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Documento BOE-A-2012-4775

Ley 10/1985, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1986.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 2012, páginas 28292 a 28325 (34 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-4775
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1985/12/20/10

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 10/1985, de 2 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1986. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 30 de diciembre de 1985.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos Generales
Artículo 1. Los Presupuestos Generales.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio económico de 1986 integrados por:

– El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

– El Presupuesto de los Organismos Autónomos Administrativos.

– El Presupuesto de los Organismos Autónomos Mercantiles.

– El Presupuesto de los Entes Públicos de Derecho Privado.

– El Presupuesto de las Sociedades Públicas.

– El límite máximo de prestación de garantías por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.

– El límite máximo de endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La presente Ley será de aplicación a las Entidades integrantes de la Comunidad Autónoma de Euskadi que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1985 y a su correspondiente Presupuesto y, en su caso, a los respectivos límites máximos de prestación de garantías y de endeudamiento que exigirán, para su efectividad, la debida aprobación parlamentaria.

3. El estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 159.934.095.257 pesetas y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 29.004.000.000 pesetas cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1986 será el que se detalla en el Anexo I.

El estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma asciende a la cantidad total de 159.934.095.257 pesetas, que se desglosa de la siguiente manera:

a) Aportaciones que efectuarán las Diputaciones Forales como contribución a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la presente Ley, por un importe de 132.057.073.000 pesetas.

b) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial por importe de 7.176.900.000 pesetas.

c) Endeudamiento que podrá realizarse en las condiciones específicas en el artículo 29 de esta Ley, hasta una cuantía de 14.650.000.000 pesetas.

d) Derechos económicos a liquidar por la propia Comunidad Autónoma no recogidos en los anteriores epígrafes del presente apartado, que se estiman en la cantidad de 6.050.122.257 pesetas.

4. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos Administrativos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:

– Al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza 14.854.260.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 800.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de compro miso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1986 será el que se detalla en el Anexo I.

– Al Instituto Vasco de Administración Pública-Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea 263.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

– Al Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización-Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntze Erakundea 1.690.100.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

Los estados de ingresos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos Administrativos ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos.

5. El Presupuesto del Organismo Autónomo Mercantil Centro de Contratación de Cargas recoge las dotaciones de los créditos de pago por un importe total de 24.521.000 pesetas que se financiarán con los recursos estimados para hacer frente a las mismas en la cuantía de 24.521.000 pesetas.

6. En el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Vasca se conceden dotaciones por un importe total de 3.287.847.000 pesetas, estimándose los recursos en 3.287.847.000 pesetas.

En los Presupuestos de las Sociedades Públicas de gestión de los servicios públicos de Radio Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:

– Radio Vitoria, S.A.: 166.716.000 pesetas.

– Televisión Vasca, S.A.: 3.665.937.000 pesetas.

– Radio Difusión Vasca, S.A.: 438.203.000 pesetas.

Los recursos estimados de las citadas Sociedades Públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones de los créditos de pago aprobadas para cada Sociedad.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, se aprueba el Presupuesto Consolidado del Ente Público Radio Televisión Vasca y de las Sociedades Públicas de gestión de los servicios públicos de Radio Televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones de crédito de pago, a la cantidad total de 4.563.101.000 pesetas, estimándose los recursos en la cuantía total de 4.563.701.000 pesetas.

7. En el Presupuesto del Ente Vasco de la Energía se aprueban dotaciones de créditos de pago por un importe total de 2.144.328.000 pesetas y créditos de compromiso por un importe total de 301.000.000 pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1986 será el que se detalla en el anexo I, financiándose con unos recursos totales de 2.144.328.000 pesetas.

8. En los Presupuestos de las Sociedades Públicas no incluidas en el punto 6 de este artículo, se relacionan, para cada Sociedad, las dotaciones que se conceden por un importe total de 28.825.516.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y por un importe total de 221.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1986 será el que se detalla en el anexo I. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 28.825.516.000 pesetas.

El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los Presupuestos de cada Sociedad se especifica en el anexo II.

9. La subvención global de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad con lo que dispone el artículo 54 de la Ley de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983, se fija la cantidad de 6.170.070.000 pesetas.

10. Durante el ejercicio económico de 1986, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 14.100.000.000 pesetas, no imputándose al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos ni el importe de los avales autorizados en el artículo 10 del Decreto 150/1985, de 11 de junio, referentes al año 1985 en la medida que no hubiesen sido concedidos al 31 de diciembre de 1985 y lo sean durante el ejercicio de 1986.

Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá avalar las siguientes operaciones:

a) Las que avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca con sede en el País Vasco, sean concertadas por las pequeñas y medianas empresas, socios partícipes de las mismas, hasta un importe de 1.000.000.000 pesetas.

b) Las que lleven a cabo empresas y sectores industriales para su relanzamiento hasta un importe de 5.900.000.000 pesetas de las que 1.900.000.000 pesetas serán contraavaladas por las Diputaciones Forales, no pudiendo exceder el aval por cada operación realizada por las empresas del 10% del importe máximo señalado.

c) Las que lleven a cabo los Entes Institucionales, públicos o privados, de la Comunidad Autónoma, hasta un importe de 7.200.000.000 pesetas.

11. El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubiesen sido contraídas por la Administración de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de diciembre de 1986, de la cantidad de 55.000.000.000 pesetas, con salvedad de lo dispuesto en la letra b) del apartado primero del artículo 29 de la presente Ley.

Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior se imputará el importe del endeudamiento de las entidades que se rijan por el derecho privado hasta un máximo de 14.000.000.000 de pesetas.

TÍTULO II
Del régimen general de los créditos
Artículo 2. Régimen de transferencias de créditos.

1. Durante el ejercicio de 1986, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por el contenido de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los apartados siguientes.

2. Transferencias dentro de un mismo programa.

Las que sean necesarias:

a) Siempre que el destino final del gasto sea el mismo, pudiendo dotarse créditos de nueva creación.

1.º Entre los Capítulos II y IV.

2.º Entre los Capítulos VI y VII.

3.º Entre todas las partidas del Capítulo IV.

4.º Entre todas las partidas del Capítulo VII.

b) Entre los Capítulos VII, VIII y IX con destino a Sociedades Públicas, siempre que el perceptor sea el mismo, pudiendo dotarse, en su caso, conceptos de nueva creación.

c) Entre todas las partidas y conceptos del Programa de Formación Profesional Ocupacional, incluso dotando conceptos de nueva creación.

