente.

5. El Secretario del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue formará parte de la Comisión como Secretario y levantará acta que suscribirán todos los representantes de las candidaturas presentes en la misma.

Artículo 73.

1. Si una candidatura infringiera grave o reiteradamente los acuerdos elaborados por la Comisión podrá ser excluida del reparto de locales y lugares de colocación gratuita de propaganda gráfica, mediante acuerdo adoptado, por mayoría absoluta, por la citada Comisión en reunión extraordinaria convocada al efecto, y previa convocatoria del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento. La exclusión será independiente de las responsabilidades civiles y administrativas que pudieran derivarse.

2. El acuerdo de la Comisión será recurrible en primera y única instancia ante la Junta Electoral del Territorio Histórico.

Artículo 74.

1. Los partidos políticos, federaciones y coaliciones serán civilmente responsables, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran, de los daños causados a los inmuebles por cualquier tipo de propaganda gráfica.

2. Los firmantes de las agrupaciones electorales responderán solidariamente.

Artículo 75.

La colocación de propaganda gráfica o la realización de impresiones en lugares no autorizados podrá ser sancionada por el Ayuntamiento hasta la cuantía de 500.000 pts.

Artículo 76.

1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones agrupaciones de electores deberán proceder a retirar la propaganda gráfica de los lugares en los que la colocaron, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

2. Cuando se hubiera superpuesto propaganda gráfica de distintas fuerzas políticas corresponderá retirarla a quien la hubiera colocado en último lugar.

3. Si no se cumpliera lo prevenido en los apartados anteriores, procederán los Ayuntamientos que librarán los gastos al Departamento de Economía y Hacienda que procederá a descontar, en igual cuantía a la desembolsada, de las subvenciones que correspondieren. Si las fuerzas políticas no hubiesen alcanzado subvención procederá reclamación por la cuantía que corresponde. Caso de no ser atendida, podrá pretenderse ante los Tribunales.

Sección segunda. De la cesión de espacios gratuitos en los medios de comunicación públicos
Artículo 77.

1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones tendrán derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos.

2. Por Decreto, oídos los grupos parlamentarios, se regulará el ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta la representación parlamentaria, implantación en Juntas Generales y ámbito territorial. En todo caso, tendrán derecho al menos a un espacio en televisión y otro en radio que emita, por una sola emisora o en cadena, para toda la Comunidad Autónoma, los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatos en las tres circunscripciones o que hayan tenido grupo parlamentario propio en el Parlamento Vasco en la legislatura finalizada.

3. Dependiente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma existirá un Comité para radio y televisión que controlará la programación relacionada con las elecciones, de televisión y emisoras de radio de titularidad pública durante la campaña electoral. El Comité estará formado por personas designadas por el Gobierno y de representantes de las asociaciones, federaciones y coaliciones que concurran a las elecciones en la forma que lo establezca el Decreto de creación.

CAPÍTULO II
Gastos electorales
Sección primera. Justificación de gastos
Artículo 78.

1. Toda candidatura presentada en cada Territorio Histórico deberá llevar desde el primer día de campaña un libro de contabilidad diligenciado por la Junta Electoral correspondiente, en el que constarán obligatoriamente los siguientes extremos:

a) Ingresos y fuentes de aportación convenientemente individualizados.

b) Gastos efectuados, individualizando su objeto y día en que se realizaron.

2. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las previsiones contenidas en el apartado anterior.

3. La fiscalización de los datos de ingresos y gastos competerá a la Junta Electoral del Territorio Histórico, respecto de partidos, coaliciones o agrupaciones que concurran en una sola circunscripción y por la Junta de la Comunidad Autónoma en los demás casos, las cuales podrán asesorarse para el ejercicio de sus funciones de los técnicos que estimen oportuno.

4. Examinada la contabilidad de todas las candidaturas, la Junta emitirá dictamen en el que se expondrá:

a) Que se encuentra perfectamente justificada la relación ingresos-gastos.

b) Que hay partidas de ingresos no justificadas o partidas de gastos deducidas, en cuyo caso resolverá que ha existido infracción de las normas electorales.

Artículo 79.

Queda prohibido:

1. La aportación de fondos para financiar la campaña electoral procedentes de cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Empresa Nacional o Sociedad Pública, Empresas con participación pública, Concesionarias, Empresas que reciben o han recibido en los últimos cinco años subvenciones con cargo a Presupuestos de las Administraciones Públicas y Empresas que han realizado contratos de suministro, durante los últimos cinco años, con cualquier Administración Pública por una cantidad global, durante dicho período, superior a diez millones de pesetas.

2. Las aportaciones de fondos procedentes de Entidades o personas extranjeras o con domicilio fuera de la Comunidad Autónoma.

3. Los ingresos procedentes de actividades ilícitas

Artículo 80.

