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Documento BOE-A-2012-1641

Acuerdo sobre la promoción, suministro y utilización de Galileo y los sistemas GPS de navegación por satélite y las aplicaciones conexas, hecho en Dromoland Castle, Co. Clare el 26 de junio de 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2012, páginas 9624 a 9635 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2012-1641
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2004/06/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE LA PROMOCIÓN, SUMINISTRO Y UTILIZACIÓN DE GALILEO Y LOS SISTEMAS GPS DE NAVEGACIÓN POR SATÉLITE Y LAS APLICACIONES CONEXAS

Los Estados Unidos de América, por una parte, y

El Reino de Bélgica,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

La República Helénica

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

La República de Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros», y la Comunidad Europea, por otra,

Reconociendo que los Estados Unidos explotan un sistema de navegación por satélite conocido por Global Positioning System, que es un sistema de doble uso que aporta señales precisas para la determinación de la hora, para la navegación y para la fijación de la posición con fines civiles y militares,

Reconociendo que los Estados Unidos suministra actualmente el servicio GPS Standard Positioning para usos pacíficos civiles, comerciales y científicos a escala mundial, de manera continua y sin percibir cuotas de uso directas, y tomando nota de que los Estados Unidos piensan continuar suministrando este servicio, así como los futuros servicios civiles semejantes en las mismas condiciones,

Reconociendo que la Comunidad Europea está desarrollando y tiene previsto explotar un sistema civil mundial de navegación y determinación de la hora y la posición por satélite, denominado Galileo, cuya radiofrecuencia sería compatible con el GPS e interoperable con los servicios civiles del GPS a nivel de usuario,

Reconociendo que las señales del GPS se utilizan a escala mundial para los servicios de navegación por satélite, incluidos sus aumentos,

Reconociendo que los servicios GPS y Galileo civiles, si son compatibles en cuanto a radiofrecuencias e interoperables a nivel de usuario, podrían incrementar el número de satélites visible desde cualquier lugar de la Tierra y la facilidad de acceso a las señales de navegación para los usuarios civiles de todo el mundo,

Reconociendo que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) establece normas y prácticas recomendadas internacionales, y otras orientaciones aplicables a la utilización de los sistemas mundiales de navegación por satélite para la aviación civil, que la Organización Marítima Internacional (OMI) establece normas internacionales y otras orientaciones aplicables a la utilización de los sistemas mundiales de navegación por satélite para la navegación marítima, que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) establece reglamentos y procedimientos multilaterales aplicables al funcionamiento de los sistemas mundiales de radionavegación, así como a otros sistemas de radiocomunicación,

Deseando proporcionar a los usuarios de la navegación por satélite y a los suministradores de equipo una gama más amplia de servicios y capacidades, de manera que se genere un mayor número de aplicaciones para el usuario y, al mismo tiempo, se asegure la compatibilidad en radiofrecuencias con los sistemas y equipos ya en uso,

Deseando fomentar los mercados abiertos y facilitar el crecimiento de los intercambios en lo que se refiere al comercio de productos de temporización y navegación mundial, de servicios de valor añadido y de aumentos,

Convencidos de la necesidad de evitar el uso indebido de los servicios de navegación y temporización mundial por satélite, y de protegerse contra tal uso indebido, sin perturbar o degradar las señales disponibles para usos civiles,

Convencidos de la necesidad de cooperar de manera que se consigan plenamente los beneficios de esta importante tecnología para todas las aplicaciones pertinentes,

Reconociendo que son deseables las consultas para evitar o resolver cualquier conflicto que pueda surgir con respecto al presente Acuerdo, incluidos los relacionados con la manera en que las Partes desempeñen las obligaciones que les incumben dentro de sus campos de competencia,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Objetivos.

1. El objetivo del presente Acuerdo es crear un marco de cooperación entre las Partes para la promoción, el suministro y la utilización de las señales y servicios de temporización y navegación, los servicios de valor añadido, los aumentos, y los productos de temporización y navegación mundial de carácter civil del GPS y Galileo. Las Partes se proponen cooperar, tanto a nivel bilateral como en foros multilaterales, según lo dispuesto en el presente Acuerdo, para promover y facilitar la utilización de estos servicios, señales y equipos para fines pacíficos civiles, comerciales y científicos, de acuerdo con sus intereses mutuos en el campo de la seguridad y con miras a la promoción de dichos intereses. El presente Acuerdo tiene por objeto complementar los acuerdos en vigor o los que puedan negociarse entre las Partes con respecto a la concepción e implantación de señales y servicios de temporización y navegación por satélite, aumentos, o servicios de valor añadido de carácter civil, así como facilitar la aplicación de tales acuerdos.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo sustituirá o modificará las normas, procedimientos, reglas, reglamentos y prácticas recomendadas adoptadas por la OACI o la OMI, ni constituirá una exención de las mismas. Las Partes confirman su intención de actuar de conformidad con los marcos y procedimientos reglamentarios de estos organismos.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominado «Acuerdos OMC»).