3. Transferencias entre programas.

Las que sean necesarias entre los créditos del Capítulo II, incluso con la creación de un nuevo programa para dichos créditos, por una parte, y entre los créditos del Capítulo VI, con las mismas características, por otra, siempre que correspondan a la misma Sección.

4. Transferencias dentro de un mismo o distintos programas.

Las que sean necesarias:

a) Entre los créditos de los programas de Policía en Formación y Policía en Servicio para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales de despliegue.

b) Entre los créditos de pago correspondientes al Capítulo I para atender las siguientes finalidades:

1.º Hacer efectiva la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para las Reforma de la Función Pública y, asimismo, llevar a cabo las previsiones de ordenación de la Función Pública Vasca.

2.º Cubrir provisionalmente las plazas presupuestadas en las que se produzcan retrasos en las incorporaciones, así como las sustituciones por incapacidad laboral transitoria.

3.º Dar cumplimiento al régimen retributivo contemplado en la presente Ley y en la normativa vigente, así como al que se establezca de acuerdo con la ordenación de la Función Pública Vasca.

c).1.º Entre los créditos para retribuciones de personal con contrato laboral de duración determinada.

2.º Entre los créditos para retribuciones de asesores y personal de confianza.

d) Como consecuencia de adaptaciones técnicas necesarias:

1.º Para obtener una adecuada imputación contable.

2.º Para hacer frente a reorganizaciones administrativas, creando al efecto las Secciones, Servicios, Programas y Conceptos presupuestarios que resulten precisos y reasignando los créditos para adaptarlos a la nueva estructura.

Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso darán lugar a un incremento de gasto en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la regulación del crédito global que contempla el artículo 21 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

e) Entre los créditos de la Sección 50.

f) Entre los Capítulos IV, VI y VII de los programas cuyo objetivo sea la promoción de empleo.

g) Como consecuencia de las adaptaciones necesarias debido a la implantación del régimen de conciertos con Centros Escolares y a la transformación de Ikastolas en Centros Públicos.

5. Las transferencias de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso que sean autorizadas de conformidad a la normativa vigente, podrán dar lugar a minoración y aumento del correspondiente crédito de compromiso en su origen y en su destino, respectivamente.

6. El régimen de transferencias de créditos definido en la Ley 31/1983, de 30 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi y en la presente Ley será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 1986, como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 párrafo 1 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 3. Órganos competentes para autorizar transferencias de créditos.

1. Los Titulares de los Departamentos del Gobierno podrán autorizar las transferencias de créditos previstas en las letras b) párrafo 2.º y c) párrafos 1.º y 2.º del núm. 4 del artículo anterior, así como las transferencias del Capítulo II que correspondan a distintos programas en los que participe un solo Departamento.

2. El Titular del Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previa propuesta de los Departamentos afectados, las transferencias de créditos señaladas en el apartado anterior en caso de que sean afectados programas de distintos Departamentos o en los que participen varios Departamentos.

En todo caso, será el Departamento de Economía y Hacienda el competente para autorizar las transferencias a que se refiere la letra d), párrafo 2.º del n.º 4 del artículo anterior.

3. En las demás transferencias de crédito se estará a lo que dispone la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 4. Créditos ampliables.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Régimen Presupuestario, durante 1986 tendrán carácter ampliable hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos se detallan a continuación:

a) Los créditos pertenecientes al Capítulo I con destino al pago de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos para dar cumplimiento al régimen retributivo contemplado en la presente Ley y· en la normativa vigente, así como al que se establezca de acuerdo con la ordenación de la Función Pública Vasca.

b) Los destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente.

c) Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.

d) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

e) Los relativos a «Clases Pasivas» en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

f) Los que puedan verse afectados como consecuencia de errores técnicos contenidos en los Presupuestos y, en especial, los contenidos en los respectivos Acuerdos de Transferencias por el importe necesario para hacer frente al incremento de costo que se derive de la corrección de tales errores.

g) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los del personal.

h) Los destinados a financiar las competencias en materia de Policía, por el máximo de las cantidades que en la Comisión Mixta de Cupo se acuerden para financiar esta competencia.

i) Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

j) Todos aquellos créditos que se especifiquen en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables.

Artículo 5. Incorporación de créditos.

1. El régimen de Incorporación de créditos al Presupuesto de 1986 será el que se contempla en la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán incorporar al Presupuesto de 1986 los créditos correspondientes a los remanentes de ejercicios anteriores, incorporados al Presupuesto de 1985, de la Sección 50 y de Policía. Asimismo lo harán aquellos créditos autorizados en el artículo 10 del Decreto 150/1985, de 11 de junio, referentes al año 1985 en la medida que no hubiesen sido concedidos al 31.12.1985 y lo sean durante el ejercicio de 1986.

Artículo 6. Créditos de pago para gastos de personal.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de personal funcionario, personal contratado en régimen de colaboración transitoria y personal laboral fijo se referirá al total de la misma, tanto personal activo como vacante por cada categoría básica, independientemente de su asignación a programas. No obstante, podrá incrementarse la plantilla presupuestaria de una categoría básica siempre que sea compensada con la reducción en igual número de otra superior.

2. El carácter limitativo respecto a la cuantía de los créditos de personal se referirá al total del Capítulo I por cada Departamento con excepción de los correspondientes al personal con contrato laboral de duración determinada así como a asesores y personal de confianza.

3. El número de contratos laborales de duración determinada y el nombramiento de asesores y personal de confianza vendrá limitado por los importes de crédito consignados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4 de la presente Ley.

4. Los incrementos de plantilla de personal fijo (funcionarios y contratados laborales) requerirán para su aprobación Ley de Parlamento. No obstante, podrá ser aprobado por el Gobierno un incremento en personal docente, derivado de las necesidades de escolarización en el curso 1986-1987.

Artículo 7. Créditos de Pago para gastos de Funcionamiento.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Régimen Presupuestario, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos correspondientes al Capítulo II, Gastos de funcionamiento, tendrán carácter limitativo, vinculante a nivel de Capítulo, dentro de cada programa en cuanto a su clasificación económica, no siendo por lo tanto necesarias transferencias ni redistribuciones de crédito a nivel inferior a Capítulo, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto.

Artículo 8. Créditos de Compromiso.

En relación con el artículo 33 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario de 1986 y para los que no se hubiesen consignados créditos de compromiso, en el supuesto de que por retrasos en la ejecución, no pudiese llevarse a cabo el objeto del compromiso durante el ejercicio presupuestario de 1986.