1. Todas las candidaturas presentarán dentro de los quince días siguientes al de las elecciones, en la Sede de la Junta Electoral respectiva, el libro de contabilidad y la rendición de cuentas.

2. La Junta dispondrá de un plazo de treinta días para examinar la documentación presentada, asesorándose de los técnicos necesarios, y podrá requerir a la candidatura o candidaturas para que justifique documentalmente cualquier extremo de la documentación.

3. Una vez examinadas por la Junta las cuentas presentadas, si se apreciara alguna irregularidad lo notificará al representante de la candidatura concediéndose un plazo de quince días para la formulación de alegaciones.

4. Transcurridos estos plazos, las Juntas, mediante dictamen motivado, harán públicas las cuentas y resolverán en alguno de los sentidos expuestos en el artículo precedente.

Artículo 81.

Las Juntas Electorales podrán abrir una investigación sobre la autenticidad de los datos aportados por las candidaturas.

Las entidades públicas y privadas deberán facilitar a las juntas los datos que éstas les puedan requerir para sus investigaciones.

Sección segunda. Subvención pública de gastos electorales
Artículo 82.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los electorales de acuerdo con la siguiente regla:

a) Una cantidad fija par escaño.

b) Una cantidad fija por voto obtenido por cada candidatura, siempre que, al menos, uno de sus miembros haya obtenido escaño en cualquiera de las circunscripciones

2. El Gobierno fijará las cantidades a que se refiere el apartado anterior en el Decreto de convocatoria de las elecciones.

Artículo 83.

En tanto no remita la Junta Electoral respectiva su informe sobre los gastos, no procederá la transferencia que corresponda conforme al artículo anterior.

Sección tercera. Sanciones
Artículo 84.

La responsabilidad penal y civil por infracciones a lo prevenido en la Sección Primera del presente Capítulo, se regirá por lo que disponga la Legislación Penal o Civil.

Artículo 85.

1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de las responsabilidades que pudieren resultar de la aplicación de la Legislación que regula la actividad de los Organismos y Entidades a que se refiere el artículo 79, la comprobación de haber ingresado fondos prohibidos llevará aparejada la pérdida total de las subvenciones a que pudiere haber lugar y una sanción de hasta el triple de la cantidad ingresada con tal carácter de fondo prohibido.

2. Esta sanción será acumulable a la establecida en el artículo siguiente.

Artículo 86.

1. Cuando se comprobare la existencia de ingresos no justificados o de partidas de gastos reducidas, la sanción podrá elevarse al triple de lo no justificado o de lo reducido. La responsabilidad será del partido político, coalición o agrupación, sin perjuicio de que éstos puedan proceder contra los responsables de la gestión de las cuentas de la campaña electoral.

2. En el supuesto anterior, la subvención pública cuando hubiere derecho se reducirá en el importe de la sanción; el importe será efectivo, por la totalidad o por el resto, en metálico, pudiéndose ejecutar a través de los medios admitidos en Derecho.

Artículo 87.

Para la efectividad de lo prevenido en los artículos anteriores, las sanciones deberán ser comunicadas también a la Dirección de Intervención del Departamento de Economía y Hacienda que acusará recibo.

TÍTULO VI
Procedimiento electoral
Artículo 88. Tiempo de votación.

La votación se celebrará en el día fijado, entre las nueve y las veinte horas sin interrupción.

CAPÍTULO I
Constitución de las Mesas electorales
Artículo 89.

1. El Presidente, Adjunto, suplentes e Interventores se reunirán a las ocho de la mañana en el local de la Mesa.

2. No se podrá proceder a constituir la Mesa sin la presencia de un Presidente y un Adjunto.

Artículo 90. Susticiones.

1. Los designados serán sustituidos, en su caso, por los suplentes de acuerdo con el orden de éstos.

2. Si no asistieren suplentes del Presidente corresponderá el cargo a los suplentes del Adjunto, por su orden. De igual modo se procederá, con respecto a los suplentes del Presidente, si no asistieren suplentes del Adjunto.

3. En caso de incomparecencia que impida constituir la Mesa, los Interventores o las personas que se hallaren presentes lo pondrán en conocimiento, inmediatamente, de la Junta de Zona que designará un representante. Este acudirá a la Sección electoral para designar, entre los presentes, los nuevos componentes de la Mesa.

Artículo 91. Acta de constitución.

1. El Presidente, antes de la hora de comienzo de la votación, extenderá el acta de constitución de la Mesa, que deberá ir firmada por el Presidente, el Adjunto y los Interventores con credenciales autentificadas.

2. El Acta contendrá obligatoriamente:

a) Nombres e identificación del Presidente y Adjunto.

b) Interventores presentes y candidatura a la que pertenecen.

c) Otras incidencias.