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «Aumentos»: mecanismos civiles que proporcionan a los usuarios de señales de navegación y temporización por satélite información suplementaria a la procedente de la(s) principal(es) constelación(ones) utilizada(s), así como datos adicionales de distancias/pseudo-distancias y correcciones o mejoras aplicadas a la información sobre pseudo-distancias existente; tales mecanismos permiten a los usuarios obtener un mejor rendimiento, en aspectos tales como la precisión, disponibilidad, integridad y fiabilidad.

b) «Servicio civil de temporización y navegación por satélite»: servicio civil de temporización o navegación por satélite proporcionado por el GPS o Galileo, incluido el servicio gubernamental seguro.

c) «Suministrador de un servicio civil de temporización y navegación por satélite»: cualquier gobierno u otra entidad que proporcione un servicio civil de temporización y navegación por satélite.

d) «Señales civiles de temporización y navegación por satélite»: señales civiles de temporización y navegación por satélite proporcionadas por el GPS o Galileo, incluidas las señales del servicio gubernamental seguro.

e) «Suministrador de señales civiles de temporización y navegación por satélite»: cualquier gobierno u otra entidad que proporcione señales o aumentos GPS y/o Galileo.

f) «Información clasificada»: información oficial que precisa protección en interés de la defensa nacional o las relaciones exteriores de las Partes, y está clasificada de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables de estas últimas.

g) «Galileo»: sistema autónomo civil europeo de navegación y temporización a escala mundial, bajo control civil, desarrollado por la Comunidad Europea, sus Estados miembros, la Agencia Espacial Europea y otras entidades. Galileo incluye un servicio abierto y uno o varios otros servicios, como un servicio de salvaguardia de la vida, un servicio comercial y un servicio gubernamental seguro, como el Servicio Público Regulado («PRS» en su sigla inglesa), y cualquier aumento aportado por la Comunidad Europea, sus Estados miembros u otras entidades.

h) «Equipo de navegación y temporización mundial»: todo equipo civil propuesto al usuario final que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o temporización basadas en satélite a fin de prestar servicios de valor añadido u operar con un aumento.

i) «GNSS»: Sistema Mundial de Navegación por Satélite (Global Navigation Satellite System).

j) «GPS»: Global Positioning System Standard Positioning Service, se trata de un servicio abierto (o unos futuros servicios civiles) que ofrece el Gobierno de los Estados Unidos para uso civil. Actualmente, el GPS lo suministra el Gobierno de los Estados Unidos en ejercicio de sus atribuciones, no siendo suministrado de manera comercial ni ofrecido en competencia con uno o más suministradores de servicios. El GPS incluye cualquier mejora o aumento del servicio suministrados directamente por el Gobierno de los Estados Unidos.

k) «Propiedad intelectual»: el concepto que figura en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

l) «Interoperabilidad a nivel del usuario»: situación en la que un receptor del tipo sistema combinado con una mezcla de múltiples satélites GPS o Galileo a la vista puede dar soluciones de posicionamiento, navegación y temporización al nivel del usuario que sean equivalentes a las soluciones de posicionamiento, navegación y temporización que podrían obtenerse con uno sólo de los dos sistemas, o que sean mejores que éstas.

m) «Medida»: cualquier ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión, resolución administrativa o resolución vinculante similar que adopten las Partes a nivel nacional o supranacional.

n) «Servicio militar de temporización y navegación por satélite»: todo servicio militar de temporización y navegación por satélite suministrado por una Parte y concebido específicamente para satisfacer las necesidades de las fuerzas armadas.

o) «Compatibilidad de radiofrecuencias»: garantía de que un sistema no cree interferencias que degraden de manera inaceptable el servicio autónomo que presta el otro sistema.

p) «Servicio gubernamental seguro»: servicio de temporización y navegación seguro de acceso restringido y por satélite suministrado por una Parte y concebido específicamente para satisfacer las necesidades de los usuarios gubernamentales autorizados.

q) «Servicio de valor añadido»: servicio o aplicación, excluidos los aumentos, que utiliza señales o servicios de temporización y navegación por satélite de manera que aporta una utilidad o beneficio adicional al usuario.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Salvo disposición en contra en el presente Acuerdo, éste se aplica a todas las medidas adoptadas por las Partes con respecto a las señales de temporización y navegación por satélite y sus suministradores, los servicios de temporización y navegación por satélite civiles y sus suministradores, los aumentos, los servicios de valor añadido y sus suministradores, y los productos de temporización y navegación mundiales.

El suministro de servicios militares de temporización y navegación por satélite queda fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4 en cuanto compatibilidad de radiofrecuencias, en el artículo 11 y en el anexo del presente Acuerdo.

