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Documento BOE-A-2012-4359

Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Betanzos, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 29 de marzo de 2012, páginas 26344 a 26352 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-4359

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Enrique Santiago Rajoy Feijoo, notario de A Coruña, contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Betanzos, don Antonio Gelabert González, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de A Coruña, don Enrique Santiago Rajoy Feijoo, el 23 de junio de 2011, con el número 1.405 de protocolo, se formalizaron las herencias de don M. R. C. y doña M. M. N. conforme a los artículos 294 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura, junto con documentación complementaria, en el Registro de la Propiedad de Betanzos, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Hechos. 1) Se ha presentado en este Registro de la Propiedad, bajo el número 981 del Diario 110, la escritura de herencia de fecha 23/06/2011 otorgada ante el Notario don Enrique Rajoy Feijoo bajo el número 1405 de protocolo, por la cual se efectúa la partición de las herencias de don M. R. C. y doña M. M. N., conforme a los artículos 294 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia, adjudicándose en el cupo 2.º a doña A. la finca registral 20865 de Oza, y en el cupo 3.º a doña M. L. las fincas registrales 20890, 21028 y casa sita en el Lugar de Faxo, únicas cuya inscripción se solicita. 2) Este documento fue objeto de calificación con fecha veintidós de Julio pasado, notificada el dos de agosto, y en la que se advirtieron como defectos: 1.º No constar las notificaciones de los arts. 296 y 307 de la Ley de Derecho Civil de Galicia practicadas en la forma prevista en el art. 297 de dicha Ley; 2.º Respecto de la finca número 4 del cupo 3.º no se acredita el titulo de adquisición del transmitente. 3) Se presentó nuevamente el título durante la vigencia del asiento de presentación, y a efectos de subsanar los defectos advertidos se acompaña: 1.º Acta complementaria y aclaratoria autorizada por el mismo notario de fecha siete de setiembre pasado, de la que en esencia resulta que las notificaciones de los citados artículos 296 y 307 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, se efectuaron por correo certificado con acuse de recibo, y que no existiendo dicha modalidad en el país en que debe realizarse, y negándose el funcionario de competente a hacerse cargo de la cédula, se tendrán por realizadas dichas notificaciones. 2.º Escritura de redención de pensión foral otorgada por el Notario que fue de Betanzos don Ramiro Prego Meirás, el 17 de diciembre de 1948, a favor de la causante doña M. M. N., y en la que aparece bajo el número 1, una casa en el Término municipal de Oza de los Ríos, parroquia de Rodeiro, sita en el lugar de Foxó, señalada con el número 3, con anejos, huerta y labradío, que en conjunto mide cinco ferrados y un tercio, descripción que no es coincidente con la de la finca descrita bajo el número 4 del cupo 3.º, no pudiendo establecerse la identidad entre ambas. 4) Calificado con defectos el día 20 de los corrientes, se presentaron nuevamente los títulos, junto con Acta de fecha 16 de setiembre de 2009, autorizada por el Notario Sr. Rajoy Feijoo, número 2415 de protocolo, de la que resulta la notificación art. 296 de la Ley de Derecho Civil, de Galicia, a doña C. R. M., por correo certificado. Fundamentos de Derecho: Arts. 296, 297 y 307 de la Ley 2/2006, de 14 de Junio, de Derecho Civil de Galicia, sobre notificaciones en la partición realizada por los herederos.–Art. 202 del Reglamento Notarial, que en su párrafos 1.º y 2.º establece: «Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta. El notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédala, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo».–Precepto que no puede interpretarse en el sentido de que la notificación quede realizada si en el país de destino no existe la modalidad de correo certificado con acuse de recibo.–Art. 394 y siguientes del citado R.D. 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las prestaciones de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998 de 13 de Julio, del Servicio Postal Universal y Liberalización de los Servicios Postales.