Artículo 9. Créditos Variables.

1. Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Policía, tanto se refieran a Policía en Formación como a Policía en Servicio.

2. Los créditos a que se refiere el apartado anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados, o reducidos en función de lo establecido en los Acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma.

La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente Decreto de Gobierno que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 10. Parlamento Vasco.

Las dotaciones presupuestarias de la Sección del Parlamento Vasco se librarán en firme periódicamente a nombre del mismo, a medida que este lo requiera y no estarán sujetas a justificación alguna ante el Gobierno.

La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Comisión Parlamentaria VI (Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno), podrá acordar transferencias de crédito entre conceptos de su propia Sección presupuestaria, sin limitación alguna, poniéndolas en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda.

La Comisión Parlamentaria VI (Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno) podrá incorporar los remanentes de crédito de los distintos conceptos del Presupuesto del año 1985, a los mismos conceptos presupuestarios del Presupuesto del Parlamento Vasco del año 1986.

Artículo 11. Consejo de Relaciones Laborales y Consejo Económico y Social Vasco.

Durante 1986 el Presupuesto de la Sección 51, «Consejo de Relaciones Laborales» y el de la Sección 52 «Consejo Económico y Social Vasco», se someterán al régimen establecido en el artículo anterior.

Artículo 12. Fondo de Compensación Interterritorial.

1. A la entrada en vigor de esta Ley, por el Departamento de Economía y Hacienda se procederá a:

a) Transferir a la Sección 98 las dotaciones que figuran en los estados de gastos de las distintas Secciones del Presupuesto y se hallen afectadas a la realización de los proyectos, relativos a materias de competencia de la Comunidad Autónoma que quedan adscritos al Fondo de Compensación Interterritorial, debiendo mantenerse los créditos en los mismos programas a los que inicialmente estaban adscritos.

b) Dar de baja el importe correspondiente a proyectos de competencia del Estado del concepto presupuestario que al efecto figura en la Sección 98 bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Inversiones sin especificar», salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

2. Los créditos destinados a financiar proyectos afectos al Fondo de Compensación Interterritorial correspondientes a competencias y/o servicios que se asuman del Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se consignarán en el concepto 0 conceptos que al efecto se creen dentro de la Sección 98.

3. Si los proyectos de inversión que se incorporen a la Sección 98 correspondiesen, en cuanto a su realización, a Entidades Locales u otros Entes Públicos, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a efectuar las transferencias correspondientes a las mismas en la forma que reglamentariamente se determine.

4. Los remanentes de crédito que correspondan a dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial de los ejercicios anteriores y que no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas se incorporarán por el Departamento de Economía y Hacienda a la Sección 98 del Presupuesto para 1986 debiendo aplicarse a la realización de los proyectos a que originalmente fueron destinados.

5. Podrán imputarse a los créditos de la Sección 98, el pago de obligaciones de ejercicios anteriores derivadas de revisiones de precios, proyectos adicionales o reformados que supongan variación económica respecto de los importes inicialmente concertados en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos de idéntica Sección presupuestaria vigente en los mismos.

6. En el caso de que, de conformidad con normativa que rige el Fondo, la Comunidad Autónoma asumiese por delegación del Estado la ejecución de proyectos de inversión que no correspondan a sus competencias, las dotaciones correspondientes se integrarán en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante la creación, por parte del Departamento de Economía y Hacienda, de un servicio independiente dentro de la Sección 98, bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Créditos de Gestión».

7. Los créditos incluidos en la Sección 98 no podrán ser objeto de transferencia con destino a otra Sección, salvo en los casos contemplados en el apartado siguiente.

8. La sustitución de proyectos integrantes de la Sección 98, correspondientes a materias de competencia de la Comunidad Autónoma cuya ejecución no pueda acometerse durante el ejercicio por causas debidamente justificadas, se sujetará al procedimiento establecido por la normativa que rija al respecto.

TÍTULO III
De los créditos de personal
Artículo 13. Incremento de Retribuciones.

1. Con efectos de 1 de enero de 1986, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras anuales que perciba el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi no sujeto a régimen jurídico laboral, será de 7% respecto a las vigentes en 1985, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento y de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Se entienden incluidos en el personal no laboral al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el apartado anterior, los funcionarios de carrera, los funcionarios interino personal eventual, contratados administrativos y contratados de colaboración transitoria, en situación de activo en la Administración Vasca.

2. Asimismo, con efectos de 1 de enero de 1986, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma experimentará un incremento de 7% respecto a 1985, en términos de homogeneidad.

3. Con carácter excepcional respecto a lo previsto en el apartado 1, párrafo primero de este artículo, se garantiza un incremento mínimo del 6,5% de las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma no sujeto a régimen jurídico laboral, transferido de los Territorios Históricos en aplicación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, respecto a las reconocidas en el año 1985. No obstante, si de la aplicación del citado incremento se derivase una retribución íntegra inferior a la que corresponde a los funcionarios de carrera homologados o contratados administrativos de colaboración transitoria a que sean asimilables, se incrementarán las retribuciones del personal afectado en la cuantía que proceda a la equiparación con las retribuciones de los colectivos citados.

La masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma transferido de los Territorios Históricos en aplicación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, experimentará un incremento global del 6,5%, respecto a 1985, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos.

4. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, se establece un fondo por un importe de 570 millones de pesetas, que se destinará a la ordenación y ampliación de la estructura retributiva del personal al servicio de la Administración Pública Vasca y determinación y asignación de los conceptos retributivos que proceda, de acuerdo con la definición y clasificación de puestos de trabajo a realizar en el marco de la legislación vigente y de la ordenación de la Función Pública Vasca, así como a la homogeneización de las retribuciones del personal mencionado con las que corresponden al personal que presta servicios en el resto de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma. En cualquier caso, parte de este Fondo irá destinado a garantizar a todo el personal que presta servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en jornada normalizada completa, una retribución íntegra bruta mensual de sesenta y cinco mil pesetas (65.000) o novecientas diez mil pesetas (910.000) brutas anuales.

Artículo 14. Lehendakari, Vicepresidente, Consejeros y Altos Cargos de la Administración.

1. Con efectos de 1 de enero de 1986, las retribuciones de los miembros del Gobierno se fijan en las siguientes cuantías anuales.

– Lehendakari: 7.766.844 pesetas.

– Vicepresidente para Asuntos Económicos: 7.290.765 pesetas.

