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Documento BOE-A-2012-1926

Resolución de 19 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Alcobendas contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción del acuerdo de ampliación de capital documentado en una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 2012, páginas 11661 a 11664 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-1926

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Gerardo Von Wichmann Rovira, notario de Alcobendas, contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de Bienes Muebles XIII de Madrid, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, por la que se suspende la inscripción del acuerdo de ampliación de capital documentado en una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Alcobendas, don Gerardo Von Wichmann Rovira, el 17 de junio de 2011, don J. C. R. D., como administrador solidario y en nombre y representación de la mercantil «Dupesan 2.005, S. L.», procede a elevar a público, entre otros, un acuerdo de aumento de capital mediante compensación de créditos. En la certificación expedida al efecto por el propio administrador solidario y que se halla unida a la escritura se hace constar a este respecto: «B.–Se aprueba asumir y desembolsar íntegramente, en este acto, la ampliación de capital a que se refiere el apartado anterior, consistiendo el contravalor: I) En cuanto a la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 €), en la compensación del crédito que don J. C. R. D., mayor de edad (…) ostenta contra la Sociedad, en virtud del contrato de préstamo que consta detallado en el informe justificativo elaborado por el órgano de administración de la Sociedad, que se ha puesto a disposición de los socios y que es del siguiente tenor: «Don J. C. R. D., Administrador solidario de la Sociedad ‟Dupesan 2.005, S.L.” a los efectos de su presentación ante la Junta General y como presupuesto para aprobar el aumento de capital con cargo al crédito que se pretende, informa: –Que el órgano de administración propone a la Junta General el aumento de capital en la cuantía de veinticinco mil euros (25.000 €), mediante la creación de veinticinco mil nuevas participaciones, números 3.007 a la 28.006, mediante la compensación del crédito que don J. C. R. D., mayor de edad (...) ostenta contra la Sociedad. –Que dicho crédito deriva de los varios préstamos societarios realizados en los años 2008, 2009 y 2010, totalmente líquidos y exigibles y que, a efectos prácticos, se refunden contablemente en uno solo, con la fecha de este informe. –Que los datos del crédito concuerdan con la contabilidad social y con el valor que se atribuye a dicha deuda social».

II

Presentada copia auténtica de la escritura en el Registro Mercantil XIII de Madrid, con fecha 4 de agosto de 2011, la citada documentación fue inscrita parcialmente con la nota del siguiente tenor: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, ha resuelto proceder a su inscripción en el Tomo (...) Observaciones e incidencias No se inscribe el acuerdo de ampliación de capital por no constar las fechas concretas de los créditos que se compensan –Art. 199.3 RRM y R. D. G. R. N. de 23 de mayo de 1997–. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, el interesado podrá (...) Madrid, 4 de agosto de 2011.–El registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del registrador)».

III

Retirado el título el 22 de agosto de 2011, el 13 de septiembre de 2011 vuelve a aportarse la escritura relacionada, siendo calificada con nota que literalmente dice: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Entidad: Dupesan 2005 SL. Vuelto a presentar el precedente documento, se reitera la nota de calificación anterior: Según el informe de los administradores el crédito que se compensa “deriva de varios prestamos societarios realizados en los años 2008, 2009, 2010… y que, a efectos prácticos, se refunden contablemente en uno solo con la fecha de este informe”. (sic). El efecto de tipo práctico que haya llevado a los administradores a refundir todos los prestamos en un solo crédito, sin acuerdo previo de novación, resulta irrelevante porque no altera para nada la existencia, naturaleza y fechas en que se contrajeron y vencen los citados prestamos de los que solo se señalan los años en que fueron contraídos, pero no sus fechas concretas. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores (…) Madrid, 26 de septiembre de 2011.–El registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del registrador)».