–Art. 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento que permiten la inmatriculación de fincas en virtud de títulos públicos, siempre que se acredite en forma fehaciente la previa adquisición por el transmitente. En base a los hechos y fundamentos de derecho expresados, el Registrador que suscribe no ha practicado las inscripciones solicitadas por apreciarse los siguientes defectos: 1.º No haberse producido la notificación prevista en los arts. 296 y 307 de la ley de Derecho Civil de Galicia, conforme al art. 202 del Reglamento notarial 2.º Respecto de la inmatriculación de la finca descrita bajo el número 4 del cupo 3.º, por no acreditarse la previa adquisición por la causante al no poder identificarse la finca con la del título que se acompaña como previo, por existir importantes discrepancias en su descripción. La vigencia del asiento del presentación se prorroga por sesenta días a partir de la fecha de recepción de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 323 de la Ley Hipotecaria.–Medios de Subsanación: El primer defecto se estima insubsanable; respecto del segundo, efectuada la partición, será subsanable mediante Acta de Notoriedad complementaria.–Contra esta calificación (...) Betanzos, 14 de noviembre de 2011. El registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del registrador)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Enrique-Santiago Rajoy Feijoo interpone recurso en virtud de escrito de fecha 2 de diciembre de 2011, en base entre otros a los siguientes argumentos: «Hechos. I. Por acta bajo fe del notario recurrente, de fecha 16 de septiembre de 2009, se iniciaron trámites por parte de doña Severina, doña María Luisa, doña Antonia y don Manuel R. M., para instrumentar una partija por mayoría de Derecho Civil de Galicia, consistentes dichos trámites entre otras cosas en la notificación notarial al ausente, doña C. R. M. II. Por escritura bajo fe del notario recurrente, de 23 de junio de 2011, se instrumentó la reseñada partija por mayoría. En dicho documento se constata por diligencia la notificación al ausente. III. Por acta complementaria y aclaratoria de las dos anteriores, de 7 de septiembre de 2011, el notario autorizante efectuó las constataciones de los artículos 203 y 202, párrafo octavo, del Reglamento Notarial, con su correlato de que se tendrá por realizadas las notificaciones. En concreto, el notario aclara (en cuanto a las notificaciones), que, toda vez que no existe Notariado en el Reino Unido y que la ley gallega prohíbe la publicación (si es conocido el domicilio), procedería hacerla conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial por «correo certificado con acuse de recibo»; que Correos de España no tramita «acuses de recibo» al Reino Unido; que sólo «certifica» las cartas; que en consecuencia el notario notifica por «correo certificado» y constata que: «... Cuando es imposible de realizar (la notificación) el notario lo hará constar así y se tendrá por realizada, haciendo constar la forma en la que se haya producido. Así resulta de los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial, que se refiere a la resistencia activa o pasiva de la persona con la que se haya entendido la diligencia (en este caso Correos es un mero transmitente con quien se entiende la diligencia) y negativa a recoger la cédula y a otras circunstancias que hagan imposible la notificación considerando yo, el notario, suficientemente acreditada la negativa del Servicio de Correos a hacerse cargo de acuses de recibo al Reino Unido». Asimismo el notario reitera dicha constatación en su declaración final, si bien con técnica imperfecta (por haber afectado la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 al inciso «persona con quien se haya entendido la diligencia» del artículo 203 del Reglamento Notarial; que no obstante sigue en vigor por ser de igual contenido que el párrafo octavo del artículo 202 del Reglamento Notarial). IV. El notario recurrente propone demostrar: a) Que se han realizado las reseñadas notificaciones notariales conforme a derecho (artículos 202, párrafos octavo y noveno, y 203, párrafo primero, del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero) y, conforme a