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Documento BOE-A-2012-3324

Conflicto de Jurisdicción n.º 5/2011, suscitado entre el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 8 de marzo de 2012, páginas 22037 a 22043 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2012-3324

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN ART. 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. José Carlos Dívar Blanco

Sentencia N.º: 6/2011

Fecha Sentencia: 14/12/2011

Conflicto de Jurisdicción: 5/2011

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción

Ponente Excma. Sra. D.ª María Teresa Fernández de la Vega Sanz

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo

Conflicto de Jurisdicción: 5/2011

Secretaría de Gobierno.

Ponente Excma. Sra. D.ª María Teresa Fernández de la Vega Sanz

SENTENCIA NUM.: 6/2011

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jose Carlos Dívar Blanco

Vocales:

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Ocavio Juan Herrero Pina

D. Fernando Ledesma Bartret

D. José Luis Manzanares Samaniego

D.ª M.ª Teresa Fernández de la Vega Sanz

En la Villa de Madrid, a 14 de diciembre de 2011

VISTO por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por D. JOSÉ CARLOS DIVAR BLANCO, D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA, D.ª M.ª TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ, D. FERNANDO LEDESMA BARTRET y D. JOSÉ LUIS MANZANARES SAMANIEGO, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia en el juicio ordinario núm. 310/2008, seguido en virtud de demanda formulada por Nador Cott Protection, S.A.R.L., contra Eurosemillas, S.A., y el Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.–Nador Cott Protection, S.A.R.L., es titular de la obtención vegetal comunitaria núm. 14.111, que le confiere un derecho de exclusiva sobre la variedad de mandarina denominada «Nadorcott».

Segundo.–Eurosemillas, S.A., es Máster licenciatario de la Universidad de California para la comercialización de la variedad de mandarina denominada «Tango» y ha importado material de esta variedad con el objeto de –una vez concedido e inscrito el título de obtención vegetal en el Registro Oficial de Variedades Protegidas– proceder a su producción y comercialización.

El Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, en su condición de estación de cuarentena del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (reconocida en el anexo III del Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección de Obtenciones Vegetales), recibió el mencionado material vegetal para su introducción en la Unión Europea.

Tercero.–Con fecha 3 de abril de 2008, Nador Cott Protection, S.A.R.L., presentó demanda contra Eurosemillas, S.A., y el Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias –actualmente en tramitación ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia–, solicitando: que se «declare» que la variedad «Tango» es una variedad esencialmente derivada de la variedad protegida «Nadorcott» y queda comprendida dentro del alcance de la protección conferida por la obtención vegetal comunitaria núm. 14.111; que se «declare» que la importación, multiplicación y acondicionamiento para la propagación de la variedad «Tango» infringe los derechos concedidos por la obtención vegetal comunitaria núm. 14.111; y que se «ordene» a los demandados que se abstengan de realizar en el futuro, por sí y por medio de terceros, actos de importación, multiplicación y acondicionamiento para la propagación, puesta en venta, venta u otro tipo de comercialización de la variedad «Tango», que procedan a la retirada y destrucción de cualquier material vegetal de la variedad «Tango» y que satisfagan a la actora una indemnización por los daños y perjuicios que le hayan ocasionado.

Cuarto.–Con fecha 24 de abril de 2008, el representante legal de la Universidad de California solicitó ante la Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino la concesión del título de obtención vegetal y su inscripción en el Registro Oficial de Variedades Protegidas.

Quinto.–Con fecha 6 de mayo de 2009, la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino –a instancia de la Abogacía de la Generalitat, que representa al Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias en el juicio ordinario núm. 310/2008, y previo informe favorable de la Abogacía del Estado– dirigió oficio de inhibición al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, a fin de que éste reconozca que «la pretensión de Nador Cott Protection de que se declare por un Juzgado de lo Mercantil que la variedad Tango es una variedad esencialmente derivada de la variedad protegida Nadorcott es una declaración que únicamente le corresponde realizar a este Ministerio», de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.

Sexto.–Del oficio de inhibición se dio traslado para alegaciones a las partes del juicio ordinario núm. 310/2008.