Los servicios gubernamentales seguros quedan fuera del ámbito de aplicación de los artículos 5 y 6, el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 3 del artículo 10.

Artículo 4. Interoperabilidad y compatibilidad de radiofrecuencias.

1. El presente artículo se aplicará al GPS y a Galileo tal como se han definido y, en lo que se refiere a la compatibilidad de radiofrecuencias, a todos los servicios de temporización y navegación por satélite.

2. Las Partes acuerdan que el GPS y Galileo sean compatibles en cuanto a radiofrecuencias. El presente apartado no se aplicará a escala local a zonas de operaciones militares. Las Partes no distorsionarán o degradarán indebidamente las señales destinadas a usos civiles.

3. Asimismo, acuerdan que el GPS y Galileo sean, en la mayor medida posible, interoperables a nivel de usuario no militar. A fin de lograr esta interoperabilidad y facilitar el uso conjunto de los dos sistemas, las Partes acuerdan fijar sus marcos de referencia de coordenadas geográficas de tal modo que se aproximen los más posible al Sistema Internacional de Referencia Terrestre (International Terrestrial Reference System). Las Partes también acuerdan transmitir las diferencias de tiempo entre los sistemas Galileo y GPS en los mensajes de navegación de sus respectivos servicios, según lo indicado en el documento titulado «GPS/Galileo Time Offset Preliminary Interface Definition», mencionado en el anexo.

4. Asimismo, acuerdan que el grupo de trabajo sobre interoperabilidad y compatibilidad de frecuencias establecido en virtud del artículo 13 continúe el trabajo ya en curso con miras a conseguir, entre otras cosas:

a) la compatibilidad de las radiofrecuencias en la modernización o evolución de cualquiera de los dos sistemas (las Partes tienen que evaluar más a fondo la compatibilidad de las radiofrecuencias de Galileo y el GPS III);

b) una mayor disponibilidad y fiabilidad de la señal mediante arquitecturas de los sistemas complementarias en beneficio de los usuarios de todo el mundo;

c) la interoperabilidad al nivel del usuario no militar.

5. Para mayor garantía de la compatibilidad de las radiofrecuencias y la interoperabilidad de los servicios no militares, las Partes se asegurarán de que sus aumentos cumplen las exigencias establecidas por la OACI, la OMI y la UIT por las que dichas Partes están obligadas, así como cualesquiera otras exigencias que las Partes consideren mutuamente aceptables.

6. Ninguna disposición del presente Acuerdo sustituirá o modificará las normas, procedimientos, reglas, reglamentos y prácticas recomendadas adoptadas por la UIT, ni constituirá una exención de las mismas. Las Partes confirman su intención de actuar de conformidad con los marcos y procedimientos reglamentarios de este organismo.

Artículo 5. Normas, certificación, medidas reglamentarias y mandatos.

Las Partes acuerdan consultarse mutuamente antes de la adopción de cualquier medida:

1) que establezca directa o indirectamente (por ejemplo, mediante una organización regional), normas de diseño o rendimiento, requisitos de certificación, requisitos para la concesión de licencias, reglamentos técnicos u otros requisitos semejantes aplicables a los servicios o señales de temporización y navegación mundial, los aumentos, los servicios de valor añadido, los equipos de temporización y navegación mundial, los suministradores de servicios o señales de temporización o navegación por satélite de carácter civil, o los suministradores de servicios de valor añadido; o

2) que tengan por efecto, directa o indirectamente, hacer obligatorio el uso de cualesquiera señales o servicios de temporización o navegación por satélite, servicios de valor añadido, aumentos o equipos de temporización y navegación mundial dentro de su territorio (a menos que la obligatoriedad de tal uso esté expresamente autorizada por la OACI o la OMI).

Artículo 6. No discriminación y comercio.

1. Las Partes declaran que aplicarán un planteamiento no discriminatorio al comercio de bienes y servicios relacionados con las señales de temporización y navegación por satélite de carácter civil, los aumentos y los servicios de valor añadido.

2. Asimismo, declaran que las medidas respecto a bienes y servicios relacionados con los servicios y señales de temporización y navegación por satélite de carácter civil, los aumentos y los servicios de valor añadido no deben utilizarse como restricciones encubiertas ni obstáculos innecesarios al comercio internacional.

3. El grupo de trabajo de comercio y aplicaciones civiles establecido en virtud del artículo 13 considerará, entre otras cosas, la cuestión de la no discriminación y otras cuestiones relacionadas con el comercio con respecto a los servicios y señales de temporización y navegación por satélite de carácter civil, los aumentos, los servicios de valor añadido, y los productos de temporización y navegación mundiales, incluidas las posibilidades de asumir nuevos compromisos en los foros bilaterales o multilaterales correspondientes.

Artículo 7. Acceso abierto a señales de temporización y navegación por satélite de carácter civil.