– Consejeros: 6.844.346 pesetas.

– Viceconsejeros: 6.123.876 pesetas.

– Directores: 5.043.191 pesetas.

2. Las retribuciones a que se refiere el apartado anterior responden a la previsión de ampliación de los niveles que han de configurar la estructura retributiva del personal al servicio de la Administración, conforme a la ordenación de la Función Pública Vasca. En consecuencia, dichas retribuciones se harán efectivas en la cuantía que supere el incremento establecido con carácter general en el artículo 13.1 de esta Ley, una vez establecida la estructura retributiva.

Artículo 15. Subdirectores y Delegados.

1. El régimen retributivo de los Subdirectores Delegados Territoriales de los diversos Departamentos será el que resulte de la estructura retributiva del personal al servicio de la Administración que, con carácter general, se determine conforme a la ordenación de la Función Pública Vasca.

2. Transitoriamente, y hasta que se establezca la estructura retributiva a que se refiere el apartado anterior, las retribuciones de los Subdirectores y Delegados Territoriales de la Administración Vasca se fijan, con efectos de 1 de enero de 1986, en las siguientes cuantías.

– Subdirectores: 4.142.616 pesetas.

– Delegados: 4.142.616 pesetas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior la cuantía que supere el incremento establecido con carácter general en el artículo 13.1 de esta Ley, se hará efectiva una vez se cumplan las previsiones establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 16. Funcionarios de Carrera.

1. A partir del 1 de enero de 1986 y hasta que por el Gobierno Vasco se proceda a estructurar las retribuciones del personal al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, de conformidad con las normas de ordenación de la Función Pública Vasca, las retribuciones de los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma serán las que se indican en el presente artículo.

2. Los funcionarios a que se refiere el apartado anterior percibirán las retribuciones correspondientes a 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 7%, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13. 4 de esta Ley.

3. Con efectos de 1 de enero de 1986, se garantiza un incremento de las retribuciones de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Pública Vasca transferidos de los Territorios Históricos en aplicación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de 6,5% respecto a las reconocidas en el año 1985. Si de la aplicación se derivase una retribución íntegra inferior a la que corresponde a los funcionarios de homologados o contratados administrativos de colaboración transitoria a que sean asimilables, se incrementarán las retribuciones del personal afectado en la cuantía que proceda a la equiparación con las retribuciones de los colectivos citados.

Artículo 17. Funcionarios Interinos y Contratados Administrativos.

1. Las retribuciones íntegras de los funcionarios interinos y del personal contratado en régimen de derecho administrativo experimentarán un incremento retributivo del 7% sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.4 de esta Ley. El crecimiento indicado se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables a igual jornada y puestos de trabajo.

2. Las retribuciones íntegras de los funcionarios interinos y del personal contratado en régimen de derecho administrativo transferidos de los Territorios Históricos en aplicación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, experimentarán el incremento previsto en el apartado 3 del artículo 13 de esta Ley, en las condiciones en el mismo expuestas.

Artículo 18. Personal contratado en régimen de Derecho Administrativo por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Las retribuciones íntegras del personal contratado conforme al régimen general de contratación administrativa previsto en el Decreto 72/1983, de 6 de abril, a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria sexta de Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán un incremento retributivo del 7%, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.4 de esta Ley.

Artículo 19. Personal eventual.

El Gobierno Vasco determinará el número de puestos, con sus características y retribuciones, reservados a personal eventual y cuyas retribuciones serán iguales o proporcionales, en función de su jornada contractual, a las de los puestos de trabajo de la Administración General e Institucional a que sean asimilables.

Artículo 20. Homologación del personal al servicio de la Administración Autónoma de Euskadi incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 321/1984, de 9 de octubre.

1. Las retribuciones del personal a que hace referencia el artículo 2.1.º y 2.º del Decreto 321/1984, de 9 de octubre, experimentarán el incremento correspondiente al plus absorbible de homologación en las cuantías que corresponden hasta la equiparación a las retribuciones del personal contratado en régimen de derecho administrativo por la Comunidad Autónoma de Euskadi a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley.

2. Los incrementos correspondientes que se deriven del plus absorbible de homologación adecuarán su cuantía para que las retribuciones del personal homologado experimenten el aumento establecido en el artículo 13.1 de esta Ley, procediéndose a la compensación del mencionado plus de homologación hasta alcanzar las cuantías referidas.

Artículo 21. Normas Especiales.

1. Las retribuciones de los funcionarios que realicen una jornada de trabajo inferior a la normal, experimentarán una reducción proporcional de todas y cada una de sus retribuciones básicas y complementarias, incluidos trienios.

2. El personal al servicio de la Administración Pública Vasca no podrá percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo.

Artículo 22. Personal de la Policía Autónoma.

Las retribuciones a percibir por los miembros de la Policía de la Comunidad Autónoma se determinarán por el Gobierno Vasco teniendo en cuenta las dotaciones que, a estos efectos, se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo.

Artículo 23. Personal Laboral. Requisitos para la forma de Convenios Colectivos.

1. A los efectos previstos en el artículo 13 de esta Ley, para poder pactar nuevos Convenios o Acuerdos Colectivos, negociar nuevas revisiones salariales o acordar la adhesión o extensión en todo o en parte a otros Convenios ya existentes y que afecten exclusivamente al personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, será necesario que el Departamento correspondiente remita a informe del Departamento de Economía y Hacienda y de la Dirección de Personal, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañar la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1985, el cálculo del incremento de la misma para el año 1986 en términos de homogeneidad y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto.

2. Los informes a que hace referencia el apartado anterior serán emitidos en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción de la documentación a que se refiere el apartado anterior.

3. El informe del Departamento de Economía y Hacienda hará referencia a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público.

Las redistribuciones o variaciones que de los créditos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma resulten necesarias como consecuencia de la aplicación del presente artículo, se tramitarán en la forma prevista en la legislación vigente.

4. Será necesario acuerdo aprobatorio de la Comisión Económica con carácter Previo a la firma del correspondiente Pacto.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia por el órgano administrativo competente, con omisión de los trámites de informe y aprobación previstos en este artículo.

Artículo 24. Otros Créditos de Personal.

Se crea un fondo de cien millones de pesetas, que se consigna en la Sección 99, destinado a facilitar la euskaldunización del personal al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma. El Instituto Vasco, de Administración Pública administrará el referido fondo pudiendo efectuar con cargo al mismo las contrataciones de medios materiales y personales necesarias al efecto.