Nador Cott Protection, S.A.R.L., que es parte demandante en este procedimiento judicial, adujo –en escrito presentado el 29 de mayo de 2009– que el oficio de inhibición del Ministerio parte de un erróneo presupuesto fáctico, ya que en la demanda no se ha ejercitado una acción autónoma consistente en que se declare que la variedad «Tango» es esencialmente derivada de la variedad protegida «Nadorcott», sino exclusivamente las acciones de cesación, remoción e indemnización de daños y perjuicios; asimismo, el procedimiento administrativo de concesión y registro del título de obtención vegetal –señala la actora– es independiente del procedimiento judicial de infracción de los derechos del obtentor, pues resulta posible que una variedad sea distinta, homogénea, estable y nueva respecto de una variedad protegida anterior -únicos requisitos necesarios para que la variedad tenga acceso al registro administrativo correspondiente- y que, al mismo tiempo, sea una variedad esencialmente derivada de dicha variedad protegida –supuesto en que la jurisdicción ordinaria podrá entrar a conocer si la variedad esencialmente derivada infringe los derechos del obtentor de la variedad protegida–.

Por su parte, el Abogado de la Generalitat, actuando en nombre y representación del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, que es una de las partes demandadas en el procedimiento judicial, manifestó –en escrito presentado el 27 de mayo de 2009– que, habiendo Eurosemillas, S.A., solicitado la concesión e inscripción del título de obtención vegetal de la variedad «Tango», el Juez de lo Mercantil no es competente para pronunciarse sobre la pretensión ejercitada por Nador Cott Protection, S.A.R.L., de que se declare que la variedad «Tango» es una variedad esencialmente derivada de la variedad «Nadorcott», ya un pronunciamiento judicial estimatorio incidiría en la resolución del procedimiento administrativo de concesión y registro del título de obtención vegetal de la variedad «Tango»: a juicio del Abogado de la Generalitat, si se declarase la variedad «Tango» es esencialmente derivada de la variedad «Nadorcott», no se podría conceder a Eurosemillas, S.A., el título de obtención vegetal solicitado.

Finalmente, Eurosemillas, S.A., que es la otra parte demandada en el procedimiento judicial, sostuvo –en escrito presentado el 29 de mayo de 2009– que la jurisdicción ordinaria es competente, en el marco de un procedimiento por infracción de los derechos del obtentor de una variedad protegida, para decidir si la variedad «Tango» es esencialmente derivada de la variedad protegida «Nadorcott».

Séptimo.–Por Auto de 29 de abril de 2011, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia rechazó el requerimiento de inhibición formulado por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, acordando mantener su jurisdicción para el conocimiento de la cuestión debatida en el juicio ordinario núm. 310/2008 y, en consecuencia, planteando conflicto positivo de jurisdicción al amparo del artículo 12.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo.

Reconoce el juzgador que la parte demandante ha enunciado en el suplico de su demanda una pretensión puramente declarativa, como es la de que «se declare que la variedad Tango es una variedad esencialmente derivada de la variedad protegida Nadorcott». Sin embargo, entiende que dicho pedimento no se formula con sustantividad propia sino como presupuesto de los pedimentos de condena y, por tal razón, concluye que debe afirmar su jurisdicción en el asunto.

Octavo.–Remitidos los autos judiciales y el expediente administrativo al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que –en escrito fechado el 26 de julio de 2011– ha sostenido la competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, reproduciendo al efecto los argumentos contenidos en el oficio de inhibición y en el auto judicial.

Noveno.–Por Providencia de 2 de noviembre de 2011 se señaló la audiencia para la decisión del presente conflicto el día 14 de diciembre de 2011, a las 10:00 horas, convocándose a los componentes del tribunal y pasándose las actuaciones para su instrucción a la Vocal Ponente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. María Teresa Fernández de la Vega Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.–El conflicto de jurisdicción se suscita en relación con la pretensión, deducida en la demanda presentada por Nador Cott Protection, S.A.R.L., contra Eurosemillas, S.A., y el Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, de que se declare que la variedad de mandarina denominada «Tango» es una variedad esencialmente derivada de la variedad de mandarina protegida denominada «Nadorcott».

La parte demandante, Nador Cott Protection, S.A.R.L., es titular de la obtención vegetal comunitaria núm. 14.111, que le confiere un derecho de exclusiva sobre la variedad de mandarina denominada «Nadorcott».