la letra y el espíritu de la Ley de Galicia; b) Que se ha producido extralimitación del registrador por calificar materia de competencia exclusiva notarial (artículo 17.1 de la Ley del Notariado); c) Que se ha vulnerado el derecho internacional privado (artículo 12.6 en relación al 11.1 del Código Civil), que no se puede ni se debe exigir el cumplimiento de reglamentos españoles en suelo británico y que, según doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el registrador sólo puede pedir la prueba del derecho extranjero, pero que si no la ha pedido, no lo puede señalar como defecto; y, d) Que la fundamentación jurídica de la calificación registral es inconsistente en contra del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Es de reseñar: a) Que el artículo 206, párrafo segundo, del Reglamento Notarial, sobre notificaciones, señala que «pero cuando (aquellas) normas establezcan una regulación específica o señalen requisitos o trámites distintos en cuanto a domicilio, lugar, personas con quien deban entenderse las diligencias, o cualesquiera otros, se estará a los especialmente dispuesto en tales normas, sin que sean aplicables las reglas del artículo 202 y concordantes de este reglamento.» b); Que la Ley de Galicia establece al respecto: «Artículo 296, párrafo primero. –Quieres promuevan la partición habrán de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados, si conocen su domicilio.» «Artículo 297.– Si el domicilio de algún interesado no fuera conocido por los requirentes, el notario lo notificará mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la provincia, en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en uno de los periódicos de mayor circulación, todo ello respecto al lugar en donde el causante tuvo el último domicilio en España.» (Dicha normativa se refiere a la «la notificación», a la que asimismo se remite el artículo 307 en cuanto a la «segunda notificación»). Por tanto, si conocen el domicilio, procede siempre la notificación, nunca la publicación; c) Que el Reglamento de la Comunidad Europea 1348/2000, dice: «Artículo 16.–Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificaciones o traslado a otro estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento»; d) Que el domicilio del «ausente» es perfectamente conocido por los promotores (sin que el ausente les haya comunicado ningún otro alternativo); e) Que, según es notorio, en el Reino Unido no existe sistema notarial en sentido latino, por lo que la única alternativa de notificación notarial es la del correo certificado, que en principio debe ser con acuse de recibo conforme al artículo 202 citado; f) Que, por lo tanto, el notario se constituyó en la Oficina Central de Correos de A Coruña, donde se le informa que allí sólo tramitan la «certificación» del correo en dirección al Reino Unido; pero que se niegan a tramitar el «acuse de recibo»; g) En consecuencia, el notario: 1) Constata la negativa del forzoso emisario (Correos), con los efectos del artículo 202, párrafos octavo y noveno del Reglamento Notarial (notificación cumplimentada); 2) Constata la pasividad del destinatario al no facilitar un lugar alternativo donde acusar el recibo, con los efectos del artículo 203 del Reglamento Notarial (notificación hecha); 3) Remite la notificación por correo ordinario con «resguardo de la imposición como certificado» –sin acuse de recibo–, ya que es una de las modalidades del «acta de remisión de documentos por correo», prevista en el artículo 201 del Reglamento Notarial, la cual debe utilizarse en el presente caso con arreglo al artículo 206 del Reglamento Notarial que dice que cuando las leyes establezcan una regulación específica para las notificaciones, debe prevalecer esta; siendo así que la Ley de Galicia (artículos 296 y 307) dice que «quienes promuevan la partición habrán de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados, si conocen su domicilio» (sin que se contengan previsiones sobre domicilios en países extranjeros a donde no se pueda solicitar la modalidad del «acuse de recibo», ni tampoco existan «notarios» británicos en sentido español). A este respecto es de destacar que en la redacción anterior de la «partija por mayoría» dada por Ley Galicia 4/1995 de 24 de mayo, ni siquiera era necesaria la intervención notarial en la notificación de la partija («Artículo 166.3.