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Documento BOE-A-2012-3958

Ley 11/1987, de 30 de diciembre, por la que se regulan determinadas materias en relación con la prórroga durante 1988 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 22 de marzo de 2012, páginas 25082 a 25084 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-3958
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1987/12/30/11

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 11/1987, de 30 de diciembre, por la que se regulan determinadas materias en relación con la prórroga durante 1988 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1987. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 30 de diciembre de 1987.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ante la circunstancia de que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1988, no podrá ser aprobada por el Parlamento Vasco con anterioridad a que comience el ejercicio en que deban regir, procede regular determinados aspectos sustantivos en relación al régimen general de los créditos durante el periodo de prórroga presupuestario que completen o adecuen lo contemplado en título IX de la Lev 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi en razón de las circunstancias que concurren en el momento actual.

Por su parte, el artículo 142 de la citada Ley, establece el límite máximo de incremento de retribuciones durante la prórroga. A este respecto el artículo 1 regula los criterios de aplicación del mismo hasta la entrada en vigor de la nueva Lev de Presupuestos para 1988.

Asimismo la transferencia a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios en materia de: Asistencia sanitaria prestada por el Insalud, Asistencia y servicios sociales prestados por el Inserso, así como la Provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia acordados en la Comisión Mixta de Transferencias del 17 de junio de 1987, con efectividad desde el 1 de enero de 1988, hace precisa la incorporación a partir de esta fecha de los créditos necesarios para hacer frente a los gastos derivados de la asunción de las mismas. Estos nuevos servicios por su especificidad, requieren de unas posibilidades de gestión en el periodo de prórroga de tal modo que no se ponga en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios públicos que venían realizándose por el Estado antes de su asunción por nuestra Comunidad Autónoma. Es por esto por lo que en el artículo 2 se contempla la incorporación de los créditos de manera provisional y su régimen presupuestario, sin perjuicio de los créditos definitivos que en su momento apruebe el Parlamento.

Por otra parte parece conveniente el dejar constancia expresa de la permanencia de la vigencia en el período de prórroga del régimen de modificaciones de crédito que recoge la Ley de Presupuestos de 1987 y que complementa el establecido por la Ley 31/1983 de Régimen Presupuestario por considerar que el mismo completa adecuadamente el régimen general de los créditos también durante el periodo de prórroga.

Para terminar, se realiza una mención explícita a los citados créditos presupuestarios en período de prórroga, correspondientes a las inversiones del Fondo de Compensación Interterritorial que, como es natural, no pueden ser otras que las contempladas en la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al País Vasco.

Artículo 1. Retribuciones del personal.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 1988, el Lehendakari, Vicepresidente, Consejeros de los distintos Departamentos, Viceconsejeros, Directores, Subdirectores, Delegados Territoriales y personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos no sujeto a régimen laboral percibirán provisionalmente las retribuciones correspondientes a 1987, con la misma estructura retributiva, incrementadas sus cuantías íntegras en un 4%.

Dicho incremento provisional será del 3,50% para el personal transferido de los Territorios Históricos en aplicación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre. Si de la aplicación del mismo se derivase una retribución íntegra inferior a la que corresponda a los funcionarios de carrera homologados o contratados administrativos de colaboración transitoria a que sean asimilables, las retribuciones del personal afectado se incrementarán provisionalmente en la cuantía que proceda, con el límite máximo del 4% sobre las percibidas en 1987, hasta lograr la equiparación con las retribuciones de los colectivos citados.

2. Asimismo, con efectos desde el 1 de enero de 1988, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos no podrá experimentar un incremento provisional global superior al 4% respecto a 1987, en términos de homogeneidad.

Dicho incremento será del 3,50% para la masa salarial del personal laboral transferido de los Territorios Históricos en aplicación de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, y del 4%, si se tratara de colectivos cuyas retribuciones y condiciones de trabajo fueran asimilables a las propias del personal comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo anterior.

3. En todo caso, aquellos conceptos retributivos que tuviesen el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, o que deban mantener inalteradas sus cuantías por tenerlo así establecido, se regirán por su normativa específica.

Artículo 2. Transferencias de servicios.

Se faculta al Gobierno a incorporar al Presupuesto prorrogado los créditos correspondientes a los estados de gastos e ingresos necesarios para hacer frente de manera provisional a las transferencias de servicios aprobadas en los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias de fecha 17 de junio de 1987 en materia de: Asistencia sanitaria prestada por el Insalud, Asistencia y servicios sociales prestados por el lnserso y provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, hasta tanto no se aprueben los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1988, con el mismo alcance y régimen presupuestario aplicable a los créditos del presupuesto prorrogado.

Artículo 3. Fondo de Compensación Interterritorial.

Durante el periodo de prórroga, los créditos presupuestarios relativos a proyectos con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial serán los incluidos en la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado para 1988, correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición adicional primera. Régimen de transferencias de créditos.

Durante el periodo de prórroga, el régimen de transferencias de créditos se regulará por la normativa contenida en la Ley 31/1983 de Régimen Presupuestario de Euskadi complementado con el régimen específico contemplado, en la Ley 2/1987 de Presupuestos Generales para 1987.

Disposición adicional segunda. Competencias para la aprobación del gasto en Osakidetza.

La autorización previa para la celebración de contratos por los Organismos Autónomos a que se refiere la letra c) del apartado B) de la Disposición Final Segunda de la Ley de contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 928/1965, de 8 de Abril, modificada por la Ley 30/1983, de 20 de Diciembre, sobre Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984, solo será necesaria en aquellos cuyo presupuesto inicial sea superior a 75 millones de pesetas.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y surtirá efectos desde el 1 de enero de 1988.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 246, de 31 de diciembre de 1987. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1987
  • Fecha de publicación: 22/03/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1988.
  • Publicada en el BOPV núm. 246, de 31 de diciembre de 1987.
Referencias anteriores
  • PRORROGA para 1988 lo indicado de la Ley 2/1987, de 8 de julio (Ref. BOE-A-2012-3949).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA Ley 31/1983, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-1235).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Créditos
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Retribuciones
  • Sanidad

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