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Documento BOE-A-2012-4780

Ley 5/1984, de 28 de diciembre, por la que se regulan determinadas materias en relación con la ampliación de la vigencia durante 1985 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 2012, páginas 28340 a 28348 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-4780
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1984/12/28/5

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 5/1984, de 28 de diciembre, por la que se regulan determinadas materias en relación con la ampliación de la vigencia durante 1985 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 28 de diciembre de 1984.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La falta de aprobación del Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas, por parte del Parlamento, ha impedido la presentación ante el mismo del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1985, hecho éste que, unido al estado avanzado en que se encuentra el ejercicio de 1984, permite estimar que los Presupuestos Generales para 1985 no van a poder entrar en vigor el día 1 de enero próximo.

Dicha circunstancia implica la prórroga automática de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley 12/ 1983, de 22 de junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Sin embargo, la referida prórroga automática plantea una serie de problemas que pueden ser superados mediante una regulación expresa tendente a dicha finalidad.

Tal regulación expresa está contemplada, con carácter general, en el Título IX de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi. Sin embargo, y aunque tal normativa habría de iniciar su aplicación a partir del día 1 de Enero de 1985 conforme a la disposición final única de la referida Ley, no se puede olvidar que corresponde a un régimen presupuestario diferente al que inspira la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1984, dado que el nuevo sistema diseñado por la anteriormente citada Ley 31/1983, de 20 de diciembre, no ha sido de aplicación para dicho ejercicio, excepto en lo concerniente a la elaboración de los Presupuestos Generales para 1985.

Para ello, la aplicación del referido Título IX de la Ley de Régimen Presupuestario al presente período de prórroga, constituirá un entrecruzamiento de disposiciones correspondientes a dos sistemas presupuestarios diferentes, al mezclarse dicha normativa con la de la Ley de Presupuestos Generales para 1984, que va a seguir rigiendo, esencialmente, por virtud de la prórroga automática, pudiendo ser ello una fuente de distorsiones.

La aplicación de la regulación de prórroga prevista en la Ley de Régimen Presupuestario se debe producir una vez que el sistema diseñado para la misma esté totalmente implantado, habiendo sido así si hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales para 1985 antes del día 1 de enero de dicho año, razón por la que estaba prevista para dicha fecha la plena efectividad de aquella Ley.

Sin embargo, durante este período de prórroga no va. estar implantado el sistema de la Ley de Régimen Presupuestario ya que, como necesaria consecuencia de la prórroga automática, va a regir esencialmente la Ley de Presupuestos Generales para 1984. Por tanto, se debe prescindir de la regulación del Título IX de la referida Ley de Régimen Presupuestario, así como del resto de su normativa cuya plena aplicación estaba prevista para el día 1 de enero de 1985, a fin de no distorsionar el sistema presupuestario, continuando con el existente con anterioridad mientras no entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales para 1985, a cuya finalidad obedece la disposición adicional cuarta de la presente Ley.

Dado que el régimen jurídico presupuestario vigente para 1984 no afronta los problemas derivados de toda prórroga automática, se hace necesaria la aprobación de una Ley específica, a cuya finalidad obedece la presente, cuyo contenido se ciñe únicamente a la regulación del necesario régimen transitorio propio de la operatividad de la prórroga de la Ley de Presupuestos Generales de 1984, incorporando a su contenido aquellos preceptos del Título IX de la Ley de Régimen Presupuestario que sean compatibles con el sistema vigente en 1984, y sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1985, una vez sea aprobada, así como de la citada Ley de Régimen Presupuestario a partir del momento en que tenga lugar la entrada en vigor de aquélla.

En lo referente a créditos de personal, habiendo firmado el Gobierno Vasco, con fecha de 6 de Noviembre de 1984, el Acuerdo Salarial para 1985 se estima necesario incluir las determinaciones de dicho Acuerdo en la presente Ley, a efectos de dar seguridad al personal al servicio de la Comunidad Autónoma, desde el primer día de enero, sobre su régimen de retribuciones. Sólo se excluye de dicho Acuerdo al personal de la Policía Autónoma que goza de un régimen distinto y al personal que vaya a ser transferido a la Comunidad Autónoma en aplicación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de «Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos».