º Notificación de la protocolización dentro de los 90 días hábiles siguientes a los no concurrentes que tengan domicilio conocido»). En cuanto a la primera notificación, sólo se exigía fehaciencia. Todo ello se debe a que esta legislación gallega está relacionada con la desvinculación del terruño, debida a la emigración, siendo la partija asunto exclusivo de la mayoría y el trámite de notificación de protocolización. Aquella antigua notificación no-notarial o meramente postal es el trasfondo que late en la escasa regulación actual de las notificaciones al extranjero, todo ello en una normativa pensada precisamente para dar soluciones al fenómeno emigratorio que afecta a un tercio de la población gallega. Precisamente por esa «escasa trascendencia» que la Ley de Galicia da al trámite de notificación (en su contexto emigratorio), esta desconoce una norma como el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referida a cuando se ignore el medio que permita tener constancia de la recepción, o bien «no se hubiera podido practicar» la notificación, prescribiendo en estos casos la publicación en el tablón de anuncios y Boletín del último domicilio (o del Consulado en su caso). La Ley de Galicia prescribe siempre la notificación pero en el sentido no-rigorista que se deduce de su antecedentes históricos y legislativos, única interpretación viable, pues dichas dificultades son más bien un presupuesto que una excepción. La combinación de una interpretación rigorista de la notificación con la escasez casuística de una ley, pensada para atender el problema de la ausencia o desvinculación de grandes masas de población repartidas por todo tipo de países, en los que, si bien se conoce la dirección de los deudos, es difícil reproducir milimétricamente los trámites de una notificación reglamentaria a la española, produciría la derogación de facto de una ley que se ha revelado muy beneficiosa y que debe interpretarse de acuerdo a sus propios antecedentes históricos y legislativos. En resumen, de lo antedicho, resulta: a.–Que conforme a la ley aplicable procede la notificación notarial sin que exista ninguna alternativa, en particular la «publicación»; b.–Que en el Reino Unido no existe Notariado latino, por lo que la única posibilidad de notificación conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial es la de «correo certificado con acuse de recibo»; c.–Que Correos de España no tramita acuses de recibo al Reino Unido; d.–Que la Ley de Galicia, a pesar de exigir la notificación notarial, no contiene alternativas para países con los que no se tramite el acuse de recibo; e.–Que el criterio inspirador de la ley gallega es el solventar problemas de desinterés y desvinculación con la tierra natal por lo que, según los antecedentes legislativos, el trámite de notificación es de escasa trascendencia, habiéndose previsto inicialmente incluso un tipo de notificación no-notarial en absoluto; f.–Que el notario goza de facultades interpretativas al respecto, conforme a los artículos 202, párrafos octavo y noveno, y 203.1 del Reglamento Notarial, las cuales gozan de la legitimidad de ser precisamente las suyas, como funcionario autorizante; y, g.–Que una interpretación indica que la notificación notarial adecuada a los artículos 296 y 307 de la Ley Gallega, en dirección al Reino Unido, es el acta de remisión por correo certificado prevista en el artículo 201 del Reglamento Notarial, por ser la forma más perfecta posible. Fundamentos de Derecho. 1.º Vulneración del artículo 203 del Real Decreto 45/2007. Dicha norma, en la redacción resultante tras sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, dice: «203.–Cuando el interesado o su representante se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así y se tendrá por realizada la notificación. Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202». (Como consideración preliminar deducida de las palabras en este caso, se deduce que el artículo contempla dos supuestos distintos: a) Resistencia y b) Cualquier (otra) circunstancia, separados por el punto. En el segundo caso, es preceptiva la notificación con acuse de recibo, lo que indirectamente indica que en el primer caso uno de las posibles consecuencias de la resistencia puede ser la imposibilidad del acuse de recibo). Centrándonos en el caso primero, se observa que se compone de dos presupuestos y un resultado (notificación realizada). Los presupuestos son: a) La negativa o resistencia activa o pasiva –es decir por acción o por omisión– del interesado; y, b) Su constatación por parte del notario, que produce efectos de notificación. Ciñéndose al caso concreto: El destinatario da a sus coherederos una dirección en un país con el que España no mantiene el servicio postal de acuse de recibo, a sabiendas de que tiene una partija pendiente. Podría haber señalado una simple Lista de Correos en España o haber señalado cualquier otra dirección pública o privada en España, pero por pasividad voluntaria hace inviable el acuse de recibo. En sentido análogo, el artículo 173.3 de la Ley Sociedades de Capital. Ello no impide que su cognoscibilidad del documento de su interés esté bien garantizada, así como que tengamos la convicción de que la entrega de la cédula se ha realizado por el juego del artículo 9.2.10 del Real Decreto 1829/1999 citado (que es transposición de la Directiva Europea 97/67/CE). Según este: «cuando la entrega (a domicilio o en oficina –en relación artículo 24–) de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar entre devolver a este el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que las circunstancia se producen». En el Reino Unido se firma siempre por parte del destinatario la recepción del Recorded Delivery Post o en caso contrario se comunica al remitente. Toda vez que conforme al 202.8 del Reglamento Notarial, el notario constatará en el acta por diligencia todas las incidencias postales y no resulta de la misma que la notificación haya sido rehusada, se puede tener la convicción de que la entrega se ha efectuado y firmado conforme a los deseos del propio destinatario, es decir, en el Reino Unido. La combinación de un correo certificado con garantías reforzadas con un servicio de correos eficiente, como el británico, parece justificar la inadmisión (por superfluo) por parte de Correos de España del procedimiento del acuse de recibo en dirección al Reino Unido, que en la práctica tampoco garantiza la entrega efectiva. Es de hacer notar que al Servicio de Correos español se le obliga a intentar dos veces el envío de la carta certificada con acuse de recibo y, en caso de no lograrlo, a enviar el aviso de recibo como correspondencia ordinaria (artículo 41.3 del Real Decreto 1829/1999, in fine: «Dicho aviso tendrá carácter ordinario»). Es decir, que el resultado final de todo el proceso español de acuse de recibo, si se ha actuado infructuosamente con la debida diligencia, es el envío por correspondencia ordinaria (ni siquiera certificada), de suerte que la recepción efectiva no pasa de ser una ficción legal. Parece evidente que al notario diligente, en tanto que funcionario público, han de concedérsele las mismas atribuciones que al empleado de Correos diligente, en tanto que funcionario público. El notario ha efectuado la constatación prevista en el artículo 203 al negarse al Servicio de Correos a hacerse cargo de la cédula, debido a actos propios –omisiones-del destinatario–; es decir, que el notario considera resistencia pasiva por parte del destinatario, el hecho de dar una dirección en un país con el que Correos de España no mantiene el servicio de acuse de recibo, sin ofrecer alternativas; 2.º Vulneración del artículo 202 del Reglamento Notarial, párrafos octavo y novena. Dicha norma, que ha sido mantenida por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 citada (por no haber sido afectada por la reforma impugnada que era el Real Decreto 45/2007), dice «si se hubiera conseguido cumplimentar el acta, se hará constar así, la manera en que se haya producido la notificación y la identidad de la persona con la que se haya entendido la diligencia; si esta se negare a manifestar su identidad o su relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, se hará igualmente constar. Si se hubiere utilizado el correo, o cualquier otro medio de los previstos en este artículo, se consignarán sucesivamente las diligencias correspondientes. La notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo». De la lectura de esas normas, se deduce: Primero. Que se prevé