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Documento BOE-A-2012-219

Resolución de 21 de noviembre de 2011, de la Conselleria de Turismo, Cultura y Deporte, por la que se incoa expediente para complementar la declaración de bien de interés cultural del Castillo de Polop de la Marina, sito en el término municipal de Polop, mediante la delimitación de su entorno de protección y establecimiento de normativa protectora del mismo y se abre periodo de información pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 2012, páginas 924 a 930 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2012-219

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano considera bienes de interés cultural integrantes del Patrimonio Cultural Valenciano, todos los bienes existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la misma ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mediante expediente individualizado como en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de dicha ley y en sus disposiciones adicionales primera y segunda. En virtud de la atribución legal de condición monumental contenida en sus disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma, el Castillo de Polop de la Marina, sito en el término municipal de Polop (Alicante) constituye pues por ministerio de la ley un bien de interés cultural con la categoría de monumento.

En aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, párrafo segundo de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, la Conselleria de Turismo, Cultura y Deporte de la Generalitat podrá complementar con las nuevas menciones y determinaciones de esta ley las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

En cumplimiento de lo que disponen los artículos 27 y 28 de la Ley de 11 de junio de 1998, de Patrimonio Cultural Valenciano, y visto el informe emitido por el Servicio del Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental y la propuesta elevada por la Dirección General de Patrimonio Cultural, favorable a la complementación de la declaración de bien de interés cultural del Castillo de Polop de la Marina, sito en el término municipal de Polop (Alicante) mediante la delimitación de su entorno de protección y establecimiento de la normativa protectora para el mismo, la Conselleria de Turismo, Cultura y Deporte, ha resuelto:

Primero.

Incoar expediente para complementar la declaración de bien de interés cultural del Castillo de Polop de la Marina mediante la delimitación de su entorno de protección y establecimiento de la normativa protectora para el mismo en el anexo adjunto a la presente resolución, encomendando su tramitación a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Conselleria de Turismo, Cultura y Deporte.

Segundo.

El entorno de protección del bien de interés cultural queda definido tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos que forman parte de la presente orden. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

Tercero.

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 27.3 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano notificar esta resolución al Ayuntamiento de Polop y a los interesados y hacerles saber que, de conformidad con lo que establecen los artículos 35 y 36 en relación con el 27.4 de la Ley, la realización de cualquier intervención, tanto en el monumento como en su entorno, deberá ser autorizada preceptivamente por esta Dirección General de Patrimonio Cultural de la Conselleria de Turismo, Cultura y Deporte con carácter previo a su realización y al otorgamiento de licencia municipal en su caso, cuando esta resulte preceptiva.

Cuarto.

La presente incoación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, determina la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y cualesquiera actos de edificación y uso del suelo que afecten al inmueble y su entorno de protección, así como de dichas actuaciones cuando sean llevadas a cabo directamente por las entidades locales. Quedan, igualmente suspendidos los efectos de las ya otorgadas, suspensión cuyos efectos y, de conformidad con la limitación temporal contenida en el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, se resolverán tras la culminación de la presente complementación. No obstante la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Conselleria de Turismo, Cultura y Deporte, podrá autorizar las actuaciones mencionadas cuando considere que manifiestamente no perjudican los valores del bien que motivan la incoación, así como las obras que por causa mayor o interés general hubieran de realizarse inaplazablemente, según lo dispuesto en el párrafo primero del referido artículo.

Quinto.

Que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 27.3 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, se notifique la presente resolución al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la administración del Estado para su anotación preventiva.

Sexto.

Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en el artículo 27 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, abrir período de información pública, a fin de que cuantas personas tengan interés puedan examinar el expediente durante el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente resolución en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana». El expediente estará a disposición de los interesados en la Dirección General de Patrimonio Cultural, de la Conselleria de Turismo, Cultura y Deporte, av. de la Constitución, n.º 284, de Valencia.

Séptimo.

Que la presente resolución con sus anexos se publique en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Valencia, 21 de noviembre de 2011.–La Consellera de Turismo, Cultura y Deporte, Lola Johnson Sastre.

ANEXO I
Delimitación literal del entorno de protección

Justificación de la delimitación propuesta

El criterio general seguido para la delimitación del entorno de protección consiste en incluir dentro de su área los siguientes elementos urbanos:

– Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el BIC, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente cualquier intervención que se realice sobre ellas.

– Parcelas recayentes al mismo espacio público que el BIC y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano.

– Espacios públicos en contacto directo con el BIC y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano inmediato.

– Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano o no urbanizable que aún no teniendo una situación de inmediatez con el BIC afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

El ámbito urbano de protección del castillo se encuentra incluido en un núcleo histórico tradicional, así denominado por la legislación urbanística.

Delimitación literal del entorno de protección

Origen: Extremo noroeste de la parcela catastral n.º 300 del polígono punto A.

Sentido: Horario.