Artículo 1. Retribuciones del Personal.

a) El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales que por todos los conceptos perciban el Lehendakari, el Lehendakariorde, los Consejeros, Viceconsejeros, Directores y Subdirectores del Gobierno Vasco, será del siete por ciento.

b) El incremento del conjunto de las retribuciones íntegras anuales del personal al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, no sujeto a régimen jurídico laboral, será del 7,5 por ciento respecto a las vigentes en 1984, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento, garantizándose, en todo caso, un incremento individual del total de las remuneraciones del 7 por ciento.

Se excluye de este régimen el personal de la Policía de la Comunidad Autónoma, cuyo sistema de retribuciones se regulará de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 16 de la presente Ley y normas concordantes.

c) La masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, experimentará un incremento global del 7,5 por ciento, respecto a 1984, comprendiendo en dicho porcentaje todos los conceptos.

d) Se establece un fondo adicional por un importe global de cien (100) millones de pesetas, destinado a garantizar a todo el personal que presta servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma en jornada normalizada completa, una retribución íntegra mensual de cincuenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas (59.125 pesetas) u ochocientas veintisiete mil setecientas cincuenta pesetas (827.750 pesetas) anuales Este crédito podrá ampliarse caso de ser insuficiente la dotación prevista para el fin propuesto.

e) Distribución del incremento:

1. El incremento individual de las remuneraciones del personal a que se refiere este artículo no podrá ser inferior al 7 por ciento.

2. La cuantía correspondiente a la diferencia entre el incremento global del 2,5 por ciento y el incremento individual garantizado del 7 por ciento contemplado en el apartado b) se destinará a la atención de colectivos desfavorecidos, a la aplicación de medidas de adecuación y mejora retributiva como promoción profesional, variación en su caso, del abanico salarial y cualesquiera otros beneficios de análoga naturaleza.

f) Se creará por Decreto una Comisión de Seguimiento integrada por la Administración y las Centrales Sindicales firmantes del Acuerdo Salarial para 1985, que conocerá e informará los criterios de distribución de los créditos correspondientes al porcentaje del 0,5% previsto en el apartado b) y al fondo de 100.000.000 de pesetas referido en el apartado d) con carácter previo a su aplicación concreta.

El Gobierno asignará a la Comisión de Seguimiento los medios económicos necesarios para su correcto funcionamiento, con cargo a los créditos mencionados en el apartado anterior.

Artículo 2. Límites de Plantilla.

Se podrá proceder al incremento de plantilla hasta completar el límite aprobado en los Presupuestos de 1984.

Artículo 3. Créditos para subvenciones y transferencias.

a) Subvenciones: El Gobierno podrá conceder subvenciones corrientes o para operaciones de capital, cuyo otorgamiento estuviese reconocido en virtud de disposiciones y convenios en vigor y por el importe y bajo las condiciones reconocidas en los mismos, entendiéndose prorrogadas en su caso las disposiciones reguladoras de la concesión de subvenciones; a tal efecto, se faculta a la Administración de la Comunidad Autónoma para prorrogar la vigencia de aquellos convenios cuyo objeto no sea específico del ejercicio de 1984.

b) Transferencias: Podrán efectuarse por igual importe al incluido en los Presupuestos Generales prorrogados. Las transferencias corrientes se harán efectivas mensualmente por importe equivalente a un doceavo del citado importe.

c) A los efectos de la presente Ley se entenderá por transferencia la entrega de fondos, sin contrapartida de los beneficiarios, cuando éstos sean Entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma y por subvenciones cuando los beneficiarios de los fondos sean cualesquiera otras entidades o personas tal como se recoge en artículo 41.6 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 4. Gastos de carácter plurianual.

Podrán realizarse, desde el primer día del año 1985, aquellos gastos que se hubieran comprometido con anterioridad en virtud de las autorizaciones vigentes en su momento relativas a gastos de carácter plurianual. La realización de estos gastos quedará limitada al importe comprometido para el ejercicio 1985.

Artículo 5. Variación de Activos financieros.

En el caso de que las aportaciones a los Entes de la Administración Institucional hubiesen sido presupuestadas en 1984 bajo la forma de aportaciones para ampliación de capital, será de aplicación lo dispuesto en el primer inciso del apartado b) del artículo de la presente Ley.

Artículo 6. Limitaciones a la prórroga.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la presente Ley, no se considerarán prorrogados los créditos que supongan nuevos proyectos de inversión ni aquéllos de cualquier tipo que por su propia naturaleza tuviesen su fin durante 1984.

Artículo 7. Cuantía de los créditos prorrogados.