La parte demandada, Eurosemillas, S.A., ha importado a España, a través del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias –también demandado–, material vegetal de la variedad «Tango» con el fin de proceder a su producción y comercialización. El obtentor de esta variedad es la Universidad de California, que, a través de su representante legal, ha solicitado ante el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino la concesión e inscripción del título de obtención vegetal en el Registro Oficial de Variedades Protegidas.

El objeto del conflicto consiste, pues, en determinar si la declaración de que la variedad «Tango» es una variedad esencialmente derivada de la variedad protegida «Nadorcott» corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino –ante el que se ha solicitado la concesión del título de obtención vegetal de la variedad «Tango» y su inscripción en el Registro Oficial de Variedades Protegidas– o al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia –ante el que se sigue el juicio ordinario núm. 310/2008, promovido por Nador Cott Protection, S.A.R.L., contra Eurosemillas, S.A., y el Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias–.

Segundo.–El sistema de protección de las obtenciones vegetales se encuentra recogido, a nivel internacional, en el Convenio para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, concluido en el seno de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales y ratificado por el Reino de España. Asimismo, la Unión Europea ha aprobado el Reglamento (CE) 2100/94 del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. En este doble marco internacional y europeo se insertan la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, y el Real Decreto 1621/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de protección de obtenciones vegetales, que son las normas españolas de referencia en la materia.

Tercero.–La normativa española de protección de las entidades vegetales deslinda las competencias administrativas y jurisdiccionales del siguiente modo: por una parte, corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino tramitar y resolver las solicitudes de concesión de los títulos de obtención vegetal (artículos 32.1 y 3 de la Ley 3/2000); por otra, compete a la jurisdicción ordinaria conocer de las acciones, cualquiera que sea su clase y naturaleza, ejercitadas por el titular de un título de obtención vegetal contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia (artículo 21 de la Ley 3/2000).

Cuarto.–La concesión del título de obtención vegetal confiere al obtentor de la variedad vegetal protegida el derecho exclusivo a llevar a cabo, respecto a la misma, las siguientes actuaciones: la producción o la reproducción (multiplicación); el acondicionamiento a los fines de la reproducción o de la multiplicación; la oferta en venta; la venta o cualquier otra forma de comercialización; la exportación; la importación; o la posición para cualquiera de los fines mencionados (artículo 12.1 de la Ley 3/2000).

Estas mismas actuaciones requerirán autorización del obtentor cuando sean realizadas por terceros respecto del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida (artículo 12.2 de la Ley 3/2000), respecto de productos de la cosecha obtenidos con la utilización no autorizada del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida (artículo 13.1 de la Ley 3/2000) y, en su caso, respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de la cosecha obtenido con la utilización no autorizada del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida (artículo 13.2 de la Ley 3/2000).

Quinto.–El título de obtención vegetal, con los derechos que lleva anejos, puede ser concedido tanto a una variedad inicial como a una variedad esencialmente derivada de una variedad inicial ya protegida [artículo 12.1 y 13.3.a) de la Ley 13/2000].

Se considera que una variedad es esencialmente derivada de una variedad inicial si concurren los siguientes requisitos: en primer lugar, que se derive principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial; en segundo término, que se distinga claramente de la variedad inicial; y, por último, que -salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación- sea conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial (artículos 13.4 de la Ley 3/2000, letras a, b y c).

Las condiciones legalmente establecidas para la protección de una variedad vegetal son las mismas, con independencia de que se trate de una variedad inicial o de una variedad esencialmente derivada de una variedad inicial, a saber, que sea una variedad nueva, distinta, homogénea y estable (artículo 5.1 de la Ley 3/2000, en relación con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la misma Ley, dedicados respectivamente a regular las condiciones de novedad, distinción, estabilidad y homogeneidad).

El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino concederá el título de obtención vegetal «cuando, como resultado del examen técnico de la variedad, se compruebe que la misma cumple con las condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Ley» (artículo 44.1 de la Ley 3/2000), es decir, que la variedad sea nueva, distinta, homogénea y estable.

El origen del presente conflicto reside en haberse entendido que el carácter esencialmente derivado de una variedad vegetal excluye las condiciones de novedad y distinción exigidas por el artículo 5 de la presente Ley 3/2000 y que, por tanto, un pronunciamiento jurisdiccional declarativo de que la variedad «Tango» es esencialmente derivada de la variedad inicial protegida «Nadorcott» condicionaría el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, que se vería obligado a denegar la concesión del título de obtención vegetal sobre la variedad «Tango».