3. El Presidente entregará obligatoriamente un certificado del acta, por candidatura, al Interventor o Apoderado que la reclamare.

4. Si no entregare el Presidente el preceptivo certificado o demorase su entrega, los representantes o el representante afectado podrá levantar protesta, mediante escrito duplicado. Una copia se adjuntará al expediente electoral y la otra será elevada por el representante a la Junta Electoral del Territorio Histórico.

Artículo 92. No celebración y suspensiones.

1. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de votación.

La no inclusión o suspensión deberá resolverse siempre por escrito razonado del Presidente de la Mesa, quien elevará inmediatamente copia del escrito a la Junta Electoral de Territorio Histórico que deberá comprobar los motivos alegados, exigir, en su caso, las responsabilidades que se derivaren del acuerdo adoptado y, si hubiere lugar, elevar el tanto de culpa a los Tribunales.

2. Si se suspendiera la votación, los votos emitidos serán destruidos.

3. La Junta de Territorio Histórico convocará para nueva votación al segundo día siguiente y adoptará las previsiones necesarias a fin de evitar que se produzcan incidencias.

Artículo 93. Inicio de la votación.

Una vez constituida la Mesa, dará comienzo la votación, diciendo el Presidente: «BOTAZIOA ASTEN DA. EMPIEZA LA VOTACION».

CAPÍTULO II
Votación
Artículo 94. Secreto de voto.

1. El voto será secreto.

2. Las papeletas se introducirán en un sobre.

3. Los electores que no supieren leer o que, por defecto físico, estuvieren impedidos para elegir la papeleta o entregarla al Presidente, podrán servirse de una persona de su confianza.

Artículo 95. Las papeletas.

1. Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a) La denominación y, en su caso, la sigla o símbolo de la candidatura.

b) Los nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la candidatura.

2. El elector recogerá la papeleta de la candidatura elegida, la introducirá en un sobre y procederá a la votación.

Artículo 96.

El Presidente de la Mesa Electoral deberá interrumpir la votación en el momento que se advierte por cualquier motivo la ausencia u ocultación en el local de papeletas, y se reanudará una vez subsanadas las causas que motivaron dicha interrupción.

Artículo 97. Acreditación del derecho a votar.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción de los ejemplares certificados de las listas del Censo y por la demostración de la identidad del elector.

2. Los electores sólo podrán votar en la Sección y dentro de éstas en la Mesa que les corresponda, con excepción de los Interventores que sólo podrán votar en la Mesa en que ejerzan sus funciones.

Artículo 98. Identificación de los votantes.

1. Los electores se acercarán uno por uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos. El Adjunto examinará el ejemplar certificado de la lista del Censo, comprobando si figura el nombre del votante y su identidad, y se justificará mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o de otros documentos suficientemente acreditativos de la misma.

2. Cuando surgiera duda sobre la identidad del elector, o reclamación de un representante de candidatura u otro elector, decidirá la Mesa, y si no hubiere acuerdo entre sus componentes, el Presidente mediante voto de calidad. Para la decisión se podrá consultar a los electores presentes en el momento de la votación: de todo ello se levantará oportuna acta si así lo requiriese algún representante de la candidatura. En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que se exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.

3. Si en el trámite de identificación del votante se observase cualquier disparidad entre los nombres y apellidos contenidos en la lista del censo y en el que obre en el documento de identidad respectivo, como consecuencia de su expresión conforme a la ortografía vasca o por cualquier otro motivo, la Mesa deberá cerciorarse de la identidad del votante con cualquier documentación que éste presente o mediante la aportación de otros medios de conocimiento que estime oportunos.

Artículo 99.

1. En cada Mesa electoral existirá una urna.

2. En los locales en que estén situadas las Mesas existirá una cabina, adosada a la pared, que permita al elector aislarse.

3. El elector, por su propia mano, entregará el sobre al Presidente de la Mesa quien a la vista del público dirá «vota» y depositará la papeleta en la urna.

4. Introducido el sobre en la urna, los Presidentes o los Adjuntos procederán a anotar en la lista certificada del Censo de la Mesa la circunstancia de haber votado.

5. Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido anotada la circunstancia de haber votado, que se reflejará en la mencionada lista certificada con una «V».

Artículo 100. Libertad de voto.

1. El voto constituye un derecho y es libre. Nadie podrá ser obligado a votar ni condicionado, por medios ilícitos a votar en un determinado sentido.

2. El Presidente de la Mesa y, en su ausencia, el Adjunto tendrá dentro del local de la Sección electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley. Adoptará igual mente las medidas necesarias para garantizar la libertad del voto y mantener el orden en los accesos y proximidades de los locales. Las Fuerzas del orden prestarán al Presidente los auxilios que éste les requiera.

El Presidente cuidará de que la entrada al local se conserve libre y expedita a las personas que se enumeran en el artículo siguiente.

