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Documento BOE-A-2012-2650

Resolución de 8 de febrero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el contenido del laudo arbitral dictado en el procedimiento de arbitraje sobre interpretación del Acuerdo 2008-2012 sobre estabilidad laboral en Tragsatec.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 2012, páginas 15973 a 15989 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2012-2650
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/02/08/(7)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Laudo arbitral de fecha 5 de enero de 2012 dictado por don Fernando Valdés Dal-Ré en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje sobre interpretación del «Acuerdo 2008-2012 sobre estabilidad laboral en Tragsatec» (código de Convenio n.º 90100142032012), de fecha 6 de marzo de 2008, y del que han sido partes, de un lado, las organizaciones sindicales COMFIA-CC.OO., UGT y CSI en la mencionada entidad y, de otro, la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, artículo 22.1 del IV Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Laudo Arbitral en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de febrero de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

LAUDO ARBITRAL DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE SOBRE INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO 2008-2012 SOBRE ESTABILIDAD LABORAL EN TRAGSATEC

Exp. A/007/2011/I.

En la ciudad de Madrid a cinco de enero de dos mil doce, Fernando Valdés Dal-Ré, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, actuando como Árbitro nombrado por las partes conforme al convenio arbitral por ellas suscrito en fecha veintiocho de noviembre de dos mil once en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 7 y 18 y siguientes del IV Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC-IV), de 13 de enero de 2009, ha dictado el siguiente

LAUDO ARBITRAL

En el conflicto colectivo sobre interpretación del «Acuerdo 2008-2012 sobre estabilidad laboral en Tragsatec» de fecha 6 de marzo de 2008 suscrito entre la representación unitaria de los trabajadores en la empresa «Tecnologías y Servicios Agrarios SA» (TRAGSATEC) así como la dirección de ésta. Han sido partes del presente procedimiento de arbitraje, de un lado, los representantes de las organizaciones sindicales COMFIA-CC.OO, UGT y CSI en la mencionada entidad y, de otro, la empresa «Tecnologías y Servicios Agrarios SA». Por cada una de las partes han comparecido sus respectivos representantes, en número variable, y para cuya identificación éste árbitro se remite a las actas levantadas en el curso del procedimiento.

Antecedentes de hecho

Primero.

En fecha 6 de marzo de 2008, la dirección de la empresa TRAGSATEC y la representación unitaria de los trabajadores en la propia empresa suscriben el denominado «Acuerdo 2008-2012 sobre estabilidad laboral en Tragsatec» (AEL, en adelante), cuya objetivo, tal y como consta en su parte expositiva, reside en «conseguir mejorar la estabilidad del empleo sin poner en riesgo la viabilidad de la Empresa y manteniendo en todo momento el respeto a la legislación vigente, especialmente a lo dispuesto en la Ley 43/2006».

Sin perjuicio de entender aquí por íntegramente reproducido el contenido del citado acuerdo, interesa dejar constancia, aun cuando sea de forma sintética, de las principales estipulaciones pactadas en el mismo.

1.º Por lo pronto y a fin de «alcanzar el mayor rigor posible, evitando con ello desvirtuaciones debidas a crecimientos o descensos de la plantilla en momentos circunstanciales», las partes convienen en que «el dato personal sobre los que se procederá al análisis, estudio y valoración del porcentaje de contratación indefinida será, para cada anualidad, el del empleo medio del ejercicio inmediatamente anterior», siendo este dato, el del empleo medio, «el que se utilice como parámetro de cálculo en todo momento y sobre el (que) se acuerda un Plan de actuación» de cinco años de duración (2008-2012).

2.º En aplicación del criterio que se viene de mencionar, el AEL identifica para el 2008 –que se corresponde con el primer año de vigencia del mismo– el número total de trabajadores que han de convertirse en fijos, «una vez cerrados los datos de contratación relativos al ejercicio 2007:

Empleo Medio Total (EMT): 4.050 trabajadores.

Empleo Medio Indefinido (EMI) 1.041 trabajadores.

37 % EMT: 1408 trabajadores.

Incorporaciones en el ejercicio 2008 para alcanzar el porcentaje: 457 trabajadores».

3.º El desarrollo del Plan habrá de permitir que, a final del mencionado quinquenio, el porcentaje de trabajadores con contrato indefinido alcance el 51 por 100 del empleo medio total del último ejercicio de dicho quinquenio, a cuyo efecto el AEL fija, mediante el auxilio de una escala ascendente, los diversos tramos que han de conseguirse cada año del período de vigencia.

No obstante ello, el AEL también enuncia unos coeficientes de corrección de los citados porcentajes para el supuesto de que dos concretas magnitudes contables –el «margen» y el «resultado antes de impuestos»– no hubieren alcanzado, también con carácter anual, unos determinados rendimientos.

4.º El juego en solitario de la regla general o, en su caso y de manera combinada, de la regla especial debido a la presencia de los factores que activan los coeficientes correctores sirve para calcular, finalmente, el número de los trabajadores de la empresa que anualmente deban transformar sus contratos de trabajo, pasando de la modalidad de duración determinada a la de duración indefinida.

5.º Aun cuando el AEL no utiliza una fórmula concreta para hallar la cuantía de los contratos temporales que anualmente han de convertirse en fijos, los términos literales empleados pueden traducirse de manera fiel del modo siguiente:

T = EMT × P – EMI

siendo:

T = el número de trabajadores que han de convertirse en fijos.

EMT = el empleo medio total a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a cada uno de los años de vigencia del AEL (2007 para el 2008, 2008 para el 2009, 2009 para el 2010 y así sucesivamente).

P = el porcentaje de indefinidos que es preciso alcanzar en cada anualidad por aplicación de la regla estándar y, en su caso, de las oportunas correcciones a la misma.

EMI = el empleo medio indefinido a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a cada uno de los años de vigencia del AEL (2007 para el 2008, 2008 para el 2009, 2009 para el 2010 y así sucesivamente).

6.º El AEL establece, en fin, un determinado orden para proceder a la conversión de los contratos temporales en fijos, enunciando hasta tres reglas distintas, identificadas bajo la rúbrica de «fases». En todo caso, la aplicación de la regla de la 2.ª fase queda condicionada a un muy singular evento: a que, tras efectuar las transformaciones debidas a la aplicación de la regla de la 1.ª fase, «no se hubiere alcanzado el porcentaje acordado para cada ejercicio».

Segundo.

Durante el último semestre de 2010 y el primero del 2011, las representaciones de la empresa y de los trabajadores celebraron diversas reuniones con vistas a fijar el número de trabajadores con contratos de trabajo de duración determinada que, en aplicación de lo convenido en el AEL, habían de convertirse en fijos en el ejercicio 2010.

Durante este dilatado período, las partes firmantes del AEL elaboraron diferentes propuestas, ninguna de las cuales, sin embargo, fue aceptada por la otra parte. En concreto la propuesta inicial presentada por la representación de los trabajadores cifraba en 512 el total de trabajadores temporales que habían de experimentar una conversión de la naturaleza de su contrato atendiendo a su duración. De su lado, la propuesta elaborada por la representación de la empresa cuantifica en 181 el total de esas conversiones.

Sin perjuicio de lo que ha de razonarse más adelante, tan importante desfase trae causa en las importantes discrepancias mantenidas por las partes en la interpretación tanto de las variables que han de ser manejadas para aplicar el pacto de estabilidad como del modo de cálculo de algunas de estas variables.

Tercero.