en primer lugar un cumplimento perfecto del acta (hasta el punto y coma); Segundo. Que en segundo lugar (a partir del punto y coma) –cumplimiento imperfecto– se prevé, entre otros, el supuesto de negativa de la persona con la que se haya entendido la diligencia a hacerse cargo de la cédula. Dichas personas, distintas del destinatario (se habla de su relación con el destinatario) son, según una lectura integrada del artículo: a) La persona que se encuentre en el lugar; b) El portero; c) El Servicio de Correos español (forzosamente en el presente caso). Que el Servicio de Correos es uno de los posibles negatorios se deduce de los antecedentes legislativos, en concreto de la redacción dada a este artículo 202 por el Real Decreto 1209/1984, de 4 de junio que en su párrafo octavo, de idéntico contenido al actual, habla de «…si la persona con la que se hubiere entendido la diligencia.., se negare a hacerse cargo de la cédula, copia o carta...»; y, 3.º Que el notario debe constatar esta negativa del emisario (el encargado de hacer llegar la cédula al destinatario), que produce efectos de notificación cumplimentada, según el párrafo noveno, del artículo 202. Ciñéndonos al caso concreto: a.–Consta por notoriedad que el Servicio de Correos de España se niega a hacerse cargo de la cédula, si bien a uno solo de los dos posibles efectos (acuse de recibo) y no al otro (correo certificado), tal vez por entender que el juego de los tratados internacionales y la minuciosidad del mail post hace superfluo dicho trámite; b.–El notario lo constata, conservando incluso prueba física del hecho; c.–La notificación queda cumplimentada. Tercero. Extralimitación del registrador por calificar materia exclusiva notarial. El artículo 17.1 de la Ley del Notariado atribuye a la competencia exclusiva de los notarios la función de autorizar actas, como son las de notificación. Y concreta en su último párrafo que «las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios y calificaciones». Es decir, que el notario no es un espectador desinteresado, sino que, a la vista de los hechos y las pruebas que se le presentan, emite con arreglo a su criterio responsable las calificaciones que estime pertinentes, que producen los efectos que las leyes determinan. En concreto, en materia de notificaciones, al notario se le atribuye la competencia exclusiva de efectuar las constataciones de los artículos. 202.8 y 203, con su correlato legal de que se tendrá por efectuada la notificación. Es de suponer que el notario conocerá a los presentes y a los ausentes, se habrá informado de los motivos de la ausencia, habrá evaluado detenidamente las distintas posibilidades de notificación (fax, mail, publicación en medios extranjeros,...) y sobre todo, habrá tenido en cuenta los deseos del notificado y las mejores posibilidades por su parte de cognoscibilidad de la comunicación, conforme a sus deseos y a la letra y el espíritu del derecho de Galicia. Una vez efectuada tales constataciones el registrador carece de competencia para recalificar un juicio subjetivo notarial. Para el notario, (único competente para apreciarlo) se ha producido resistencia pasiva u omisión por parte del destinatario de la notificación así como negativa (en cuanto al acuse de recibo) por parte del forzoso emisario (Correos) con quien ha entendido la diligencia. Resistencia pasiva en el notificado o negativa a hacerse cargo de la cédula en el emisario son conceptos legales indeterminados; ahora bien, una vez calificados por el notario y asignados a hechos concretos (Facilitar a sus coherederos tan solo un domicilio con el que únicamente existe el servicio postal de correo certificado, sin acuse de recibo) (Negarse el Servicio de Correos a tramitar el acuse de recibo, admitiendo tan solo la certificación del Correo), producen todos sus efectos con arreglo a las leyes (La notificación se tiene por realizada) y no pueden ser recalificados por el registrador por el principio de non bis in idem (por ejemplo, el juicio de suficiencia de los poderes). No se puede calificar lo ya calificado por el notario y bajo una responsabilidad que le es ajena al registrador. Dicho juicio subjetivo notarial solo puede ser impugnado en el juicio contradictorio correspondiente, si alguien tuviere interés en ello. Cuarto.