3. Nadie podrá entrar en el local de la Sección electoral con armas ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes infrinjan este precepto. La expulsión implicará en todo caso la privación del derecho a votar en la elección.

4. Cualquier incidente que hubiere afectado al orden en los locales de las Secciones o en los accesos y proximidades así como el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el Acta general de la Sesión.

Artículo 101.

Sólo tendrán entrada en los locales de las Secciones los electores de las mismas, los representantes de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus Apoderados e Interventores; los Notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección; los agentes de la Autoridad que el Presidente requiera; los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de instrucción y sus delegados siempre que lo exija el ejercicio de su cargo.

Artículo 102.

El tiempo necesario para el ejercicio de derecho de voto por los trabajadores y, en su caso, el régimen de remuneración así como para el desempeño de las funciones por los Presidentes, Adjuntos, Interventores y Apoderados se regulará conforme a lo que establece la Legislación General aplicable en la materia.

Artículo 103.

El Gobierno, mediante Decreto, determinará el modelo oficial al que habrán de ajustarse las urnas, sobres, papeletas y demás documentos previstos en esta Ley. En el Decreto se establecerán las condiciones de impresión de las papeletas y confección de los sobres.

Artículo 104. Voto por correo.

El ejercicio del derecho del voto de ausentes o impedidos, por correo o poder, se someterá a lo que dispone la Legislación sobre elecciones a Cortes Generales, con las particularidades en el caso de voto por correo, que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 105.

1. El elector tendrá derecho a comprobar, en la Junta Electoral de Zona, que su petición de solicitud de voto por correo ha sido recibida.

2. Al elector que hubiera solicitado voto por correo se le admitirá necesariamente el voto personal, si se presentara a votar, quedando invalidada la papeleta contenida en el sobre del anterior voto por correo, el cual y en ningún caso, deberá abrirse ni introducirse en la urna.

Artículo 106.

La Mesa no admitirá el voto por correo y se reservará toda la documentación del mismo para la remisión a la Junta Electoral en los siguientes casos:

a) Cuando el votante por correo no estuviere inscrito en la lista del Censo electoral.

b) Cuando en el sobre dirigido a la Mesa no se acompañare el impreso de certificación expedido por la Junta electoral.

c) Cuando no figurare anotado, en la lista del Censo, su solicitud de voto por correo.

Artículo 107. Impugnación de los votos por correo.

1. La impugnación de los votos por correo deberá hacerse voto por voto, no admitiéndose la impugnación de la totalidad del voto por correo. La Mesa electoral deberá decidir si admite o no la impugnación mencionada.

2. Si no admite la impugnación el Presidente introducirá en la urna el voto por correo y únicamente reservará el sobre de correos dirigido a la Mesa y el impreso de certificación de estar inscrito en el censo el votante, para remitirlos con el resto de la documentación electoral, haciéndose constar en el Acta General de la Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo de la impugnación.

3. Si la Mesa admitiese la impugnación, el Presidente no introducirá el voto por correo en la urna, remitiéndose el voto por correo impugnado con el resto de la documentación electoral, para su examen y resolución de la impugnación por la Junta electoral.

Artículo 108.

Ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de los candidatos.

Artículo 109. Fin de la votación.

1. A las veinte horas anunciará el Presidente en alta voz que se va a concluir la votación y no permitirá entrar a nadie más en el local. El Presidente preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos que se den a continuación.

2. Concluido el plazo de votación pública, el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto por correo, según se prevé en los artículos anteriores.

3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los Interventores, especificándose en una hoja anexa a los ejemplares certificados del Censo, la Sección electoral que corresponda a los Interventores que no figuren en la lista del Censo de la Sección de cuya Mesa formen parte.

4. El Presidente votará en último lugar. El sobre del Presidente lo introducirá en la urna el Adjunto.

CAPÍTULO III
Escrutinio de las Secciones Electorales
Artículo 110. Publicidad.

1. La operación de escrutinio será pública y podrán asistir todas las personas que lo deseen, siempre que, a juicio del Presidente, tengan cabida en el local donde se realice.

2. El Presidente, si entendería que el orden es alterado de tal manera que no va a poder realizarse o no es posible realizar el escrutinio, podrá ordenar el desalojo del local. En este caso sólo tendrán derecho a permanecer, además de la Mesa, los representantes y apoderados de candidatos, los Notarios, los Agentes de la Autoridad que el Presidente requiera, los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción o sus delegados.

Artículo 111. Votos nulos.

Será voto nulo:

a) El voto emitido en sobre o papeleta no oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta de diferente candidatura. Si hubiera un sobre con más de una papeleta de la misma candidatura sólo se computará un voto.

b) El voto emitido en papeleta en la que se hubieran modificado o tachado nombres de los comprendidos en ella o alterado su orden de colocación.

c) El voto en el que se contengan insultos o cualquiera otra expresión ajena al voto.

d) Cuando los sobres lleven signos exteriores de reconocimiento.