Ante la falta de acuerdo en la aplicación del AEL, don Miguel Ángel Pesquera Martín, en representación de la sección sindical estatal de COMFIA-CC.OO en TRAGSARTEC, presenta el 2 de octubre de 2011, ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), escrito de interposición de conflicto colectivo solicitando la celebración del oportuno acto de mediación en el que la empresa se avenga a cumplir el reseñado acuerdo, «siguiendo los criterios de aplicación establecidos en el mismo» y, en razón de ello, proceda a la «conversión en indefinidos de los 512 contratos pendientes de convertir».

En fecha 17 de octubre de ese mismo año tiene lugar el oportuno acto de mediación, que finaliza mediante la firma de un acta de desacuerdo. Ante la falta de acuerdo, los mediadores actuantes formularon la siguiente propuesta:

«Suspender el procedimiento de mediación hasta después del 25 de octubre de 2011, fecha de celebración de la reunión prevista entre las partes. En caso de no alcanzarse un consenso en cuanto a la aplicación de la fórmula de cálculo prevista en el Acuerdo, objeto de este conflicto, someter la controversia a un arbitraje en la sede del SIMA.»

Cuarto.

En desarrollo de las recomendaciones efectuadas por los mediadores intervinientes en el procedimiento de mediación realizado en el SIMA, las partes firmantes del AEL vuelven a negociar los términos de aplicación para el año 2010 del referido acuerdo, procediendo la representación de los trabajadores a presentar una nueva oferta en la que, a resultas del recálculo del dato correspondiente al EMI, el número de conversiones a realizar durante el reseñado ejercicio queda cifrado en 328.

Quinto.

Ante la persistente falta de acuerdo sobre la aplicación del AEL en el ejercicio 2010, las representaciones de la sección sindical de COMFIA-CC.OO en TRAGSACET y de la dirección de la empresa presentan ante el SIMA, en data 28 de noviembre de 2011, un escrito de solicitud de procedimiento de arbitraje, a dictar en equidad, en el que se mencionan, bajo el epígrafe de «datos de las restantes (....) organizaciones sindicales representativas en el ámbito del conflicto», a las representaciones de FES-UGT y de CSI en la propia empresa.

Las partes promotoras del procedimiento arbitral identifican, como objeto del conflicto, «la imposibilidad de alcanzar un acuerdo respecto al número de contratos que, con cargo al ejercicio de 2010, deben ser convertidos en indefinidos para alcanzar la estabilidad pactada, al amparo de lo establecido en el Acuerdo para la estabilidad en el empleo de TRAGSATEC», acordando delegar en el SIMA la designación del árbitro.

Sexto.

En fecha 5 de diciembre, los servicios administrativos del SIMA comunican a quien suscribe el presente laudo la propuesta de actuar como árbitro en el procedimiento anteriormente mencionado, propuesta que es aceptada.

Séptimo.

1. Previa convocatoria efectuada al efecto, el día 14 de diciembre, a las 11 horas y en la sede del SIMA, tiene lugar la audiencia del presente procedimiento arbitral, a la que asisten, además del árbitro actuante y de la Letrada del citado Servicio, doña Eva Ruiz Colomé, representantes de la dirección de la empresa así como de las tres organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la misma (COMFIA-CC.OO, FES-UGT y CSI).

En la mencionada audiencia, cada parte expuso lo que a sus intereses convino, defendiendo distintas interpretaciones en orden al cálculo del número de conversiones de contratos temporales a contratos indefinidos que, en aplicación del AEL, habrían de efectuarse en el ejercicio de 2010.

2. Sin perjuicio de lo que ha de argumentarse más adelante, el árbitro actuante pudo constatar, durante la audiencia celebrada, las convergencias y divergencias mantenidas por las representaciones social y empresarial en lo que concierne al objeto del conflicto.

En tal sentido, ambas partes aceptan como datos ciertos e incontrovertidos los dos siguientes datos: el EMT de 2009, que cifran en 5.612 trabajadores, y el porcentaje de trabajadores indefinidos que ha de alcanzarse en ese mismo año, que queda identificado, tras la aplicación de la regla estándar así como del oportuno coeficiente reductor, en el 39,5 por 100. Si tales fueron las coincidencias manifestadas, la principal discrepancia detectada quedó referida al modo de cálculo del número de conversiones a efectuar a fin de alcanzar el nivel de estabilidad pactado.

Rectificando su propuesta inicial, la representación de los trabajadores entiende que dicho cálculo, por lo pronto, ha de manejar datos del 2009 para la identificación no solo del EMT sino, también, del EMI. Por otro lado y en lo que concierne a este último dato, defiende que el EMI de 2009 ha de calcularse del modo siguiente: 1.º Respecto de las conversiones realizables al amparo de la regla de la 1.ª fase, se ha de tener en cuenta, para hallar esas conversiones, no la fecha real de la transformación en fijo (el 1 de enero de 2010) sino la fecha en que para cada trabajador se activó el presupuesto de hecho establecido en la Ley 46/2006 y, por consiguiente, debió de producirse la transformación de la modalidad contractual; y 2.º En relación con las conversiones ejercitables por aplicación de la regla correspondiente a la 2.ª fase, se ha de tener en cuenta no la fecha en la que la empresa hizo efectiva la conversión (agosto 2010) sino aquella otra en que la empresa debió de reconocer la transformación y que coincide con la data en la que concluyó la transformación del último de los trabajadores que adquirieron la condición de fijo según lo prevenido por aplicación de la regla de la 1º fase (10 de diciembre de 2009). De conformidad con los criterios expuestos, el número total de trabajadores a convertir en el ejercicio 2010 queda situado en 328.

3. Por su parte, la representación de la empresa considera que el dato del EMI se corresponde con el número de contratos indefinidos existentes a 31 de diciembre del año al que afecta la transformación, por lo que, para el ejercicio 2010, la fórmula aplicable sería la siguiente:

a) Porcentaje de contratos indefinidos pactado para 2009 = 39,5.

b) Porcentaje de contratos indefinidos ya alcanzado en 31 de diciembre de 2010 = 36,28; o, expresado en cifras absolutas, 2.036 trabajadores (EMI a 31-12-2010) sobre un total de 5.612 (EMT a 31 de diciembre de 2009).

c) Porcentaje de contratos que han de reconvertirse = 3,22 (39,5 – 36,28); o, expresado en cifras absolutas, 181 contratos.

Octavo.

Durante el debate habido en el curso de la audiencia, la representación de los trabajadores objetó algunos de los datos manejados por la representación de la empresa, señaladamente y entre otros el relativo al EMI existente al 31 de diciembre de 2010.

A la vista de este reparo, el árbitro actuante presenta a las partes el siguiente cuadro de propuestas: 1.º Antes del lunes 19 de diciembre, la empresa podrá proceder a revisar, si fuera preciso, los datos hasta el presente por ella suministrados y, en su caso, a elaborar una nueva oferta, pudiendo simultáneamente efectuar por escrito las alegaciones que estimare pertinentes en relación con la propuesta presentada por la representación de los trabajadores; 2.º al vencimiento de la anterior data, las alegaciones presentadas en su caso por la empresa habrán de ser notificadas a las representaciones sindicales a fin de que las mismas, 3.º antes del día 23 de diciembre, formulen por escrito las objeciones que juzguen adecuadas.