1. Excepto por razones de seguridad nacional, las Partes no restringirán ni la utilización por sus usuarios de la información de sus respectivos servicios abiertos sobre temporización, navegación y posicionamiento ni el acceso a esta información, incluidos los aumentos. La presente disposición no excluye la posibilidad de supeditar el acceso a esta información por parte de otras entidades, como los fabricantes de equipo de temporización y navegación por satélite, a acuerdos comerciales no discriminatorios.

2. Las Partes procurarán suministrar las señales destinadas a los servicios de salvaguardia de la vida con el nivel de seguridad requerido, según lo establecido por los organismos internacionales competentes.

Artículo 8. Acceso abierto a la información.

1. Con sujeción a los controles a la exportación aplicables, las Partes acuerdan hacer pública de manera no discriminatoria suficiente información sobre sus respectivas señales civiles no cifradas de temporización y navegación por satélite y aumentos, de tal manera que quede asegurada la igualdad de oportunidades a las personas que deseen utilizar estas señales, fabricar equipos para utilizarlas o suministrar servicios de valor añadido que las utilicen. Esta información incluirá, entre otras cosas, las especificaciones de las señales, incluidos aspectos como las condiciones mínimas de uso, las características de las radiofrecuencias y la estructura de los mensajes de navegación.

2. Siempre y cuando una Parte suministre señales o servicios de temporización y navegación por satélite de carácter civil, aumentos o servicios de valor añadido que estén cifrados o tengan alguna otra característica que permita al suministrador del servicio de navegación mundial denegar el acceso, dicha Parte, con sujeción a los controles a la exportación aplicables, facilitará, de manera no discriminatoria, a los fabricantes de equipos de temporización y navegación mundial o a los suministradores de servicios de valor añadido o aumentos de la otra Parte acceso a la información necesaria para incorporar a sus equipos el cifrado o las otras características similares, mediante la concesión de licencias sobre esta información o por otros medios, a precios de mercado.

Artículo 9. Propiedad intelectual.

Ninguna disposición del presente acuerdo tiene por objeto afectar a los derechos de propiedad intelectual relativos a las señales, servicios o productos mundiales de temporización y navegación por satélite.

Artículo 10. Recuperación de costes con respecto a señales de temporización y navegación por satélite de carácter civil.

1. Las Partes procurarán suministrar señales de temporización y navegación mediante un servicio abierto sin percibir cuotas de uso directas por el uso final o el aumento.

2. Siempre y cuando una Parte prevea aplicar un sistema que vaya utilizarse para cobrar cuotas a los usuarios de servicios internacionales de salvaguardia de la vida marítimos o aéreos, lo hará de tal manera que se ajuste a lo dispuesto por la OACI y la OMI.

3. Las Partes se consultarán, en su caso, sobre las políticas de recuperación de costes. Asimismo, fomentarán la aplicación de medidas practicables para asegurar la transparencia y la responsabilidad con respecto a las remuneraciones relacionadas con la prestación de sus servicios.

Artículo 11. Compatibilidad en relación con la seguridad nacional y uso del espectro.

1. Las Partes cooperarán para facilitar una atribución adecuada de frecuencias a las señales de temporización y navegación por satélite, para asegurar la compatibilidad de las radiofrecuencias de las señales de cada Parte al utilizar el espectro, para hacer todo lo posible con objeto de proteger las señales de la otra Parte de interferencias por las emisiones de radiofrecuencias de otros sistemas, y para fomentar el uso armonizado del espectro a escala mundial, especialmente en la UIT. Las Partes cooperarán para detectar fuentes de interferencia y tomar las medidas adecuadas al respecto.

2. Asimismo, las Partes manifiestan su intención de evitar el uso hostil de los servicios de temporización y navegación por satélite preservando, al mismo tiempo, los servicios fuera de las zonas de hostilidades. Con este fin, sus respectivas señales de temporización y navegación por satélite cumplirán los criterios de compatibilidad en relación con la seguridad nacional establecidos en los documentos titulados «National Security Compatibility Compliance for GPS and Galileo Signals in the 1559-1610 MHz Band, Part 1, Part 2 and Part 3» (en lo sucesivo denominados «Documentos sobre criterios, supuestos y metodología»).

3. Las Partes acuerdan que las estructuras de las señales especificadas en el anexo del presente acuerdo han de cumplir los criterios de compatibilidad en relación con la seguridad nacional establecidos en los «Documentos sobre criterios, supuestos y metodología».

4. A fin de mantener y mejorar continuamente la calidad y seguridad de los servicios, los sistemas habrán de responder de manera efectiva a los cambios imprevistos en la tecnología, las necesidades de los usuarios y el entorno del espectro. Las Partes manifiestan su intención de procurar la modernización y el desarrollo de sus respectivos sistemas manteniendo la seguridad de las señales civiles comunes interoperables y los beneficios que aporta un mercado de estas señales.