Sin embargo, un examen detenido de la normativa vigente en materia de protección de las obtenciones vegetales permite apreciar que uno de los requisitos legales exigidos para atribuir a una variedad vegetal el carácter de «variedad esencialmente derivada» es precisamente el de que se distinga «claramente» de la variedad inicial (artículo 13.4, letra b, de la Ley 3/2000), por lo que no cabe duda de que la «variedad esencialmente derivada» es –por definición legal– distinta de la «variedad inicial».

Por otra parte parte, la novedad de una variedad vegetal no queda enervada por el hecho de que sea esencialmente derivada de una variedad inicial protegida, pues, según la normativa de protección de las obtenciones vegetales, lo único que debe tenerse en cuenta, a fin de valorar si una variedad sometida a registro reúne la condición legalmente exigida de ser nueva, es que «el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros por el obtentor o con su consentimiento para la explotación de la variedad o, habiéndolo sido, no han transcurrido los siguientes plazos: un año, si la venta o entrega se realizó en España; cuatro años, si la venta o entrega se realizó fuera de España y su objeto no fueron árboles o vides; seis años, si la venta o entrega se realizó fuera de España y su objeto fueron árboles o vides» (artículo 6.1 de la Ley 3/2000).

En definitiva, el carácter esencialmente derivado de una variedad no excluye la condiciones de novedad y distinción exigidas por el artículo 5.1 de la Ley 3/2000 para la concesión del título de obtención vegetal, condiciones éstas que –junto con las de homogeneidad y estabilidad– son las que deberán ser valoradas por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en el procedimiento administrativo instruido al efecto de resolver sobre la solicitud de concesión de cualquier título de obtención vegetal.

Sexto.–Los derechos del obtentor de una variedad esencialmente derivada son idénticos a los derechos del obtentor de una variedad inicial (artículo 12.1 y 13.3.a) de la Ley 13/2000).

Ahora bien, los derechos del obtentor de la variedad inicial se extienden a la variedad esencialmente derivada, de forma que la realización de determinadas actuaciones respecto de la variedad esencialmente derivada requerirán la autorización del obtentor de la variedad inicial protegida; en concreto, la producción o reproducción –multiplicación–, el acondicionamiento a los fines de la reproducción o la multiplicación, la oferta en venta, la venta o cualquier otra forma de comercialización, la exportación, la importación, o la posición para cualquiera de los fines mencionados, realizados respecto del material de reproducción o multiplicación de la variedad esencialmente derivada, respecto de productos de la cosecha obtenidos con la utilización no autorizada del material de reproducción o multiplicación de la variedad esencialmente derivada y, en su caso, respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de la cosecha obtenido con la utilización no autorizada del material de reproducción o multiplicación de la variedad esencialmente derivada, requerirán la autorización del obtentor de la variedad inicial protegida (artículo 13.3, letra a), en relación con los artículos 12.2, 13.1 y 13.2 de la Ley 3/2000).

La vulneración de los derechos del obtentor de la variedad inicial protegida sobre la variedad esencialmente derivada podrá dar lugar al ejercicio de las correspondientes acciones en defensa de los derechos de aquél, que deben residenciarse ante «los órganos de la jurisdicción ordinaria» (artículo 21 de la Ley 3/2000).

En tal supuesto, entra dentro de las competencias de los órganos de la jurisdicción ordinaria valorar si se está en presencia de una variedad esencialmente derivada de una variedad inicial protegida, pues –tal y como dice la propia exposición de motivos de la Ley 3/2000– «el concepto de variedad esencialmente derivada juega sin duda un papel importante en lo que se refiere a la delimitación del derecho de los obtentores y resolverá situaciones que en el pasado presentaron problemas de atribución de la propiedad de variedades».

Séptimo.–El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, al resolver sobre la concesión del título de obtención vegetal solicitado para una determinada variedad, ha de limitarse a ponderar si dicha variedad es nueva, distinta, homogénea y estable (artículo 44.1, en relación con el artículo 5.1, de la Ley 3/2000), sin que en la resolución de concesión deba pronunciarse sobre si es una esencialmente derivada, dado que ésta es una cuestión que tiene relevancia en orden a la delimitación del derecho del obtentor de la variedad inicial sobre la variedad esencialmente derivada pero no a efectos de la concesión del título de obtención vegetal y su ulterior inscripción en el Registro Oficial de Variedades Protegidas.