En este escenario de propuestas, el árbitro actuante también hizo constar a las partes que, a la vista de los escritos presentados, podría acordar, a más tardar el día 26 de diciembre, la celebración de una segunda audiencia a efectos exclusivamente aclaratorios de la información facilitada. E igualmente manifestó que el plazo de diez días para dictar el laudo empezaría a computarse a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere celebrado esta segunda audiencia o, caso de no cursarse la oportuna convocatoria a las partes para su celebración, de la fecha en que pudo y no se convocó a una segunda audiencia; esto es, a partir del día 27 de diciembre. En todo caso, para el cálculo de ese plazo no han de computar, por aplicación de las reglas forenses en vigor, los sábados, domingos y festivos.

Noveno.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la representación de la empresa presenta escrito ante el SIMA, ejercitando así la facultad que le fue reconocida por el árbitro actuante en el curso de la audiencia habida en el presente procedimiento arbitral. Dicho escrito se estructura en tres partes: mientras la primera ofrece una reelaboración de los datos manejados con anterioridad a fin de cuantificar el total de contratos que habrían de ser reconvertidos en el ejercicio 2010, la segunda y la tercera objetan, respectivamente, las propuestas revisada e inicial presentadas por la representación de los trabajadores.

a) En la denominada ficha 1, la empresa manifiesta que, desde 2008 «siempre se ha utilizado el dato de empleo medio total con el dato de indefinidos presentes a una determinada fecha para poder determinar el número de contratos indefinidos a alcanzar».

En realidad, fue este y no otro el criterio cuya aplicación la empresa ya había defendido en anteriores secuencias del presente procedimiento y que sigue defendiendo en su escrito de fecha 19 de diciembre. No obstante, procede a rectificar el dato relativo al EMI a 31 de diciembre de 2010 que, en lugar del en su momento ofrecido de 2036, cifra ahora en 1986.

La aplicación de este nuevo dato arroja ahora los siguientes resultados:

a) Porcentaje de contratos indefinidos pactado para 2009 = 39,5.

b) Porcentaje de contratos indefinidos alcanzado en 31 de diciembre de 2010 = 35,39 o, expresado en cifras absolutas, 1.986 trabajadores (EMI a 31-12-2010) sobre un total de 5.612 (EMT a 31 de diciembre de 2009).

c) Porcentaje de contratos que han de reconvertirse = 4,11 (39,5 – 35,39) o, expresado en cifras absolutas y en referencia a trabajadores, 231.

b) En la ficha núm. 2, el escrito de la empresa repara algunos de los datos manejados por la representación de los trabajadores en su propuesta revisada. En concreto, el EMI correspondiente al 2009 ha de quedar cuantificado en 1874 trabajadores, en lugar de en 1814. Esa cifra es el resultado de sumar al EMI existente a 31 de diciembre de 2009 (1630) las 244 conversiones de contrato efectuadas durante el año 2010 y correspondientes: 178 a las conversiones efectuadas en aplicación de la regla de la 1.ª fase del AEL y 66 a las realizadas conforme a la regla de la 2.ª fase de este mismo acuerdo.

A partir de esta corrección, la aplicación de la fórmula utilizada por la representación de los trabajadores (T= EMT × P – EMI) da el siguiente resultado: (5.612 × 39,5) 2217- 1874 = 343 trabajadores, cuantía ésta que, una vez restadas las 75 transformaciones adicionales realizadas, queda cuantificada en un total de 268 contratos, que son los que han de convertirse en fijos, en lugar de los 328 propuestos por la representación de los trabajadores.

c) La ficha 3, en fin, discute la propuesta inicial de la representación de los trabajadores, que cifraba en 512 el volumen de contratos temporales que habrían de convertirse en indefinidos.

Décimo.

En fecha 23 de diciembre de 2011, las tres organizaciones sindicales partes del presente procedimiento arbitral presentan un escrito conjunto que se estructura en dos grandes apartados: el primero razona la propuesta efectuada, procediendo a contestar críticamente el segundo a los datos manejados en las cada una de las tres fichas elaboradas en el escrito de la empresa de fecha 19 de ese mismo mes y año.

a) En lo que se refiere a sus propuestas, la representación de los trabajadores comienza señalando que la primera presentada, la que cuantificaba en 512 el número de conversiones, responde a una estricta aplicación del criterio pactado en el AEL. No obstante ello y en atención a la a la persistente oposición expresada por la empresa a interpretar el AEL de conformidad con las cláusulas pactadas así como a la recomendación efectuada por los mediadores en el marco del procedimiento de mediación celebrado en el SIMA en octubre de 2011, la representación social recuerda que elaboró una nueva propuesta que, en lo sustancial, procede a recalcular el EMI de 2009 en los términos que han quedado recogidos en el ordinal séptimo de los antecedentes de hecho del presente laudo.

b) La segunda parte del escrito objeta el sentido de las tres fichas en las que se estructuran las alegaciones presentadas por la empresa. En lo que aquí importa, conviene destacar los siguientes reparos:

1.º La ficha 1 no utiliza el EMT y el EMI de un mismo año, utilizando, respectivamente, los correspondientes a 2009 y 2010. Además y en el decir de la representación de los trabajadores, los datos del EMI 2010 no se computan correctamente, ya que tiene en cuenta las conversiones en contratos indefinidos realizadas en 2010 a cargo del 2009.

2.º La representación de los trabajadores está de acuerdo con el cálculo efectuado por la empresa de los 238 trabajadores reconvertidos en fijos por aplicación de la regla de la 1.ª fase, que comporta un empleo indefinido medio (EMI) de 178, a sumar a los 1.630; sin embargo, discrepa del cálculo que se hace respecto de los 93 trabajadores transformados en virtud de la regla prevista para la 2.ª fase. En términos de EMI, estas transformaciones no representan, como sostiene la empresa, 66 nuevos contratos, sino tan solo 6.

En consecuencia, el EMI para el 2009 ha de quedar cuantificado en 1814 trabajadores (1630 + 178 + 6), en lugar de, como sugiere la empresa, 1874 (1630 + 178 + 66).

Pero al margen de lo expuesto, la representación de los trabajadores hace notar que, recurriendo a la fórmula empleada por la empresa, bien que deduciendo del EMI de 2010 las 184 conversiones que han de imputarse al 2009 y no al 2010, los resultados serían los siguientes:

a) Porcentaje de contratos indefinidos pactado para 2009 = 39,5.

b) Porcentaje de contratos indefinidos alcanzado en 31 de diciembre de 2010 = 32,11 o, expresado en cifras absolutas, 1.802 trabajadores (EMI a 31-12-2010, en el que a la cifra de 1986 se ha descontado la de 184) sobre un total de 5.612 (EMT a 31 de diciembre de 2009).

c) Porcentaje de contratos que han de reconvertirse = 7,39 (39,5 – 32,11) o, expresado en cifras absolutas y en referencia a trabajadores, 340.

3.º El escrito concluye señalando que, a pesar de que el objeto del arbitraje es la determinación del número de contratos indefinidos a convertir con cargo al ejercicio de 2009 en el año 2010, «considera conveniente fijar la aplicación de los criterios de conversión» para años sucesivos.

Undécimo.

El presente procedimiento se ha atenido a las reglas previstas en los arts. 18 y ss. del IV ASEC, dictándose el laudo dentro del plazo convencionalmente fijado.

Fundamentos de equidad

Primero.

Tal y como ha quedado recogido en los antecedentes de hecho, el presente procedimiento de arbitraje ha venido precedido, como no puede ser de otro modo, por un convenio o compromiso arbitral. Adicionalmente, en dicho compromiso se enuncian los términos en que las partes han decidido someter sus diferencias a laudo arbitral.