5. Las Partes se informarán y consultarán mutuamente sobre la implantación de las estructuras básicas de las señales especificadas en el anexo. Cualquier Parte que desee modificar las estructuras básicas de las señales especificadas y acordadas en el anexo o añadir algo deberá notificarlo a las demás Partes por escrito y por los canales diplomáticos.

6. Ninguna Parte podrá oponerse a la adopción e implantación de la estructura de señal alternativa especificada en la notificación a no ser que, dentro de un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 5, manifieste su inquietud al respecto basándose en la compatibilidad en relación con la seguridad nacional, tal como se entiende en los «Documentos sobre criterios, supuestos y metodología», o basándose en la compatibilidad de las radiofrecuencias. Si una Parte manifiesta su inquietud en cuanto a la compatibilidad de las radiofrecuencias o la compatibilidad en relación con la seguridad nacional dentro del plazo fijado, las Partes iniciarán consultas sin demora para comprobar que las estructuras alternativas de las señales cumplen los criterios de compatibilidad en relación con la seguridad nacional establecidos en los «Documentos sobre criterios, supuestos y metodología» y de compatibilidad de las radiofrecuencias, utilizando los documentos sobre supuestos y metodología indicados en el anexo para el análisis de la compatibilidad.

7. Las Partes acuerdan utilizar para el servicio abierto de Galileo y la futura señal civil del GPS III (Standard Positioning Service) la modulación básica común descrita en el anexo. Asimismo, acuerdan trabajar conjuntamente sin demora a fin de lograr la optimización de dicha modulación para sus respectivos sistemas. Si una Parte cambia su modulación del servicio abierto de Galileo o la futura señal civil del GPS III o añade algo a ésta, con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 5 y 6, la otra Parte no estará obligada a cambiar su modulación ni a incorporar la adición.

8. Las Partes acuerdan estudiar las maneras de proteger el servicio gubernamental seguro en el contexto de la compatibilidad en relación con la seguridad nacional, en el seno del grupo de trabajo sobre cuestiones de seguridad establecido en virtud de la letra d) del apartado 2 del artículo 13.

Artículo 12. Los servicios de búsqueda y salvamento del GPS y Galileo.

Siendo así que está previsto un servicio mundial de búsqueda y salvamento tanto para Galileo como para las futuras generaciones de satélites GPS, las Partes acuerdan que estos servicios serán compatibles en cuanto a radiofrecuencias y, en la mayor medida posible, interoperables al nivel del usuario. Las Partes cooperarán según convenga sobre las cuestiones relacionadas con los servicios mundiales de búsqueda y rescate de Galileo y las futuras generaciones de satélites GPS en el Consejo COSPAS-SARSAT o en cualquier otro foro mutuamente acordado.

Artículo 13. Modalidades.

Las Partes crearán grupos de trabajo sobre los temas que, de común acuerdo, decidan. En cada grupo de trabajo participarán, según convenga, las autoridades competentes de las Partes. La participación de terceros en los grupos de trabajo sólo podrá tener lugar por consentimiento mutuo de las Partes.

2. Con arreglo al apartado 1, se crearán los siguientes grupos de trabajo:

a) Un grupo de trabajo sobre compatibilidad de radiofrecuencias e interoperabilidad de los servicios de temporización y navegación por satélite de carácter civil.

b) Un grupo de trabajo sobre comercio y aplicaciones civiles.

c) Un grupo de trabajo para el fomento de la cooperación sobre la concepción y el desarrollo de la próxima generación de sistemas civiles de temporización y navegación por satélite de carácter civil.

d) Un grupo de trabajo sobre cuestiones de seguridad relacionadas con el GPS y Galileo, incluyendo el intercambio de información acerca de las posibles aplicaciones para los servicios gubernamentales seguros y las interacciones entre sus respectivas señales. El grupo también trabajará para concretar el procedimiento de notificación y consulta mencionado en el artículo 11, así como las posibles interfaces.

3. Las Partes podrán establecer, según convenga, mandatos para los grupos de trabajo creados en virtud del apartado 1.

4. Todos los intercambios de información, equipo, tecnología u otros datos (incluidos los clasificados), así como la prestación de servicios, en virtud del presente Acuerdo estarán sujetos a todas las leyes y reglamentos aplicables, incluyendo los relativos al control de las exportaciones. Toda información, equipo, tecnología u otros datos transferidos se utilizará sólo para los fines del presente acuerdo y no podrán ser transferidos a ningún tercer país, empresa, persona, organización ni gobierno, ni ser utilizados por estos, sin el consentimiento previo por escrito de la parte originante.

5. Con sujeción a las leyes, reglamentos y políticas oficiales de los gobiernos que sean aplicables, las Partes acuerdan tramitar con la mayor diligencia posible las solicitudes de licencia de exportación de bienes, información, tecnología u otros datos de interés para el desarrollo y la implantación de Galileo o el GPS.