Los importes de los créditos que conforme a la normativa establecida fuesen objeto de prórroga se entenderán por los aprobados al último día del ejercicio económico finalizado es decir una vez computadas las transferencias, ampliaciones y demás modificaciones que hubiesen sido autorizadas en el ejercicio de 1984.

Artículo 8. Incorporación de Créditos.

a) Independientemente de la vigencia de los preceptos que respecto del régimen de Incorporaciones de remanentes de créditos se contienen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1984 respecto de su incorporación al Presupuesto prorrogado de 1984, se podrán incorporar asimismo los siguientes:

1. Los remanentes del Presupuesto 1988 de la Sección 50.

2. Los remanentes del Presupuesto 1983 de los créditos de la Policía Autónoma.

3. Los remanentes del Presupuesto de 1983 correspondientes a los programas de homologación del personal.

b) El régimen de los créditos incorporados al presupuesto prorrogado será el mismo que el correspondiente al Presupuesto de 1984 siéndolo de aplicación por lo tanto el régimen de transferencias vigente durante dicho ejercicio.

Artículo 9. Créditos Ampliables.

Tendrán la calificación de ampliables durante el período de prórroga los créditos que la hubiesen tenido en el presupuesto prorrogado hasta el límite establecido en el mismo y se incorporen al vigente. Adicionalmente el Gobierno podrá proceder a satisfacer los intereses, capital y gastos de las deudas emitidas siempre que los correspondientes importes se ajusten a las condiciones que regularon las respectivas emisiones o a las condiciones exigidas para su conversión por la normativa vigente.

Artículo 10. Régimen de transferencias y habilitaciones.

a) Durante el período de prórroga los regímenes de transferencias y habilitaciones se regularán por la normativa de la Ley de Presupuestos de 1984.

b) Asimismo se podrán realizar las transferencias necesarias para hacer efectivo lo dispuesto en la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública.

Artículo 11. Avales.

Durante el período de prórroga se podrán conceder avales en las condiciones autorizadas en los Presupuestos Generales objeto de prórroga y por el importe no utilizado del límite máximo en ellos autorizado.

Artículo 12. Operaciones de Crédito.

Los límites fijados en los Presupuestos Generales objeto de prórroga serán de aplicación durante el período de vigencia de ésta.

Artículo 13. Asunción de nuevas competencias.

a) La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado durante el período de prórroga supondrá la autorización al Gobierno para realizar los gastos necesarios para atender a las obligaciones derivadas de aquélla en el importe y bajo el procedimiento recogido en la Ley de Presupuestos para 1984, sin más variaciones que las señaladas en los siguientes epígrafes.

b) La consignación de créditos se efectuará exclusivamente por los necesarios para atender a los siguientes gastos:

1. Gastos de personal y generales, limitados a los medios humanos y materiales objeto de transferencia, ampliados en los medios mínimos necesarios para el desarrollo de tales competencias y/o servicios durante el período de prórroga.

2. Transferencias y subvenciones corrientes y de capital en los términos recogidos en el artículo 8 de la presente Ley.

3. Inversiones reales en curso de ejecución por el Estado, por el importe preciso bien para terminarlas, si su terminación deba tener lugar durante el nuevo ejercicio económico, o bien para continuar su ejecución durante el mismo.

4. Otros gastos especificados en los apartados anteriores en la medida en que correspondan a compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma en virtud de la asunción de las correspondientes competencias y/o servicios.

c) Los créditos consignados en virtud de los anteriores epígrafes no podrán ser objeto de transferencia durante el período de prórroga.

d) En el momento en que tenga lugar la aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1985 los créditos consignados en virtud del apartado a) de este artículo quedarán automáticamente anulados y sustituidos, bien por los correspondientes créditos incluidos dentro de los citados Presupuestos o por aquellos otros que se autoricen en la forma y bajo el procedimiento que especifique la propia Ley de Presupuestos o la de Régimen Presupuestario.

Artículo 14. Normas de congruencia.

En el supuesto de que los Presupuestos Generales para 1985 una vez aprobados no contuviesen alguno de los créditos autorizados en virtud de la presente Ley, o lo contuviesen por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al presupuesto de la sección afectada y si esto no fuera posible con cargo al crédito global que puede incluirse en el estado de gastos del Presupuesto para 1985 conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre.

Artículo 15. Proyectos del Fondo de Compensación Interterritorial.