De conformidad con tales términos, dos son las condiciones para el ejercicio, por el árbitro actuante, de las funciones dirimentes que le han sido confiadas. Afecta la primera al criterio de resolver la controversia, en tanto que la segunda precisa las lindes materiales de la controversia misma. A una y otra es obligado referirse con carácter preliminar, pues a la postre una y otra trazan el marco en el que imperativamente ha de discurrir el presente laudo.

Segundo.

1. Por voluntad expresa de las partes, el presente arbitraje ha de resolverse en equidad. No ha lugar ahora a reflexionar sobre la fundamentación teórica de la distinción de los arbitrajes en arbitrajes en derecho y en equidad, distinción que ha sido objeto de severas y fundadas críticas por un solvente sector de la doctrina científica. Sea cual fuere la posición que se mantenga respecto de este criterio de clasificación de los arbitrajes, la diferencia básica entre uno y otro reside en que, mientras el primero encierra un juicio jurídico en Derecho, el fallo del segundo se sustenta en el leal saber y entender del árbitro.

Al haberse acordado que el presente arbitraje se dicte en equidad, el designio de las partes es que sus discrepancias no se solventen de conformidad con una estricta aplicación de sus respectivos compromisos contractuales, examinados según las reglas y cánones hermenéuticos comúnmente aceptados que rigen la interpretación de los contratos o, en este caso, de los convenios y acuerdos colectivos. Su propósito es la solución del conflicto de acuerdo con el leal saber y entender del árbitro designado que cuenta, así y al menos en una primera impresión, con un margen más amplio de discrecionalidad en la decisión cuyo límite infranqueable lo constituye, claro es, la arbitrariedad. En el bien entendido, no obstante, que con la invocación a la equidad en la fundamentación del fallo, se busca, a la postre, no tanto prescindir del razonamiento jurídico cuanto que este venga complementado con criterios de justicia expresados al conflicto sujeto a resolución.

2. En todo caso, la tarea de identificar las razones determinantes del mandato dirigido por las partes al árbitro designado para que este resuelva sus discrepancias en equidad, en lugar de en derecho, es interrogante que, al margen de las razones subjetivas que ellas mismas pudieron haber valorado y cuyo exacto conocimiento solo ellas poseen, puede razonablemente deducirse de las vicisitudes negociadoras por las que ha ido atravesando este conflicto en su ya no corta trayectoria temporal.

De las distintas propuestas o variantes de una misma propuesta defendidas por las partes durante el dilatado proceso negociador que ha precedido al presente procedimiento arbitral, solamente una de ellas, la denominada «propuesta inicial» de la representación social, aplica con rigor los términos y condiciones pactados en el AEL. Tal y como ha quedado reseñado en el ordinal primero, punto 5.º, de los antecedentes de hecho, el número de contratos de trabajo de duración determinada que han de ser convertidos durante el quinquenio 2008-2012 se obtiene a través de una sencilla operación aritmética, susceptible de ser identificada del modo siguiente: T = EMT × P – EMI.

Los datos que dicha propuesta maneja para alcanzar el volumen de conversiones aplicable en 2010 son los siguientes, 1) EMT 2009 = 5. 612 trabajadores; 2) EMI 2009 = 1.630 trabajadores; 3) porcentaje de trabajadores que en 2010 han de tener la condición de fijos = 39,5.

La aplicación de la reseñada fórmula a los anteriores datos arroja el siguiente resultado: (5.612 × 39,5) 2.217 – 1630 = 587. A este cifra se le deducen las 75 transformaciones realizadas en el 2010, y se obtiene finalmente el total de conversiones a efectuar en el tan reiterado año 2010, que se eleva a la cifra de 512.

El problema que planteaba y sigue aun planteando la anterior propuesta –que maneja unos datos que, en buena medida, ambas partes entienden como ciertos– es que su aplicación viene a instalar el porcentaje de trabajadores indefinidos en la empresa en un tramo porcentual superior en casi seis puntos (el 45,3 por 100) al que corresponde en virtud del juego de los coeficientes reductores activados para ese año de 2010. En este año, en efecto, el porcentaje de contratos fijos quedó cuantificado en el 39,5 por 100, dato éste no controvertido por las partes y que deriva de la reducción de 5,5 puntos al tramo del 45 por 100, que hubiere regido de haber aplicado sin restricciones ni merma la regla general. En otras palabras, la «propuesta inicial» resulta en todo conforme al modo de cálculo de los valores pactados de estabilidad contractual pero, paradójicamente, se aparta y separa en términos que no es dable calificar como menores de los criterios de consecución progresivamente temporal de ese objetivo tan loable de dotar de una mayor estabilidad a la plantilla de TRAGSATEC. Por expresar la idea desde una perspectiva objetiva, en lugar de la subjetiva que atiende al origen de la propuesta, la aplicación rigurosa del modo de calcular la variable «T» conforme a lo pactado en el AEL conduce a una manifiesta contradicción o, al menos, a una evidente disfunción: de un lado, se cumple con lo pactado, pero, de otro y simultáneamente, se incumple lo convenido.

3. Probablemente por las razones expuestas, que en ningún momento le fueron expresadas de manera directa al árbitro actuante, las partes procedieron a elaborar otras propuestas que pretenden, en lugar de una aplicación a ultranza del modo de cálculo pactado de «T», una cierta conciliación entre el objetivo básico de mejorar la estabilidad laboral de la plantilla y su logro de manera progresiva y en forma que se tome en cuenta y valore la situación económica general de la empresa.

Sucede, sin embargo y como ha de razonarse de inmediato, que esas otras propuestas elaboradas por las representaciones social y empresarial en conflicto ya no plantean un problema estricto de interpretación del modo de cálculo de la variable «T» pactado en el AEL; ofrecen, en verdad, fórmulas novedosas que intentan, desde la defensa de los intereses distintos que cada representación ostenta, hallar vías intermedias que moderen los resultados de una estricta aplicación de las cláusulas convenidas, sin sacrificar, empero, ninguno de los elementos en discusión: el refuerzo de la estabilidad conforme a un programa temporal secuenciado.

Y es en este contexto, en el que las partes probablemente toman conciencia de que la solución al conflicto que les enfrenta, al haber transcendido ya la esfera de lo pactado, no puede resolverse mediante el recurso a los criterios más clásicos y canónicos de interpretación de los acuerdos colectivos. Antes al contrario, su solución a través de laudo arbitral ha de efectuarse con el mismo utillaje por ellas utilizado en las fases conclusivas de su proceso de negociación; es decir, con un utillaje en el que no es dable manejar exclusivamente la interpretación de la cláusula pactadas; con una perspectiva en parte más amplia, es preciso dar entrada a alternativas que comporten la creación de nuevas reglas o, al menos, la reformulación de las convenidas.

Caracterizado así el presente conflicto con unos rasgos más próximos al conflicto de intereses que al típico conflicto jurídico, resultaba de todo punto obligado que el laudo arbitral fuera dictado en equidad y no en derecho. Tal fue la razonable decisión adoptada por las partes, a la que este árbitro no puede por menos que someterse.

Por lo demás, y no es en modo alguno lo de menos, la solución del presente conflicto en términos de equidad no permite a este árbitro, como ya se ha razonado y ahora se repite, prescindir del contenido de las cláusulas pactadas; antes al contrario, el AEL sigue ofreciendo un necesario referente del que pueden y deben deducirse las orientaciones generales que permitan zanjar la controversia. Tal fue y no otro el método adoptado por las partes al elaborar sus propuestas con vistas a alcanzar un acuerdo.