6. La información clasificada sobre la aplicación del presente acuerdo podrá intercambiarse en los grupos de trabajo o en otros contextos únicamente de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 2 del anexo del presente Acuerdo.

7. Las Partes se reunirán según convenga, y, en principio, una vez al año, para evaluar la necesidad de constituir grupos de trabajo, definir o modificar los mandatos de estos grupos, y evaluar sus avances.

Artículo 14. Actividades derivadas.

Las Partes se proponen iniciar conversaciones sobre un acuerdo derivado acerca de la posible cooperación entre sus respectivos sistemas civiles de temporización y navegación por satélite financiados y gestionados de manera independiente aplicable al período a partir de la consecución por Galileo de la capacidad operacional inicial. En estas conversaciones, las Partes tienen intención de explorar varias opciones de coordinación, como constituir un consejo de enlace de alto nivel, que se reuniría una o dos veces al año para tratar cuestiones políticas y el futuro sistema de planificación, crear una pequeña secretaría GPS-Galileo para compartir datos que permitan la relación entre ambos sistemas y para llevar a cabo una coordinación diaria, o nombrar a funcionarios de enlace mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 15. Actividades en foros internacionales.

Para promover y alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán, según convenga, sobre cuestiones de interés mutuo relacionadas con los sistemas y señales civiles de temporización y navegación por satélite, los servicios de valor añadido, y los productos de temporización y navegación mundiales en la OACI, la UIT, la OMI, la OMC y otros foros y organizaciones pertinentes.

Artículo 16. Financiación.

Cada Parte sufragará los costes derivados del cumplimiento de sus obligaciones conforme al presente Acuerdo. Las obligaciones de cada Parte con arreglo al presente Acuerdo estarán supeditadas a la disponibilidad de los fondos consiguientes.

Artículo 17. Consultas y resolución de conflictos.

1. Todos los conflictos derivados de las disposiciones, la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante consultas.

2. Según las necesidades, se celebrarán reuniones entre, por una parte, representantes del Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea y, por otra, de los Estados Unidos para las consultas previstas en el apartado 1 del presente artículo, en el artículo 5, el apartado 3 del artículo 10, y los apartados 5 y 6 del artículo 11.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará al derecho de las Partes a recurrir a la solución de diferencias en virtud de los Acuerdos de la OMC.

Artículo 18. Definición de Partes.

A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa, por una parte, a la Comunidad Europea o a sus Estados miembros o a la Comunidad Europea y sus Estados miembros, según sus competencias respectivas, y, por otra, a los Estados Unidos.

Artículo 19. Responsabilidad.

1. Las Partes serán responsables del incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

2. Cuando no esté claro si una obligación derivada del presente Acuerdo es competencia de la Comunidad Europea o de sus Estados miembros, a instancia de los Estados Unidos, la Comunidad Europea y sus Estados miembros facilitarán la información necesaria al respecto.

El incumplimiento de esta obligación de facilitar información con la debida diligencia o la entrega de información contradictoria dará lugar a responsabilidad conjunta y solidaria.

Artículo 20. Entrada en vigor y terminación.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados Unidos informen al depositario mediante nota diplomática de que han concluido los respectivos procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados que se conviertan en miembros de la Unión Europea después de la fecha en que sea firmado por las Partes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquél en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

4. La Comunidad Europea actuará como depositario del presente Acuerdo.

5. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante diez años. Al menos, tres meses antes del final del período de diez años inicial, las Partes se informarán mutuamente de si tienen intención de prorrogar el Acuerdo cinco años más. A continuación, se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años, a menos que la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, o los Estados Unidos, por otra, notifiquen al depositario por escrito, al menos tres meses antes del final de cualquier período subsiguiente de cinco años, su intención de no prorrogar el Acuerdo.

6. El presente Acuerdo sólo podrá ser modificado mediante acuerdo de las Partes. Cualquier modificación del presente Acuerdo estará sujeta a aprobación por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos internos.

7. Las Partes evaluarán la aplicación de este Acuerdo en 2008 y podrán considerar en ese momento su modificación con arreglo al procedimiento del apartado 6.

8. El presente Acuerdo podrá ser terminado en cualquier momento mediante notificación por escrito realizada con un año de antelación.

Hecho en Dromoland Castle, Co. Clare, el 26 de junio de 2004, por duplicado en las lenguas danesa, neerlandesa, inglesa, finesa, francesa, alemana, griega, italiana, portuguesa, española, sueca, checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena. La lengua auténtica será el inglés.

ANEXO
Estructuras de las señales del GPS y Galileo

1. Por razones de compatibilidad en relación con la seguridad nacional, de prevención de interferencias inaceptables de las radiofrecuencias y de adecuación del rendimiento del GNSS, las Partes acuerdan las estructuras básicas de las señales indicadas a continuación:

• El servicio gubernamental seguro de Galileo en la banda de 1559-1610 MHz utilizará una modulación BOC (Binary Offset Carrier (BOC) cosine phased modulation) con una frecuencia subportadora de 15.345 MHz y una velocidad de codificación de 2.5575 mega-chips por segundo (Mcps) centrada a 1575.42 MHz (cosine phased BOC (15, 2.5)), y una potencia de señal especificada en el documento titulado «Reference Assumptions for GPS/Galileo Compatibility Analyses», mencionado más adelante.

