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Documento BOE-A-2012-3889

Resolución de 2 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el acta de modificación del IV Convenio colectivo de Unión de Detallistas Españoles, S.Coop., Grupo Técnico, S.A., Trípode, SA y Coidec, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 19 de marzo de 2012, páginas 24818 a 24822 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2012-3889
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/03/02/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acta, de fecha 3 de febrero de 2012, en la que se acuerda modificar y dar una nueva redacción a los artículos 19, 20 y 22 del IV Convenio colectivo de las empresas Unión de Detallistas Españoles, S.Coop. (UNIDE), Grupo Técnico, S. A., Trípode, S. A. y Coidec, S. A. (código de Convenio número 90012283012000), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 31 de agosto de 2009, acta que fue suscrita, de una parte, por los designados por las Direcciones de las citadas empresas, en representación de las mismas, y, de otra, por los sindicatos CC.OO., UGT e Intersindical Canaria, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada acta de modificación en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de marzo de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL IV CONVENIO COLECTIVO DE UNIDE, SOCIEDAD COOPERATIVA

Por la Dirección:

Ismael Bermejo.

Aurora Muñoz.

Egoitz Begoña.

Jesús L-Cancio.

Por CC.OO:

Valeriano Muñoz.

José Pinto.

Félix Jiménez.

Roberto López.

Por UGT:

Miguel García.

Javier Velasco.

Antonio Muñoz.

Izaskun Amundaraín.

Intersindical Canaria:

Servando Torres.

En Madrid, a 3 de febrero de dos mil doce, se reúne previamente convocada al efecto los componentes de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo de las empresas Unión de Detallistas Españoles, Sociedad Cooperativa (UNIDE), Grupo Técnico, S.A., Tripode, S.A., y COIDEC, S.A., relacionados al margen, siendo las 12:00 del citado día.

Abierta la sesión, las partes

MANIFIESTAN

I. Que el día 2 de febrero de 2012 fue notificado telemáticamente escrito de la Dirección General de Empleo que aprecia distintas omisiones en la modificación del Texto del IV Convenio Colectivo de las empresas Unión de Detallistas Españoles, Sociedad Cooperativa (UNIDE), Grupo Técnico, S. A., Tripode, S. A., y COIDEC, S. A, presentado para su registro y publicación ante el citado organismo.

II. Que en virtud del mismo, los componentes de la presente Comisión negociadora acuerdan redactar el presente acta, en desarrollo de la de 11 de enero de 2012, con objeto de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por la Dirección General de Empleo.

En virtud de lo anterior las partes,

ACUERDAN

Nuevos redactados de los artículos 19, 20, 22 del IV Convenio colectivo de las empresas Unión de Detallistas Españoles, Sociedad Cooperativa (UNIDE), Grupo Técnico, S. A., Tripode, S. A., y COIDEC, S. A., que quedan suprimidos y sustituidos por los siguientes:

«Artículo 19. Incremento salarial.

Año 2011.

a) La revisión salarial a aplicar para el citado ejercicio se ceñirá al cincuenta por ciento del incremento pactado en el convenio que ahora se sustituye, y que se abonará a cada trabajador en una sola paga en febrero de 2012.

b) Sin perjuicio de lo anterior, las partes convienen que si el resultado de explotación de la Cooperativa del ejercicio 2012, después de amortizaciones y antes de impuestos, fuera igual o superior a 0,15 puntos sobre las ventas sin IVA, se abonará en el mes de febrero de 2013 una cantidad igual al 25 % del incremento inicialmente pactado en el convenio que ahora se sustituye para el ejercicio 2011. Esta cantidad no será consolidable.

c) Si el resultado de explotación antes citado fuera igual o superior a 0,30 puntos se abonará una cantidad equivalente al 40% de la cantidad pactada en el Convenio para 2011 que ahora se sustituye. Esta cantidad no será consolidable.

d) Por último, si el resultado de explotación de 2012 fuera igual o superior a 0,75 puntos, se abonará una cantidad equivalente al 50% de la cantidad pactada para el ejercicio 2011. Esta cantidad no será consolidable.