Tercero.

1. A lo largo del intenso y extenso proceso de negociación que ha precedido al presente procedimiento de arbitraje, las partes en conflicto han tenido oportunidad de diseñar distintas alternativas a fin de poder cumplimentar el compromiso por ella alcanzado de reforzar la estabilidad contractual de la plantilla. Dando de lado la oferta «inicial» presentada por la representación social, que ha de descartarse como posible solución aplicada en equidad en razón de los problemas ya expuestos, dos han sido las propuestas dadas a conocer por cada parte a la otra.

Antes de entrar en su examen, no me parece en modo alguno impertinente efectuar algunas consideraciones generales con las que se persigue una doble y combinada finalidad: ofrecer una primera configuración de cada una de ellas e identificar el grado de sintonía de cada una con las estipulaciones convenidas y contenidas en el AEL.

2. Ambas propuestas, como no puede ser de otro modo, intentan sustanciar el problema básico del presente conflicto, consistente en la determinación del número de contratos de trabajo que durante el año 2010 han de ser convertidos, pasando de temporales a estables. La principal divergencia entre una y otra propuesta afecta al método utilizado para ese cálculo.

Por lo pronto, la propuesta de la representación social utiliza como base de cálculo los criterios pactados en el AEL y aplicados de manera expresa en el propio acuerdo para delimitar en el año 2008, que se corresponde al primer año de vigencia, el total de trabajadores cuyos contratos a término habían de ser transformados en contratos de duración indefinida. Por enunciar la idea con un mayor nivel de concreción, dicha propuesta toma como premisa de cálculo la fórmula pactada (T= EMT × P – EMI), utilizando, por otra parte y en lo que se refiere a la cuantificación de los valores del EMT y del EMI, los datos correspondientes al año inmediatamente anterior al 2010; esto es, los datos del 2009. La propuesta, al menos hasta este punto, sigue de manera fiel los dos grandes criterios enunciados en el AEL: modo de calcular «T» y elaboración de los empleos medios, total e indefinido, con datos, por decirlo con las palabras del propio acuerdo, «del ejercicio inmediatamente anterior».

Pero a diferencia de la propuesta original o inicial, esta segunda lleva a cabo una redefinición del EMI, computando en el no solo el empleo medio indefinido a 31 de diciembre de 2009 sino, además, las conversiones efectuadas por el juego de las reglas de la 1.ª y de la 2.ª fase. El empleo medio derivado de este juego, a su vez, se computa de forma distinta: de un lado y en relación con las conversiones derivadas de la regla de la 1.ª fase, han de tenerse en cuenta las fechas en que apareció, para cada trabajador afectado, el presupuesto de hecho previsto en la Ley 43/2006 y, de otro y respecto de las transformaciones producidas por la aplicación de la regla de la 2.ª fase, se ha de manejar no la fecha en que se materializó la conversión, que fue agosto de 2010, sino el día en que se activó, para el ultimo trabajador, el presupuesto de hecho de la citada norma legal, lo que aconteció el 10 de diciembre de 2009.

En todo caso, la reformulación por la representación social de su primera propuesta tuvo el efecto nada desdeñable de disminuir en casi un tercio el número inicial de conversiones a realizar, que queda cifrado ahora en 328 en lugar de las 512.

Cuarto.

1. La propuesta de la representación de la empresa, en cualquiera de sus variantes, toma unas bases para el cálculo de «T» bien diferentes a las barajadas por la propuesta de la representación social. Mientras esta última aplica de manera estricta, al menos en las secuencias de arranque, los criterios pactados, aquella otra introduce unos elementos de mayor innovación en la identificación de dichas bases.

En lugar de barajar la tan repetida fórmula deducible de la literalidad de las cláusulas pactadas en el AEL (T= EMT × P – EMI), la representación empresarial entiende que «T», que puede representarse en valor relativo o absoluto, es la diferencia existente entre dos porcentajes que miden, respectivamente, el nivel de contratos indefinidos fijado para cada año (el denominado por ella «% objetivo») y el nivel de contratos indefinidos obtenido ya en ese año antes de la aplicación de las conversiones (el denominado «% alcanzado»).

La característica más reseñable de esta forma de cálculo de «T», formulado el juicio en términos de comparación con las cláusulas previstas en el AEL, reside en el modo de determinación del «% alcanzado», entendida la expresión como número de contratos indefinidos que han de estar presentes en cada anualidad. Este factor representa, como ya se ha dicho, un tanto por ciento (EMI 2010/EMT 2009) obtenido, sin embargo, manejando datos correspondientes a años diferentes: mientras el del EMT corresponde al ejercicio inmediatamente anterior de aquel en que se aplica el AEL, el EMI pertenece a este último ejercicio. Por este lado, la propuesta de la representación empresarial se separa, y en términos en modo alguno calificables como de tono menor, de las previsiones pactadas, a tenor de las cuales y como ya ha sido recordado «el análisis, estudio y valoración del porcentaje de contratación indefinida será, para cada anualidad, el del empleo medio del ejercicio inmediatamente anterior».

2. Desde luego, este árbitro comparte la afirmación contenida en el escrito presentado por la empresa el 19 de diciembre de 2011 de que «siempre se ha utilizado el dato de empleo medio total con el dato de indefinidos presentes a una determinada fecha para poder determinar el número de contratos indefinidos a alcanzar al cierre del ejercicio». Lo que ya resulta más discutible, al menos a la luz del AEL, es que para hallar «T» se manejen datos del empleo medio total y del empleo medio indefinido correspondientes a anualidades diferentes.

Y lo que resulta igualmente discutible es que, para fundamentar su propuesta, la representación empresarial manifieste que la fórmula empleada por la representación social también maneja el número de contratos indefinidos «que deberían estar presentes o deberían alcanzarse al final del ejercicio 2010, dato no controvertido por las partes al que se resta el dato de empleo medio indefinido 2009 para determinar el número de conversiones a realizar durante el ejercicio 2010». Desde luego, la formula pactada tiene en cuenta el «% objetivo»; esto es, lo que se identifica en dicha fórmula como «P» y que se obtiene dividiendo el EMT por el porcentaje de contratos indefinidos que, como aplicación de la regla general y de los coeficientes reductores, corresponde a cada anualidad. Pero una cosa es que «P» equivalga al «% objetivo» (o, expresada la idea en términos absolutos, al número total de trabajadores que en cada anualidad han de contar con un contrato de trabajo de duración indefinida) y otra bien diferente es que se pretenda obtener el «% alcanzado» mediante el manejo de datos correspondientes a ejercicios diferentes.

3. En realidad y bien enjuiciada, la propuesta de la empresa pretende rectificar, bien que por una vía diferente a la de la representación social, la aplicación rigurosa de los criterios pactados. Una aplicación semejante elaborada con la fórmula ahora analizada arroja unos resultados muy semejantes a los alcanzados con la propuesta «inicial» de la representación de los trabajadores; en concreto, en lugar de 231 conversiones, en el año 2010 habría que efectuar 498 transformaciones1 , incumpliéndose así y en términos no menores el compromiso de las partes de reforzar la estabilidad laboral de los trabajadores de plantilla de manera progresiva.

Quinto.