Así resulta no sólo de lo dispuesto en la exposición de motivos de la Ley 3/2000 sino también de la propia ubicación sistemática de la regulación de la variedades esencialmente derivadas en el artículo 13, que no forma parte de los capítulo I y II del título I relativos a los «requisitos de las variedades vegetales» (artículos 5 a 9) y a los «requisitos del solicitante» (artículos 10 y 11) sino del capítulo III del título I dedicado a los «derechos del obtentor».

En tal sentido, el artículo 41.2.a) de la Ley 3/2000 dispone que «únicamente podrán plantearse oposiciones basadas en el incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley», advirtiendo que «la oposición no podrá fundamentarse en cuestiones de propiedad y dominio, que deberán plantearse ante los Tribunales ordinarios». El incumplimiento de tales condiciones –así como la «infracción de las normas sobre denominaciones varietales que se establezcan en esta Ley o en sus reglamentos de desarrollo» a que se refiere el artículo 41.2.b) de la Ley 3/2000– son las únicas cuestiones que pueden y deben ser ponderadas en el expediente administrativo de concesión del título de obtención vegetal y, en su caso, revisadas por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Al margen de tales cuestiones queda el concepto de «variedad esencialmente derivada», que es utilizado por la Ley 3/2000 al único objeto de delimitar los derechos del obtentor de la variedad inicial protegida sobre las variedades esencialmente derivadas. Quiere esto decir que el carácter esencialmente derivado de una variedad es una cuestión que no debe ser objeto del expediente administrativo de concesión del título de obtención vegetal sino de las acciones judiciales que en cada caso concreto se promuevan por la posible vulneración de los derechos del obtentor de la variedad inicial protegida, y cuya resolución definitiva desplegará sus efectos en las relaciones entre el obtentor de la variedad inicial protegida –en este caso demandante– y el titular de la variedad que en su caso se considere esencialmente derivada.

Octavo.–Estando pendientes de resolución ambos procedimientos –el administrativo para la concesión del título de obtención vegetal y el jurisdiccional en relación con la posible vulneración de los derechos del obtentor de la variedad inicial protegida sobre una variedad que se dice esencialmente derivada de aquélla–, la competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir si una variedad es esencialmente derivada y si, en consecuencia, se han vulnerado los derechos del obtentor de la variedad inicial protegida sobre la variedad esencialmente derivada existirá aun en el supuesto de que en vía administrativa se concediera el título de obtención vegetal sobre la variedad (que se dice esencialmente derivada de la variedad inicial protegida) antes de dictarse sentencia definitiva.

Téngase en cuenta que el artículo 55 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad –que resulta de aplicación supletoria en materia de protección de las obtenciones vegetales, de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 3/2000– dispone que «el titular de una patente no podrá invocarla para defenderse frente a las acciones dirigidas contra él por violación de otras patentes que tengan una fecha de prioridad anterior a la de la suya».

Aplicando esta previsión legal a la protección de obtenciones vegetales, se colige que si la concesión de un título de obtención vegetal (el que se dice esencialmente derivado) no basta para que su titular pueda para enervar las acciones ejercitadas contra él ante los órganos de la jurisdicción ordinaria por el obtentor de un título de obtención vegetal de fecha anterior (el que se ha otorgado sobre la variedad inicial), a fortiori tampoco servirá para enervar la competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria en orden a decidir si una variedad es esencialmente derivada y si, en consecuencia, se han vulnerado los derechos del obtentor de la variedad inicial protegida sobre la variedad esencialmente derivada.

FALLAMOS

Que corresponde al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia pronunciarse, en el seno del juicio núm. 310/2008 seguido a resultas de la supuesta vulneración de los derechos del obtentor de la variedad mandarina «Nadorcott», si la variedad de mandarina «Tango» es esencialmente derivada de la variedad inicial protegida «Nadorcott».

Así por nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos competentes y se publicará en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Carlos Dívar Blanco; D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat; D. Ocavio Juan Herrero Pina; D. Fernando Ledesma Bartret; D. José Luis Manzanares Samaniego; D.ª M.ª Teresa Fernández de la Vega Sanz.

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