Las cantidades recogidas en los puntos b), c) y d) no son acumulables entre sí. No estarán incluidos en el resultado de explotación las posibles plusvalías por ventas de activos.

Año 2012.

a) Respecto a los incrementos para dicho año, las partes igualmente convienen en abonar un cincuenta por ciento del incremento pactado en el convenio ahora sustituido en una sola paga en febrero de 2013.

b) Sin perjuicio de lo anterior, las partes convienen que si los resultados de explotación de la Cooperativa del ejercicio 2013, después de amortizaciones y antes de impuestos, fuera igual o superior a 0,15 puntos sobre las ventas sin IVA, se abonará en el mes de febrero de 2014 una cantidad igual al veinticinco por ciento (25%) del incremento pactado para el ejercicio 2012 en el convenio ahora sustituido. Esta cantidad no será consolidable.

c) Si el resultado de explotación antes citado fuera igual o superior a 0,30 puntos se abonará una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad pactada en el Convenio para 2012. Esta cantidad no será consolidable.

d) Por último, si el resultado de explotación fuera igual o superior a 0,75 puntos, se abonará una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad pactada para el ejercicio 2012. Esta cantidad no será consolidable.

Las cantidades recogidas en los puntos b), c) y d) no son acumulables entre sí. No estarán incluidos en el resultado de explotación las posibles plusvalías por ventas de activos.

Consolidación de los incrementos en Convenio.–Las partes han convenido, dada la situación económica de la Cooperativa, que los incrementos acordados no se consoliden en las tablas ni en los complementos, pluses e incentivos de los artículos 19, 20, 22, en el bien entendido que, para los trabajadores en plantilla a la firma del presente acuerdo, quienes se han visto mermados en sus expectativas de incremento salarial como consecuencia de la situación económica, vean incorporados a sus nóminas, a través del concepto salarial CPB 99 una cantidad igual a la percibida por el 50% de los incrementos pactados para 2011 y 2012, que mantendrán con el carácter jurídico de condición personal más beneficiosa no compensable ni absorbible.

Los trabajadores en plantilla a la firma del presente acuerdo que no tengan en sus nóminas el citado concepto CPB 99, se les creará expresamente a los citados efectos.

La consolidación definitiva se producirá en enero de 2014.»

Por su parte el actual artículo 20 queda suprimido y sustituido por el siguiente redactado:

«Artículo 20. Complemento personal de antigüedad.

A partir de la entrada en vigor del primer convenio colectivo, dejó de devengarse cantidad alguna en concepto de Antigüedad que no fuera la que se establece en el presente artículo.

Así, todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tienen derecho a percibir, en concepto de antigüedad, la cantidad que tuviesen consolidada al momento de la firma del primer convenio, manteniendo su montante en sus nóminas con el concepto «antigüedad consolidada», no siendo absorbible ni compensable y revalorizando dicha cantidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.

Sin perjuicio de lo anterior, todos los trabajadores de la cooperativa percibirán un Plus de Promoción por Antigüedad (P.P.A.) por cuatrienio perfeccionado equivalente a seiscientos veinticuatro euros con sesenta y un céntimos (624,61) euros anuales. Este plus se aplica a cada trabajador únicamente a partir de que hayan perfeccionado el último tramo de antigüedad a que hace referencia el párrafo precedente. El número máximo de cuatrienios a devengar será de cuatro, si bien este tope no afectará al tramo que los trabajadores en plantilla al momento de la firma del tercer convenio estuvieran devengando o a aquellos otros que tuvieren consolidados. Anualmente se revalorizará conforme a lo dispuesto en el artículo 19.

El plus de promoción por antigüedad se abonará prorrateado en quince pagas (doce si estuvieran prorrateadas) y durante la vigencia del convenio se actualizará en porcentaje idéntico al de la antigüedad consolidada.»

Por su parte el actual artículo 22 queda suprimido y sustituido por el siguiente redactado:

«Artículo 22. Pluses salariales.