Los razonamientos hasta aquí desarrollados permiten extraer algunas conclusiones de interés, que pueden a su vez ser utilizadas por este árbitro como orientaciones para solventar el presente conflicto. La primera conclusión es la voluntad de ambas partes de buscar vías alternativas que moderen los efectos del juego estricto de las reglas pactadas en el AEL sobre estabilidad laboral. Estas vías, sin embargo, difieren en su diseño material y, sobre todo, llevan aparejados unos resultados bien diferentes. Mientras que, como ya se ha razonado, la propuesta reformada de la representación social reduce un tercio su propuesta inicial, las innovaciones introducidas por la oferta empresarial comportan una disminución de total de conversiones que habrían de cumplimentarse, en caso de una rigurosa aplicación del AEL, superiores al cincuenta por ciento, situándose, en concreto, en el entorno del 55 por 100. En otras palabras, la diferencia entre ambas propuestas es de 99 conversiones.

Es esta una brecha que, al árbitro actuante, le parece excesiva o, por decirlo en otras palabras, una brecha que no resulta equitativa, formulado el juicio en términos de los esfuerzos realizados por cada parte así como de los sacrificios por ellas soportados en sus respectivos intereses. De ahí, la conveniencia o, tal vez y por mejor decirlo, la necesidad de seguir profundizando en las propuestas a fin de cerrar este amplio diferencial y hallar, si es posible, una solución más equitativa.

1 – % objetivo = 39,5.

– % alcanzado = 29,04 (1630 <EMI 2009>/5612 <EMT 2009>).

– diferencia = 10, 08 de 5612 EMT 2009 = 565, cifra ésta que, tras la deducción de las 75 transformaciones realizadas en el 2010, queda en 498.

Sexto.

1. La solución del presente conflicto ha de asentarse en una premisa que, a juicio del árbitro actuante, ofrece unos márgenes muy angostos para su elusión o, incluso y más sencillamente, para su ladeo. Dicha premisa no es otra que el inicial respeto a la transcrita regla enunciada en el AEL y según la cual «el análisis, estudio y valoración del porcentaje de contratación indefinida será, para cada anualidad, el del empleo medio del ejercicio inmediatamente anterior».

A partir de la observancia de esta regla, es cuando se pueden proponer alternativas enderezadas a moderar las consecuencias del juego estricto de la fórmula empleada por el citado acuerdo para hallar «T». Tal es y no otra la lógica que ha guiado la revisión de su propuesta inicial a la representación social, al introducir en el cálculo del EMI 2009 las conversiones resultantes de la aplicación de las reglas previstas en la 1.ª y 2.ª fase conforme a los criterios en su momento expuestos y que éste árbitro, a los efectos que más tarde se indicarán, hace suyos.

2. El favorable juicio que se viene de efectuar en relación con la propuesta de la representación social pudiera aconsejar, en una primera tentativa, transferirlo sin cambio alguno al fallo del presente laudo arbitral. No es ésta, sin embargo, la única alternativa que se abre para este árbitro. Además de ella y al menos a efectos dialécticos, resulta obligado intentar redefinir o revisar la fórmula empleada por la representación empresarial, procediendo, de un lado, a su adecuación en un sentido acorde con la premisa anteriormente enunciada de respeto a la que, probablemente, pueda ser calificada como regla de oro del modo de cálculo pactado de «T» y, de otro, a su rectificación en la identificación de una de las variables determinantes para ese cálculo, la variable EMI, en una dirección semejante a la llevada a cabo por la propuesta de la representación social.

En línea con lo que se viene de razonar y por lo pronto, el EMI utilizado en el «% alcanzado» habría de ser el correspondiente a 2009 y no a 2010. Y en segundo lugar, el empleo medio indefinido de 2009 ha de quedar cifrado en, coherencia con lo expuesto con anterioridad, en 1814 trabajadores. En suma, el «% alcanzado» responde a la siguiente fórmula: 1814 (EMI 2009)/5612 (EMT 2009).

La aplicación de las anteriores rectificaciones a la fórmula utilizada por la empresa arroja los siguientes resultados:

– % objetivo = 39,5.

– % alcanzado = 1814 (EMI 2009)/ 5612 /EMT 2009) = 32,32.

– diferencia = 7,18 de 5612 EMT 2009 = 371 pendientes de transformar.

Es esta una cifra muy superior a la resultante de la propuesta defendida por la empresa; en concreto, aumenta en 140 el número total de conversiones, que pasa de 231 a 371. Sin embargo y en correspondencia con lo efectuado en la propuesta presentada por la representación de los trabajadores, a esa cifra, a la de 371, hay que deducir las 75 transformaciones realizadas a lo largo del año 2010, de modo que el número total de conversiones correspondientes a este año resulta ser de 296.

Séptimo.

El principal efecto de la revisión de la oferta diseñada por la representación de la empresa que se viene de efectuar, adecuándola, de un lado, a la regla de oro enunciada en el AEL y, de otro, al modo de cálculo del EMI elaborado por la representación social, consiste en haber aproximado, hasta casi equiparar, los resultados de las propuestas procedentes de ambas representaciones. La diferencia advertida con anterioridad, consistente en 140 conversiones (328 – 231), ha quedado reducida en casi una quinta parte, cifrándose ahora en tan solo 34 (328 –296) o, lo que es igual, situándose en apenas un diez por ciento. La selección a favor de una u otra propuesta como posible alternativa capaz de solventar el presente conflicto ya no suscita problemas de equidad sino meros problemas de oportunidad o de pragmatismo.

Puesto este árbitro en el trance de tener que elegir cual de las dos propuestas finales –la elaborada por la representación social o la revisada por el árbitro actuante a partir de la fórmula proyectada por la representación empresarial– es la que ha de incorporarse al fallo del presente laudo, la opción recae sobre esta segunda. Y ello por cuanto es la que, de las dos, mejor termina conciliando los dos grandes objetivos a los que sirve el AEL: el refuerzo de la estabilidad contractual de los trabajadores de plantilla y la consecución del anterior objetivo conforme a un criterio de progresividad.

Octavo.

En su escrito de 23 de diciembre de 2011, presentado ante el SIMA en el seno de este procedimiento de arbitraje, la representación de los trabajadores «considera conveniente» que el laudo, además de determinar de manera precisa el número de trabajadores cuyos contratos temporales han de ser reconvertidos, con cargo al ejercicio de 2010, en contratos de duración indefinida, fije «la aplicación de los criterios de conversión» a tener en cuenta para los años que le restan al AEL de vigencia; es decir, para los años 2011 y 2012.

No es esta, sin embargo, una petición que este árbitro pueda atender a la vista de los términos del compromiso arbitral suscrito por las partes y limitado, como aquella representación reconoce, a establecer el «número de contratos que, con cargo al ejercicio de 2010, deben ser convertidos en indefinidos para alcanzar la estabilidad pactada» en el AEL. Este es el objeto del conflicto, de modo que cualquier pronunciamiento a él ajeno o que le exceda haría incurrir al laudo dictado en el vicio de resolver cosa distinta de la encomendada (ultra petita) y, por consiguiente, le haría acreedor a un reproche de ilegalidad que, de ser estimado en vía judicial, provocaría su nulidad.

Pero lo anterior razonado, nada impide a este árbitro formular algunas consideraciones destinadas a orientar el sentido y alcance de la aplicación del AEL durante los dos años que le restan de vigencia. En todo caso, estas orientaciones o pautas, cuya finalidad no pretende sino acentuar el principio de equidad en la aplicación del referenciado acuerdo, han de entenderse carentes por completo de vinculabilidad jurídica, de modo que las partes disponen de libertad plena para tenerlas en cuenta o para descartarlas.