• Las estructuras de las señales de Galileo utilizadas para los demás servicios, incluidos el Servicio Abierto (OS), el Servicio de Salvaguardia de la Vida (SoL) y el Servicio Comercial (CS) en la banda de 1559-1610 MHz utilizarán una modulación BOC (Binary Offset Carrier (BOC) modulation) con una frecuencia subportadora de 1.023 MHz y una velocidad de codificación de 1.023 megachips por segundo ((Mcps) (BOC (1,1)) centrada en 1575.42 MHz, y una potencia de señal especificada en el documento titulado «Reference Assumptions for GPS/Galileo Compatibility Analyses», mencionado más adelante.

• La estructura de la señal GPS en la banda de 1559-1610 MH, centrada en 1575.42 MHz, será una modulación BPSK (Binary Phase Shift Key (BPSK) modulation) con una velocidad de codificación de 1.023 Mcps; una modulación BPSK con una velocidad de codificación de 10.23 Mcps; y una modulación BOC con una frecuencia subportadora de 10.23 MHz y una velocidad de codificación de 5.115 Mcps, y una potencia de señal especificada en el documento titulado «Reference Assumptions for GPS/Galileo Compatibility Analyses», mencionado más adelante. En el futuro se añadirá a esta estructura de la señal una modulación BOC (1,1) centrada en 1575.42 MHz.

2. Los supuestos y la metodología clasificados utilizados para determinar los criterios de compatibilidad en relación con la seguridad nacional, y los criterios mismos, serán los que figuran en los siguientes documentos: National Security Compatibility Compliance for GPS and Galileo Signals in the 1559-1610 MHz Band, Part 1, Part 2 and Part 3, (en lo sucesivo, «Parte 1», «Parte 2» y «Parte 3», respectivamente), de fecha 9 de junio de 2004, incluyendo cualquier futuro cambio, enmienda o modificación a estos documentos establecido de mutuo acuerdo según lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del presente anexo. Sólo tendrán acceso a la Parte 1, la Parte 2 y la Parte 3 los Estados Unidos y aquellos Estados miembros que sean Partes en el Acuerdo denominado «General Security of Military Information Agreement (en lo sucesivo denominado «GSOMIA») o en un Acuerdo del tipo «General Security of Information Agreement» (en lo sucesivo denominado «GSOIA») con los Estados Unidos, acuerdos que se aplicarán al acceso, mantenimiento, utilización y difusión de estos documentos clasificados. En caso de que en el futuro se celebre una acuerdo aplicable sobre seguridad de la información entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos, este acuerdo regirá el acceso, mantenimiento, utilización y difusión de la Parte 1, la Parte 2 y la Parte 3. Por el momento, los representantes de la Comisión Europea y los componentes de la plantilla de la Empresa Común Galileo y la Agencia Espacial Europea tendrán acceso oral y visual a la Parte 2 a los efectos de la aplicación y el cumplimiento del presente Acuerdo, basándose en una autorización de seguridad establecida con un Estado miembro que tenga un GSOMIA o un GSOIA con Estados Unidos, con arreglo a los procedimientos y la legislación del Estado miembro sobre seguridad, y al GSOMIA o GSOIA con Estados Unidos. Los representantes de la Comisión Europea y los componentes de la plantilla de la Empresa Común Galileo y la Agencia Espacial Europea tendrán acceso a la Parte 1 y la Parte 3 con arreglo a las normas de seguridad aplicables. En todo momento, la información clasificada estará protegida y se manejará sólo en instalaciones que cuenten con la autorización de seguridad adecuada con arreglo a la legislación y los procedimientos aplicables sobre seguridad y al GSOMIA o al GSOIA.

3. Los supuestos para los análisis de compatibilidad de la señal de la radiofrecuencia serán los que figuran en el documento «Reference Assumptions for GPS/Galileo Compatibility Analyses», de fecha 9 de junio de 2004, incluyendo cualquier futuro cambio, enmienda o modificación a estos documentos establecido de mutuo acuerdo entre las Partes.

4. La metodología para los análisis de compatibilidad de la radiofrecuencia serán los que figuran en el documento «Models and Methodology for GPS/Galileo Radio Frequency Compatibility Analyses», de fecha 18 de junio de 2004, incluyendo cualquier futuro cambio, enmienda o modificación a estos documentos establecido de mutuo acuerdo entre las Partes.