Se establecen los siguientes pluses:

Nocturnidad.–Se devengará exclusivamente cuando el tiempo de trabajo nocturno sea igual o superior a tres horas en el periodo comprendido entre las 22 horas de la noche y las 06 horas de la mañana. La compensación por este trabajo nocturno será equivalente a ciento sesenta y seis euros con cinco céntimos (166,05) euros mensuales o a un euro y treinta y nueve céntimos (1,39) por cada hora (el precio hora incluye vacaciones y pagas extraordinarias) trabajada y devengada conforme al procedimiento anterior.

Cámaras de congelado.–Se devengará exclusivamente en aquellos trabajos realizados dentro de las cámaras de congelado que requieren un equipo de protección especial, y siempre que el tiempo trabajado sea superior a un tercio de la jornada diaria. La compensación por este trabajo de cámaras de congelado será equivalente a ciento cuarenta y nueve euros con cuarenta y cinco céntimos (149,45) euros mensuales ó a un euro y veinticinco céntimos (1,25) por cada hora trabajada (el precio hora incluye vacaciones y pagas extraordinarias).

Este plus no se devengará por el trabajo realizado en las cámaras de mantenimiento.

Complemento de puesto de vendedor.–Los trabajadores que desempeñen estas funciones percibirán un complemento de ciento veinticuatro euros con cincuenta y cuatro céntimos (124,54) mensuales, o un euro con cuatro céntimos (1,04) por hora trabajada en la función de vendedor (el precio hora incluye vacaciones y pagas extraordinarias).

Complementos de puesto de maquinistas en las plataformas logísticas.–En atención a la especialidad complejidad de estos centros los trabajadores que desempeñen las funciones de maquinista percibirán un complemento de ciento veinticuatro euros con noventa y un céntimos (124,91) mensuales, o un euro y cinco céntimos (1,05) de euro por hora trabajada en la función de maquinista (el precio hora incluye vacaciones y pagas extraordinarias).

“Cash & carry mixtos” complemento de puesto de los reponedores-dependientes en labores de especialista de máquina elevadora (toro).–Los trabajadores que además de su trabajo habitual realicen trabajos de especialista de máquina elevadora en los “cash & carry mixtos” recibirán un complemento de puesto por cada hora de trabajo efectivo en esta función de treinta y siete céntimos (0,37) de euro, o su equivalente a jornada completa de cuarenta y cuatro euros con veintiocho céntimos mensuales (44,28) (incluye vacaciones y pagas extras).

Complemento de puesto de responsabilidad administrativa.–Los trabajadores administrativos del grupo profesional A que vinieran desempeñando funciones de mayor responsabilidad devengarán un complemento mensual de cincuenta euros (50) (incluye vacaciones y pagas extras). En razón a la dificultad para definir teóricamente o medir ésta mayor dificultad las partes han decidido recoger en el anexo la relación de puestos afectados. Éste complemento compensa en igual cuantía cualquier otro que pudiera estar individualmente establecido. En el anexo se contiene relación de puestos afectados.

Complemento de puesto conductor-repartidor.–Los trabajadores de los “cash & carry” y “cash & carry mixtos” que, además de las funciones internas que por de su encuadramiento profesional realicen en los centros, deban atender el reparto de mercancía a los socios conduciendo a tal efecto el vehículo de empresa, percibirán un complemento mensual de 100 euros (doce pagas) o ochenta y cuatro céntimos (0,84) de euro por hora trabajada. Éste complemento compensa en igual cuantía cualquier otro que pudiera estar individualmente establecido. En el anexo se contiene relación de puestos afectados.

Los pluses anteriores se revalorizarán anualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 19.»

Y no habiendo más asuntos que tratar se levanta la sesión y de ella la presente acta que firman los asistentes, en prueba de conformidad, en el lugar y fecha arriba indicados.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/03/2012
  • Fecha de publicación: 19/03/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 19, 20 y 22 del Convenio publicado por Resolución de 11 de agosto de 2009 (Ref. BOE-A-2009-14011).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Establecimientos comerciales

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