Como ya se ha señalado, el presente laudo fija en 296 el número de conversiones que han de efectuarse con cargo al ejercicio de 2010, siendo dicha cifra el resultado de seleccionar como propuesta aplicable la elaborada por la empresa, bien que con las oportunas correcciones a fin de lograr una mayor adecuación de la misma a la regla de oro establecida en el AEL así como de unificar los conceptos de las variables utilizadas por las propuestas procedentes de ambas representaciones para calcular el valor «T».

A este árbitro le parecería razonable que la determinación del número de contratos temporales a convertir en indefinidos se efectuara en el año 2011 conforme a la fórmula empleada por la representación social para definir este mismo parámetro en el año 2010 y que finalmente no ha sido la llevada al fallo del laudo y, por tanto, convertida en regla de obligada aplicación. La ventaja que ofrece una solución como la ahora expuesta a título meramente orientativo reside en que con esta opción quedan contrapesados, hasta poder terminar siendo anulados, los moderados sacrificios de los legítimos intereses que cada propuesta comporta para la otra parte. Por este lado, la pérdida de 32 conversiones de contratos derivada de la opción a favor de la propuesta (bien que rectificada) de la empresa quedaría compensada en la siguiente anualidad como consecuencia de que, muy posiblemente, el empleo de la fórmula proyectada por la representación social resultaría, en ese escenario, más beneficioso para los intereses de los trabajadores. En suma, la alternancia de ambas fórmulas dota a la defensa de los intereses de ambas partes de una superior dosis de equidad.

En atención a todo lo expuesto, el árbitro designado de común acuerdo por las partes en conflicto mediante el convenio arbitral suscrito en el marco de los procedimientos estatuidos por el ASEC y gestionados por el SIMA, por la autoridad que ellas le han conferido

Ha decidido

El número de contratos de trabajo de carácter temporal que, por aplicación del Acuerdo de estabilidad laboral de 6 de marzo de 2008, han de ser convertidos en contratos de duración indefinida con cargo al año 2010 queda cuantificado en 296.

El presente Laudo Arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tendrá la eficacia jurídica de un convenio colectivo, pudiendo impugnarse dentro del plazo y por los motivos establecidos en el art. 22.3 del ASEC-IV.

Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente Laudo a las partes en conflicto, adoptándose las medidas necesarias para su depósito y registro.

Dado en Madrid a cinco de enero de dos mil doce. Firmado y rubricado: Fernando Valdés Dal-Ré.

Exp. A/007/2011/I.

En la ciudad de Madrid a veinticuatro de enero de dos mil doce, Fernando Valdés Dal-Ré, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, actuando como Árbitro nombrado por las partes conforme al convenio arbitral por ellas suscrito en fecha veintiocho de noviembre de dos mil once en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 7 y 18 y siguientes del IV Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC-IV), de 13 de enero de 2009, ha dictado la siguiente

ACLARACIÓN A LAUDO ARBITRAL

En el conflicto colectivo sobre interpretación del «Acuerdo 2008-2012 sobre estabilidad laboral en Tragsatec» de fecha 6 de marzo de 2008 suscrito entre la representación unitaria de los trabajadores en la empresa «Tecnologías y Servicios Agrarios SA» (TRAGSATEC) así como la dirección de ésta. Han sido partes del presente procedimiento de arbitraje, de un lado, los representantes de las organizaciones sindicales COMFIA-CC.OO., UGT y CSI en la mencionada entidad y, de otro, la empresa «Tecnologías y Servicios Agrarios SA». Por cada una de las partes han comparecido sus respectivos representantes, en número variable, y para cuya identificación este árbitro se remite a las actas levantadas en el curso del procedimiento.

Antecedentes de hecho

Primero.

En fecha cinco de enero de dos mil doce, el árbitro actuante dictó el laudo arbitral reseñado en el encabezamiento, cuyo fundamento de equidad sexto, punto segundo, se expresa del tenor literal siguiente:

2. El favorable juicio que se viene de efectuar en relación con la propuesta de la representación social pudiera aconsejar, en una primera tentativa, transferirlo sin cambio alguno al fallo del presente laudo arbitral. No es esta, sin embargo, la única alternativa que se abre para este árbitro. Además de ella y al menos a efectos dialécticos, resulta obligado intentar redefinir o revisar la fórmula empleada por la representación empresarial, procediendo, de un lado, a su adecuación en un sentido acorde con la premisa anteriormente enunciada de respeto a la que, probablemente, pueda ser calificada como regla de oro del modo de cálculo pactado de «T» y, de otro, a su rectificación en la identificación de una de las variables determinantes para ese cálculo, la variable EMI, en una dirección semejante a la llevada a cabo por la propuesta de la representación social.

En línea con lo que se viene de razonar y por lo pronto, el EMI utilizado en el «% alcanzado» habría de ser el correspondiente a 2009 y no a 2010. Y en segundo lugar, el empleo medio indefinido de 2009 ha de quedar cifrado en, coherencia con lo expuesto con anterioridad, en 1814 trabajadores. En suma, el «% alcanzado» responde a la siguiente fórmula: 1814 (EMI 2009)/5612 (EMT 2009).

La aplicación de las anteriores rectificaciones a la fórmula utilizada por la empresa arroja los siguientes resultados:

– % objetivo = 39,5.

– % alcanzado = 1814 (EMI 2009)/ 5612 /EMT 2009) = 32,32.

– diferencia = 7,18 de 5612 EMT 2009 = 371 pendientes de transformar.

Es esta una cifra muy superior a la resultante de la propuesta defendida por la empresa; en concreto, aumenta en 140 el número total de conversiones, que pasa de 231 a 371. Sin embargo y en correspondencia con lo efectuado en la propuesta presentada por la representación de los trabajadores, a esa cifra, a la de 371, hay que deducir las 75 transformaciones realizadas a lo largo del año 2010, de modo que el número total de conversiones correspondientes a este año resulta ser de 296.

Segundo.

En fecha 12 de enero del corriente, doña Marta Martínez Ayuso, en representación de la sección sindical estatal de COMFIA-CC.OO. en TRAGSATEC, manifiesta que, tras haber leído y analizado el laudo arbitral recaído en el procedimiento reseñado, ha detectado un error aritmético en el cálculo que se lleva a cabo en las páginas 19-20 del mismo en relación con el número final de conversiones a realizar para el año 2010.

El recálculo de la diferencia (7,18 de 5616 EMT 2009) no es 371 conversiones pendientes sino 403, cifra esta que, una vez restados los 75 contratos ya transformados realizados a lo largo del año 2010, ofrece un resultado final de 328 conversiones pendientes de convertir.

A la vista de lo anterior, la parte compareciente solicita que «el árbitro considere si procede corregir el supuesto error de la operación matemática y consecuentemente la parte dispositiva de dicho laudo en el sentido de que los contratos pendientes de transformar son 328 en lugar de 296».

Tercero.

Por el servicio administrativo del SIMA se notificó el anterior escrito de solicitud de aclaración a las restantes partes en el procedimiento arbitral de referencia, otorgándoles un plazo para formular las alegaciones que estimaren pertinentes.