TÍTULO IV
Créditos de haberes pasivos
Artículo 25.

Las pensiones y otras asignaciones y haberes de carácter pasivo, se harán efectivas en los supuestos y cuantías que procedan mediante el procedimiento regulado en las disposiciones en vigor.

TÍTULO V
De la probación del gasto y de la contratación directa de inversiones
Artículo 26. Competencias para la aprobación del gasto.

1. Será precisa la aprobación previa del gasto por parte del Gobierno cuando aquél exceda de cien millones de pesetas, cualquiera que sea la naturaleza de crédito a cuyo cargo se realice.

2. La autorización previa para celebración de contratos por los Organismos Autónomos a que se refiere la letra a) del apartado B) de la Disposición Final Segunda de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 928/1965, de 8 de abril, modificada por la Ley 30/1983, de 20 de diciembre, sobre Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para mil novecientos ochenta y cuatro, sólo será necesaria en aquellos cuyo presupuesto inicial sea superior a veinticinco millones de pesetas.

Artículo 27. Contratación directa de Inversiones.

1. El Gobierno, a propuesta de los Departamentos interesados, o a los que estén adscritos los Organismos Autónomos promotores del contrato, podrá autorizar la contratación directa de los proyectos de inversión que den comienzo durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y seis, con cargo a sus respectivos presupuestos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo importe inicial no sea superior a cincuenta millones de pesetas.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación para las adquisiciones por concierto directo de los Organismos Autónomos, al que se refiere la letra b) del apartado B) de la Disposición Final Segunda de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 928/1965, de 8 de abril, modificada por la Ley 30/1983, de 20 de diciembre, sobre Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984.

TÍTULO VI
De las operaciones financieras
Artículo 28. Procedimiento de prestación de garantías.

La prestación de aval por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo, en todos los casos del párrafo 2.º del apartado 10 del artículo 1 de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. La autorización corresponderá al Gobierno a propuesta de la Comisión Económica, y su formalización al Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 29. Régimen de las Operaciones de Endeudamiento.

1. Endeudamiento.

a) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de financiar inversiones reales.

b) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de hacer frente a necesidades transitorias de tesorería, correspondiendo al Gobierno la autorización de aquéllas.

c) Corresponde, igualmente, al Gobierno, a propuesta de la Comisión Económica del mismo, la determinación del tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los epígrafes anteriores. El Departamento de Economía y Hacienda queda autorizado para formalizar, en su caso, dichas operaciones, en representación de la Comunidad Autónoma.

d) Las emisiones de Deuda Pública que se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizarán bajo alguna de las denominaciones estatutarias de la misma.

2. Refinanciación y sustitución de operaciones ele endeudamiento.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Comisión Económica, proceda a refinanciar y/o sustituir operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, cuando por alteración de las condiciones del mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como para que, con la misma finalidad, proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras. En este supuesto se habilitarán los correspondientes créditos en el Programa de Deuda Pública.

Artículo 30. Financiación por fiarte de la Administración de la Comunidad Autónoma

1. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá conceder créditos y anticipos reintegrables a plazo no superior a un año a los Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma, siempre que los importes respectivos estuviesen autorizados en el Presupuesto del Ente de que se trate.

2. Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda la determinación del tipo de interés y demás características de las operaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior, así como su formalización en representación de la Comunidad Autónoma.

3. El concepto presupuestario que, a los efectos del adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, figura en el Programa 06-090, se considerará ampliable hasta el límite del endeudamiento autorizado para el ejercicio 1986 a los Entes mencionados.

TÍTULO VII
De las aportaciones de las Diputaciones Forales
Artículo 31. Aportaciones Generales.

1. Durante el ejercicio 1986, las aportaciones de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, con excepción de los relativos a Policía Autónoma, Planificación Económica y Sección 50, consistirán en seis entregas de 20.229.712.166 pesetas cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de las Ley 7/1985, de 26 de septiembre, que se harán efectivas, dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre.

2. Para la realización del ajuste preliquidatorio a que se hace referencia en el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 26 de septiembre, se entenderá:

a) Los ingresos de las Diputaciones Forales afectos al reparto previsto en el artículo 20 de la Ley 27/1983, son los que expresamente se enumeran en el artículo 2 de la Ley 7/1985, de 26 de septiembre, referidos a las recaudaciones reales habidas durante el período al que se hace referencia en el articulo 15 de esta última Ley.

b) El importe del Cupo provisional a satisfacer al Estado en el ejercicio de 1986 asciende a 97.417.700.000 pesetas.

c) El importe provisional de las compensaciones previstas en el Concierto Económico a favor del Territorio Histórico de Álava, asciende a la cantidad de 1.569.200.000 pesetas.

d) La valoración de las cargas de la Policía Autónoma será de 8.841.700.000 pesetas, tal como se regula en el artículo 33 de la presente Ley.

e) La suma consignada en aplicación del artículo 22.3 de la Ley 27/1983 es de 617.700.000 pesetas.

f) La compensación a favor de las Diputaciones Forales por aquellos tributos que constituían recursos de las mismas, derogados por la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido asciende a 14.501.300 pesetas.

3. Durante el mes de febrero de 1987 se precederá a practicar nueva liquidación por el importe exacto de la recaudación obtenida en el ejercicio 1986 por el conjunto de ingresos a que se refiere el apartado 2.a) del presente artículo.

Artículo 32. Aportaciones en cumplimiento del artículo 22.3 de la Ley 27/1983.

Dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior las Diputaciones Forales abonarán también una cantidad anual de 617.700.000 pesetas para, en cumplimiento del artículo 22.3 de la Ley 27/1983, contribuir a la realización, por parte del Gobierno de las políticas de Planificación, Promoción y Desarrollo Económico, así como la adopción de medidas tendentes a asegurar la estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma.

Artículo 33. Aportaciones en materia de Policía Autónoma.

1. Además de las cantidades establecidas en los artículos 31 y 32, en los plazos que se citan en los mismos, las Diputaciones Forales aportarán, asimismo para el sostenimiento de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, una cantidad anual total idéntica a la que, por dicho concepto, pueda deducirse del Cupo a pagar al Estado en 1986, en base a los Acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.

2. Las aportaciones iniciales de las Diputaciones Forales a dichos gastos serán las siguientes:

Diputación Foral de Álava: 1.250.216.380 pesetas.

Diputación Foral de Guipúzcoa: 2.889.467.560 pesetas.

Diputación Foral de Vizcaya: 4.702.016.060 pesetas.