Artículo 112. Votos en blanco.

Se computarán como votos en blanco los correspondientes a sobres que no contienen papeleta o que contienen papeleta de una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.

Artículo 113. Procedimiento de recuento.

1. El Presidente, inmediatamente después del cierre de la votación, procederá a iniciar el escrutinio, extrayendo de la urna, uno por uno, los sobres. Abriéndolos leerá en voz alta la denominación de la candidatura votada. El Presidente la mostrará al Adjunto y a los Interventores.

2. El escrutinio debe desarrollarse sin interrupción.

El lugar en que se efectúa deberá estar dispuesto de tal manera que los presentes puedan circular alrededor.

3. Al finalizar el recuento se confrontará el número total de sobres con el de votantes anotados.

4. En todo momento del escrutinio cualquier elector presente o miembro de una candidatura, si tuviere dudas sobre el contenido de la papeleta leída por el Presidente, podrá examinarla.

5. Finalizado el recuento de votos, el Presidente preguntará si hay alguna protesta al escrutinio. Las protestas se resolverán por unanimidad del Presidente y el Adjunto, en su defecto prevalecerá el criterio del Presidente.

Artículo 114. Proclamación de resultados.

1. El Presidente anunciará en alta voz el resultado del escrutinio, dando los siguientes datos:

a) Número de votantes.

b) Número de papeletas leídas.

c) Número de papeletas válidas.

d) Número de papeletas en blanco.

e) Número de papeletas nulas.

f) Votos obtenidos por cada candidatura.

2. Inmediatamente de realizada esta operación y previamente a realizar los actos a que se refieren los artículos siguientes, el Adjunto elaborará una certificación que será entregada a la persona designada por la Administración Vasca, previa acreditación de su representación, a los solos efectos de la información pública provisional de los resultados por el Gobierno Vasco.

Idéntica certificación se fijará sin demora en la entrada del local debiéndose entregar otra, finalmente, a los Interventores, Apoderados o Candidatos que la reclamen. No se expedirá más de una certificación, por candidatura.

Artículo 115. Acta general de la sesión.

1. Concluidas las operaciones anteriores el Presidente, el Adjunto y los Interventores de la Mesa firmarán el Acta de la Sesión, en la cual se expresarán detalladamente los siguientes extremos:

a) Número de electores que consten en el Censo electoral de la Mesa.

b) Número de electores que hubieran votado.

c) Papeletas válidas.

d) Papeletas nulas.

e) Votos en blanco.

f) Votos obtenidos por cada candidatura.

g) Consignación sumaria de las protestas y reclamaciones formuladas, con determinación de la persona que lo hizo.

h) Resoluciones motivadas de la Mesa sobre las protestas y reclamaciones formuladas y votos particulares, si los hubiere.

i) Relación de votantes en los que concurra la circunstancia a la que se refiere el apartado 2 del artículo 105.

j) Consignación de cualquier incidente o incidencia que sea de interés.

2. Todos los representantes y miembros de las candidaturas, así como Apoderados e Interventores tendrán derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente certificación del Acta de Sesión, no pudiendo las Mesas excusarse del cumplimiento de esta obligación.

3. Las papeletas objeto de reclamación o duda se incorporarán al Acta, rubricadas por los miembros de la Mesa y se archivarán con el Acta. El resto de las papeletas serán destruidas das por cualquier medio en presencia de los concurrentes

4. Igualmente se adjuntarán al Acta de la Sesión las credenciales entregadas por los Interventores y los talones recibidos por el Presidente.

Artículo 116. Documentación electoral de la votación.

1. Con posterioridad, la Mesa procederá a la preparación de la documentación electoral que se distribuirá en cuatro sobres separados de la siguiente forma:

a) El primer sobre contendrá los siguientes documentos

– Original del Acta de constitución de la Mesa.

– Original del Acta de la Sesión.

– Lista certificada del Censo electoral.

– Papeletas de votación reservadas

b) Los restantes contendrán la siguiente documentación:

– Copia literal del Acta de constitución de la Mesa.

– Copia literal del Acta de la Sesión.

2. La lista del Censo electoral será firmada por todos los miembros de la Mesa.

Artículo 117. Entrega de la documentación electoral.

1. Cumplimentada la documentación anterior, el Presidente Adjunto e Interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la Sede del Juzgado de Distrito o si no existiere en la localidad al Juez de Paz.

2. El Juez de Distrito o de Paz procederá a la identificación del Presidente, Adjunto e Interventores mediante la presentación del documento nacional de identidad y de los documentos acreditativos de su condición de miembros de la Mesa. Cumplido este requisito el Juez, el Presidente y los Adjuntos, así como los Interventores que asistan, pondrán sus firmas en los sobres de forma que éstas crucen la parte por la que deban abrirse en su día.