En fecha 18 de enero del corriente, anterior al vencimiento del plazo concedido para formular alegaciones al citado escrito de aclaración, doña Fe Metín Fernández, en calidad de Directora de RR.HH. de la empresa TRAGSATEC, presenta escrito en relación con la aclaración formulada por COMFIA-CC.OO y, tras reconocer la exactitud del error aritmético detectado por la anterior parte del presente procedimiento arbitral, solicita, no obstante, el mantenimiento del número de conversiones de contratos temporales en fijos establecido en la parte dispositiva del laudo.

Tal solicitud se razona con apoyo en los argumentos expuestos de manera reiterada por el árbitro actuante en los fundamentos de equidad, en los que se evoca la necesidad de conciliar de manera equitativa los intereses de las partes en conflicto, buscando una solución armonizadora de los mismos.

Cuarto.

Por el servicio administrativo del SIMA se notificó este segundo escrito a las restantes partes en el procedimiento arbitral de referencia, manifestándoles que el laudo de aclaración les sería notificado dentro del plazo de siete días naturales a partir de la fecha de registro de ese segundo escrito.

Fundamentos de equidad

Primero.

Aun cuando el IV-ASEC no contempla la posibilidad de que las partes intervinientes en un arbitraje insten lo que, en términos procesales, se denomina recurso de aclaración de sentencia, su admisión en el marco de los procedimientos arbitrales gestionados por el SIMA no parece discutible; máxime, cuando las propias normas de funcionamiento de este servicio lo contemplan de manera expresa. En todo caso, ni el propósito de la petición de aclaración ni el laudo aclaratorio pueden alterar el sentido de lo decidido.

Segundo.

En el presente trámite de aclaración, una de las partes intervinientes en el procedimiento de arbitraje, la sección sindical estatal de COMFÍA- CC.OO., constató, tras la lectura del laudo arbitral, la existencia de un error en uno de los cálculos aritméticos contenidos en dicho laudo, relativos al número de conversiones de trabajadores temporales en fijos correspondientes al año 2010 en caso de aplicación, a la fórmula manejada por la representación empresarial, de los conceptos revisados utilizados por la representación social. Una vez corregido el error aritmético en que habría incurrido el árbitro actuante, el número de conversiones a realizar queda cifrada en 328, en lugar de en 296.

De su lado, la representación empresarial, en su escrito de alegaciones al anterior, reconoce igualmente la existencia del error de cálculo detectado por la representación social. No obstante, entiende que dicho error no debe comportar alteración alguna en la parte dispositiva del laudo, trayendo a colación, para fundamentar semejante conclusión, los razonamientos manejados por el laudo arbitral en orden a buscar una solución equitativa respecto de las tesis defendidas por las partes en conflicto a lo largo del dilatado proceso de negociación de la aplicación, para el año 2010, del acuerdo alcanzado en marzo de 2008 para mejorar la estabilidad contractual de la plantilla de la empresa.

Tercero.

Una primera y superficial reelaboración del cálculo aritmético expresado en las páginas 19 y 20 del laudo ahora objeto de aclaración, (7,18 por 100 de 5612), muestra de manera palmaria el error en que el árbitro actuante ha incurrido. El resultado de esa operación, en efecto, en lugar de 296, es de 328.

Al margen de lo expresado, este árbitro ha constatado también la existencia de un segundo y doble error, de naturaleza igualmente aritmética, contenido en la página 20 y que, de un lado, cuantifica la diferencia entre 328- 231 en 140 y, de otro, cifra en 34 la diferencia entre 328 menos 296. Dos elementales operaciones de resta arrojan otros resultados bien diferentes, que han de cuantificarse, respectivamente, en 97 y 32. Por lo demás, es este último guarismo, el de 32, el que aparece correctamente reflejado en la última línea de la página 21.

Cuarto.

Una vez reconocido el error advertido y valoradas las alegaciones presentadas por las partes comparecientes, resulta obligado razonar sobre sus consecuencias sobre la parte dispositiva. Y ello, en razón de que el dicho equivocado número, el de 296, es el que se ha llevado a dicha parte.

Es verdad que el correcto cálculo de la operación aritmética que origina la presente aclaración arroja un resultado de 328, en lugar de 296. Pero no es menos cierto que ese resultado vendría a coincidir, en sus efectos de conversión, con la propuesta presentada por la representación sindical. Por este lado y de llevarse esa cifra a la parte dispositiva, se terminaría ofreciendo una solución en todo coincidente con dicha propuesta, contrariando de manera directa el eje principal perseguido no solo por el laudo sino por las propias partes, a lo largo de su dilatado proceso de negociación, de alcanzar una solución equitativa y no de parte.

No es este el momento de reproducir los razonamiento contenidos en los fundamentos de equidad del laudo arbitral. Pero no será impertinente recordar la razón básica que llevó a este árbitro a adoptar, como solución final, el número de 296, posponiendo así hasta el año siguiente la aplicación de la propuesta sindical. El párrafo segundo del fundamento séptimo reflexionaba así:

«Puesto este árbitro en el trance de tener que elegir cual de las dos propuestas finales –la elaborada por la representación social o la revisada por el árbitro actuante a partir de la fórmula proyectada por la representación empresarial– es la que ha de incorporarse al fallo del presente laudo, la opción recae sobre esta segunda. Y ello por cuanto es la que, de las dos, mejor termina conciliando los dos grandes objetivos a los que sirve el AEL: el refuerzo de la estabilidad contractual de los trabajadores de plantilla y la consecución del anterior objetivo conforme a un criterio de progresividad.»

Pero es que, y aun cuando el resultado del cálculo de la propuesta de la empresa, revisada por el árbitro actuante, resulte, corregido el error aritmético, coincidente con la propuesta de la representación empresarial –coincidencia esta que, por otra parte, trae causa en la aplicación a la fórmula de la empresa de las variables manejadas por la representación social–, el número total de conversiones que la empresa ha de hacer en el año 2010 se encuentra mucho más próximo del propuesto por la representación sindical que del defendido hasta la celebración del procedimiento arbitral por la propia empresa. Por enunciar la misma idea en otros términos, el árbitro actuante, al mantener el mismo número de transformaciones, el de 296, opta por un resultado que se sitúa más cercano al propuesto por la representación sindical que al sostenido por la representación empresarial. En concreto, ese número sacrifica dos tercios la propuesta de esta última representación, cifrada en 231, y un tercio de aquella otra. A pesar del error aritmético detectado, las razones de búsqueda de una solución equitativa avalan el mantenimiento, en su más estricta literalidad, de la parte expositiva del laudo.

En razón de lo expuesto, el árbitro designado por las partes

Ha decidido

Que el número de contratos de trabajo de carácter temporal que, por aplicación del Acuerdo de estabilidad laboral de 6 de marzo de 2008, han de ser convertidos en contratos de duración indefinida con cargo al año 2010 queda cuantificado en 296, manteniendo así en su literalidad el sentido de la parte dispositiva del laudo aclarado.

La presente aclaración forma parte del Laudo Arbitral núm. A/005/2011/N y, por lo mismo, goza de su carácter vinculante y es de obligado cumplimiento, teniendo la eficacia jurídica de un convenio colectivo y pudiendo impugnarse dentro del plazo y por los motivos establecidos en el art. 22.3 del ASEC-IV.

Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente laudo de aclaración a las partes en conflicto, adoptándose las medidas necesarias para su depósito y registro.

Dado en Madrid a veinticuatro de enero de dos mil doce. Firmado y rubricado: Fernando Valdés Dal-Ré.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/02/2012
  • Fecha de publicación: 23/02/2012
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Maquinaria agrícola

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