Total: 8.841.700.000 pesetas.

3. Si la financiación que se deriva de la carga asumida contemplada en el número anterior es inferior a la que se deduzca de la plantilla vigente en 1986 y/o de la aplicación de los módulos aprobados por la Comisión Mixta de Cupo, se procederá a un aumento de las aportaciones de las Diputaciones Forales por la misma cuantía que proceda compensar en el Cupo a satisfacer al Estado, tras la correspondiente aprobación por parte del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 34. Aportaciones a la Sección 50.

1. Como contribución a los créditos consignados en la Sección 50 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1986, las Diputaciones Forales aportarán, en los plazos previstos en el apartado primero del artículo 31, los siguientes importes:

Diputación Foral de Álava: 172.423.160 pesetas.

Diputación Foral de Guipúzcoa: 398.499.920 pesetas.

Diputación Foral de Vizcaya: 648.476.920 pesetas.

Total: 1.219.400.000 pesetas.

2. Además de las cuantías señaladas en el apartado anterior, las Diputaciones Forales del País Vasco aportarán, por aplicación de los porcentajes que les correspondan el importe de los gastos realmente incurrirlos con cargo a la Sección presupuestaria 50 del Presupuesto de Incorporación de remanentes de los ejercicios de 1983 y 1984, según liquidación que el Gobierno Vasco justifique al respecto, y cuyo ingreso se deberá efectuar en el primer plazo, de los previstos en el apartado 1 del artículo 31, posterior al de la fecha en que se emita la liquidación.

TÍTULO VIII
De la financiación del incremento de los créditos ampliables
Artículo 35. Medios de financiación.

Los incrementos de los créditos calificados como ampliables en el artículo 4 de la presente Ley, serán financiados de la siguiente manera:

a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados, se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

b) Los que produzcan una correlativa disminución del Cupo a pagar al Estado por los Territorios Históricos, serán financiados por estos por igual importe al de aquella disminución, del acuerdo con los coeficientes de aportación para 1986, establecidos en el artículo 12 de la Ley 7/1985, de 26 de setiembre, por la que aprueba la metodología aplicable a los ejercicios 1986, 1987 y 1988 de determinación de las aportaciones de los Territorios Históricos a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación, serán financiados mediante el régimen de transferencias o mediante el procedimiento establecido en el artículo 26.3 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

TÍTULO IX
Del incremento del gasto público y de la disminución del ingreso
Artículo 36. Medidas preventivas.

Todo anteproyecto de Ley o Proyecto de disposición administrativa, cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o una disminución de ingresos públicos, tanto en el ejercicio corriente como en posteriores, deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una Memoria económica elaborada por el Departamento que formule la propuesta, en la que se pongan de manifiesto debidamente evaluados cuantos datos sean precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución.

TÍTULO X
Normas tributarias
Artículo 37. Tasas y Tributos Parafiscales.

1. Los tipos de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijados en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma diez a la cuantía que resulte exigible en 1985.

Se exceptúan de esta elevación las tasas y tributos parafiscales que hayan sido objeto de actualización en virtud de normativa específica durante 1985.

En cualquier caso, para determinar la cuantía exigible en 1985 se tendrá en cuenta lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 47 de la Ley 15/1985, de 28 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1985.

2. Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el número 1 anterior podrán redondearse en decenas, por exceso o por defecto.

TÍTULO XI
Información al Parlamento
Artículo 38. Informaciones de carácter periódico.

1. El Gobierno dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones presupuestarias:

a) Estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos contenidos en el Presupuesto, y grado de ejecución del mismo.

b) Relación de los expedientes tramitados autorizando la contratación directa de inversiones a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.

c) Relación detallada de contratos de obras, servicios y suministros de cuantía superior a 5 millones de ptas.

d) Avales concedidos en el período e información de aquellos a los que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los avalados.

e) Balance de situación, Estado de Pérdidas y Ganancias, Estado de Origen y Aplicación de Fondos y Presupuestos de Capital y Explotación de Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas.

2. La información a que se refiere el número anterior especificará con el suficiente detalle el Programa, Sección y Capítulo afectados, se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

Artículo 39. Otras informaciones.

Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquél en que se produzcan y con el suficiente detalle respecto del Programa, Sección, Servicio y Capítulo a que se refieren, de las siguientes operaciones presupuestarias:

a) Modificaciones que se establezcan, sus causas y procedimientos seguidos al efecto, de los créditos de la Sección 98 relativos a Proyectos adscritos al Fondo de Compensación Interterritorial.

b) Operaciones de endeudamiento realizadas al amparo del artículo 29 de esta Ley.

c) Operaciones de crédito realizadas al amparo del artículo 30 de esta Ley.

Disposición adicional primera.

A efectos de realizar las actuaciones de control financiero previstas en el artículo 67 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Dirección de Intervención del Departamento de Economía y Hacienda, la cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportuno.

Disposición adicional segunda.

Los avales que, como apoyo excepcional a las empresas y sectores industriales, sean acordados por el Gobierno, a propuesta de la Comisión Económica del mismo, y se materialicen a través de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, no excederán en su conjunto para el ejercicio de 1986 de 1.700 millones de pesetas.

La Hacienda General del País Vasco velará por el equilibrio financiero de los Entes y Sociedades pertenecientes a la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición adicional tercera.

1. Las subvenciones y ayudas de cualquier clase que se otorguen con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante el presente y sucesivos ejercicios, sin figurar en ellos nominativamente asignadas, lo serán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

2. Por los diversos Departamentos se procederá, en el plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de cada Ley de Presupuestos Generales a actualizar, revisar o en su caso establecer las normas reguladoras de la concesión de las subvenciones de cada programa que no se encuentren asignadas nominativamente a los Presupuestos.

Dichas normas serán publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco», y habrán de entrar en vigor antes del comienzo de la tramitación de los expedientes de gasto a que se refieren. En el acto de concesión de las subvenciones y ayudas deberá hacerse constar expresamente la disposición a cuyo amparo se hubiere otorgado, o de su carácter de nominativa.

3. Cuando las características de los programas subvencionales no permitan la aplicación de lo prevenido en los apartados anteriores, la concesión de la subvención será competencia del Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento interesado, previo informe de la Comisión Económica.

Regirá la misma norma para la concesión de subvenciones no incluidas en ningún programa específico.