Durante el período de prórroga de 1985 los créditos presupuestarios correspondientes a proyectos con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial serán los incluidos en el Anexo I.

Artículo 16. Créditos en materia de Policía.

Los créditos contemplados en la Sección 09 Interior, Servicios 07 y 08 Policía en Arkaute y Policía en Servicio, se adaptarán a la nueva cuantía de los módulos de gastos, derivados de su régimen específico de financiación, sin perjuicio de continuar con su carácter de créditos variables a todos los efectos. La cantidad inicial resultante de tales créditos alcanza el importe total de seis mil cuatrocientos once millones seiscientas mil pesetas (6.411.600.000 pesetas).

Artículo 17. Sección 50.

Durante el período de prórroga de 1985 los créditos correspondientes a la Sección 50 serán los incluidos en el Anexo II.

Artículo 18. Normas Tributarias.

Las tasas y tributos parafiscales exigibles por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos a partir del primero de enero de 1985, serán las actualizadas resultantes de aplicar sobre las vigentes los preceptos contenidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Artículo 19. Aportación general de la Diputaciones Forales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 29 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre:

a) Durante el período de prórroga, los aportaciones de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, con excepción de los contenidos en la Sección 50, serán los que resulten de aplicar los coeficientes de aportaciones contenidos en la Ley 3/1984, de 30 de octubre, al importe de las aportaciones brutas conjuntas de las Diputaciones Forales del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 30/1983, de 20 de diciembre, deduciéndose de las cantidades resultantes los que se establecen en los apartados 2 y 3 del mismo artículo.

b) No obstante los dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la aplicación de la deducción a que hace referencia el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 30/1983, de 20 de diciembre, el costo total conjunto de las Diputaciones a que se hace referencia en el mismo, se distribuirá entre las Diputaciones Forales según los coeficientes de aportación contenidos en la Ley 3/1984, de 30 de octubre.

c) Las aportaciones provisionales prorrogadas según los apartados anteriores, serán sustituidas por las que en su día establezca el Parlamento al aprobar el Proyecto de Ley que incorpora el Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas referido a las aportaciones correspondientes al ejercicio de 1985 y teniendo en cuenta las transferencias que se hagan efectivas entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. Dicha sustitución tendrá vigencia desde el día siguiente a aquél en el que el Parlamento apruebe el referido Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas, y las diferencias que en su caso puedan existir, se regularizarán en el sentido que proceda en la siguiente aportación que deba ser hecha efectiva por las Diputaciones Forales.

Artículo 20. Aportaciones en materia de Policía Autónoma.

a) Además de las cantidades establecidas en el artículo anterior, las Diputaciones Forales aportarán asimismo para el sostenimiento de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, una cantidad anual idéntica a la que, por dicho concepto, puedan deducir del Cupo a pagar al Estado en 1985.

b) Las aportaciones iniciales de las Diputaciones Forales a dichos gastos, calculadas en base a la aplicación de los módulos de gasto estimados con carácter provisional, serán los siguientes:

– Diputación Foral de Álava: 889.288.920.

– Diputación Foral de Guipúzcoa: 2.036.324.160.

– Diputación Foral de Vizcaya: 3.485.986.920.

– TOTAL: 6.411.600.000.

Artículo 21. Aportaciones a la Sección 50.

a) De manera provisional se señala en 1.507.300.775 pesetas la contribución que las Diputaciones Forales efectuarán a la financiación de los créditos consignados en la Sección 50 del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma para 1985.

La distribución de este importe por Territorios Históricos será:

– Diputación Foral de Álava: 209.062.618.

– Diputación Foral de Guipúzcoa: 478.718.726.

– Diputación Foral de Vizcaya: 819.519.431.

– TOTAL: 1.507.300.775.

b) Las posibles diferencias entre las cifras anteriores y las que definitivamente se aprueben en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1985 se regularizarán, en el sentido que proceda, en la primera aportación que efectúen las Diputaciones Forales tras la entrada en vigor de la citada Ley.

Artículo 22. Efectividad de las Aportaciones de las Diputaciones Forales.

En el presente período de prórroga, los plazos de pago de las aportaciones serán los mismos que los señalados en el artículo 35.1 de la Ley de Presupuestos Generales para 1984, hasta que se apruebe por el Parlamento Vasco el Proyecto de Ley que incorpora el Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, rigiendo a partir del día siguiente de tal aprobación, los plazos previstos en el texto del referido Acuerdo.