El Juez extenderá al Presidente de la Mesa recibo de la documentación entregada, en la que se hará mención del día y de la hora en que se produjo la entrega.

Artículo 118.

1. La Junta electoral del Territorio Histórico, reunida al efecto siete días antes de la celebración de la votación, designará un mínimo de cinco funcionarios de la Administración de Justicia, reclutados entre Jueces, Secretarios u Oficiales, al efecto de realizar las funciones que se les asignen en el presente artículo.

2. Los citados funcionarios acompañados por dos miembros de la Policía Autónoma y en coche patrulla de la misma, repartidos por zonas según criterio que determine la Junta electoral de Territorio Histórico, recorrerán todos los Municipios de la circunscripción electoral recogiendo los sobres que obren en poder del Juez respectivo.

El funcionario de la Administración de Justicia extenderá al Juez un recibo de la documentación entregada, previa comprobación de que externamente se encuentra en orden.

3. La Junta electoral de Territorio Histórico, previa reunión a efectos de coordinación con el responsable o responsables del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, fijará el número de patrullas, la adscripción de los funcionarios a las mismas, y el itinerario que han de seguir para recoger la documentación electoral.

4. La recogida de documentación electoral tendrá lugar a partir de las nueve horas del día siguiente a la celebración de las elecciones.

5. Desde la entrega de la documentación electoral al Juez hasta la recogida de ésta por los compromisarios de la Junta, aquél será responsable de la custodia y posterior entrega de la misma.

6. El Juez de Distrito o de Paz hará entrega al funcionario de la Administración de Justicia de los sobres 1, 2 y 3, quedando archivado el cuarto sobre en el Juzgado de Distrito o de Paz correspondiente.

7. Una vez recogidos los sobres el funcionario de la Administración de Justicia, acompañado siempre por dos miembros de la Policía Autónoma, se dirigirá al local de la J unta electoral de Territorio Histórico donde hará entrega de la documentación recibida.

8. Los dos primeros sobres se quedarán en la Junta Electoral de Territorio Histórico y el tercero se remitirá por ésta inmediatamente, adoptando las medidas que estime oportunas, al Departamento de Interior del Gobierno Vasco a efectos de su conocimiento e información del desarrollo del acto de votación.

CAPÍTULO IV
Escrutinio general
Artículo 119. Fecha y publicidad.

1. El acto de escrutinio general se verificará por la Junta Electoral de Territorio Histórico el quinto día hábil siguiente al de la votación.

2. El acto de escrutinio general será público.

Artículo 120. Hora y quórum de asistencia de la Junta Electoral.

1. Para la realización del escrutinio general deberán estar presentes, al menos, el Presidente y la mitad más uno de los vocales.

2. En el caso de que no se cumpliera el quórum anterior se demorará el escrutinio por dos horas, y si tampoco existiere el número exigido, el Presidente convocará la sesión para el siguiente día hábil, notificándolo así a los presentes y a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma.

3. La nueva sesión tendrá lugar sea cual fuere el número de miembros de la Junta asistentes.

4. Ambas sesiones comenzarán a las diez horas de la mañana.

Artículo 121. Forma de realizar el escrutinio.

1. El escrutinio general se realizará mesa por mesa.

2. Primero se examinarán la integridad de los sobres pertenecientes a las Mesas antes de proceder a su apertura. Con posterioridad, se procederá a la apertura de los sobres, mesa por mesa, supervisando si contiene toda la documentación exigida.

3. Si faltase el acta de alguna Sesión, podrá suplirse con el certificado de la misma que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo. Remitiéndose, acto seguido, oficio al Juez donde estaba ubicada la Mesa, al efecto de que presente, en el plazo más breve de tiempo, el sobre de documentación que se le entregó, para comprobar si el acta de sesión que contiene se adecua a la presentada por algún representante de candidatura o para suplir este defecto. Si se presentasen certificados contradictorios por parte de los representantes a apoderados de las candidaturas no se computará ninguno de ellos, consignándose en el acto la diferente votación de cada uno. En cualquier caso, el cómputo de estos votos será provisional hasta que se acredite fehacientemente que la documentación se ajusta a lo previsto en la Ley.

4. El Secretario dará cuenta de los resúmenes de votación de cada Mesa.

5. Uno de los vocales de la Junta tomará las anotaciones pertinentes para el cómputo global de votos y el ulterior reparto de escaños.

6. Según se proceda al examen de las actas de votación de las Mesas, se podrán efectuar las reclamaciones y propuestas sobre la legalidad de dichas votaciones, insertándose todas ellas en el acta de escrutinio general.