4. Por el Departamento de Economía y Hacienda, se establecerán los programas subvencionales en los que será requisito para la concesión del auxilio y ayuda de que se trate, la acreditación, por parte de los beneficiarios, del cumplimiento de las obligaciones tributarias, fiscales y frente a la Seguridad Social.

Disposición adicional cuarta.

A partir del 1 de enero de 1986, la percepción de recursos provenientes del Estado, correspondientes al Fondo de Compensación Interterritorial del ejercicio 1982, supondrá la consignación en los Presupuestos Generales para 1986, de los créditos correspondientes a nuevos proyectos de inversión que el Gobierno determine, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco el oportuno Decreto de Incorporación. Dicha consignación se efectuará dentro de la Sección 98, en un Servicio específico bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Créditos Ejercicio 1982».

Disposición adicional quinta.

1. Se constituye una Comisión integrada por las Organizaciones Sindicales más representativas y Empresariales que ostenten la representación institucional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la Legislación vigente.

Sus funciones serán las de control y seguimiento de la aplicación de los Programas 12510, 12530, 12560 y 12410, en lo concerniente a la política de Empleo y a la de Seguridad e Higiene del trabajo.

Esta Comisión asumirá especialmente las siguientes funciones:

a) Ser informada con carácter previo sobre las Normas que desarrollen la utilización de los Fondos destinados a los Programas antes citados y proponer cuantas medidas completen y mejoren aquéllas, así como controlar su correcta aplicación.

b) Controlar y supervisar la contratación de trabajadores en desempleo, en relación con los programas de Promoción de Empleo, Mercado de Trabajo y Formación Profesional.

2. Una Comisión de Seguimiento integrada por la Administración y las Centrales Sindicales más representativas de acuerdo con la legislación vigente, conocerá e informará de los criterios de distribución de los créditos correspondientes al Fondo de quinientos setenta millones de pesetas (570.000.000 pesetas) a que se refiere el artículo 13, apartado 4, con carácter previo a su aplicación concreta.

3. El Gobierno asignará a la Comisión de Seguimiento los medios económicos necesarios para su correcto funcionamiento, con cargo a los créditos mencionados en el apartado anterior.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV
Modificaciones introducidas en el debate parlamentario en la clasificación económica y en la explicación detallada del gasto

Sección 00: Parlamento

Programa 0010:

Se incrementa en 40.111.231 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 00.01.259.

Sección 02: Presidencia y Justicia

Programa 2110:

Se incrementa en 2.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 02.09.421.

Sección 03: Agricultura y Pesca

Programa 3010:

Se reduce en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 03.01.471.

Programa 3010:

Se incrementa en 3.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 3 del concepto 03.01.471.

Programa 3020:

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 10 del concepto 03.02.633.

Programa 3040:

Se incrementa en 162.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 03.04.762. Asimismo se añade a la explicación de la partida el siguiente literal: «crédito pago 1986: 462 millones de pesetas; compromete crédito 1987: 815 millones de pesetas y 1988: 758 millones pesetas. Total: 2.035 millones de pesetas».

Programa 3040:

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 3 del concepto 03.04.762 con un importe de 160.000.000 pesetas.

Programa 3040:

Se reduce en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 4 del concepto 03.04.762.

Sección 05: Cultura y Turismo

Programa 5020:

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 4 del concepto 05.02.462, con un importe de 8.150.000 pesetas.

Programa 5030:

Se incrementa en 4.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 5 del concepto 05.03.471.

Programa 5030:

Se incrementa en 2.500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 6 del concepto 05.03.471.

Programa 5030:

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 05.03.431.

Programa 5050:

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 05.05.471.

Programa 5050:

Se reduce en 5.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 3 del concepto 05.05.471.

Programa 5050:

Se incrementa en 4.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 5 del concepto 05.05.471.

Programa 5050:

Se reduce en 4.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 8 del concepto 05.05.471.

Programa 5050:

Se incrementa en 4.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 05.05.259.

Programa 5050:

Se reduce en 4.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 3 del concepto 05.05.259.

Programa 5060:

Se crea la partida 1 en el concepto 05.06.462 con una dotación de 10.000.000 pesetas y la siguiente explicación: «Subvenciones a editoriales para publicación de obras de autores vascos en lengua castellana».

Programa 5070:

Se crea la partida 4 en el concepto 05.07.762 con una dotación de 4.000.000 pesetas y la siguiente explicación: «Subvención Hotel Portugalete».

Sección 06: Economía y Hacienda

Programa 6050:

Se crea la partida I en el concepto 06.05.692 con una dotación de 5.000.000 pesetas y el siguiente literal: «Estudio sobre presión fiscal en la Comunidad Autónoma, en cada Territorio Histórico».

Programa 6060:

Se reduce en 2.000.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 06.06.241.

Sección 07: Educación, Universidades e Investigación

Programa 7030:

Se incrementa en 37.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 07.02.641.

Programa 7030:

Se incrementa en 30.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 07.02.621.

Programa 7030:

Se incrementa en 15.000.000 de pesetas la dotación correspondiente al concepto 07.05.211.

Programa 7030:

Se incrementa en 30.000.000 de pesetas la dotación correspondiente al concepto 07.05.253.

Programa 7060:

Se incrementa en 10.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 07.02.481.

Programa 7070:

Se añade al literal de la partida 1 del concepto 07.02.481: «Crédito ampliable hasta 991.770.000 pesetas».

Sección 08: Industria y Comercio

Programa 8080:

Se sustituye la explicación de la partida 1 del concepto 08.07.471 por la siguiente: «Subvención a Cámaras de Comercio para financiar sus gastos corrientes en temas relaciones con el comercio interior».

Sección 09: Interior

Programa 9020:

Se reduce en 3.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 09.02.651.

Programa 9030:

Se incrementa en 2.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 09.02.241.

Programa 9030:

Se incrementa en 3.000.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto en 09.02.251.

Programa 9030:

Se incrementa en 3.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 09.02.254.

Programa 9040:

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 09.03.651 que asciende a 3.000.000 pesetas.

Programa 9030:

Se crea la partida 2 en el concepto 09.02.281 con una dotación de 1.500.000 pesetas, bajo la siguiente explicación: «Edición mapa puntos negros del País Vasco».

Programa 9110:

Se crea la partida 1 en el concepto 09.10.281 con una dotación de 3.000.000 pesetas, bajo la siguiente explicación: «Campaña protección civil especialmente dirigida a los disminuidos».

Se suprimen las siguientes partidas de 1.000 pesetas:

Programa

Servicio

Concepto

9010

01

211, 213, 215, 221, 222, 223, 234, 255, 257, 259, 261, 262, 263, 281.