5. Las diferencias de tiempo entre los sistemas Galileo y GPS en los mensajes de navegación de sus respectivos servicios se indica en el documento «GPS/Galileo Time Offset Preliminary Interface Definition», de fecha 20 de marzo de 2003, incluyendo cualquier futuro cambio, enmienda o modificación a estos documentos establecido de mutuo acuerdo entre las Partes.

6. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 20, cualquier cambio, enmienda o modificación de los documentos titulados «National Security Compatibility Compliance for GPS and Galileo Signals in the 1559-1610 MHz Band, Part 1, Part 2 and Part 3» será decidido de mutuo acuerdo por un subgrupo del grupo de trabajo creado en virtud de la letra (d) del apartado 2 del artículo 13, compuesto, por una parte, de representantes de Estados Unidos y, por otra, en nombre de la Comunidad Europea, de representantes de la Comisión Europea que tengan acceso a estos documentos clasificados según lo dispuesto en el apartado 2 del presente anexo y de representantes de aquellos Estados miembros que tengan acceso a estos documentos clasificados según lo dispuesto también en el apartado 2 del presente anexo. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 20, cualquier cambio, enmienda o modificación de los documentos indicados a continuación se aprobará por mutuo acuerdo entre los representantes adecuados de las Partes en el grupo de trabajo creado en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 13, enre las que se incluyen los Estados Unidos: «Reference Assumptions for GPS/Galileo Compatibility Analyses»; «Models and Methodology for GPS/Galileo Radio Frequency Compatibility Analyses»; «GPS/Galileo Time Offset Preliminary Interface Definition.» Estas decisiones serán vinculantes para las Partes.

Estados Parte

 

Firma

Manifestación

del consentimiento

Entrada

en vigor

Declaraciones

o reservas

Alemania

26-06-2004

27-04-2005 NOT

12-12-2011

 

Austria

26-06-2004

18-07-2006 NOT

12-12-2011

S

Bélgica

26-06-2004

13-10-2008 NOT

12-12-2011

 

Comunidades Europeas

26-06-2004

12-12-2011 NOT

12-12-2011

 

Chipre

 

21-06-2010 NOT

12-12-2011

 

Dinamarca

26-06-2004

14-08-2006 NOT

12-12-2011

 

Eslovaquia

 

13-12-2004 NOT

12-12-2011

 

Eslovenia

 

31-07-2006 NOT

12-12-2011

 

España

26-06-2004

08-05-2006 NOT

12-12-2011

 

Estados Unidos

26-06-2004

06-06-2011 R

12-12-2011

 

Estonia

 

11-10-2004 NOT

12-12-2011

 

Finlandia

26-06-2004

28-01-2005 R

12-12-2011

 

Francia

26-06-2004

24-11-2004 NOT

12-12-2011

 

Grecia

26-06-2004

12-09-2006 NOT

12-12-2011

 

Hungría

 

03-09-2007 NOT

12-12-2011

 

Irlanda

26-06-2004

17-11-2010 NOT

12-12-2011

 

Italia

26-06-2004

10-07-2008 NOT

12-12-2011

 

Letonia

 

30-07-2004 NOT

12-12-2011

 

Lituania

 

20-06-2006 NOT

12-12-2011

 

Luxemburgo

26-06-2004

20-07-2006 NOT

12-12-2011

 

Malta

 

23-06-2005 NOT

12-12-2011

 

Países Bajos

26-06-2004

30-10-2008 NOT

12-12-2011

 

Polonia

 

29-01-2008 NOT

12-12-2011

 

Portugal

26-06-2004

24-10-2007 NOT

12-12-2011

 

Reino Unido

26-06-2004

25-11-2008 NOT

12-12-2011

 

República Checa

 

23-08-2005 NOT

12-12-2011

 

Suecia

26-06-2004

08-09-2005 NOT

12-12-2011

 

NOT: Notificación. R: Ratificación. S: Formula Declaraciones o Reservas.

Declaraciones:

Austria:

– Austria declara que sólo puede aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir de la fecha en que haya notificado a la Comunidad Europea, como Depositaria del presente Acuerdo, haber completado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del mismo.

El presente Acuerdo, que se aplicaba provisionalmente entre la Unión Europea y los Estados Unidos desde el 1 de noviembre de 2008, entró en vigor, de forma general y para España, el 12 de diciembre de 2011, según lo dispuesto en el párrafo 1 de su artículo 20.

Madrid, 24 de enero de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/06/2004
  • Fecha de publicación: 03/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/2011
  • Aplicación provisional desde el 1 de noviembre de 2008.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 24 de enero de 2012.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercialización
  • Cooperación internacional
  • Estados Unidos de América
  • Organización de la Aviación Civil Internacional
  • Organización Marítima Internacional
  • Organización Mundial del Comercio
  • Redes de telecomunicación
  • Satélites artificiales
  • Servicios de telecomunicación
  • Telecomunicaciones por satélite
  • Unión Europea
  • Unión Internacional de Telecomunicaciones

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