–Vulneración del derecho internacional privado. Como se viene sosteniendo, la Ley de Galicia prescribe siempre la notificación cuando el domicilio sea conocido, aun en el extranjero, por su vinculación al fenómeno emigratorio. Por ello, no contempla una posibilidad como la del artículo 59.5 de la Ley 30/1992 (Publicación en el boletín del último domicilio o del consulado cuando se ignore el medio de notificar), ya que, según los antecedentes histórico-legislativos está pensando en una modalidad poco rigorista de la notificación. El notario ha efectuado la notificación y la ha calificado como tal. Toda vez que el registrador califica a su vez que «no se ha producido la notificación, conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial», eso sólo puede significar que entiende que la notificación debió tramitarse a través de un notario de tipo latino (inexistente en el Reino Unido) o por correo certificado con acuse de recibo (denegado por Correos de España). Es imposible realizar en territorio británico una notificación ajustada estrictamente a reglamentaciones españolas; la única posibilidad sería, aplicar por analogía el artículo 173.3 de la Ley de Sociedades de Capital («si algún socio reside en el extranjero los estatutos podrán prever que solo serán individualmente convocados si hubieren designado un lugar en territorio español para notificaciones», que hubiera podido ser un apartado postal). La normativa reglamentaria y postal aplicable a la notificación debe ser la británica, con arreglo al artículo 11.1 del Código Civil, al que nos remite el 12.6 («las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos, se regirán por la ley del país en que se otorguen»). El registrador hubiera podido pedir prueba –certificación consular– de la normativa británica, pero, toda vez que no se ha señalado como defecto, deberá entenderse cumplimentada. Si se hubiera señalado como defecto hubiera podido comprobarse que la normativa británica respecto al correo certificado es muy similar a la española respecto al correo certificado con acuse de recibo, ya que en el Reino Unido se firma siempre por parte del destinatario la recepción del Recorded Delivery Post (Correo Certificado) y en caso contrario se comunica al remitente, por lo que la seguridad de la entrega efectiva es total. De todos modos, se reitera que no se han puesto defectos al respecto. A tal respecto, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de enero de 2011 dice entre otras cosas que «... lo que no puede hacer el registrador es ignorar en su calificación el ordenamiento al que remite la norma de conflicto que resulte aplicable, vulnerando de este modo una norma –el artículo 12.6 del Código Civil– cuya aplicación resulta imperativa para cualquier autoridad española, incluidas las registrales». La calificación hubiera podido basarse en la falta de acreditación del derecho extranjero, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, pero no se ha hecho mención en absoluto de semejante defecto. En resumen, frente a una notificación forzosa (sin alternativa de publicación), que por vocación de la ley deberá efectuarse en muchos casos en países de lo más exótico en los que es imposible seguir los trámites del artículo 202 del Reglamento Notarial. El recurrente entiende que dicha calificación contraviene no solo la explicación histórica del precepto y la normativa del Derecho internacional, sino también las reglas de la lógica. Quinto. Inconsistencia de la motivación jurídica de la calificación, contra el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria que incida que «la calificación negativa... habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas». A este respecto, la motivación jurídica que consta en la calificación respecto al primer defecto debiera considerarse inexistente por inconsistencia, a saber: a) El Reglamento Notarial es inaplicable en el Reino Unido, sin que se haya pedido la prueba del Derecho extranjero; y, b) El Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre tiene un total de 79 artículos, siendo el último el numerado al 79. Por ello, es inconsistente calificar en base a los artículos 394 y siguientes de este Real Decreto. (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001 y 14 de abril de 2010, entre muchas otras)».