9020

02

213, 215, 252, 255, 257, 259, 261, 262, 263, 621, 622.

9030

02

211, 213, 215, 221, 222, 223, 234, 252, 253, 255, 257, 259, 261, 262, 263.

9040

03

213, 252, 255, 257, 259, 261, 263.

9050

04

211, 213, 257, 263, 281, 621, 622, 623.

9060

04

211, 213, 215, 222, 223, 252, 255, 257, 261, 262, 263.

9070

05

211, 213, 221, 222, 223, 253, 255, 257, 259, 261, 621, 622, 623, 633.

9080

11

211, 213, 234, 251, 252, 253, 255, 257, 259, 621.

9090

06

213, 215, 221, 222, 223, 254 255.

9100

09

211, 213, 221, 223, 234, 251, 252, 254, 255, 257, 259, 261, 262, 263.

9110

10

211, 213, 221, 222, 223, 234, 255, 257, 259, 261, 262, 263.

9130

08

213, 221, 257, 639, 689.

Sección 11: Política Territorial y Transportes

Programa 11020:

Se crea la partida 2 en el concepto 11.02.731 con una dotación de 7.000.000 pesetas, bajo la siguiente explicación: «Subvenciones a entes locales para control de la contaminación».

Programa 11020:

Se reduce en 7.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 11.02.251.

Programa 11050:

Se sustituye la explicación de la partida 1 del concepto 11.04.623 por la siguiente: «Construcción y adquisición de viviendas en Laguardia, Zumárraga, Intxaurrondo, Peñascal, Erandio, ere., para venta o cesión a los Ayuntamientos para su adjudicación en alquiler. (Crédito para 1986: 420.8 millones de pesetas, compromete crédito 1987: 1.875 millones de pesetas, 1988: 1.435 millones de pesetas. Total: 3.730.8 millones de pesetas».

Programa 11050:

Se añade al literal de las partidas 2 y 4 del concepto 11.04.623, la siguiente explicación: apara venta o cesión a los Ayuntamientos para su adjudicación en alquiler».

Programa 11130:

Se sustituye la explicación de la partida 2 del concepto 11.09.623 por la siguiente: «Abastecimiento agua (PDR). Abastecimiento Amorebieta, Ibaizabal, Bajo Deba, Rioja Alavesa, etc., (crédito pago 1986: 275 millones de pesetas; crédito compromiso 1987: 1.500 millones de pesetas; Total: 1.775 millones de pesetas».

Sección 12: Trabajo, Sanidad y Seguridad Social

Programa 12510:

Se incrementa en 1.500.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 12.50.689.

Programa 12510:

Se reduce en 1.500.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 12.50.762.

Programa 12530:

Se crea con una dotación de 110.000.000 pesetas la partida 2 en el concepto 12.50.689, bajo la siguiente explicación: «Inversión para la estimulación y apoyo a la inserción de parados en el mundo laboral».

Programa 12530:

Se suprime la partida 1 del concepto 12.50.771 con una dotación de 110.000.000 pesetas.

Programa 12610:

Se incrementa en 20.000.000 pesetas la partida 1 del concepto 12.60.692.

Programa 12610:

Se crea la partida 3 en el concepto 12.60.471 con una dotación de 20.000.000 pesetas, bajo la siguiente explicación: «Convenio con el SIIS».

Programa 12710:

Se incrementa en 5.000.000 pesetas la partida 2 del concepto 12.70.251.

Programa 12710:

Se sustituye la denominación del programa por la siguiente: «Drogodependencias».

Programa 12830:

Se crea la partida 2 en el concepto 12.80.471 con una dotación de 600.000.000 pesetas, bajo la explicación: «Hospital Civil de Bilbao».

Programa 12830:

Se crea la partida 3 en el concepto 12.80.471 con una dotación de 80.000.000 pesetas, bajo la explicación: «Hospital Comarcal Alto Deba».

Programa 12830:

Se suprime la partida 8 del concepto 12.80.771 con una dotación de 600.000.000 pesetas.

Programa 12830:

Se suprime la partida 9 del concepto 12.80.771 con una dotación de 80.000.000 pesetas.

Programa 12850:

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la partida 1 del concepto 12.80.692.

Programa 12850:

Se sustituye la explicación de la partida 2 del concepto 12.80.471 por la siguiente: «Registro Psiquiátrico».

Programa 12860:

Se crea la partida 1 en el concepto 12.80.259 con una dotación de 10.000.000 pesetas, bajo la siguiente explicación: «Gastos de establecimiento del programa de medicina deportiva. Crédito transferible a cualquier concepto del mismo».

Programa 12910:

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la partida del concepto 12.90.431.

Sección 20: Vicepresidencia

Programa 20010:

Se reduce en 6.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 20.01.171.

Sección 52: Consejo Económico y Social

Programa 52010:

Se incrementa en 43.400.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 52.01.259.

Sección 99: Gastos Diversos Departamentos

Programa 99020:

Se reduce en 292.233.231 pesetas la dotación correspondiente al concepto 99.01.689:

Modificaciones introducidas en el debate parlamentario en los presupuestos de los Organismos Autónomos Administrativos

Sección 41: Osakidetza

Programa 41200:

Se incrementa en 8.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 49 del concepto 41.02.254.

Programa 41200:

Se suprime la partida 4 del concepto 41.02.471 con una dotación de 12.000.000 pesetas.

Programa 41200:

Se incrementa en 11.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 41.02.471.

Programa 41200:

Se suprimen las partidas 2 y 3 del concepto 41.02.471 con unas dotaciones de 4.200.000 y 2.800.000 pesetas respectivamente.

Programa 41200:

Se sustituye la explicación de la partida D9801 del concepto 41.02.111 por la siguiente: «4 gerentes».

Programa 41200:

Se incrementa en 500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 5 del concepto 41.02.253.

Programa 41200:

Se reduce en 500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 8 del concepto 41.02.253.

Sección 43: I.V.A.P.

Programa 43010:

Se crea la partida 3 en el concepto 43.03.259 con una dotación de 2.000.000 pesetas, bajo la siguiente explicación: «Estudio para la determinación lingüística plazas de la Administración Pública».

Programa 43040:

Se incrementa en 2.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 43.01.411 de ingresos.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 266, de 31 de diciembre de 1985. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 07/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Publicada en el BOPV núm. 266, de 31 de diciembre de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 84 de 7 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-4779).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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