Disposición adicional primera.

No obstante lo dispuesto en el artículo de la presente Ley se consideran prorrogados los créditos relativos a:

a) Actuaciones en materia de Reestructuración de empresas y sectores industriales.

b) Los créditos referentes a la Sección 99.

c) Los créditos relativos a concesión de créditos a largo Plazo en materia de vivienda.

d) Los créditos relativos a programas de lucha contra el paro.

e) Los créditos necesarios para la realización de inversiones en repoblación y prevención de incendios forestales.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Gobierno para que, por Decreto, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, y en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

a) Establezca procedimientos específicos y simplificados para la preparación, adjudicación, ejecución, resolución, recepción, pago y garantías de los siguientes contratos administrativos:

1. De obras calificadas legalmente como de reforma, reparación menor, conservación o mantenimiento cuyo presupuesto unitario de contratación no exceda de ochocientas mil pesetas.

2. De asistencia técnica, en su modalidad de mantenimiento de máquinas, aparatos, conjuntos o sistemas con importe unitario anual no superior a cien mil pesetas.

3. De suministro de bienes muebles inventariables cuyo valor unitario no exceda de diez mil pesetas.

b) Extienda el régimen de adquisición de suministros menores a bienes muebles no consumibles ni de fácil deterioro.

Disposición adicional tercera.

a) La Administración podrá enajenar a título gratuito a los Ayuntamientos, Diputaciones, o, en su caso, a los Órganos Urbanísticos competentes terrenos de su propiedad situados en Polígonos de suelo urbano o urbanizable, y que se destinen a las finalidades establecidas en el artículo 84.3.a) de la vigente Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cualquiera que sea el régimen de actuación urbanística en los mismos.

b) Cuando se trate de Polígonos sometidos en su ejecución al régimen de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956, la enajenación a que se refiere el apartado anterior no podrá sobrepasar la cuantía indicada en los módulos mínimos de reserva para dotación de Planes Parciales por el Anexo del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

c) La competencia para acordar la enajenación corresponderá al Consejero del Departamento de Política Territorial, Transportes y Turismo, cuando los terrenos que se cedan tengan una valoración no superior a veinte millones de pesetas, y al Gobierno Vasco, a propuesta del mismo Consejero, cuando su valor fuere mayor.

Estas cuantías podrán modificarse por Decreto del Gobierno Vasco, en la forma prevenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1983, de 27 de julio, sobre Patrimonio de Euskadi.

d) Las declaraciones de desafectación, desadscripción y alienabilidad que fueren precisas se entenderán implícitas en las respectivas resoluciones administrativas.

Disposición adicional cuarta.

a) El régimen de prórroga regulado en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo que en su momento disponga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1985.

b) Durante este período de prórroga, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984 regirá íntegramente salvo en loa aspectos que resulten incompatibles con las especificaciones de la presente Ley.

c) La aplicación de los dispuesto en la Ley 31/1983 de 20 de Diciembre de Régimen Presupuestario de Euskadi, se iniciará a partir del día en que entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1985, excepto en lo relativo a la elaboración de los Presupuestos Generales, que se regirá por lo establecido en la disposición final única de la referida Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

d) Se autoriza al Gobierno a consignar créditos por importe de cuarenta y uno millones cincuenta mil pesetas (41.050.000 ptas.) dentro de la sección 30, Consejo de Relaciones Laborales, con destino a financiar la ejecución del Acuerdo sobre Procedimientos de Resolución de Conflictos Colectivos y la Negociación Colectiva (PRECO). El Gobierno, a instancias del Consejo de Relaciones Laborales, asignará las aplicaciones presupuestarias concretas que se ajusten a la naturaleza de los gastos que contempla esta disposición adicional.

Disposición transitoria única.

El régimen de retribuciones del personal a que se refiere el articulo 1 de la presente Ley, no será de aplicación al personal transferido por las Diputaciones Forales a la Comunidad Autónoma en aplicación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, cuyo régimen retributivo se fijará en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1985.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1985.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 1, de 2 de enero de 1985. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1984
  • Fecha de publicación: 07/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1985
  • Publicada en el BOPV núm. 1, de 2 de enero de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
  • SE DECLARA la vigencia de la disposición adicional 3, por Ley 4/1985, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2012-4769).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA Ley 30/1983, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-5196).
Materias
  • Créditos Presupuestarios
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Retribuciones

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