IV

El registrador emitió informe el día 22 de diciembre de 2011 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 295 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; 1, 2 y 16 del Reglamento (CE) número 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil; Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales; 201, 202 y siguientes del Reglamento Notarial; y la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 25 de junio de 2009.

1. Se debate en el presente recurso si es suficiente, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 296 y 307 de la Ley 2/2006, de 14 de junio de derecho civil de Galicia, la notificación realizada por el notario, a los herederos domiciliados en el Reino Unido, mediante la remisión, por correo certificado sin acuse de recibo, de la cédula de notificación.

Únicamente se recurre el primero de los defectos.

2. Los artículos 295 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio de derecho civil de Galicia, permiten, cuando no haya contador-partidor designado por el causante o esté vacante el cargo, a los partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean al menos dos, promover ante notario la partición de la herencia, respetando en todo caso las disposiciones del causante.

Por lo que interesa a los efectos del presente expediente, el artículo 296, dispone que, quienes promuevan la partición habrán de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados, si conocen su domicilio; y, en el artículo 307 se establece, que el notario notificará la formalización de la partición a los interesados que no comparecieron a la protocolización. La notificación se realizará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 295 y 296; y una vez practicada la notificación, la partición produce todos sus efectos y pone fin a la indivisión.

La cuestión se centra en determinar si a los efectos de la notificación notarial prevista en dichos preceptos es suficiente la remisión de una carta certificada, sin acuse de recibo, remitida a los partícipes residentes en el Reino Unido.

3. El Reglamento Notarial regula como supuestos diferentes las actas de remisión de documentos por correo (artículo 201) y las actas notariales de notificación y requerimiento (artículo 202), admitiendo en estas últimas su diligencia, bien de forma personal, bien mediante el envío postal de la cédula, copia o carta mediante correo certificado con aviso de recibo.

Las actas de remisión de documentos por correo, se acredita el simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo ordinario, procedimiento telemático, telefax o cualquier otro medio idóneo puede hacerse constar mediante acta, que acredita el contenido de la carta o documento, y según el medio utilizado la fecha de su entrega, o su remisión por procedimiento técnico adecuado y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento o comunicación de recepción (artículo 201 del Reglamento Notarial). En este tipo de actas el notario da fe del simple hecho del envío, en los términos vistos, no confiriendo derecho a contestar en la misma acta y a costa del requirente (artículo 201.4 del Reglamento Notarial); y no hay problemas de competencia territorial, siempre que la oficina receptora, del servicio postal, esté dentro de la jurisdicción notarial, pudiendo dirigirse el envío a cualquier destino, en España o en el extranjero. Pero, y esto es lo más relevante, estas actas no producen una verdadera notificación o requerimiento notarial.

4. Distintas de las anteriores actas de remisión de documentos, son las propiamente denominadas actas de notificación y requerimiento, reguladas en los artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial, que tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta (artículo 202.1 del Reglamento Notarial). Como anteriormente se ha manifestado, la diligencia de estas actas puede realizarse personalmente por el Notario o bien enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo, siempre que de una norma legal no resulte lo contrario.

En el supuesto de que el acta de notificación o requerimiento deba despacharse en país extranjero, podrá utilizarse el exhorto notarial, el exhorto consular, si el país de destino lo autoriza a las autoridades consulares españolas, en la forma prevista en los tratados internacionales, y tratándose de países de la Unión Europea, mediante el procedimiento previsto en el Reglamento número 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, admitido por todos los países de la Unión Europea, incluida Dinamarca, que en su artículo 16 establece que «los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento».

En relación con este último procedimiento de notificación previsto en el Reglamento número 1348/2000, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), en su Sentencia de 25 de junio de 2009, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de San Javier, sobre si entraba dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 1348/2000 (hoy 1393/2007) el traslado de documentos extrajudiciales, en el caso planteado un acta notarial de resolución unilateral de compraventa, con destino Reino Unido, y estimó que el documento controvertido otorgado ante notario constituía, como tal, un documento extrajudicial en el sentido del Reglamento relativo a la notificación y al traslado.

5. Por lo que se refiere al presente expediente el recurso debe ser desestimado. Como ha quedado expresado en los anteriores fundamentos de Derecho, en las actas de notificación, como son aquéllas a las que expresamente se refiere los artículos 296 y 307 de la Ley 2/2006, de 14 de junio de derecho civil de Galicia, no pueden realizarse por el notario fuera de su jurisdicción, ni siquiera mediante remisión de la diligencia, por correo certificado, sino que deberá proceder en la forma expuesta en el anterior fundamento de Derecho.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de febrero de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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