Línea delimitadora: Desde el origen la línea recorre las medianeras oeste de las parcelas 300, 301 y 307 hasta cruzar la manzana catastral 03890 entre las parcelas 08 y 10. Cruza la calle Ravalet y se envuelve la manzana 03891 hasta atravesarla por la medianera entre las parcelas 09 y 10. La línea sigue a oeste por la calle San Vicent y recorre las traseras de las parcelas 21 y 15, 14, 13 y 12 de la manzana 02900 y la 01 de la 02903. Envuelve las parcelas 16, 13, 12, 11, 10, 9, 8, 7, 6, 5 y 4 de la 02915 y prosigue a noreste incorporando el camino que bordea el castillo hasta la parcela 00491 de polígono 004. Sigue por la medianera este de las parcelas 491 y 492 y desde allí hasta el punto de origen.

Desde este punto sigue hasta el punto de origen A.

ANEXO II
Normativa de protección
Artículo 1. Régimen del monumento.

El Castillo de Polop de la Marina es un bien de interés cultural con la categoría de monumento y se regirá por lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, así como por los planes especiales de protección que en su caso se aprueben y alcancen validación patrimonial.

Artículo 2. Usos permitidos.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 3. Régimen general de intervenciones en el entorno.

En tanto no se apruebe el plan especial de protección, cualquier intervención que pretenda realizarse en el entorno de protección del monumento, requerirá la previa autorización de la conselleria competente en materia de cultura. La autorización se emitirá aplicando los criterios de esta orden, y en su defecto, los enumerados en los artículos 38 y 39 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano. Transcurrido el plazo de tres meses la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo.

La propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompañada de la documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación parcelaria, así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la situación actual y su transcendencia patrimonial.

Artículo 4. Excepciones al régimen general de intervenciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico municipal motivado, se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de estos inmuebles.

En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a esta administración en el plazo de 10 días la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo 5. Actuaciones ilegales.

La contravención de lo previsto en los artículos precedentes, determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 6. Criterios de Intervención.

1. Se mantendrá la parcelación histórica del entorno.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad.

3. Los edificios tradicionales del entorno, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas.

4. El número de plantas permitidas es el originario en los edificios anteriores a 1940, en el resto no se superarán las tres alturas (planta baja y una más cambra), autorizándose los sótanos pero quedando prohibidos los semisótanos. Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen Fuera de ordenación. A tal efecto en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles.

5. La altura de cornisa máxima es de 9 m para tres plantas y 7 m para dos plantas.

6. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará entre 8 y 11 metros, inclinadas, de teja de árabe, con pendiente comprendida entre 25% y 40%, a dos aguas y cumbrera de altura máxima 2,25 m respecto de la línea de cornisa. Este requisito únicamente podrá ser dispensado, con carácter excepcional, en aquellos casos en los que se acredite la existencia de una singular justificación histórico-contextual.

7. Las nuevas edificaciones se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de Polop de la Marina atendiendo la fachada a las siguientes disposiciones:

– La longitud de los aleros estará comprendida entre 30 y 100 cm con materiales propios de Polop de la Marina.

– Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales y demás elementos compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.

– Huecos de fachada de proporción vertical, con la posible excepción de plantas bajas o cambras según la tipología compositiva del municipio.

– Balcones de barandilla metálica, con anchura máxima de vuelo de 40 cm, 15 cm de canto y longitud máxima de 1.80 m. Se prohíben los miradores.

Las carpinterías serán de madera. Se recomiendan las contraventanas.

Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

8. El uso permitido en esta zona será el Residencial. Se admitirán los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona:

a) Almacenes.

b) Locales industriales ubicados en planta baja.

c) Locales de oficina.

d) Uso comercial.

e) Religioso

9. A fin de conservar el paisaje tradicional del castillo entre la calle de circunvalación y en las parcelas catastrales números 483, 484 y 00570, del polígono catastral 004, no se permitirá edificación alguna para cualquier uso, permitiéndose los usos agrícolas, forestales y zonas verdes.

Artículo 7. Preservación de la silueta paisajística y arquitectónica.

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Conselleria competente en materia de Cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Artículo 8. Elementos impropios.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior a los planos de fachada de los edificios que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo 9. Bienes de relevancia local.

Son bienes de relevancia local con la categoría de monumentos de interés local la parroquia de San Pedro Apóstol sita en la parcela 01 de la manzana catastral n.º 03907, el Santuario de la Divina Aurora sito en la parcela n.º 15 de la manzana catastral n.º 02915, El Vía Crucis sito en el camino en pendiente que une la parte alta del casco y el cementerio, así como la Casa Señoría en la calle Trinquet n.º 6, parcela n.º 08 de la manzana catastral n.º 03900. Todos ellos deberán incluirse, conforme a lo establecido en el Decreto, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local, en el Catálogo Municipal de Bienes y Espacios protegidos, con esta expresa tipificación protectora. Hasta ese momento estos bienes quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la presente normativa de protección.

Artículo 10. Patrimonio arqueológico.

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

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