7. Las reclamaciones y propuestas sólo podrán ser formuladas por los representantes de la candidatura o sus apoderados siempre que estén presentes en el acto.

8. La Junta no podrá anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar el recuento de los votos admitidos en cada Mesa, según se derive de las resoluciones de las mismas y así obren en las actas o, en su defecto, en los certificados de las respectivas votaciones.

Artículo 122.

1. Si existieren actas dobles y diferentes en alguna Mesa, firmadas y rubricadas por los componentes de la misma, la Junta no hará cómputo alguno de ellas.

2. La Junta tampoco computará los votos en el caso de que éstos excedan del número de electores asignados a la Mesa por el Censo electoral, con la salvedad del voto emitido por los interventores.

3. El escrutinio no se interrumpirá salvo transcurridos diez horas de sesión, en cuyo caso habrá de finalizarse el cómputo de los votos de la Mesa que en ese momento se examinare. La continuación del escrutinio tendrá lugar al día siguiente a la hora que termine el Presidente

Artículo 123.

1. Finalizado el recuento de votos por Mesas, y conocido el número de votos obtenido por cada candidatura en la circunscripción se procederá al reparto de escaños por candidatura según el procedimiento de atribución previsto en el artículo 11.

2. Establecido el número de escaños que corresponden a cada lista, el Secretario leerá en voz alta el resumen general de resultados y el Presidente proclamará en el acto parlamentario electos a los candidatos de las listas que hubieran obtenido escaños.

Artículos 124. Acta de la sesión.

1. La Junta Electoral de Territorio Histórico, finalizadas las operaciones anteriores, extenderá un acta por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes en el acto o sus apoderados.

2. Uno de los ejemplares del acta quedará archivada en la Junta Electoral con el expediente abierto al efecto remitiéndose el otro a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

3. En el acta de escrutinio general se hará constar tanto las reclamaciones como las protestas de cualquier índole que se hayan formulado a lo largo del curso de la sesión.

4. Del acta de escrutinio general se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas o a sus apoderados que lo soliciten. No se podrá expedir más de una acta o certificación por candidatura.

5. También se expedirán a los candidatos proclamados credencial expresiva de su proclamación, que servirá para efectuar su presentación en el Parlamento.

6. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados, a través del representante de la candidatura, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de escrutinio.

7. Asimismo la Junta expedirá copia del acta al representante de la Administración Vasca presente en el acto, a los simples efectos de conocimiento e información.

Artículo 125. Comunicación al parlamento.

La Presidencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá al Parlamento la relación de parlamentarios proclamados en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO VIII
Presentación de documentos y reclamaciones electorales
Artículo 126. Forma de los escritos.

1. Se extenderán en papel común y serán gratuitas:

a) Todas las solicitudes, actas, certificaciones y diligencias referentes a la formación y revisión del Censo electoral, así como las actuaciones judiciales relativas a él.

b) Cuantos documentos pueda necesitar el elector para acreditar su capacidad o la capacidad o la incapacidad de otros electores cuando en este caso ostente interés directo. Estos documentos no podrán tener otra aplicación, bajo pena de ser considerados los infractores como defraudadores del tributo que corresponda.

c) Las protestas, quejas, certificaciones, instancias, solicitudes, reclamaciones y recursos y cualesquiera otros trámites y documentos electorales, así como los expedientes y actuaciones a que den lugar y su tramitación en todas las instancias.

2. Se exceptúan únicamente de lo dispuesto en el párrafo anterior los documentos notariales, que devengarán los derechos de Arancel y habrán de extenderse en papel sellado de la última clase.

3. El funcionario público que deba recibir algún documento o comunicación de otro, si no lo obtuviese tan pronto, como haya de llegar a su poder, dispondrá, bajo su personal responsabilidad, que inmediatamente se recoja por persona especialmente habilitada al efecto y a costa del que hubiera debido enviarlo.

4. Las copias que deben expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellas se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.

CAPÍTULO I
Procedimiento en vía administrativa
Artículo 127. Recursos.

1. Siempre que en está Ley o en norma que la desarrolla no se establezca un recurso o vía de impugnación especifica, los acuerdos de las Juntas Electorales serán recurribles ante la Junta de Superior categoría.

2. El recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles desde la notificación o publicación de la resolución impugnada. Transcurridos treinta días naturales desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, se entenderá que se ha estimado, quedando expedita la vía procedente. En caso de silencio el plazo de recurso ante la Junta superior será de dos meses, a contar desde la interposición.

3. Los acuerdos de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma ya sean adoptados en primera instancia o en vía de recurso serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea preciso interponer con carácter previo el recurso de reposición.

Artículo 128. Forma y procedimiento.

1. Si la resolución afecta a derechos o intereses se formalizará expediente con audiencia de los administrados para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen y presenten los documentos y justificaciones pertinentes.