IV

El 25 de octubre de 2011 tiene entrada en el Registro Mercantil XIII de Madrid recurso contra la nota de calificación, interpuesto por el notario de Alcobendas, don Gerardo Von Wischmann Rovira, en el que hace constar: 1.–La escritura calificada documenta una de las modalidades de aumento de capital de la sociedad admitidas por el artículo 295 de la Ley de Sociedades de Capital, precisamente aquélla que se realiza mediante la aportación de créditos contra la misma. Sin entrar en discusiones doctrinales sobre la naturaleza de tal modalidad, sí que parece admitido que, en tales casos, el aumento no se realiza exactamente por medio de transmisión del crédito a la aportación que contrae el acreedor. Esta es la idea que ha inspirado a nuestro legislador, que regula tal aumento denominándolo por compensación de créditos (artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital) y aplicándose, en términos generales, las exigencias que para la compensación establece el artículo 1196 del Código Civil, en particular, que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles; 2.–Como resulta del artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital, la identificación del crédito compensado es esencial y por ello se establece la necesidad de un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento debiendo constar expresamente en le informe la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social. Según señalaba la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado citada por el registrador, de 22 de mayo de 1997, la necesidad de esa identificación viene reiterada por el Reglamento del Registro Mercantil (para las sociedades de responsabilidad limitada, artículo 199.3) exigiendo que cuando el contravalor consista en la compensación de créditos contra la sociedad, éstos se identifiquen al menos por el nombre del acreedor y la fecha en que fue contraído el crédito; 3.–En la escritura calificada se indican, tanto en el texto del informe, como en el acuerdo social, los tres datos esenciales exigidos legalmente: –el nombre y circunstancias identificativas del acreedor, la expresión de que los datos del crédito concuerdan con la contabilidad social y la fecha del mismo–. En este último punto, la escritura alude a la existencia de varios préstamos realizados por cada uno de los acreedores en los años 2008, 2009 y 2010, totalmente líquidos y exigibles, que se refunden contablemente en uno solo con la fecha del informe del órgano de administración (15 de mayo de 2011), señalando el registrador, en su primera calificación, que no constan las fechas concretas de los créditos que se compensan y, en su segunda calificación que «el efecto de tipo práctico que haya llevado a los administradores a refundir todos los préstamos en un solo crédito, sin acuerdo previo de novación, resulta irrelevante porque no altera para nada la existencia, naturaleza y fechas en que se contrajeron y vencen los citados préstamos, de los cuales sólo se señalan los años en que fueron contraídos pero no sus fechas concretas»; y, 4.–Siendo discutible que la mención del año en que se contrajo el crédito no sea suficiente para cumplir con el requisito reglamentario de la fecha, pues una fecha, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es el «tiempo en que ocurre o se hace algo», lo cierto es que, como resulta del acuerdo de la junta, se ha llevado a cabo una novación de los distintos créditos, resultando para cada acreedor un único crédito cuya fecha completa (día, mes y año) se especifica perfectamente en la escritura. En efecto, como resulta del artículo 1204 del Código Civil, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, de manera que –como señala nuestra doctrina civilista– el efecto novatorio depende de la existencia de un animus novandi que debe quedar claramente determinado por las partes, que es lo que se produce en la junta de la sociedad cuyos acuerdos se elevaron a público, ya que el acuerdo social acepta expresamente que los diversos préstamos realizados por el acreedor en los años 2008, 2009 y 2010, quedan refundidos en uno solo con la fecha del informe del órgano de administración y, aunque tiene razón el registrador en que la sola declaración del administrador no tiene efecto respecto de la sociedad, omite, sin embargo, que es la propia sociedad, en una junta universal y por unanimidad, la que acepta la novación de los repetidos créditos. No se comprende, entonces, porqué el acuerdo novatorio tiene que ser anterior a la junta de la sociedad –como parece indicar el registrador– ni, menos aún, por qué debe hacerse una referencia más detallada a aquellos créditos que, por voluntad de la sociedad y acuerdo con el acreedor, han sido novados en uno nuevo cuyos datos están perfectamente expresados en la certificación unida a la escritura.

V

El registrador mercantil emitió su informe el 27 de octubre de 2011, ratificándose en todos los extremos señalados en la nota, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 295 y 301 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 166, 168 y 199 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1990, 15 de julio de 1992 y 22 de mayo de 1997.

1. Se debate en el presente expediente, si la expresión «que dicho crédito deriva de los varios préstamos societarios realizados en los años 2008, 2009 y 2010, totalmente líquidos y exigibles y que, a efectos prácticos, se refunden contablemente en uno solo, con la fecha de este informe», contenida en el informe del administrador incorporado a una escritura de aumento de capital mediante compensación de créditos, es suficiente para tener por cumplido el requisito de constancia de la fecha en que fueron contraídos los créditos cuya compensación constituye el contravalor de un aumento de capital, que viene impuesto en el artículo 301 del Texto Refundido y, para las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 199 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Es doctrina de este Centro Directivo (cif. Resolución de 22 de mayo de 1997), que los diferentes intereses en juego –de los socios preexistentes en seguir manteniendo, después de la ampliación, su participación en el patrimonio social; y de los terceros que se puedan relacionar con la sociedad en que el aumento se corresponda con efectiva y al menos equivalente aportación patrimonial– exigen la debida identificación de los bienes o derechos que se aportan al patrimonio social. Esta necesidad de identificación viene recogida por el Reglamento del Registro Mercantil en el que, además, se establecen los criterios con arreglo a los cuales debe hacerse, naturalmente sin ánimo de exhaustividad dada la gran variedad de bienes o derechos que pueden ser objeto de aportación. Concretamente, para el caso de que el contravalor del aumento de capital consista en la compensación de créditos, el artículo 199 del Reglamento del Registro Mercantil impone la expresión del nombre del acreedor, la fecha en que fue contraído el crédito, la declaración de su liquidez y exigibilidad y la declaración de puesta a disposición de los socios del informe correspondiente de los administradores.

3. Desde esta perspectiva, en el presente expediente no puede considerarse cumplido el requisito de constancia de la fecha de constitución del crédito cuya compensación se configura como contravalor del aumento de capital.

En efecto, descartada por notoriamente indeterminada, la posibilidad de que la referencia tan sólo a los años en que se realizaron los préstamos pueda ser tenida por fecha cierta del crédito que se compensa, en el expediente que aquí ocupa resulta que tan sólo se señala, en cuanto a la fecha de los préstamos, que los créditos a compensar «a efectos prácticos, se refunden contablemente en uno solo, con la fecha de este informe». Pero tampoco es suficiente esta expresión, ya que las palabras «a efectos prácticos» y «contablemente» que preceden a aquéllas impiden que se pueda tener por cumplida el imperativo de declaración terminante de sustitución de obligación que para la novación real de obligaciones impone el artículo 1204 del Código Civil. Si sólo se dice que la refundición es a efectos prácticos y contables, ningún criterio hermenéutico de los recogidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil puede conducir a considerar un decidido y terminante animus novandi, exigido en cualquier supuesto de novación.

La novación de los créditos y su refundición en uno solo –que tendría la fecha del informe– exigiría que constara en la escritura expresamente la voluntad novatoria, que no se puede deducir de la mera manifestación recogida en el informe que es a efectos limitados contables.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de enero de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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