2. Tendrá carácter supletorio de la presente Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo, particularmente en lo referente a instancias, recursos administrativos y procedimiento sancionador.

Artículo 129. Agravación de sanciones.

1. Las Juntas Electorales, al resolver un recurso, no podrán agravar las sanciones impuestas por las resoluciones impugnadas.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el articulo 26.2 de la presente Ley y cuando, en el caso de recurso frente a sanciones impuestas de acuerdo con los artículos 84 y 85, apareciesen nuevos ingresos no justificados o nuevas partidas de gastos reducidas.

CAPÍTULO II
Recurso contencioso-administrativo
Artículo 130.

La legitimación, actos recurribles, procedimiento, plazos y carácter la sentencia se regulará de acuerdo con lo prevenido en la Legislación que regule el recurso contencioso-electoral frente a elecciones a Cortes Generales.

Artículo 131. Tribunal Superior de justicia.

Será competente para conocer los recursos contencioso-electorales, en primera y única instancia, el Tribunal Superior de Justicia.

Disposición adicional.

1. Todos los gastos que comporte el proceso electoral serán a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la financiación de los mismos en base a lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 12/1981 por la que se aprueba el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se incluirán en dichos gastos los de funcionamiento de las Juntas Electorales, y el que genere el personal técnico o auxiliar, distinto del que presta sus servicios en las Secretarias de las Juntas, de que precisen dotarse para el mejor desempeño de sus Funciones. En lo posible, y siempre que no pueda condicionar la objetividad del funcionamiento de las Juntas, dicho personal técnico o auxiliar será personal que presta sus servicios en el Parlamento, en el caso de la Junta de la Comunidad Autónoma, por el Gobierno, en las restantes.

2. La percepción de gratificaciones por los funcionarios a quienes se encomienden tareas relacionadas con la preparación o ejecución del proceso electoral, no vinculadas a su puesto de trabajo será en todo caso compatible con los demás haberes.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia, será Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma el Presidente de la Audiencia Territorial de Bilbao.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia, los vocales a que se refiere el artículo 19.1.a) serán designados entre Magistrados en la Audiencia Territorial de Bilbao.

Disposición transitoria tercera.

1. El Parlamento procederá a designar los vocales a que se refiere el articulo 19.1.e) en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley.

2. En el mismo plazo se procederá a la designación de los vocales que deben formar parte de las Juntas Electorales de la Comunidad Autónoma, Territorio Histórico y Zona.

3. Designados los vocales a que hacen referencia los apartados anteriores, se procederá a la constitución de Juntas Electorales, a la mayor brevedad posible.

Disposición transitoria cuarta.

1. En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Territorial de Bilbao será competente para conocer los recursos contencioso-electorales tanto frente a acuerdos de proclamación de candidaturas, como acerca de la impugnación de la validez de la elección y proclamación de Parlamentarios electos.

2. Contra sus sentencias no procederá recurso alguno, ordinario ni extraordinario, salvo el de la aclaración dentro del siguiente día a la notificación de las mismas.

Disposición transitoria quinta.

El contenido del artículo 6.°1, en relación con el artículo 4.°, apartado a), no entrará en vigor hasta el días de la convocatoria de las próximas elecciones parlamentarias.

Disposición final primera.

Se habilita al Gobierno para que desarrolle lo prevenido en esta Ley.

Disposición final segunda.

1. La inmunidad de los Presidentes, adjuntos e interventores se regirá conforme a lo establecido en la legislación general o, en su caso, en la legislación supletoria que rija las elecciones a Cortes Generales.

2. Los delitos electorales se regularán conforme a lo prevenido en la legislación penal.

Disposición final tercera.

El Gobierno negociará con el Ente Público Radio-Televisión Española, a fin de que, caso de emitir dicho Ente propaganda electoral gratuita, la emisión se ajuste a los criterios aprobados por el Comité a que se refiere el artículo 77.1.

Disposición final cuarta.

Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere la presente Ley, los días se entenderán siempre como días naturales, salvo que se disponga otra cosa expresamente.

Disposición final quinta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la Ley 8/1981, de 30 de junio, «Reguladora de la sustitución de los Parlamentarios Vascos».

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 182, de 10 de diciembre de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/11/1983
  • Fecha de publicación: 17/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1983
  • Publicada en el BOPV núm. 182, de 10 de diciembre de 1983.
  • Fecha de derogación: 07/07/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 92 de 17 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5201).
  • SE DEROGA, por Ley 5/1990, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2012-2859).
  • SE DECLARA en el Recurso 162/1984 la nulidad de los arts. 3, 13.1, 25 a), b) y lo indicado del e) y f), por Sentencia 154/1988, de 21 de julio (Ref. BOE-T-1988-20750).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 8/1982, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2012-5537).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Elecciones autonómicas
  • País Vasco

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